Decisión nº 424 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006250

ASUNTO : NP01-R-2010-000152

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2010-006250, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN CON F.D. y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada, y 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 84, ordinal 3 y 99 ejusdem y 17 de la citada Ley especial, respectivamente, entre otros razonamientos jurisdiccionales expresó el siguiente:

…Corresponde a este órgano judicial emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en las cuales apareces señalados corno imputados los ciudadanos: E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN CON F.D. y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, respectivamente. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

Oídas las alegaciones y peticiones formuladas por el representante del Ministerio Público; así como las declaraciones de los prenombrados imputados y las argumentaciones y requerimientos realizadas por sus respectivos defensores, y valuadas íntegramente de forma pormenorizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, concluye esta instancia judicial que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita tomando en consideración la data reciente de su comisión, determinado por los delitos de ASOCIACIÓN CON F.D. y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84, ordinal 3 y 99 ejusdem , respectivamente, atribuible a la conducta asumida por los imputados: E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., respectivamente, en virtud de los fundados elementos de convicción que surgen de los textos de las actuaciones que resumidamente se enumeran a continuación:

1. Del acta de investigación penal que riela a los folios 1, 2, 3, y 4, respectivamente, en la cual se destacan los pormenores que rodearon la aprehensión de los predichos imputados, luego de que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, recibieran información de que un ciudadano estaba siendo objeto de una estafa por parte de la financiadora de productos FINANCAR, CA., ubicada en el Centro Comercial Fiorca de la Avenida libertador de esta misma localidad, ya que personas que laboraban en dicha empresa le estaba solicitando un dinero a cambio de la adjudicación de un vehículo; una vez recibida la información dichos funcionarios se trasladan hasta las instalaciones de la referida firma comercial, lugar donde se hallaban varias personas enardecidas exigiendo que les fuera reembolsado el dinero que habían suministrado por la adjudicación de los vehículos que les habían ofrecido, razón por la que procedieron a penetrar a las instalaciones amparados en el artículo 2 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de la exigencia previa de la expedición de la respectiva orden judicial para allanar dicho recinto, logrando con ello abatir la continuidad de las acciones delictivas que desplegaban los imputados mediante las estratagemas con que engañaban a las víctimas induciéndolas en error, procurando un provecho injusto en su perjuicio; incautándose una variedad de objetos relacionados con la perpetración de los citados delitos, cuyas características y demás especificaciones se constatan de la misma acta bajo análisis; así como de los registros de cadena y custodia de evidencias físicas que corren insertos a los folios 5, 6 y 7, respectivamente; del acta contentiva de la Inspección Técnica No. 3877, acompañada de impresiones fotográficas digitales, que cursa del folio 10 al folio folios 22, amos inclusive respectivamente; objetos estos a los cuales se le practicó la experticia de reconocimiento legal que riela al folio 14.

2.- Del Acta de inicio de investigación que riela al folio 38, expedida por la Fiscalía Decima tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, tina vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen a los predichos imputados.

3.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: j)HN FRANK REQUENA ROSAL, que corre inserta a los folios 39 y 40, respectivamente, de cuyo texto se infiere que afirma entre otras cosas, que el día 29/06/10, tomó la iniciativa de dirigirse a las oficinas de FINANCAR, situada en el centro comercial Fiorca Libertador de esta ciudad, una vez allí preguntó por el financiamiento de los vehículos, siendo atendido por el imputado: E.C.V.P., quien le manifestó que dicho financiamiento dependía de la inicial que tenía que ciar para gastos administrativos, requerimiento que aceptó cancelándole la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares, mediante la emisión de un cheque, luego le manifiesta que en siete días le entregaban el vehículo, pasado como fueron quinces días, se traslada nuevamente a las oficinas de dicha empresa y se entrevista con una ciudadana que le manifiesta ser la administradora, indicándole que en cuatro o cinco días, llamarían al dueño del vehículo que iban a financiar para hacerle la revisión, y consecuencialmente requerirle los documentos para llevarlo a la Notada; ulteriormente recibe una llamada telefónica donde le indicaban que tenía que acudir a la oficina la aludida firma comercial, una vez que asiste a ese llamado fue atendido por una ciudadana de nombre DULCE, nombre este que de acuerdo a las actuaciones de manas resulta innegable que se refiere a la imputada: DULCE MAIUA RONDON DES1DERIO, quien le indica que tenía que entregarle una inicial de treinta y ocho mil bolívares para aprobarle el crédito, procediendo a emitirle un cheque por la referida cantidad dineraria, apersonándose en ese preciso momento los funcionarios del referido cuerpo de investigación criminal, y llevan acabo la detención de los imputados de autos, consignando a tal efecto, como fundamento de sus afirmaciones copia de la solicitud de afiliación realizada con la empresa FINANCAR, CA., que riela al folio 41, pudiéndose leer al final del texto E.V., Ejecutivo de Inversión.

4.- Del acta de entrevista tomada a la ciudadana: MARJANNY CAROLINA REQUENA GIL, cursante a los folios 42 y 43, respectivamente, en la cual destaca entre otras cosas, que el día 09/07/201, se dirige a las oficinas de la empresa FINANCAR, CA., ubicada en el centro comercial Fiorca libertador de esta ciudad, luego de que su primo JONH REQUENA, le informara de los vehículos financiados por dicha firma comercial, una vez allí, sostuvo entrevista con el Imputado: E.C.V.P., quien le manifiesta ser ejecutivo de ventas y le requiere la cantidad de tres mil trescientos bolívares por concepto de gastos administrativos para movilizarle lo del vehículo, y que después tenía que depositar una inicial de veinte mil bolívares es, optando por emitirle un cheque por lo concerniente a gastos administrativos, luego de ello le dice que la llamarían en ocho días para la reactivación del contrato, y que le llevara un vehículo que lo estuvieran vendiendo para ellos canalizarlo, transcurridos los días procedió a llevar un vehículo para que el perito lo revisara, una vez que fue revisado le manifestaron que ellos se encargaban de llamar al dueño de dicho vehículo para comprárselo, y que tenía hacerle entrega de veinte días por concepto de inicial, en vista que a su primo no le habían entregado el vehículo, le indicó que no iba a depositar dicha cantidad, luego fue avisada vía telefónica por su primo del procedimiento llevado acabo en las instalaciones de la empresa en cuestión, consignando como sustento de sus afirmaciones copia del contrato de afiliación que riela al folio 44, en cuya parte final se puede leer E.V., Ejecutivo de Inversión.

5.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: E.A. SAINZ ROSAS, cursante al folios 45, en la cual asevera entre otras cosas, que había sido estafado por la empresa FINANCAR, C.A., ubicada en el centro comercial Fiorca Libertador de esta localidad, mediante la publicación de propagandas de financiamiento en la prensa local, luego de apersonarse a las instalaciones de las oficinas de dicha empresa, donde fue atendido por la imputada: ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, quien le suministra todo lo concerniente al financiamiento y adquisición de un vehículo, pasándolo luego a hablar con el supuesto gerente, quien le mostró un contrato y como observó la facilidad accedió a suscribirlo, haciéndole entrega de la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares, por concepto de gastos administrativos, con lo cual le daba la opción a un supuesto crédito de setenta y cinco mil bolívares, para la adquisición de un vehículo usado, luego como a los siete días lo llama la recepcionista de la empresa en cuestión, manifestándole que tenía que pasar nuevamente por la oficina solicitando a la ciudadana: A.H., a quien luego de ubicarla le hizo entrega de la cantidad de dieciséis bolívares en efectivo y en un cheque, con el paso del tiempo y al ver que no recibía respuestas de dichas personas, quienes en varias ocasiones lo llamaban y le manifestaban que tenía que esperar que saliera seleccionado, se molesta y se traslada el día 31/07/2010, a las instalaciones de la referida firma mercantil, a los fines de de reclamar la adjudicación de un vehículo o en su defecto le reembolsaran su dinero, una vez allí que llega a dichas instalaciones, se percata que se hallaba una comisión policial efectuando un procedimiento ya que tenía varias denuncias de personas que habían sido igualmente estafadas, consignado a tal efecto como sustento de sus afirmaciones, copia de la solicitud de afiliación en cuyo final del texto se lee ANAHYS AGUILERA, Ejecutivo de Inversión; anuncios publicitarios alusivos a la empresa FINANCAR, C.A., y Recibos de Pagos con membrete de la misma empresa, cursantes a los folios 46, 47, 48, 49, 50 y 51, respectivamente, dentro de los cuales se le (sic) D.R., ADMINISTRADORA, específicamente el que riela al folio 50.

6.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ, que riela al folio 31 , en la cual refiere entre otras cosas, que había realizado un contrato con la empresa FINANCAR, CA., para la obtención de un vehículo a crédito, valorado en sesenta y cinco mil bolívares, donde le solicitaron la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares por concepto de gasto administrativos y la cantidad del 20% del valor del vehículo por concepto de inicial, para así poderle hacer la compra del vehículo que le iban a adjudicar, haciéndoles entrega en fecha 14/06/210,(sic) en el en (sic) que firma el contrato de la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares en efectivo, luego a los dos días lo llaman y le manifiestan que tenía una cita con la administradora de la aludida empresa ciudadana. ANAN (sic) HERNANDEZ, para hacerle entrega del vehículo, llegado ese día se traslada hasta las instalaciones de dicha empresa donde fue atendido por una nueva administradora, que le indica que para poder entregarle el vehículo tenía que darle la cantidad de seis mil bolívares en efectivo, negándose a hacerle entrega de dicha cantidad porque conforme al contrato que él había firmado ese no era el acuerdo; luego el día viernes 30/072010- (sic) cuya fecha no corresponde con ese día, coligiéndose que se trata de un error de transcripción-, se traslada nuevamente a la sede de la empresa en cuestión para preguntar lo concerniente a su caso, una vez allí llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., y le preguntaron que si él había sido estafado, respondiéndoles afirmativamente, ante dicha respuesta le indican que se quedara tranquilo para que fuera testigo del procedimiento que iban a efectuar; consignado como soporte de sus afirmaciones los documento que corren insertos a los folios 55, 56 y 57, respectivamente, todos alusivos a la empresa FINANCAR, CA., correspondiente a recibos de pagos y a la solicitud de afiliación, donde se puede leer al final del texto de este último: I.H., Ejecutivo de Inversión.

7.- De acta de entrevista tomada al ciudadano: A.J. AYALA MARQUEZ, cursante al folio 58, y su Vto., en la cual afirma entre otras cosas, que en fecha 22/06/2010, en horas de la mañana lee en la prensa local un anuncio de la empresa FINANCAR, CA., alusivos a la adquisición de vehículo en cómodas cuotas, por lo que se traslada a las oficinas dicha empresa donde fue atendido por la imputada: ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, lo pasó a que hablara con la gerente de la empresa de nombre ELIZABETH, nombre éste que sin lugar a dudas, le corresponde a la imputada: E.D.C.M.N., quien le explica pormenorizadamente mediante los frecuentes actos timatorios sobre la adquisición de los Vehículos, luego de ello, el día 23/06/2010, en horas de la mañana, se traslada nuevamente a la sede de la empresa en cuestión, y le manifiesta su voluntad de suscribir el contrato por uno de los vehículos en promoción, pero con la condición de que su valor no excediera de la cantidad de sesenta mil bolívares, donde por el mismo tenía que pagar treinta y dos cuotas por el monto de novecientos sesenta bolívares, haciéndole entrega en ese entonces de la cantidad de diecisiete mil bolívares mediante la compra de un cheque de gerencia, quedando pendiente a pagar la cantidad treinta y nueve mil bolívares, así como aparte de de (sic) ello, la cantidad de once mil setecientos bolívares, consignado como soporte de su afirmaciones los documentos que corren insertos a los folios 59, 60, 6162, (sic) 63, 64 y 65, respectivamente, observándose en la parte infine del que riela al folio el nombre ANAHYS AGUILERA.

8.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: I.J.E.C., cursante al folio (66 y su vuelto, quien entre otras cosas afirma, que para el momento en que se encontraba en el centro comercial Fiorca Libertador, observó una publicidad la empresa FINANCAR, C.A., por lo que el 19/06/2010, en horas de la mañana opta por acercarse a sus instalaciones donde estuvo entrevista con la imputada: OSLEYDYS DEL J.G.N., quien fungía como asesora de (sic) mencionada firma mercantil, a quien luego de solicitarles los pasos para el financiamiento y adquisión (sic) de un vehículo, le muestra un listado de los modelos de los vehículos promocionados y e (sic) precio de los mismos, informándole asimismo, que si tenía un caro (sic) que ya había visto, que lo podía llevar y ellos se lo financiaban, a lo que le respondió que él tenía ubicado marca Ford, modelo Explorer valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares, luego le indica que el referido vehículo le saldría en ochenta y cinco mil bolívares por la cuestión del seguro, y que tenía que dar la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y cinco bolívares, por concepto de gastos administrativos y un 20% para la aprobación del crédito, pero si daba un poco más el crédito saldría más rápido, por lo que decide hacer la entrega del dinero correspondiente a los gastos administrativos y diez días después, dio la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares equivalentes al 40% luego de hacer entrega de dichas cantidades dinerarias, le informan que en quince días tenia su vehículo, pasados los quince días se dirige nuevamente a la sede de dicha empresa para ver que había pasado con el vehículo, siendo atendido por la imputada: E.D.C.M.N., quien le informa que hacía falta más de ocho mil bolívares para hacerle entrega del vehículo, y que sino tenía ese dinero podía elegir un vehículo más económico, a lo que él le responde que ese no era el planteamiento que ellos le habían ofrecido, y que ante tal situación se retiraría de la negociación, indicándole la aludida imputada que como consecuencia de su retiro ellos se quedarían con el dinero correspondiente a los gastos administrativos, y con el 10% de la inicial que había dacio para la adquisición del vehículo, razón por la que optó por dirigirse a INDEPABIS, y es entonces que el 31/O7/2O1O, se entera a través de una llamada que le realiza a una de las personas que se hallaban en igual situación, que una comisión adscrita al referido órgano de investigación criminal, estaban efectuando un procedimiento en las instalaciones en la empresa FINANCAR, C.A., en virtud de las denuncias interpuestas, por personas que había sido estafada, consignando como soporte de sus afirmaciones los documentos que cursan a los folios (67, 68 y 69, respectivamente, entre los cuales, específicamente los que rielan a los folios 67 y 68, se observan los nombres: D.R. y OSLEYDYS GUERRA, Ejecutivo de Inversión.

9:-Del acta de entrevista realizada al ciudadano: E.A.O., que riela a los folios7O y 71, respectivamente, quien entre otras cosas señala, que el día 04/04/2010, entregó un dinero por concepto de gastos administrativos a la empresa FINANCAR, C.A., para la adquisición de un vehículo con un valor de sesenta mil bolívares, a un ciudadano de nombre: JEANPOL HEREDIA, quien le realiza el contrato, luego le solicitan por concepto de inicial la cantidad de quince mil bolívares, la cual depositó en el banco del Sur en la cuenta corriente 01570037853737201412, luego de todo ello, las personas que laboraban en dicha empresa no le daban explicaciones concretas respecto a la adquisión (sic) del vehículo, y cuando efectuaba llamadas telefónica a la oficina de la misma, nadie se las tomaba, luego de le (sic) requieren la cantidad de once mil trescientos bolívares por concepto de pago de tres letras, cada letra por la cantidad de tres mil seiscientos ochenta bolívares, las cuales canceló íntegramente, en ese instante la ciudadana: A.H., le manifiesta que le iban a hacer la entrega del vehículo, lo cual nunca ocurrió, consignado como sustento de sus afirmaciones los documentos que rielan a los folios del 72 al 80, ambos inclusive respectivamente, pudiéndose leer al final del texto de los documentos que cursan a los folios 72 y 76, los nombres: E.G., Ejecutivo de Inversión y J.P.H., Ejecutivo de Inversión.

10.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: J.A.G.R., que ríela a los folios 83 y 84, respectivamente, de cuyo contenido se colige que aduce entre otras cosas, que había ido a la oficina de la empresa FINANCAR, C.A, ubicada en el centro comercial Fiorca Libertador, donde fue asesorado por el imputado: E.C.V.P., suministrándole una información con respecto a un seguro y gastos administrativos de un monto a financiar por la cantidad de sesenta mil bolívares, cancelándole la cantidad de tres mil trescientos bolívares en efectivo, supuestamente por concepto de gastos administrativos y el seguro del vehículo, luego lo citan para que cancelara la inicial por un monto de siete mil ochocientos bolívares en efectivo, la cual izo (sic) entrega a la ciudadana ELIZA del departamento administrativo que firmaba a nombre de A.F., posteriormente lo citan nuevamente para el 25/07/01, y lo pasan a hablar con la señora J.M., quien le indica que debía cancelar un monto de trece mil bolívares para completar un monto de treinta y dos cuotas, de las cuales nunca le habían hablado, ni estaban estipuladas en el contrato que había suscrito, en vista de esa situación le hace saber que le regresaran su dinero, quienes les responden que si se retiraba le descontaban el 10% de la inicial y perdería la totalidad de los tres mil trescientos bolívares, luego el día anterior- a la entrevista-procede a llamar a la ciudadana con el nombre de ELIZA, quien le dice que fuera a la oficina mediante un tratado de negociación le financiarían los trece mil bolívares que le estaban exigiendo para completar las treinta y dos cuotas, que según debía cancelar para salir adjudicado en un vehículo; y encontrándose en las instalaciones de la referida empresa, observa la llegada de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quines (sic) procedieron a ejecutar el procedimiento que dio origen al presente asunto, consignando como fundamento de sus afirmaciones los documentos que cursan a los folios 86, 87, 88 y 89, respectivamente, coligiéndose de la parte final del que cursa al folio 86, el nombre: E.V., Ejecutivo de Inversión, todos ellos alusivos a la empresa en cuestión.

11.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: P.J.M., que riela al folio 88 y su Vto., en la cual destaca entre otras cosas, que se había enterado por la prensa que la empresa FINANCAR, C.A., estaba ofreciendo vehículos nuevos y usados a créditos, se interesó y se dirige a dicha empresa, donde es atendido por la imputada: OSLEYDYS DEL J.G.N., quien la asesora con respecto al crédito de vehículo usados, acordando la negociación a crédito por un vehículo Toyota Corola, año 98, usado, por un monto de treinta y cinco mil bolívares, manifestándole que esperara ser llamado, posteriormente como a los siete días lo llama y le dice que fuera a la compañía para suscribir el contrato, una ves allí, fue atendido por un Ejecutivo de Inversión de nombre IGNACIO, quien luego de elaborarle el contrato le solícita la cantidad de novecientos veinticinco bolívares en efectivo por concepto de gastos administrativo s, haciéndole entrega de dicha cantidad en fecha 26/05/2010, manifestándole en ese entonces que en siete días lo llamarían para ver el vehículo, el cual no recibió en la fecha acordada, razón por la que se presenta en (sic) a sede de la empresa en cuestión, donde se entrevista con la ciudadana: A.H., quien le dice que tenía que cancelar una inicial de doce mil trescientos veinte bolívares para poder entregarle el vehículo, suministrándole el número de cuenta 01280021572100990429, a nombre de FINANACRA, (sic) CA., correspondiente al Banco Caroni, a los fines de que depositara dicha cantidad, realizando el depósito en fecha 03/06/2010, haciéndole entrega posteriormente del recibo original del depósito a la referida ciudadana, quien le manifiesta que en veinte días le entregarían el vehículo; luego pasados comos (sic) fueron los veinte días, se presenta nuevamente en la sede de la predicha empresa, donde se vuelve a entrevistar con la ciudadana: A.H., quien le manifiesta que por orden de la nueva gerencia tenía que cancelar diez cuotas por un monto de quinientos sesenta cada una, que en su conjunto alcanzaban a la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares, a lo cual le respondió que eso no estaba acordado en el contrato, ratificándole la (sic) una nueva gerencia había considerado que la cantidad aportada por concepto de inicial era muy poquita, pero que ellos le iban a dar la facilidad de pagos para que cancelara la cantidad exigida en dos partes, que tenía que depositarla en la misma cuenta que le habías suministrado, acuerdo este que aceptó, procediendo a efectuar el primer depósito en fecha 15/06/2010 y el segundo en fecha 07/07/2010, cuyas constancias al presentárselas a la ciudadana: A.H., le expidió unos recibos, manifestándole que luego lo Llamaría para hacerle entrega del vehículo, lo cual no había ocurrido hasta la fecha de la entrevista bajo análisis, no obstante, haber en varias oportunidades a la sede de la firma comercial in comento, donde la aludida ciudadana lo recibía esquivamente manifestándole que ella no tenía nada que ver con su caso, por lo que se entrevista con un ciudadano de nombre LUIS, quien era el encargado de entregar los vehículos, y le dijo que no habían conseguido el vehículo, aportando con fundamento de su afirmaciones los documento que cursan a los folios del 89 al 95, ambos inclusive respectivamente.

12.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: E.R.R.V., que cursa al folio97 y su vto., quien entre otras cosas afirma, que había realizado un negocio con la ciudadana. A.H. , administradora de la empresa financiadora de productos FINANCAR, C.A., para la adquisión (sic) de un vehículo por la cantidad de treinta y un mil ciento cuarenta bolívares, quedando de hacerle entrega del mismo el día Lunes 2 de Agosto del año que discurre, y en vista que se presentó un problema legal con la dicha empresa, no le iban a hacer efectiva la entrega del vehículo, hasta que los dueños no aparecieran, consignando como soporte de sus aseveraciones los documentos que corren insertos a los folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103, respectivamente, infiriéndose del contenido de los documentos que cursan a los folios 99 Y 100, los nombres: ANAHYS AGUILERA, Ejecutivo de Inversión y D.R., administradora, respectivamente.

DECISIÓN

En virtud de lo concordante y verosímiles que resultan las enumeradas actuaciones , este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN CON F.D. y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 84, ordinal 3 y 99 ejusdem y 17 de la citada Ley especial, respectivamente, por consiguiente, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les aplica en su contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, las cuales consisten en presentaciones CADA 15 DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, con cuyas aplicaciones recobrarán su libertad en esta misma fecha desde estas mismas instalaciones, una vez, cursada como haya sido la respectiva orden escrita; toda vez, que el término máximo de la pena que podría llegársele a imponer no superaría los parámetros a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 ibídem, a lo cual se añade su buena conducta predelictual y la circunstancia de que el bien jurídico sobre el cual ha recaído el hecho punible que se les atribuye es de carácter patrimonial, por tanto, el daño causado es perfectamente resarcible a través de la medida alternativa a la prosecución del proceso, reglada en los artículos 40 y 41, del citado código adjetivo penal, con lo cual queda desvirtuado el supuesto legal de peligro de fuga invocado por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias que practicar tendentes a dar con el paradero de las personas señaladas en las actuaciones, que integran la junta directiva de la empresa FINANCAR, C.A., quienes serían los verdaderos artífices de la organización delictiva que bajo análisis, y consecuencialmente los beneficiados de forma absoluta del dinero timado a las victimas, valiéndose de una apariencia de legalidad mediante el registro de la referida firma comercial, con la creación de un armazón bien ensamblado de establecimientos con la participación de un personal capacitado para el logro de sus fines. TERCERO: Se ordena la incautación de los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa FINANCAR, C.A., a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también el bloqueo e inmovilización de la Cuentas Corrientes Nº. 01280021572100990429 del Banco Caroní; 011401511111510847152 del Banco Bancaribe y 01570037853737201412 del Banco del Sur, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem. CUARTO: En atención al fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por los defensores de los imputados, concerniente a la nulidad de las actuaciones y a su libertad inmediata sin restricciones. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los SEIS (6) DÍAS del mes de AGOSTO de 2010…

Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 del mes y año que discurre, el ciudadano Abg. J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en el acto de imposición de la decisión, interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-08-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada en data 13-08-2010 y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. J.R., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de imposición de la decisión-, tal y como se constató del contenido del acta levantada al efecto de imponer a los imputados E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE A GUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, la cual corre inserta a los folios uno (01) al ocho (08) de esta incidencia recursiva; donde estuvieron presentes los abogados defensores de los imputados, estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual fundamenta y encuadra el presente Recurso, en lo dispuesto en los numerales 4° y 7°, del artículo 447 en mención, pues la decisión recurrida es una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control le otorgó a los aludidos imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de L. deP.P., en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. J.R., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 06 de Agosto de 2010, el ciudadano Abg. J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal NP01-P-2010-006250; acto ese que consta en copias certificadas del acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 01 al 08, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien expone, conforme a lo establecido e (sic) el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión de los efectos de la decisión recaída en el presente asunto, en virtud del recurso de apelación que va interponer en este acto; esta representación fiscal de conformidad con el articulo 447, ordinales 4 y 7 en relación , al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, (sic) aclarando que ya a sido pacífico y reiterativo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la constitucionalidad del efecto suspensivo que estable el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, para ello como contenido jurisprudencial que va a servir de fundamento para el acatamiento de este efecto suspensivo, el Ministerio Público trae a colación la decisión N° 1082 del 01-06-2007, cuyo ponente es el Doctor F.C.L., donde declara no conforme a derecho una decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del estado Guárico, en la que desaplica el articulo 374, por que a criterio de ese Tribunal el mismo colide con el articulo 44 Constitucional, ratificando de esta manera que dicho articulo 374 es una norma que se encuentra en marco de la constitucionalidad, pues se trata de una norma de naturaleza instrumental que perdura en el tiempo hasta tanto se resuelva el recurso por el tribunal superior, consigno en este acto como sustento a la solicitud que hace el Ministerio Publico, las copias simples que no producen ningún efecto, sin embargo, por el principio de la notoriedad judicial, a tal efecto esta representación Fiscal ejerce el recurso de apelación en los siguiente termino: En primer lugar el Ministerio Publico diciente de la recurrida acerca del cambio de calificación o de la calificación dada a los hechos que se investigan esto es el Ministerio Publico imputo a los E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., por la comisión del delito de ESTAFA continuada en el articulo 462 del Código Penal 99 ejudem y Asociación Con F.D., previsto y sanción en el Articulo 6 Y 16 ordinal 3 Ley Contra Delincuencia Organizada, y el Juez Tercero de Control de Monagas, tipifico los hechos específicamente el tipo penal mas grave Estafa contenida en grado de cómplices no necesarios a tenor del articulo 84 ordinal 3, ciudadano magistrado el tipo penal establecido en el 462 primer lugar tiene como presupuesto el engaño como mecanismo para hacer incurrí en error a una determinada persona y obtener un lucro injusto en su beneficio o de un tercero en el caso que nos ocupa los imputados antes referidos eran las personas encargadas de recibir a los clientes (incautos) y de realizar esa activada engañosa precisamente para hacerlo incurrir en error simulando un negocio licito entre ellos cuotas bajas entrega inmediata de vehículo bajos intereses lo que significa que los imputados en referencia no eran unos simples cómplice en la ejecución del acto criminal por el contrario tiene características de coautores en virtud de que sin su intervención no se materializaría o no incurrirían los clientes en el error y por ende no traiga como consecuencia ese beneficio mutuo, traigo a colación igualmente, una pequeña línea de boca del doctor A.A.S., en su libro la Estafa y la Apropiación Indebida en la Legislación Venezolana, 2009, en el que desarrolla el tema de la estafa en la pagina 57, desarrolla el siguiente tema, dice el autor . . .el engaño consiste en hacer en los incautos avisados que simplemente partícipe en un negocio o un juego inocente donde se tendrá una ganancia ilícita. En el fondo la realidad, por ello hay engaño y es diverso: algunos (los promotores y organizadores, coautores responsables del hecho) consiguen en rolar a un grupo de ávidos ciudadanos, movidos por el ¡interés, lucro fácil (sujetos pasivos del engaño)

. Tomando en cuenta esta explicación magistral de este autor y relacionando con el hecho que nos ocupa, los imputados E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D.,, fungían como promotores, asesores o asistentes administrativos esta tres figuras llevan en si un denominador común que es la atención al publico es decir las primeras personas que tenían su lugar de trabajo a los puertas de la oficina FINANCAR C.A. de Monagas, y evidentemente eran los que iniciaban el recorrido del itincrimin a través del engaño presentando a los incautos un negocian licito aunado en el 99,9% los clientes llevaban en si un problema económico el cual pretendían superase con la compra de un vehículo el cual iba ser utilizado como taxi, tales afirmaciones hechas por triera ciudadano magistrado la calificación dada por el Tribunal Tercero de Control de Monagas a los hechos que nos ocupa la cual a todas luces resulta incompatible con la acción tipa culpa desplegada por hoy imputados; de otro lado estima el Ministerio Publico que existen una contradicción en la calificación dada los hechos por parte de la recurrida pues dice o establece el Juez Tercero de Control de Monagas que los imputados, E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., previamente se asociaran para cometer delitos y que armaron toda una organización delictiva (palabra más palabra menos) apertrechado de una excelente oficina con lujoso bienes muebles y de un personal dado su grado de instrucción con amplia facultades intelectuales que va servir de fachada para captar a las victimas entonces allí el Ministerio Publico considera que el juez yerra en esa calificación jurídica de que estos ciudadanos eran cómplices no necesarios en el delito por el contrario como bien lo dice la recurrida estos ciudadanos servían como bienes preparados, buena dicción buena presencia, lo cual constituye el Ministerio Publico coautores en el delito de estafa, el Ministerio Publico ciudadano magistrado trae a colación una decisión que tomo el juez de control el 13-02-2010 en el asunto NPO1-P-2010-000990 en un caso similar cuya empresa se denominada LOANCARS en esa decisión el Juez Tercero de Control DE Monagas dicto medida privativa de libertad contra los imputado se ese caso quienes fungía en dicha empresa como asistente administrativos, la cual tenia el mismo modo operando que los asesores prometedores o asistente administrativos de FINANCAR CA. ahora seis mese después este Tribunal dicta una decisión que rompe tajantemente con el principio de unida de criterio y cree inseguridad jurídica en los demás sujetos procesales, ciudadano magistrado con la decisión tomada por el Juez Tercero de Control de Monagas, se han violentado normas constituciones y de rango legal , precisamente por que dicho juez en esta primera fase del proceso que algunos la llaman incipiente a cambiado erróneamente la calificación dad por el ministerio publico y que a juicio de que el Misterio Público, no está dado a realizar este cambio de calificación jurídica ya que repito se esta iniciando proceso y yo puede ser un prejuicio para la propia investigación a demás de se observa la recurrida invadió el campo de acción de la representación fiscal pues a criterio de quien suscribe tal como lo reza las previsiones del Código Penal que las unas etapa del procesal donde el juez puede cambiar la calificación jurídica es la fase intermedia y la fase de juicio, también observa el Ministerio Publico de la decisión recurrida es inmotivada por cuanto no explica en el cuerpo decisorio porque arriba esa calificación jurídica así como también no se observa en ningún parte de la decisión que se allá pronunciado en el peligro de obstaculización que representado los imputado tal como lo alego el Ministerio Publico en su intervención del desarrollo de las audiencia, violentando de esta forma el debido proceso y la tutela jurídica, efecto va en su articulo 49, 02 26 y 257 constitucional, así como el articulo 30, en su ultimo parte de la constitución en que se establece que el estado protegerá la victima de delito comunes y que los culpable reparen los daños causados, quiero destacar igualmente o en este momento por al verse paso anteriormente en la anterior línea otras de las desacertadas fundamentación por parte de Juez Tercero de Control que es del criterio que tiene el mismo sóbrela magnitud del daño social causado en la que considera que el daño social causado en este caso es poco porque según su óptica la acción delictiva recayó en bienes jurídicos patrimonial fácil de restituir y por ello considera que el daño social no es tan grave, el ministerio publico no esta de acuerdo con esta posición y no se requiere mayores detalles la magnitud del daño causado hasta este momento ciudadana magistrado van mas de 60 victimas de la acción delictiva por parte de los imputado E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D. y otro que están en fugas; cuyo monto supera un millón trescientos Bolívares, cuyos afectados son personas clase bajas desempleados padres de familia que en la actualidad algunos de ellos no tienen donde vivir como lo que es evidente la magnitud del daño social causado, sin embrago hay nos encontraba en una decisión que obvio esta realidad por lo que ministerio publico recurre la misma y solicito de alzada se pronuncie de la siguiente manera PRIMERO se admitido el presente recurso de apelación por cuanto se ejercicio con las previsiones en su articulo 374 en concordancia 477 ordinales 4 y 7 SEGUNDO declare con lugar el recurrido de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Monagas y en su fugar se acuerde la privación privativa de libertad de los imputados E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D.. Es todo. Acto seguido interviene el ciudadano Juez y expone: Oídas la alegaciones invocadas por el Ministerio Publico soportadas sobre la base del Recurso de Apelación a que se contraer el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ratifica la decisión dictada con antelación, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia, mediante decisión N° 370 de fecha 04-07-2007, en el cual consideró la inconstitucionalidad del efecto suspensivo de dicho dispositivo legal, toda vez, que el mismo se contraviene lo preceptuado en el Articulo 44, ordinal 5 del Texto Constitucional, cuyo contenido es del siguiente tenor: “NINGUNA PERSONA CONTINUARA EN DETENCION DESPUÉS DE DICTADA ORDEN DE EXCARCELACIÓN POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, O UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA...“. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Tribunal); de manera que, estando aún vigente ese criterio de nuestro M.T., el cual es asumido en su integridad por quien aquí decide, es por lo que ratifica el fallo que antecedes. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Siendo las 07:25 horas de la noche…” (Sic) (Cursiva nuestra).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2010-006250, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE A GUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., cuyo texto que corre inserto en copia certificada a los folios del 83 al 97, de esta incidencia recursiva, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión tal y como seguidamente transcribimos:

….en virtud de los fundados elementos de convicción que surgen de los textos de las actuaciones que resumidamente se enumeran a continuación:

1. Del acta de investigación penal que riela a los folios 1, 2, 3, y 4, respectivamente, en la cual se destacan los pormenores que rodearon la aprehensión de los predichos imputados, luego de que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, recibieran información de que un ciudadano estaba siendo objeto de una estafa por parte de la financiadora de productos FINANCAR, CA., ubicada en el Centro Comercial Fiorca de la Avenida libertador de esta misma localidad, ya que personas que laboraban en dicha empresa le estaba solicitando un dinero a cambio de la adjudicación de un vehículo; una vez recibida la información dichos funcionarios se trasladan hasta las instalaciones de la referida firma comercial, lugar donde se hallaban varias personas enardecidas exigiendo que les fuera reembolsado el dinero que habían suministrado por la adjudicación de los vehículos que les habían ofrecido, razón por la que procedieron a penetrar a las instalaciones amparados en el artículo 2 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de la exigencia previa de la expedición de la respectiva orden judicial para allanar dicho recinto, logrando con ello abatir la continuidad de las acciones delictivas que desplegaban los imputados mediante las estratagemas con que engañaban a las víctimas induciéndolas en error, procurando un provecho injusto en su perjuicio; incautándose una variedad de objetos relacionados con la perpetración de los citados delitos, cuyas características y demás especificaciones se constatan de la misma acta bajo análisis; así como de los registros de cadena y custodia de evidencias físicas que corren insertos a los folios 5, 6 y 7, respectivamente; del acta contentiva de la Inspección Técnica No. 3877, acompañada de impresiones fotográficas digitales, que cursa del folio 10 al folio folios 22, amos inclusive respectivamente; objetos estos a los cuales se le practicó la experticia de reconocimiento legal que riela al folio 14.

2.- Del Acta de inicio de investigación que riela al folio 38, expedida por la Fiscalía Decima tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, tina vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen a los predichos imputados.

3.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: j)HN FRANK REQUENA ROSAL, que corre inserta a los folios 39 y 40, respectivamente, de cuyo texto se infiere que afirma entre otras cosas, que el día 29/06/10, tomó la iniciativa de dirigirse a las oficinas de FINANCAR, situada en el centro comercial Fiorca Libertador de esta ciudad, una vez allí preguntó por el financiamiento de los vehículos, siendo atendido por el imputado: E.C.V.P., quien le manifestó que dicho financiamiento dependía de la inicial que tenía que ciar para gastos administrativos, requerimiento que aceptó cancelándole la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares, mediante la emisión de un cheque, luego le manifiesta que en siete días le entregaban el vehículo, pasado como fueron quinces días, se traslada nuevamente a las oficinas de dicha empresa y se entrevista con una ciudadana que le manifiesta ser la administradora, indicándole que en cuatro o cinco días, llamarían al dueño del vehículo que iban a financiar para hacerle la revisión, y consecuencialmente requerirle los documentos para llevarlo a la Notada; ulteriormente recibe una llamada telefónica donde le indicaban que tenía que acudir a la oficina la aludida firma comercial, una vez que asiste a ese llamado fue atendido por una ciudadana de nombre DULCE, nombre este que de acuerdo a las actuaciones de manas resulta innegable que se refiere a la imputada: DULCE MAIUA RONDON DES1DERIO, quien le indica que tenía que entregarle una inicial de treinta y ocho mil bolívares para aprobarle el crédito, procediendo a emitirle un cheque por la referida cantidad dineraria, apersonándose en ese preciso momento los funcionarios del referido cuerpo de investigación criminal, y llevan acabo la detención de los imputados de autos, consignando a tal efecto, como fundamento de sus afirmaciones copia de la solicitud de afiliación realizada con la empresa FINANCAR, CA., que riela al folio 41, pudiéndose leer al final del texto E.V., Ejecutivo de Inversión.

4.- Del acta de entrevista tomada a la ciudadana: MARJANNY CAROLINA REQUENA GIL, cursante a los folios 42 y 43, respectivamente, en la cual destaca entre otras cosas, que el día 09/07/201, se dirige a las oficinas de la empresa FINANCAR, CA., ubicada en el centro comercial Fiorca libertador de esta ciudad, luego de que su primo JONH REQUENA, le informara de los vehículos financiados por dicha firma comercial, una vez allí, sostuvo entrevista con el Imputado: E.C.V.P., quien le manifiesta ser ejecutivo de ventas y le requiere la cantidad de tres mil trescientos bolívares por concepto de gastos administrativos para movilizarle lo del vehículo, y que después tenía que depositar una inicial de veinte mil bolívares es, optando por emitirle un cheque por lo concerniente a gastos administrativos, luego de ello le dice que la llamarían en ocho días para la reactivación del contrato, y que le llevara un vehículo que lo estuvieran vendiendo para ellos canalizarlo, transcurridos los días procedió a llevar un vehículo para que el perito lo revisara, una vez que fue revisado le manifestaron que ellos se encargaban de llamar al dueño de dicho vehículo para comprárselo, y que tenía hacerle entrega de veinte días por concepto de inicial, en vista que a su primo no le habían entregado el vehículo, le indicó que no iba a depositar dicha cantidad, luego fue avisada vía telefónica por su primo del procedimiento llevado acabo en las instalaciones de la empresa en cuestión, consignando como sustento de sus afirmaciones copia del contrato de afiliación que riela al folio 44, en cuya parte final se puede leer E.V., Ejecutivo de Inversión.

5.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: E.A. SAINZ ROSAS, cursante al folios 45, en la cual asevera entre otras cosas, que había sido estafado por la empresa FINANCAR, C.A., ubicada en el centro comercial Fiorca Libertador de esta localidad, mediante la publicación de propagandas de financiamiento en la prensa local, luego de apersonarse a las instalaciones de las oficinas de dicha empresa, donde fue atendido por la imputada: ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, quien le suministra todo lo concerniente al financiamiento y adquisición de un vehículo, pasándolo luego a hablar con el supuesto gerente, quien le mostró un contrato y como observó la facilidad accedió a suscribirlo, haciéndole entrega de la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares, por concepto de gastos administrativos, con lo cual le daba la opción a un supuesto crédito de setenta y cinco mil bolívares, para la adquisición de un vehículo usado, luego como a los siete días lo llama la recepcionista de la empresa en cuestión, manifestándole que tenía que pasar nuevamente por la oficina solicitando a la ciudadana: A.H., a quien luego de ubicarla le hizo entrega de la cantidad de dieciséis bolívares en efectivo y en un cheque, con el paso del tiempo y al ver que no recibía respuestas de dichas personas, quienes en varias ocasiones lo llamaban y le manifestaban que tenía que esperar que saliera seleccionado, se molesta y se traslada el día 31/07/2010, a las instalaciones de la referida firma mercantil, a los fines de de reclamar la adjudicación de un vehículo o en su defecto le reembolsaran su dinero, una vez allí que llega a dichas instalaciones, se percata que se hallaba una comisión policial efectuando un procedimiento ya que tenía varias denuncias de personas que habían sido igualmente estafadas, consignado a tal efecto como sustento de sus afirmaciones, copia de la solicitud de afiliación en cuyo final del texto se lee ANAHYS AGUILERA, Ejecutivo de Inversión; anuncios publicitarios alusivos a la empresa FINANCAR, C.A., y Recibos de Pagos con membrete de la misma empresa, cursantes a los folios 46, 47, 48, 49, 50 y 51, respectivamente, dentro de los cuales se le (sic) D.R., ADMINISTRADORA, específicamente el que riela al folio 50.

6.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ, que riela al folio 31 , en la cual refiere entre otras cosas, que había realizado un contrato con la empresa FINANCAR, CA., para la obtención de un vehículo a crédito, valorado en sesenta y cinco mil bolívares, donde le solicitaron la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares por concepto de gasto administrativos y la cantidad del 20% del valor del vehículo por concepto de inicial, para así poderle hacer la compra del vehículo que le iban a adjudicar, haciéndoles entrega en fecha 14/06/210,(sic) en el en (sic) que firma el contrato de la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares en efectivo, luego a los dos días lo llaman y le manifiestan que tenía una cita con la administradora de la aludida empresa ciudadana. ANAN (sic) HERNANDEZ, para hacerle entrega del vehículo, llegado ese día se traslada hasta las instalaciones de dicha empresa donde fue atendido por una nueva administradora, que le indica que para poder entregarle el vehículo tenía que darle la cantidad de seis mil bolívares en efectivo, negándose a hacerle entrega de dicha cantidad porque conforme al contrato que él había firmado ese no era el acuerdo; luego el día viernes 30/072010- (sic) cuya fecha no corresponde con ese día, coligiéndose que se trata de un error de transcripción-, se traslada nuevamente a la sede de la empresa en cuestión para preguntar lo concerniente a su caso, una vez allí llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., y le preguntaron que si él había sido estafado, respondiéndoles afirmativamente, ante dicha respuesta le indican que se quedara tranquilo para que fuera testigo del procedimiento que iban a efectuar; consignado como soporte de sus afirmaciones los documento que corren insertos a los folios 55, 56 y 57, respectivamente, todos alusivos a la empresa FINANCAR, CA., correspondiente a recibos de pagos y a la solicitud de afiliación, donde se puede leer al final del texto de este último: I.H., Ejecutivo de Inversión.

7.- De acta de entrevista tomada al ciudadano: A.J. AYALA MARQUEZ, cursante al folio 58, y su Vto., en la cual afirma entre otras cosas, que en fecha 22/06/2010, en horas de la mañana lee en la prensa local un anuncio de la empresa FINANCAR, CA., alusivos a la adquisición de vehículo en cómodas cuotas, por lo que se traslada a las oficinas dicha empresa donde fue atendido por la imputada: ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, lo pasó a que hablara con la gerente de la empresa de nombre ELIZABETH, nombre éste que sin lugar a dudas, le corresponde a la imputada: E.D.C.M.N., quien le explica pormenorizadamente mediante los frecuentes actos timatorios sobre la adquisición de los Vehículos, luego de ello, el día 23/06/2010, en horas de la mañana, se traslada nuevamente a la sede de la empresa en cuestión, y le manifiesta su voluntad de suscribir el contrato por uno de los vehículos en promoción, pero con la condición de que su valor no excediera de la cantidad de sesenta mil bolívares, donde por el mismo tenía que pagar treinta y dos cuotas por el monto de novecientos sesenta bolívares, haciéndole entrega en ese entonces de la cantidad de diecisiete mil bolívares mediante la compra de un cheque de gerencia, quedando pendiente a pagar la cantidad treinta y nueve mil bolívares, así como aparte de de (sic) ello, la cantidad de once mil setecientos bolívares, consignado como soporte de su afirmaciones los documentos que corren insertos a los folios 59, 60, 6162, (sic) 63, 64 y 65, respectivamente, observándose en la parte infine del que riela al folio el nombre ANAHYS AGUILERA.

8.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: I.J.E.C., cursante al folio (66 y su vuelto, quien entre otras cosas afirma, que para el momento en que se encontraba en el centro comercial Fiorca Libertador, observó una publicidad la empresa FINANCAR, C.A., por lo que el 19/06/2010, en horas de la mañana opta por acercarse a sus instalaciones donde estuvo entrevista con la imputada: OSLEYDYS DEL J.G.N., quien fungía como asesora de (sic) mencionada firma mercantil, a quien luego de solicitarles los pasos para el financiamiento y adquisión (sic) de un vehículo, le muestra un listado de los modelos de los vehículos promocionados y e (sic) precio de los mismos, informándole asimismo, que si tenía un caro (sic) que ya había visto, que lo podía llevar y ellos se lo financiaban, a lo que le respondió que él tenía ubicado marca Ford, modelo Explorer valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares, luego le indica que el referido vehículo le saldría en ochenta y cinco mil bolívares por la cuestión del seguro, y que tenía que dar la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y cinco bolívares, por concepto de gastos administrativos y un 20% para la aprobación del crédito, pero si daba un poco más el crédito saldría más rápido, por lo que decide hacer la entrega del dinero correspondiente a los gastos administrativos y diez días después, dio la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares equivalentes al 40% luego de hacer entrega de dichas cantidades dinerarias, le informan que en quince días tenia su vehículo, pasados los quince días se dirige nuevamente a la sede de dicha empresa para ver que había pasado con el vehículo, siendo atendido por la imputada: E.D.C.M.N., quien le informa que hacía falta más de ocho mil bolívares para hacerle entrega del vehículo, y que sino tenía ese dinero podía elegir un vehículo más económico, a lo que él le responde que ese no era el planteamiento que ellos le habían ofrecido, y que ante tal situación se retiraría de la negociación, indicándole la aludida imputada que como consecuencia de su retiro ellos se quedarían con el dinero correspondiente a los gastos administrativos, y con el 10% de la inicial que había dacio para la adquisición del vehículo, razón por la que optó por dirigirse a INDEPABIS, y es entonces que el 31/O7/2O1O, se entera a través de una llamada que le realiza a una de las personas que se hallaban en igual situación, que una comisión adscrita al referido órgano de investigación criminal, estaban efectuando un procedimiento en las instalaciones en la empresa FINANCAR, C.A., en virtud de las denuncias interpuestas, por personas que había sido estafada, consignando como soporte de sus afirmaciones los documentos que cursan a los folios (67, 68 y 69, respectivamente, entre los cuales, específicamente los que rielan a los folios 67 y 68, se observan los nombres: D.R. y OSLEYDYS GUERRA, Ejecutivo de Inversión.

9:-Del acta de entrevista realizada al ciudadano: E.A.O., que riela a los folios7O y 71, respectivamente, quien entre otras cosas señala, que el día 04/04/2010, entregó un dinero por concepto de gastos administrativos a la empresa FINANCAR, C.A., para la adquisición de un vehículo con un valor de sesenta mil bolívares, a un ciudadano de nombre: JEANPOL HEREDIA, quien le realiza el contrato, luego le solicitan por concepto de inicial la cantidad de quince mil bolívares, la cual depositó en el banco del Sur en la cuenta corriente 01570037853737201412, luego de todo ello, las personas que laboraban en dicha empresa no le daban explicaciones concretas respecto a la adquisión del vehículo, y cuando efectuaba llamadas telefónica a la oficina de la misma, nadie se las tomaba, luego de le (sic) requieren la cantidad de once mil trescientos bolívares por concepto de pago de tres letras, cada letra por la cantidad de tres mil seiscientos ochenta bolívares, las cuales canceló íntegramente, en ese instante la ciudadana: A.H., le manifiesta que le iban a hacer la entrega del vehículo, lo cual nunca ocurrió, consignado como sustento de sus afirmaciones los documentos que rielan a los folios del 72 al 80, ambos inclusive respectivamente, pudiéndose leer al final del texto de los documentos que cursan a los folios 72 y 76, los nombres: E.G., Ejecutivo de Inversión y J.P.H., Ejecutivo de Inversión.

10.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: J.A.G.R., que ríela a los folios 83 y 84, respectivamente, de cuyo contenido se colige que aduce entre otras cosas, que había ido a la oficina de la empresa FINANCAR, C.A, ubicada en el centro comercial Fiorca Libertador, donde fue asesorado por el imputado: E.C.V.P., suministrándole una información con respecto a un seguro y gastos administrativos de un monto a financiar por la cantidad de sesenta mil bolívares, cancelándole la cantidad de tres mil trescientos bolívares en efectivo, supuestamente por concepto de gastos administrativos y el seguro del vehículo, luego lo citan para que cancelara la inicial por un monto de siete mil ochocientos bolívares en efectivo, la cual izo (sic) entrega a la ciudadana ELIZA del departamento administrativo que firmaba a nombre de A.F., posteriormente lo citan nuevamente para el 25/07/01, y lo pasan a hablar con la señora J.M., quien le indica que debía cancelar un monto de trece mil bolívares para completar un monto de treinta y dos cuotas, de las cuales nunca le habían hablado, ni estaban estipuladas en el contrato que había suscrito, en vista de esa situación le hace saber que le regresaran su dinero, quienes les responden que si se retiraba le descontaban el 10% de la inicial y perdería la totalidad de los tres mil trescientos bolívares, luego el día anterior- a la entrevista-procede a llamar a la ciudadana con el nombre de ELIZA, quien le dice que fuera a la oficina mediante un tratado de negociación le financiarían los trece mil bolívares que le estaban exigiendo para completar las treinta y dos cuotas, que según debía cancelar para salir adjudicado en un vehículo; y encontrándose en las instalaciones de la referida empresa, observa la llegada de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quines (sic) procedieron a ejecutar el procedimiento que dio origen al presente asunto, consignando como fundamento de sus afirmaciones los documentos que cursan a los folios 86, 87, 88 y 89, respectivamente, coligiéndose de la parte final del que cursa al folio 86, el nombre: E.V., Ejecutivo de Inversión, todos ellos alusivos a la empresa en cuestión.

11.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: P.J.M., que riela al folio 88 y su Vto., en la cual destaca entre otras cosas, que se había enterado por la prensa que la empresa FINANCAR, C.A., estaba ofreciendo vehículos nuevos y usados a créditos, se interesó y se dirige a dicha empresa, donde es atendido por la imputada: OSLEYDYS DEL J.G.N., quien la asesora con respecto al crédito de vehículo usados, acordando la negociación a crédito por un vehículo Toyota Corola, año 98, usado, por un monto de treinta y cinco mil bolívares, manifestándole que esperara ser llamado, posteriormente como a los siete días lo llama y le dice que fuera a la compañía para suscribir el contrato, una ves allí, fue atendido por un Ejecutivo de Inversión de nombre IGNACIO, quien luego de elaborarle el contrato le solícita la cantidad de novecientos veinticinco bolívares en efectivo por concepto de gastos administrativo s, haciéndole entrega de dicha cantidad en fecha 26/05/2010, manifestándole en ese entonces que en siete días lo llamarían para ver el vehículo, el cual no recibió en la fecha acordada, razón por la que se presenta en (sic) a sede de la empresa en cuestión, donde se entrevista con la ciudadana: A.H., quien le dice que tenía que cancelar una inicial de doce mil trescientos veinte bolívares para poder entregarle el vehículo, suministrándole el número de cuenta 01280021572100990429, a nombre de FINANACRA, (sic) CA., correspondiente al Banco Caroni, a los fines de que depositara dicha cantidad, realizando el depósito en fecha 03/06/2010, haciéndole entrega posteriormente del recibo original del depósito a la referida ciudadana, quien le manifiesta que en veinte días le entregarían el vehículo; luego pasados comos (sic) fueron los veinte días, se presenta nuevamente en la sede de la predicha empresa, donde se vuelve a entrevistar con la ciudadana: A.H., quien le manifiesta que por orden de la nueva gerencia tenía que cancelar diez cuotas por un monto de quinientos sesenta cada una, que en su conjunto alcanzaban a la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares, a lo cual le respondió que eso no estaba acordado en el contrato, ratificándole la (sic) una nueva gerencia había considerado que la cantidad aportada por concepto de inicial era muy poquita, pero que ellos le iban a dar la facilidad de pagos para que cancelara la cantidad exigida en dos partes, que tenía que depositarla en la misma cuenta que le habías suministrado, acuerdo este que aceptó, procediendo a efectuar el primer depósito en fecha 15/06/2010 y el segundo en fecha 07/07/2010, cuyas constancias al presentárselas a la ciudadana: A.H., le expidió unos recibos, manifestándole que luego lo Llamaría para hacerle entrega del vehículo, lo cual no había ocurrido hasta la fecha de la entrevista bajo análisis, no obstante, haber en varias oportunidades a la sede de la firma comercial in comento, donde la aludida ciudadana lo recibía esquivamente manifestándole que ella no tenía nada que ver con su caso, por lo que se entrevista con un ciudadano de nombre LUIS, quien era el encargado de entregar los vehículos, y le dijo que no habían conseguido el vehículo, aportando con fundamento de su afirmaciones los documento que cursan a los folios del 89 al 95, ambos inclusive respectivamente.

12.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: E.R.R.V., que cursa al folio97 y su vto., quien entre otras cosas afirma, que había realizado un negocio con la ciudadana. A.H. , administradora de la empresa financiadora de productos FINANCAR, C.A., para la adquisión (sic) de un vehículo por la cantidad de treinta y un mil ciento cuarenta bolívares, quedando de hacerle entrega del mismo el día Lunes 2 de Agosto del año que discurre, y en vista que se presentó un problema legal con la dicha empresa, no le iban a hacer efectiva la entrega del vehículo, hasta que los dueños no aparecieran, consignando como soporte de sus aseveraciones los documentos que corren insertos a los folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103, respectivamente, infiriéndose del contenido de los documentos que cursan a los folios 99 Y 100, los nombres: ANAHYS AGUILERA, Ejecutivo de Inversión y D.R., administradora, respectivamente.

DECISIÓN

En virtud de lo concordante y verosímiles que resultan las enumeradas actuaciones , este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN CON F.D. y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 84, ordinal 3 y 99 ejusdem y 17 de la citada Ley especial, respectivamente, por consiguiente, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les aplica en su contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, las cuales consisten en presentaciones CADA 15 DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, con cuyas aplicaciones recobrarán su libertad en esta misma fecha desde estas mismas instalaciones, una vez, cursada como haya sido la respectiva orden escrita; toda vez, que el término máximo de la pena que podría llegársele a imponer no superaría los parámetros a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 ibídem, a lo cual se añade su buena conducta predelictual y la circunstancia de que el bien jurídico sobre el cual ha recaído el hecho punible que se les atribuye es de carácter patrimonial, por tanto, el daño causado es perfectamente resarcible a través de la medida alternativa a la prosecución del proceso, reglada en los artículos 40 y 41, del citado código adjetivo penal, con lo cual queda desvirtuado el supuesto legal de peligro de fuga invocado por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias que practicar tendentes a dar con el paradero de las personas señaladas en las actuaciones, que integran la junta directiva de la empresa FINANCAR, C.A., quienes serían los verdaderos artífices de la organización delictiva que bajo análisis, y consecuencialmente los beneficiados de forma absoluta del dinero timado a las victimas, valiéndose de una apariencia de legalidad mediante el registro de la referida firma comercial, con la creación de un armazón bien ensamblado de establecimientos con la participación de un personal capacitado para el logro de sus fines. TERCERO: Se ordena la incautación de los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa FINANCAR, C.A., a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también el bloqueo e inmovilización de la Cuentas Corrientes Nº. 01280021572100990429 del Banco Caroní; 011401511111510847152 del Banco Bancaribe y 01570037853737201412 del Banco del Sur, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem. CUARTO: En atención al fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por los defensores de los imputados, concerniente a la nulidad de las actuaciones y a su libertad inmediata sin restricciones.

(Sic) (Cursiva de esta Alzada).

IV

Motiva de la Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, fundamentada en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (por haberse declarado mediante auto fundado la procedencia de una medida cautelar ), realizadas por el Profesional del Derecho ciudadano J.R., quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede este Tribunal Superior colegiado, de acuerdo a la argumentación establecida por la Representación del Ministerio Público y teniendo en cuenta las exigencias pautadas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la puntualización de la impugnación que enmarcaran nuestro conocimiento, a considerar cada una de las denuncias expresadas en el Acto de Imposición de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-08-2010, del modo que seguidamente se señala:

PUNTO PREVIO: Que solicita la suspensión de los efectos de la decisión recaída en el presente asunto, en virtud del recurso de apelación que interpone de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 447. 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pacifica y reiterada la jurisprudencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la constitucionalidad del efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión nro.: 1082 del 01-06-2007, con ponencia de F.C.L..

Primero

Que diciente el Ministerio Público de la recurrida, en cuanto al cambio de Calificación Jurídica, que realizó el Juez Tercero de Control, a cuando a pesar de que los hechos imputados por el fiscal fueron por estafa continuada de conformidad al artículo 462 del Código Penal y Asociación con fines delictivos previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al considerar el tipo penal que precalificó el Juez Tercero de Control de Estafa en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 462 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de que el engaño como mecanismo para hacer incurrir a una persona y obtener un lucro injusto en su beneficio o de un tercero, se dio en el presente caso, por ser los imputados las personas encargadas de recibir a los clientes incautos y de realizar esa actividad engañosa para hacerlos incurrir en error simulando un negocio licito entre ellos cuotas bajas, entrega inmediata de vehículo, bajos intereses, lo que significa que los imputados en referencia no eran unos simples cómplices en la ejecución del acto criminal, por el contrario tiene características de coautores en virtud de que sin su intervención no se materializaría o no incurrirían los clientes en el error, haciendo referencia el recurrente de la doctrina venezolana por parte del abogado A.A.S., para explicar sobre el engaño en la estafa, con el cual relaciona con los hechos en estudio, para concluir que los imputados fungían como promotores, asesores o asistentes administrativos, estas tres llevan en si un denominador común que es la atención al publico, es decir las primeras personas que tenían su lugar de trabajo a las puertas de la oficina FINANCAR C.A. de Monagas, para presentar a los incautos un negocio lícito, por lo que estas afirmaciones según el recurrente descartan la calificación dada por el Tribunal Tercero de Control a los hechos presentados.

Segundo

Estima el Ministerio Público que existe una contradicción en la calificación dada a los hechos por parte de la recurrida pues dice o establece el Juez Tercero de Control de Monagas, que los imputados E.C.V.P., Osleydys del J.G.N., Anahys del Valle Aguilera Rojas, E. delC.M.N. y D.M.R.D., previamente se asociaron para cometer delitos y que armaron toda una organización delictiva (palabras mas palabras menos) con una excelente oficina con lujosos bienes muebles y de un personal con grado de instrucción, con amplia facultades intelectuales que sirvieron de fachada para captar a las víctimas, por lo que el Ministerio Público considera que el juez yerra en esa calificación jurídica de que estos ciudadanos eran los cómplices no necesarios en el delito, pues como bien lo dice la recurrida estos ciudadanos con bienes preparados, buena dicción, buena presencia, vienen a constituir para el Ministerio Público, los coautores del delito de estafa, trayendo a colación decisión de ese Tribunal Tercero de Control de fecha 13-02-2010 en el asunto NP01-P-2010-000990 en caso similar, donde este mismo juez dictó medida privativa de libertad en contra de los imputados que fungían como asistentes administrativos, con el mismo modos operandi de FINANCAR, por lo que, al dictar seis meses después una decisión que rompe tajantemente con el principio de unidad de criterio crea inseguridad jurídica en los demás sujetos procesales.

Tercero

Que se han violentado normas constitucionales y de rango legal, por cuanto que, en esta primera etapa del proceso a cambiado erróneamente la calificación dada por el Ministerio Público, cuando no le esta dado realizar este cambio de calificación jurídica al juez, ya que se esta iniciando un proceso pudiendo ser perjudicial para la investigación, que además invade el campo de acción de la representación fiscal, que como reza el Código Penal, existen unas etapas del proceso donde el Juez puede cambiar la calificación jurídica, es la fase intermedia y la fase de juicio.

Cuarto

Que la decisión recurrida es inmotivada por cuanto no explica en el cuerpo decisorio porque arriba a esa calificación jurídica, así como también no se observa en ninguna parte de la decisión pronunciamiento en cuanto al peligro de obstaculización alegado por el Ministerio Público al momento de la presentación, violentando de esta manera el debido proceso y la tutela jurídica, asimismo señala que el Juez de Control no tomó en cuenta la magnitud del daño social causado, que al parecer para el es poca, cuando menciona en la recurrida que la acción delictiva recayó en bienes jurídicos patrimoniales fácil de restituir y por ello considera que el daño social no es tan grave, por lo que el Ministerio Público no esta de acuerdo, toda vez que van mas de 60 víctimas de la acción delictiva de estafa por parte de estos imputados y otros que están en fuga.

Petitorio: Que se admita el recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión dictada y en su lugar se acuerde la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, E.C.V.P., Osleydys del J.G.N., Anahys del Valle Aguilera Rojas, E. delC.M.N. y D.M.R.D.,

PUNTO PREVIO:

El Ministerio Público al momento de la imposición de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, invocó la suspensión de los efectos de la decisión, en virtud del recurso de apelación que interponia de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 447 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la jurisprudencia pacifica y reitera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la constitucionalidad del efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión nro.: 1082 del 01-06-2007, con ponencia del magistrado F.C.L., por su parte se pudo apreciar que el Juez Tercero de Control no mantuvo los efectos de la privación de libertad en que le fueron presentados los imputados, sino que por el contrario dio las instrucciones necesarias para hacer efectiva desde ese momento la medida cautelar impuesta, sustitutiva a la privación de libertad, invocando decisión de la Sala Penal del M.T. de la República, de nro.: 370, de fecha 04-07-2007, en donde se considera inconstitucional el efecto suspensivo del dispositivo legal, criterio que acogió en esa oportunidad el jurisdicente por mantenerse vigente esta decisión invocada, ante esta dualidad de criterio esta Alzada debe dejar asentado el suyo, y en tal sentido compartimos lo sostenido por la sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia nro.: 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión nro.: 1082 del 01-06-2007, con ponencia del magistrado F.C.L., ratificada en decisión de data mas reciente, por esa misma sala Constitucional en fecha 31-07-2009, de nro.:1621, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, las cuales advierten de la improcedencia de otorgar la libertad o la medida cautelar sustitutiva, cuando se haya invocado apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener los efectos de la decisión suspendidos hasta tanto el Tribunal de Instancia Superior decida al respecto, es decir que en las apelaciones de este tipo, deberá mantenerse los efectos del estado de privación de libertad con que se encontraban los imputados hasta tanto el Tribunal de Alzada decida sobre los puntos de apelación expuestos, por lo que, en el caso en estudio nos alejamos del criterio acogido por el Juez de Primea Instancia, cuando decidió no suspender los efectos de la decisión, a nuestro criterio ha debido dejar privados de libertad a los imputados a quién acababa de acordarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta tanto esta Corte de Apelaciones decidiese al respecto, criterio este importante que debe tomarse en cuenta para las oportunidades posteriores de casos semejantes por los jueces de Primera Instancia integrantes de este Circuito Judicial, por ser la sentencia de la Sala Constitucional orientadora en cuanto a la orientación , aplicación y alcance de las normas constitucionales.

Resolución del recurso:

Ahora bien, a los efectos prácticos de la resolución del presente recurso de apelación, resulta necesario resolver en primer lugar, el punto enmarcado por esta Corte como cuarto, relativo a la inmotivación de la decisión recurrida que denuncia el Ministerio Público, en virtud de no haberse explicado en el cuerpo decisorio de la misma, según su parecer, las razones por la cual arribó a la calificación jurídica impuesta de estafa continuada en grado de complicidad, razón por la cual debemos transcribir parte de la decisión objetada, específicamente lo relativo a la motivación sobre el cambio de calificación jurídica que estimó el a-quo correspondía en este caso, siendo lo siguiente: (folios 95 )

…En virtud de lo concordante y verosímiles que resultan las enumeradas actuaciones , este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN CON F.D. y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 84, ordinal 3 y 99 ejusdem y 17 de la citada Ley especial, respectivamente, por consiguiente, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les aplica en su contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, las cuales consisten en presentaciones CADA 15 DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, con cuyas aplicaciones recobrarán su libertad en esta misma fecha desde estas mismas instalaciones, una vez, cursada como haya sido la respectiva orden escrita; toda vez, que el término máximo de la pena que podría llegársele a imponer no superaría los parámetros a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 ibídem, a lo cual se añade su buena conducta predelictual y la circunstancia de que el bien jurídico sobre el cual ha recaído el hecho punible que se les atribuye es de carácter patrimonial, por tanto, el daño causado es perfectamente resarcible a través de la medida alternativa a la prosecución del proceso, reglada en los artículos 40 y 41, del citado código adjetivo penal, con lo cual queda desvirtuado el supuesto legal de peligro de fuga invocado por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias que practicar tendentes a dar con el paradero de las personas señaladas en las actuaciones, que integran la junta directiva de la empresa FINANCAR, C.A., quienes serían los verdaderos artífices de la organización delictiva que bajo análisis, y consecuencialmente los beneficiados de forma absoluta del dinero timado a las victimas, valiéndose de una apariencia de legalidad mediante el registro de la referida firma comercial, con la creación de un armazón bien ensamblado de establecimientos con la participación de un personal capacitado para el logro de sus fines. TERCERO: Se ordena la incautación de los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa FINANCAR, C.A., a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también el bloqueo e inmovilización de la Cuentas Corrientes Nº. 01280021572100990429 del Banco Caroní; 011401511111510847152 del Banco Bancaribe y 01570037853737201412 del Banco del Sur, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem. CUARTO: En atención al fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por los defensores de los imputados, concerniente a la nulidad de las actuaciones y a su libertad inmediata sin restricciones. Así se decide..

Como puede observarse del extracto anterior de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 06-08-2010, relativa a la motivación que debió dar el a-quo, con respecto a las razones que lo llevaron para decretar una calificación jurídica distinta a la solicitada por la vindicta pública, se puedo constatar que la misma adolece del vicio de falta de motivación, exigida en todas las decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa, más cuando se trata de una decisión en la cual está el juez imponiendo una precalificación jurídica distinta a aquella que el Ministerio Público le solicitó, de acuerdo a los hechos presentados por este, para lo cual se requiere por lo menos una mínima motivación sobre las razones que llevan al Juez de Control a realizar dicho cambio y por ende apartarse de la solicitud fiscal, razones estas que no fueron expuestas por el Juez de Primera Instancia, que de haberlo hecho hubiese permitido a las partes poder entender las razones estimadas, de acuerdo al análisis realizado sobre las circunstancias de hecho consideradas como atribuibles a los imputados para tenerlos como cómplices del delito de estafa continuada, lo que no ocurrió en el presente caso, conformándose el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con decretar la detención flagrante de los imputados de autos por el delito que consideró de Estafa Continuada en grado de complicidad, sin presentar la explicación de las razones de dicha calificación en base a los elementos de autos, es decir no realizó la fundamentación mínima exigida, no cumplió con el requisitos del artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no precisar cuáles son los hechos apreciados de autos que le permitieron cambiar la calificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, mas cuanto de ello dependía la aplicación de una medida cautelar mas gravosa, por lo que al verificarse con claridad la falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, debemos declarar la presente denuncia con lugar y en consecuencia declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido, por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a un nuevo Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente el acto de presentación de imputados en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe dársele la razón al recurrente en este primer aspecto de la decisión y en consecuencia declararse la nulidad de la decisión. Y así se decide.

Por otro lado, esta Corte se abstiene de seguir revisando las otras denuncias propuestas por el Ministerio Público recurrente, toda vez que la denuncia analizada en este recursos sobre inmotivación, declarado como cierta, tiene como consecuencia la anulación de la audiencia de oída de imputados por cuanto que la inmotivación, satisfaciéndose con ella la pretensión del recurrente, y como quiera que esta Corte de Apelaciones dejo asentado su criterio con respecto al efecto suspensivo de las decisiones de Primera Instancia que decreten la libertad o la medidas cautelar sustitutiva, se ordena mantener a los imputados de autos E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE A GUILERA ROJAS, E.D.C.M.N. y D.M.R.D., en el mismo estado en que se encontraban para el momento en que fueron escuchados por el Tribunal Tercero de Control, hasta tanto un nuevo Tribunal pueda emitir decisión motivada al respecto, se ordenan la emisión de las respectivas ordenes de aprehensión. Y Así se decide.-

De los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar por un lado PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, abogado J.R., por resultar el vicio de inmotivación generador de nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, al haberse detectado la inmotivación en la decisión que antecede, no obstante se declara SIN LUGAR, el petitorio de revocatoria de la decisión y el decretó de privación de libertad por parte de esta Corte de Apelaciones..

V

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado J.R., quien actúa en este asunto en su condición de Fiscal Décimo Terceros del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el Nº NP01-P-2010-006250.

Segundo

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R., FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declarándose sin lugar su petitorio de revocación de la decisión impugnada de fecha 06-08-2010,y el decreto de medida cautelar de privación de libertad por parte de esta Alzada, no obstante se mantiene la condición procesal de privación de libertad que presentaban los imputados para el momento de la presentación de imputados, hasta tanto sean escuchados por un Juez distinto que emita una decisión fundamentada, en razón al criterio acogido por esta Alzada arriba expuesto sobre el efecto suspensivo.

Tercero

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás denuncias contenidas en el Recurso de Apelación presentada por el recurrente, al satisfacerse la pretensión del recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintitrés días (17) días del mes de Agosto del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. D.M.M.G..

La Juez Superior, Ponente

Abg. M.I.R.G.

La Juez Superior,

Abg. Milangela M.M.G..

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/Jasmín

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