Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: Nº 2822-2014

ASUNTO: MP21-R-2014-000045

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTES: ABG. F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26258, en su condición de abogado defensor del adolescente J.J.G.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.V.d.T..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal.

MOTIVO: Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuestos en fecha 23MAY2014, por la Profesional del Derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en fecha 03JUN2014 por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en contra de la decisión dictada en fecha 06MAY2014 y fundamentada en fecha 16MAY2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 06MAY2014 y fundamentada en fecha 16MAY2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Así se decide.-

ANTECEDENTES

En fecha 16JUN2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido los presentes Recursos de Apelación, interpuestos tanto por la Profesional del Derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en contra de la decisión dictada en fecha 06MAY2014 y fundamentada en fecha 16MAY2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el procedimiento de admisión de hechos decretó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el termino de un (01) año y Seis (06) meses, al adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal. (Según decisión de la A quo).

En fecha 01JUL2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se Admitieron los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la Profesional del Derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., quedando ambos recursos identificados bajo con el número MP21-R-2014-000045.

En fecha 08JUL2014, oportunidad pautada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y privada, se acuerda diferir la misma para el día Martes 15JUL2014, por no constar en autos resulta de la notificación realizada al ciudadano BENITEZ O.E., victima en la presente causa.

En fecha 15JUL2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Privada de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 613, 450 literal (f) y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión dictada en 06MAY2014 en el acto de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 16MAY2014, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO:, Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, en los hechos, pero en el derecho se modifica la calificación jurídica formulada por la representación Fiscal y en su lugar, los delitos por el cual queda acusado el adolescente J.J.G.M., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13-09-1998, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Las Flores, Calle Venezuela, casa Nº 19, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de S.Y.M. (v) y R.R.G.V. (v), titular de la cédula de identidad V-27.694.426, Teléfono Nº 0416-912.97.62 (Madre), por su participación en grado de COMPLICIDAD no necesaria, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada del acusado, se admiten en su totalidad, por ser útiles, legales, pertinente e idóneos y no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic) TERCERO: SE DECLARA responsable penalmente al adolescente J.J.G.M., plenamente identificado, por la comisión en grado de COMPLICIDAD de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.. De conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, se rebaja por mitad el quantum de la pena de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público, quedando reducida a un termino de DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, en virtud de admitir todos los hechos explanados en la acusación Fiscal y modificados en cuanto a la calificación jurídica, por decisión de este Tribunal, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede a este termino, una rebaja de un tercio (1/3), quedando definitivamente la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el termino de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual el sancionado deberá cumplir en el servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23-03-2014, por el Juzgado del Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial con sede en S.L., cumpliendo rol de guardo. QUINTO: Se acuerda librar boleta de ingreso con oficio dirigida al S.E.P.I.N.A.M.I del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, donde permanecerá el imputado en calidad de detenido a la orden del Juzgado en Funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques. SEXTO: Se acuerda Publicar el texto integro de la Sentencia, a mas tardar dentro de los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, conforme a las formalidades establecidas en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial en comentario…” (Cursivas de esta Sala)

De igual manera, el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamentó la decisión en fecha 16MAY2014, en los siguientes términos:

…Es pertinente para arribar a un fallo debidamente motivado, señalar, los motivos y razones o los fundamentos que justifican el cambio o modificación de la calificación jurídica hecha de los tipos penales por los cuales fue causado el adolescente: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en grado de AUTORIA, y al respecto debemos dejar establecido, que si bien es cierto que le esta vedado al juez de control variar o modificar la calificación jurídica, siempre y cuando los hechos no sean congruentes con la calificación formulada por el Ministerio Publico en el escrito de Acusación…OMISSIS… En la Audiencia Oral y privada, esta instancia realizó el cambio provisional a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Publico, y en consecuencia la modificación provisional consistió en lo que respecta solamente al grado de participación del acusado en los hechos investigados, el grado de autoría que se le atribuye, por la de cómplice no necesario, o cooperación no necesaria, denominada también por la Doctrina como complicidad secundaria, en la ejecución de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 numerales 1y 3 eiusdem; la cual en virtud de la admisión de hechos, se convierte en definitiva por estar ajustada al presupuesto de hecho contenido en las citadas normas…Omissis…Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad…Omissis… La complicidad está limitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenia otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito, incurriendo en complicidad aquellos que 1.- Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito. 3. Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…Omissis…El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a decidir la sanción en consideración a: Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la participación del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los mismos, determinando el grado de responsabilidad del acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de éste y su capacidad para cumplir la medida, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrando como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer…Omissis… Por todas y cada una de las razones antes expuestas, se pasa a dictar a dictar (Sic) decisión expresa, positiva y precisa, conforme al Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a la libre convicción , basada en las reglas de logica (sic), maximas de experiencia, este Juzgado de Municipio ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN S.T.D.T., ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA responsable penalmente al adolescente J.J.G.M., quien es venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13/09/1998, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en la Urbanización Las Flores, Calle Venezuela, casa Nº 19, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de S.Y.M. (v) y R.R.G.V. (v) , titular de la cedula de identidad Nº V- 27.694.426, por al comisión en grado de COMPLICIDAD no necesaria de los delitos de ROBO AGRAVAOD DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 nuemrales (sic) 1y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.. SEGUNDO: Se sancionada (Sic) al adolescente J.J.G.M., antes identificado, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el termino de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES , la cual deberá cumplir internado en el Servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda…Omissis…

(Cursivas de esta Sala)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23MAY2014, la abogada F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, F.E.C.D.R., venezolana, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.413.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26258, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del adolescente: J.J.G.M., suficientemente identificado, en la causa Nº 2822-2014, llevada por ante el Tribunal del Municipio S.B. e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDA (Sic) NO NECESARIA (SIMPLE O SENCUNDARIA), previstos y sancionados en los Artículos: 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y 174, 84 ordinales: 1º y 3º del Código Penal , estando legitimada para interponer el“ RECURSO DE APELACION”, siendo “ADMISIBLE” el mismo y estando en la oportunidad para interponerlo, de conformidad con los Artículos: 608 Literal d), 609, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, con relación al Artículo: 445 del Código Procesal Penal, interpongo formalmente “RECURSO DE APELACION”, en contra de la Sentencia dictada en fecha: seis (06) de Mayo de 2014 y publicada de forma completa en fecha: Dieciséis (16) de Mayo del 2014, y por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, cuyo extracto de la DISPOSITIVA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA y de la SENTENCIA COMPLETA, publicada en lo referente al CAPITULOIV.- DE LA SANCION APLICABLE, transcribo de la forma siguiente:…Omissis… CAPITULOIV.- DE LA SANCION APLICABLE DE LA SENTENCIA COMPLETA: “Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones y el Principio de la Discrecionalidad el Juez. El artículo de la 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer y el artículo 622, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva. Visto que la defensa y su defendido, en virtud de la Admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a decidir la sanción a consideración a: Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida sancionatoria, dispuesta en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, que está comprobado el acto delictivo y el daño causado, que está comprobado la participación del adolescente acusado con los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los mismos, determinando el grado de responsabilidad del acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de este y su capacidad para cumplir la medida, atendiendo a la naturaleza y gravedad e los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrando como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligado a cumplir con la sanción que le ha de imponer…Omissis…Ciudadanos, Magistrados de la Revisión del dispositivo de la Sentencia dictada por el Tribunal adquo, (sic) se puede apreciar que el mismo incurre en una de las causales o motivos que hacen procedente la interposición del “RECURSO DE APELACION”, tal como lo dispone en el Artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Tampoco el Tribunal en comento, ha aplicado lo que ha sido ha criterio y jurisprudencia reiterada en Decisiones dictadas en la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ni en el resto del país…Omissis…De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el (los) adolescente (s). El acusado admitió los hechos constitutivos en la COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVIOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…Con respecto a las calificaciones que componen el tipo penal atribuido al acusado, tenemos en primer lugar la alevosía, que consiste en obrar a traición y sobre seguro, violando la confianza, la honestidad y el honor. La alevosía es un elemento subjetivo del tipo penal de homicidio intencional calificado, se materializa en aquellos casos en los que el sujeto activo busca el medio alevoso para matar, tiene el propósito y la intención organizando los medios, tal y como se desprende de los hechos por los cuales se acusa al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). En cuanto se refiere a los motivos fútiles como calificante de este tipo penal, los mismos se refieren a la falta de motivación para matar…Omissis… DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO: Tal como se desprende de las Actas procesales, el Auto objeto del Recurso de Apelación fue dictado el 08/09/2012 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…FUNDAMENTOS DE LA SANCION. Esta plenamente acreditado en actas, la participación del ciudadano xxxxxxxx xxxxx xxxxx xxxxx, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, y que sin lugar a dudas alguna participo en los hechos anteriormente narrados, ello se desprende la ADMISION DE HECHOS, que formalmente hiciera el precitado, quedando claramente restablecido en la participación del mismo, fue en grado de complicidad, y como tal su grado de responsabilidad. Sin embargo, observa este Órgano Judicial que en el acto delictivo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 539 en armonía con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y a la sociedad…Omissis…En consecuencia solicito acordar la libertad de su representado en el asunto principal: IPO1-D-2012-000291, arrojando como efecto delegar instrucciones a un tribunal de control distinto al que dicto la resolución, desechando los vicios que dieron inicio al presente instrumento recursivo, todo con fundamento en las causales demandadas, las cuales quedaron debidamente fundadas y argumentadas, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como apoyadas en los criterios jurisprudenciales vigentes, razones legales que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien solvente lo planteado, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento de libertad …Omissis… DISPOSITIVA…Omissis… En tal virtud se evidencia la violación o errónea aplicación del Articulo: 628, parágrafo Segundo, Literales a) y b), Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya que correspondía a la Juzgadora imponer como sanción a mi defendido, adolescente J.J.G.M., cualquiera de las Medidas establecidas en el Artículo 620 ejusdem, distintas a la “MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD”, dando con ello cumplimiento y aplicación a la norma up supra transcrita, como es procedente, en consecuencia, tal como dispone el Artículo:444 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Procedo conforme a derecho, a la Fundamentación del presente “RECURSO DE APELACION”, por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual opongo en este acto a la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en fecha: seis (06) de Mayo de 2014, publicada en fecha; Dieciséis (16) de Mayo del 2014, en la causa signada con el Nº 2288-2014, solicitando de esta Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente Recurso, por estar conforme a los Motivos para interponerlo, se sirva fijar la Audiencia correspondiente para este Recurso, declarar con Lugar el mismo y ordenar y realizar la Ratificación del error o inobservancia en la aplicación de la norma en que la que incurrió el referido Juzgado, imponiéndole a mi defendido, el adolescente: J.J.G.M., una de las Medidas establecidas en el Articulo, distintas a la “MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD” , por eso ello procedente, conforme a la Justicia y al Derecho, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 ordinal 5º 445, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos: 608 Literal d), 609 613,628 ejusdem y el Artículo: 84 Ordinales: 1º y 3º del Código Penal…Omissis…” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo en fecha 03JUN2014, la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, Z.G.M., actuando en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13, 443, 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 literal d primer supuesto pongan fin al juicio, 609 y 650 literal f, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante Usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION…Omissis… El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la Sentencia definitiva por admisión de hechos proferida con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar en la causa signada con el Número MP 126187-2014, Expediente Nº 2822-2014 seguida al adolescente J.J.G.M., 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.694.426, nacidos (sic) en fechas (sic) 13-09-1998, residenciado en la Urbanización Las Flores, calle Venezuela, casa Nº 19, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, dicha Sentencia fue publicada en texto íntegro en fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual el referido adolescente quienes habían sido acusado por la comisión en grado de AUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVASDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B.. Se modificó la calificación jurídica en grado de COMPLICIDAD no necesaria de los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal. Y sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir internado en el Servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) con sede el los Teques. DEL OBJETO Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El Recurso de Apelación tiene como fin último revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Control con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo, o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de la decisión del Juzgado A quo, por los motivos que separadamente se indicaran. Igualmente este Recurso debe ser admitido, ya que está siendo interpuesto en la oportunidad legal, prevista en el artículo 445 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar el Recurso de Apelación. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION…Omissis…El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia, como se desprende del contenido del texto en razón de las siguientes consideraciones: Es el caso que en fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal de los Municipios Independencia S.B. actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en S.T.d.T. –Estado Bolivariano de Miranda, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra del adolescente J.J.G.M., 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.694.426 en la cual se realizó la modificación en cuanto a la participación del referido adolescentes del grado de AUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B. al grado de COMPLICIDAD no necesaria de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal. Posteriormente y en la misma audiencia preliminar el adolescente acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hecho, siendo sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el término de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir internado en el Servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques…OMISSIS…DE LA SANCION APLICABLE. Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a decidir la sanción en consideración a: Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la participación del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los mismos, determinando el grado de responsabilidad del acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de éste y su capacidad para cumplir la medida, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad-...OMISSIS…Se plantea este motivo, por cuanto el Tribunal incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de las normas jurídicas que señalo a continuación: -Errónea aplicación del artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal indicando “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo.…Omissis… 3.- Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que realice, antes de ejecución o durante de ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. En la sentencia recurrida se observa que el Juez a quo para proceder a la modificación en cuanto al grado de participación del adolescente J.J.G.M.d.A. a grado de COMPLICIDAD NO NECESARIO en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 ejusdem, el basamento estriba en que el adolescente no ejecuto un comportamiento relevante, que la acción o aporte en el hecho por parte de (sic) del mismo no fue necesaria ni indispensable para perpetración o comisión del otro hecho punible por parte del adulto, concluyendo, que el adolescente No participo como cooperador ni como autor en la ejecución del delito de Robo Agravado, no de privación ilegitima de libertad, sino como cómplice No necesario en delito arriba señalados. De manera que se aprecia del análisis de la sentencia recurrida que no realizó una correcta adecuación típica de los hechos al subsumirlo en la norma jurídica Sustantiva penal referente a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible (( tituloVII ) (sic) por los cuales se presento la correspondiente acusación, siendo preciso resaltar los hechos que se fundamentaron ocurrido el día 22 de marzo de 2014 cuando los dos imputados conjuntamente concurrieron en el momento del apoderamiento, en acompañamiento voluntario, es decir existía convergencia subjetiva en la realización del hecho, tal como se desprende de la conductas (sic) desplegada antes, durante y después del hecho por el adolescente J.J.G.M.; dicho de otro modo: antes (llegaron juntos a la línea de taxi, solicitaron el servicio a la victima O.E.B.), durante (bajo amenaza de muerte el adulto constriño a la victima a la victima al entregar el bien, estando ubicado en el asiento trasero el adolescente en esta posición que indudablemente de acuerdo a la máxima de experiencia constituía intimidación o respaldo de la acción ejecutado por el adulto, constituyendo disminución de las posibilidades de defensas por parte de la victima y una vez que se produce el apoderamiento del bien la victima y una vez que se produce el apoderamiento del bien la victima logra lanzarse del auto, y después (continúan su recorrido en el vehiculo robado las dos personas que cometieron el hecho punible, siendo aprehendido por funcionarios policiales a bordo del mismo. Subrayado nuestro).Quedando demostrado los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales invocados, como son AUTOR (Previsto en el Artículo 83 del Código Penal) EN LOS DELITPS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B.; sin embargo oriento los hechos hacia La N.I.A.E.. En consecuencia se le mantenga la medida de Privación de Libertad solicitada como sanción por los delitos invocados, que amerita la imposición misma. Solución que se pretende. En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia por errónea aplicación de la norma. SOLUCION QUE SE PRETENDE. Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, la solución que pretende esta Representante Fiscal, es la prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si son declarados CON LUGAR EL PRIMER MOTIVO, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, PROCEDAN A ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA CELEBRACION AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO y asimismo sea declarado CON LUGAR EL SEGUNDO MOTIVO ALEGADO, según el artículo 444 numeral 5 ejusdem. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., no dio contestación al Recurso interpuesto por la abogada F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se deja constancia que en fecha 10JUN2014, la ABG. F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, dio contestación al Recurso interpuesto por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en los siguientes términos:

“…Yo, F.E.C.D.R., venezolana, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº v-6.413.631 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26258, actuando en mi carácter de Defensor Privado del adolescente: J.J.G.M., suficientemente identificado, en la causa Nº 2822-2014, llevada por , llevada por ante el Tribunal del Municipio S.B. e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDA (Sic) NO NECESARIA (SIMPLE O SENCUNDARIA), previstos y sancionados en los Artículos: 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y 174, 84 ordinales: 1º y 3º del Código Penal , estando legitimada para dar “ CONTESTACION”, al “RECURSO DE APELACION”, interpuesto por la Fiscal Séptima (17) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según escrito consignado en fecha: Tres (03) de Junio del 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 446 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…No es entendible que si el Juez a quo arribo a la conclusión que la participación del adolescente era accesoria y le aplico la sanción de privación de libertad, la cual esta sujeta los principios excepcionales y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, solo ajustada a determinados delitos, en el caso en estudio era improcedente desde la perspectiva del cambio de calificación jurídica efectuado (siendo este el punto debatido por la Representación fiscal) es evidente que existe incompatibilidad en la fundamentación que previamente se hizo para arribar a esa resolución con la sanción impuesta, de que modo importante afecta de vicio de contradicción a la recurrida…Omissis…SEGUNDO MOTIVO: En la sentencia recurrid ase observa que el Juez a quo para proceder a la modificación en cuanto al grado de participación del adolescente J.J.G.M.d.A. a grado de COMPLICIDAD NO NECESARIO en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVAICON (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 ejusdem, el basamento estriba en que el adolescente no ejecuto un comportamiento relevante, que la acción o aporte en el hecho por parte del mismo no fue necesario ni indispensable para la perpetración o comisión del otro hecho punible por parte del adulto, concluyendo, que el adolescente No participo como cooperador ni como autor en la ejecución del delito de Robo Agravado, ni de privación ilegitima de libertad, sino como cómplice No necesario en delito arriba señalado…Omissis…Del análisis y revisión de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en S.T.d.T., en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en fecha: Seis (06) de Mayo de 2014 y Publicada en fecha: Dieciséis (16) de Mayo de 2014, en la misma se puede apreciar que le Juez A quo sentenciador, en su Motivación, no obstante tratarse de una sentencia por el Procedimiento de Admisión de Hechos, fue bastante fluida y abundante fundamentalmente de la misma, trayendo a colación en su fundamentación todo lo relacionado con los conceptos de Autoría, Cooperación, Complicidad y Participación, haciendo uso como lo hacemos los Abogados en buen ejercicio, los Fiscales del Ministerio Publico duchos y los Jueces Sentenciadores bien formados, no solo de lo que disponen las Leyes vigentes aplicables al caso en discusión, sino también las jurisprudencias y Doctrinas aplicables a casos concretos semejantes al que está siendo objeto de decisión, de allí, que no veo el motivo de la critica que a ese respecto le hace la vindicta publica, porque tal proceder de la Juez Aquo, hace mas nutrida y fundamentada su Decisión, además no se de que Juez, vindicta Pública y Abogados en ejercicio no se apoyen en las Jurisprudencias y en la Doctrina…Omissis…Pudiéndose apreciar de Texto total de la Sentencia, el cual en parte fue transcrito (sic) por la vindicta publica en su escrito recursivo y el cual doy por reproducido en este acto, que la Juez Aquo, realizo una fundamentación bastante amplia y sustanciosa en la Motivación de su Sentencia, sobre todo lo relacionado a el cambio de calificación jurídica del delito imputado por la vindicta Publica en su acusación, a mi defendido, cuál era el de COOPERACIÓN INMEDIATA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6, Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo: 174 del Código Penal, por el de participación en grado de COMPLICIDAD no necesaria, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEIGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, como era procedente en virtud de la acción desplegada por mi defendido en el modo, lugar y tiempo de comisión del delito, la cual tal como interpreta y valora la Juez Aquo, el adolescente no ejecuto un comportamiento relevante, que la acción o aporte en el hecho por parte del mismo no fue necesario ni indispensable para la perpetración o comisión del hecho punible por parte del adulto, concluyendo, que el adolescente No participo como cooperador ni como autor en la ejecución del delito de Robo Agravado, ni de privación ilegitima de libertad, sino como cómplice No necesario en delito arriba señalado, ya que mi defendido no incurrió en el delito imputado por el Ministerio Público como ya indica en su escrito acusatorio y vuelve a insistir en su escrito recursivo, por medio de amenazas a la vida, mi defendido no esgrimió un arma de fuego en contra de la victima, no realizo ataques a la libertad individual y no intimido psicológica y Psiquiátricamente a la victima, pudiendo evidenciar el total desconocimiento y aplicación de todo lo relacionado a la complicidad en la comisión del delito, por parte del Ministerio Público, de allí que se solicito no solo al Tribunal, sino a la vindicta publica analizar y valorar la eventual participación accesoria en la cual incurrió mi defendido, en tal virtud, no es como pretende interpretar la vindicta publica que el Juez Aquo, procedió a efectuar una modificación en cuanto a la participación como AUTOR del hecho punible, por la de COMPLICE NO NECESARIO, esta ultima propuesta por la defensa privada, indicando sin que se declaro CON LUGAR lo alegado y sostenido por la Defensora Privada, del adolescente en su escrito presentado en fecha 30/04/2014, es decir según el dicho del Fiscal, el Juez Aquo, se limito acordar el criterio sustentado por la defensa en cuanto a la participación, la realización de actos típicos esenciales y la intervención el adolescente, pareciese según afirmo ella, que la Juez se oriento por lo aportado por la defensa por una parte, desconociendo la vindicta pública el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a todo el se que se presente como defensor, así como, la función de la vindicta pública que debe actuar en la búsqueda de la verdad y asegurar a través de su función el debido proceso y el derecho a la defensa, de allí que apreciado por la Juzgadora, que mi defendido se encuentra en una posición secundaria , respecto, autor material y directo del delito perteneciendo el hecho autor y no al participe que es mi defendido, de allí que no se debe confundir la participación de mi defendido como un cooperador inmediato que lo haga acreedor de una pena igual a la del autor material del delito, por ello, es que la actuación de mi defendido encuadra en la complicidad tipificada en el Artículo:84 ordinales: 1 y 3 del Código Penal…Omissis… Es decir, el Tribunal aquo, no dio cumplimiento a lo establecido en esta norma con respecto a la imposición de “ LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD” , la cual según la referida norma, en cuanto al Delito imputado, cual fue EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, solo procede para el caso en que se incurra o se cometa el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, mas no el grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, siendo que dicha prohibición la ratifica aún mas en el Primer Aparte del Parágrafo 2º de dicho norma, es decir, el Artículo: 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente que expresa que no se debe aplicar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en los casos de formas inacabadas y accesorias en la comisión de los delitos que en ella se enumeran, específicamente , en este caso, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin embargo, la Juez Aquo la mantuvo, no sustituyéndola, por una Medida Cautelar distinta a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, no obstante, considerar que no fue lesiva la actuación de mi defendido en el delito en cuestión, de allí que coincidimos con la vindicta pública en tal conclusión, pero disentimos en relación a la causal para intentar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto, es (Sic) mismo debe proceder por la causal 5º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis… En consecuencia, debe ser declarado “SIN LUGAR”, el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Publico con fundamento en esa causal, declarando “CON LUGAR”, el Recurso de Apelación, interpuesto por esta representación judicial con fundamento en le Artículo: 444 Ordinal 5º, ordenando la rectificación en la especie de la sanción que procede, por ser ello conforme a derecho y a la Justicia…Omissis… Este criterio puede resumir muchas hipótesis que son consideradas como inducción o determinación al delito, y no como una autoría, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal. En reciente decisión, el Juzgado Superior Quinto en los (sic) Penal del Distrito Federal, en un caso de robo a mano armada, se pronuncio contrario a la tesis de considerar al simple acompañante del atracador como autor, y en su lugar lo declaró cómplice en el delito, cuya participación consistió en presenciar los hechos, motivo por el cual facilito la perpetración del mismo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal. Otro típico caso de complicidad es aquel donde el sujeto facilita la perpetración del hecho al traer la victima al sitio donde se ejecutaría al delito…Omissis… El cual se califica de conformidad con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal…Omissis… Finalmente, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, fundamentado en las Causales 2º y 5º del Artículo:444 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado “ SIN LUGAR”, por ser el mismo “ IMPROCEDENTE”, declarado “ CON LUGAR”, el “RECURSO DE APELACION” interpuesto por esta representación judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 Ordinal 5º ejusdem, por ello “ PROCEDENTE”, confirmando la sentencia apelada y rectificando el error en la aplicación del parágrafo segundo, Literales a) y b) Primer Aparte, del Artículo: 6289 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en total apreciación y aplicación del Artículo:8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ello conforme a derecho y a la Justicia...Omissis…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

En fecha 15JUL2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 613, 450 literal “f” y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento a los principios y garantías procesales como es el debido proceso. En tal sentido, se celebró la referida audiencia, en los siguientes términos:

…En el día de hoy, martes (15) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 12:20 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presidida por el Juez Presidente . Jaiber A.N., e integrada además por los Jueces Adrián Darío García Guerrero y Orinoco Fajardo León siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto Audiencia Oral y Privada, de conformidad a lo establecido en los artículo 450 literal (f) y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 316.4 del C.O.P.P , en el asunto Nº MP21-R-2014-000045, en v.d.R.d.A., interpuesto por la Abogada F.E.C.D.R., con INPREABOGADO No. Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada, y por la ABG. Z.G.M. EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2014 por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, seguida el adolescente imputado J.J.G.M. (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de L.O.P.N.A)…OMISSIS... Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora privada Abg. F.E.C., parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: “Buenas días, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones y a todos los presente, Con fundamento en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, En razón de lo expuesto ratifico en todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación presentado por esta defensa, y la contestación del recuso interpuesto por el ministerio publico que doy por reproducido en este acto. por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Estado Miranda, de la sentencia definitiva dictada por este tribunal el 06 de Mayo de 2014, y publicada de forma completa en fecha: Dieciséis (16) de Mayo del 2014, y por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, En tal virtud se evidencia la violación o errónea aplicación del Articulo: 628, parágrafo Segundo, Literales a) y b), Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya que correspondía a la Juzgadora imponer como sanción a mi defendido, adolescente J.J.G.M., cualquiera de las Medidas establecidas en el Artículo 620 ejusdem, distintas a la “MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD”, dando con ello cumplimiento y aplicación a la norma up supra transcrita, como es procedente, en consecuencia, tal como dispone el Artículo:444 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedo conforme a derecho, a la Fundamentación del presente “RECURSO DE APELACION”, por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual opongo en este acto a la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en fecha: seis (06) de Mayo de 2014, publicada en fecha; Dieciséis (16) de Mayo del 2014, en la causa signada con el Nº 2288-2014, solicitando de esta Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente Recurso, por estar conforme a los Motivos para interponerlo, se sirva fijar la Audiencia correspondiente para este Recurso, declarar con Lugar el mismo y ordenar y realizar la Ratificación del error o inobservancia en la aplicación de la norma en que la que incurrió el referido Juzgado, imponiéndole a mi defendido, el adolescente: J.J.G.M., una de las Medidas establecidas en el Articulo, distintas a la “MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD” , por eso ello procedente, conforme a la Justicia y al Derecho, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 ordinal 5º 445, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos: 608 Literal d), 609 613,628 ejusdem y el Artículo: 84 Ordinales: 1º y 3º del Código Penal, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministro Público, quien entre otras cosas manifestó: “Actuando en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público especializado en el Sistema de responsabilidad penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13, 443, 444 numerales 2 y 5 4456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 literal d primer supuesto pongan fin al juicio, 609 mediante la cual el referido adolescente quienes habían sido acusado por la comisión en grado de AUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVASDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B.. Se modificó la calificación jurídica en grado de COMPLICIDAD no necesaria de los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal. Y sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 613 de la L.O.P.N.A, debido a la inconsistencia eh incoherencia en la Motivación de la Sentencia, Es el caso que en fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal de los Municipios Independencia S.B. actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en S.T.d.T. –Estado Bolivariano de Miranda, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra del adolescente J.J.G.M., 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.694.426 en la cual se realizó la modificación en cuanto a la participación del referido adolescentes del grado de AUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B. al grado de COMPLICIDAD no necesaria de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores,. Se plantea este motivo, por cuanto el Tribunal incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de las normas jurídicas que señalo a continuación: -Errónea aplicación del artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal. la solución que pretende esta Representante Fiscal, es la prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si son declarados CON LUGAR EL PRIMER MOTIVO, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, PROCEDAN A ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA CELEBRACION AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO y asimismo sea declarado CON LUGAR EL SEGUNDO MOTIVO ALEGADO, según el artículo 444 numeral 5 ejusdem, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de replica a la defensa privada, quien entre otras cosas manifestó: Oída la exposición, causa asombro, realmente es potestativo el cambio de calificación, en ninguna norma expresa que no puede ser aplicable, en estos delitos, de hay que no entiendo señor juez, es decir no fue necesaria, que no actuó, si no se mantuvo asustado y e intimado, se que la mayoría de los delitos en la actualidad son cometidas por menores, y considero que la juez aplico bien los artículos 84. numerales 1 y 3 del Código Penal , de la es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica a la Fiscal 17º del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “ En cuanto a lo señalado, quiero aclarar que el ministerio no esta aceptando del cambio de calificación por que no hay elementos para ello, pero es incongruente la sentencia” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.J.G.M, 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.694.426, nacidos (sic) en fechas (sic) 13-09-1998, hijo de J.M. y R.R.G.V. residenciado en la Urbanización Las Flores, calle Venezuela, casa Nº 19, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, Seguidamente se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo y asimismo se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se le preguntó si desea declarar y el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR.” Buen el día 22 de marzo mi mama me dijo que fuera a ocumare para donde una tía que vive en la acequia y le dije que un señor me dijo para que lo ayudara a trabajar albañil y que nos íbamos a conseguir en la plaza del estudiante, en ese momento tomamos un taxi, yo no sabia que iba a robar el vehiculo, y cuando me di cuenta que el señor saco de su bolso una cosa, y le dijo al señor que le diera el auto, el señor se lanzo del vehiculo yo intente hacerlo pero la puerta no abrió luego el me decía que viera para atrás para ver si venia la policía, y fue cuando nos pararon funcionarios policiales.”Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima: el ciudadano Benítez O.E. titular de la cedula de identidad Nº 10.071.968, “Quiero que se haga justicia por que me paso.” Se le concede el derecho de palabra al DR. A.D.G., Quien pregunta a la Defensa: ¿Cual es la solución, que requiere en su Apelación. Respondió: que se subsane la sanción que no corresponde con el cambio de calificación ya que lo que procede son las medidas del 620 distinta de la privación al 628 ambos de la L.O.P.N.A. Segadamente pregunta al Ministerio Público, que sanción pidió el tribunal de la causa, Respondió. Cuatro (4) años de privación de libertad, hace la juez una rebaja, y aparte considero que la sentencia recurrida es incoherente, por que no se en que se basa para el cambio de calificativo, vario y dejo la privativa, que no corresponde con el cambio de calificación el cual no estoy de acuerdo por que no varían los elementos. Pregunta ¿Por qué se siente agraviada como Ministerio Público? Respondió: lo que veo es que le dieron un delito amerita la libertad, primero considero que es el autor, y lo hago esta apelación por que ya no tengo más oportunidad debido a que se va a la fase de ejecución. Acto seguido pregunto el Juez Dr. Orinoco Fajardo: ¿cual es su Agravio en cuanto a la sanción que hace en su exposición? Respondió: El agravio es una sentencia por admisión de hecho, no hay una armonía en cuanto al el cambio, que hizo no era procedente, no vario las circunstancias, y es donde se ve la incoherencia, y en el día de hoy considero que es el autor, lo que pretendo como solución se anule la audiencia preliminar y se realice con un tribunal nuevo…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A los fines de la resolución de los presentes Recursos interpuestos, esta Alzada procede a pronunciarse en el orden en el cual fueron presentados ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo el primero de ellos interpuesto por la Profesional del Derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el segundo Recurso presentado por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T..

En este sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa, que las impugnaciones realizadas tanto por la Profesional del Derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como por la abogada Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., versa sobre la decisión dictada en fecha 06JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014, que riela del folio 109 al 133 del presente recurso, mediante la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, en los hechos, pero en el derecho se modifica la calificación jurídica formulada por la representación Fiscal y en su lugar, los delitos por el cual queda acusado el adolescente J.J.G.M., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13-09-1998, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Las Flores, Calle Venezuela, casa Nº 19, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de S.Y.M. (v) y R.R.G.V. (v), titular de la cédula de identidad V-27.694.426, Teléfono Nº 0416-912.97.62 (Madre), por su participación en grado de COMPLICIDAD no necesaria, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada del acusado, se admiten en su totalidad, por ser útiles, legales, pertinente e idóneos y no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic) TERCERO: SE DECLARA responsable penalmente al adolescente J.J.G.M., plenamente identificado, por la comisión en grado de COMPLICIDAD de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.. De conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, se rebaja por mitad el quantum de la pena de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público, quedando reducida a un termino de DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, en virtud de admitir todos los hechos explanados en la acusación Fiscal y modificados en cuanto a la calificación jurídica, por decisión de este Tribunal, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede a este termino, una rebaja de un tercio (1/3), quedando definitivamente la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el termino de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual el sancionado deberá cumplir en el servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23-03-2014, por el Juzgado del Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial con sede en S.L., cumpliendo rol de guardo. QUINTO: Se acuerda librar boleta de ingreso con oficio dirigida al S.E.P.I.N.A.M.I del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, donde permanecerá el imputado en calidad de detenido a la orden del Juzgado en Funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques. SEXTO: Se acuerda Publicar el texto integro de la Sentencia, a mas tardar dentro de los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, conforme a las formalidades establecidas en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial en comentario…” (Negrilla de esta Sala), pudiéndose visualizar de los escritos de apelación interpuestos por los recurrentes, que por una parte, la Representación Fiscal recurre en base al numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, la Defensa Privada fundamentan su actividad recursiva en el numeral 5 eiusdem. Así tenemos que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-…Omissis…

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.-…Omissis…

4.-…Omissis…

5.-Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En virtud del articulo anterior y conforme a lo señalado en los escritos de Apelación, se evidencia que tanto la Defensa Privada, como la Representante del Ministerio Público fundamentan sus Recursos en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, igualmente se observa que la Representación Fiscal fundamenta su apelación en el numeral 2 del articulo 444 eiusdem, que establece falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo importante resaltar que a pesar que ambas partes recurren en cuanto al mismo numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sus argumentos son diferentes, por lo que se considera menester extraer del texto recursivo, los pronunciamientos que fueron impugnados, de la siguiente manera:

Observa esta Alzada que la Profesional del Derecho F.E.C.D.R., INPREABOGADO Nº 26.258, en su condición de Defensa Privada del adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alega lo siguiente: “…de la Revisión del dispositivo de la Sentencia dictada por el Tribunal adquo, se puede apreciar que el mismo incurre en una de las causales o motivos que hacen procedente la interposición del “RECURSO DE APLEACION”, (sic) tal como lo dispone el Articulo: 444 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que es el tenor siguiente: ARTICULO 444.- “El recurso podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”… Ello fundamentado en lo dispuesto en el Articulo: 628 Parágrafo Segundo, Literales a) y b) y en su primer Aparte, que es del contenido siguiente: ARTICULO: 628.-…OMISSIS… Se puede constatar que en la misma, no obstante, haber hecho una fundamentación para imponer la sanción, en cuanto la proporcionalidad e idoneidad de la medida, observando que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente… El tribunal aquo, no dio cumplimiento a lo establecido en esta norma con respecto a la de “LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD”, la cual según la referida norma, en cuanto al delito imputado, cual fue EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, solo procede para el caso en que se incurra o se cometa el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, mas no en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, siendo que dicha prohibición la ratifica aun más en el Primer Aparte del Parágrafo 2º de dicho (sic) norma…” (Cursiva de esta Sala).

Por otra parte, en cuanto a las denuncias constatadas en el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., se evidencia que la recurrente en la primera denuncia alega: “…sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia…OMISSIS…se realizó la modificación en cuanto a la participación del referido adolescentes del grado de AUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B. al grado de COMPLICIDAD no necesaria de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal…“Se manifiesta la existencia de evidentes visos de Contradicción que emergen del análisis realizado en cuanto a la modificación en la calificación del grado de participación del acusado, J.J.G.M., al definir como COMPLICE NO NECESARIO su intervención durante la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, toda vez que, el Tribunal A quo, que se limito a través de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales a explicarnos en su sentencia cuales son las circunstancias tomadas que justifican esta decisión, obviando las máximas de experiencia y reglas de la lógica atribuyéndole al adolescente acusado una conducta inerte pasiva, permisiva y tolerante en el hecho punible en cuestión que a su criterio no constituía ningún acto lesivo en contra de la victima, se pregunta el Ministerio Publico será acaso que las conductas omisivas no genera responsabilidad penal de carácter esencial en un hecho punible e indicando que el dominio del hecho le correspondió al imputado adulto, en razón de esas consideraciones procedió a efectuar una modificación en cuanto a la participación como AUTOR del hecho punible por la de COMPICE NO NECESARIO. No es entendible que si el Juez a quo arribo a la conclusión que la participación del adolescente era accesoria y le aplico la sanción de privación de libertad, la cual esta sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, solo ajustada a determinado delitos, en el caso en estudio era improcedente desde la perspectiva del cambio de calificación jurídica efectuado (siendo este el punto debatido por la Representación fiscal) es evidente que existe incompatibilidad en la fundamentación que previamente se hizo arribar a esa resolución con la sanción impuesta, que de modo importante afecta de vicio de contradicción a la recurrida…” (Cursiva de esta Sala)

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la Representación Fiscal, se evidencia que la misma es fundamentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la A quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, estableciendo entre otras cosas: “…De manera que se aprecia del análisis de la sentencia recurrida que no se realizo una correcta adecuación típica de los hechos al subsumirlo en la norma jurídica Sustantiva penal referente a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible (titulo VII) por los cuales se presento la correspondiente acusación, siendo preciso resaltar los hechos que fundamentaron ocurrido el día 22 de marzo de 2014 cuando los actos imputados conjuntamente concurrieron en el momento del apoderamiento, en acompañamiento voluntario, es decir existía convergencia subjetiva en la realización del hecho, tal como se desprende de las conductas desplegada antes, durante y después del hecho por el adolescente J.J.G.M.; dicho de otro modo: antes ( llegaron juntos a la línea de taxi, solicitaron el servicio a la victima O.E.B.) , durante ( bajo amenaza de muerte del adulto constriño a la victima al entregar el bien, estando ubicado en el asiento trasero del adolescente en esta posición que indudablemente de acuerdo a la máxima de experiencia constituía intimidación o respaldo de la acción ejecutado por el adulto, constituyendo disminución de las posibilidades de defensas por parte de la victima y una vez que se produce el apoderamiento del bien la victima logra lanzarse del auto, y después ( continúan su recorrido en el vehiculo robado las dos personas que cometieron el hecho punible, siendo aprehendido por funcionarios policiales a bordo del mismo. Subrayado nuestro). Quedando demostrado los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales invocados, como son AUTOR ( Previsto en el Artículo 83 del Código Penal ) EN LOS DELITOS DE ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.B., sin embargo oriento los hechos hacia la N.I.A.E.. En consecuencia se le mantenga la medida de Privación de Libertad solicitada como sanción por los delitos invocados, que amerita la imposición misma…” (Cursiva de esta Sala)

Finalmente, solicita la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar las presentes denuncias relativa a la contradicción en la motivación de la decisión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vicio este que considera el Ministerio Público existe en la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 4 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Juez de Municipio, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su primer pronunciamiento establece lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, en los hechos, pero en el derecho se modifica la calificación jurídica formulada por la representación Fiscal y en su lugar, los delitos por el cual queda acusado el adolescente J.J.G.M., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13-09-1998, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Las Flores, Calle Venezuela, casa Nº 19, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de S.Y.M. (v) y R.R.G.V. (v), titular de la cédula de identidad V-27.694.426, Teléfono Nº 0416-912.97.62 (Madre), por su participación en grado de COMPLICIDAD no necesaria, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.…”, observando esta Alzada del anterior pronunciamiento que los delitos acogidos por la A quo, imputados al adolescente J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los siguientes:

- Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1 y 3 del articulo 6 eiusdem:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se sometiere:

1.- Por medio de amenazas a la vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.- …Omissis…

4.-…Omissis…

5.-…Omissis…

6.-…Omissis…

7.-…Omissis…

8.-…Omissis…

9.-…Omissis…

10.-…Omissis…

11.-…Omissis…

12.-…Omissis…

- Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal:

Artículo 174: Privación arbitraria de libertad. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza de lucro, con el fin o pretexto de religión, o si secuestro la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, al prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Se evidencia que la A quo no realiza un cambio en la calificación jurídica, precalificada en el Escrito de Acusación por el Ministerio Público, lo que modifica es el grado de participación del adolescente J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la perpetración del delito pasando del GRADO DE AUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, al grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, en los delitos antes señalados. De esta misma forma, se constata que la A quo al momento de realizar la modificación en el grado de participación del adolescente, la misma no realiza un análisis lógico, ni expresa los motivos que lo justifican.(Subrayado de esta Sala).

En este orden de ideas, y en relación al tercer pronunciamiento la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Audiencia Preliminar de fecha 06JUN2014, cursante del folio 109 al 133, lo realiza de la siguiente manera: TERCERO: SE DECLARA responsable penalmente al adolescente J.J.G.M., plenamente identificado, por la comisión en grado de COMPLICIDAD de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITEZ O.E.. De conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, se rebaja por mitad el quantum de la pena de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público, quedando reducida a un termino de DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, en virtud de admitir todos los hechos explanados en la acusación Fiscal y modificados en cuanto a la calificación jurídica, por decisión de este Tribunal, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede a este termino, una rebaja de un tercio (1/3), quedando definitivamente la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el termino de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual el sancionado deberá cumplir en el servicio Estadal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Los Teques…”, respecto a este punto en particular esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, debe concluir que si bien es cierto el Juzgado A quo establece la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por el adolescente J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se evidencia que la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, ni los razonamientos lógicos de lo alegado y probado para decretar la medida privativa de libertad, no estableciendo de esta manera los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para su decisión, igualmente, nada expresa ninguna motivación en cuanto al periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, exigencia establecida en el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en cuanto a lo constatado por este Tribunal Colegiado de acuerdo a los pronunciamiento analizados, resulta conveniente precisar que para tomar decisiones de esta naturaleza, se debe analizar el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo es el que brinda las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, así lo ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Adolescentes, en decisión de fecha 17AGO2001, Resolución Nº 131, la cual cita: “…Estima esta Corte que para la aplicación y monto de la sanción, dependen otros factores distintos a los jurídicos, como la idoneidad, la edad del adolescente, los esfuerzos para reparar los daño, los resultados de los informes psico-sociales y clínicos, de allí el principio de individualización de la sanción. De tal forma que afirmada la concepción de la determinación de la pena como aplicación del derecho y vista dentro de un ámbito de discrecionalidad reglada, la revisión de la alzada, como afirma Ziffer Patrich en el texto: LINEAMIENTOS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION, tiene como fin establecer si fue adoptada siguiendo las normas que la reglan…” (Cursiva y negrillas de esta Sala).

En este sentido, y siendo evidente que en la decisión recurrida la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no realiza el análisis correspondiente en cuanto a las exigencias planteadas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no individualizando ni motivando la sanción impuesta conforme a las circunstancias, es por lo que resulta conveniente que esta Alzada realizar el mismo, de la siguiente manera:

Artículo 622: Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.

e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.

f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

En cuanto al literal “a”, en relación al caso que nos ocupa y como consecuencia de la Admisión de los Hechos realizada por J.J.G.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Asimismo y en cuanto a la existencia del daño causado, se evidencia que ambos tipos penales son de los denominados pluriofensivos.

En relación al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida, es decir, en este caso el Procedimiento por Admisión De Hechos, ha quedado comprobada la participación del joven en el hecho delictivo, siendo este el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. De esta forma la participación del adolescente J.J.G.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hecho delictivo se encuentra comprobada por la conformidad que ha realizado prescindiendo del Juicio Oral y Público.

Desde esta perspectiva, y de acuerdo al literal “c”, el cual se refiere a la naturaleza y gravedad de los hechos, que debe quedar plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, en el caso que nos ocupa queda demostrado en virtud que el adolescente imputado se acogió al procedimiento de admisión de hechos.

En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente J.J.G.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que la A quo modifico su grado de participación de AUTOR, ha COMPLICE NO NECESARIO, no encuentra esta Alzada las razones jurídicas que motivaron dicho cambio.

En lo que respecta al literal “e”, se debe tomar en consideración que las medidas socioeducativas a imponer a los jóvenes como sanción, resulten proporcionales por el tipo y duración de las mismas, además de ser idónea, siempre que permitan la reinserción del adolescente a la sociedad, no explicando la Juez de Control en Materia de Responsabilidad de Adolescente, las consideraciones que toma en cuenta par arribar al convencimiento que la sanción impuesta sea la mas idónea, dado el carácter socioeducativo de la misma.

En relación al literal “f”, la A quo omite pronunciarse en cuanto que el adolescente tiene15 años de edad, que el mismo no se manifiesta incapacidad ni física, ni mental y que puede dar cumplimiento a la medida a imponer, lo cual era necesario en el caso que nos ocupa tomar en consideración para dictar dicha decisión.

En cuanto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven para reparar el daño, este Alzada evidencia que la A quo no razona dicha exigencia, ni expresa que resulta importante enfatizar que el adolescente manifieste su participación en el hecho imputado sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

Con respecto al literal “h”, si bien es cierto que la sanción impuesta deriva del procedimiento que por admisión de hechos realiza la Juez de Control en Materia de Responsabilidad de Adolescentes, no es menos cierto que dicha sanción debe ser decretada mediante los parámetros señalados por un informe técnico que sirva de plataforma para el sustento de la sanción impuesta, en otras palabras no se observa que la A quo indique las razones sociales, familiares y personales que hagan de la sanción impuesta la mas idónea para la reinserción del adolescente imputado a la sociedad luego de cumplir dicha sanción.

En relación al segundo parágrafo, la juez debía tomar en consideración el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, en el caso de marras no se evidencia tal consideración.

Desde esta Perspectiva, y una vez analizadas las exigencias establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta confuso entender como la Juez de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, llega a la conclusión que la sanción impuesta al adolescente J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la mas justa o beneficiosa para su reinserción a la sociedad, toda vez que las medidas a imponer persiguen un fin socioeducativo, sin tomar en consideración lo establecidos en el supra citado articulo, ya que el mismo contempla las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer.

De acuerdo a lo anterior, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que tanto en el procedimiento ordinario como en el procedimiento especial, el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20MAR2007, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(…)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.(negrillas y subrayado de esta Sala)

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señala en relación a la motivación de las decisiones que:

…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor F.G., establece:

…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.

(Negrilla y subrayado de esta sala)

En este sentido, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…

(Negrilla y subrayado de esta sala).

De los extractos Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Juez de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 19MAR2014, mediante la cual resolvió recurso de apelación, interpuesto por la abogada R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, cumpliendo con una considerada fundamentación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en ella en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por ultimo que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

De igual manera, esta Sala Tercera de al Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas siendo esta ultima el caso que nos ocupa, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto

.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la A quo, debía realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, que la misma no motiva la modificación en la participación del adolescente, así como tampoco expreso las razones por las cuales una vez realizado dicho cambio de participación impuso la sanción, igualmente no se evidencia la motivación sobre la conveniencia de la sanción impuesta, quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación con lo cual se configura el supuesto previsto en el cardinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de motivación que conlleva a la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia como consecuencia jurídica procesal prevista en el encabezamiento del artículo 449 eiusdem.

En este orden de ideas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera preciso resaltar que la Juez A quo, no explico las razones de hecho y de derecho al considerar la admisión de hechos realizada por el adolescente sancionado, equiparando sin motivación alguna, las consecuencias de imposición de sanción y pena de esta figura de auto composición procesal, homologando las consecuencias tanto del proceso ordinario como del proceso especial, omitiendo todo tipo de consideración sobre el carácter socioeducativo de la sanción impuesta.

Insiste este Tribunal de Alzada, que para la determinación de la sanción aplicable al adolescente J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la A quo omitió expresar el proceso lógico – jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual, que va de los hechos a la Ley y/o de la Ley al caso. En otras palabras, omitió expresar las razones que sustentan los criterios de proporcionalidad y necesidad de aplicación de una sanción severa cuando corresponda y una menos grave cuando el interés superior del niño lo aconseje, es decir, lo que la jurisprudencia ha llamado Discrecionalidad Reglada. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06JUN2014, y posterior publicación de su texto integro en fecha 16JUN2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manteniendo el adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA, la remisión del expediente Nº 2822-2014, y Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2014-000045, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita al Tribunal que se encuentre de guardia en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.-

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, situaciones como las referidas por parte de la Juez de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en relación a la inobservancia del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa:

Artículo 65.-Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.


Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

En este sentido, se aprecia que los datos de identificación del adolescente se expresan sin ningún tipo de restricción y sin advertirse la reserva que debe imperar en este caso, por lo que se insta a la Juez de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no incurrir nuevamente en la observación realizada, al emitir un nuevo pronunciamiento.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de las apelaciones, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 06JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 06JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014, manteniendo el adolescente imputado J.J.G.M. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una Nueva Audiencia Preliminar al adolescente imputado J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA, la remisión del expediente Nº 2822-2014, y Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2014-000045, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita al Tribunal que se encuentre de guardia en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.

Se instruye a la Secretaria de esta Sala a los fines de omitir la identidad del adolescente J.J.G.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de publicar la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de j.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

JAN/ADGG/OFL/ARH/alejandra.-

MP21-R-2014-000045

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