Decisión nº 543 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003447

ASUNTO : NP01-R-2010-000041

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 04/12/2009, y publicada en texto íntegro el 04/02/2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la ABG. L.J.Z., en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2007-003447, DECLARÓ CULPABLE al acusado J.G.S.S., -Colombiano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y R.E.S. (F), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Arauquita – Municipio Arauca, nacido en fecha 13.-01-1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-96.168.573, domiciliado en: Invasión Prados del Sur, Calle 10, Casa S/N, Maturín Estado Monagas- por la comisión del delito de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COATORIA previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1º Agravantes del articulo 77 numerales 1º y 11 del código penal, y articulo 83 Ejusdem en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO) condenándolo a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 Ordinal 1° del Código Penal vigente.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 25-02-2010, el Defensor Público Segundo de a Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas Abg. J.A.O.V. y defensor de oficio del acusado J.G.S.S.. Posteriormente en fecha 11/05/2010, se admitió por esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y el día 14/09/2010, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: J.G.S.S., -Colombiano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y R.E.S. (F), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Arauquita – Municipio Arauca, nacido en fecha 13.-01-1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-96.168.573, domiciliado en: Invasión Prados del Sur, Calle 10, Casa S/N, Maturín Estado Monagasy actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad.

DEFENSA: ABG. J.A.O.V., Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas.

FISCAL: ABG. J.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: J.R.S.I. (OCCISO).

DELITOS: PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO ES GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 460, Numeral 1°, agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal y artículo 83 ejusdem.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano ABG. J.A.O.V., Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al acusado J.G.S.S., planteó en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:

…Yo. J.A.O.V., ……., ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

Que habiendo sido dictada Sentencia Definitiva en esta causa en fecha 04-12-2009, contra mi representado por el Tribunal. Quinto de Juicio constituido de manera Unipersonal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares: Que en fecha 09-02-2010, fui notificado por el Tribunal Quinto en función de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 365 clel Código Orgánico Procesal Penal de que en techa 04-02-2010 había publicado el texto integro de la sentencia.

El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día cíe su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de diez días contados a partir cíe la notificación de la publicación de su texto integro, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO ÚNICO EL RECURSO

Establece el articulo 452 del Código Orgánico Procesa! Pena, en el numeral 4°, lo siguiente "El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral:

4°.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,

Señala E.P. en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 523. El numeral 4 del articulo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta cié aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como:

a) El declarar como probados ciertos hechos \ sancionarlos como delitos si serios, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.

b) El declarar…

  1. Los errores en la calificación de los hechos que se declarar probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

Bien con estos comentarios quiero hacer del conocimiento de ustedes ciudadanos magistrados que' mi defendido fue imputado, acusado, juzgado y sentenciado por unos delitos que no fueron probados en el transcurso del proceso ni del debate oral y público y que el tribunal erróneamente considero probados, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio a estas circunstancias.

Es el caso ciudadanos Magistrados que ha mi defendido se le considero culpable de los siguientes delitos Presentación de Documento Oficial Falso Para Usurpar una Identidad Distinta a la que le corresponde y Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y en ningún momento se pudo comprobar ni demostrar que mi defendido sea culpable del delito de homicidio ni tampoco que haya presentado un documento oficial falso para usurpar una identidad distinta a la suya. En el transcurso del juicio se presentaron a rendir declaración los testigos directos y presénciales del hecho que encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado varios de ellos fueron contestes en señalar que mi defendido participo en el mismo y que incluso lo observaron portando un arma de fuego amedrentando a la víctima del hecho, lo cual la defensa no discute es conteste en que el mismo tiene responsabilidad en el delito de Robo Agravado, pero asimismo no comparte el señalamiento que se le hace de que participo en el delito de homicidio ya que nadie lo señalo como la persona que le quito la vida a la víctima por lo que mal podría juzgársele por esto, sencillamente porque no hay testigos presénciales de esto y de ningún tipo de prueba técnico-científica y criminalística que relacionen que mi representado haya participado o coadyuvado a el delito de homicidio, incluso la defensa cuando hizo uso de su derecho a preguntar a los testigos y expertos si alguno de ellos observo o escucho si mi defendido realizo algún upo de disparo con el arma que portaba y todos respondieron que no vieron ni escucharon que ni i de tendido haya disparado el arma de fuego o escucharan el sonido de un disparo entonces como se explica y bajo qué argumentos o pruebas se basa el tribunal para considerar que mi defendido es coautor del delito de homicidio, lo cual, me permito humildemente señalar en este escrito que no comparto la calificación de coautor ya que o se es autor del hecho o se es cómplice pero dos o más personas no pueden ser autores al mismo tiempo de la muerte de otra, esto porque la muerte la causo una sola persona los demás serian cómplices cada una dentro ¿le las diferentes modalidades de complicidades que hay pero no todos son autores, y menos en el presente hecho que nos ocupa donde no hay testigos ni evidencias que puedan relacionar que mi defendido participo en el delito de homicidio, lo cual encuadra perfectamente en lo previsto en numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aplicó erróneamente una norma jurídica y pero en la calificación de los hechos que supuestamente se declararon probados, error en la participación de mi defendido y en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por consiguiente errónea aplicación de la norma falsamente aplicada. Ahora bien con respecto al otro delito que falsamente se le señala a mi defendido de presentar un documento oficia) falso para usurpar una identidad distinta a la que lo corresponde. hago la observación de que al juicio se presentaron dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes prácticamente ellos dos fueron los que le imputaron a mi defendido el delito antes señalado, diciendo que se presentaron al sitio donde vivía mi defendido entrando al mismo sin ningún tipo de autorización judicial es decir orden de allanamiento, así como tampoco acompañados de testigos que presenciaran el procedimiento y le dieran validez al mismo sencillamente ellos llegaron realizaron su procedimiento manifestaron que mi defendido presento una cédula de identidad falsa y eso se considero como algo legal, ajustado a derecho, con pleno valor probatorio en contravención a las disposiciones procesales para la obtención pruebas, lo cual a criterio de este humilde defensor constituye la nulidad de estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la información obtenida mediante la indebida intromisión en la intimidad del domicilio de mi. defendido, sin que ningún testigo estuviese presente para corroborar lo realizado por los funcionarios o manifestar su inconformidad con el procedimiento, y a estos testimonios ciudadanos Magistrados se les dio pleno valor probatorio y en consecuencia a .mi defendido también se le sentencio por este hecho, me pregunto fue la manera o forma correcta de obtener esta prueba, debe dársele valor probatorio a estas pruebas, su obtención, se adecuó a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal a mi modo de ver no y no solo por el hecho de que sea el defensor en esta causa, sino porque ya se hace reiterativo este tipo de conducta policial que a la larga es apañada en los tribunales y esto hace que todos estemos a merced de los abusos policiales y si a esto se le suma que los tribunales no controlan la forma y manera como son obtenidas las pruebas por los órganos policiales estos son los resultados de un proceso que va impregnado de vicios. Ciudadanos Magistrados no les estoy pidiendo que dicten una decisión que conlleve la libertad de mi defendido porque tanto el como yo estamos claros que se demostró que él participo en el delito de Robo agravado pero no en los demás delitos que injustamente le acuso la fiscalía y que el tribunal de juicio considero validos y por los cuales lo condeno, simplemente estamos pidiendo una decisión ajustada a derecho de conformidad con alegado y probado en el juicio oral y público que se le realizó a mi representado, ya que uno de los principios máximos del derecho es administrar justicia y mas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal donde el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en el debate oral y publico.

Acompaño marcado con la letra ''A'" copias Simples cíe la decisión del Tribunal de la Causa.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos solicito se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y dictar nueva decisión de conformidad con lo previsto en el primer v segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrillas y subrayados de la recurrente, nuestra la cursiva).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal N° NP01-P-2007-003447, seguido contra el acusado J.G.S.S.; acta esta que corre inserta a los folios ciento cincuenta y uno (141) al ciento setenta y uno (171), de la pieza N° 02 del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:

..En el día de hoy, martes veintidós (22) de septiembre del año 2009 siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Juez ABG. L.J.Z., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. E.C., siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en el asunto principal NP01-P-2007-003447, instada por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. J.A., en contra del acusado J.G.S.S., Colombiano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y R.E.S. (F), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Arauquita – Municipio Arauca, nacido en fecha 13.-01-1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-96.168.573, domiciliado en: Invasión Prados del Sur, Calle 10, Casa S/N, Maturín Estado Monagas. actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, por la presunta comisión del delito de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE ,HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO) en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO) debidamente asistidos por EL DEFENSOR PENAL ABG. J.O.. Seguidamente el Juez Profesional ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.A., el acusado J.G.S.S. la defensa ABG. J.O.. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. Acto seguido la juez procedió a dar inicio al acto declarando Abierto el Debate, previamente la Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente, de la importancia y significado de este acto, donde se administrara justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que las partes debían litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios meramente formales, y de hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asimismo debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia, y de igual manera que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido se concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.A., quien procedió de forma oral a exponer la Acusación Fiscal, ratificando el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal, seguidamente continua ofreciendo como medios probatorios las pruebas testimoniales, documentales, las evidencias y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se declare su culpabilidad en los hechos y se le aplique la pena correspondiente. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica ABG. J.O., quien expuso: “rechaza, niega y contradice la Acusación, por cuanto considera que su representado es inocencia y demostrara en este acto lo indicado. Acto seguido la ciudadana Juez informó al acusado de los hechos y de los delitos que le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndolos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, y que tal situación de ser así no se tomarían en su contra, y que de hacerlo lo harán libremente, sin coacción ni presión. Seguidamente se le cede la palabra al acusado J.G.S.S., y le pregunta Diga usted, si desea declarar? Contesto: No deseo declarar. Es todo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Profesional dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándole a la Secretaria de Sala que procediera a llamar a la Sala a los Expertos y Testigos que han de intervenir en el presente caso en el mismo orden en que fueron ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa a la ciudadana Juez que no comparecieron Expertos ni Testigos. A continuación la ciudadana Jueza toma la palabra e informa a las partes que se SUSPENDE la presente Audiencia Oral y Pública para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese la correspondiente citación vía Ordinaria a los Medios de Pruebas. Líbrese la boleta de traslado correspondiente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- EN EL DÍA DE HOY, LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por el ciudadano Juez Presidente del Tribunal, Abogado L.J.Z., y la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra del acusado: J.G.S.S., quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1! Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO), debidamente asistido en este proceso por el Defensor Publico Segundo, Abogado J.O., el Ministerio Público se encuentra representado en este acto por la Abogado, J.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes que han hecho acto de presencia para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. J.A., se encuentra presente, el Defensor Publico Segundo, ABG. J.O. y el acusado J.G.S.S..- De seguidas el Juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, tal como lo prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.- Finalizado el resumen el ciudadano Juez declara Abierto El Acto, y ordena continuar con la recepción de Pruebas, ordenando a la Secretaria de Sala Abogada MARIUIVE P.A., que hiciera pasar a sala a los testigos y expertos que han de recepcionarse el día de hoy, manifestando la secretaria de sala que solo se encuentran presentes tres medios de prueba para ser evacuados en sala; En este acto el ciudadano juez le informo a las partes que declara sin lugar la solicitud de retardo procesal en virtud de haberse acordado la prorroga al fiscal del Ministerio Publico por el lapso de tres meses; razón por la cual de manera inmediata se hace pasar a la sala el ciudadano A.L.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.777.972, en calidad de TESTIGO en la presente causa; quien legalmente juramentado, previa formalidades de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso al Tribunal todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Posteriormente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien le puso de manifiesto al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código orgánico procesal Penal acta de reconocimiento en la cual el mismo ratificaría su contenido y firma, siendo ratificado por el testigo que era su firma la que aparecía en dicha acta de reconocimiento; se continuo con el interrogatorio dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, ratifica la firma que se encuentra en el ac6a de reconocimiento? Respondió: Si.- Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que la defensa formuló preguntas al testigo.- Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez interrogo al testigo, finalizada las preguntas se hace desalojar al mismo de la sala y seguidamente se hace pasar al ciudadano L.J.J.T., Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.050.391, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso todo cuanto sabia del hecho debatido en sala.- Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- DIGA USTED: ¿ el ciudadano que se encuentra en esta sala y que usted señala que tipo de arma tenia? Respondió: el arma era cromada. a quien el fiscal le puso de manifiesto al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código orgánico procesal Penal acta de reconocimiento en la cual el mismo ratificaría su contenido y firma, siendo ratificado por el testigo que era su firma la que aparecía en dicha acta de reconocimiento- Cesaron las preguntas.- Seguidamente se deja constancia que la defensa formuló preguntas a la Testigo. Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez no interrogó a la testigo.- finalizada las preguntas se hace desalojar al mismo de la sala y seguidamente se hace pasar al ciudadano J.M.R., Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.176.322, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso todo cuanto sabia del hecho debatido en sala.- Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente se deja constancia que la defensa formuló preguntas a la Testigo- Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez no interrogó al testigo.- Finalizadas las preguntas la testigo abandona la sala y seguidamente se hace pasar al ciudadano A.J.B., Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.813.065, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso todo cuanto sabia del hecho debatido en sala.- Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien se le puso de manifiesto al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código orgánico procesal Penal acta de reconocimiento en la cual el mismo ratificaría su contenido y firma, siendo ratificado por el testigo que era su firma la que aparecía en dicha acta de reconocimiento.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente se deja constancia que la defensa formuló preguntas a la Testigo- Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez no interrogó al testigo. Finalizadas las preguntas la testigo abandona la sala y seguidamente se hace pasar al ciudadano L.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.343.619, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso todo cuanto sabia del hecho debatido en sala.- Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente se deja constancia que la defensa NO formuló preguntas a la Testigo- Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez no interrogó al testigo; Finalizadas las preguntas la testigo abandona la sala y seguidamente se hace pasar al ciudadano A.J.G., Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.713.053, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso todo cuanto sabia del hecho debatido en sala.- Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente se deja constancia que la defensa formuló preguntas a la Testigo- Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez no interrogó al testigo y por cuanto no se encuentran presentes otros medios probatorios este tribunal procede a SUSPENDER la presente audiencia para el día MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA- Quedan debidamente Notificados los presentes.- Notifíquese a los testigos Y.A., A.G., A.J., A.A.H., JOSE GUEVARA, JOSE CALZADILLA, F.V., JESUS SALZA, REIMER RODRIGUEZ, LUIS CANDURIN, J.B.C.R. y L.M., por vía ordinaria.-líbrese boleta de traslado. Es todo. EN EL DÍA DE HOY, MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2009, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por el ciudadano Juez Presidente del Tribunal, Abogado L.J.Z., y la Secretaria de Sala ABG. KENDAL ROMERO, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en presente asunto seguido en contra del acusado: J.G.S.S., quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de: PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE ,HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO), debidamente asistido en este proceso por el Defensor Publico Segundo, Abogado J.O., el Ministerio Público se encuentra representado en este acto por la Abogado, J.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.- Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes que han hecho acto de presencia para iniciar el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. J.A., se encuentra presente, el Defensor Publico Segundo, ABG. J.O. y el acusado J.G.S.S..- De seguidas el Juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, tal como lo prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.- Finalizado el resumen el ciudadano Juez declara Abierto El Acto, y ordena continuar con la recepción de Pruebas, ordenando a la Secretaria de Sala Abogada KENDAL ROMERO, que hiciera pasar a sala a los testigos y expertos que han de recepcionarse el día de hoy, manifestando la secretaria de sala que solo se encuentran presentes tres medios de prueba para ser evacuados en sala; En este acto el ciudadano juez le informo a las partes que declara sin lugar la solicitud de retardo procesal en virtud de haberse acordado la prorroga al fiscal del Ministerio Publico por el lapso de tres meses; razón por la cual de manera inmediata se hace pasar a la sala a la ciudadana Y.E.A., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.516.934, en calidad de TESTIGO en la presente causa; quien legalmente juramentado, previa formalidades de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso al Tribunal todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Posteriormente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, recuerda las características del vehiculo que le dijeron a su hijo que abriera? Respondió: Si es un Fiat Color Gris- Cesaron las preguntas. ¿Qué contenía el bolso que su hijo fue a sacar dentro de el vehiculo? Contesto: unos pantalones Blue Jean y una chemise. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas formuladas al testigo ¿por quien fueron entregados el bolso y el teléfono? Contesto por los funcionarios del CICPC, de la subdelegación de Puntad de Mata.- Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez interrogo al testigo, finalizada las preguntas se hace desalojar al mismo de la sala y seguidamente se hace pasar al ciudadano J.J.B., Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.248.006, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Nos entrevistamos con unos ciudadanos que le habían hurtados a unos ciudadanos que le tomamos declaraciones Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público. Cesaron las preguntas.- Seguidamente se deja constancia que la defensa formuló preguntas a la Testigo. Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez no interrogó a la testigo.- finalizada las preguntas se hace desalojar al mismo de la sala y seguidamente se hace pasar al ciudadano A.H., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.775.759, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso todo cuanto sabia del hecho debatido en sala.- Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente se deja constancia que la defensa formuló preguntas a la Testigo- Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez no interrogó al testigo.- Finalizadas las preguntas la testigo abandona la sala y seguidamente se hace pasar al ciudadano J.B.C.N. , Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.007.550, en calidad de EXPERTO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso todo cuanto sabia del hecho debatido en sala.- Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien se le puso de manifiesto al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código orgánico procesal Penal experticia de reconocimiento legal ratificando el experto de barrido al vehiculo, en la cual el mismo ratificaría su contenido y firma, siendo ratificado por el experto JUAN BATISTA C.N., funcionario del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales que era su firma la que aparecía en dicha acta de reconocimiento encontrándose en la fase investigativa e el folio N° 90.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente se deja constancia que la defensa formuló preguntas a la Testigo- Cesaron las preguntas y seguidamente se deja constancia que el Juez no interrogó al testigo. Finalizadas las preguntas la testigo abandona la sala y seguidamente se hace pasar al ciudadano así mismo el ciudadano experto en la cual el mismo ratificaría su contenido y firma, que era su firma la que aparecía en dicha acta de reconocimiento encontrándose en la fase investigativa e el folio Nº 213, de igual forma se acuerda que sean promovidos por la fuerza publica y se deja constancia que falleció CALZADILLA en consecuencia este tribunal Procede a SUSPENDER la presente audiencia para el día LUNES 19 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA- Quedan debidamente Notificados los presentes.- Notifíquese a los testigos, A.G., A.J., JOSE GUEVARA, JOSE CALZADILLA, F.V., JESUS SALZA, REIMER RODRIGUEZ, LUIS CANDURIN, J.B.C.R. y L.M., por vía ordinaria. Líbrese boleta de traslado. Es todo. En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Octubre de 2009, siendo las 9:18 horas del mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. y el alguacil E.V., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-2007-003447, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.G.S.S., por la presunta comisión de los delitos de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE ,HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO), debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo ABG. J.A.O., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. J.L.A., la Defensa Publica Segunda ABG. J.A.O. y el Acusado J.G.S.S.. La Juez Presidente dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si se encuentra presente algún Medio de Prueba respondiendo la Secretaria que se encuentran presentes tres medios de prueba. Acto seguido se hace comparecer al ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.814.184 testigo promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. J.L.A. a los fines de interrogar al testigo, quien así los hizo; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. J.O., a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo, se deja constancia que el ciudadano juez realizo preguntas al testigo, el testigo se retira de la sala y de manera inmediata se hace pasar al ciudadano J.G.G. JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.192 testigo promovido por la representación fiscal, seguidamente la ciudadana Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación ABG. J.L.A. a los fines de interrogar al testigo, quien así los hizo; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. J.O., a los fines de interrogar al testigo, quien manifestó al tribunal no tener preguntas, se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas al testigo, el testigo se retira de la sala y de manera inmediata se hace pasar al ciudadano A.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.496.752 testigo promovido por la representación fiscal, seguidamente la ciudadana Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. J.L.A. a los fines de interrogar al testigo, quien así los hizo; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. J.O., a los fines de interrogar al testigo, quien manifestó al tribunal no tener preguntas, se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas al testigo, el testigo se retira de la sala. Seguidamente en virtud de que no compareció otro medio probatorio, el ciudadano Juez Suspende la presente Audiencia Oral y Publica para el día, MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2.009 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan citados y convocados los presentes. Cítese a los medios probatorios vía ordinaria. Líbrese boleta de traslado. Es todo.- En el día de hoy, miércoles 27 de Octubre de 2009, siendo las 9:18 horas del mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. D.T.F. y el alguacil J.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-2007-003447, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.G.S.S., por la presunta comisión de los delitos de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE ,HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO), debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo ABG. J.A.O., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. J.L.A., la Defensa Pública Segunda ABG. J.A.O., la Víctima A.H. y el Acusado J.G.S.S. El Juez Presidente dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si se encuentra presente algún Medio de Prueba respondiendo la Secretaria que se encuentran presentes tres medios de prueba. Acto seguido se hace comparecer a la ciudadana MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.289.853 experto promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. J.L.A. a los fines de interrogar al experto, quien así los hizo; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. J.O., a los fines de interrogar al testigo, quien no realizo preguntas a la experto, se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas a la Experta y se retira de la sala de audiencias. En este estado el fiscal del Ministerio Público toma la palabra, manifestado al ciudadano juez que hay tres (03) Experto que vienen en camino, para ser evacuados en la Presente Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que el ciudadano Juez presidente, aplaza la presente Audiencia por un lapso de tiempo de cinco (05) minutos, a los fines de hacer espera de dichos expertos. Acto seguido, pasado los cinco (05) minitos otorgados por el ciudadano Juez, se continua la audiencia, informandole la ciudadana secretaria al Juez que comparecieron los tres expertos, por lo que seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a la ciudadana K.C.C., Experta promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. J.L.A. a los fines de interrogar al experto, quien así los hizo; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. J.O., a los fines de interrogar al testigo, quien no realizo preguntas a la experto, se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas a la Experta y se retira de la sala de audiencias. Acto seguido se hace comparecer al ciudadano R.R., Experto promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. J.L.A. a los fines de interrogar al experto, quien así los hizo; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. J.O., a los fines de interrogar al testigo, quien no realizo preguntas a la experto, se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas a la Experta y se retira de la sala de audiencias. Se deja constancia que el experto R.R. practico dos experticias de reconocimiento de seriales del vehículo, por lo que las partes en conjunto acuerdo prescinden de una de las experticias, por cuando son dos completamente iguales. Acto seguido se hace comparecer al ciudadano MARCANO MARCANO G.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.507.076 experto promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se deja constancia que ni la representación Fiscal, ni la defensa Publica realizaron preguntas al experto, así mismo, se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas a la Experta y se retira de la sala de audiencias. Seguidamente en virtud de que no compareció ningún otro órgano de Prueba, el ciudadano Juez Suspende la presente Audiencia Oral y Publica para dar continuación a la misma el día, MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan citados y convocados los presentes. Cítese a los Órganos de Prueba J.S. (CICPC CUMANÁ), F.V. (CICPC MATURÍN), R.B. (CICPC TEMBLADOR), REIMER RODRIGUEZ (CICPC MATURIN), LUIS CANDURIN (CICPC CUMANÁ), C.R. (CICPC SAN FELIX), L.M. (CICPC TEMBLADOR), vía ordinaria. Se Ordena librar oficio al Registro Electoral, a los fines de informar a este tribunal los datos de la Dirección donde puede ser ubicada la ciudadana M.V.. Líbrese la boleta de traslado correspondiente con las seguridades y formalidades del caso. Es todo.- En el día de hoy martes 10 del año 2009, siendo las 9:30 horas del mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. V.Y. ARAY y el alguacil, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-2007-003447, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.G.S.S., por la presunta comisión de los delitos de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; en perjuicio del ciudadano J.R.S.Y., debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo ABG. J.A.O., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. J.L.A., la Defensa Pública Segunda ABG. J.A.O., la Víctima A.H. y el Acusado J.G.S.S. El Juez Presidente dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si se encuentra presente algún Medio de Prueba respondiendo la Secretaria que se encuentran presentes tres medios de prueba. Acto seguido se hace comparecer al ciudadano L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.507.076 experto promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se deja constancia que ni la representación Fiscal, ni la defensa Publica realizaron preguntas al TESTIGO, así mismo, se deja constancia que el ciudadano juez interrogo al TESTIGO; quien posteriormente se retira de la sala de audiencias. Seguidamente en virtud de que no compareció ningún otro órgano de Prueba, el ciudadano Juez Suspende la presente Audiencia Oral y Publica para dar continuación a la misma el día, VIERNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan citados y convocados los presentes. Cítese a los Órganos de Prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal al os funcionarios: J.S. (CICPC CUMANÁ), LUIS CANDURIN (CICPC CUMANÁ), a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Sucre, a los expertos: R.B. (CICPC TEMBLADOR), REIMER RODRIGUEZ (CICPC MATURIN), F.V. (CICPC MATURÍN), a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Monagas y C.R. (CICPC SAN FELIX) a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Bolívar. Se Ordena RATIFICAR oficio al Registro Electoral, a los fines de informar a este tribunal los datos de la Dirección donde puede ser ubicada la ciudadana M.V.. Líbrese la boleta de traslado correspondiente con las seguridades y formalidades del caso. Es todo.- EN EL DÍA DE HOY VIERNES 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 9:30 HORAS DEL MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado del Secretario de Sala ABG. L.J.B. y el alguacil J.G., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-2007-003447, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.G.S.S., por la presunta comisión de los delitos de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE ,HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO), debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo ABG. J.A.O., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. J.L.A., la Defensa Pública Segunda ABG. J.A.O., los Familiares de la Víctima Y.S. y G.V. y el Acusado J.G.S.S., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. El Juez Presidente dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Secretario si se encuentra presente algún Medio de Prueba respondiendo la Secretaria que se encuentran presentes dos medios de prueba. Acto seguido se hace comparecer al ciudadano REIMER R.R., en calidad de TESTIGO promovido por la represtación fiscal, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.894.243, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se deja constancia que la representación Fiscal realizó preguntas al mismo, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Se llego a determinar que el ciudadano aprehendido se había identificado de una manera incorrecta al momento de presentarse? Contestó: “Si, se identifico con documentación falsa, usando otro nombre”. Acto seguido la Defensa Publica realizó preguntas al testigo, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta UNICA ¿Donde fue localizado el segundo celular? Contestó: “En la calle S.E., del barrio el porvenir, Maturín Estado Monagas”. Así mismo se deja constancia que el ciudadano juez que preside este Tribunal realizó preguntas al mismo; quien posteriormente se retira de la sala de audiencias. Seguidamente se hace comparecer a la Sala al ciudadano F.J.V.M., en calidad de EXPERTO y TESTIGO promovido por la represtación fiscal, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.927.824, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se deja constancia que la representación Fiscal realizó preguntas al mismo. Se deja constancia que la Defensa Publica NO realizó preguntas al testigo. Así mismo se deja constancia que el ciudadano juez no realizó preguntas al mismo. Posteriormente se le pone de manifiesto Experticia de Inspección Técnica realizada al vehículo de la Victima, a lo que ni la representación fiscal, ni la defensa ni el Juez presidente realizaron preguntas al experto. De seguidas se le pone de manifiesto Experticia de Reconocimiento al Lugar de los hechos, exponiendo los hechos sobre la misma experticia, a lo que ni la representación fiscal, ni la defensa ni el Juez presidente realizaron preguntas al experto. Asimismo se le coloca de manifiesto Inspección Técnica realizada a uno de los vehículos implicado en el hecho, a lo que ni la representación fiscal, ni la defensa realizaron preguntas; se deja constancia que quien preside este Tribunal realizó preguntas al experto. Acto seguido se le pone de manifiesto Inspección Técnica al sitio donde fue hallada la persona herida, ahora victima; a lo que ni la representación fiscal, ni la defensa ni el Juez presidente realizaron preguntas al experto; quien posteriormente se retira de la sala de audiencias. Haciendo comparecer ante esta sala al ciudadano J.C.R., en calidad de EXPERTO promovido por la represtación fiscal, titular de la cedula de identidad Nº V-9.291.824, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, colocándole de manifiesto Experticia de Reconocimiento Legal a un documento de identidad, quien de seguidas expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se deja constancia que ni la representación Fiscal ni la Defensa Publica ni el ciudadano juez que preside este Tribunal realizaron preguntas al mencionado experto; quien posteriormente es retirado de la sala de audiencias. En este estado se altera el orden de la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se le da lectura de manera Parcial a la Inspección Técnica realizada al vehículo de la Victima, a la Experticia de Reconocimiento al Lugar de los hechos, a la Inspección Técnica realizada a uno de los vehículos implicado en el hecho, a la Inspección Técnica al sitio donde fue hallada la persona herida y a Experticia Documentológica de fecha 03/10/2007. En virtud de que no compareció ningún otro órgano de Prueba, el ciudadano Juez Suspende la presente Audiencia Oral y Publica para dar continuación a la misma el día, JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan citados y convocados los presentes. Cítese a los Órganos de Prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios: J.S. (CICPC CUMANÁ), LUIS CANDURIN (CICPC CUMANÁ), a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Sucre, al experto: R.B. (CICPC TEMBLADOR), a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Monagas y C.R. (CICPC SAN FELIX) a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, y remitan resultas de la practica de las mismas a la brevedad posible, y con carácter de URGENCIA. Se Ordena RATIFICAR oficio al Registro Electoral, a los fines de informar a este tribunal los datos de la Dirección donde puede ser ubicada la ciudadana M.V.. Líbrese la boleta de traslado, con las seguridades y formalidades del caso. Es todo.-EN EL DÍA DE HOY JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 9:00 HORAS DEL MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ANGELCIA ABRILLAS y el alguacil J.G., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-2007-003447, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.G.S.S., por la presunta comisión de los delitos de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE ,HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO), debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo ABG. J.A.O., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. J.L.A., la Defensa Pública Segunda ABG. J.A.O., los Familiares de la Víctima Y.S. y G.V. y el Acusado J.G.S.S., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. El Juez Presidente dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al a00rtículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Secretario si se encuentra presente algún Medio de Prueba informando la Secretaria de la Sala que hasta la presente hora y fecha no ha comparecido ningún órgano de Prueba en el día de hoy, por lo que seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que se le de lectura de manera parcial a las Pruebas Documentales: Experticia Técnica y Comparación Balística Nº 9700 -028-13-0421, Informe Pericial Ion Nitrato, Nº 970-128-M-0562-07, Reconocimientos en Rueda de Individuos de todos los Testigos que actuaron como Reconocedores, Reconocimiento Legal Activación Especial Barrido y Tricología Nº 9700-128-M-0559-07, Expertitas de Seriales de Carrocería y Motor de fechas 01-09-2007 y de fecha 03-09-2007, Contrato de Afiliación de Servicio Telefónico Movilnet de un ciudadano Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.424.351. Seguidamente la Secretaria de Sala procedió a darle lectura a la Pruebas Documentales de manera parcial. Seguidamente el ciudadano Juez con anuencia de las partes acordó Suspender la presente Audiencia Oral y Pública para el día, EL DIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente notificados los presentes. Líbrese la respectiva boleta de traslado del acusado de autos. Notifíquese a la experto M.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cítese a los Órganos de Prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios: J.S. (CICPC CUMANÁ), LUIS CANDURIN (CICPC CUMANÁ), a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Sucre, al experto: R.B. (CICPC TEMBLADOR), a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Monagas y C.R. (CICPC SAN FELIX) a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, y remitan resultas de la practica de las mismas a la brevedad posible. EN EL DÍA DE HOY MIERCOLES 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 9:00 HORAS DEL MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado del Secretario de Sala ABG. L.J.B. y el alguacil J.G., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-2007-003447, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.G.S.S., por la presunta comisión de los delitos de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; en perjuicio del ciudadano J.R.S.Y., debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo ABG. J.A.O., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. J.L.A., la Defensa Pública Segunda ABG. J.A.O., la Familiar de la Víctima ciudadana Y.S. y el Acusado J.G.S.S., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. El Juez Presidente dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Secretario si se encuentra presente algún Medio de Prueba informando la Secretaria de la Sala que hasta la presente hora y fecha no ha comparecido ningún órgano de Prueba en el día de hoy, por lo que seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien manifestó su solicitud de prescindir de las testimoniales de los Expertos M.V., J.S., R.B. y C.R.; asimismo solicitó la Incorporación por medio de su lectura de la Experticia Forense del Protocolo de Autopsia de la Victima, hoy occiso, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente por vía jurisprudencial, a lo que consigna en este acto, Sentencias Nros. 490 y 728, de fecha 06/08/2007 y 18/12/2007; respectivamente, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE, donde existe criterio reiterado, pacifico y continuado sobre la Incorporación de experticias por medio de su lectura; a lo que la Defensa no tuvo objeción alguna. Acto seguido el Juez que preside este Tribunal acuerda la incorporación por medio de su lectura de la Experticia Forense del Protocolo de Autopsia de la Victima, hoy occiso, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente por vía jurisprudencial; por lo que el ciudadano Secretario procedió a dar lectura de forma total a la misma; dejando la solicitud del Ministerio Público con respecto a Prescindir de las testimoniales de los Expertos, se decidirá en la próxima audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez con anuencia de las partes acordó Suspender la presente Audiencia Oral y Pública para el día, EL DIA VIERNES 04 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente notificados los presentes. Líbrese la respectiva boleta de traslado del acusado de autos. Notifíquese a la experto M.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cítese a los Órganos de Prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios: J.S. (CICPC CUMANÁ), LUIS CANDURIN (CICPC CUMANÁ), a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Sucre, al experto: R.B. (CICPC TEMBLADOR), a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Monagas y C.R. (CICPC SAN FELIX) a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, y remitan resultas de la practica de las mismas a la brevedad posible.- EN EL DÍA DE HOY VIERNES CUARTO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 9:20 HORAS DEL MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado del Secretario de Sala ABG. G.S. y el alguacil I.V., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-2007-003447, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.G.S.S., por la presunta comisión de los delitos de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; en perjuicio del ciudadano J.R.S.Y., debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo ABG. J.A.O., se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. J.L.A., la Defensa Pública Segunda ABG. J.A.O., la Familiar de la Víctima ciudadana Y.S. y el Acusado J.G.S.S., previo traslado del Internado Judicial del Estado Monagas. El Juez Presidente dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Secretario si se encuentra presente algún Medio de Prueba informando la Secretaria de la Sala que hasta la presente hora y fecha no ha comparecido ningún órgano de Prueba en el día de hoy, asimismo se le informa al tribunal que no consta resulta de los Oficios Librados a los Órganos de Investigación del Estado a los fines de que hicieran comparecer a los funcionarios. Seguidamente el ciudadano Fiscal manifiesta su reiteración como lo hiciere en audiencias pasadas de prescindir de los medios probatorios que no han podido ser ubicados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le pregunta a la Defensa si tiene algún tipo de objeción que realizar en contra de lo expresado por el Representación Fiscal manifestando que no tiene objeción de prescindir de dichos testimonios. De seguidas el Tribunal declara cerrado el Lapso de la Recepción de las Pruebas y de conformidad a lo establecido al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrado el debate cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal presentó la presente incidencia en virtud de que en el curso del debate probatorio se evidencia que el hecho punible, participaron otras personas como lo fueron la ciudadana A.L. Y J.T. conocido con el apodo del “Chuo”, es decir esta representación fiscal acusa al hoy ciudadano J.G.S.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 319, 406 ordinal 1ro, n relación con el articulo 77, numerales 1 y 11 todos del Código Penal y l artículo 83 el cual refiere del Grado de Coautoria, así como del delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, cometidos en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano J.R.S.Y. ( HOY OCCISO), es todo”. Seguidamente la defensa expone: “con relación al cambio de la calificación la defensa no hace oposición aun cuando no comparte la opinión del Representante Fiscal seguidamente el Tribunal visto y oído lo manifestado por el ciudadano Fiscal le pregunta a la partes si desean suspender para preparar en cuanto al cambio de calificación Jurídica, manifestando las partes a viva voz, que no desean suspenderle acto. De seguidas el Tribunal declara cerrado el Lapso de la Recepción de las Pruebas y de conformidad a lo establecido al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrado el debate Fiscal expone: Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones quien así lo hizo, solicitando que se administre justicia al acusado, solicitando que la sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.G.S.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 319, 406 ordinal 1ro, n relación con el articulo 77, numerales 1 y 11 todos del Código Penal y l artículo 83 el cual refiere del Grado de Coautoria, así como del delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, cometidos en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano J.R.S.Y. ( HOY OCCISO) Asimismo solicito que se le mantenga las Medidas impuestas en su oportunidad Legal y se le aplique la pena correspondiente a los delitos ya mencionados, seguidamente consigno en este acto la fase investigativa constantes de Treinta (30) folios útiles, es todo, reseguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “en virtud de lo manifestado por lo la Fiscalía esta defensa tiene que hacer unos señalamiento el Homicidio calificado en la comisión del robo agravado, la defensa no esta de acuerdo con tal calificación en la comisión de ese delito, ya que es una verdad que nos arropa, dado que no hay pruebas del citado delito toda vez que nadie observo que mi representado diera muerte al hoy occiso, en razón de ello no comparte esta defensa el delito de homicidio de lo que se evidencia de delito que mi defendido le haya dado muerte a victima de la presente causa, encunado a la comisión del delito de robo agravado y estamos contestes que unos testigos que iban en la carretera que conducen hacia Caicara vieron que el carro iba conducido por una dama, y a pregunta hecha por esta defensa la misma manifestó que solo era conducido por una dama que no observo a mas nadie, esta circunstancia aunado que mi defendido fue detenido en otra ciudad, no se le encontró ninguna prueba a mi defendido que lo inculpara, que mi defendido no puede ser relacionado con el homicidio, en cuanto al documento falso que los funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS manifestaron nunca señalaron si el fue sin ningún tipo de ORDEN de visita domiciliario y posteriormente, pongo en duda esta calificación y sabemos por principios generales del derecho que la dudas favorecen al reo. No quedo demostrado es que mi defendido haya cometido el delito de homicidio, ni el delito de documento falso. El FISCAL hace uso del derecho a REPLICA. La defensa señala que su defendido no dio muerte a la victima, precisamente donde hay una inmediatez y si el juez analiza que el hecho ocurrió pasadas 8:00am y es y a las 8:45am, precisamente quedo evidenciado que su defendido participo el robo es por lo que la inclusión del grado de coatoria ya que fue cometido por varias personas y mano armada, posteriormente y habiendo pasado 45 minutos es lanzado del carro, la defensa alega, que la inspección corporal no se realizó con testigos, más sin embargo la inspección de personas no requiere de testigos, el único acto es de allanamiento, donde si se requiere la presencia de testigos, la vinculación de Alba y Chuo, queda establecido, de ase una de las victimas que los tres concurrieron en la ejecución ratifico la calificación HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 319, 406 ordinal 1ro, n relación con el articulo 77, numerales 1 y 11 todos del Código Penal y l artículo 83 el cual refiere del GRADO DE COAUTORIA, así como del delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, cometidos en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano J.R.S.Y. ( HOY OCCISO). De seguidas el Defensor manifiesta no hacer uso de su derecho a contrarréplica. En este Acto el Tribunal pregunta a los familiares del ciudadano J.R.S.Y. (HOY OCCISO) manifestando la ciudadana N.D.S. madre de la victima su deseo de declarar la cual expuso: “yo lo único que pido es que lo que le sucedió a mi hijo no quede impune, mi hijo era un estudiante muy bueno, y dejo de estudiar para trabajar y poder mantener a su familia y a mí, mi hijo era una persona que no tomaba, ni fumaba, yo lo que quiero manifestar es que aquí no se dijo que él trato de agarrar a mi nieto también para llevárselo, y mi nieto no se dejo agarrar y unos de ellos trato por todos los medios de llevarse los pero no pudo hacerlo ya que mi nieto no se dejo agarrar, yo solo pido que la persona que dio muerte a mi hijo no quede libre, solo quiero que se haga justicia ese fue mi gran hijo y me adoraba, gracias. Así mismo el Juez Presidente del Tribunal pregunta si otro familiar de la victima quiere manifestar algo informando la ciudadana

Y.C. que si desea declarar y expone: “yo he venido a decir, que presencia todo el transcurso del Juicio y es evidente que el señor tubo que ver con la muerte de mi hermano, es evidente que existe conexcidad con el delito de robo y con el delito de homicidio, existe una declaración donde manifiesta el señor no recuerdo el nombre que le quitaron 300 bolívares, y todos los trabajadores señalaron a él como quien se llevo a mi hermano, yo lo único quiero es que haya justicia por la muerte de mi hermano, mi hermano era un hombre bueno, trabajador, buen hijo, buen hermano, buen padre y no merecía morir así. Seguidamente el Tribunal impone del Precepto constitucional al acusado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó que desea declarar, y de seguidas pasa Acusado J.G.S.S. expone: “primero que todo quiero decir todos tengan buenos días, quiero ratificar, me acusan y me señalan en el hecho que yo participe, si es cierto yo participe en eso, yo si estaba allí, pero nadie vio que yo tenia el arma, yo no tengo necesitad de robar a nadie, han ofrecido palta por mi muerte, y si es la voluntad de dios que así sea, yo los que les digo no paguen a otros sicarios, siento mucho lo sucedido a los agraviados yo no tenia esa celular yo he tenido celulares y demás, hay mucho de que me incriminan, y en este caso yo soy el acusado, quiero que tengan en cuenta que nosotros tenemos hijos, solamente quiero que mire tome su respectiva decisión yo cometí un error, y el error fue no denunciar, yo ni golpee, ni lo amarre, y yo no obligue a nadie a meter en el carro a nadie eso es mentira, yo tenia 7 días de estar aquí en Venezuela, y si yo iba hacer eso, yo tenia que saber, agarraron al señor y lo mataron yo no sabia nada, de Alba yo sabia su pasado y les pide mil disculpas sin con mis palabras yo los he ofendido, es todo”. Siendo las 11:45 horas de la mañana este Tribunal Quinto de Juicio acuerda conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal aplazar la dispositiva de la decisión hasta las 12:30 horas de la tarde y para verificar si se realizó el Traslado del asunto NP01-P-2008-002081 por cuanto es una continuación de juicio, quedan todos convocados para la misma. Siendo las 12:30 horas de la tarde del día Viernes 05-12-2009, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado del Secretario de Sala ABG. G.S. y el alguacil I.V., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-2007-003447, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.G.S.S., debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo ABG. J.A.O. y familiares de la victima, el Juez Presidente pasa a dar la parte dispositiva de la presente decisión la cual es del siguiente tenor: A continuación el Juez Presidente, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dio origen a la decisión. DISPOSITIVA: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PUNTO ÚNICO: Se declara culpable al J.G.S.S., Colombiano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y R.E.S. (F), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Arauquita – Municipio Arauca, nacido en fecha 13.-01-1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-96.168.573, domiciliado en: Invasión Prados del Sur, Calle 10, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COATORIA previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, y articulo 83 Ejusdem en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO) en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO), condenándolo a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, PENAL LA CUAL RESULTA DE APLICAR LOS SIGUIENTE: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COATORIA previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, y articulo 83 Ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena normalmente aplicable, será la media, es decir, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de la pena, la cual en definitiva será de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por el delito de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE previsto y sancionado en el articulo 319 del Código penal, la cual establece una pena de prisión de SEIS (06) A ÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION , y al aplicarle el articulo 37 del mismo Código, la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle la disposición legal contenida en el articulo 88 del mencionado código, la Misma le quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , quedando en definitivas la pena de ambos delitos en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION mas las accesoria de Ley contempladas en el artículo 16 del Mismo Código, pena que resulta de la aplicación del Articulo 37 Y 88 del Código Penal; en consecuencia se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad decretada por el tribunal en fase de Control en fecha L.O. por el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Siete de Septiembre del año 2007de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, exonerando de las costa procesales de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se fija fecha provisional del cumplimiento de la pena en fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Veintinueve a las Doce Horas de la Noche. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose a las Doce horas del Mediodía del día de hoy Veintisiete de Noviembre del año Dos Mil Nueve Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 22 de Septiembre de 2009, realizándose la misma en Diez (10) Audiencias. De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja Constancia que el las partes renunciaron a la lectura del acta de debate. Quedando las partes notificadas que el texto integro de la sentencia será publicada en el termino legal correspondiente…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas, resaltados y subrayados del Tribunal de origen).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 04 de Febrero de 2010, el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado J.G.S.S.; la cual riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos cincuenta y uno (251), de la pieza N° 02 del asunto principal tantas veces mencionado, de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 22, 28 de Septiembre, 06, 19,28 de Octubre,10, 13,19,25, de Noviembre y 4 de Diciembre del año 2009, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-07-3447, seguida contra el acusado J.G.S.S., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COATORIA, en perjuicio del hoy occiso J.R.S.I. y por el delito de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.R.S.I..

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por la Dr. L.I., en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano J.G.S.S., por la comisión de los delitos de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, en perjuicio de J.R.S.I. (OCCISO), la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. J.A., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano J.G.S.S., por la comisión de los delitos de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 319, 406 numeral 1 Agravantes del articulo 77 numerales 1 y 11 del código penal, en perjuicio de J.R.S.I., el cual fuera debidamente admitida por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el imputado J.G.S.S., se encontraba en la Finca San José, ubicada en el sector de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del estado Monagas, portando un arma de fuego ( la cual utilizó para facilitar la perpetración del hecho punible) y en compañía de otras personas, interceptaron el vehiculo tipo camión el cual abordaba la victima en el presente caso y lo conminó a descender del mismo bajo amenaza de muerte, donde los acompañantes de la victima en su condición de testigos presénciales de los hechos reconocieron al hoy acusado, como una de las personas autora de estos hecho, despojándolo de un teléfono celular, así como de sus pertenencias personales, igualmente procedieron a despojar de sus pertenencias a los acompañantes de la victima en el presente caso, a quienes despojaron entre otras cosas de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, para luego darse a la fuga llevándose en un vehiculo a la victima quien en vida respondiera al nombre de J.R.S.Y., y posteriormente dispararle contra su humanidad, disparos estos que según informe de Autopsia N214-07, de fecha 31-08-2007, suscrito por la Anatomapatologo Dra. M.E. VILLAMEDIANA, le ocasionaron la muerte a J0SÉ R.S.Y., a consecuencia de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego, toraco abdominal. Así mismo, según experticia documentológica Nº 9700-128-D-0134-07, de fecha 03-10-2007, suscrita por el experto J.C.R., adscrito a la Brigada de documentología, Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, mediante la cual dejó constancia que el material suministrado consistía en una cedula de identidad venezolana, signada con el número V. 10.239.736, a nombre de FERNANDEZ LEON J.E., la cual presento el acusado J.G.S.S., para identificarse ante la comisión policial; concluyendo dichos expertos que la referida cédula de identidad suministrada es Falsa.

Por su parte el profesional del derecho Abg. J.O. , en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal del Estado Monagas del acusado J.G.S.S. procedió a iniciar su intervención alegando entre otras cosas lo siguiente: Que rechazaba y contradecía los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación en contra de su defendido; y que en el transcurso del juicio se verificaría la inocencia de J.G.S.S.; y que dicha Representación Fiscal tenía la carga de la prueba para demostrar la acusación interpuesta.

Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado J.G.S.S., del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, asi mismo de la disposición consagrada en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró el ciudadano A.L.F.C., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.777.972, en calidad de TESTIGO en la presente causa; quien legalmente juramentado, previa formalidades de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: Que ese día iba para su trabajo ubicado en la Finca San José, con su primo Ricardo, quien es hijo de Ricardo , de tres años de edad, y los trabajadores que iban detrás del camión, cuando iban llegando al portón, se dispuso a bajarse para abrir el portón de la Finca, en eso de manera sorpresiva observo a un ciudadano que portaba un cuchillo en la mano, amenazándome de muerte y que me tirara al suelo, la cual lo hice, luego llegaron otros sujetos y sometieron a los que estaban detrás en el camión montado , luego sacaron al niño Ricardo,, hijo del difunto y lo metieron dentro de un Fiat, color rojo que es propiedad de un trabajador de la finca, ese sujeto que estaba allí, (señalo al acusado) fue el que obligo a punta de Pistola de color plateada y bajo amenaza de muerte al señor R.Y., para luego bajarlo del camión, posteriormente fueron amarrados y llevados al monte y se llevaron al señor Ricardo y al camión, después al poco rato se desamarraron y todos sacamos al niño y al trabajador que lo habían dejado dentro del carro Fiat rojo la cual estaba trancado, allí agarraron al niño y procedieron a meterse en la Finca, posteriormente a eso hizo presencia el señor J.S. y nos informo que Ricardo estaba en el hospital de Caicara . Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó: Que esos hechos ocurrieron en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, en la entrada de de la finca San José, específicamente en el portón de entrada. Que iba con el dueño del camión, es decir con el señor Ricardo y el niño en el camión 350. Que en la parte delante iba su persona, el señor Ricardo y el niño. Que en la parte de atrás iban varios trabajadores de la finca. Que en la parte detrás del camión venían los ciudadanos Calzadilla J.R., Golindano A.J.B.A.J.J.T.L.J.. J.A.L.. Que cuando su jefe le da la llave para que abra el portón de la Finca y procede a bajarse, de manera sorpresiva hizo acto de presencia ese sujeto que esta allí con pistola en mano y me dice que me tirara al suelo y lo amarro. Que cuando llegaron al portón de la finca, ya el vehiculo Fiat Rojo propiedad de L.C., quien es obrero de la finca, ya estaba allí. Que luego que lo tienen en el piso, ese sujeto saco a Ricardo del camión apuntándolo con el arma de fuego plateada que portaba. Que observo cuando Ricardo, caminaba hacia el carro fiat rojo, con su hijo, de allí no vio mas nada. Que fue despojado de Trescientos Mil Bolívares. Que Calzadilla fue despojado de su teléfono celular. Que el camión del señor Ricardo, se lo llevaron, pero no sabe quien se lo levo porque todos ellos fueron amarrados con tirro y cuerdas. Que el propietario del vehiculo fiat Rojo y el niño quedaron dentro del mismo. Igualmente manifestó después de haberle colocadote manifiesto el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, el acta de Rueda de Reconocimiento de individuos, que identifico a la persona que estaba ese día en la finca y que bajo a su jefe del camión bajo amenaza con arma de fuego. Que reconocía el contenido de la misma y que era su firma. Al ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que en el hecho participaron tres sujetos, pero solo reconoció a uno que tenía acento Colombiano y es el que esta allí sentado. Que en el sitio de los hechos no hubo disparos. Que no tiene conocimiento en que vehiculo se llevaron Ricardo, debido que ellos fueron amarrados y tirados al monte. Que solo recuerda que cuando estaban en monte amarrados, escucho que llego un vehiculo, solo escucho el ruido. Que cuando estaba tirado en el piso, pudo ver por debajo del carro cuando sacaron a Ricardo, del camión. Al ser interrogado por el Juez profesional, contestó: Que desde el lugar donde se encontraba boca abajo, hasta donde vio al acusado sacar al señor Ricardo, habían aproximadamente como cinco metros. Testimonio rendido por el ciudadano L.J.J.T., Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.050.391, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: Que ese día el jefe Ricardo, lo paso buscando en su camión a mi casa para y a otros trabajadores en el Bejucal para ir a trabajar en la Finca, cuando estaban llegando el camión se detiene y procede a bajarse Alfredo campos, para abril el portón de la finca, en eso logro observar a un ciudadano que salio del carro Fiat Rojo propiedad del compañero L. campos, que estaba parado a un lado del portón de la finca y preguntó que donde estaba el jefe y otro sujeto en ese instante salio del monte y agarro a Alfredo y lo tiro al piso y sacó un cuchillo y el que agarro a Ricardo, fue ese sujeto que esta allí, quien procedió a sacar a Ricardo dentro del camión a punta de pistola cromada y se lo llevaron para la orilla del canal, en esos sacaron unos tirros y fueron amarrados y metidos al monte y metieron al niño dentro del Fiat uno Rojo, después de haber pasado como diez minutos logran desamarrase y proceden a sacar al niño del carro y a L. campos, posteriormente llamaron a Caicara del teléfono de Julián, cuando llego el papá del jefe Ricardo, se enteraron que Ricardo, estaba en el hospital de Caicara herido. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que esos hechos ocurrieron en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, en la entrada de de la finca san José, específicamente en el portón de entrada. Que iba con el dueño del camión, es decir el señor Ricardo y el niño en el camión 350 y demás compañeros. Que en la parte delante iba Alfredo, el señor Ricardo y el niño. Que en la parte detrás iba su persona con los demás trabajadores. Que en la parte detrás del camión venían los ciudadanos Calzadilla J.R., Golindano Alejandro, J.B.A., J.J. Y A.L.. Que cuando su jefe llega a la entrada del portón de la finca, Alfredo se baja para abrirlo y observó que sale un sujeto del vehiculo Fiat rojo, propiedad del L.C. y procede obligarlo que se tire al piso con un cuchillo. Que posteriormente a eso, logra ver del sito donde estaba que ese sujeto que esta allí, con pistola en mano, va hacia el camión y apunta al Señor Ricardo y lo obliga a bajarse del camión. Que desde el lugar donde su persona se encontraba al lugar donde estaba el señor Ricardo, había aproximadamente como un metro. Que al compañero Alfredo campos, lo despojaron de Trescientos Mil Bolívares y a Rafael, le quitaron un celular. Que cuando llegaron, ellos salieron de la orilla del monte y los encañonaron, eran tres, el vio dos armados al ciudadano que esta allí y otro mas que lo amarro y el otro tenía un cuchillo. Que ese sujeto que esta allí tenía un arma cromada. Que cuando estaban en el monte amarados, logran escuchar el ruido de un caro que llego al sitio. Que al señor Ricardo y al camión se los llevaron. Que el sujeto que portaba el cuchillo era bajito. Que el sujeto que portaba la pistola cromada, es el que esta allí. Igualmente manifestó, después de haberle colocado el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, el acta de Rueda de Reconocimiento de individuos, que identifico a la persona que bajo a su jefe del camión bajo amenaza con arma de fuego. Que Reconocía el contenido de la misma y que era su firma. Al ser interrogado por la Defensa pública, contestó: Que eran tres personas que salieron de la orilla de la carretera. Que el sujeto que esta allí, fue la misma persona que obligo al señor Ricardo a bajarse del camión bajo amenaza de muerte con una pistola cromada, para luego llevárselo. Que en lugar de los hechos no hubo disparos. Que el sujeto que sacó el arma de fuego tenía acento Colombiano. Se deja constancia que el Juez profesional, no realizó preguntas al testigo. Testimonio rendido por el ciudadano J.M.R., Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.176.322, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: Que el día 30 de Agosto del año 2007, venia de Maturín siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana y cuando iba llegando a la carretera que están construyendo hacia Caicara, observa que lo pasa un vehiculo marca Fiat, Modelo Uno, color Gris, cuatro puertas, con un stop roto y con un equipaje en la parte de arriba , la cual iba siendo conducido por un mujer de pelo amarillo y blanca, en eso se da cuenta que el vehiculo se detiene mas adelante y escucha un disparo y observo al vehiculo detalladamente y logra visualizar que habían tirado a una persona del fiat, para luego arrancar a gran velocidad, en eso detiene su vehiculo y se da cuenta que la persona tirada en la vía era Ricardo, que estaba herido y amarrado y en eso le dije a José, quien me acompañaba en esos momentos, que me ayudara a montarlo en el camión y lo trasladamos al hospital de Caicara, ya estaba demasiado herido, posteriormente se traslado a la casa de Ricardo y le informo a la familia. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que ese día iban de Maturín a Caicara, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana. Que cuando se desplaza por la vía por la carretera que estaba en construcción que lleva hacia Caicara, lo pasa un fiat uno color Gris, la cual era conducido por una dama de pelo amarillo y de copiloto un chamo y se quedo observándolo, por el espejo y en eso escucha una detonación y observa que arrojaron a una persona del vehiculo para luego arrancar velozmente, eso se para y observa que la persona que estaba tirada era Ricardo. Que su persona y José, su compañero lo recogen y lo llevan al hospital de Caicara. Que Ricardo, tenía una herida en el abdomen y en la boca. Que el vehiculo era un fiat uno, color gris, con el stop trasero roto. Que se encontraba a una distancia de 30 metros del vehiculo fiat Uno, cuando escucho el disparo. Que supo que Ricardo, había fallecido al otro día. Al ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que el fiat uno, era conducido por un mujer blanca de pelo amarillo. Que el vehiculo lo paso a alta velocidad y al poco rato escuchó el disparo. Que del Fiat uno no se bajo nadie, solo tiraron a Ricardo en la vía. Que las persona que estaban dentro del fiat Uno, después de lanzar a Ricardo al pavimento, arrancan el vehiculo a alta velocidad. Se dejó constancia que el Juez profesional no interrogó al testigo. Declaración rendida por el ciudadano A.J.B., Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.813.065, en calidad de TESTIGO en presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: Que esos hechos ocurrieron en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, en la entrada de de la finca san José, específicamente en el portón de entrada. Que iba con el dueño del camión, es decir el señor Ricardo y el niño en el camión 350.. Que en la parte delante iba Alfredo, el señor Ricardo y el niño. Que en la parte detrás iba su persona con los demás trabajadores. Que en la parte detrás del camión venían los ciudadanos Calzadilla J.R., Golindano Alejandro, J.B.A., J.J. Y A.L.. Que cuando su jefe llega a la entrada del portón de la finca, Alfredo se baja, para abrirlo y observó que sale un sujeto del vehiculo Fiat rojo, propiedad del L.C. y procede obligarlo que se tire al piso con un cuchillo. Que posteriormente a eso, logra ver del sito donde estaba que ese sujeto que esta allí, con pistola en mano, va hacia el camión y apunta al Señor Ricardo y lo obliga a bajarse del camión. Que desde el lugar donde su persona se encontraba al lugar donde estaba el señor Ricardo, había aproximadamente como un metro. Que al compañero Alfredo campos, lo despojaron de Trescientos Mil Bolívares y a Rafael, le quitaron un celular. Que cuando llegaron, ellos salieron de la orilla del monte y los encañonaron, eran tres, el vio dos armados al ciudadano que esta allí y otro mas que lo amarro y el otro tenía un cuchillo. Que ese sujeto que esta allí tenía un arma cromada. Que cuando estaban en el monte amarados, logran escuchar el ruido de un caro que llego al sitio. Que al señor Ricardo y al camión se los llevaron. Que el sujeto que portaba el cuchillo era bajito. Que el sujeto que portaba la pistola cromada, es el que esta allí. Igualmente manifestó, después de haberle clocado el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, el acta de Rueda de Reconocimiento de individuos, que identifico a la persona que bajo a su jefe del camión y les amarro las manos. Que Reconocía el contenido de la misma y que era su firma. Al ser interrogado por la Defensa pública, contestó: Que eran tres personas que salieron de la orilla de la carretera. Que el sujeto que esta allí, fue la misma persona que obligo al señor Ricardo a bajarse del camión bajo amenaza de muerte con una pistola cromada, para luego llevárselo. Que en lugar de los hechos no hubo disparos. Que el sujeto que sacó el arma de fuego tenía acento Colombiano. Que no sabe en que vehículos se fueron los sujetos. Se deja constancia que el Juez profesional, no realizó preguntas al testigo. Es todo.

Declaración rendida por el ciudadano L.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.343.619, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: Que en fecha 30 de Agosto del año 2007, como a las Siete de la mañana, llegó a trabajar y se encontraba esperando a su jefe en la entrada de la finca, ya que él era el que abría el portón, y en ese momento que se encontraba esperándola señor J.S., llegó un sujeto portando un arma de fuego y lo apunta y le dijo que me quedara quieto que no me iba a pasar nada que estaba esperando al dueña de la finca, en eso le tapó los ojos con adhesivo y le amarro las manos y metieron en el carro fiat roja que era de su propiedad, desde la parte interna del vehiculo podía escuchar varias voces, pero no sabe cuantas personas se encontraban con la persona que lo apunto, pasado una hora escucho desde adentro del vehiculo cunado llegó su jefe en el camión, posteriormente pasado cierto tiempo sus compañero lo sacaron del vehiculo y al niño. Es todo. Que eso ocurrió en la entrada de la finca del jefe Ricardo. Que llegó al sitio como a las siete de la mañana. Que llego a bordo de su vehiculo fiat uno color Rojo. Que fue sorprendido por una persona que estaba armada. Que ese sujeto que lo abordo le tapo los ojos y le amarro las manos, para luego meterlo dentro del vehiculo. Que en una oportunidad lo sacan del vehiculo y lo vuelven a meter. Que el sujeto que lo apunto tenía acento Colombiano. Que desde el momento que fue sometido hasta que llegó el jefe transcurrieron una hora con treinta minutos. Que cuando su jefe llega, el sigue amarrado dentro del vehiculo. Que no logro ver a los demás sujetos porque tenía los ojos tapados. Que sus compañeros después de desamarrarlo, le dijeron que al jefe se lo habían llevados los sujetos. Se deja constancia que la defensa pública y el Juez profesional no interrogaron al testigo. Declaración rendida por el ciudadano A.J.G., Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.713.053, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: Que ese día Ricardo nos paso buscando por el bejucal como a las ocho de la mañana, para ir a trabajar a la finca, luego cuando estábamos llegando que se baja armando, abrir el portón para entrar salio del carro de un compañero de trabajo de nombre L.C. y pregunto por el Jefe, y se puso por el lado derecho del Chofer del Camión y sacó una pistola y le dijo a Ricardo, que bajara del carro y el se bajó y se lo llevaron para la orilla del canal ya que habían llegado dos sujetos mas, en eso sacaron unos tirros y nos amarramos y nos metieron para el monte y metieron al niño de Ricardo dentro del Fiat, donde estaba amarrado L.C., después se llevaron el camión y a Ricardo, pasados algunos minutos se desamarran y proceden a sacar al niño de Ricardo y a L.C., que estaban metidos en el Fiat amarrados, luego procedieron a llamar para Caicara del teléfono de uno de los trabajadores que no le lo habían quitado por que lo tenia escondido, cuando legó el papá de Ricardo, nos informo que el mismo estaba en el hospital de Caicara herido. Al ser interrogado por la representación fiscal Contestó: Que esos hechos ocurrieron en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las ocho de la mañana en la entrada de de la finca San José, específicamente en el portón de entrada. Que en la parte delante iba Alfredo, el señor Ricardo y el niño. Que en la parte detrás iba su persona con los demás trabajadores. Que en la parte detrás del camión venían los ciudadanos Calzadilla J.R., J.B.A., J.J. Y A.L.. Que cuando su jefe llega a la entrada del portón de la finca, Alfredo se baja, para abrirlo y observó que sale un sujeto del vehiculo Fiat rojo, propiedad del L.C. y procede obligarlo que se tire al piso con un cuchillo. Que posteriormente a eso, logra ver del sito donde estaba que ese sujeto que esta allí con pistola en mano, va hacia el camión y apunta al Señor Ricardo y lo obliga a bajarse del camión. Que ese sujeto fue el que salio primero detrás del vehiculo L.C.. Que eran tres sujetos, uno tenia una navaja, el señor que esta allí tenía una pistola cromada y la otra persona tenia una pistola. Que ellos lo que querían llevarse al jefe, e incluso Ricardo les ofreció dinero, y no aceptaron. Que al compañero Alfredo campos, lo despojaron de Trescientos Mil Bolívares y a Rafael, le quitaron un celular. Que uno de los sujetos tenía acento Colombiano. Que el acusado hablaba en ese acento. Al ser interrogado por la Defensa Pública, contestó: Que la persona que se encuentra allí, salio detrás del vehiculo de su compañero cuando ellos llegaron. Que ese sujeto llego preguntando por el jefe y de allí le dijeron que estaba delante, después que lo sacan, los bajan uno por uno del camión. Que no escucho detonación. Que no observo en que vehiculo se retiraron los sujetos. Se deja constancia que el Juez profesional no interrogo al testigo y En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009). En fecha veinticinco Seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Declaración del funcionario ciudadana Y.E.A., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.516.934, en calidad de TESTIGO en la presente causa; quien legalmente juramentado, previa formalidades de ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: estaba en mi residencia cuando llegaron unos funcionarios de la Policía Científica y me preguntaron si la ciudadana de nombre A.L., vivía en mi casa y les dije que en estos momentos no, pero hace como cinco años atrás, ella vivió en mi casa debido a su embarazo, luego ella me puso de comadre agradeciendo el favor que yo le hice luego se fue con el marido de nombre Jesús a quien le dicen Chuo, luego ella pasaba por mi casa a saludarme en su carro, tenía 15 días que no la veía, y ocho días que no veía a Chuo, pero lo extraño que ella llamo a mi hijo de nombre A.J.G., de 18 años de edad, para pedirle un favor y el atendió mi teléfono, luego le pregunte a mi hijo que favor le había pedido ALBA y el me dijo que ella le puso al teléfono a CHUO, quien le dijo que se acercara al Fiat, Uno de color gris, que estaba estacionado a dos casas del frente de mi residencia accidentado y sacara un bolso de dama de su propiedad y se lo guardara, una ropa de CHUO y un teléfono que también estaba en el carro y lo botara para el barranco o sea lo desapareciera, después lo volví a llamar como a la hora para preguntarle si había hecho lo que CHUO, le había pedido, y mi hijo de dijo que si, pero el no boto nada lo guardo en la casa, pero como el teléfono tenía saldo mi hijo hizo unas llamadas y luego lo guardó. Así mismo manifestó que acompaño a los funcionarios al Sector de Laguna Grande de la Población de la Pica estado Monagas donde la señora Alba tenía una barraca y al llegar allá fue detenido ese sujeto que esta allí Al ser interrogada por la Representación Fiscal, contestó: ¿Diga usted, recuerda las características del vehiculo que le dijeron a su hijo que abriera? Respondió: Si es un Fiat Color Gris. ¿Qué contenía el bolso que su hijo fue a sacar dentro de el vehiculo? Contesto: unos pantalones Blue Jean y una chemise. Que es comadre de chuo. Chuo se llama Jesús y la señora se llama A.L.. Que A.J.G., es su hijo. Que chuo, es venezolano y la señora alba, es colombiana. Que su hijo le informe, que chuo le había dicho por teléfono que fuera al carro Fiat uno y sacara un Bolso que estaba dentro de la maletera y botara todo lo que estaba allí. Que dentro del bolso había papeles, Un Blue Jean, franela y un teléfono. Que su hijo hizo caso omiso y guardo el bolso, quedándose con el teléfono e incluso hacia llamada con el mismo. Que el Fiat Uno estaba estacionado a dos casas del frente de mi residencia. Que ese día acompaño a los funcionarios policiales al sector de Laguna Larga de la Población de la Pica estado Monagas. Que al legar al sitio, ese sujeto fue aprehendido por los funcionarios, la cual se le decomiso un teléfono celular y una cedula de identidad. Al ser interrogada por la defensa Publica contestó: Que la señora A. león, es una señora gorda, con pelo pintado de amarillo Castaño claro y habla Colombiano. Que ella como no la veía desde 15 días, no sabe como tenia el cabello, siempre cargaba gorra. Que no recuerda el color del bolso que estaba en el maletero del fiat Uno. Que los objetos que estaban dentro del bolso, fueron entregados a los funcionarios que fueron a su casa. . ¿Por quien fueron entregados el bolso y el teléfono? Contesto por los funcionarios del CICPC, de la subdelegación de Punta de Mata. Declaración rendida por el funcionario J.J.B., Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.248.006, en calidad de TESTIGO y EXPERTO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: Que en fecha 30-08-2007, tuvo conocimiento por parte de la Policía del estado Monagas, que había ingresado un cadáver en el hospital de Caicara, recibida la información se traslado en compañía de los funcionarios Comisario J.S., Inspector jefe REIMER RODRIGUEZ, Detective F.V., , C.R. y L.M., hacia el Servicio de Emergencia del Hospital Dr. H.G.S., donde fuimos recibidos por el ciudadano J.A. FEBRES, galeno de guardia, quien manifestó que había ingresado a dicho centro asistencial un ciudadano de nombre J.R.S.Y., 3, procedente del sector los bajos de Bejucales vía Caicara la Región Abdominal producida por el paso de de un proyectil disparado por arma de fuego y en la mandíbula, siendo trasladado hacia el centro de Especialidades Medicas en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debido a la gravedad de las lesiones, acto seguido, nos entrevistamos con la ciudadana: YANITZA DEL VALLE S.Y., quien manifestó ser la hermana de la persona arriba mencionada, agregando que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de someter a su hermano quien trasladaba varios de los trabajadores hacia la Finca San José, posteriormente se lo llevaron junto al vehículo marca Ford, modelo Triton, color Gris, año 2008, matricula 78Z-GBH, motivado a lo antes expuesto, se trasladó la comisión detectivesca al lugar antes señalado donde sostuvieron entrevista con varios trabajadores, quienes al exponerle el motivo de la comisión nos manifestaron tener conocimiento de los hechos investigados, asimismo nos señalaron el lugar donde se generaron, por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, una vez finalizo dicho acato, se realizó el recorrido por los sectores adyacentes al lugar lográndose la recuperación del vehículo antes descrito encontrándose aparcado a un lado de la carretera principal con dirección a la población de Jusepín Estado Monagas, siendo trasladado dicho vehículo hasta la sede de este Despacho a fin de que se le sea trasladadas las respectivas experticias…

.Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal contestó: Que en fecha 30-08-2007, tuvo conocimiento por parte de la Policía del estado Monagas, que había ingresado un cadáver en el hospital de Caicara, recibida la información se traslado en compañía de los funcionarios Comisario J.S., Inspector jefe REIMER RODRIGUEZ, Detective F.V., , C.R. y L.M., hacia el Servicio de Emergencia del Hospital Dr. H.G.S., donde fuimos recibidos por el ciudadano J.A. FEBRES, galeno de guardia, quien manifestó que había ingresado a dicho centro asistencial un ciudadano de nombre J.R.S.Y.. Que el cadáver fue remito a esta Ciudad de maturín. Que el llegar al hospital de Caicara, estaba una hermana del occiso y les informo lo que había sucedido. Que dicha ciudadana identifico al lesionado como R.J.I.. Que ellos se trasladaron a la Finca San José y realizaron las pesquisas. Que se entrevisto con testigos que habían presenciados los hechos. Que fueron cuatro personas trabajadores de la finca que les informaron sobre los hechos. Que ellos dijeron que al llegar a la finca, específicamente en la entrada fueron interceptados por sujetos desconocidos. Que desde el lugar donde se encuentra ubicada la Finca San José, al lugar donde fue encontrado el camión, habían aproximadamente cuatro kilómetros. Que el vehiculo estaba en estado regular con sentido a Jusepín. Que ese vehiculo era del ciudadano lesionado. Se deja constancia que la Defensa Pública y el tribunal no interrogaron al experto. Declaración rendida por la ciudadana A.H., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.775.759, en calidad de TESTIGO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: Yo estaba en mi residencia cuando uno de los obreros de nombre A.B., a quien lo apodan Julián, me llamó y me dijo que habían secuestrado a Ricardo y que no sabia donde se lo habían llevado, y que mi hijo estaba con ellos, luego me llamó mi hermana de nombre ORGA y me dijo que Ricardo, estaba en el hospital, por lo que me dirigí al hospital de Caicara y me percaté que estaba herido pero no pude hablar con el, y me fui para la casa a buscar un carro para trasladarlo a Maturín ya que no había ambulancia, pero cuando llegue nuevamente al hospital ya se lo habían llevado para Maturín, después al día siguiente que lo operaron falleció a consecuencia de la gravedad. Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal, contestó: Que ese día 30 de Enero del año 2007, recibió llamada de A.B., a quien lo apodan Julián, y le informa secuestrado a Ricardo y que no sabia donde se lo habían llevado pero el no sabia a que dirección se lo habían llevado, y que mi hijo estaba con ellos, y eran las ocho y cuarenta y cinco minutos aproximadamente. Que era la esposa de Ricardo. Que ese día su hijo estaba con Ricardo en la Finca. Que ella aviso a toda la familia y su suegro fue a buscar al niño en la finca. Al ser interrogada por la defensa Pública contestó: Que ella estaba en su casa cuando recibió la llamada de Julia, era las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día 30 de enero del año 2007. Se deja constancia que el Juez profesional no interrogo a la testigo. Testimonio rendido por el funcionario J.B.C.N. , Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.007.550, en calidad de EXPERTO en la presente causa quien legalmente juramentada, previa formalidades de ley, se identificó plenamente manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previstos en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal las actuaciones que realizó, manifestando que realizo Experticia Reconocimiento Legal, Activación Especial, Barrido y Tricologica Nº 9700-128-M-0559-07, de fecha 03-09-07, acompañado por la funcionarias (sub.-Inspector) B.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia, de lo siguiente: “…el Vehículo: Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas XG0-612, Color GRIS, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: I.- ACTIVIACION ESPECIAL: Las superficies tanto internas como externas del vehículo estudiado fueron sometidas a la acción del reactivo de Súper Glue, por vaporización y posterior aplicación de polvo adherente, con la finalidad de localizar rastros dactilares, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. II.- BARRIDO: se practicó barrido a las superficies internas del vehículo antes descrito, utilizando para ello una aspiradora portátil con contenedor incorporado, colectándose en el lado izquierdo del espaldar del puesto delantero derecho, un (01) apéndice piloso, el cual sometido análisis tricologico. III.- ANALISIS TRICOLOGICO: El apéndice piloso colectado en la zona antes señalada del vehículo en cuestión sometido a observación a través de una lupa estereoscópica visualizándose sus características generales y particulares , entre ellas lo referente al tipo de espécimen, origen , longitud, color adherencias de suciedad y/o material grasiento, traumatismo ( estiramiento, aplastamiento o torsiones) entre otras. CONCLUSIONES: 1.- En La Superficie del vehículo antes descrito NO SE LOCALIZARON RASTROS DACTILARES PROCESABLES. 2.- El apéndices piloso colectado en el vehículo estudiado, corresponde a la especie humana, a la región anatómica cefálica, de color castaño mediano (estándar de SALERM), tipo ligeramente ondulado, de una longitud de 21 cm.…”. Es todo. Que ratificaba el contenido y firmas de las experticias que se le colocaban de manifiesto. Que realizo dichas experticias con la funcionaria (sub.-Inspector) B.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín Estado Monagas. Que en la Superficie del vehículo antes descrito no se localizaron rastros dactilares procesables. Al ser interrogado por la defensa Pública Contestó: Que no tiene conocimiento si el apéndices piloso colectado en el vehículo estudiado, era femenino o masculino. Así mismo manifestó haber realizado conjuntamente con la Funcionario B.V. , Experticia Reconocimiento Legal Ion Nitrato Nº en fecha 05-09-07, a un Pantalón largo, tipo jeans, marca “DIKUES”, talla 32, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, tenidas de color azul, sistema de ajuste y sujeción representado por un cierre de cremallera y botón metalito con ojal. 2.- Una Franela manga s cortas, marca “DIESEL”, talla M, confeccionada en fibras naturales y sintéticas tenidas de color amarillo, azul, blanco y rojo, con logotipo en la parte anterior alusivo a la marca. Conclusiones: En las piezas recibidas se detecto la presencia de Iones Nitratos (positivo). Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que en las piezas recibidas se detecto la presencia de Iones Nitratos (positivo). Que ratifica el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Se deja constancia que el Defensor Publico y Juez Profesional no realizaron preguntas y En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).- En fecha veinticinco Diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).-, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Declaración rendida por el ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.814.184 testigo promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expuso: Resulta que yo trabajo como obrero en la Finca propiedad del señor J.R.S., entonces el día de hoy como a las ocho y veinte horas de la mañana cuando íbamos entrando a dicha finca en un camión conducido por el dueño de esta, el paro el camión y se bajó para abrir el portón y fue que vimos que salieron del monte ese sujeto que esta allí con arma plateada y otro mas que también estaba armado y nos apuntaron diciéndonos a todos que nos bajáramos del camión y nos tiramos al suelo, luego nos amarraron y nos pusieron en la boca un tirro y a todos los obreros nos tiraron en el monte después los sujetos se llevaron en el camión al señor J.R.S., no se para donde agarraron, al poco rato como pudimos nos soltamos y fue que avisamos a la familia del dueño de la finca y estos luego dieron parte a la policía…”. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que esos hechos ocurrieron en el portón de la entrada de la finca. Que ese sujeto que esta allí con pistola en mano sacó al jefe Ricardo del camión. Que su persona estaba en la parte detrás del camión con los demás trabajadores. Que en la Parte delantera del camión estaba el jefe Ricardo su Hijo y Alfredo. Que observo todo desde el sitio donde estaba ubicado. Que fueron sometidos por tres personas, una de ella llevaba un cuchillo, el señor que esta allí portaba un arma de fuego de color plateada y el otro también estaba armado. Que a Alfredo, lo amenazaron con una navaja. Que fue despojado de su teléfono celular. Que a Alfredo lo despojaron de Trescientos Mil Bolívares. Que reporto el robo de su teléfono ante el Cuerpo de Investigaciones de Punta de mata. Que el carro fiat uno color Rojo que estaba parado en el portón es propiedad de su compañero L. campos. Que permaneció en el monte conjuntamente con sus compañeros por el lapso de diez minutos. Al ser interrogado por la Defensa Pública, contestó: Que estando en el monte amarrado, escucho que llegaron dos vehículos. Que ese señor bajo al Jefe Ricardo del vehiculo con pistola en mano. Que en el lugar de los hechos no re realizaron disparos. Se deja constancia que el tribunal no interrogo al testigo . Declaración rendida por el ciudadano J.G.G. JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.192 testigo promovido por la representación fiscal, seguidamente la ciudadana Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expuso: “Bueno resulta que el día 30 del Agosto del año 2007, venía en compañía de M.F., en un Camión 350, cargado de agua Potable y observo que los pasa un vehiculo fiat uno de color gris a alta velocidad, y siente un disparo, luego observan al vehiculo fiat uno que se detiene y arrojan a una persona en la carretera para luego arrancar el vehiculo y cuando se desplazaban por el sitio ven que es el señor Ricardo tirado en la carretera con las manos amaradas y herido con un tiro en la cara y en la costilla, la cual nos paramos y lo recogimos, posteriormente lo trasladan al hospital de Caicara, allá entregamos al Medico de Guardia, entonces éste lo reconoció y dijo que era su sobrino, luego nos fuimos a llevar la carga, mientras mi otro compañero les avisaba a sus familiares…”. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que ese día cargaba agua potable. Que estando en la vía vieron a Ricardo en la carretera. Que se pararon y recogieron a Ricardo, llevándolo al Hospital. Que recogieron a Ricardo siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 horas de la mañana. Que su compañero M.F. conducía el camión donde él se encontraba. Que Ricardo casi se cae al farallón. Que Ricardo tenía un tiro en la cara y en la costilla derecha. Que cuando iban e la vía vieron un caro fiat color gris que los pasa a alta velocidad y luego logra ver cuando el vehiculo fiat se detienen y arrojan a Ricardo del vehículo y se fueron. Que el Fiat uno tenia vidrios ahumados que el vidrio del piloto iba abierto. Que el fía t uno después de arrojar a Ricardo en el pavimento, arranco sentido hacia Caicara. . Se deja constancia que la Defensa Pública y el tribunal no interrogaron al testigo. Testimonio rendido rendida por el ciudadano A.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.496.752 testigo promovido por la representación fiscal, seguidamente la ciudadana Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, seguidamente expone “Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando sonó el teléfono de mi mamá Y.A. y yo contesté la llamada, entonces la personas que llama me dice que es ALBA, quien es comadre de mi mamá y me dice que le pusiera a mi mamá, en eso escucho una voz masculina y me dice que es CHUO quien es el marido de ALBA y ese me dice que fuera al carro que estaba estacionado diagonal a mi casa y que sacara de allí un bolso de color negro que es de ALBA y que sacara un teléfono celular que estaba en la parte inferior de la puerta del lado del copiloto y que desapareciera todo; yo fui hasta donde se encontraba el vehículo el cual es de la marca Fiat, Modelo Uno, Color Gris, nos recuerdo las placas del mismo, entonces revisé el carro y conseguí un pantalón blue jeans y una franela de colores azul blanco, rojo y amarillo, los cuales envolvían un pequeño bolso de mano de color negro, luego busque por las lados de la puerta del copiloto y conseguí el teléfono celular marca NOKIA , color negro y plata, entonces yo tomé todo y lo llevé para a mi casa y las coloqué cerca de la puerta y no me deshice de las cosas, ya que tenía pensado quedarme con el teléfono porque es de última generación y estaba nuevo; yo agarré el teléfono y le conseguí una batería ya que no tenía y luego que pude encenderlo tomé unas fotos pero no le borré la información referente a llamadas y mensajes y hoy en horas de la tarde llegó comisión de este Cuerpo Policial a mi casa buscando a mi mamá y yo les conté sobre la llamada que me hizo ALBA y sobre lo que me pidió CHUO que hiciera y le entregué a la comisión lo que saqué del carro de CHUO…”. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal contestó: Que recibió la llamada en el teléfono de su mama y era alba y luego me paso a chuo y este le dice que fuera al carro que estaba estacionado diagonal a mi casa y que sacara de allí un bolso de color negro que es de ALBA y que sacara un teléfono celular que estaba en la parte inferior de la puerta del lado del copiloto y que desapareciera todo. Que conocía a la señora Alba porque viva por allí. Que la señora Alba, era amiga de su mamá. Que Chuo era mecánico y vivía con la señora Alba. Que recibió la llamada de ocho a nueve de la mañana. Que cuando repica el teléfono era alba preguntando por mi mama, luego me paso a chuo y este le dice que fuera al carro que estaba estacionado diagonal a mi casa y que sacara de allí un bolso de color negro que es de ALBA y que sacara un teléfono celular que estaba en la parte inferior de la puerta del lado del copiloto y que desapareciera todo. Que el vehiculo fiat uno de color gris estaba diagonal a su residencia. Que ese vehiculo era conducido por chuo, era de él. Que en el bolso de color negro conseguí un pantalón blue jeans y una franela de colores azul blanco, rojo y amarillo, los cuales envolvían un pequeño bolso de mano de color negro. Que busque en el vehiculo por las lados de la puerta del copiloto y conseguí el teléfono celular marca NOKIA, color negro y plata, entonces yo tomé todo y lo llevé para a mi casa y las coloqué cerca de la puerta y no me deshice de las cosas, ya que tenía pensado quedarme con el teléfono porque es de última generación y estaba nuevo. Que cuando los funcionarios policiales legaron a su casa les hizo entrega de todo y explico lo que había pasado. Se deja constancia que la Defensa Publica y el Juez profesional no realizaron preguntas y En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE de dos mil nueve (2009).-En fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE de octubre de dos mil nueve (2009).-, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Declaración rendida por la funcionaria MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.289.853 experto promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra a la misma quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expone después de haberle colocado de manifiestos las pesquisas que realizo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que realizo Inspección Técnica en fecha 31-08-07, en compañía del (Agente) R.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín Estado Monagas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “… Que al trasladarse por orden de la superioridad a la morgue del hospital central Doctor M.N.T. de esta ciudad, observo sobre dos camillas metálica propia para realizar necroscopia, el cuerpo carente de signos vitales de la persona adulta, que de acuerdo a sus características físicas, corresponde al sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de su respectiva vestimenta, observándole las siguientes características FISICAS Y FISONOMICAS: Contextura fuerte, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura , piel trigueña, cabello liso con entrada pronunciada (calvo) frente amplia ojos grandes, cejas pobladas separadas, nariz grande achatada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, EXAMEN EXTERNO AL CADAVER. Se observan varias herida: Un (01) orificio a nivel de la región hipocondríaca derecha y otro en la hipocóndrica izquierda: Un (01) orifico en cara lateral izquierda del cuello (debajo del ángulo maxilar, una herida rasante en región supra escapular izquierda IDENTIDAD DEL CADAVER: Mediante la inspección realizada al cadáver se quedó identificado como S.Y. J.R., asimismo se le practica la respectiva Necrodactilia a fin de determinar su identidad…”. Al ser interrogado por la representación fiscal contestó: que reconocía el contenido y firma de la Inspección que se le colocaba de manifiesto. Que al examinar al cadáver logro visualizar que el mismo presentaba varias herida: Un (01) orificio a nivel de la región hipocondríaca derecha y otro en la hipocóndrica izquierda: Un (01) orifico en cara lateral izquierda del cuello (debajo del ángulo maxilar, una herida rasante en región supra escapular izquierda. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Juez profesional no interrogaron al Experto. Deposición rendida por la funcionaria K.C.C., Experta promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto las pesquisas que realizo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que realizo Experticia de Reconocimiento Teórico y Comprobación Balística en fecha 12-09-07, en compañía con los funcionarios L.A. AGOSTINI, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín Estado Monagas, a Dos (02) Conchas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabelúm de la marca CAVIM, de fuego central cuerpos están conformado por manto del cilindro, reborde, culote, garganta y cápsula del fulminante. Conclusión: 1.- Las conchas del calibre 9 milímetros parabelum, fueron percutadas por una misma arma de fuego. Al ser interrogada por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Que la experticia realizada a las Dos (02) Conchas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabelum, de la marca CAVIM, fueron percutadas por una misma arma de fuego. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Juez profesional no interrogaron a la experto. Declaración rendida por el funcionario R.R., en calidad de experto promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto las pesquisas que realizo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que realizo dos experticias una al serial de carrocería y motor a fin de determinar posibles alteraciones, de fecha 01-09-07, en compañía del funcionarios J.J., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , sub.-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada al Vehículo “Marca FiaT, Modelo UNO, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas XG0-612, Color GRIS, Uso Particular, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: El cual tiene un avaluó aproximado de ( Bs. 6.000.000) 1.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el frontal del vehículo donde se lee la cifra 1271201126720691, es FALSA, 2.-Que el serial de seguridad ubicado en el lado derecho cavidad del motor cerca la base del amortiguador, donde se lee la cifra 1271201126720691, es FALSO. 3.- Que el serial del motor constatamos que le fue DESBASTADO (Sic). 4.- Que la Carrocería presenta un color GRIS. 5.- Que verificado el vehículo en estudio por el sistema S.I.P.O.L., constatamos que las placas XG0-612, se encuentran solicitadas por Hurto por la Dirección Nacional de Investigación de vehículos Caracas. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma de las dos experticias que le fueron colocada de manifiesto. Que el serial del motor estaba desbastado, significa que hubo fuerza humana para no identificar al vehiculo. Que el serial de carrocería estaba desbastado, le quitaron la chapa y le fue colocado otra. Se deja constancia que la Defensa Publica y el Juez profesional no interrogaron al experto. Declaración rendida por el funcionario MARCANO MARCANO G.E., en calidad de experto promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto las pesquisas que realizo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que realizo Acta de Inspección Técnica Nº 2421, en fecha 02-09-2007, en el estacionamiento interno de la sub. Delegación Ubicada en la Avenida B.V. deM. estado Monagas, en compañía del funcionario (detective) F.V., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín Estado Monagas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Una vez en el mencionado lugar observo aparcado un vehículo marca Fiat, modelo Uno, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, placas XMS-316: parte EXTERNA se visualiza ausencia de las micas de Stop (delanteras y traseras del lado del chofer) ausencia de la manilla de la puerta trasera del lado del chofer parte INTERNA observándole un vacío donde comúnmente reposa el radio reproductor, exposición de cables en varias partes del tablero de instrumentación, ausencia del tapa- sol (piloto y copiloto); signos de suciedad en el piso, tapicería de las puertas y asientos, seguido a esto se visualizan varias piezas mecánicas usadas de entre otras…. Se hace un rastreo en búsqueda evidencia de interés Criminalístico, resultando negativo. Es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal, Defensa Publica y Juez profesional no interrogaron al experto y En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diez (10) DE Noviembre de dos mil nueve (2009).-En fecha Diez (10) DE Noviembre de octubre de dos mil nueve (2009).-, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Declaración rendida por el funcionario L.M., en calidad de experto titular de la cedula de identidad Nº V- 14.507.076 experto testigo promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expuso: Que de acuerdo a la declaración rendida por la persona que observó cuando el vehiculo fiat Uno de Color Gris, se detuvo, para luego lanzar a la victima hoy occiso R.J.S., a la carretera, quien estaba amarrado y con varias heridas de bala en su cuerpo, a partir de allí ellos investigaron hasta que lograron la detención señor Colombiano quien se encuentra allí, la cual tenia para el momento de ser detenido una cédula falsa: Al ser interrogado por la Representación Fiscal contestó: Que realizo la investigación en compañía de los funcionaros Reimer Rodríguez y F.J.V.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín Estado Monagas. Que participo en las primeras pesquisas, fueron a buscar al señor que se encuentra allí en una barraca ubicada en la población de la pica,. Que cuando fue detenido, el mismo aporto una cedula la cual por las investigaciones no le pertenecía. Que el sujeto detenido tenia dos cedulas, las cuales las tenía dentro de la cartera. Que ellos fueron en compañía de una señora que dijo ser comadre de la ciudadana Alba. . Que de la investigación realizada se determino que las personas involucradas en el hecho, eran A. león, y un sujeto llamado Chuo y el colombiano que allí se encuentra. Que lograron determinar de la investigación que los sujetos utilizaron un vehiculo fiat uno color gris. Que el vehiculo fue localizo en el monte y sin batería, donde consiguieron un numero de expediente y tarjeta telefónica. Que el sujeto detenido opuso resistencia. Que la detención del sujeto que se encuentra allí fue participada al Ministerio Público. Que la victima fue recogida por dos persona cuando observaron el momento precisó cuando el fíat uno lanzaba a la victima del vehiculo fiat uno color gris. Que esa información la suministro una de la persona que presencio el momento preciso cuando esos hechos sucedían. Que su persona estaba en punta de mata y allí lo llamaron. Que el vehículo era un fiat viejo. Que ellos recuperaron el vehiculo que estaba metido en el monte a 100 metros de la casa de la señora que dijo ser comadre de alba. Que el colombiano al ser detenido se le incauto dos teléfonos, el cual uno era de la victima. Que ellos supieron que el teléfono era de la victima por la relación de llamadas. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que ellos se enteran de los hechos por la persona que observo donde lanzaron al occiso. Que no se acuerda del nombre de la señora que dijo ser comadre de A.L.. En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Trece (13) DE Noviembre de dos mil nueve (2009).-En fecha Trece (13) DE Noviembre de octubre de dos mil nueve (2009).-, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Testimonio rendido por el funcionario REIMER RODRIGUEZ, en calidad de TESTIGO promovido por la represtación fiscal, , seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expone: Que en fecha 30 de Agosto del año 2007, fue comisionado por la superioridad como jefe de investigación en el hecho donde resulto fallecido el hoy occiso R.J.S.Y., a consecuencia de varios disparos ocasionados por arma de fuego, después que había sido sometido por varios sujetos en la entrada de la Finca San José, quienes posteriormente se lo llevaron para luego ser arrojado del vehiculo fiat uno color gris, tal y como lo informo el ciudadano que observo el momento preciso cuando la victima era lanzado a la carretera con heridas de impacto de proyectiles, siguiendo con las investigaciones se traslada en compañía de los funcionarios F.J.V., Comisario J.S., Inspector jefe REIMER RODRIGUEZ, Detective F.V., Agentes J.B., C.R. y L.M., hacia el Servicio de Emergencia del Hospital Dr. H.G.S., donde fuimos recibidos por el ciudadano J.A. FEBRES, galeno de guardia, quien manifestó que había ingresado a dicho centro asistencial un ciudadano de nombre J.R.S.Y., procedente del sector los bajos de Bejucales vía Caicara la Región Abdominal producida por el paso de de un proyectil disparado por arma de fuego y en la mandíbula, siendo trasladado hacia el centro de Especialidades Medicas en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debido a la gravedad de las lesiones, en ese mismo acto nos entrevistamos con la ciudadana: YANITZA DEL VALLE S.Y., , quien manifestó ser la hermana de la persona arriba mencionada, agregando que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de someter a su hermano quien trasladaba varios de los trabajadores hacia la Finca San José, posteriormente se lo llevaron junto al vehículo marca Ford, modelo Triton, color Gris, año 2008, matricula s 78Z-GBH, llevándose el vehículo en cuestión, motivado a lo antes expuesto, después de eso procedieron a trasladarse la comisión detectivesca al lugar antes señalado donde previa entrevista con los ciudadanos FUENTES CAMPOS A.L., y CALZADILLA J.R., residenciados en el sector Bajo de Bejucales Municipio Cedeño del Estado Monagas, quienes al exponerle el motivo de la comisión nos manifestaron tener conocimiento de los hechos investigados, asimismo nos señalaron el lugar donde se generaron, por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, una vez finalizo dicho acato, se realizó el recorrido por los sectores adyacentes al lugar lográndose la recuperación del vehículo tipo camión antes descrito encontrándose aparcado a un lado de la carretera principal con dirección a la población de Jusepín Estado Monagas, siendo trasladado dicho vehículo hasta la sede de este Despacho a fin de que se le sea trasladadas las respectivas experticias. Ahora bien estando la comisión en el comando, se recibió llamada telefónica del Centralista de Guardia del comando Policial de Caicara de Maturín Estado Monagas, informando que en el Sector Banco Obrero, en una Zona Boscosa personas desconocidas habían dejado un vehículo Marca Fiat, modelo Uno, color Gris, abandonado y que presuntamente guarda relación con los hechos acaecidos donde resultó lesionado el ciudadano R.S., motivado a lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios , Agentes R.B., Detective) F.V. y L.M., hacia la población Caicara de Maturín Estado Monagas, una vez presentes en el referido lugar, nos entrevistamos con el funcionario Sargento VIZCAINO, adscrito al comando Rural de la policía de la precitada población, quienes previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco y al exponerle el motivo de la comisión, nos señaló el lugar donde se encontraba un vehículo abandonado de procedencia dudosa, motivo por el nos apersonamos al lugar señalado avistando un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris clase automóvil, tipo sedan, , por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección técnica policial, lógranos colectar en la parte trasera del vehículo una Concha calibre 9 mm, una franela color rojo con la descripción PDVSA, una fanal elaborado en material sintético con la descripción de TAXI, localizándose también tres tarjetas Telpago de la empresa MOVISTAR, distribuidas en dos de Diez Mil bolívares y Una de Quince Mil bolívares , una hoja de mini agenda con la escritura H-524.266, número 09-92, fecha 07-02-007, Fiscalía Segunda Ref. 120, asimismo se logró localizar a un lado del vehículo un trozo de papel color blanco donde se logro leer un numero de celular la cual no recuerda, una vez finalizado dicho acto, procedimos a trasladar el vehículo antes descrito al estacionamiento del Comando Policial de la precitada población donde quedará en calidad de depósito por cuanto la unidad automotor en cuestión se encontraba desprovisto de batería y cables de bujías, por cuanto fue imposible el traslado a este Despacho…”. Igualmente en fecha 31-08-2007, siguiendo con la investigación, se traslada la comisión integrada por los mismos funcionarios antes mencionados, hacia la población Caicara de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de recabar información en torno a los hechos investigados, una vez presentes en la población en referencia y luego de varios recorridos por diferentes sectores de la misma, fuimos interceptado por una personas de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: R.J.M.,. quien manifestó ser la personas que trasladó al ciudadano R.S., hoy occiso, al Hospital Central de dicha población, motivado a lo antes expuesto, trasladamos al ciudad en cuestión al comando Policial de la población en referencia a fin de tomarle entrevista en torno a los hechos antes narrado, una vez finalizado dicho acto, se trasladaron hacia la carretera Nacional que conduce desde la población Caicara de Maturín a la población Jusepín Estado Monagas, acompañados del ciudadano arriba identificado, una vez presentes en el lugar las personas acompañante de la comisión, nos señaló el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, lográndose incautar una Concha calibre 9mm.Siguiendo con las investigaciones se trasladan hacia la calle 11 del Barrio Morichal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de ubicar a la ciudadana A.E.L., fue identificada en las precitadas actas procesales como propietaria del vehículo en cuestión, una vez presentes en el referido lugar, y luego de varios recorrido por diferentes calle de la misma, nos entrevistamos con transeúntes y moradores quienes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y al exponerle el motivo de la comisión, nos informaron que dicha persona no reside en el sector, pero que odia se ubicada en el sector vecino Prado del Sur, por lo que nos apersonándonos al lugar antes indicado donde encontrándonos en la calle 11 del lugar en referencia, interceptamos a un transeúnte del sector, quienes al ser impuesto de motivo de la comisión, nos señaló la residencia de la persona solicitada, en virtud de lo antes expuesto, nos dirigimos al lugar indicado, donde fuimos atendido por la ciudadana YOHANA DEL VALLE S.B., quien manifestó ser la Yerna de la persona solicitada, pero nos se encontraba en la residencia ya que había salido desde hace varios días, pero podía ser ubicada en la residencia de la progenitora de su concubino de nombre J.E.T., ubicada en el Barrio Las Cocuizas, calle polideportivo, de esta ciudad, o en la residencia de una comadre de nombre YARITZA, ubicada en el sector S.E., Calle el Porvenir, del mismo Barrio, seguidamente nos apersonamos a la dirección primera de las mencionadas, donde una vez presentes, nos entrevistamos con la ciudadana YANNI J.T., quien manifestó ser la progenitora de la persona solicitada J.E.T., pero que no se encontraba en su residencia y desconocía su paradero, por lo que se le hizo entrega de boleta de citación, a fin de que se la haga llegar al ciudadano antes solicitado; acto seguido, nos dirigimos a la calle el Porvenir, del sector S.E.. Del Barrio en referencia a fin de ubicar a la ciudadana mencionada como YARITZA, una vez en la calle en referencia, logramos ubicar el lugar donde reside dicha ciudadana, por lo que hace acto de presencia fuimos atendido por una ciudadana que se identifico como Y.E.A., quien manifestó que efectivamente conocía a la ciudadana a A.E.L., por cuanto estuvo viviendo en su residencia, pero se había mudado, pero que la visitaba continuamente, asimismo que en horas de la mañana del día de hoy, dicha ciudadana efectuó llamada a su equipo de telefonía celular, midiéndole un favor a su hijo de nombre ARNALDO JSOE G.A., quien de igual forma al sostener entrevista con el referido adolescente manifestó que efectivamente en horas de la mañana la ciudadana A.E.L., le efectuó llamada telefónica al equipo de telefonía de su progenitora siendo el número 0414-0957508, poniendo a su vez en el teléfono al ciudadano J.E.T., alias CHUO, quien le manifestó que fuera a su vehículo que se encontraba aparcado cerca de su residencia y sacara del mismo un bolso perteneciente a su concubina y se lo Guardara, asimismo un teléfono celular y un pantalón y una camisa y que la botara en el Barranco que esta ubicado detrás de residencia donde vivo, no cumplió lo solicitado por la persona en cuestión guardándolo en su cuarto, por lo que nos hizo entrega de: Un Bolso De Mano Color Negro, Marca Kipling, Contentivo En Su Interior De Documentos Personales Entre Los Que Resaltan: Una Cedula De Identidad Laminada Numero 13.740.370, A Nombre De A.E.L.D.F., Tres Fotocopias A Color De Cedula De Identidad, A Nombre De J.E.F.L., , Dos De Ellas Sin Firma; Una Fotocopia De Cedula De Identidad A Nombre De Jeanpier Deluis Galvis Farfán, , Un Certificado Medico Vial A Nombre De Jesús E Torrealba Cedula De Identidad; Un Certificado Medico Vial A Nombre De Alba E León De; Un Certificado Medico Vial A Nombre De A.E.L. De F, Cedula De Identidad ; Una Mini Agenda Telefónica De Color Negro En Parte Delantera Se Lee: Addres Book Hua Sui Wenju Zhipin; Una Factura De Compra Emitida Por Comercial Maturín C.A. A Nombre De A.L., En Su Parte Posterior Y De Forma Manuscrita Se Puede Leer H524266 Nro. 0992, Fe 0702007 Fiscalía Segunda Ref120 Y Un Par De Llaves Para Vehiculo; Un Pantalón Marca Dikies, Tipo Jeans Color Azul, Talla 32, Una Franela Marca Diesel, Talla M, Colores Azul, B.R. Y Amarillo, En Su Parte Frontal Y Bordado En Color Rojo Se L.D.I. Y En Su Manga Derecha Y Bordado En Color Rojo El Numero 32; Un Teléfono Celular Marca Nokia, Serial Numero (ESN HEX) la cual no recuerda el numero en estos momentos, asimismo nos señaló el vehículo propiedad de la personas antes mencionada, siendo este marca Fiat, modelo Uno, Color Gris, Matricula delantera sigla XMS-316, apersonándonos al lugar donde se encontraba dicha unidad, quienes al realizar una minuciosa revisión, nos percatamos que los seriales se encontraban suplantados, asimismo logramos incautar en el interior del mismo una carpeta contentiva de documentos de Remate de Vehículo Emitido por el Estacionamiento Hermanos MEJIAS S.R.L., de la ciudad de San F.E.B., donde figura como uno de los vehículo el Marca Fiat, modelo Uno Color Gris, matricula XG0-612, vehículo incriminado en la causa Penal que se investiga, por lo que fue trasladado a la sede de la sub.-Delegación Maturín mediante una unidad remolque, a fin de que se le sea practicada las respectivas Experticias para determinar su procedencia; asimismo procedimos a trasladar a la sede de este Despacho, a los ciudadanos arriba mencionados a fin de tomárseles entrevista en torno a los hechos en referencia y por ultimo en la misma fecha se trasladan hacia el Sector Laguna Grande, del Asentamiento La Pica Estado Monagas, asimismo acompañados de la ciudadana Y.E.A., identificada en actas procesales que anteceden, a objeto de ubicar a los ciudadanos LEON EDUARDO TORREALBA Y A.E.L., una vez presentes en el referido sector. La ciudadana acompañante de la comisión nos señaló el terreno propiedad de los ciudadanos antes mencionados percatando que en el mismo estaba contraído una Barraca avistando también que del interior de la misma salía a la parte posterior una persona de sexo masculino, informando la ciudadana arriba mencionada no tener referencia de esa persona, por lo que procedimos abordarla previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se le solicitó la documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de F.L.J.E., la cual no recuerda el número, de igual forma se le preguntó si en el interior de las prendas de vestir o adheridas al cuerpo portaba algún tipo de objetos o armas que constituía delito, manifestando que no, por lo que, se le practicó una revisión corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera contentiva de una cédula de identidad Colombiana a nombre de J.G.S.S., , de la misma persona, en el bolsillo delantero lado derecho dos teléfono celular uno Marca HUAWEI, número 0426-9985134, y otro Marca HUWEI numero 0426-1766438, en virtud de lo antes expuesto se le solicitó a la persona en cuestión la procedencia de los equipos de telefonía celular, no justificando su procedencia, agregando ser de nacionalidad colombiana y ser cuñado de la personas solicitada como A.E.L., acto seguido efectué llamada telefónica al departamento de SIPOL, con sede en la sub.-Delegación Maturín, Estado Monagas, a fin de verificar el número de la cédula de identidad en mención, siendo recibida dicha llamada por el funcionario GLEOMAR MARTINEZ, quien al exponerle el motivo de mi llamado, manifestó que luego de revisar los archivos computarizados llevados por ante este Cuerpo Enlace ONIDEX, logró constatar que el número de la cédula de identidad aportada no le corresponde al nombre en mención, seguidamente procedimos a trasladar a la persona antes mencionada a la sede de este Despacho, una vez presentes en esta oficina procedimos a revisar los Archivos, Libros y controles de investigaciones llevados por ante esta oficina, logrando constatar que el equipo de telefonea celular Primero Descrito, se encuentra requerido por ante este Despacho, por guardar relación con la causa Penal Nº H-408.741, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las Personas y Previsto en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (HOMICIDIO Y ROBO DE VEHICULO) , donde figura como victima el hoy occiso J.R.S., y otros. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que estaba a cargo de la investigación Como jefe. Que la comisión estaba integrada por los funcionarios F.V., Agentes R.B., L.M. y su persona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punta de Mata, hacia la población Caicara de Maturín, Estado Monagas. Que la persona que fue detenida en la Barraca Ubicada en el Sector Laguna Grande, del Asentamiento La Pica Estado Monagas, quedo identificado como salas Simanca. Que la señora que dijo ser comadre de la implicada de nombre A.L., los llevo al sitio antes descrito. Que Alba y Torrealba era pareja, eso lo dijo Yelitza, quien los llevo al sitio. Que cunado el sujeto fue detenido, le fue incautado un celular que después de las investigaciones resulto ser parte del homicidio y del robo efectuado donde falleció la victima R.Y.. Que el sujeto detenido se identifico con dos cedulas una venezolana y una Colombiana, la cual no recuerda el nombre. Que el sujeto se identifico con otro nombre, como Eliécer, él usurpo otro nombre. Que eran dos fiat uno del mismo color, uno fue localizado Sector Banco Obrero y uno en Caicara. Que el vehiculo camión fue recuperado a 20 minutos del lugar donde ocurrieron los hechos en el sector Bejucal. Que el móvil fue un robo. Que el sujeto detenido estaba nervioso. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: Que fueron localizados dos vehículos fiat uno color gris, uno en maturín y el otro en Caicara. Que el hecho se cometió en el vehiculo localizado en Caicara. Que en el sector de laguna Grande donde fue detenido el acusado, fue localizado un teléfono celular que pertenecía a uno de los trabajadores de la finca. Que el segundo teléfono fue localizado en la Calle el porvenir barrio S.E. de esta Ciudad en poder del ciudadano A.J.G.A., hijo de la señora que se identificaba como la comadre de alba. Al ser interrogado por el Juez profesional, contestó: Que el teléfono fue localizado por el ciudadano A.J.G.A., quien recibió la llamada de alba para luego pasarle a chuo, quien conmino a este que lo botara conjuntamente con los objetos que estaban en un bolso de color negro dentro del Vehiculo Fiat Uno Color gris, que se encontraba aparcado diagonal a la residencia. Que el ciudadano A.J.G.A., conjuntamente con su madre entregaron las evidencias y el bolsito. Declaración rendida por el ciudadano F.J.V.M., en calidad de EXPERTO y TESTIGO promovido por la represtación fiscal, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expuso: Que en fecha 30 de Agosto del año 2007, se inicio la investigación relacionada al caso que se ventila en este momento, cuando se recibió llamada telefónica de la Policía del estado, que se había suscitado un hecho punible y como consecuencia de ello, resulto fallecido el hoy occiso R.J.S.Y., a consecuencia de varios disparos ocasionados por arma de fuego, después que había sido sometido por varios sujetos en la entrada de la Finca San José, quienes posteriormente se lo llevaron para luego ser arrojado del vehiculo fiat uno color gris, tal y como lo informo el ciudadano que observo el momento preciso cuando la victima era lanzado a la carretera con heridas de impacto de proyectiles, , siguiendo con las investigaciones se traslado en compañía de los funcionarios Inspector jefe REIMER RODRIGUEZ, Jefe de la Investigación, Comisario J.S., Agentes J.B., C.R. y L.M., hacia el Servicio de Emergencia del Hospital Dr. H.G.S., donde fuimos recibidos por el galeno de guardia, quien manifestó que había ingresado a dicho centro asistencial un ciudadano de nombre J.R.S.Y., procedente del sector los bajos de Bejucales vía Caicara la Región Abdominal producida por el paso de de un proyectil disparado por arma de fuego y en la mandíbula, siendo trasladado hacia el centro de Especialidades Medicas en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debido a la gravedad de las lesiones, en ese mismo acto nos entrevistamos con la ciudadana: YANITZA DEL VALLE S.Y., , quien manifestó ser la hermana de la persona arriba mencionada, agregando que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de someter a su hermano quien trasladaba varios de los trabajadores hacia la Finca San José, posteriormente se lo llevaron junto al vehículo marca Ford, modelo Triton, color Gris, año 2008, matricula s 78Z-GBH, llevándose el vehículo en cuestión, motivado a lo antes expuesto, después de eso procedieron a trasladarse la comisión detectivesca al lugar antes señalado donde previa entrevista con los ciudadanos FUENTES CAMPOS A.L., y CALZADILLA J.R., residenciados en el sector Bajo de Bejucales Municipio Cedeño del Estado Monagas, quienes al exponerle el motivo de la comisión nos manifestaron tener conocimiento de los hechos investigados, asimismo nos señalaron el lugar donde se generaron, por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, una vez finalizo dicho acato, se realizó el recorrido por los sectores adyacentes al lugar lográndose la recuperación del vehículo tipo camión antes descrito encontrándose aparcado a un lado de la carretera principal con dirección a la población de Jusepín Estado Monagas, siendo trasladado dicho vehículo hasta la sede de este Despacho a fin de que se le sea trasladadas las respectivas experticias. Ahora bien estando la comisión en el comando, se recibió llamada telefónica del Centralista de Guardia del comando Policial de Caicara de Maturín Estado Monagas, informando que en el Sector Banco Obrero, en una Zona Boscosa personas desconocidas habían dejado un vehículo Marca Fiat, modelo Uno, color Gris, abandonado y que presuntamente guarda relación con los hechos acaecidos donde resultó lesionado el ciudadano R.S., motivado a lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios , Agentes R.B., Detective) F.V. y L.M., hacia la población Caicara de Maturín Estado Monagas, una vez presentes en el referido lugar, nos entrevistamos con el funcionario Sargento VIZCAINO, adscrito al comando Rural de la policía de la precitada población, quienes previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco y al exponerle el motivo de la comisión, nos señaló el lugar donde se encontraba un vehículo abandonado de procedencia dudosa, motivo por el nos apersonamos al lugar señalado avistando un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris clase automóvil, tipo sedan, matrículas XGO-612, serial carrocería 1271201126720691, serial motor devastado, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección técnica policial, lógranos colectar en la parte trasera del vehículo una Concha calibre 9 mm, una franela color rojo con la descripción PDVSA, una fanal elaborado en material sintético con la descripción de TAXI, localizándose también tres tarjetas Telpago de la empresa MOVISTAR, distribuidas en dos de Diez Mil bolívares y Una de Quince Mil bolívares código de seguridad 543610200060, 5436100068 y 464411920063, una hoja de mini agenda con la escritura H-524.266, número 09-92, fecha 07-02-007, Fiscalía Segunda Ref. 120, asimismo se logró localizar a un lado del vehículo un trozo de papel color blanco donde se lee 0416-1956187, una vez finalizado dicho acto, procedimos a trasladar el vehículo antes descrito al estacionamiento del Comando Policial de la precitada población donde quedará en calidad de depósito por cuanto la unidad automotor en cuestión se encontraba desprovisto de batería y cables de bujías, por cuanto fue imposible el traslado a este Despacho…”. Igualmente en fecha 31-08-2007, siguiendo con la investigación, se traslada la comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe REIMER R.R., Jefe de la Investigación, Agentes R.B., L.M. y su persona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata, hacia la población Caicara de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de recabar información en torno a los hechos investigados, una vez presentes en la población en referencia y luego de varios recorridos por diferentes sectores de la misma, fuimos interceptado por una personas de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: R.J.M.,. quien manifestó ser la personas que trasladó al ciudadano R.S., hoy occiso, al Hospital Central de dicha población, motivado a lo antes expuesto, trasladamos al ciudad en cuestión al comando Policial de la población en referencia a fin de tomarle entrevista en torno a los hechos antes narrado, una vez finalizado dicho acto, se trasladaron hacia la carretera Nacional que conduce desde la población Caicara de Maturín a la población Jusepín Estado Monagas, acompañados del ciudadano arriba identificado, una vez presentes en el lugar las personas acompañante de la comisión, nos señaló el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, lográndose incautar una Concha calibre 9mm.Siguiendo con las investigaciones se trasladan hacia la calle 11 del Barrio Morichal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de ubicar a la ciudadana A.E.L., fue identificada en las precitadas actas procesales como propietaria del vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris clase automóvil, tipo sedan, matrículas XGO-612, serial carrocería 1271201126720691, serial motor devastado y encontrado Sector Banco Obrero, en una Zona Boscosa de la Población de caicara, la una vez presentes en el referido lugar, y luego de varios recorrido por diferentes calle de la misma, nos entrevistamos con transeúntes y moradores quienes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y al exponerle el motivo de la comisión, nos informaron que dicha persona no reside en el sector, pero que odia se ubicada en el sector vecino Prado del Sur, por lo que nos apersonándonos al lugar antes indicado donde encontrándonos en la calle 11 del lugar en referencia, interceptamos a un transeúnte del sector, quienes al ser impuesto de motivo de la comisión, nos señaló la residencia de la persona solicitada, en virtud de lo antes expuesto, nos dirigimos al lugar indicado, donde fuimos atendido por la ciudadana YOHANA DEL VALLE S.B., quien manifestó ser la Yerna de la persona solicitada, pero nos se encontraba en la residencia ya que había salido desde hace varios días, pero podía ser ubicada en la residencia de la progenitora de su concubino de nombre J.E.T., ubicada en el Barrio Las Cocuizas, calle polideportivo, de esta ciudad, o en la residencia de una comadre de nombre YARITZA, ubicada en el sector S.E., Calle el Porvenir, del mismo Barrio, seguidamente nos apersonamos a la dirección primera de las mencionadas, donde una vez presentes, nos entrevistamos con la ciudadana YANNI J.T., quien manifestó ser la progenitora de la persona solicitada J.E.T., pero que no se encontraba en su residencia y desconocía su paradero, por lo que se le hizo entrega de boleta de citación, a fin de que se la haga llegar al ciudadano antes solicitado; acto seguido, nos dirigimos a la calle el Porvenir, del sector S.E.. Del Barrio Morichal en referencia a fin de ubicar a la ciudadana mencionada como YARITZA, una vez en la calle en referencia, logramos ubicar el lugar donde reside dicha ciudadana, por lo que hace acto de presencia fuimos atendido por: Y.E.A., quien manifestó que efectivamente conocía a la ciudadana a A.E.L., por cuanto estuvo viviendo en su residencia, pero se había mudado, pero que la visitaba continuamente, asimismo que en horas de la mañana del día de hoy, dicha ciudadana efectuó llamada a su equipo de telefonía celular, midiéndole un favor a su hijo de nombre ARNALDO JSOE G.A., quien de igual forma al sostener entrevista con el referido adolescente manifestó que efectivamente en horas de la mañana la ciudadana A.E.L., le efectuó llamada telefónica al equipo de telefonía de su progenitora siendo el número 0414-0957508, poniendo a su vez en el teléfono al ciudadano J.E.T., alias CHUCO, quien le manifestó que fuera a su vehículo que se encontraba aparcado cerca de su residencia y sacara del mismo un bolso perteneciente a su concubina y se lo Guardara, asimismo un teléfono celular y un pantalón y una camisa y que la botara en el Barranco que esta ubicado detrás de residencia donde vivo, no cumplió lo solicitado por la persona en cuestión guardándolo en su cuarto, por lo que nos hizo entrega de: UN BOLSO DE MANO COLOR NEGRO, MARCA KIPLING, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS PERSONALES ENTRE LOS QUE RESALTAN: UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA NUMERO 13.740.370, A NOMBRE DE A.E.L.D.F., FECHA DE NACIMIENTO 09-10-1969, TRES FOTOCOPIAS A COLOR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.239.736, A NOMBRE DE J.E.F.L., FECHA DE NACIMIENTO 15-11-1980, DOS DE ELLAS SIN FIRMA; UNA FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.040.512, A NOMBRE DE JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, FECHA DE NACIMIENTO 07-03-1980, UN CERTIFICADO MEDICO VAIL NUMERO 15313782 A NOMBRE DE JESUS E TORREALBA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.836.544; UN CERTIFICADO MEDICO VIAL NUMERO 12058836 A NOMBRE DE ALBA E LEON DE F. CEDULA DE IDENTIDAD V-13740370; UN CERTIFICADO MEDICO VIAL NUMERO 15312011 A NOMBRE DE A.E.L. DE F, CEDULA DE IDENTIDAD V-13740370; UNA MINI AGENDA TELEFONICA DE COLOR NEGRO EN PARTE DELANTERA SE LEE: ADDRES BOOK HUA SUI WENJU ZHIPIN; UNA FACTURA DE COMPRA EMITIDA POR COMERCIAL MATUR C.A. A NOMBRE DE A.L. C.I.V- 13.740.270, EN SU PARTE POSTERIOR Y DE FORMA MANUSCRITA SE PUEDE LEER H524266 Nro. 0992, FE 0702007 FISCALIA SEGUNDO REF=120 Y UN PAR DE LLAVES PARA VEHICULO; UN PANTALÓN MARCA DIKIES, TIPO JUANS COLOR AZUL, TALLA 32, UNA FRANELA MARCA DIESEL, TALLA M, COLORES AZUL, B.R. Y AMARILLO, EN SU PARTE FRONTAL Y BORDADO EN COLOR ROJO SE L.D.I. Y EN SU MANGA DERECHA Y BORDADO EN COLOR ROJO EL NUMERO 32; UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO TA SERIAL NUMERO (ESN HEX) 25 C9EB6E, NUMERO 0416-7972199, asimismo nos señaló el vehículo propiedad de la personas antes mencionada, siendo este marca Fiat, modelo Uno, Color Gris, Matricula delantera sigla XMS-316, apersonándonos al lugar donde se encontraba dicha unidad, quienes al realizar una minuciosa revisión, nos percatamos que los seriales se encontraban suplantados, asimismo logramos incautar en el interior del mismo una carpeta contentiva de documentos de Remate de Vehículo Emitido por el Estacionamiento Hermanos MEJIAS S.R.L., de la ciudad de San F.E.B., donde figura como uno de los vehículo el Marca Fiat, modelo Uno Color Gris, matricula XG0-612, vehículo incriminado en la causa Penal que se investiga, por lo que fue trasladado a la sede de la Sub-Delegación Maturín mediante una unidad remolque, a fin de que se le sea practicada las respectivas Experticias para determinar su procedencia; asimismo procedimos a trasladar a la sede de este Despacho, a los ciudadanos arriba mencionados a fin de tomárseles entrevista en torno a los hechos en referencia, por ultimo en la misma fecha se trasladan trasladarnos hacia el Sector Laguna Grande, del Asentamiento La Pica Estado Monagas, asimismo acompañados de la ciudadana Y.E.A., identificada en actas procesales que anteceden, a objeto de ubicar a los ciudadanos LEON EDUARDO TORREALBA Y A.E.L., una vez presentes en el referido sector. La ciudadana acompañante de la comisión nos señaló el terreno propiedad de los ciudadanos antes mencionados percatando que en el mismo estaba contraído una Barraca avistando también que del interior de la misma salía a la parte posterior una persona de sexo masculino, informando la ciudadana arriba mencionada no tener referencia de esa persona, por lo que procedimos abordarla previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se le solicitó la documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de F.L.J.E., de igual forma se le preguntó si en el interior de las prendas de vestir o adheridas al cuerpo portaba algún tipo de objetos o armas que constituía delito, manifestando que no, por lo que, se le practicó una revisión corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera contentiva de una cédula de identidad Colombiana a nombre de J.G.S.S., de la misma persona, en el bolsillo delantero lado derecho dos teléfono celular uno Marca HUAWEI, , otro Marca HUWEI numero, en virtud de lo antes expuesto se le solicitó a la persona en cuestión la procedencia de los equipos de telefonía celular, no justificando su procedencia, agregando ser de nacionalidad colombiana y ser cuñado de la personas solicitada como A.E.L., acto seguido efectué llamada telefónica al departamento de SIIPOL, con sede en la Sub-Delegación maturín, Estado Monagas, a fin de verificar el número de la cédula de identidad en mención, siendo recibida dicha llamada por el funcionario GLEOMAR MARTINEZ, quien al exponerle el motivo de mi llamado, manifestó que luego de revisar los archivos computarizados llevados por ante este Cuerpo Enlace ONIDEX, logró constatar que el número de la cédula de identidad aportada no le corresponde al nombre en mención, seguidamente procedimos a trasladar a la persona antes mencionada a la sede de este Despacho, una vez presentes en esta oficina procedimos a revisar los Archivos, Libros y controles de investigaciones llevados por ante esta oficina, logrando constatar que el equipo de telefonea celular Primero Descrito, se encuentra requerido por ante este Despacho, por guardar relación con la causa Penal Nº H-408.741, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las Personas y Previsto en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (HOMICIDIO Y ROBO DE VEHICULO) , donde figura como victima el hoy occiso J.R.S., y otros. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal Contestó: Que el sujeto que se encuentra allí, fue detenido dentro de la barraca ubicada en el sector Laguna Grande de la Población de la Pica estado Monagas. Que ellos se trasladaron al sitio donde fue detenido el sujeto, en virtud que la ciudadana que se identifico como la comadre de la implicada alba león, le señalo el sitio donde ella podía ser ubicada. Que el Primer vehiculo Fiat Uno de Color gris, fue ubicado en el Sector Banco Obrero, en una Zona Boscosa de la Población de Caicara estado Monagas, por información suministrada por un funcionario del Comando Rural de la Policía de la Población de caicara, donde se ubico un trozo de Papel con la escritura H-524.266, número 09-92, fecha 07-02-007, Fiscalía Segunda, y que al ser investigado, el mismo pertenencia a la ciudadana A.E.L., quien fue identificada en las precitadas actas procesales. Que el otro vehiculo marca fiat Uno, fue localizado en el S.E. delB.M., a pocos metros de la residencia de la ciudadana Y.E.A., quien manifestó ser la comadre de la implicada albaL.. Que tuvieron acceso del expediente que aparecía en el trozo de papel localizado en el vehiculo involucrado, ubicado en el S.E. delB.M., Maturín estado Monagas. Que se logro incautar un bolso negro que fue entregado por la ciudadana Y.E. y su hijo A.J.G.A., y dentro del mismo estaban las siguientes evidencias: Copia de varias Cédula de Identidad, un trozo de Papel con la escritura H-524.266, número 09-92, fecha 07-02-007, Fiscalía Segunda, Un teléfono Celular, que resulto ser propiedad de la victima en el presente asunto, llaves, rendas de vestir, documentación de vehículos. Que en la barraca donde fue detenido la persona que se encuentra allí, se logro incautar un teléfono que después de la investigaciones resulto ser propiedad de uno de los trabajadores que se encontraban con la victima al momento de ocurrir el hecho punible. Que la ciudadana Llanitas Actuares, quien se identifico como comadre de alba, manifestó que J.E.T. (Chuo) era concubino de la misma. Que de las evidencia colectadas en el vehículo encontrado en la Población de caicara, se logro determinar que la ciudadana A.L. Y J.E.T., eran implicado en el homicidio donde resulto victima R.J.Y.. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Juez profesional no interrogaron al experto. Así mismo el fiscal del ministerio Publico después de haber terminado la declaración del experto le coloco de manifiesto las experticias que el mismo realizo con ocasión a la investigación realizada de conformidad con lo revisto en los Artículos 242 Y 358 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando el experto que realizo Inspección Técnica Policial al sitio donde fue ubicado el vehiculo un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Gris, en fecha 31-08-2007, en compañía (Agente) R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punta de Mata (B) Estado Monagas, practico Inspección Técnica Policial S/Nº, en fecha 30-08-2007, en compañía del (Agente) R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punta de Mata (B) Estado Monagas, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESA SUB-DELEGACIÓN, ubicada en el final de la Calle Ayacucho de Punta de Mata Estado Monagas, al vehiculo propiedad de la victima, la cual tenia las siguientes características: Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 2008, Color Beige, Tipo Chasis, Clase Camión, practico Inspección Técnica al Policial en fecha 31 del año 2007, en la carretera que conduce de caicara a Jusepín estado Monagas, tratándose de un Sitio Abierto, logrando colectar una concha calibre 9mm, específicamente en el lugar donde fue hallado el cuerpo de la victima, la cual estaba acompañado por el (Agente) R.B. y Inspección Técnica al vehiculo involucrado. Se deja Constanza que las partes que integraron el tribunal no realizaron preguntas al experto. Declaración rendida por el funcionario J.C.R., en calidad de EXPERTO promovido por la represtación fiscal, titular de la cedula de identidad Nº V-9.291.824, seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlo de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Penal vigente, se le cedió la palabra al mismo quien se identifico y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien al colocarle colocándole de manifiesto Experticia Documentológica signa con el número 9700-128-D-0134, manifestó que esa experticia le fue realizada a una cedula de identidad Venezolana, signada con el número V. 10.239.736, a nombre de FERNANDEZ LEON J.E., presentando los datos siguientes: Fecha de expedición 25-05-06 y fecha de vencimiento 06-2016, la concluyo que el documento denominado cédula de identidad, la cual se le practico la experticia resulto FALSA. Preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Se deja constancia que la Defensa Publica y el Tribunal no interrogaron al experto. Es todo.

Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:

. 1.-Inspección Técnica Policial Nro, H-408.741 de fecha 30-08-07 realizada en el estacionamiento interno de la sub. Delegación de punta de Mata… al vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2008, color Beige, tipo Chasis, Clase Camión, placas 78ZGBH, serial de carrocería 8YTKF375788A14871…

2.- Inspección Técnica Policial Nº H-408.741 de fecha 30-08-07, al lugar del suceso en la Finca San José, ubicada en el sector de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas

3.- Inspección Técnica Policial Nº H-408.741, suscrita por los funcionarios F.V. y R.B., el lugar donde encontraron el vehículo…

4.- Inspección Técnica Policial Nº H-408.741, suscrita por los funcionarios F.V. y R.B. al lugar donde resulto ser un sitio Abierto, constituido por un tramo vial, buena iluminación natural, temperatura ambiental fresca… donde se pudo colectar una concha calibre 9mm…Lugar donde encontraron a la victima.

5.- Inspección Técnica Policial S/Nº, suscrita por los funcionarios F.V. y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Maturín estado Monagas, practicada sobre uno de los vehículos involucrados en los hechos investigados. Punta de mata.

6- Lectura del documento contentivo de la copia de la factura de compra, de fecha 26- 07-2007, del equipo celular marca HUAWEI, de la empresa Movilnet, número 04269985134.

6.- Experticia practicada al serial de carrocería y Motor, de fecha 01-09-2007, practicada por el funcionario Rogert Ramos y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas sobre uno de los vehículos involucrados en los hechos investigados.

7.- Experticia Reconocimiento Legal, Activación Especial, Barrido y Tricologica Nº 9700-128-M-0559-07, de fecha 03-09-07, suscrita por los funcionarios Juan castillo y B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín Estado Monagas, sobre el Vehículo: Marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas XG0-612, Color GRIS, donde se concluyo 1.- En La Superficie del vehículo antes descrito NO SE LOCALIZARON RASTROS DACTILARES PROCESABLES. 2.- El apéndices piloso colectado en el vehículo estudiado, corresponde a la especie humana, a la región anatómica cefálica, de color castaño mediano (estándar de SALERM), tipo ligeramente ondulado, de una longitud de 21 cm.

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  1. - Inspección Técnica Nº 2424, de fecha 31-08-2007, suscrita por los funcionarios Agente Eglis Barreto, detective Mirvia Pereira y Agente R.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas sobre uno de los vehículos involucrados en los hechos investigados, practicado sobre el cadáver de la victima.

  2. -) Inspección Técnica N 2421, de fecha 02-09-2007, suscritas por los funcionarios G.M. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas sobre uno de los vehículos involucrados en los hechos investigados.

  3. -) Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, de fecha 10-09-2007, practicada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Maturín, Estado Monagas, previa Constitución del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde participo como personas reconocedora, del ciudadano A.L.J., quien reconoció al acusado J.G.S., como la persona que mató al muchacho su sobrino; el ciudadano A.J.B., quien reconoció al acusado , como la persona que bajó a su jefe del camión y le amarró las manos; el ciudadano A.L.F. campos, quien reconoció al acusado, como la persona que observó en la finca y sacó a Ricardo del carro; el ciudadano L.J.J.T., quien reconoció al acusado, como la persona que sacó a Ricardo del carro y el ciudadano A.G., quien reconoció al acusado, como la persona que sacó al jefe de del camión.

  4. -) Experticia Documentológica signada con el número 9700-128-D-0134, de fecha 03-10-2007, suscrita por el experto J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, al material suministrado, la cual consistía manifestó que esa experticia le fue realizada a una cedula de identidad Venezolana, signada con el número V. 10.239.736, a nombre de FERNANDEZ LEON J.E., presentando los datos siguientes: Fecha de expedición 25-05-06 y fecha de vencimiento 06-2016, la concluyo que el documento denominado cédula de identidad, la cual se le practico la experticia resulto FALSA.

  5. -) Experticia de Investigación de Ion Nitrato Nº 9700-128-M-0562-07, de fecha 05-09-2007, suscrita por los funcionarios B.V. y J.B. castillo N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, a las prendas de vestir donde se detecto la presencia de Iones Nitratos (Positivo) .

  6. -) - Experticia de Reconocimiento Teórico y Comprobación Balística en fecha 12-09-07, suscrita por los funcionarios KEILA CASANOVA L.A. AGOSTINI, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín Estado Monagas, a Dos (02) Conchas para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabelum, de la marca CAVIM, de fuego central donde concluyeron que las conchas del calibre 9 milímetros parabellum, fueron percutadas por una misma arma de fuego.

  7. - Informe de Autopsia Nº 214-07, de fecha 31-08-2007, suscrito por la Doctora M. e. Villamediana, mediante el cual deja constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.R.S.Y., fue por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego torazo abdominal.

En relación a las pruebas documentales leídas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal aprecia en todo su contenido, la cual considera que deben valorarse ambas diligencias de investigación de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal prescinde de los testimonios de los expertos M.V., JESUS SALAR, R.B. Y C.R. e incorporar para su lectura Experticia Forense del Protocolo de Autopsia de la Victima, hoy occiso suscrita por la Doctora, M.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 339 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente por vía jurisprudencial, a lo que consigna en este acto, Sentencias Nros. 490 y 728, de fecha 06/08/2007 y 18/12/2007; respectivamente, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE, donde existe criterio reiterado, pacifico y continuado sobre la Incorporación de experticias por medio de su lectura; a lo que la Defensa no tuvo objeción, por lo que el Juez profesional ordeno su incorporación apara su lectura y acordó prescindir de los testimonios antes indicados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez declarado cerrado la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico procesal penal toma la palabra la representación fiscal y manifiesta conforme a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal presentó la presente incidencia en virtud de que en el curso del debate probatorio se evidencia que el hecho punible, participaron otras personas como lo fueron la ciudadana A.L. Y J.T. conocido con el apodo del “Chuo”, es decir esta representación fiscal acusa al hoy ciudadano J.G.S.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 319, 406 ordinal 1ro, n relación con el articulo 77, numerales 1 y 11 todos del Código Penal y l artículo 83 el cual refiere del Grado de CoautorÍa, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.S.Y. ( HOY OCCISO), así como del delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente Venezolano cometido en perjuicio del Estado venezolano Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública expone: “Con relación al cambio de la calificación la defensa no hace oposición aun cuando no comparte la opinión del Representante Fiscal seguidamente el Tribunal visto y oído lo manifestado por el ciudadano Fiscal le pregunta a la partes si desean suspender para preparar en cuanto al cambio de calificación Jurídica, manifestando las partes a viva voz, que no desean suspenderle acto. Así mismo el juez Profesional procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa Pública del precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de manifestar si deseaba declara en virtud a los planteado por la representación fiscal relacionado al posible cambio de calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, manteniéndose el delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, cometidos en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano J.R.S.Y., la cual manifestó a viva voz que no desea declarar. Es importante hacer mención a los fines de que no quede duda alguna que e dicha imposición no aparece descrita en el acta de celebración de Juicio Oral y público, en virtud a fallas presentadas en el sistema Juris 200 llevados por este Circuito Judicial penal del estado Monagas, al momento que el secretario Herman Salazar, transcribía las exposiciones realizadas por las partes.

Una vez terminada las conclusiones dada por la representación Fiscal y por la Defensa pública, el Tribunal procedió a darle el Derecho de palabra a la Victima, la cual expone: “yo he venido a decir, que presencia todo el transcurso del Juicio y es evidente que el señor participo con la muerte de mi hermano, es evidente que existe conexión con el delito de robo y con el delito de homicidio, existe una declaración donde manifiesta el señor no recuerdo el nombre que le quitaron 300 bolívares, y todos los trabajadores señalaron a él como quien se llevo a mi hermano, yo lo único quiero es que haya justicia por la muerte de mi hermano, mi hermano era un hombre bueno, trabajador, buen hijo, buen hermano, buen padre y no merecía morir así. Seguidamente el Tribunal impone del Precepto constitucional al acusado J.G.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que desea declarar, quien expuso: “Primero que todo quiero decir todos tengan buenos días, quiero ratificar, me acusan y me señalan en el hecho que yo participe, si es cierto yo participe en eso, yo si estaba allí, pero nadie vio que yo tenia el arma, yo no tengo necesitad de robar a nadie, han ofrecido palta por mi muerte, y si es la voluntad de dios que así sea, yo los que les digo no paguen a otros sicarios, siento mucho lo sucedido a los agraviados yo no tenia esa celular yo he tenido celulares y demás, hay mucho de que me incriminan, y en este caso yo soy el acusado, quiero que tengan en cuenta que nosotros tenemos hijos, solamente quiero que mire tome su respectiva decisión yo cometí un error, y el error fue no denunciar, yo ni golpee, ni lo amarre, y yo no obligue a nadie a meter en el carro a nadie eso es mentira, yo tenia 7 días de estar aquí en Venezuela, y si yo iba hacer eso, yo tenia que saber, agarraron al señor y lo mataron yo no sabia nada, de Alba yo sabia su pasado y les pide mil disculpas sin con mis palabras yo los he ofendido, es todo”.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los 22, 28 de Septiembre, 06, 19,28 de Octubre,10, 13,19,25, de Noviembre y 4 de Diciembre del año 2009, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Quedo evidentemente demostrado y comprobado que en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el acusado J.G.S.S., se encontraba en la Finca San José, ubicada en el sector de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del estado Monagas, portando un arma de fuego ( la cual utilizó para facilitar la perpetración del hecho punible, no siendo localizada durante la investigación realzada), en compañía de otras personas que posteriormente fueron identificadas a través de las investigaciones realizadas como LEON EDUARDO TORREALBA Y A.E.L., interceptaron el vehiculo tipo camión el cual abordaba la victima hoy occiso R.J.S.Y., siendo conminado por el acusado a descender del mismo bajo amenaza de muerte, apuntándole con un arma de fuego de color plateada, hecho el mismo que se corrobora con la declaración rendida por los ciudadanos, A.J.B., A.L.F.C., L.J.J. TOVA, Y A.J.G., testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto el año 2007, quienes de manera certera manifestaron que el acusado fue la persona que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte bajo a la victima del vehiculo tipo camión para luego llevárselo del sitio conjuntamente con el camión, después de haber sido amarrados y despojados de un teléfono celular, y de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares y arrojados al monte, tal y como se corrobora con las actas Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín estado Monagas en fecha Diez (10) del Mes de Septiembre del año 2007, las cuales fueron incorporadas al presente asunto por su lectura y ratificadas por los indicados ciudadanos en sala de juicio, dándole este Tribunal todo el valor probatorio y siendo que la defensa no opuso ningún reparo en la misma, para luego darse a la fuga llevándose en un vehiculo a la victima quien en vida respondiera al nombre de J.R.S.Y., y posteriormente dispararle contra su humanidad, disparos estos que según informe de Autopsia N214-07, de fecha 31-08-2007, suscrito por la Anatomapatologo Dra. M.E. VILLAMEDIANA, le ocasionaron la muerte a J0SÉ R.S.Y., a consecuencia de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego, toraco abdominal, la cual es apreciada de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la experta no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, heridas las mismas que fueron corroboradas por la funcionaria MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, quien suscribió y ratifico el contenido de la Inspección Técnica Nº 2424 de fecha 31-08-2007, manifestando que al examinara al cadáver, observo Un (01) orificio a nivel de la región hipocondríaca derecha y otro en la hipocóndrica izquierda: Un (01) orifico en cara lateral izquierda del cuello (debajo del ángulo maxilar, una herida rasante en región supra escapular izquierda, apreciándose la misma en su totalidad y dándole total valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos al dictamen de este Experto, así mismo por las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.M.R. Y J.G.G., quienes manifestaron que al recoger a Ricardo de la carretera que conduce de Caicara a Jusepín estado Monagas, después que un vehiculo fiat uno color gris, lo lanzaran para luego darse a la fuga, lograron visualizar que el mismo presentaba dos heridas una en la cara y otra a nivel de abdomen, las cuales el tribunal las valora, por cuanto fueron las personas que presenciaron el momento cuando es lanzado la victima en el presente caso del vehiculo Fiat Uno Color Gris involucrado en el presente caso, es por ello que este tribunal las valoras de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a consecuencia del recorrido de las investigaciones llevadas se logra la detención del acusado J.G.S.S., por una comisión integrada por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Sector Laguna Grande de la Población de la Pica Estado Monagas, dentro de una barraca, la cual se le logro incautar dos teléfonos celulares el cual uno de ellos pertenencia a uno de los Obreros quien quedo identificado como J.R.C. , la cual fue ratificado por la misma victima y demás testigos presénciales de los hechos punible, la cual le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho y al ser detenido se identifico ante los funcionarios policiales como J.E.F.L., portando una cedula de identidad con el mencionado nombre y su fotografía plasmada en dicho documento, para luego quedar identificado con su verdadero nombre J.G.S.S., posteriormente a la cedula de identidad le fue practicada experticia documentológica Nº 9700-128-D-0134-07, de fecha 03-10-2007, suscrita por el experto J.C.R., adscrito a la Brigada de documentología, Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, mediante la cual dejó constancia al colocarle de manifiesto dicha pesquisa, que el material suministrado era Falsa, por lo que este Tribunal le da valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos en el dictamen de este Experto, corroborándose dicha incautación y aprehensión por los testimonios de los Funcionarios Detective F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, quienes de manera concatenada manifestaron que dicha aprehensión se origino en razón de la ardua investigación llevaba por ellos mismos a partir de la fecha 30 de Agosto del año 2007, donde resulto fallecido el hoy occiso R.J.S.Y., a consecuencia de varios disparos ocasionados por arma de fuego, después que había sido sometido por varios sujetos en la entrada de la Finca San José, quienes posteriormente se lo llevaron para luego ser arrojado del vehiculo fiat uno color gris , tal y como lo informo el ciudadano que observo el momento preciso cuando la victima era lanzado a la carretera con heridas de impacto de proyectiles, la cual por las investigaciones se llegó a determinar que fue el vehiculo utilizado para cometer el hecho punible, siguiendo con las investigaciones los funcionarios policiales, se trasladaron hacia el Servicio de Emergencia del Hospital Dr. H.G.S., donde fueron informados que la victima J.R.S., había ingresado a dicho centro asistencial procedente del sector los bajos de Bejucales vía Caicara, quien fuera trasladado hacia el centro de Especialidades Medicas en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debido a la gravedad de las lesiones, estando en centro asistencia se entrevistaron con la ciudadana: YANITZA DEL VALLE S.Y., quien manifestó ser la hermana de la persona arriba mencionada, agregando que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometieron a su hermano quien trasladaba varios de los trabajadores hacia la Finca San José, posteriormente se lo llevaron junto comisión detectivesca al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con los ciudadanos FUENTES CAMPOS A.L. y CALZADILLA J.R., testigos presénciales de los hechos, quienes informaron lo ocurrido, y estando en el lugar se procedió a realizar Inspección Técnica, signada con el número H-408.741 de fecha 30-08-07, al lugar del suceso en la Finca San José, ubicada en el sector de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Detective F.V., la cual este tribunal la aprecia y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al dar el recorrido por el sector, lograron recuperar el vehículo tipo camión Marca Ford, modelo F-350, Año 2008, Color Beige, Tipo Chasis, Clase camión, Placas 78ZGBH, serial de carrocería 8YTKF37588A14871 aparcado a un lado de la carretera principal con dirección a la población de Jusepín Estado Monagas, la cual fue objeto de inspección Técnica Policial Nro, H-408.741 de fecha 30-08-07, realizada en el estacionamiento interno de la sub. Delegación de punta de Mata, siendo ratificada en su contenido y firma por el Detective F.V., la cual este tribunal la aprecia y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien estando la comisión Policial en el comando, se recibió llamada telefónica del Centralista de Guardia del comando Policial de Caicara de Maturín Estado Monagas, informando que en el Sector Banco Obrero de la Población de caicara estado Monagas, personas desconocidas habían dejado un vehículo Marca Fiat, modelo Uno, color Gris, abandonado, la cual se constituyeron en el sitio conjuntamente el funcionario de apellido VIZCAINO, logrando observar un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris clase automóvil, tipo sedan, practicándosele Inspección Técnica Policial al sitio donde fue abandonado el vehiculo Marca Fiat , modelo Uno, Color Gris, Placas XG0-612 y Inspección Técnica practicada al vehiculo , Marca Fiat , modelo Uno, Color Gris, Placas XG0-612, donde se logro encontrar en la parte trasera del vehículo una Concha calibre 9 mm, una franela color rojo con la descripción PDVSA, una fanal elaborado en material sintético con la descripción de TAXI, localizándose también tres tarjetas Telpago de la empresa MOVISTAR, distribuidas en dos de Diez Mil bolívares y Una de Quince Mil bolívares , una hoja de mini agenda con la escritura H-524.266, número 09-92, fecha 07-02-007, Fiscalía Segunda Ref. 120, asimismo se logró localizar a un lado del vehículo un trozo de papel color blanco donde se logro leer un numero de celular 0416-1956187, Inspecciones Técnica Policial inspección la misma que fue practicada por el Detective F.V., quien ratifico el contenido y firma de la mima, la cual este tribunal las aprecia y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo con la investigaciones, la comisión Policial se traslada hacia la población Caicara de Maturín, Estado Monagas, para recavar información en torno a los hechos investigados, una vez presentes en la población en referencia y luego de varios recorridos por diferentes sectores lograron entrevistarse con un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: R.J.M., quien manifestó ser la personas que trasladó al ciudadano R.S., hoy occiso, al Hospital Central de dicha población, motivado a lo antes expuesto se trasladaron hacia la carretera Nacional que conduce desde la población Caicara de Maturín a la población Jusepín Estado Monagas, acompañados del ciudadano arriba identificado, una vez presentes en el lugar la persona les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección técnica al sitio al sitio lográndose incautar una Concha calibre 9mm., la cual fue practicada por el Detective F.V., quien después de habérsela colocado de manifestó que reconocía el contenido y firma de la misma. Cabe destacar que a las conchas calibre 9 mm, encontrada en el interior del vehiculo Marca Fiat , modelo Uno, Color Gris, Placas XG0-612, y en el sitio donde fue arrojado el hoy occiso, fueron objeto de Experticia de Reconocimiento Teórico y Comprobación Balística en fecha 12-09-07, suscrita por los funcionarios KEILA CASANOVA LEIDYS, quien concluyo que ambas conchas calibre 9mm, fueron percutadas por una misma arma de fuego, la cual la misma ratifico en su contenido y firma en sala de juicio, por lo que este Tribunal le da valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos en el dictamen de este Experto, la cual se concatena con lo manifestando por el Agente F.V., en relación a las Inspecciones Técnicas realizadas al vehiculo antes identificado y a la Inspección Técnica realizada al sitio donde fue arrojado el hoy occiso. Siguiendo con la investigación la comisión policial se traslada hacia la calle 11 del Barrio Morichal de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de ubicar a la ciudadana A.E.L. y al ciudadano J.E.T., en virtud a la incautación de la hoja de mini agenda con la escritura H-524.266, número 09-92, fecha 07-02-007, Fiscalía Segunda Ref. 120, localizada en el interior del vehiculo Marca Fiat, modelo Uno, color Gris, Placas XG0-612, que fue encontrado en el Sector Banco Obrero, quien fue identificada en las precitadas actas procesales como propietaria del vehículo en cuestión, estando en el lugar lograron entrevistarse con varios transeúntes y moradores fueron informados que dicha persona no residía en el sector, pero que podía se ubicada en el sector vecino Prado del Sur, por lo que se apersonándonos al lugar antes indicado donde encontrándonos en la calle 11 del lugar en referencia, interceptamos a un transeúnte del sector quien señalo la residencia de la persona solicitada, dirigiéndose al lugar indicado, donde fueron atendido por la ciudadana YOHANA DEL VALLE S.B., quien manifestó ser la Yerna de la persona solicitada, pero no se encontraba en la residencia ya que había salido desde hace varios días, pero podía ser ubicada en la residencia de la progenitora de su concubino de nombre J.E.T., ubicada en el Barrio Las Cocuizas, calle polideportivo, de esta ciudad, o en la residencia de una comadre de nombre YARITZA, ubicada en el sector S.E., Calle el Porvenir, del mismo Barrio, al trasladarse al sector de las cocuizas se entrevistaron con la ciudadana YANNI J.T., quien manifestó ser la progenitora de la persona solicitada J.E.T., pero que no se encontraba en su residencia y desconocía su paradero, siendo infructuosa la ubicación del mencionado ciudadano se traslada a la calle el Porvenir, del sector S.E.. Del Barrio en referencia a fin de ubicar a la ciudadana mencionada como YARITZA, una vez en la calle en referencia, lograron ubicar el lugar donde reside dicha ciudadana, por lo que estando allí fueron atendido por la propia ciudadana, quien al informarle de la presencia policial, manifestó que efectivamente conocía a la ciudadana a A.E.L., por cuanto estuvo viviendo en su residencia, pero se había mudado, pero que la visitaba continuamente, y que n horas de la mañana, dicha ciudadana efectuó llamada a su equipo de telefonía celular, pidiéndole un favor a su hijo de nombre A.J.G.A., quien de igual forma al sostener entrevista con el referido adolescente manifestó que efectivamente en horas de la mañana la ciudadana A.E.L., le efectuó llamada telefónica al equipo de telefonía de su progenitora siendo el número 0414-0957508, poniendo a su vez en el teléfono al ciudadano J.E.T., alias CHUO, quien le manifestó que fuera a su vehículo que se encontraba aparcado cerca de su residencia y sacara del mismo un bolso perteneciente a su concubina y se lo Guardara, asimismo un teléfono celular y un pantalón y una camisa y que la botara en el Barranco que esta ubicado detrás de residencia donde vivo, no cumplió lo solicitado por la persona en cuestión guardándolo en su cuarto, por lo que nos hizo entrega de: Un Bolso De Mano Color Negro, Marca Kipling, Contentivo En Su Interior De Documentos Personales Entre Los Que Resaltan: Una Cedula De Identidad Laminada Numero 13.740.370, A Nombre De A.E.L.D.F., Tres Fotocopias A Color De Cedula De Identidad, A Nombre De J.E.F.L., , Dos De Ellas Sin Firma; Una Fotocopia De Cedula De Identidad A Nombre De Jeanpier Deluis Galvis Farfán, , Un Certificado Medico Vial A Nombre De Jesús E Torrealba Cedula De Identidad; Un Certificado Medico Vial A Nombre De Alba E León De; Un Certificado Medico Vial A Nombre De A.E.L. De F, Cedula De Identidad ; Una Mini Agenda Telefónica De Color Negro En Parte Delantera Se Lee: Addres Book Hua Sui Wenju Zhipin; Una Factura De Compra Emitida Por Comercial Maturín C.A. A Nombre De A.L., En Su Parte Posterior Y De Forma Manuscrita Se Puede Leer H524266 Nro. 0992, Fe 0702007 Fiscalia Segunda Ref120 Y Un Par De Llaves Para Vehiculo; Un Pantalón Marca Dikies, Tipo Jeans Color Azul, Talla 32, Una Franela Marca Diesel, Talla M, Colores Azul, B.R. Y Amarillo, En Su Parte Frontal Y Bordado En Color Rojo Se L.D.I. Y En Su Manga Derecha Y Bordado En Color Rojo El Numero 32; Un Teléfono Celular Marca Nokia, señalando que el vehículos propiedad de las personas señaladas era marca Fiat, modelo Uno, Color Gris, Matricula delantera sigla XMS-316, apersonándonos al lugar donde se encontraba dicha unidad, quienes al realizar una minuciosa revisión, nos percatamos que los seriales se encontraban suplantados, asimismo logramos incautar en el interior del mismo una carpeta contentiva de documentos de Remate de Vehículo Emitido por el Estacionamiento Hermanos MEJIAS S.R.L., de la ciudad de San F.E.B., donde figura como uno de los vehículo el Marca Fiat, modelo Uno Color Gris, matricula XG0-612, vehículo incriminado en la causa Penal que se investiga, por lo que fue trasladado a la sede de la sub.-Delegación Maturín mediante una unidad remolque, a fin de que se le sea practicada las respectivas Experticias para determinar su procedencia; asimismo procedieron a trasladar a la sede de este Despacho, a los ciudadanos arriba mencionados a fin de tomárseles entrevista en torno a los hechos en referencia y por ultimo en la misma fecha se trasladan hacia el Sector Laguna Grande, del Asentamiento La Pica Estado Monagas, asimismo acompañados de la ciudadana Y.E.A., identificada en actas procesales que anteceden, a objeto de ubicar a los ciudadanos LEON EDUARDO TORREALBA Y A.E.L., una vez presentes en el referido sector, la ciudadana acompañante de la comisión nos señaló el terreno propiedad de los ciudadanos antes mencionados percatando que en el mismo estaba contraído una Barraca avistando también que del interior de la misma salía a la parte posterior una persona de sexo masculino, informando la ciudadana arriba mencionada no tener referencia de esa persona, por lo que procedimos abordarla previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se le solicitó la documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de F.L.J.E., la cual no recuerda el número, de igual forma se le preguntó si en el interior de las prendas de vestir o adheridas al cuerpo portaba algún tipo de objetos o armas que constituía delito, manifestando que no, por lo que, se le practicó una revisión corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera contentiva de una cédula de identidad Colombiana a nombre de J.G.S.S., de la misma persona, en el bolsillo delantero lado derecho dos teléfono celular uno Marca HUAWEI, número 0426-9985134, la cual el mismo era el mismo teléfono que le fuera despojado al ciudadano J.R.C., en fecha 30 de agosto del año 2007y otro Marca HUWEI numero 0426-1766438, en virtud de lo antes expuesto se le solicitó a la persona en cuestión la procedencia de los equipos de telefonía celular, no justificando su procedencia, agregando ser de nacionalidad colombiana y ser cuñado de la personas solicitada como A.E.L., procediendo la comisión a efectuar llamada telefónica al departamento de SIPOL, con sede en la sub.-Delegación Maturín, Estado Monagas, a fin de verificar el número de la cédula de identidad en mención, siendo recibida dicha llamada por el funcionario GLEOMAR MARTINEZ, quien al exponerle el motivo de la llamada, manifestó que luego de revisar los archivos computarizados llevados por ante este Cuerpo Enlace ONIDEX, logró constatar que el número de la cédula de identidad aportada no le corresponde al nombre en mención, una vez estando en la sede del despacho procedieron a revisar los archivos, Libros y controles de investigaciones llevados por ante esta oficina, logrando constatar que el equipo de telefonea celular Primero Descrito, se encuentra requerido por ante este Despacho, por guardar relación con la causa Penal Nº H-408.741, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las Personas y Previsto en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (HOMICIDIO Y ROBO DE VEHICULO) , donde figuraba como victima el hoy occiso J.R.S., ambas declaraciones suscritas por los funcionarios . F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ, Adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Maturín estado Monagas, fueron contestes, claros, determinantes, firmes y fluidos sin incurrir en contradicciones; así mismo quedo demostrado en esta Sala con la declaración de la Experto, J.B.C.N. , quien ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 9700-128-M-0562-07, de fecha 05-09-2007, practicada a las prendas de vestir encontradas en el bolso que fue localizado en el Fiat Uno , color gris, placas XMS-316, cerca de las adyacencias de la residencia de la ciudadana Y.E.A. donde se detecto la presencia de Iones Nitratos (Positivo) . Dándole este Tribunal todo el valor probatorio y siendo que la defensa no opuso ningún reparo en la misma. Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio al contenido de las testifícales, así como a la Experticia efectuada e incorporada a este proceso.

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el acusado J.G.S.S. , fue una de las personas que en fecha en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el imputado J.G.S.S., se encontraba en la Finca San José, ubicada en el sector de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del estado Monagas, portando un arma de fuego ( la cual utilizó para facilitar la perpetración del hecho punible) y en compañía de otras personas, interceptaron el vehiculo tipo camión el cual abordaba la victima en el presente caso y lo conminó a descender del mismo bajo amenaza de muerte, donde los acompañantes de la victima en su condición de testigos presénciales de los hechos reconocieron al hoy acusado, como una de las personas autora de estos hecho, despojándolo de un teléfono celular, así como de sus pertenencias personales, igualmente procedieron a despojar de sus pertenencias a los acompañantes de la victima en el presente caso, a quienes despojaron entre otras cosas de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, para luego darse a la fuga llevándose en un vehiculo a la victima quien en vida respondiera al nombre de J.R.S.Y., y posteriormente dispararle contra su humanidad, disparos estos que según informe de Autopsia N214-07, de fecha 31-08-2007, suscrito por la Anatomapatologo Dra. M.E. VILLAMEDIANA, le ocasionaron la muerte a J0SÉ R.S.Y., a consecuencia de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego, toraco abdominal, al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del experto que la realizo O.L. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad Así mismo, según experticia documentológica Nº 9700-128-D-0134-07, de fecha 03-10-2007, suscrita por el experto J.C.R., adscrito a la Brigada de documentología, Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, mediante la cual dejó constancia que el material suministrado consistía en una cedula de identidad venezolana, signada con el número V. 10.239.736, a nombre de FERNANDEZ LEON J.E., la cual presento el acusado J.G. salasS., para identificarse ante la comisión policial; concluyendo dichos expertos que la referida cédula de identidad suministrada es Falsa, hechos estos que demuestran en contra del ciudadano J0SÉ R.S.Y., que lo hacen responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del hoy occiso J.R.S.Y. .Igualmente quedo establecido que el acusado al aprehenderlo presentó una cédula de identidad en una primera oportunidad ante la comisión policial como FERNANDEZ LEON J.E., tal y como lo señalo el Funcionario Detective F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ en sus declaraciones rendida, concatenándose con la experticia documentológica, suscrita por el Experto J.C.R., el cual fue ratificada en esta Sala de Audiencia, en la cual se concluye que la Cedula de Identidad signada con el Nº V- 10.239.736 a nombre de FERNANDEZ LEON J.E., es falsa, este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239;, y a través de la correspondiente investigación efectuada por el Ciudadano J.C.R., y señalada en esta Sala de Audiencias se pudo verificar que el nombre que le corresponde a este ciudadano es J.G.S.S.,. Determinándose entonces que el Acusado se identifico con Cedula Falsa al igual que aseguro ser la persona portadora de esa Cedula de Identidad. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano J.G.S.S. , que lo hacen responsable penalmente del delito de Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , Igualmente se comprobó en esta Sala de Audiencias que efectivamente el Acusado fue la persona que conmino al hoy occiso a bajarse del camión apuntándolo con arma de fuego para posteriormente llevárselo del lugar en presencias de los A.J.B., A.L.F.C., L.J.J. TOVA, Y A.J.G., J.R.C. Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 30 de Agosto del año 2007, es decir, hace mas de dos años, lo cual a Juicio de este Juzgador se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo el hecho donde falleciera el ciudadano R.J.S.Y., de acuerdo al contenido del actas de investigaciones penales de fecha 30, 31 DEL Mes de Agosto y Dos del Mes de Septiembre del año 2007, suscrita por F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias y demás inspecciones y experticias realizadas a consecuencias de las investigaciones realizadas.

Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 406 ordinal 1ro, en relación con el articulo 77, numerales 1 y 11 todos del Código Penal y el artículo 83 el cual refiere del Grado de CoautorÍa, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.S.Y. ( HOY OCCISO), así como del delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente Venezolano cometido en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los Delitos acusados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano J.G.S.S. el responsable de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos en los artículos 406 ordinal 1ro, en relación con el articulo 77, numerales 1 y 11 todos del Código Penal y el artículo 83, del mencionado Código, así tenemos que el mismo tipifica: Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes, penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...” .Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado J.G.S.S., encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos en los artículos 406 ordinal 1ro, en relación con el articulo 77, numerales 1 y 11 todos del Código Penal y el artículo 83 del mencionado Código , toda vez que es evidente, que el mismo para cometer el robo del vehiculo utilizo violencia y amenazas para apropiarse del vehiculo tipo camión propiedad de la victima, portando un arma de fuego conjuntamente con otras personas que fueron identificadas a través de las investigaciones efectuadas por los funcionarios F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ, y que hasta los actuales momentos son requeridos mediante Orden de Aprehensión, procurándose la indefensión por parte de su víctima, para luego llevárselo del lugar y aparecer pocas horas después con dos impactos de balas , donde a consecuencias de ellos perdiera la vida en fecha 31 de Agosto del año 2007, por causa hemorragia interna debido a herida por arma de fuego, toraco abdominal, aunando que al acusado al momento de la detención le fue incautado el teléfono celular marca Huawei, de la empresa Movilnet, número 0426.998513, que le fuera despojado al ciudadano J.R.C., en fecha 30 de Agosto del año 2009, cuando fueron sometidos en la entrada del portón de la Finca San J.U. en el sector de Caicara de Maturín estado Monagas, la cual quedo comprobado mediante la incorporación por su lectura la factura de compra de fecha 26-07-2007. Igualmente debemos señalar que en Sentencia Nº 0086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0619 de fecha 16/02/2001, señala que “El homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub.-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado)”. Igualmente quedo demostrado a lo largo del juicio oral y público que el Ciudadano se identifico al llegar LA Comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas con una Cedula a nombre del Ciudadano F.L.J.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.239.736, siendo verificado por el Funcionario F.J.V., por ante el sistema computarizado de enlace con la Diex, arrojando como resultado que al Ciudadano J.G.S. , le corresponde la Cedula de identidad Nº E- 96.186.573V- 14.803.373, y al efectuarle la Experticia Documentologica resulto que esa Cedula presentada resulto falsa, y aun mas no se identifico con su verdadero nombre en dicho Organismo incurriendo en los delitos de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, tal y como lo señala el artículo 319 del Código Penal Venezolano, expresando los mismos lo siguiente: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá la pena de prisión de seis años a doce años”.

En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable de los ilícitos en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 de septiembre de 2010, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104):

“…En el día de hoy, martes catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente), M.Y.R.G. (Ponente) y A.N., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. J.A.O., en su condición de Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, en contra del fallo publicado en fecha 04/02/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presenten el Abg. J.O., Defensor Público Segundo Penal de este Estado, el Abg. J.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público, la ciudadana Y.S., hermana de la victima de autos, y el acusado J.G.S.S., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. En consecuencia declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. J.A.O., Defensor Público Segundo Penal de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 25/02/2010, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 4to… “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se dicte una nueva decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “Esta representación fiscal, infiere que denuncia el recurrente la inobservancia del artículo 456 ordinal 1° y los artículos 83 y 319, todos del Código Penal, alegando que su patrocinado fue condenado por unos delitos que no fueron demostrados en el juicio oral y público, por lo que lo que me queda por decir es que la sentencia, esta estructurada por varios capítulos, que cumplen con lo establecido en el artículo 464 del COPP, existe un capítulo donde el tribunal deja claro que en el homicidio del ciudadano R.S., participaron tres personas, sin embargo en el juicio se logró demostrar que el acusado participó, aplicando el encabezamiento del artículo 83 del CP, llamándome la atención que la defensa señala que en cuanto al homicidio no puede existir la coautoría, por lo que considero que el juez si hizo una explicación en su sentencia. Por otra parte, en cuento al delito de presentación de documento oficial falso para ocultar una identidad distinta a la que corresponde, poseía dos cédulas, una de ellas, segundos expertos traídos al juicio, se demostró que la misma era falsa, no se le puede pedir al Ministerio Público que traiga elementos distinto a esos, porque esos son lo indicados. Considero que la sentencia cumple con todos los requisitos legales, es una sentencia justa y ajustada a derecho, por lo que solicito sea ratificada la misma Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Defensa, a fin de que ejerza su derecho a réplica, no haciendo uso de tal derecho, en consecuencia no hay contrarréplica. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, ciudadana Y.S., quien expone, entre otros argumentos: “Teniendo como base que Ricardo fue un muchacho trabajador, pedimos justicia, queremos que este Tribunal aplique lo que sea mas justo. Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa al acusado J.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 96.168.573, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “Yo quiero que entiendan que sepan que yo no fui el que accionó el arma contra ese señor, no me hicieron prueba para demostrar mi culpabilidad, en cuanto al documento falso, a mi todos los documentos me los quitaron, quiero que hagan justicia, yo soy justo, quiero que sepan contra quien van a hacer la justicia. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman. …”

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP en lo sucesivo) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que el Abg., J.O., Defensor Público Segundo Penal de esta Estado, señala como punto específico de la decisión que recurre dos aspectos específicos siendo estos los siguientes:

PRIMERO

Que no se pudo demostrar en algún momento que su defendido sea culpable del delito de homicidio, que en el transcurso del juicio los testigos directos y presénciales del hecho rindieron declaraciones, siendo varios de ellos contestes en señalar que su defendido participó en el mismo y que incluso lo observaron portando un arma de fuego amedrentando a la víctima del hecho, lo cual la defensa no discute, es decir resultan contestes en que el mismo tiene responsabilidad en el delito de Robo Agravado, no obstante, no comparte el recurrente el señalamiento de que participó en el delito de homicidio, ya que nadie lo señaló como la persona que le quitó la vida a la víctima por lo que mal podría juzgársele por esto, al no existir testigos presénciales de este hecho y de ningún tipo de prueba técnico-científica y criminalística que relacionen que su representado haya participado o coadyuvado a el delito de homicidio, y que incluso la defensa cuando hizo uso de su derecho a preguntar a los testigos y expertos, si alguno de ellos observó o escuchó si su defendido realizó algún tipo de disparo con el arma que portaba y todos respondieron que no vieron, ni escucharon que su representado haya disparado el arma de fuego o escucharan el sonido de un disparo entonces como se explica y bajo qué argumentos o pruebas se basa el Tribunal para considerar que su defendido es coautor del delito de homicidio, por lo que señala que no comparte la calificación de coautor ya que, o se es autor del hecho, o se es cómplice pero dos o más personas no pueden ser autores al mismo tiempo de la muerte de otra, esto porque la muerte la causo una sola persona los demás serian cómplices cada una dentro de las diferentes modalidades de complicidades que hay pero no todos son autores, y menos en el presente hecho que nos ocupa donde no hay testigos ni evidencias que puedan relacionar que su defendido participó en el delito de homicidio, lo cual encuadra perfectamente en lo previsto en numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aplicó erróneamente una norma jurídica.

SEGUNDO

Señala la defensa que el a-quo, le dio pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios policiales que manifestaron en Sala que el acusado les entregó una identificación falsa, es decir que no le pertenecía a este; siendo plenamente valorada como prueba aún cuando fue obtenida según el recurrente de manera ilegal, por no haber existido orden de allanamiento, ni testigos presénciales de los hechos, lo que va en contravención a las disposiciones procesales, no obstante la juez de juicio lo consideró como legal, por lo que ha criterio del recurrente debió anularse esta prueba conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Solicita la recurrente, sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se proceda a la anulación de la sentencia impugnada y se dicte una nueva decisión ajustado a lo esgrimido en el juicio.

Consideraciones Para Decidir:

La defensa centra el primer punto de apelación de su recurso en que, si bien es cierto su representado tiene responsabilidad en el delito de Robo Agravado, por haber participado en este, tal y como lo señalaron los testigos presénciales de los hechos, que rindieron declaración ante el Tribunal de Juicio, y manifestaron según el recurrente que el acusado fue visto portando un arma de fuego; pero que no obstante ello, no esta de acuerdo en la acreditación de que este haya cometido el delito de homicidio, toda vez que nadie lo señaló como la persona que le quitó la vida a la víctima, no existiendo testigos presénciales que den fe de haber visto disparar a su representado con el arma que portaba, por lo que señala que no podía la a-quo tener pruebas y argumentos para considerar a su defendido como coautor, manifestando el recurrente que se es autor de un hecho, o se es cómplice, pero que dos o mas personas no pueden ser autores al mismo tiempo de la muerte de otra, y siendo que la muerte la causó una sola personas los demás deberían ser cómplices en sus diferentes modalidades, todo lo cual según su parecer encuadra perfectamente en lo previsto en numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Tribunal de Juicio aplicó erróneamente una norma jurídica; ante tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar del texto integro de la sentencia recurrida, observando que escapa la razón de parte del defensor recurrente cuando expresa el anterior planteamiento, y en este sentido consideramos importante transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual riela inserta a los folios siete (07) al treinta (30) de la causa principal, la cual es del tenor siguiente:

…. CAPITULO III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los 22, 28 de Septiembre, 06, 19,28 de Octubre,10, 13,19,25, de Noviembre y 4 de Diciembre del año 2009, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Quedo evidentemente demostrado y comprobado que en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el acusado J.G.S.S., se encontraba en la Finca San José, ubicada en el sector de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del estado Monagas, portando un arma de fuego ( la cual utilizó para facilitar la perpetración del hecho punible, no siendo localizada durante la investigación realzada), en compañía de otras personas que posteriormente fueron identificadas a través de las investigaciones realizadas como LEON EDUARDO TORREALBA Y A.E.L., interceptaron el vehiculo tipo camión el cual abordaba la victima hoy occiso R.J.S.Y., siendo conminado por el acusado a descender del mismo bajo amenaza de muerte, apuntándole con un arma de fuego de color plateada, hecho el mismo que se corrobora con la declaración rendida por los ciudadanos, A.J.B., A.L.F.C., L.J.J. TOVA, Y A.J.G., testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto el año 2007, quienes de manera certera manifestaron que el acusado fue la persona que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte bajo a la victima del vehiculo tipo camión para luego llevárselo del sitio conjuntamente con el camión, después de haber sido amarrados y despojados de un teléfono celular, y de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares y arrojados al monte, tal y como se corrobora con las actas Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín estado Monagas en fecha Diez (10) del Mes de Septiembre del año 2007, las cuales fueron incorporadas al presente asunto por su lectura y ratificadas por los indicados ciudadanos en sala de juicio, dándole este Tribunal todo el valor probatorio y siendo que la defensa no opuso ningún reparo en la misma, para luego darse a la fuga llevándose en un vehiculo a la victima quien en vida respondiera al nombre de J.R.S.Y., y posteriormente dispararle contra su humanidad, disparos estos que según informe de Autopsia N214-07, de fecha 31-08-2007, suscrito por la Anatomapatologo Dra. M.E. VILLAMEDIANA, le ocasionaron la muerte a J0SÉ R.S.Y., a consecuencia de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego, toraco abdominal, la cual es apreciada de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la experta no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, heridas las mismas que fueron corroboradas por la funcionaria MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, quien suscribió y ratifico el contenido de la Inspección Técnica Nº 2424 de fecha 31-08-2007, manifestando que al examinara al cadáver, observo Un (01) orificio a nivel de la región hipocondríaca derecha y otro en la hipocóndrica izquierda: Un (01) orifico en cara lateral izquierda del cuello (debajo del ángulo maxilar, una herida rasante en región supra escapular izquierda, apreciándose la misma en su totalidad y dándole total valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos al dictamen de este Experto, así mismo por las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.M.R. Y J.G.G., quienes manifestaron que al recoger a Ricardo de la carretera que conduce de Caicara a Jusepín estado Monagas, después que un vehiculo fiat uno color gris, lo lanzaran para luego darse a la fuga, lograron visualizar que el mismo presentaba dos heridas una en la cara y otra a nivel de abdomen, las cuales el tribunal las valora, por cuanto fueron las personas que presenciaron el momento cuando es lanzado la victima en el presente caso del vehiculo Fiat Uno Color Gris involucrado en el presente caso, es por ello que este tribunal las valoras de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a consecuencia del recorrido de las investigaciones llevadas se logra la detención del acusado J.G.S.S., por una comisión integrada por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Sector Laguna Grande de la Población de la Pica Estado Monagas, dentro de una barraca, la cual se le logro incautar dos teléfonos celulares el cual uno de ellos pertenencia a uno de los Obreros quien quedo identificado como J.R.C. , la cual fue ratificado por la misma victima y demás testigos presénciales de los hechos punible, la cual le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho y al ser detenido se identifico ante los funcionarios policiales como J.E.F.L., portando una cedula de identidad con el mencionado nombre y su fotografía plasmada en dicho documento, para luego quedar identificado con su verdadero nombre J.G.S.S., posteriormente a la cedula de identidad le fue practicada experticia documentológica Nº 9700-128-D-0134-07, de fecha 03-10-2007, suscrita por el experto J.C.R., adscrito a la Brigada de documentología, Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, mediante la cual dejó constancia al colocarle de manifiesto dicha pesquisa, que el material suministrado era Falsa, por lo que este Tribunal le da valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos en el dictamen de este Experto, corroborándose dicha incautación y aprehensión por los testimonios de los Funcionarios Detective F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, quienes de manera concatenada manifestaron que dicha aprehensión se origino en razón de la ardua investigación llevaba por ellos mismos a partir de la fecha 30 de Agosto del año 2007, donde resulto fallecido el hoy occiso R.J.S.Y., a consecuencia de varios disparos ocasionados por arma de fuego, después que había sido sometido por varios sujetos en la entrada de la Finca San José, quienes posteriormente se lo llevaron para luego ser arrojado del vehiculo fiat uno color gris , tal y como lo informo el ciudadano que observo el momento preciso cuando la victima era lanzado a la carretera con heridas de impacto de proyectiles, la cual por las investigaciones se llegó a determinar que fue el vehiculo utilizado para cometer el hecho punible, siguiendo con las investigaciones los funcionarios policiales, se trasladaron hacia el Servicio de Emergencia del Hospital Dr. H.G.S., donde fueron informados que la victima J.R.S., había ingresado a dicho centro asistencial procedente del sector los bajos de Bejucales vía Caicara, quien fuera trasladado hacia el centro de Especialidades Medicas en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debido a la gravedad de las lesiones, estando en centro asistencia se entrevistaron con la ciudadana: YANITZA DEL VALLE S.Y., quien manifestó ser la hermana de la persona arriba mencionada, agregando que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometieron a su hermano quien trasladaba varios de los trabajadores hacia la Finca San José, posteriormente se lo llevaron junto comisión detectivesca al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con los ciudadanos FUENTES CAMPOS A.L. y CALZADILLA J.R., testigos presénciales de los hechos, quienes informaron lo ocurrido, y estando en el lugar se procedió a realizar Inspección Técnica, signada con el número H-408.741 de fecha 30-08-07, al lugar del suceso en la Finca San José, ubicada en el sector de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Detective F.V., la cual este tribunal la aprecia y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al dar el recorrido por el sector, lograron recuperar el vehículo tipo camión Marca Ford, modelo F-350, Año 2008, Color Beige, Tipo Chasis, Clase camión, Placas 78ZGBH, serial de carrocería 8YTKF37588A14871 aparcado a un lado de la carretera principal con dirección a la población de Jusepín Estado Monagas, la cual fue objeto de inspección Técnica Policial Nro, H-408.741 de fecha 30-08-07, realizada en el estacionamiento interno de la sub. Delegación de punta de Mata, siendo ratificada en su contenido y firma por el Detective F.V., la cual este tribunal la aprecia y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien estando la comisión Policial en el comando, se recibió llamada telefónica del Centralista de Guardia del comando Policial de Caicara de Maturín Estado Monagas, informando que en el Sector Banco Obrero de la Población de caicara estado Monagas, personas desconocidas habían dejado un vehículo Marca Fiat, modelo Uno, color Gris, abandonado, la cual se constituyeron en el sitio conjuntamente el funcionario de apellido VIZCAINO, logrando observar un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris clase automóvil, tipo sedan, practicándosele Inspección Técnica Policial al sitio donde fue abandonado el vehiculo Marca Fiat , modelo Uno, Color Gris, Placas XG0-612 y Inspección Técnica practicada al vehiculo , Marca Fiat , modelo Uno, Color Gris, Placas XG0-612, donde se logro encontrar en la parte trasera del vehículo una Concha calibre 9 mm, una franela color rojo con la descripción PDVSA, una fanal elaborado en material sintético con la descripción de TAXI, localizándose también tres tarjetas Telpago de la empresa MOVISTAR, distribuidas en dos de Diez Mil bolívares y Una de Quince Mil bolívares , una hoja de mini agenda con la escritura H-524.266, número 09-92, fecha 07-02-007, Fiscalía Segunda Ref. 120, asimismo se logró localizar a un lado del vehículo un trozo de papel color blanco donde se logro leer un numero de celular 0416-1956187, Inspecciones Técnica Policial inspección la misma que fue practicada por el Detective F.V., quien ratifico el contenido y firma de la mima, la cual este tribunal las aprecia y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo con la investigaciones, la comisión Policial se traslada hacia la población Caicara de Maturín, Estado Monagas, para recavar información en torno a los hechos investigados, una vez presentes en la población en referencia y luego de varios recorridos por diferentes sectores lograron entrevistarse con un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: R.J.M., quien manifestó ser la personas que trasladó al ciudadano R.S., hoy occiso, al Hospital Central de dicha población, motivado a lo antes expuesto se trasladaron hacia la carretera Nacional que conduce desde la población Caicara de Maturín a la población Jusepín Estado Monagas, acompañados del ciudadano arriba identificado, una vez presentes en el lugar la persona les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección técnica al sitio al sitio lográndose incautar una Concha calibre 9mm., la cual fue practicada por el Detective F.V., quien después de habérsela colocado de manifestó que reconocía el contenido y firma de la misma. Cabe destacar que a las conchas calibre 9 mm, encontrada en el interior del vehiculo Marca Fiat , modelo Uno, Color Gris, Placas XG0-612, y en el sitio donde fue arrojado el hoy occiso, fueron objeto de Experticia de Reconocimiento Teórico y Comprobación Balística en fecha 12-09-07, suscrita por los funcionarios KEILA CASANOVA LEIDYS, quien concluyo que ambas conchas calibre 9mm, fueron percutadas por una misma arma de fuego, la cual la misma ratifico en su contenido y firma en sala de juicio, por lo que este Tribunal le da valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos en el dictamen de este Experto, la cual se concatena con lo manifestando por el Agente F.V., en relación a las Inspecciones Técnicas realizadas al vehiculo antes identificado y a la Inspección Técnica realizada al sitio donde fue arrojado el hoy occiso. Siguiendo con la investigación la comisión policial se traslada hacia la calle 11 del Barrio Morichal de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de ubicar a la ciudadana A.E.L. y al ciudadano J.E.T., en virtud a la incautación de la hoja de mini agenda con la escritura H-524.266, número 09-92, fecha 07-02-007, Fiscalía Segunda Ref. 120, localizada en el interior del vehiculo Marca Fiat, modelo Uno, color Gris, Placas XG0-612, que fue encontrado en el Sector Banco Obrero, quien fue identificada en las precitadas actas procesales como propietaria del vehículo en cuestión, estando en el lugar lograron entrevistarse con varios transeúntes y moradores fueron informados que dicha persona no residía en el sector, pero que podía se ubicada en el sector vecino Prado del Sur, por lo que se apersonándonos al lugar antes indicado donde encontrándonos en la calle 11 del lugar en referencia, interceptamos a un transeúnte del sector quien señalo la residencia de la persona solicitada, dirigiéndose al lugar indicado, donde fueron atendido por la ciudadana YOHANA DEL VALLE S.B., quien manifestó ser la Yerna de la persona solicitada, pero no se encontraba en la residencia ya que había salido desde hace varios días, pero podía ser ubicada en la residencia de la progenitora de su concubino de nombre J.E.T., ubicada en el Barrio Las Cocuizas, calle polideportivo, de esta ciudad, o en la residencia de una comadre de nombre YARITZA, ubicada en el sector S.E., Calle el Porvenir, del mismo Barrio, al trasladarse al sector de las cocuizas se entrevistaron con la ciudadana YANNI J.T., quien manifestó ser la progenitora de la persona solicitada J.E.T., pero que no se encontraba en su residencia y desconocía su paradero, siendo infructuosa la ubicación del mencionado ciudadano se traslada a la calle el Porvenir, del sector S.E.. Del Barrio en referencia a fin de ubicar a la ciudadana mencionada como YARITZA, una vez en la calle en referencia, lograron ubicar el lugar donde reside dicha ciudadana, por lo que estando allí fueron atendido por la propia ciudadana, quien al informarle de la presencia policial, manifestó que efectivamente conocía a la ciudadana a A.E.L., por cuanto estuvo viviendo en su residencia, pero se había mudado, pero que la visitaba continuamente, y que n horas de la mañana, dicha ciudadana efectuó llamada a su equipo de telefonía celular, pidiéndole un favor a su hijo de nombre A.J.G.A., quien de igual forma al sostener entrevista con el referido adolescente manifestó que efectivamente en horas de la mañana la ciudadana A.E.L., le efectuó llamada telefónica al equipo de telefonía de su progenitora siendo el número 0414-0957508, poniendo a su vez en el teléfono al ciudadano J.E.T., alias CHUO, quien le manifestó que fuera a su vehículo que se encontraba aparcado cerca de su residencia y sacara del mismo un bolso perteneciente a su concubina y se lo Guardara, asimismo un teléfono celular y un pantalón y una camisa y que la botara en el Barranco que esta ubicado detrás de residencia donde vivo, no cumplió lo solicitado por la persona en cuestión guardándolo en su cuarto, por lo que nos hizo entrega de: Un Bolso De Mano Color Negro, Marca Kipling, Contentivo En Su Interior De Documentos Personales Entre Los Que Resaltan: Una Cedula De Identidad Laminada Numero 13.740.370, A Nombre De A.E.L.D.F., Tres Fotocopias A Color De Cedula De Identidad, A Nombre De J.E.F.L., , Dos De Ellas Sin Firma; Una Fotocopia De Cedula De Identidad A Nombre De Jeanpier Deluis Galvis Farfán, , Un Certificado Medico Vial A Nombre De Jesús E Torrealba Cedula De Identidad; Un Certificado Medico Vial A Nombre De Alba E León De; Un Certificado Medico Vial A Nombre De A.E.L. De F, Cedula De Identidad ; Una Mini Agenda Telefónica De Color Negro En Parte Delantera Se Lee: Addres Book Hua Sui Wenju Zhipin; Una Factura De Compra Emitida Por Comercial Maturín C.A. A Nombre De A.L., En Su Parte Posterior Y De Forma Manuscrita Se Puede Leer H524266 Nro. 0992, Fe 0702007 Fiscalia Segunda Ref120 Y Un Par De Llaves Para Vehiculo; Un Pantalón Marca Dikies, Tipo Jeans Color Azul, Talla 32, Una Franela Marca Diesel, Talla M, Colores Azul, B.R. Y Amarillo, En Su Parte Frontal Y Bordado En Color Rojo Se L.D.I. Y En Su Manga Derecha Y Bordado En Color Rojo El Numero 32; Un Teléfono Celular Marca Nokia, señalando que el vehículos propiedad de las personas señaladas era marca Fiat, modelo Uno, Color Gris, Matricula delantera sigla XMS-316, apersonándonos al lugar donde se encontraba dicha unidad, quienes al realizar una minuciosa revisión, nos percatamos que los seriales se encontraban suplantados, asimismo logramos incautar en el interior del mismo una carpeta contentiva de documentos de Remate de Vehículo Emitido por el Estacionamiento Hermanos MEJIAS S.R.L., de la ciudad de San F.E.B., donde figura como uno de los vehículo el Marca Fiat, modelo Uno Color Gris, matricula XG0-612, vehículo incriminado en la causa Penal que se investiga, por lo que fue trasladado a la sede de la sub.-Delegación Maturín mediante una unidad remolque, a fin de que se le sea practicada las respectivas Experticias para determinar su procedencia; asimismo procedieron a trasladar a la sede de este Despacho, a los ciudadanos arriba mencionados a fin de tomárseles entrevista en torno a los hechos en referencia y por ultimo en la misma fecha se trasladan hacia el Sector Laguna Grande, del Asentamiento La Pica Estado Monagas, asimismo acompañados de la ciudadana Y.E.A., identificada en actas procesales que anteceden, a objeto de ubicar a los ciudadanos LEON EDUARDO TORREALBA Y A.E.L., una vez presentes en el referido sector, la ciudadana acompañante de la comisión nos señaló el terreno propiedad de los ciudadanos antes mencionados percatando que en el mismo estaba contraído una Barraca avistando también que del interior de la misma salía a la parte posterior una persona de sexo masculino, informando la ciudadana arriba mencionada no tener referencia de esa persona, por lo que procedimos abordarla previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se le solicitó la documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de F.L.J.E., la cual no recuerda el número, de igual forma se le preguntó si en el interior de las prendas de vestir o adheridas al cuerpo portaba algún tipo de objetos o armas que constituía delito, manifestando que no, por lo que, se le practicó una revisión corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera contentiva de una cédula de identidad Colombiana a nombre de J.G.S.S., de la misma persona, en el bolsillo delantero lado derecho dos teléfono celular uno Marca HUAWEI, número 0426-9985134, la cual el mismo era el mismo teléfono que le fuera despojado al ciudadano J.R.C., en fecha 30 de agosto del año 2007y otro Marca HUWEI numero 0426-1766438, en virtud de lo antes expuesto se le solicitó a la persona en cuestión la procedencia de los equipos de telefonía celular, no justificando su procedencia, agregando ser de nacionalidad colombiana y ser cuñado de la personas solicitada como A.E.L., procediendo la comisión a efectuar llamada telefónica al departamento de SIPOL, con sede en la sub.-Delegación Maturín, Estado Monagas, a fin de verificar el número de la cédula de identidad en mención, siendo recibida dicha llamada por el funcionario GLEOMAR MARTINEZ, quien al exponerle el motivo de la llamada, manifestó que luego de revisar los archivos computarizados llevados por ante este Cuerpo Enlace ONIDEX, logró constatar que el número de la cédula de identidad aportada no le corresponde al nombre en mención, una vez estando en la sede del despacho procedieron a revisar los archivos, Libros y controles de investigaciones llevados por ante esta oficina, logrando constatar que el equipo de telefonea celular Primero Descrito, se encuentra requerido por ante este Despacho, por guardar relación con la causa Penal Nº H-408.741, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las Personas y Previsto en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (HOMICIDIO Y ROBO DE VEHICULO) , donde figuraba como victima el hoy occiso J.R.S., ambas declaraciones suscritas por los funcionarios . F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ, Adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Maturín estado Monagas, fueron contestes, claros, determinantes, firmes y fluidos sin incurrir en contradicciones; así mismo quedo demostrado en esta Sala con la declaración de la Experto, J.B.C.N. , quien ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 9700-128-M-0562-07, de fecha 05-09-2007, practicada a las prendas de vestir encontradas en el bolso que fue localizado en el Fiat Uno , color gris, placas XMS-316, cerca de las adyacencias de la residencia de la ciudadana Y.E.A. donde se detecto la presencia de Iones Nitratos (Positivo) . Dándole este Tribunal todo el valor probatorio y siendo que la defensa no opuso ningún reparo en la misma. Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio al contenido de las testifícales, así como a la Experticia efectuada e incorporada a este proceso.

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el acusado J.G.S.S. , fue una de las personas que en fecha en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el imputado J.G.S.S., se encontraba en la Finca San José, ubicada en el sector de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del estado Monagas, portando un arma de fuego ( la cual utilizó para facilitar la perpetración del hecho punible) y en compañía de otras personas, interceptaron el vehiculo tipo camión el cual abordaba la victima en el presente caso y lo conminó a descender del mismo bajo amenaza de muerte, donde los acompañantes de la victima en su condición de testigos presénciales de los hechos reconocieron al hoy acusado, como una de las personas autora de estos hecho, despojándolo de un teléfono celular, así como de sus pertenencias personales, igualmente procedieron a despojar de sus pertenencias a los acompañantes de la victima en el presente caso, a quienes despojaron entre otras cosas de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo, para luego darse a la fuga llevándose en un vehiculo a la victima quien en vida respondiera al nombre de J.R.S.Y., y posteriormente dispararle contra su humanidad, disparos estos que según informe de Autopsia N214-07, de fecha 31-08-2007, suscrito por la Anatomapatologo Dra. M.E. VILLAMEDIANA, le ocasionaron la muerte a J0SÉ R.S.Y., a consecuencia de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego, toraco abdominal, al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del experto que la realizo O.L. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad Así mismo, según experticia documentológica Nº 9700-128-D-0134-07, de fecha 03-10-2007, suscrita por el experto J.C.R., adscrito a la Brigada de documentología, Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, mediante la cual dejó constancia que el material suministrado consistía en una cedula de identidad venezolana, signada con el número V. 10.239.736, a nombre de FERNANDEZ LEON J.E., la cual presento el acusado J.G. salasS., para identificarse ante la comisión policial; concluyendo dichos expertos que la referida cédula de identidad suministrada es Falsa, hechos estos que demuestran en contra del ciudadano J0SÉ R.S.Y., que lo hacen responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del hoy occiso J.R.S.Y. .Igualmente quedo establecido que el acusado al aprehenderlo presentó una cédula de identidad en una primera oportunidad ante la comisión policial como FERNANDEZ LEON J.E., tal y como lo señalo el Funcionario Detective F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ en sus declaraciones rendida, concatenándose con la experticia documentológica, suscrita por el Experto J.C.R., el cual fue ratificada en esta Sala de Audiencia, en la cual se concluye que la Cedula de Identidad signada con el Nº V- 10.239.736 a nombre de FERNANDEZ LEON J.E., es falsa, este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239;, y a través de la correspondiente investigación efectuada por el Ciudadano J.C.R., y señalada en esta Sala de Audiencias se pudo verificar que el nombre que le corresponde a este ciudadano es J.G.S.S.,. Determinándose entonces que el Acusado se identifico con Cedula Falsa al igual que aseguro ser la persona portadora de esa Cedula de Identidad. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano J.G.S.S. , que lo hacen responsable penalmente del delito de Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , Igualmente se comprobó en esta Sala de Audiencias que efectivamente el Acusado fue la persona que conmino al hoy occiso a bajarse del camión apuntándolo con arma de fuego para posteriormente llevárselo del lugar en presencias de los A.J.B., A.L.F.C., L.J.J. TOVA, Y A.J.G., J.R.C. Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 30 de Agosto del año 2007, es decir, hace mas de dos años, lo cual a Juicio de este Juzgador se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo el hecho donde falleciera el ciudadano R.J.S.Y., de acuerdo al contenido del actas de investigaciones penales de fecha 30, 31 DEL Mes de Agosto y Dos del Mes de Septiembre del año 2007, suscrita por F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias y demás inspecciones y experticias realizadas a consecuencias de las investigaciones realizadas.

Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 406 ordinal 1ro, en relación con el articulo 77, numerales 1 y 11 todos del Código Penal y el artículo 83 el cual refiere del Grado de CoautorÍa, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.S.Y. ( HOY OCCISO), así como del delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO OFICIAL FALSO PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente Venezolano cometido en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los Delitos acusados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano J.G.S.S. el responsable de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE….

De la trascripción parcial ut supra, del texto de la recurrida, específicamente del Capítulo III, denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, aprecia esta Corte que el juez a quo analizó y comparó uno a uno los elementos de prueba que fueron evacuados en sala de juicio, los cuales le permitieron formarse el criterio que a través de un razonamiento lógico jurídico dejó plasmado en la decisión objetada, haciendo del conocimiento de todos las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, dejando establecido, que en fecha 30 de Agosto de año 2007, el ciudadano acusado J.G.S.S., en compañía de otras personas identificadas en el proceso principal de esta incidencia, se encontraba en la Finca San José, portando un arma de fuego con la cual facilitó la perpetración del hecho punible, abordando el camión que conducía la víctima, logrando bajo amenaza de muerte bajarlo del vehículo tipo camión, para luego llevárselo junto con el vehículo, para posteriormente darle muerte a través de disparos que fueron dirigidos a la humanidad de este, dejando establecido la a-quo en la decisión recurrida, que los acompañantes de la víctima para ese momento en su condición de testigos presénciales de los hechos lograron reconocer al hoy acusado como una de las personas autoras del hecho.

Ahora bien, discute el recurrente el hecho de que no quedó debidamente demostrado para el, en Sala de Juicio, que los hechos ejecutados por su patrocinado fueran los de Homicidio, en virtud de que los testigos presénciales solo señalan a su representado como uno de los sujetos participantes en el Robo Agravado, y aquel que portaba un arma de fuego; pero que ninguno de estos testigos pudo señalar que su patrocinado fuera la persona que le causó la muerte al ciudadano J.R.S.I., no compartiendo por ende la calificación jurídica impuesta por el Tribunal de Juicio de coautor en el delito de Homicidio Intencional, por que según su parecer o se es autor de un hecho, o se es cómplice, pero que dos o mas personas no pueden ser autores al mismo tiempo de la muerte de una persona, por cuanto que la muerte la causó una sola persona, y los demás deberían ser cómplices en sus diferentes modalidades, razonamiento este que lo lleva a invocar error por parte del Juez de Juicio en la aplicación de la norma jurídica.

En este sentido consideramos necesario delimitar al recurrente el significado o concepto que en materia sustantiva penal, la doctrina le ha dado a la figura del coautor, la cual tiene sus sustento en el contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano que reza: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.” Es así como el Dr. H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General (2000,279) expresa: “De modo que si hay co-autoría, es decir, que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales co-autores; y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos ó cómplices necesarios”.

Asimismo señala la doctrina que existe la co-autoría necesaria y la co-autoría circunstancial; siendo la co-autoría necesaria aquella donde el tipo penal requiere para que el delito se configure, que exista la participación de varias personas, como ocurre con el delito de agavillamiento. Y en caso, contrario, se habla de co-autoría circunstancial en aquellos delitos que, aún cuando pueden ser cometidos por una persona, puede ocurrir que participen en el hecho punible varias personas; tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que, el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo de que fue objeto la víctima, es susceptible de ser cometido por una sola persona, sin embargo, en el debate oral y público realizado en sala de audiencias, según la sentencia recurrida, el juez pudo determinar que el mismo fue ejecutado por varios ciudadanos siendo el acusado de autos reconocido por los testigos presénciales como uno de los ejecutores del Robo Agravado y portador del arma de fuego con el cual facilitó el robo; y por lo tanto, todas las personas actuantes en este hecho, resultan autores, a nivel doctrinal, recibiendo el nombre de COAUTORES, precisamente, tal y como se señaló ut supra, por haber -en conjunto- despojado mediante violencia, tanto a la víctima y sus acompañantes, de dinero en efectivo, de teléfono celular y otros objetos, amarrándolos y tirándoles al monte, logrando llevarse el vehículo que manejaba la víctima junto con él, para causarle la muerte por herida de arma de fuego momentos después y dejarlo tirado en lugar cercano, por lo que independientemente de las acciones que por separado realizó cada uno de ellos, las cuales acumulativamente condujeron al fin perseguido, como es el hecho delictivo cometido, en consecuencia, mal podría hablarse en el presente caso que no pueden haber co-autores, sino un autor principal y sus cómplices, cuando se verificó en sala que todos los que concurrieron al hecho punible son autores del hecho y que, por ser varios se les denomina co-autores. Por ello el hecho de que los testigos no hayan manifestado haber visto al acusado de autos o, a otro de los implicados, cuando disparaba al hoy occiso, limitándose a exponer sobre la participación de J.G.S.S., en el Robo Agravado y el Porte del Arma de Fuego, con el cual junto con otros lograba su objetivo en el delito de Robo, no significa que no pueda acreditársele la condición de coautor, pues como ya se dijo antes, todos ejercieron acción delictiva que acumulativamente permitió se lograra un mismo fin, resultando doctrinalmente coautores del mismo hecho, por lo tanto es errado el parecer del recurrente cuando señala que no pueden existir en un mismo hecho coautores, es decir varios autores, y que solo hay un autor, y unos cómplices, razón por la cual debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como segundo argumento del recurso, señala la defensa que la a-quo le dio pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios policiales que manifestaron que el acusado les entregó una identificación falsa, es decir que no le pertenecía a este; siendo plenamente valorada esta prueba aún cuando fue obtenida según el recurrente de manera ilegal, por no haber existido orden de allanamiento, ni testigos presénciales de los hechos, lo que va en contravención a las disposiciones procesales, no obstante la juez de juicio lo consideró como legal, por lo que ha criterio del recurrente debió anularse esta prueba conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, luego de analizarse este argumento, esta Corte de Apelaciones revisa lo inherente a este aspecto dentro de la sentencia recurrida, y en este sentido se transcribe parte de esta, contenida en el capítulo III, de la determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que este Tribunal estima Acreditados, de la siguiente manera:

… por una comisión integrada por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Sector Laguna Grande de la Población de la Pica Estado Monagas, dentro de una barraca, la cual se le logro incautar dos teléfonos celulares el cual uno de ellos pertenencia a uno de los Obreros quien quedo identificado como J.R.C. , la cual fue ratificado por la misma victima y demás testigos presénciales de los hechos punible, la cual le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho y al ser detenido se identifico ante los funcionarios policiales como J.E.F.L., portando una cedula de identidad con el mencionado nombre y su fotografía plasmada en dicho documento, para luego quedar identificado con su verdadero nombre J.G.S.S., posteriormente a la cedula de identidad le fue practicada experticia documentológica Nº 9700-128-D-0134-07, de fecha 03-10-2007, suscrita por el experto J.C.R., adscrito a la Brigada de documentología, Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, mediante la cual dejó constancia al colocarle de manifiesto dicha pesquisa, que el material suministrado era Falsa, por lo que este Tribunal le da valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos en el dictamen de este Experto, corroborándose dicha incautación y aprehensión por los testimonios de los Funcionarios Detective F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, quienes de manera concatenada manifestaron que dicha aprehensión se origino en razón de la ardua investigación llevaba por ellos mismos a partir de la fecha 30 de Agosto del año 2007, donde resulto fallecido el hoy occiso R.J.S.Y., a consecuencia de varios disparos ocasionados por arma de fuego, después que había sido sometido por varios sujetos en la entrada de la Finca San José…….…asimismo acompañados de la ciudadana Y.E.A., identificada en actas procesales que anteceden, a objeto de ubicar a los ciudadanos LEON EDUARDO TORREALBA Y A.E.L., una vez presentes en el referido sector, la ciudadana acompañante de la comisión nos señaló el terreno propiedad de los ciudadanos antes mencionados percatando que en el mismo estaba contraído una Barraca avistando también que del interior de la misma salía a la parte posterior una persona de sexo masculino, informando la ciudadana arriba mencionada no tener referencia de esa persona, por lo que procedimos abordarla previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se le solicitó la documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de F.L.J.E., la cual no recuerda el número, de igual forma se le preguntó si en el interior de las prendas de vestir o adheridas al cuerpo portaba algún tipo de objetos o armas que constituía delito, manifestando que no, por lo que, se le practicó una revisión corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera contentiva de una cédula de identidad Colombiana a nombre de J.G.S.S., de la misma persona, en el bolsillo delantero lado derecho dos teléfono celular uno Marca HUAWEI, número 0426-9985134, la cual el mismo era el mismo teléfono que le fuera despojado al ciudadano J.R.C., en fecha 30 de agosto del año 2007y otro Marca HUWEI numero 0426-1766438, en virtud de lo antes expuesto se le solicitó a la persona en cuestión la procedencia de los equipos de telefonía celular, no justificando su procedencia, agregando ser de nacionalidad colombiana y ser cuñado de la personas solicitada como A.E.L., procediendo la comisión a efectuar llamada telefónica al departamento de SIPOL, con sede en la sub.-Delegación Maturín, Estado Monagas, a fin de verificar el número de la cédula de identidad en mención, siendo recibida dicha llamada por el funcionario GLEOMAR MARTINEZ, quien al exponerle el motivo de la llamada, manifestó que luego de revisar los archivos computarizados llevados por ante este Cuerpo Enlace ONIDEX, logró constatar que el número de la cédula de identidad aportada no le corresponde al nombre en mención, una vez estando en la sede del despacho procedieron a revisar los archivos, Libros y controles de investigaciones llevados por ante esta oficina, logrando constatar que el equipo de telefonea celular Primero Descrito, se encuentra requerido por ante este Despacho, por guardar relación con la causa Penal Nº H-408.741, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las Personas y Previsto en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (HOMICIDIO Y ROBO DE VEHICULO) , donde figuraba como victima el hoy occiso J.R.S., ambas declaraciones suscritas por los funcionarios . F.V., Y Inspector Jefe REIMER RODRIGUEZ, Adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Maturín estado Monagas, fueron contestes, claros, determinantes, firmes y fluidos sin incurrir en contradicciones…

Como se aprecia del contenido del extracto de la decisión antes trascrita, efectivamente el juez de juicio valoró como de plena prueba las testifícales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas F.V. y el Inspector Jefe Reimer Rodríguez, por cuanto que estas resultaron ser contestes, claras, determinantes, firmes y fluidas, sin contradicciones entre si, con respecto al hecho que presenciaron y constataron al momento en que le solicitaron al hoy acusado sus documentos de identificación y este entregó una cédula de identidad con el nombre de F.L.J.E., manifestando no recordar el número de la misma, y que cuando se le realizó una revisión corporal, le decomisó en una cartera que llevaba consigo una cédula de identidad con el nombre de J.G.S.S., contactándose al funcionario Gleomar Martínez quién pudo constatar de la revisión de los archivos de enlace con ONIDEX, que el número de cédula de identidad aportada por el ciudadano no corresponde con el nombre allí referido de F.L.J.E., es decir que quedó comprobado que el acusado, usurpaba una identidad a través de un documento falso de identidad, quedando para la a-quo acreditado el delito de Presentación de Documento oficial Falso para Usurpar una Identidad distinta a la que le corresponde, valoración que hizo de conformidad con el artículo 22 en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando constituida dicha prueba en el mismo momento de su práctica, siendo por lo tanto su incorporación procedente de conformidad con los artículos 358 y 239 ejusdem, como así lo dejó asentado el jurisdicente en su sentencia.

Ahora bien, en lo que respecta a que estas declaraciones como pruebas evacuadas y valoradas plenamente resultan ilegales, según el recurrente, en virtud de que los funcionarios que afirman haber verificado la falsedad de la cédula de identidad, para el momento, no utilizaron orden de allanamiento, ni testigos presénciales, y que por lo tanto debió esta prueba ser declarada nula y no ser valorada por la juez de juicio, apreciamos que escapa la razón de parte del recurrente, en primer lugar por qué, no puede el defensor tildar de nulas las actuaciones policiales relativas a las declaraciones de los funcionarios que verificaron la usurpación de identidad por presentación de documento falso, en esta etapa del proceso, es decir después de haberse admitido en su oportunidad dicha prueba y evacuado en sala, de los cuales no consta en actas que el defensor haya hecho oposición, pues si consideraba que las declaraciones en referencias estaban viciadas, ha debido en su oportunidad solicitar la nulidad respectivas, pero no puede en este momento luego de una sentencia emitida, por el hecho de que no le favorece a su representado la valoración de las mismas, señalarlas de ilegales, en segundo lugar y no obstante lo anterior, pudimos apreciar que no es cierto que la obtención de dichas pruebas testifícales, haya sido de forma contraria a la legalidad, y ello podemos observarlo del contenido del siguiente extracto que se transcribe a continuación del capítulo III lo siguiente:

…asimismo acompañados de la ciudadana Y.E.A., identificada en actas procesales que anteceden, a objeto de ubicar a los ciudadanos LEON EDUARDO TORREALBA Y A.E.L., una vez presentes en el referido sector, la ciudadana acompañante de la comisión nos señaló el terreno propiedad de los ciudadanos antes mencionados percatando que en el mismo estaba contraído una Barraca avistando también que del interior de la misma salía a la parte posterior una persona de sexo masculino, informando la ciudadana arriba mencionada no tener referencia de esa persona, por lo que procedimos abordarla previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se le solicitó la documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula de identidad a nombre de F.L.J.E., la cual no recuerda el número, de igual forma se le preguntó si en el interior de las prendas de vestir o adheridas al cuerpo portaba algún tipo de objetos o armas que constituía delito, manifestando que no, por lo que, se le practicó una revisión corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera contentiva de una cédula de identidad Colombiana a nombre de J.G.S.S., de la misma persona…

Como se desprende del propio texto antes trascrito, el Tribunal de Juicio dio por acreditado con la valoración de las testifícales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas F.V. y el Inspector Jefe Reimer Rodríguez, el hecho de que el ciudadano en cuestión (J.G.S.S.), cuando fue abordado por los funcionarios que se encontraban en comisión en las investigaciones por el homicidio principal llevado en este mismo asunto, se encontraba saliendo de una barraca construida en el terreno de uno de los sujetos que estaba siendo investigado, una persona de sexo masculino, a quién se le solicitó su identificación, aportando una cédula con el nombre de F.L.J.E., y que al realizársele una revisión corporal, le localizaron una cédula colombiana en la cartera que llevaba dentro de sus prendas de vestir, con la identificación de J.G.S.S., determinándose como falsa a la primera identificación presentada, lo cual dejó establecido el a-quo; ahora bien, de lo anteriormente trascrito puede con claridad deducirse que no hacia falta que los funcionarios presentaran orden de allanamiento alguna, toda vez que el abordaje de la persona que salía de la barraca fue precisamente fuera de esta, no dentro del hogar y por otro lado en lo que respecta a la falta de testigos, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección o revisión de personas, no se encuentra previsto la presencia de testigos para este tipo de procedimientos, por lo tanto, no tendrían los funcionarios que practicaron dicha revisión al ciudadano J.G.S., que estar acompañados de testigos alguno, por lo tanto no existiendo ilegalidad en la obtención de la prueba, que fuere evacuada y valorada por el juez de juicio bajo los presupuestos del Arturo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia niega cualquier petitorio hecho por la recurrente por el ciudadano Abg. J.A.O.V., Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al acusado J.G.S.S.. Y así se declara.

CAPITULO VIII

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/06/2010, por el ciudadano Abg. J.A.O.V., Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al acusado J.G.S.S., recurso este presentado contra la decisión publicada en data 04/02/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Jueza Profesional Abg. L.J.Z.S..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21 ) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G.

La Juez Superior,

ABG. A.N. VALERA

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE P.A.

DMMG/MYRG/ANV/MEAS/FYLR/Jasmín

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