Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 10 de Enero de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000087

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000212

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: J.s.P.J. asistido por el Abg. L.C.

Fiscalía: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 19/02/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1988, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa 155-XCE, Serial de Carrocería AJF1JL34011, solicitado por el ciudadano J.S.P.J., por cuanto se observa que el mismo no es el titular del citado bien, con ocasión al análisis de las experticias de seriales y reconocimiento mecánico que le fue realizado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano J.s.P.J. asistido por el Abg. L.C., y el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-P-2010-000212, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 19/02/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1988, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa 155-XCE, Serial de Carrocería AJF1JL34011, solicitado por el ciudadano J.S.P.J., por cuanto se observa que el mismo no es el titular del citado bien, con ocasión al análisis de las experticias de seriales y reconocimiento mecánico que le fue realizado.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-000212, el Abg. L.C., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 13-09-210, día de despacho siguiente a ala ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 25-02-2010, hasta el 20-09-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el solicitante ejerce el Recurso de Apelación en fecha 24-03-2010. Así mismo se certifica que desde el 09-04-2010, día había siguiente a la ultima notificación de la parte emplazada, hasta el 13-04-2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el articulo 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 12-04-2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente J.A.C.C. al exponer:

…Omisis…

El 12 de noviembre de 2009, me retienen un vehiculo de mi propiedad de las características siguientes. Marca Ford, Modelo F-150, año 1988, color Blanco, Tipo Pick-up, serial de carrocería AJF1JL34011, Serial de Motor 6 Cilindro, clase camioneta, Placas 155xce, uso carga, dicho vehiculo me pertenece según consta de certificado de registro de vehiculo a mi nombre, del cual se anexa copia; la cual compre al ciudadano J.J.C., titular de la cedula de identidad V-9.216.543 en fecha 25 de Octubre del 2007, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 22.000.00) los cuales acordamos que se los pagaría poco a poco, y le entregue una primera parte de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000,00)(anexo copias de recibo por dicha cantidad), por lo que hicimos un escrito de compra venta en dicha fecha donde se plasma el precio de la forma de pago del dinero restante y así como el compromiso de que una vez saltada la cuenta se haría el traspaso correspondiente, entregándome un certificado de registro de vehiculo a nombre de AGROSERVICIOS DEL CENTRO C.A, (anexo copia), fotocopia de la cedula de identidad, carnet de circulación, documentos estos con los cuales se tramite la documentación del vehiculo a mi nombre.

Ahora bien, en la FESE investigativa llevada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se apertura CAUSA Nº 13-F3-2937-09, en la cual se consigno ORIGINAL del Certificado de Registro de vehiculo y al hacerle la respectiva experticia resulto SER ORIGINAL.

Esta Fiscalia solicite la entrega del mencionado vehiculo, porque la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales de fecha 2105-01-2009, según la cuela el vehiculo presenta: PRIMERO: Chapa identificadora del serial de carrocería Nº AJ1JL34011, ubicada en el tambor de la puerta izquierda se encuentra falsa suplantada por cuanto ubicación, área, material de impresión no son originales. SEGUNDO: Chapa de identificadora de seriales de carrocería AJ1JL30411, ubicada en el tablero se encuentra FALSA SUSPLANTADA por cuanto ubicación, área, material de impresión no son originales TERCERO: Chapa Body, serial de seriales Nº 34011 ubicado en el compartimiento del motor área de cortafuego lado izquierdo, se ensambladora ORIGINAL pero presenta irregularidades en cuanto a fijación ya que la planta ensambladora utilizo electro punto como método de fijación y en este caso se detecta por el punto quemados como especie de soldadura por lo cual se deduce que la chapa fue suplantada. CUARTO: Serial del Chasis el mismo serial falso.

Ciudadanos Jueces, en el expediente hay muchas irregularidades y en mi humilde paso a notificarla:

Cuando yo reviso las experticias, que son tres en total (una de la Guardia Nacional, otra del C.I.C.P.C. y la tercera por T.T.), que dan como resultado que los seriales de la camioneta son falsos pero me llama la atención que la experticia practicada por la GUARDIA NACIONAL dice que el SERIAL DEL CHASI ARROJO UN SERIAL Nº AJF1KD18552, pero esto no aparece en ninguna las improntas recolectadas y que son fijada en registros de importas, al ser revisada solo allí se dejan reseñados los seriales de la camioneta mas no este serial.

Otra cosa que me llama la atención es que en la experticia practicada por Transito en ningún se deja constancia que la camioneta esta solicitada igualmente en la reseña de las importas solo se registran los seriales de la camioneta mas ningún momento se dice que ARROJO EL SERIAL FALSO Nº AJF1KD18552.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, imploro su ayuda ya que a lo que a lo largo de estos ochos meses no he tenido una ayuda oportuna, pues inclusive las personas a quien acudí solo buscaron lucrase con mis pocos recuso, esta camioneta es mi herramienta para trabajar y ganarme el sustento para mis cinco (5) hijos, ya que soy una persona humilde, del pueblo, y con esa camioneta hacia fletes, transporte escolar y así batallar cada día por una vida mejor para mis hijos, mi esposa.

Ciudadanos Jueces, yo compre esa camioneta de buena fe, por favor tomen en consideración la documentación que yo presento, el certificado de registro del vehiculo, porque ella es la prueba de mi propiedad y además de las posesión que tengo sobre esa camioneta que solicito y se ve claramente su origen de donde proviene la misma, y además aparte de mi persona nadien la esta solicitando.

Ciudadanos Jueces, tomen en consideración que soy un comprador de buena fe y además el daño que me han ocasionado por haber entregado una gran cantidad de dinero cuando compre la camioneta y todo eso esta comprobado en autos.

Asimismo tenemos que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.S.P., de la siguiente manera:

…Omisis…

CAPITULO I

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

La defensa fundamenta su recurso en el desacuerdo en la Negativa de la Entrega del Vehiculo, analizados los alegatos esgrimidos en cada una de ellas, esta Representación Fiscal Observa que no le asiste la razón, por las consideraciones que seguidamente se esbozan:

…Omisis…

Ha denunciado el recurrente que en fecha 12 de noviembre de 2009 circulaba por la Avenida Ribereña con calle 37 y se encontro co un punto de control de las Guardia naxcional en donde le revisaron su vehiculo y le manifestaron que el mismo quedaba retenido debido a que se observaban alteración en los seriales. Luego de recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalia Superior, esta representación Fiscal dicta el auto de inicio respectivo y ordena la practica de las experticias correspondientes y una vez recibidas las resultas se verifico que el vehiculo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACAS 155-XCE, SERIAL DE CARROCERIA AJF1JL34011, CLASE CAMIONETA, AÑO 1988, USO CARGA, según experticia ordenada mediante oficio Nº CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SIP-Nº 711 de fe4cha 17 de noviembre de 2009 a la Guardia Nacional, arrojo que: EL Serial Vin es Suplantado-Falso, la Placa Identificadora es Original. Igualmente se ordena experticia de seriales al cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Nº 9700-127-DC-AEV-184-12-09 DE fecha 19 de Diciembre de 2009 en donde el experto deja constancia de que el vehiculo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACAS 155-XCE, SERIAL DE CARROCERIA AJF1J34011, CLASE CAMIONETA, AÑO 1988, USO CARGA, presenta Chapa de carrocería ubicada en la puerta izquierda del tablero es falso, chapa identificadora Body es Falsa, El Serial de identificación del chasis es falso, el serial de seguridad de la carrocería es falsa, y se reactiva el serial de identificación de la carrocería mediante el proceso químico de activación de caracteres borrados sobre metal y aparece el serial AJF1KD18552, Presentando una solicitud por estado Barinas,.Además de ello, se ordena la practica de una experticia de mecánica y diseño realizada por la UEVTTT Nº 51 LARA, en donde concluye el experto que: el vehiculo en atención a lo solicitado; mecánicamente y diseño se encuentra en buen estado de funcionamiento, en relación a los seriales los posee falsos y es un vehiculo apto para circular.

Ahora bien, observa esta representación Fiscal que la decisión del Tribunal de Control Nº 4 dicto su sentencia ajustado a derecho, sin relajar el orden publico y sin vulnerar derechos, razón por la cual NIEGA LA ENTREGA del vehiculo solicitado debido a que todas las experticias que solicito la fiscalia arrojan como resultado la irregularidad de los seriales del vehiculo descrito, que también llevaron a la vindicta publica a NEGAR LA ENTREGA del mismo, razón por la cual RATIFICO la decisión del Tribunal de Control Nº 4. De manera que en atención a lo anterior expuesto, observa esta representación fiscal que con el auto del tribunal de control a través del cual se decreto la NEGATIVA DE ENTREGA a la solicitud de entrega de un vehiculo con seriales alterados.

II

PEDIMIENTO

Atendiendo los razonamientos precedente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado cuerpo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual se Niega la entrega del vehiculo, la cual desde toda óptica es equilibrada ya pegada a derecho.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 19 de Febrero de 2010 la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. C.T.B.P. fundamentó la misma en los términos siguientes:

…OMISIS…

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido recibidas el día de hoy procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano J.S.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.771, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Año 1988, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa 155-XCE, Serial de Carrocería AJF1JL34011, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 28445293.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F3-2937-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 13/01/10 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien, tomando como base el resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales, Mecánica y Diseño, de fecha 05/01/2009 suscrita por el Cabo Primero (Tto) R.M., adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Mecánica y Diseño, realizada en fecha 17/11/09 por los funcionarios SM/1 D.Z.O., SM/3 F.M.D. y S/1 F.H.V., adscritos a la Sección de Vehículos del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, el alfanumérico AJF1JL34011 que identifica el VIN, BODY, CHASIS y SEGURIDAD, presentan signos inequívocos de suplantación, ya que el sistema de impresión, separación, profundidad entre dígito y dígito, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizado por la empresa Ford Motors de Venezuela apara el año 1988, fecha de ensamblaje del vehículo, aunado a ello consta en la citada experticia que se procedió a la reactivación del serial de seguridad, mediante la aplicación de los generadores de caracteres borrados sobre metal (Ácido Nítrico y Fray), obteniéndose el serial original del vehículo signado AJF1KD18552, el cual pertenece a un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Placa 722-XGL, la cual es propiedad del ciudadano R.M. y se encuentra solicitada en el expediente Nº H-416.484 por la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constatándose esta circunstancia mediante análisis de Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC/AEV-184-12-09 de fecha 19/12/09 suscrita por el Lcdo. D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Observa ésta instancia judicial que del estudio efectuado a las Experticias de Seriales del Vehículo Automotor, éstas de manera concurrente destacaron la falsedad y suplantación de los seriales que identifican el vehículo, lo cual corrobora la Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 05/01/10, efectuada por el Experto R.M., adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, y en la que se precisó que el vehículo no presenta reparaciones que sean característicos de percance vial, observando solo un orificio a nivel de la cabina que fue realizado con la intención de trabajar el serial del chasis, de lo que se puede colegir que la remoción de los seriales del vehículo no tuvo causa justificada, resultando por ende imposible lograr su individualización ya que no puede comprobarse su origen.

Por otra parte, observa el Tribunal que el serial original del vehículo signado AJF1KD18552, pertenece a un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Placa 722-XGL, la cual es propiedad del ciudadano R.M. y se encuentra solicitada en el expediente Nº H-416.484 por la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en las experticias realizadas a éste, debiendo el Ministerio Público en acatamiento de las instrucciones impartidas por el Fiscal General de la República en circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, haber remitido las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, a objeto de decidir la pretensión incoada en el presente caso, tendiente a realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1988, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa 155-XCE, Serial de Carrocería AJF1JL34011, solicitado por el ciudadano J.S.P.J., ya identificado, por cuanto se observa que el mismo no es el titular del citado bien, con ocasión al análisis de las experticias de seriales y reconocimiento mecánico que le fue realizado. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, así como cualquiera de los establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1988, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa 155-XCE, Serial de Carrocería AJF1JL34011, solicitado por el ciudadano J.S.P.J., por cuanto se observa que el mismo no es el titular del citado bien, con ocasión al análisis de las experticias de seriales y reconocimiento mecánico que le fue realizado.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada, observa que la juez ad quo al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

- Al folio 06, consta oficio dirigido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico mediante el cual se solicita la remisión de las actuaciones de la presente causa.

- Al folio 07 oficio Nº LAR-F3-3427-10 de fecha 02-08-2010, mediante el cual la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, remite las actuaciones del presente asunto en cuarenta y cinco (45) folios, actuaciones originales que conforman la causa Nº 13-F3-2937-09.

- Al folios 09, consta Oficio Nº CR4-DESUR-LARA-1ERA CIA-SIP-NRO.713, mediante el cual en fecha 17-11-2009, el Sargentos Mayor de Primera Zambrano O.D.H., el sargento Mayor de Tercera F.M.D. y Sargento Primero H.V.F.G., actuando como Órgano Policial de Investigaciones Penales, hacen las averiguaciones mediante el cual guarda relación al caso, Nº 166.

- Al folio 12, consta acta de investigación penal Nº 168 de fecha 17 de Noviembre de 2009.

- Al folio 17, consta experticia de Reconocimiento de seriales del vehiculo, mediante el cual las conclusiones son las siguientes: 1.-que el serial Vin, se determina SUSPLANTADA-FALSO. 2.-que la Placa DASH PANEL, se determina SUSPLANTADA-FALSO. 3.- que el serial del CHASIS, se encuentra FALSO. 4.- que el serial de Seguridad, se determina FALSO. 5.- que la Placa Identificadora, se determina ORIGINALES. 6.- que el VEHICULO, se encuentra SOLICITADO.

- Al folio 34, consta experticia del certicificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº AJF1JL34011-2-1, Soporte Nº 28445293, Numero de producción INTT Nº 7632874, a nombre de J.S.P.J., mediante el cual es Autentico.

- A los folios 39 y 40, consta oficio Nº 9700-127-DC/AEV-184-12-09, de fecha 19-12-2009, mediante el cual el LCDO. D.M., Adscrito al departamento de Criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas y criminalisticas, practica experticia legal o reactivación de seriales, el cual arroja lo siguiente: 1.- los seriales de identificación del referido vehiculo, se encuentran FALSOS. 2.- Consulta: Se verifico el serial de identificación de la carrocería objeto por medio del proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal ( AJF1KD18552), por ante el sistema Integrado de información Policial, (SIPOL),y el mismo presenta una SOLICITUD según expediente numero H-416.484,de fecha 27-11-2009, por el delito de Hurto, iniciada por la sub.-Delegación Barinas, Estado Barinas.

- Al folio 43, consta Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño, mediante el cual el resultado obtenido en el peritaje se informa lo siguiente: 1.- el Vehiculo en atención a lo solicitado, mecánicamente y diseño se encuentra en buen estado de Funcionamiento. 2.- en relación a los seriales los posee falsos. 3.- Acto para circular.

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…el serial original del vehículo signado AJF1KD18552, pertenece a un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Placa 722-XGL, la cual es propiedad del ciudadano R.M. y se encuentra solicitado en el expediente Nº H-416.484, por la Sub- Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en las experticias realizadas a éste, debiendo el Ministerio Público en acatamiento de las instrucciones impartidas por el Fiscal General de la República en circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001…” ante esa situación, se evidencia de la actas que constan en el presente asunto se realizaron las actuaciones pertinentes a los fines de verificar la procedencia de dicho vehiculo, de igual forma es de hacer referencia, que la experticia de reconocimiento de seriales efectuada al vehículo objeto de la presente causa por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, arrojo luego del proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal (AJF1KD18552), que los seriales de identificación por ante el Sistema Integral de Información Policial, (SIIPOL), se encuentra solicitado según expediente Nº H-416.484, por la Sub- Delegación Barinas, por el delito de Hurto ocurrido en fecha 27-11-2009.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció de la siguiente manera:

...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala Constituconal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Verifico cada una de las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fè por parte del solicitante y estos arrojaron que el vehiculo se encontraba requerido desde el 27-11-2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, de conformidad con la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SIP-Nº 711, de fecha 17-11-2009 practicada por parte del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la experticia Nº 9700-127-DC/AEV-184-12-09, de fecha 19-12-2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.s.P.J. asistido por el Abg. L.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 19/02/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1988, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa 155-XCE, Serial de Carrocería AJF1JL34011, solicitado por el ciudadano J.S.P.J., por cuanto se observa que el serial del chasis y los seriales de seguridad se encuentra falso, y que el mismo se encuentra solicitado, tal como se desprende del análisis de las experticias de seriales y reconocimiento mecánico que le fue realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por M.d.J.L.D. asistido por el Abg. H.L.R.P., Abg. L.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 19/02/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1988, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa 155-XCE, Serial de Carrocería AJF1JL34011, solicitado por el ciudadano J.S.P.J., por cuanto se observa que el serial del chasis y los seriales de seguridad se encuentra falso, y que el mismo se encuentra solicitado, tal como se desprende del análisis de las experticias de seriales y reconocimiento mecánico que le fue realizado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Enero del año dos mil once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000411

YBKM/Josefina

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