Decisión nº FG012010000455 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (08) de Septiembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001100

ASUNTO : FP01-R-2010-000120

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000120 FP12-P-2010-001100

RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Fiscalía Del M.P.: Abog. N.S.

DEFENSA

Recurrente: Abogado Dios G.V.,

Abogado J.R.M. y

Abogado C.R.

IMPUTADOS: A.J.L.

C.I.: 11.448.715

M.E.M.

C.I.:15.522.371

Ysmer Jamez

C.I.: 16.390.169

R.F.M.

C.I.: 16.629.908

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000120, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por los Abogados Dios G.V., J.R.M., y C.R., procediendo en su condición de Defensores Privados, actuando en asistencia a los ciudadanos procesados A.L., Ysmer Yemez, M.M. y R.F.M.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 28-03-2010, en ocasión a la Audiencia de Flagrancia, publicada en su auto fundado en data 02-04-2010, mediante la cual Impone de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en a los imputados antes mencionados, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Abril del año 2010, el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impuso a los imputados, de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omissis) Revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones traídas por la representante del Ministerio Público en la presente investigación donde fueron presentados los ciudadanos L.A.J., JAMEZ MAZA YSMER JOSÉ, MERCADO M.E., FUENTES MACADITO RAFAEL a quienes se le sindica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y considerados el dicho de las victima (sic) que estuvieron presentes en esta sala y los alegatos exculpatorios de la defensa privada; esta juzgadora después de haberse reservado el lapso para hacer su pronunciamiento procede de la siguiente manera: La defensa en su exposición solicita que esta instancia declare la nulidad de las actuaciones traída por la representación Fiscal ya que a su criterio no existe un acto de inicio ordenado por el Ministerio Público, a criterio de quien hoy le corresponde decidir establece que si bien es cierto no consta en las actuaciones un acto de inicio per set, también lo es que consta del acta de fecha 22 de de (sic) marzo de 2010 (folio 4 y 5) y acta de remisión de detenido al folio Tres donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos que son objeto de esta investigación, estimando la juzgadora que las mismas esta revestida (sic) de legitimidad, tal como lo señala el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Por otra parte manifiesta la defensa que no existe cadena de custodia en relación a los presuntos objetos recuperados sin embargo riela al ultimo folio del expediente experticia técnica Nº 155 suscrita por el funcionario F.H. la cual fue consignada por la representante fiscal donde se practica peritación sobre las piezas referidas en el moderando sin numero de fecha 23-03-2010, lo que coincide o es coherente con el señalamiento realizado por varias de las víctima (sic) traídas a la audiencia de presentación que manifiestan haber sido despojado de cantidades de dinero y por otro lado en el acta de remisión que corre inserto al folio se señala además de la remisión de los detenidos, la de varios objetos presuntamente decomisados así como la descripción de armas y vehículo participante en los sucesos de lo cual estima esta juzgadora que deriva una mínima actividad probatoria por lo que si bien no fueron incautados todos los objetos, sirve ello para presumir la existencia del hecho, aunado a que la forma como narran las víctimas el despojo del cual fueron objeto, evidentemente hace presumir que los presuntos agresores utilizaron armas de fuego para intimidar a las víctimas y cometer el hecho criminoso y como quiera que encontrándonos en esta fase reciente del proceso se hace necesario continuar la investigación, considerando además que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, que pone en peligro además de la vida el patrimonio de las víctimas, a esta instancia no le queda mas que admitir parcialmente la calificación dada por el representante fiscal a los hechos; esto es ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo (sic) 458, 277 del Código penal venezolano Vigente. En razón de ello se DESESTIMA EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR ENCONTRARSE EL PRESUPUESTO INCLUIDO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; Asimismo DESESTIMA el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por cuanto en las actuaciones investigativas no consta ninguna gestión o diligencia que demuestre que efectivamente el vehículo fue objeto de despojo a la presunta víctima. Se declara improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones invocadas por la defensa privada conforme a la motivación supra indicada y Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; vista el peligro de fuga latente dada las entidad (sic) de los delitos y la pena que podría llegar a imponer (…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados Dios G.V., J.R.M. y C.R., procediendo en su carácter de Defensores Privados, actuando en asistencia de los ciudadanos imputados A.L., Ysmer Jamez, M.M. y R.F., ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde discurren de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) Ahora bien cuando le correspondió el derecho de palabra a estas defensas, se dejó sentado en Primer Lugar: 1) Que en las presentes actuaciones (…) no existía Auto de Inicio de la Investigación, es decir, el acta de nacimiento de esta investigación. En segundo lugar: 2) que no existía ni existió Cadena de Custodia de los objetos supuestamente incautados. Y en Tercer Lugar: 3) que no existió Inspección del sitio del suceso. En esa oportunidad la defensa dejo constancia que efectivamente en forma física no existía el auto de inicio, además de la cadena de custodia y de la inspección y por ello en aras del Resguardo del Debido Proceso, esta Defensa solicito la Nulidad por cuanto es un procedimiento irrito que tiene vicios graves de nacimiento y desarrollo, y en aras al Debido Proceso, a la Justicia Real y Efectiva, al Derecho a la Defensa, al derecho a la Presunción de Inocencia solicito la Nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

EN PRIMER LUGAR: Lo decidido y fundamentado por la Juez A quo, no guarda relación con el debido Proceso, ya que cuando la misma juzgadora deja constancia y ratifica lo manifestado por la defensa al expresar “que si bien es cierto no consta en las actuaciones un acto de iuicio per set”, confunde la juzgadora el Auto de Inicio con el acta de aprehensión de fecha 22 de marzo de 2.010, que son dos instrumentos muy diferentes y que no deben ser confundidos por cuanto el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal así lo expresa (…) que es el auto de inicio, siendo muy diferente el acta donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fueron aprehendidos, una cosa es el auto de inicio y otra es el acta donde se refleja la circunstancia de modo tiempo y lugar, son actos muy diferentes, por consiguiente no podía la Juez A Quo suplir las faltas del Ministerio Público y convertir en letra muerta el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta soslayando la una (sic) Garantía Procesal establecida en nuestro sistema adjetivo penal. (…)

EN SEGUNDO LUGAR: En el presente asunto no existió ni existe Cadena de Custodia, (…) Estima esta defensa que la Juez confunde LA CADENA DE C.C.L.E. (sic) REALIZADA A LOS OBJETOS, que son actos muy diferentes en tiempo, modo y lugar, ya que la cadena de custodia indica que no existió garantia alguna de que las evidencia (sic) no hayan manipuladas (sic), por lo tanto no existe tampoco certeza plena sobre la pulcritud de las pruebas obtenidas en el procedimiento, muy diferente es que ya la evidencia se colecto mediante una cadena de custodia y luego de colectada con pulcritud, transparencia y si manipulación (sic) se le hace una experticia pero ello ocurre ya en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones como ocurre en el presente asunto donde se esta confundiendo la experticia realizada con la cadena de custodia, (…)

De lo anterior se evidencia y la Sala Penal reitera que no es suficiente la declaración de los funcionarios y expertos para atribuir responsabilidad por tanto no podía la Juez Garantista confundir las experticias con la cadena de custodia y ello lo dejo sentado en su decisión, como se evidenció anteriormente, por consiguiente adolece de Nulidad, ya que fue un procedimiento contaminado por los mismos funcionarios, a espaldas del debido Proceso, con menoscabo de las Garantías Constitucionales y Procesales de nuestros defendidos, por consiguiente carece de validez, tal y como lo indican los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN TERCER LUGAR: No existió en el presente asunto la Inspección requerida que se hace al sitio del suceso y a las evidencias encontradas, por consiguiente no fue un procedimiento transparente ya que no hay un acta donde se indique en que circunstancia de descripción como fueron encontrados los objetos, la descripción del sitio del suceso, sus características y si fue encontrado algún objeto de interés criminalístico, ya que por ejemplo las victimas manifiestan que fueron amarradas con tirad, (sic) ¿Dónde quedaron esos tirrad?, nada de ello ocurrió en el presente asunto.

En cuanto a este particular nada mencionó la Juez de Control en su decisión, y este otro punto denunciado contamina el procedimiento y menoscaba y soslaya los derechos de nuestros defendidos adoleciendo de nulidad el presente asunto y así lo solicitamos.

Es por ello que la defensa sostiene que la Juez Quinto de Control nunca debió decretar Medida Privativa de Libertad con elementos de convicción que fueron realizados al margen del Debido Proceso, y con inobservancia de las reglas de nuestro sistema acusatorio penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS FORMALMENTE de la Decisión emanada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 28 de Marzo de 2010, donde causo gravamen irreparable al tomar la decisión en contra del Debido Proceso, violentando derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia se les restituya los derechos y garantías violentados, solicitando se declare con lugar nuestro Recurso y se anule la decisión del Tribunal Quinto de Control de fecha 28 de Marzo de 2010, donde se decretó Medida Privativa de Libertad en contravención a las normas y reglas del Debido Proceso y en su lugar se le conceda a nuestros defendidos Medida Menos Gravosa. (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de solventar la impugnación promovida por los Abogados Dios G.V., J.R.M. y C.R., Defensores Privados de los ciudadanos imputados A.L., Ysmer Jamez, M.M. y R.F., en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, precisa esta Alzada, analizar los siguientes caracteres procesales:

En secuencia observa ésta Alzada de que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus patrocinados. Bajo este contexto, es preciso acentuar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero como es sabido, esa misma norma contempla la excepción, que se encuentra constituida por la concepción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas a las que refiere la norma procesal, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que en todo caso debe razonar el juzgador, y que en el caso que nos ocupa se verifica del texto de la recurrida.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Del imperativo trasladado es como se concluye que, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Por otra parte importante es mencionar que, para la procedencia de ésta medida de coerción personal, es necesario que el juez de la causa realice un análisis exhaustivo que le permita eslabonar los hechos acaecidos en el caso determinado, con los supuestos exigidos por la norma adjetiva penal que nos rige, y así pasar a examinar cuáles de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en el asunto puesto a su examen, y cuales no; y bajo ésta premisa pertinente es hacer alusión a lo requerido por la norma procesal que nos corresponde en ésta oportunidad, que expresamente indica que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Desprendiéndose de la dispocisión legal in comento, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, el juez deberá haber verificado como acontecidas éstas circunstancias del caso en concreto ante los extremos exigidos por el legislador; toda vez que frente a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, siempre que sea merecedor de ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal regente, podrá considerarse en vigor de garantizar el sumisión del investigado a la persecución penal que se le inicia, y por ende, tampoco para asegurar las resultas del proceso; comportando un riesgo para el proceso penal que apenas se desarrolla, la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal; habida cuenta que, hallándose el proceso en su fase preparatoria, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, pues el encausado, sabiéndose en libertad, pudiere desplegar conductas evasivas, en búsqueda de apartarse de la causa penal que se le ha instaurado.

Ahora bien, habiendo analizado ésta Alzada los parámetros exigidos por la N.P.P., para la procedencia de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad; en atención a lo alegado por la defensa requirente en apelación, respecto a la inexistencia de elementos suficientes que muestren al proceso indicios de incursión de sus defendidos en la comisión de los delitos que se les atribuyen y por tanto, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad; certero es para éste Tribunal Colegiado hacer mención en cuanto a que, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales constitutivas de la presente causa penal, se evidencia de las actas de investigación insertas en el expediente que, una mínima actividad probatoria de la que se valió el juzgador para hallar prudente y conforme a derecho, la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en el caso bajo estudio, en atención a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en éste sentido se verifica, 1.- la presunta perpetración de hechos punibles merecedores de Medida Privativa de Libertad, en virtud de la precalificación del delito atribuido por el Ministerio Público y parcialmente admitida por el Tribunal a quo, de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos de Código Penal venezolano vigente, respectivamente; 2.- Suficientes elementos de convicción que aduzcan al proceso una sospecha razonable respecto a la participación de los encausados en la comisión del hecho punible que se les atribuye, tal como las Denuncias presentadas por los ciudadanos M.E.V. y E.B., víctimas en la presente causa, donde narran los hechos de los cuales fueron objeto (constantes a los folios 10 y 13 respectivamente); las Entrevistas realizadas a los ciudadanos A.A., A.C., S.A., también perjudicadas con el delito perpetrado, de las cuales se desprende el señalamiento reiterado de los sujetos que los abordaron para despojarlos de sus pertenencias (constantes a los folios 11, 12 y 14 respectivamente); Acta Policial de fecha 22/03/2010, de la que se desprende constancia de detención del vehículo con el que se perpetrare presuntamente el hecho, el cual era conducido por el ciudadano hoy imputado A.L., y abordado por los ciudadanos imputados E.M., Ysmer Jamez y R.F., a quienes se les incautaron armas de fuego y los objetos que fueren despojados las víctimas del hecho (constante a los folios 4 y 5, que guarda relación directa con el dicho de las víctimas); Acta de Investigación Penal constante a los folios 16 y 17 y Experticia de objetos incautados constante al folio 60, todo en la primera pieza del expediente. Y 3.- Presunción razonable del peligro de Fuga y Obstaculización del proceso, por tanto el caso bajo examen versa sobre la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que tienen por sanción el primero de éstos de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de tres (03) a cinco (05) años de prisión el segundo; siendo que el más grave de estos iguala en su término mínimo el límite exigido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el riesgo de fuga en un determinado asunto.

En éste sentido y verificado lo anterior, se observa el Tribunal recurrido, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, justifica lo siguiente:

“(…)La defensa en su exposición solicita que esta instancia declare la nulidad de las actuaciones traída por la representación Fiscal ya que a su criterio no existe un acto de inicio ordenado por el Ministerio Público, a criterio de quien hoy le corresponde decidir establece que si bien es cierto no consta en las actuaciones un acto de inicio per set, también lo es que consta del acta de fecha 22 de de (sic) marzo de 2010 (folio 4 y 5) y acta de remisión de detenido al folio Tres donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos que son objeto de esta investigación, estimando la juzgadora que las mismas esta revestida (sic) de legitimidad, tal como lo señala el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Por otra parte manifiesta la defensa que no existe cadena de custodia en relación a los presuntos objetos recuperados sin embargo riela al ultimo folio del expediente experticia técnica Nº 155 suscrita por el funcionario F.H. la cual fue consignada por la representante fiscal donde se practica peritación sobre las piezas referidas en el moderando sin numero de fecha 23-03-2010, lo que coincide o es coherente con el señalamiento realizado por varias de las víctima (sic) traídas a la audiencia de presentación (…)

(…) de lo cual estima esta juzgadora que deriva una mínima actividad probatoria por lo que si bien no fueron incautados todos los objetos, sirve ello para presumir la existencia del hecho, aunado a que la forma como narran las víctimas el despojo del cual fueron objeto, evidentemente hace presumir que los presuntos agresores utilizaron armas de fuego para intimidar a las víctimas y cometer el hecho criminoso y como quiera que encontrándonos en esta fase reciente del proceso se hace necesario continuar la investigación, considerando además que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, que pone en peligro además de la vida el patrimonio de las víctimas, a esta instancia no le queda mas que admitir parcialmente la calificación dada por el representante fiscal a los hechos; esto es ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo (sic) 458, 277 del Código penal venezolano Vigente. En razón de ello se DESESTIMA EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR ENCONTRARSE EL PRESUPUESTO INCLUIDO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; Asimismo DESESTIMA el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por cuanto en las actuaciones investigativas no consta ninguna gestión o diligencia que demuestre que efectivamente el vehículo fue objeto de despojo a la presunta víctima.(…)

De lo antepuesto, se confirma que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantienen la vigencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los imputados en la audiencia de presentación, más aun cuando se verifica que para la fecha ya existe en el proceso judicial que nos ocupa, escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, tal como consta a los folios del 174 al 192 de la causa principal; apreciándose en consecuencia, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado (el más grave de los presuntamente cometidos), por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito pluriofensivo, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, tiene asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta que el hecho punible que diere génesis a éste procedimiento conlleva a una sanción excedente a los diez (10) años de prisión, de ser demostrada la perpetración del delito por parte de los imputados en la culminación de la investigación y en el debate oral y público; circunstancias de las que halla sustento el juzgador para fundamentar su fallo; considerando por consiguiente el referido juzgado, que se encuentran vigentes en el caso bajo examen, el peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el mayor de los delitos sindicados acarrea una responsabilidad punitiva de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; todo lo cual permitió al autor de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados y aportados por la representación fiscal mediante la investigación y ahora a través de la presentación de su Acusación, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de los procesados.

De todo lo anterior, éste Tribunal Penal de Alzada considera que está suficientemente ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad impuesta a los imputados A.L., Ysmer Jamez, M.M. y R.F.M.; por tal motivo, el riesgo notorio de Peligro de Fuga se da por cumplido, por cuanto es situación fáctica el hecho de que el mayor de los ilícitos atribuídoles prevé una pena de hasta diecisiete (17) años de prisión; por lo que, conveniente es extraer de la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, lo siguiente:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

En conclusión, esta Superior Instancia tiene a bien acotar que la medida de coerción personal que afecta a los procesados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Asentado ello, se entiende decaída la denuncia del recurrente, porque el A Quo procedió conforme a razones de hecho y Derecho y explicó el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de de la decisión objeto de impugnación, que el juez quien dirige el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó suficientes elementos de convicción que le sirven de fundamento a su decisión.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Dios G.V., J.R.M. y C.R., Defensores Privados de los ciudadanos imputados A.L., Ysmer Jamez, M.M. y R.F.M., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 28-03-2010 por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el A Quo Impone de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en a los imputados antes mencionados, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Dios G.V., J.R.M. y C.R., Defensores Privados de los ciudadanos imputados A.L., Ysmer Jamez, M.M. y R.F.M., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 28-03-2010 por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el A Quo Impone de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en a los imputados antes mencionados, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000120

Sent. Nº FG012010000455

08-09-2010

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