Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2007.

Años: 196° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2005-000318.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001032.

PONENTE: DR. JOSÈ R.G.C..

RECURRENTES: Abogado A.J.R.P. (Defensor Privado del ciudadano I.E.V.P.).

RECURRIDO: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 1º y del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano I.E.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado A.J.R.P., contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano I.E.V.P. a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 1º y del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Marzo de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. A.Á., siendo que en fecha 12-07-07 se reconstituyó la Corte de Apelaciones en la cual en fecha 05-06-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental al Dr. G.J.L.C., para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, a cargo del Ponente el Dr. J.R.G.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 02 de Agosto de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesionales del Derecho: Abogado A.J.R.P., inscrito en el IPSA Nº 19.333 actúa en la Causa Principal como Defensor Privado del ciudadano I.E.V.P., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 16-09-05 día de despacho siguiente a al vencimiento de del plazo establecido en el articulo 365 del COPP para la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria contra el ciudadano I.E.V.P., dictada en fecha 08-08-05, por el delito de Hurto Calificado, vencio el día 29-09-05 en virtud de que la ultima notificación de las partes fue en fecha 22-08-06 pero por encontrarse los jueces en curso obligatorio ordenado por la DEM hasta el día 15-09-05, los lapsos comenzaron a correr a partir del día 16-09-05. Revisado el Sistema Informático y el asunto en físico se constató que el Recurso de Apelación se presentó dentro del lapso el día 29-09-05, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: corrió a partir del día 30-09-05 y venció el 06-10-05, dejándose constancia que no se presentó contestación alguna. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

PRIMERO

…Violación de la Ley por inobservancia de norma jurídica (Articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).

En efecto, el Tribunal viola el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, del escrito de la acusación fiscal, al narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar establece lo siguiente: (Omisis).

Como podrá observarse de esta narración de los hechos en la acusación, la única conducta que le atribuye a mi defendido, es referencial, y define su conducta, que supuestamente fue anterior a los hechos, como que el día 14-01-99, no se les permitió el acceso al fundo por orden o instrucciones de I.V., sin establecer en la misma, quien no los dejo entrar, lo que si esta claro según el escrito es que no fue I.E.V., ya que la fiscal se refiere que fue por instrucciones de él. Continua la fiscal en su escrito de acusación, que mi defendido era encargado de la empresa INVERSIONES TEMAR C.A. y después continua con una aseveración que presumimos la hizo la misma persona que supuestamente recibió instrucciones de I.V. para no dejar entrar a los REYES, que eles alego que esa actitud obedecía a ordenes impartidas, ya no por I.V., sino por los representantes del FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADOLARA, INVERSIONES TEMAR y el ciudadano CARLOS PÈREZ, continua en su escrito de acusación fiscal que en virtud de estos hechos se acordó, no dicen quien, pero presumimos se trata de la persona que recibió instrucciones supuestas de I.V., de no dejarlos entrar, con el representante de INVERSIONES TEMAR y de CARLOS PÈREZ, una reunión para el día 15-10-99, hasta el momento ninguno de los hechos narrados puede encuadrarse dentro del tipo penal por lo que se acusa a mi defendido y en todo caso, lo único que puede atribuírsele a este por vía de referencia, es una supuesta instrucción a una persona que no aparece identificada en el escrito de fiscal, de no permitir el acceso al fundo Marbel, de los ciudadanos REYES. Continua la narración de los hechos estableciendo que el día 15-01-99, cuando llegaron los reyes, verificaron que se estaban cosechando las siembras de cebolla y pimentón, no dice en el escrito, por que personas realizaba la cosecha, pero posteriormente dice que se apersonaron en el sitio CARLOS PÈREZ, E.I. y la Dra. M.F., esta ultima abogada de los Reyes (no promueve a ninguna de estas personas como testigos), y que se continuo con la recolección, no permitiéndoles mas acceso a fundo (hace presumir que lo (sic) R.e. el fundo al momento de la recolección). Y después continua en su escrito que el 15-01-99, el señor CARLOS PÈREZ, quien había contratado los obreros para la recolección y dos camiones para el traslado de la cosecha, lo hizo conducir hasta la Cooperativa de Quibor, a fin de pesar la cosecha. Como podrá observarse en los hechos narrados en la acusación fiscal, tampoco coloca en el sitio de los hechos a mi defendido I.V., ni el día 14, ni en el día 15, ambos del mes de enero del año 1999, por lo que este no pudo tener participación en lo que haya sucedido, sobre todo por cuanto el tipo penal imputado requiere de una acción penal del agente, y que requiere que este presente en el sitio del suceso, por lo que no existe congruencia entre la sentencia donde se condena a mi defendido por Hurto Calificado, y siendo entre que la acusación, no lo refiere nunca como presente en el sitio del suceso, ni que haya realizado la acción típica del tipo penal, que se le imputa, por el contrario los hechos ocurridos en el sitio se los atribuye a otra persona (CARLOS PEREZ), distinta a mi defendido, dictada dicha sentencia en franca violación del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, como a mi defendido no pueden atribuírsele, ni le fueron atribuidos los hechos objeto del proceso, solicito a la Corte de Apelaciones, le sea sobreseída la causa a I.E.V.P., de conformidad con las previsiones del articulo 318, numeral. 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

“…Violación de la Ley por inobservación de norma jurídica (Articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).

La acusación fiscal viola el Artículo 326, numerales 2 y 3 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la acusación cuando narra los hechos como ya se dijo, no establece la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi defendido, siendo su mención únicamente referencial, y la refiere como que giro instrucciones sin identificar a la persona que supuestamente le giro instrucciones para que no dejaran entrar a los REYES en el fundo MARBEL, y a su vez no fundamenta en porque este único hecho referencial, lo hace estar incurso en el delito de hurto calificado a él imputado, así como tampoco, cuales son loes elementos de convicción que motivan la imputación, solamente se limita a nombrar de donde le viene en forma genérica que la convicción le viene de la denuncia, de la referencia que tienen de los hechos los testigos y la experticia de avaluó prudencial, sin establecer por que, el fundamento de dicha convicción. Cuestión esta que causa indefensión y produce violación del debido proceso, por lo que debe ser declarada nula la acusación.

Solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a la Ley.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de Julio de 2005, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 738 se encuentra Publicación de fecha 08 de Agosto de 2005, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los acusados I.E.V., a cumplir, la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado I.E.V., de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo la medida de presentación ya impuesta.

(Omisis)…

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 632 de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra de los acusados C.A.H.S. y N.R.P.C..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Agosto de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de Agosto se realizó la Audiencia Oral, constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por el Dr. J.G. (Presidente de la Sala y Ponente), Dr. G.L., Dr. G.E.E. al verificar la presencia de las partes se dejó constancia de que se encuentra presente El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara abg. J.R., el sentenciado Ismael Virgûez Pineda, CI 5.483.809, el defensor privado abg. A.R.P., el querellante abg. G.M.S.D., las víctimas R.R.C. CI 13.196.654 y R.I.R.S. CI 629.959. De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensa Privada (Recurrente) abg. A.J.R.P., quien expuso:

…primer motivo de conformidad con el artículo 452 numeral 4º, Violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica. El Tribunal viola el artículo 363 del COPP, que establece que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación fiscal. Segunda Denuncia: Por inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 452 numeral 4 del COPP, pues la acusación fiscal viola el artículo 326 numerales 2 y 3 del COPP, la acusación cuando narrra los hechos no establece la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi defendido. Nuestra apelación se basa en la violación de normas jurídica por inobservancia. Si nos vamos a la acusación fiscal observamos que la presencia de mi defendido no está demostrada ni alegada. Las supuestas víctimas cuando llegan al sitio no dejan ingresar al sitio por orden de I.V., pero no dicen si estaba en el sitio. La Fiscal narra que un ciudadano de n.C.P., se lleva la cebolla, las pesa en nombre de las víctimas y luego se niega a entregarlas, cuando hace la imputación la hace contra C.P. y contra Ismael Virgûez. No dicen quien fue quien no permitido la entrada al fundo por orden de I.V., si dice que es por instrucciones es porque él no estaba en el sitio. No nombran el día que sucede los hechos al ciudadano I.V., si nombran que se pesó que el sr. C.P. llevó las cebollas, las pesó y luego se los entregó a ellos, es decir que fue C.P., pero no Ismael. C.P. en su oportunidad quiso retener las cebollas y señalaron a I.V.. Lo que aparece de la relación de los hechos es que mi defendido no estaba en el sitio de los hechos. en la acusación no se le imputa que mi defendido haya realizado la recolección de la cebolla, la cual se le imputa es a C.P., tendría que haberlo calificado no como autor del delito de Hurto Calificado sino como facilitador, por ello solicito el sobreseimiento del presente asunto. La acusación viola lo dispuesto en el artículo 326 numerales 2 y 3 del COPP, la acusación fiscal no establece de una manera clara y precisa los hechos. no es clara y precisa en los hechos que se le imputa al señor Virguez y no nombra la convicción del hecho, no establece el fundamento de la convicción de la acusación de I.V.. No se le puede atribuir el Hurto Calificado si él lo que ordenó fue que no ingresaran al sitio. El Juez realizó la fundamentación de la sentencia como una sentencia civil. Por todo lo anterior solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo…

Seguidamente se le concede la palabra al sentenciado al que se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, numeral 5 se le explica los motivos de su presencia en esta sala así como los derechos que lo asisten establecidos en el COPP y expone:

…no voy a declarar. Es todo…

Seguido se le otorga la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara quien expone:

…Debemos hacer un señalamiento que debe ser considerado minuciosamente por esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en el propio recurso de apelación. Ciertamente los hechos son relevantes para determinar de que se trata el caso, pero a pesar de que los hechos son importantes, no podemos pretender como se pretende que esta Alzada conozcca de los hechos cuando el Tribunal de primera instancia ya tuvo la inmediación sobre esos hechos, por eso mal puede la defensa mencionar sobre esos hechos. Existe jurisprudencia del TSJ que establece que el Tribunal de Alzada conoce es de derecho y no sobre los hechos. La defensa pretende traer a esta sala de audiencia, aspectos que no fueron tocados en la apelación, si bien la reforma del año 2001, ha evitado que exista un desorden en parte recursiva. Ahora hay aspectos más formalistas, que busca que suba a alzada recursos que realmente ameriten, sino en los casos establecidos en el COPP, así como lo establece la impugnabilidad objetiva. Si en el escrito de apelación la defensa habló en su escrito de dos motivos, mal puede venir a esta sala a hablar de otros motivos. En cuanto a la primera violación que alega la defensa, viene hablar acerca de la calificación jurídica y si el condenado se encontraba o no en el sitio de los hechos. Eso es un problema que va a resolver el Juez de la causa que va a resolver sobre el control, en este caso el Juez de Juicio tuvo el control sobre la causa, incluso tiene la posibilidad de cambiar la calificación jurídica dada, pues esta no es una camisa de fuerza la acusación del Ministerio Público. En este caso existe una congruencia entre la calificación jurídica y la sentencia. Sin embargo, podemos decir que existe una sincronización entre la acusación y la sentencia. Puede decirse que el Juez se desapartó de la calificación fiscal en beneficio del imputado. Consideró que no estaba probada la circunstancia calificada, establecida en el artículo 455 numeral 9 del Código Penal. Se desapartó de la calificación jurídica en beneficio del hoy acusado. Venir hablar sobre la autoría, coautoría o participación del sentenciado, hubiera sido ajustado a derecho si hubiese estado plasmado en el escrito de apelación, mal podría hablar de la violación del artículo 363, pues ese no es el punto que alegó en su escrito de apelación. Es sumamente grave que se pretenda hablar de violación del artículo 326 del COPP, cuando es un acto que pertenece al Ministerio Público, el acto de acusación pertenece en forma exclusiva al Ministerio Público. En todo caso, si la defensa consideró que la acusación no cumplía con los requisitos ha debido buscar los mecanismos adecuados, oponiendo las excepciones establecidas en el artículo 28 literal i del numeral 4, del COPP, en la audiencia preliminar. Si no lo hizo en su oportunidad procesal en audiencia preliminar o en juicio, mal puede la defensa en apelación tratar de justificar lo que no se hizo en el proceso. El artículo 326 es una función atinente del Ministerio Público. En el presente caso la defensa está solicitando el sobreseimiento de la causa lo cual no es procedente en el presente caso en esta instancia. De tal manera que el Ministerio Público solicita se declare inadmisible el escrito recursivo de la defensa por los motivos expresados. Es todo…

Se le concede la palabra a la parte querellante:

…Respetuosamente solicito a esta honorable Corte de apelaciones si pudieran oír primero a las víctimas y después mi persona. Es todo. Seguido la Corte no tiene inconveniente alterar el orden y declara la víctima R.R.: El día 13 de enero, me consigo al sr. Ismael a la finca y me dice que el 14 no fuera a laborar. Sorpresa para nosotros que cuando llegamos allá había unos obreros y unos camiones descosechando las cebollas, un vigilante dijo que no podíamos entrar que eran órdenes expresas del ciudadano I.V. y Carlos, por ello el 15 de enero nos trasladamos con un tribunal quien nos pidió los documentos, le entregué un contrato de arrendamiento y documentos de créditos. Cuando llegamos con el Tribunal al sitio no nos dejaban entrar, pero la Juez dio la orden para entrar. La Juez le preguntó a los obreros que por orden de quien estaban descosechando y dijo que era por orden de I.V., ese día ellos hicieron ante el Tribunal de que el Sr. C.P. me iba a entregar a mi las cebollas en Quibor porque yo no tenía el camión allí, que me iban a devolver toda la cebolla, cuando llegamos a Quibor, pesamos la cebolla y cuando llegamos al galpón, los señores trancaron el galpón y no me dejaron sacar las cebollas, lo que me dejaron fueron las cebollas, fuimos a PTJ y cuando llegamos ya los camiones no estaban allí se habían llevado las cebollas, todo por órdenes expresas del sr. Virguez. Todos los productos que teníamos se quedó en el fundo, nada de eso se nos entregó y todo se perdió, todo eso fue de la cebolla con crédito que nos dio y el pimentón que era de nuestro dinero. Para la época estaba en 30 mil ks por hectárea, en pimentón había un aproximado de 2000 guacales por hectáreas, habían 2 ½. Es todo…

Seguido declara la víctima R.R.:

…Yo estaba pendiente de los obreros, uno a veces salía a comparar algún producto yo estaba desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. todo iba bien incluso la cebolla llevaba un buen tamaño, inclusive el Ingeniero de Fundael nos estaba hablando de formar una cooperativa. Nosotros teníamos un equipo de fumigación, yo le dije a un sr. que si nos podía prestar una de las de él, empezamos a fumigar con el equipo de fumigación. El día del suceso todo estaba en dentro del fundo, el equipo de fumigación que ni siquiera era mío sino de un amigo que me lo prestó y ese día ordenaron meterlo dentro del fundo. Días después fuimos a ver lo que quedaba de la siembra y nos encontramos con el Sr. Ismael y un vigilante que nos sacó un arma de fuego. Es todo…

Seguido el Dr. G.S. expone:

“…Si bien es cierto no fue admitida nuestra querella. En la sentencia se deja clara que en el Tribunal de Instancia nunca apreció las preguntas realizadas por la fiscalía y la defensa. Estos acontecimientos se producen en el año 1998 cuando estábamos llegando a una de las épocas más negras del desarrollo político del país. Cuando nosotros acusamos en 1999, acusamos al hombre más rico de este estado al ciudadano C.A., que deja una fortuna inmensurable. El hace un contrato de medianería con estos dos agricultores. Cuando la ley de reforma agraria del 23 de enero de 1959, prohibía el contrato de medianería y organismos del Estado como Fondael, daba crédito a hombres de trabajo, sobre base de un contrato de medianería que hacía unos campesinos con el hombre más rico del estado Lara. Me adhiero totalmente desde el punto de vista científico, que hace la sentencia, por cuanto la sentencia claramente establece los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia. En las actas del expediente aparecen las declaraciones de C.A. ante el Ministerio Público, que el Manejo de la finca lo hace el sr. I.V. encargado de la finca, lamentablemente no pudo acudir ante el Tribunal de Juicio con escabinos. La declaración del sentenciado I.V. dice que el presenció la cosecha. Una compañía de vigilantes privados con armamento afirma que ellos recibieron instrucciones del ciudadano Ismael para que no dejaran ingresar a sus labores de trabajo al sr. R.R. y R.R.. Así las cosas en la sentencia leemos claramente que de lo que aprecia el Tribunal de Instancia que quienes trabajaban las hectáreas de cebolla y pimentón, eran los señores Reyes que ellos mismos traían desde Duaca. El sr. Marcelino dice que en muchas ocasiones tenía unas plantaciones cerca y que muchas veces sus obreros andaban en los camiones contratados por los sres. Reyes. Se comprobó que quienes cuidaban la siembra, quienes pagaban, quienes labraban las tierras era el Sr. Reyes con su hijos. Pero el 14 de enero de 1999, el Sr. C.A. y quien firma el contrato de medianería violatorio de la ley para la época, ordena y ejecuta junto con el encargado de la finca que no entren más los señores Reyes y sus obreros porque ellos tenían el propósito, sino de retener la cosecha, no dejaron pasar a las víctimas el día 14, el día 15 si, a través de un Tribunal que tuvo que usar a las Fuerzas Armadas Policiales, ellos descosecharon la cebolla, ellos se la entregaron a C.P., denunciamos a todas esas gentes. La defensa del Sr. Virguez alegaba y pedía el sobreseimiento de C.P. y en el Juicio alegaba que el culpable era C.P. y no I.V.. Como es posible que despojaran de cinco hectáreas de cebollas y dos y media de pimentón a padre e hijo, que para el momento tenían un valor de 250 millones de bs. Que para la época injustamente el 25 % le correspondía al Sr. Arveláes por el contrato que tenía. Solicito se declare inadmisible, mal formulada la apelación. El Sr. Suárez se arruinó a raíz de esto, ha sufrido dos infartos, que no dudo atribuírsela al Sr. C.A. y a I.V.. El Sr. Virguez en sus declaraciones manifestó que había autorizado se llevaran las cebollas en los camiones. Respecto a los pimentones tuvieron cortando pimentones, vendiéndolos, el sr. Virguez. En el Tribunal Agrario, fueron condenados, por cuanto Fundael decía que no tenía la culpa del contrato que había realizado mis defendidos. Ratifico la solicitud de las víctimas, de que sea desechada por inadmisible la apelación, manifestando que nunca nos hemos identificado como querellantes sino como víctimas por cuando la acusación no fue admitida. Es todo.

El recurrente expone:

“…en cuanto a la acusación fue excepcionadas en su oportunidad y por ello se trae nuevamente.

(Omisis)…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 02 de Agosto de 2007, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal Superior Colegiado, antes de entrar a conocer a fondo el recurso interpuesto, deja constancia que si bien es cierto que en el encabezado del acta de Audiencia realizada en fecha 02 de Agosto de 2007, se señala que estuvo presente como Recurrente la Defensora Privada Abg. C.H., no es menos cierto que el mismo se debe a un error material en cuanto a la trascripción de la misma, siendo que quien estuvo presente en la audiencia como Recurrente fue el Defensor Privado Abg. A.R.P., quien suscribió el acta al igual que todas las partes que estuvieron presentes. Es por lo que esta alzada subsana dicho error involuntario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de haber analizado de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.R.P.D.P. del ciudadano I.E.V.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 19 de Julio y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2005, que el mismo se encuentra fundamentado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado como ha sido el recurso planteado, las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva esta Corte de Apelaciones, revisa exclusivamente las presuntas violaciones en él, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la primera denuncia señala el recurrente que el Tribunal Ad-Quo violo el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 363: La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliaron de la acusación

.

Por cuanto el escrito de acusación fiscal al narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la única conducta que se le atribuye al ciudadano I.E.V. es de carácter referencial y define su conducta que supuestamente fue anterior a los hechos, como que el día 14-01-99, no se les permitió acceso al fundo por orden o instrucciones de I.V. sin establecer en la misma quien no los dejo entrar, asimismo señala el recurrente que este no pudo tener participación en lo que haya sucedido, sobretodo por cuanto el tipo penal imputado requiere de una acción del agente, y que requiere que este presente en el sitio del suceso,

Observa esta alzada que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge uno de los principios irrenunciables del sistema acusatorio, esto es que entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, debe existir una correlación, conteniendo lo que se denomina el principio de congruencia. De allí que el Fiscal del Ministerio Público debe señalar concretamente cuáles son los hechos imputados, no pudiéndolos variar en perjuicio del acusado ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por el Tribunal durante el proceso, salvo las excepciones previstas en los artículos 350 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, y sobre las cuales el acusado y su defensor han estado en la posibilidad de ejercer el control, se infiera que los hechos son más graves que los originalmente imputados o que existen otros hechos relacionados con aquel imputado. En el presente caso el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano I.E.V., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y el Tribunal Mixto sentencio conforme a los hechos imputados aplicando la misma calificación jurídica.

En relación a la congruencia, cabe destacar que la misma está relacionada básicamente con el concepto del problema Judicial debatido entre las partes (thema decidendum) y las dos reglas tradicionales que emergen consecuentes: a) la de decidir sólo sobre lo alegado, y b) la de decidir sobre todo lo alegado. De allí surge toda la definición del vicio de la incongruencia, el cual, en consecuencia, adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema Judicial que le fue sometido; y la incongruencia negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema Judicial. Vale decir que, el Tribunal al sentenciar no puede rebasar los límites de la acusación en perjuicio del imputado. En efecto la misma debe estar concretada en los hechos descritos en ella, los cuales son objeto de prueba y de los que depende la Calificación Jurídica del delito imputado. Estos hechos deben ser conocidos por el acusado con anterioridad al Juicio Oral y Público, para así circunscribir y desarrollar su defensa única y exclusivamente en el marco de los mismos, sin embargo, por vía de excepción cuando los hechos merecen una Calificación Jurídica mas grave que la imputada por la parte acusadora o cuando surjan revelaciones inesperadas, esto es la existencia de hechos relacionados con aquellos que no fueron imputados en su oportunidad, tiene el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, conforme a los artículos 350 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual las partes deben ser previamente informadas por el Tribunal, para ejercer así a cabalidad el derecho a la defensa.

En tal sentido, es conveniente señalar que los hechos contenidos en la acusación son los que deben permanecer inalterables durante el proceso, pero la Calificación Jurídica puede ser distinta, mas grave o mas leve que la imputada por la parte acusadora.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo, no consideró nueva Calificación Jurídica de la establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se refirió en su sentencia al momento de condenar al ciudadano I.E.V., al grado de participación que tuvo él mismo, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no violó el principio de congruencia previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón es que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Segunda Denuncia, esta alzada para a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación Fiscal, por lo que considera necesario transcribir el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a los ordinales 2º y 3º, que señala lo siguiente:

Art. 326 Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

  1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

  2. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Por cuanto alega el recurrente en su segunda denuncia, que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido y además que dicha acusación no contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Observa este Tribunal Superior Colegiado al hacer una revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como también del escrito de acusación Fiscal que si se evidencia claramente que el escrito Acusatorio interpuesto por la vindicta publica, cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón y habiendo quedado demostrado que la acusación Fiscal no adolece de tales planteamientos, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia, ya que si existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa al ciudadano I.E.V.P., que se refleja en la narración de los hechos explanados por el Ministerio Público, los cuales dieron origen a la presente acusación, y que así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en ningún momento se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, señalado en el escrito de apelación interpuesto por la defensa.

Sentado lo anterior, y en el caso de marras Pero como quiera, que esta Sala ha verificado que la acusación fiscal cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho de que la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho, por cuanto no vulnera ningún derecho constitucional, ni garantía procesal para el imputado, y que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 26 primer aparte, que:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

,

Por su parte si bien es cierto que no existe parte querellante en el presente asunto, por cuanto la misma fue declarada por el Tribunal Ad Quo como extemporánea, tampoco es menos cierto que el Abogado quien fungió de querellante interviene en la audiencia en cuestión, en su condición de asistente de la victima quien por mandato del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a ser oído en todos los estados y grados del proceso.

Es por lo que consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión recurrida, concluyéndose entonces, que, no le asiste la razón al recurrente en solicitar la nulidad de la Acusación Fiscal por tales motivos, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

En la sentencia emanada del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, para decidir se fundamentó en lo siguiente:

“…La representación Fiscal, a los efectos de la Celebración del Juicio Oral y Público (Mixto), ofreció los siguientes elementos de Pruebas, en su escrito acusatorio:

A- Testimoniales: Experto O.G.A.T., adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Subdelegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara; los testigos J.A.M.L.; C.J.L.; J.C.D., J.R.P.R., J.A.Q. y M.S..

B- Documentales: Experticia de Avaluó Prudencial Nº .9700-008-DPT-0218 de fecha 27/05/02, practicada sobre los bienes hurtados; suscrita por el experto antes mencionado.

Ahora bien, en fecha 22 de Junio del año en curso, tal como consta al folio Nº 676 al 682, se dio inicio al desarrollo del debate Oral y Publico (Mixto), de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico procesal penal, una vez juramentados los jueces escabinos, se procedió a darle el derecho de palabra a la representación Fiscal, la cual hizo una relación suscinta, de los hechos que dieron lugar a la presente Investigación penal y la aplicación del derecho y consecuencialmente la Acusación a que halla lugar aplicar; quien una vez realizada la investigación por parte de ella y la Defensa, procedido a declarar al acusado de autos I.V., folios 677 y 678, del presente asunto, quien entre otras cosas refiere o se deduce de su exposición que los señores Reyes sembraron cierta porción de cebollas y pimentones en la Hacienda S.R., en la cual él era encargado; igualmente infiere que un señor de nombre C.P., tenia un interés manifiesto en la siembra de Pimentón y Cebolla de los Reyes y que su única preocupación era preservar los intereses de su patrón C.A.; refiriendo igualmente el señor I.V., que las mencionadas siembras estaban comprometidas con FUNDAEL, motivado a un crédito que mantenían los Reyes, con la mencionada institución; por otra parte, este ciudadano informa al Tribunal que se hizo el acto de recolección de la cebolla, se sacaron 174 sacos, el señor C.P. tomo lo que le correspondía y le dio a el lo que le pertenecía; ahora bien, este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido con Escabinos, una vez, analizada la exposición del ciudadano I.V. y las respuestas dadas a la representación Fiscal y a su defensor, ya que las aportadas al Abogado Asistente de las Victimas no son apreciadas por este Tribunal, se concluye, que I.V., fue la persona que ordeno cosechar las cebollas y el pimentón; es tanto así que dio la orden a que no se moviera ningún saco de cebolla a caso era el propietario de las mencionadas cebollas y de existir una relación crediticia entre los Reyes y FUNDAEL, quien era el para arrogarse esa cualidad de representante de dicha Institución; este Tribunal igualmente observa, que I.V., manifiesta que el recibió de C.P., el porcentaje del Señor C.A.; entonces acaso, C.P. celebro contrato de arrendamiento con C.A., indudablemente que no, ya que no fue demostrado en el desarrollo del debate del Juicio Mixto Oral y Público; de modo que, para este Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, la persona que autorizo y se apodero de la cebolla y del pimentón, sin el consentimiento de sus propietarios, como lo eran los reyes, fue el ciudadano I.V., quien trato de evadir su responsabilidad alegando circunstancias o motivos que no eran de su incumbencia, tales como la deuda que supuestamente, tenían los Reyes con FUNDAEL y con el ciudadano C.P., lo cual no fue demostrado en este Juicio Mixto con Escabinos, por lo tanto, se aprecia lo expuesto por el acusado en su exposición y en las respuestas aportadas a la Fiscalia del Ministerio Público y a su defensor, así como al Tribunal, cuando se refiera “la cosecha de la cebolla la presencie”(negritas y subrayado del Tribunal), como un elemento de convicción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; cumplida esta primera fase del desarrollo del Debate Oral y Público (Mixto); este Tribunal Mixto procede a la recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; obteniéndose el resultado que a continuación se analizara y apreciara para demostrar la Responsabilidad Penal o no del Acusado de Autos.

C.J.L.: De lo declarado por este ciudadano, folios 694, 695 y 696; y de las respuestas dadas a su defensor y a la representación fiscal, ya que las aportadas al Abg. Asistente de las victimas, no fueron apreciadas por este Tribunal Mixto, es conteste al afirmar que el ciudadano Virguez, era la persona que estaba recogiendo las cebollas y consecuencialmente no le permitieron entrar a su sitio de trabajo donde habitualmente lo venia haciendo desde hace varios meses atrás; por otra parte, este Tribunal Mixto, observa o deduce de lo expuesto por este ciudadano que los dueños de la cebolla y el pimentón eran los señores Reyes; deposición esta que al ser concatenada con lo aportado con el ciudadano I.V., no cabe la menor duda que la propiedad de la cebolla y el pimentón le correspondía a los señores Reyes, mal podía entonces este señor ejercer la acción de aprovechamiento sobre un bien que no era de su propiedad, ni menos aún disponer del mismo sin el consentimiento de sus legítimos propietarios; de modo tal, que lo expuesto por este testigo presencial se aprecia igualmente como un elemento de convicción en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

J.A.M.L.: Este testigo es conteste en afirmar, en los folios 697, 698 y 699; que el propietario de la siembra del pimentón y la cebolla, era el señor Reyes y que la persona que dio la orden para la cosecha de la siembra antes mencionada fue I.V., e igualmente el que impidió la entrada de los trabajadores a su sitio de trabajo, fue el señor en referencia; lo que indica entonces que la conducta sumida por el acusado de autos al apoderarse de un bien que no era de su propiedad, perfectamente encuadra la calificación jurídica que al efecto le dio la representación Fiscal al presentar su acusación penal en la oportunidad correspondiente, como lo es el delito de Hurto Calificado y el cual este Tribunal Mixto comparte; pues bien, la obligación y el deber de I.V., era respetar y hacer respetar el contrato de arrendamiento suscrito entre su patrón y el señor Reyes; circunstancia que no cumplió sino que más bien vulnero al hacerse justicia por sus propios medios al apoderarse de una cosa que no era de su propiedad y disponer de la misma sin el consentimiento de su legitimo propietario y permitir que personas extrañas como el señor C.P., hiciera lo mismo bajo su anuencia; de manera tal, que este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia lo declarado por este testigo como otro elemento de convicción en contra del acusado de autos I.V., de conformidad con la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

O.G.T.: De lo declarado igualmente por este Funcionario Experto, folios 717 y 718; en la Audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto; observa que este Funcionario se circunscribe única y exclusivamente a realizar el avalúa prudencial, el cual efectuó tomando en cuenta lo aportado por el denunciante en su respectiva denuncia, lo que indica entonces, que este Tribunal Mixto no la aprecia como un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se decide.

J.C.D.: Este testigo, es igualmente conteste en afirmar, en los folios 718, 719 y 720; que el día 14/01/99 los vigilantes de la Hacienda S.R., los cuales estaban bajo el control y dirección del señor I.V., le impidió el acceso a su sitio de trabajo; es decir, a la siembra de cebollas y pimentón de los Reyes; afirmando además que al regresar el día siguiente tampoco lo dejaron entrar y observando cuando las personas que se encontraban en el interior de la hacienda bajo el control del acusado, cosechaban las cebollas y el pimentón propiedad de la víctima; lo que indica, que a la luz del derecho que la conducta empleada por el señor I.V., quien valiéndose de personas armadas como ha quedado demostrado se apodero de las cebollas y el pimentón sin el consentimiento de sus propietarios; de modo que, este Tribunal Mixto garante de la legalidad y de las garantías Constitucionales y procesales, que le asisten a toda persona y por cuanto el derecho de propiedad es una Garantía de Rango Constitucional y la cual los Tribunales de la Republica tienen que hacer respetar; es por lo que se considera que el acusado, actuó de una manera ilícita al apoderarse de una cosa que no era de él; por lo que, esta declaración se aprecia igualmente como otro elemento de convicción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

J.A.Q.: Este testigo, al igual que los demás que han sido analizados y apreciados por este Tribunal Mixto como elementos de convicción, en contra del acusado de autos, por cuanto es conteste en afirmar en su declaración del día 14/01/99, que no le permitieron entrar a su sitio de trabajo, ya que así lo había ordenado el acusado I.V. e igualmente manifiesta cuando es interrogado por la representación Fiscal y por el defensor del acusado, que presencio cuando este ciudadano I.V., ordenaba y dirigía la cosecha de la cebolla y del pimentón; por lo que, esta declaración se aprecia igualmente como otro elemento de convicción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

M.S.: Aun cuando lo expuesto por este ciudadano, a los folios 724 al 731, del presente asunto, ratifica lo manifestado por los otros testigos que han declarado en el desarrollo del debate; este Tribunal Mixto no valora la presente declaración, sino más bien la desestima, en virtud que la misma es aportada con cierto remordimiento e interés en perjudicar a los señores Reyes, motivado a la deuda que supuestamente la víctima mantiene con él; la cual para la fecha que compareció al Tribunal no había sido satisfecha por los Reyes, montante en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000), según el y la cual mostró al Tribunal en un papelito; como puede observarse, este Tribunal Mixto, en vista de tal circunstancia, no puede acreditar la veracidad a esta declaración, por cuanto la misma conlleva implícito un motivo o razón distinta a lo que se esta investigando en esta causa, por la cual fue traído a juicio el acusado I.V.; de modo tal, que este Tribunal Mixto, desestima al presente testigo y en consecuencia su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Una vez verificadas las conclusiones de las partes y el derecho a replicas, se le concedió el derecho de palabra a la Victima R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó lo siguiente: yo me dirigí a el señor C.A., le solicité un lote de terrero para la siembra de la cebolla, me dijo que me dirigiera a I.V. y se hizo la negociación, el señor Marcelino hizo lo mismo pero él no tenía quien le llevara los obreros, por lo que nosotros le hicimos el favor al señor M.S. de buscarle y llevarles los obreros, comenzamos a no llevarlos porque se paraban muy tarde, un día el señor Virguez nos dijo que no fuéramos el 14 de Enero que no se iba a trabajar, nosotros le dijimos que íbamos el trece de Enero y si terminábamos no íbamos, como no terminamos fuimos el 14 también y ese día no nos dejaron entrar y nos dijeron que era por ordenes de C.A. y de I.V., vimos que estaban recogiendo la cebolla y yo pregunté que quien había dado la orden de recoger la cebolla y me dijeron que la orden la había dado I.V., yo pregunté que de quien eran los camiones y me dijeron de C.P., hablé con él y él me dijo que la orden de cosechar la cebolla la había dado I.V. por orden del señor Arbelaez, los vigilantes me sacaron y me retiré, al día siguiente todavía estaban cosechando y no nos dejaron entrar, al otro día fui con una abogada y tampoco nos dejaron entrar, luego se habilitó con la Dra. que me estaba asistiendo un Tribunal, nos dijeron que las órdenes e.d.I.V. y de C.A., el tribunal le preguntó a Ismael que estaba ahí y él dijo que estaba recogiendo la cebolla y el señor C.P. dijo que la estaban recogiendo por ordenes de C.A., es todo. Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar algo más, manifestando el mismo que no. Una vez concluida la deposición de la victima, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, con escabinos, de conformidad con el artículo 360 ejusdem, le concede la palabra al acusado, quien manifestó no hacer uso del mismo.

Ahora bien, de lo expuesto por la victima y del silencio sumido por el acusado al negarse a declarar; aún cuando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 49, ordinal 5º, el Precepto Constitucional, que exime a toda persona de declarar en causa propia en su contra; este Tribunal Mixto, concluye que el acusado de autos, tenia todo preparado para cosechar las cebollas y los pimentones propiedad de los Reyes, valiéndose que ese día, 14/01/05, era día de fiesta en todo el Estado Lara y consecuencialmente no “LABORABLE”, pero corrió con la mala suerte, al no pensar que R.R. y sus trabajadores tenían que fumigar las siembras ese día, de manera tal, que el silencio asumido por el acusado en ese momento, este Tribunal Mixto, lo interpretó como una aceptación táxita, al no hacer uso al derecho a replica en defensa de su persona; razón por la cual, este Tribunal Mixto, aprecia lo expresado por la victima, como un elemento de convicción en contra del acusado de autos I.V., de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omisis)…

De lo anterior se desprende que la sentencia de condena no sobrepasa las circunstancias descritas en la acusación y que efectivamente el Ad-Quod realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Llegamos a la conclusión en el presente caso, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.R.P., Defensor Privado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2005 y publicada en fecha 08 de Agosto de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano I.E.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 20 días del mes de Septiembre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.J.L.C.

La Secretaria,

Abg. N.A.A.

ASUNTO: KP01-R-2005-000318

JRGC/emyp

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