Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000397

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006258

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: Abg. H.B.B. y Abg. M.M.T., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.D.J.D.H..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezado y único aparte del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.D.J.D.H., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezado y único aparte del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. H.B.B. y Abg. M.M.T., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.D.J.D.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.D.J.D.H., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezado y único aparte del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Abril del año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Mayo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. H.B.B. y Abg. M.M.T., actúan en la Causa Principal, como defensores del ciudadano A.D.J.D.H., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 15/12/2009 día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 27/10/2009, hasta el día 19/02/2009, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 18/11/2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancias que los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Diciembre de 2009, los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Enero de 2010 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de Febrero de 2010, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que desde el día 22/02/2010, hasta el día 26/02/2010, trascurrieron cinco (05) días hábiles, sin que las partes ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por Abg. H.B.B. y Abg. M.M.T., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.D.J.D.H., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN

A) Basado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la decisión recurrida en apelación presenta una falta de motivación manifiesta. En efecto, la decisión apelada da por probado hechos que realmente no lo están, pues no examina ni motiva lo que sostiene, con base al caudal probatorio existente en el proceso. Así surge claramente que la recurrida en apelación carece de examen de los hechos y de las pruebas, por lo cual hay una falta de motivación manifiesta; de este modo llega a establecer circunstancia que no se compaginan con la realidad. De esta manera, puede observarse que la recurrida en apelación sostiene:

(Omisis)…

Todo lo expuesto en dicha trascripción no se corresponde con la realidad de los hechos. En efecto, lo verdaderamente cierto, es que la negociación de compra-venta entre J.N.P.H. y A.D.H. nunca se planteó a crédito, si no de contado. Así, el documento respectivo de compra-venta (cuyo examen no hace la recurrida, como veremos más adelante) señala claramente:

(Omisis)…

Es decir, en ninguna parte expresa que es una operación a crédito ni que se cancela con cheques; si no que el vendedor expresa claramente que ha recibido el precio a sui entera y cabal satisfacción, pues claramente expresa que se trata de una venta pura, simple, legal, perfecta e irrevocable. Este documento, surte plenos efectos y hace fe pública, pues en ningún momento fue tachado de falso, que sería la única manera de enervarlo. Aquí es necesario apuntar que la tacha de falsedad de documento tiene causales especificas, que no pueden ser obviadas, ni por los interesados, ni por el órgano de justicia, pues allí reside la seguridad jurídica. De este modo, el artículo 1359 del Código Civil establece:

(Omisis)…

Y así mismo, en cuento (sic)… la tacha de falsedad, el artículo 1.380 del Código Civil señala:

(Omisis)…

En tal sentido, la decisión apelada no examina no motiva lo que estima probado con respecto al instrumento de compra-venta, el cual indudablemente al no haber sido impugnado con tacha de falsedad tiene plena validez, puesto que los motivos de tacha no fueron señalados en ningún momento por la parte acusadora, y es evidente que no existe ningún otro motivo o causa, como agrega el artículo 1.382 ejusdem.

De este modo la recurrida en apelación no motivo el porqué soslaya la prueba del señalado documento público de compra-venta, que demuestra en forma plena que la operación fue de contrato y que el vendedor recibió el precio de modo satisfactorio; esto es evidentemente una falta de motivación manifiesta.

Se observa que la recurrida en apelación, únicamente cita la información que dio la notaria Pública que firmó el documento de compra-venta. Así la sentencia apelada, transcribe lo que señala la Notaria de la manera siguiente:

(Omisis)…

Debe decirse, en primer lugar que la información de la Notaria no tiene significación alguna, puesto que apenas revela situaciones que a ella (a la Notaria) no le constan, pero más nada, ni tampoco la funcionaria respectiva (de la cual ella se permite decir lo que señala su información). Ello, porque:

a) La Notaria no fue traída al debate (juicio)m y es una simple información lo que aporta.

b) El hecho que diga que las partes no utilizaron el sitio (que existe en la Notaria) para entregar el pago del precio, no puede llevar a decir que no se hizo el mismo, puesto que la mayoría no utiliza ese recinto, para evitar consecuencias desagradables (atracos, secuestro, etc.) dada la inseguridad existente en la ciudad, la cual es un hecho notorio. Y es por ello que ninguna de las partes pidió la utilización de ese recinto.

c) Que la Notaria informe que no le consta el pago del precio es lo normal, pues en todas las negociaciones que se hacen en Notaria NO ESTÁ PRESENTE LA NOTARIA, pues élla (sic)… está en su Despacho firmando documentos y revisando tramitaciones. Eso es también un hecho notario y su información es normal. Pero de allí a inferir que no se pago el precio es una TMERIDAD, por decir lo menos.

Y, aún más, el propio J.N.P., en su demanda civil, al señalar la operación de compra-venta en ningún momento habla de pago por cheques. Puede verse claramente en el libelo de la demanda del expediente KP02-V-2005-1880 (que cursa a los autos como prueba aportada por la defensa y que tampoco fue revisada ni motivada por la Juez) que J.N.P. en dicho libelo expresa:

(Omisis)…

Esta trascripción es de una importancia capital, pues se trata del propio relato del señor J.N.H. y que lo hace en fecha posterior a la denuncia en la Fiscalia. De esto se infiere que resultaba necesario el examen, la apreciación, la motivación, que debía hacer la Juzgadora sin lugar a dudas.

Esto es mucho más importante, si tenemos en cuenta:

1) que la operación de compra-venta fue celebrada el día veintisiete de Octubre del año dos mil cuatro (27-10-2004).

2) Que el pretendido cheque de R.A. tiene fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28-10-2004).

3) Que la denuncia en Fiscalia fue el día ocho de noviembre del año dos mil cuatro (08-11-2004).

4) Que el cheque de los cuarenta millones de bolívares tiene fecha veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro (26-11-2004).

5) Protesto del cheque de los cuarenta millones de bolívares fue el treinta y (sic) de noviembre del año dos mil cuatro (30-11-2004).

6) La demanda fue interpuesta en fecha nueve de junio del año dos mil cinco (09-06-2005).

Esto no fue examinado ni motivado por la recurrida, quien ni siquiera se pregunta las interrogantes más elementales:

1) Puede entenderse, acaso, que en una operación de cuarenta millones de bolívares, el vendedor declara sin ninguna duda, ante la Notario, que recibido el pago satisfactoriamente y luego, aparece señalando que al día siguiente recibió un cheque, de apenas seis millones de bolívares, por esa operación el día anterior y ni siquiera a su favor, si no a nombre de una cuarta persona (R.A.s), negocio con él (Juan N.P.), personas (Ana y R.A.) que no conocen a A.D. y que éste tampoco las conoce. E incluso, de ese negocio no existía pruebas en la Notaria ya que según R.A. “no se introdujo documento alguno” (p. 8 de la apelación). ¿Cómo puede entenderse eso?. Aquí se revela la falta de motivación.

2) Cómo es posible que J.N.P. había interpuesto la denuncia en fecha ocho de noviembre del año mil cuatro (08-11-2004) y con posterioridad a esa fecha (el 26-11-2004) es cuando recibe el cheque de cuarenta millones de bolívares (que es de la propia Cuenta Corriente donde él es la firma principal, toda vez que se trata de la Cuenta de “Construcciones e Inversiones Nazareno C.A,”). Esto merece un examen lógico, pues la recurrida no examinó no motivó nada. Indudablemente la apelada ha debido motivar cómo es posible que pueda existir un supuesto delito con cheque, recibido de la denuncia que cursaba en Fiscalia y por ello, pedimos se declara con lugar esta delación.

B) Basados en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia apelada está viciada por falta de motivación manifiesta. En tal sentido, se observa claramente que en la recurrida en apelación no existe motivación, es decir falta el examen de los verdaderos hechos y de las pruebas. En este orden de ideas, la decisión apelada explica:

(Omisis)…

Realmente, debe establecerse lo siguiente:

1) El referido cheque de seis millones de bolívares, según se observa de su texto es: “NO ENDOSABLE”. Ello trae como secuela que no es posible que se intente acción alguna, si no lo hace la portadora (beneficiaria). Ella declaró que ni su persona ni su hermana conocían a A.D. y jamás se dirigieron a él. A.D. señala que no las conoce tampoco y que ese cheque fue sustraído de su escritorio.

De lo anterior se desprende que NADIE PUEDE HACER USO DE ESE CHEQUE, por ser NO ENDOSABLE (salvo las beneficiarias DIRECTAMENTE). Esto no lo examinó la apelada.

3) No existe PRUEBA ALGUNA de que el cheque HUBIERA SIDO PRESENTADO a su cobro y conforme a ello, el portador perdió el derecho de accionar.

a) De aceptarse el dicho de R.A., élla expresa:

(Omisis)…

Esto revela que no le colocaron CHEQUE SIN FONDOS (caso de ser cierta la presentación a su cobro, pero no se acompaña ninguna prueba al respecto).

b) R.A. NO PROTESTÓ EL CHEQUE. Este sería el mecanismo para DEMOSTRAR SIN EN (Sic)… EN VERDAD NO TENÍA FONDOS. Pero eso no consta en autos.

De todo lo anterior se observa, que la recurrida en apelación carece de motivación. Es decir, tiene una falta de motivación evidente y por ello, pedimos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

c) Basado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la sentencia apelada por ilogicidad manifiesta. En efecto, la decisión apelada señala:

(Omisis)…

Puede observarse que existe una ilogicidad manifiesta, puesto que la recurrida en apelación no toma en cuenta, verdaderamente, los hechos y establece o da por demostrado situaciones carentes de racionalidad. Así:

1) Cómo puede expresarse que alguien ha sido engañado con artificios, cuando se le entrega un cheque de cuarenta millones de bolívares de una Cuenta en la que él es FIRMA PRINCIPAL. Ello no tiene lógica alguna. Aún más, el cheque decía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NAZARENO C.A. De manera que carece de lógica (de modo manifiesto) que pudiere existir artificios o engaños.

¿Y por qué decimos eso?

Por cuanto NADIE que recibe un cheque por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES no va a cerciorarse de qué cuenta es, cuál es el banco, etc.

¿Y cómo se explica eso?

Es importante anotar que el cheque de Banesco (por los cuarenta millones de bolívares) tiene fecha 26-11-2004; es decir, un mes después de la negociación y diez y ocho (18) días después de la denuncia en Fiscalia. Esto es sumamente importante, pues A.D. siempre ha dicho que J.N.P. le pidió un cheque para amarrar un negocio que él tenía, y él se lo dio de la Cuenta principal y eso lo sabía J.N.P., quien ya había introducido la denuncia ante Fiscalia (cosa que desconocía A.D.). Y es por eso que le da ese cheque. Ambas sabían que no era para cobrarlo, sino para amarrar un negocio (garantizándolo), como se estila normalmente en el comercio en la plaza.

De manera que la mala fé es de J.N.P. pues habiendo interpuesto una denuncia en contra de A.D., viene y le pide este cheque. Es decir quien engaña es J.N.P., toda vez que habiendo introducido la denuncia por la Fiscalia, continua tratando a su compadre como si no hubiere existido nada y lo hace caer en engaño, pidiéndole un cheque por cuarenta millones de bolívares para amarrar un negocio (que dijo haber tenido), lo cual haría con el cheque que se le entregaba. No cabe dudas que J.N.P. estaba en pleno conocimiento que el cheque era de la empresa de ambos donde él (Juan N.P.) es la firma principal, toda vez que él fue la persona que estuvo en Banesco a abrir la cuenta en el año dos mil dos (2002) y la empresa es del año mil novecientos noventa y seis (1996).

Esto revela que existe una falta de lógica manifiesta en la decisión apelada, vicio que denunciamos.

2) Pero, debe verse también, que hay ilogicidad manifiesta en la apelada, ya que no tiene sentido alguno (tomando sus argumentos en cuenta, que A.D. había entregado supuestos cuarenta millones de bolívares. ¿Cómo puede explicarse esto, que entregara un cheque por seis millones de bolívares y otro por cuarenta millones de bolívares? Esto no esta motivado ni examinado como debía.

3) Pero el exabrupto máximo que revela mayor ilogicidad (manifiesta) es que la recurrida en apelación (en el segundo párrafo transcrito) señala que A.D. desde hacía ya mucho tiempo planteaba la supuesta estafa. Es decir, que desde el año 2002 (cunado se abrió la Cuenta Corriente de Banesco de Inversiones Nazareno C.A.), ya el pretendido designio criminoso de A.D. estaba latente (según esta decisión apelada), al engañar (según la recurrida) a J.n.P., haciéndolo abrir la Cuenta corriente.

Esto revela una desproporción que nos abstenemos de calificar.

En vez de incurrir en este vicio de ilogicidad manifiesta la recurrida en apelación ha debido establecer la verdadera correspondencia de los hechos.

En otras palabras, resulta absolutamente absurdo que alguien (como A.D.) que era propietario de la totalidad de las bienhechurias desde mil novecientos noventa y ocho (1998) (como consta de los folios 21 al 23 de este expediente), pudiera planificar que J.N.P. abriera una cuenta, poniéndolo a él como firma suplente, para después venderle el cincuenta por ciento (50%) de esas bienhechurías a J.N.P. y seguidamente comprarle el veinticinco por ciento (25%) de las mismas para engañarlo (en el dos mil cuatro). Ello no tiene ninguna lógica ni racionalidad.

Por eso solicitamos se declare con lugar el presente recurso, dado el evidente vicio de ilogicidad de la sentencia apelada.

D) Basados en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia apelada presenta el vicio de falta de motivación toda vez, que no examina el caudal probatorio de la defensa.

(Omisis)…

Puede apreciarse que hay una falta de motivación evidente por parte de la recurrida en apelación por cuanto se permite establecer conclusiones sin verdaderamente examinar los testigos que declararon sin señalar porqué los considera que no tienen ningún valor, sin expresar los motivos por los cuales desecha el expediente civil (donde existe la demanda que hemos referido supra), no examina el documento de constitución de la empresa “Construcciones e Inversiones Nazareno C:A.” (el cual quedó como documento fehaciente por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) y en fin, la apelada se permite llegar a concluir que los documentos perjudican al acusado, en vez de beneficiarlo, sin que sea establecida esa apreciación. En otras palabras las pruebas de la defensa no fueron tomadas en cuenta y se pusieron a un lado, sin motivación alguna, lo cual es un atentado contra el derecho constitucional de la defensa. Esto permite comprender que la recurrida en apelación está viciada y debe ser revocada, como así pedimos expresamente.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, anulándose la sentencia impugnada conforme a los efectos establecidos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27-07-2009, así como su fundamentación de fecha 27-10-2009, la cual consta a partir del folio 41 de la pieza N° 03, donde el Tribunal Ad Quo, dictó Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano A.D.J.D.H., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 06 de Mayo de 2010, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Señalan los recurrentes como primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación en la decisión recurrida en los siguientes términos:

  1. Basado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la decisión recurrida en apelación presenta una falta de motivación manifiesta. En efecto, la decisión apelada da por probado hechos que realmente no lo están, pues no examina ni motiva lo que sostiene, con base al caudal probatorio existente en el proceso. Así surge claramente que la recurrida en apelación carece de examen de los hechos y de las pruebas, por lo cual hay una falta de motivación manifiesta; de este modo llega a establecer circunstancia que no se compaginan con la realidad. De esta manera, puede observarse que la recurrida en apelación sostiene:

    (Omisis)…

    Todo lo expuesto en dicha trascripción no se corresponde con la realidad de los hechos. En efecto, lo verdaderamente cierto, es que la negociación de compra-venta entre J.N.P.H. y A.D.H. nunca se planteó a crédito, si no de contado. Así, el documento respectivo de compra-venta (cuyo examen no hace la recurrida, como veremos más adelante) señala claramente:

    (Omisis)…

    Es decir, en ninguna parte expresa que es una operación a crédito ni que se cancela con cheques; si no que el vendedor expresa claramente que ha recibido el precio a sui entera y cabal satisfacción, pues claramente expresa que se trata de una venta pura, simple, legal, perfecta e irrevocable. Este documento, surte plenos efectos y hace fe pública, pues en ningún momento fue tachado de falso, que sería la única manera de enervarlo. Aquí es necesario apuntar que la tacha de falsedad de documento tiene causales especificas, que no pueden ser obviadas, ni por los interesados, ni por el órgano de justicia, pues allí reside la seguridad jurídica. De este modo, el artículo 1359 del Código Civil establece:

    (Omisis)…

    Y así mismo, en cuento (sic)… la tacha de falsedad, el artículo 1.380 del Código Civil señala:

    (Omisis)…

    En tal sentido, la decisión apelada no examina no motiva lo que estima probado con respecto al instrumento de compra-venta, el cual indudablemente al no haber sido impugnado con tacha de falsedad tiene plena validez, puesto que los motivos de tacha no fueron señalados en ningún momento por la parte acusadora, y es evidente que no existe ningún otro motivo o causa, como agrega el artículo 1.382 ejusdem.

    De este modo la recurrida en apelación no motivo el porqué soslaya la prueba del señalado documento público de compra-venta, que demuestra en forma plena que la operación fue de contrato y que el vendedor recibió el precio de modo satisfactorio; esto es evidentemente una falta de motivación manifiesta.

    Se observa que la recurrida en apelación, únicamente cita la información que dio la notaria Pública que firmó el documento de compra-venta. Así la sentencia apelada, transcribe lo que señala la Notaria de la manera siguiente:

    (Omisis)…

    Debe decirse, en primer lugar que la información de la Notaria no tiene significación alguna, puesto que apenas revela situaciones que a ella (a la Notaria) no le constan, pero más nada, ni tampoco la funcionaria respectiva (de la cual ella se permite decir lo que señala su información). Ello, porque:

    1. La Notaria no fue traída al debate (juicio)m y es una simple información lo que aporta.

    2. El hecho que diga que las partes no utilizaron el sitio (que existe en la Notaria) para entregar el pago del precio, no puede llevar a decir que no se hizo el mismo, puesto que la mayoría no utiliza ese recinto, para evitar consecuencias desagradables (atracos, secuestro, etc.) dada la inseguridad existente en la ciudad, la cual es un hecho notorio. Y es por ello que ninguna de las partes pidió la utilización de ese recinto.

    3. Que la Notaria informe que no le consta el pago del precio es lo normal, pues en todas las negociaciones que se hacen en Notaria NO ESTÁ PRESENTE LA NOTARIA, pues élla (sic)… está en su Despacho firmando documentos y revisando tramitaciones. Eso es también un hecho notario y su información es normal. Pero de allí a inferir que no se pago el precio es una TMERIDAD, por decir lo menos.

    Y, aún más, el propio J.N.P., en su demanda civil, al señalar la operación de compra-venta en ningún momento habla de pago por cheques. Puede verse claramente en el libelo de la demanda del expediente KP02-V-2005-1880 (que cursa a los autos como prueba aportada por la defensa y que tampoco fue revisada ni motivada por la Juez) que J.N.P. en dicho libelo expresa:

    (Omisis)…

    Esta trascripción es de una importancia capital, pues se trata del propio relato del señor J.N.H. y que lo hace en fecha posterior a la denuncia en la Fiscalia. De esto se infiere que resultaba necesario el examen, la apreciación, la motivación, que debía hacer la Juzgadora sin lugar a dudas.

    Esto es mucho más importante, si tenemos en cuenta:

    7) que la operación de compra-venta fue celebrada el día veintisiete de Octubre del año dos mil cuatro (27-10-2004).

    8) Que el pretendido cheque de R.A. tiene fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28-10-2004).

    9) Que la denuncia en Fiscalia fue el día ocho de noviembre del año dos mil cuatro (08-11-2004).

    10) Que el cheque de los cuarenta millones de bolívares tiene fecha veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro (26-11-2004).

    11) Protesto del cheque de los cuarenta millones de bolívares fue el treinta y (sic) de noviembre del año dos mil cuatro (30-11-2004).

    12) La demanda fue interpuesta en fecha nueve de junio del año dos mil cinco (09-06-2005).

    Esto no fue examinado ni motivado por la recurrida, quien ni siquiera se pregunta las interrogantes más elementales:

    4) Puede entenderse, acaso, que en una operación de cuarenta millones de bolívares, el vendedor declara sin ninguna duda, ante la Notario, que recibido el pago satisfactoriamente y luego, aparece señalando que al día siguiente recibió un cheque, de apenas seis millones de bolívares, por esa operación el día anterior y ni siquiera a su favor, si no a nombre de una cuarta persona (R.A.s), negocio con él (Juan N.P.), personas (Ana y R.A.) que no conocen a A.D. y que éste tampoco las conoce. E incluso, de ese negocio no existía pruebas en la Notaria ya que según R.A. “no se introdujo documento alguno” (p. 8 de la apelación). ¿Cómo puede entenderse eso?. Aquí se revela la falta de motivación.

    5) Cómo es posible que J.N.P. había interpuesto la denuncia en fecha ocho de noviembre del año mil cuatro (08-11-2004) y con posterioridad a esa fecha (el 26-11-2004) es cuando recibe el cheque de cuarenta millones de bolívares (que es de la propia Cuenta Corriente donde él es la firma principal, toda vez que se trata de la Cuenta de “Construcciones e Inversiones Nazareno C.A,”). Esto merece un examen lógico, pues la recurrida no examinó no motivó nada. Indudablemente la apelada ha debido motivar cómo es posible que pueda existir un supuesto delito con cheque, recibido de la denuncia que cursaba en Fiscalia y por ello, pedimos se declara con lugar esta delación.

    Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

    A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

    De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

    ...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público.

    Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por los recurrentes en los siguientes términos:

    Observa esta alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, en el Capitulo denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, expresó lo siguiente:

    …DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos, de los funcionarios actuantes, el dicho y reconocimiento de la experticia por parte del experto, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fue que durante el año 2004 el acusado A.D.J.D.H., valiéndose de la amistad de muchos años que tenía con la víctima J.N.P.H., le planteó una negociación de venta de unos terrenos con sus bienechurias, por la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares, ofreciendo cancelarlas con un cheque; entregándole a la víctima un cheque por la cantidad de seis millones, cheque que utilizó la víctima para realizar otra negociación con una ciudadana de nombre R.A., resultando que no tenía fondos; por lo que la víctima informó al acusado y éste lo citó a su oficina, donde le dio instrucciones a su secretaria para que elaborara un cheque por la cantidad de cuarenta millones de bolívares de la cuenta bancaria llevada con Banesco, lo que originó que la secretaria extrañada le preguntara al acusado que si estaba seguro que el cheque a girar debía ser de la cuenta corriente del Banco Banesco, a lo que el acusado la instó a realizar el cheque sin opinar, emitido el cheque el acusado procedió a firmarlo y se lo entregó a la víctima, quien se dirigió al Banco a intentar hacerlo efectivo, siendo informado por el cajero del banco que no había disponibilidad para ese monto y que en esa cuenta él (la víctima) también era titular ya que era una cuenta conjunta; recordando la víctima que en el año 2002, su compadre, el hoy acusado, le había solicitado que lo acompañase a ese banco a solventar una situación con una firma, sin decirle que era la apertura de una cuenta. En el mismo orden, el acusado una vez que acordó la venta con su víctima, obtuvo del vendedor (victima) la documentación, con la que efectuó el traspaso del bien inmueble ante la Notaría Pública Tercera. Por lo que evidentemente, el acusado se valió de artificios y medios capaces de engañar a la víctima J.N.P. para que accediera a la venta, le entregara los documentos y los firmara sin recibir el dinero por el precio pactado, entregando para cancelar con cheques sin provisión de fondos, y mas grave aun, utilizando una chequera donde el titular era la misma victima, por lo que sorprendió en su buena fe a la víctima y lo indujo en error, con lo que se procuró para si un provecho injusto perjudicando con ello a la víctima que es su compadre, utilizando para ello instrumentos bancarios que emitió ha sabiendas que no tenían fondos, conducta que realizó en forma continua durante el año 2004, hechos estos que configuran lo previsto en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Hechos que quedaron acreditados con los dichos de Expertos, y testigos, y las pruebas documentales que fueron adminiculadas entre si que fueron incorporadas por su lectura.

    Con el dicho del EXPERTO FUNCIONARIO P.J.R.Z., a quien se le exhibió la experticia Nº 9700-127-AD-561-05 de fecha 20 de junio del 2005, inserta en el folio 70 y 71 de la pieza 1, quien entre otras cosas, expuso: “Es mi firma, dicha experticia esta relacionada con el expediente Nº 11578-4 de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial donde el motivo de la misma es practicar una experticia de autoría de escritura, donde quedó descrito como material dubitado un instrumento denominado cheque emitido por el Banco del Caribe de la cuenta siendo la última cifra 3040028802 elaborado por la cantidad de seis millones de bolívares a nombre de R.A., así como de otro instrumento bancario denominado cheque emitido por Banesco Banco Universal, perteneciente 0134-0475554751001105 elaborado por la cantidad de 40 millones de bolívares a nombre de J.P., se facilito como material indubitado muestras de escrituras de los ciudadanos Díaz H.A.d.J. y Oropeza I.G., la cuales quedaron identificadas con las letras A y B respectivamente; posteriormente al momento de la peritación se utilizó el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante el cual permite conocer todos los movimientos de automatismo escritura con expresiones de automatización utilizando para esta labor el instrumental técnico necesario, luego de la peritación vienen a lugar las conclusiones que fueron que todas las escrituras manuscritas presentes en la parte anverso del cheque del Banco del Caribe presentaron características por la motricidad estructural presentes en las muestras del ciudadano Díaz A.d.J., es decir que fueron realizadas por esta persona, la otra conclusión es que la firma ilegible presente en la pauta para la firma autorizada para el cheque emitida por Banesco Banco Universal signado con el numero 111029528 así como los caracteres donde se lee no endosable presentaron características motricidad correspondientes a la muestra de A.d.J.D. y los demás datos del llenado del mismo fueron realizados por I.O.G. cuyas muestras fueron identificadas con la letra B, el resto de las escrituras presentes en cada cheque no exhibieron elementos de la motricidad de elementos conocidos. Motricidad automática es el ejercicio de la escritura que están condicionados por el cerebro y son elementos involuntarios creados por la misma persona, cuando escribimos dejamos parte en la escritura que identifican a la persona y en eso se basó el estudio tomando en cuenta la velocidad inicial, el trazo, el rango, la caja de renglón, la presión, la sinuosidad, etc.; para tomar la muestra manuscrita es necesario que el experto tenga en su poder y conozca el material dubitado o cuestionado donde el vera el tipo de letra, la clase de la letra, tamaño de la letra y de allí le dirá a la persona la forma de escribir si es necesario; en este caso se realizo el peritaje en el 2005 por lo que no queda duda de las firmas por que si fue mi respuesta en ese momento lo es ahora. Material dubitado es todo aquel material enviado al laboratorio con la finalidad de realizar estudio científico o técnico; todo documento que se envíe al laboratorio de criminalistica son catalogado como material dudoso y de allí se desprende el estudio; el cheque de Banesco pertenecía a nombre de construcciones e inversiones Nazareno; en el cheque lo plasmaba porque se pidió experticia de autoría; yo no tengo conocimiento quienes eran los autorizados para la firma en esa cuenta mi actuario se limitó a realizar experticia sobre lo solicitado.” Dichos que se valoran como plena prueba por cuanto fue el experto que realizó la experticia y la ratificó en el juicio ante esta juzgadora, de donde se evidencia que el experto determinó que los cheques emitidos uno de la Cuenta del Banco Caribe por seis millones de bolívares, fue emitido y firmado por el acusado y no como quiso hacer ver, que la víctima se la había sustraído de su escritorio; y el otro cheque emitido contra el Banco Banesco, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, fue firmados por el hoy acusado. Dicho que se adminiculó al dicho del EXPERTO ROIMAN J.A.S., a quien se le exhibió los RECONOCIMIENTOS LEGALES Nº 9700-056-525 y 9700-056-529 insertos en los folios 72, 73 y 74 de la pieza, quien expuso: “Realice experticia de reconocimiento legal a un cheque, donde especifiqué que es del banco del caribe, el número de cuenta y a nombre de R.A., y se observa que dice no endosable, en fecha 08 de junio del 2005 se realizó reconocimiento a un cheque del Banco Banesco por un monto de 40 millones a nombre de J.P. y dice No endosable agencia Mercabar. Si la firma es mía; el cheque del banco del caribe se emitió el 28 de octubre del 2004; el beneficiario es R.A.; el segundo cheque es a nombre de J.P. y la fecha es 26 de Noviembre del 2004. No se dejo constancia en la experticia de quien era el número de cuenta del cheque de banesco. Para hacer las experticias se tuvo a la vista el cheque.” Dicho que se valora como plena prueba por cuanto fue el experto que realizó los reconocimientos legales, que compareció al juicio y ante esta juzgadora ratificó la experticia realizada a los cheques emitidos por el acusado, dejando constancia a que cuenta pertenecen, contra que banco fueron emitidos, a nombre de quien fueron emitidos, la fecha que fueron emitidos. Dichos que se adminiculan al de la testigo ofrecida por la representante fiscal, el de R.D.C.A.C., quien expuso: “Al principio con el señor Nazareno hice una negociación de la venta de una casa de mi hermana y ahora bien, le digo a Nazareno que mientras ellos iban a la Notaria yo me fui con mi esposo al Banco del Caribe y Nazareno me dijo que tenia un cheque de una persona de su confianza y yo me fui al Banco a cobrarlo y el cajero me dice que no tiene plata y yo llamo a mi hermana que estaba en Notaria con Nazareno y le digo que el cheque rebotó y bueno no se dio la venta y no se pudo hacer nada porque Nazareno no me pudo dar otro cheque, ya que reboto y no se pudo hacer mas nada. La casa la estaban vendiendo en el año 2004, 2005; la casa la estaban vendiendo en 6 millones de bolívares; yo busque a Nazareno para que le comprara la casa a mi hermana; yo conozco a Nazareno desde hace 8 o 9 años; cuando el me entrego el cheque yo lo tuve en las manos y él y mi hermana se fueron a la Notaria y me dijo que el cheque era de una persona de sus confianza; el cheque que Nazareno me entrego era de otra persona; no recuerdo el nombre de la persona que era el cheque; el señor Nazareno no lleno el cheque, el cheque ya estaba lleno, el cheque estaba a nombre mío; yo me fui al Banco del Caribe el de la P.L.T.; el cajero me indico que el cheque no tenia fondos ya que no ubicaron al señor; la venta no se realizo; después con el cheque se lo entregue a Nazareno; yo no conozco a A.D.. La venta era en el año 2004 -2005 no tengo la fecha exacta; mi hermana es A.A.; mi hermana y yo no conocemos a A.D.; el documento no se anulo en Notaria porque al principio de la negociación pero hasta que yo no tuviera el dinero no se iba a hacer la firma ni nada; mi hermana y N.e. en la notaria esperando que yo cobrara el cheque y no se hizo negociación cuando el cheque reboto se cancelo la negociación; no se introdujo documento alguno en la Notaria; en el banco graparon el papelito de cuando un cheque reboto; cuando rebota el cheque le grapan un papelito que decía diríjase al girador y ese cheque se lo entregue a Nazareno; yo no dude cuando me entregaron el cheque por que Nazareno me dijo que era de una persona de confianza.” Dicho que se valoró como plena prueba por cuento expuso ante esta juzgadora sin dejo de duda, sobre la negociación que se planteo entre ella su hermana y la víctima (Juan N.P.) y de la situación que se presentó con el cheque emitido a su favor por seis millones de bolívares, que al presentarlo en el banco del Caribe resultó sin fondos, y que la victima (Juan N.P.) le dijo que era de una persona de su confianza. Testimonio que se adminicula al de I.G.O., quien entre otras expuso: “Yo elabore el cheque de 40 millones por la venta de unos terrenos en el tostao, ese día yo elabore el cheque yo era asistente de A.D. y se manejaban dos cuentas y él me dijo que hiciera el cheque de esa chequera, yo me sorprendí porque no sabia de donde estaba esa chequera y él me dijo que estaba en la gaveta y yo hice el cheque con el comprobante de egreso y bueno yo deje de trabajar con él en Diciembre y me retire normal porque el trabajo me quedaba lejos de mi casa y de la universidad (Omissis) y me dijeron que me había llegado una citación de Petejota y yo fui y dije lo que hice (Omissis). Yo trabaje con Alirio en septiembre del 2004 y dure ahí trabajando 3 meses; yo hacia las labores diarias de la empresa recibía llamadas, elaboraba cheques, llevaba al día las transacciones en la computadora, pagaba nómina a los obreros los viernes a veces; el nombre de la empresa creo que era Antolirio; se manejaba otra figura mercantil pero no recuerdo el nombre que quedaba en vía Quibor; yo no le conocía socios a A.D.; me sorprende elaborar un cheque de banesco porque de ahí no se elaboraba cheques y no sabia que existía esa chequera; el cheque era de 40 millones y el beneficiario era Nazareno; el cheque lo firmo el señor Alirio; de ese cheque de banesco se elaboro un comprobante de egreso que es dejar constancia de para que es el cheque y el monto; no se que paso con el comprobante; el señor Alirio me dijo que yo no debí decir que había elaborado ese cheque y yo le dije que lo tenia que decir porque la petejota me lo preguntó y me hacían pruebas manuscritas; una vez que se elaboro el comprobante ellos firmaron y ya; después yo termine mi trabajo normal y cuando yo fui a buscar unas cosas que deje en la compañía y el señor Alirio me dijo que porque había dicho en la petejota elaborado el cheque, las instrucciones de hacer el comprobante me las dio el señor Alirio; yo termine la relación laboral de manera voluntaria porque me quedaba muy lejos de mi casa y de mi universidad, yo no conocía a J.N.; lo veía cuando iba a la oficina; antes no le había entregado cheques por otras cantidades al señor Nazareno. Cuando se hizo el cheque no recuerdo la fecha pero fue en el 2004-2005; yo trabaje 3 meses con el señor a.D.; yo no sabia que A.D. y J.N.e. socios; no sabia que el cheque de banesco era de Inversiones Nazareno C.A. yo no redacte documento de venta de los terrenos del tostao solo realice el comprobante de egreso; el cheque se hizo en noviembre o diciembre del 2004; yo no conocía a R.A.; Yo no conozco a A.A.; yo no conocía a J.N.; el señor Nazareno iba a la oficina contadas veces; a mi no me consta que se hayan realizado negociaciones entre si; no recuerdo haber dicho en un juicio civil que Alirio y Nazareno tenían negociaciones entre si. El comprobante de egreso se realizo en presencia de Alirio y Nazareno; Alirio me ordeno hacer el comprobante de egreso; era un día normal y el señor Nazareno llego y él me llama y me dice que le elabore un cheque y yo busco la chequera y él me dijo que buscara la chequera de banesco y la busque en la gaveta y elabore el cheque arriba del comprobante y decía que era por la venta de unos terrenos en el tostao y Alirio y Nazareno firmaron y ya; el señor alirio me dijo que elaborara el cheque a nombre de N.P. y el señor A.f. el cheque y yo termine mi función, el señor N.f. como beneficiario el comprobante de egreso, el cheque estaba firmado por el señor Alirio; de conocerlo de ser amigo mío no conozco al señor Nazareno pero lo vi en varias ocasiones en la oficina en varias ocasiones porque el era un cliente del señor Alirio.” Dicho que se valora como plena prueba por cuanto sin duda expuso ante este tribunal, siendo un testimonio fidedigno, al exponer como recibió la orden por parte del acusado (Alirio) que emitiera el cheque de la chequera de Banesco, por cuarenta millones de bolívares, así como el comprobante de egreso a nombre de la víctima (J.N.), lo que la sorprendió, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de la misma.

    Los anteriores testimonios se valoraron y se adminicularon a las siguientes pruebas documentales que se incorporaron por su lectura y fueron valoradas por este tribunal:

    EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-127-AD-561/05, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el experto P.J.R., practicada al MATERIAL DUBITADO consistentes en: 01.-Instrumento Bancario denominado CHEQUE, de los emitidos por el Banco del Caribe, Nº 33436283, cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802,de Construcciones Electricacio (sic), por la cantidad de seis millones de bolívares, a nombre de R.A.. 02.- Un Instrumento bancario denominado CHEQUE de los emitidos por Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro. 0134-0475-55-4751001105, CONSTRUCCI E INVERSIONES NAZARENO C, signado con el Nro. 11109528, por la cantidad de Bs. 40.000.000, a nombre de J.P.. MATERIAL INDUBITADO Cuerpo de grafías manuscritas facilitadas por los ciudadanos, DIAZ H.A.D.J. y OROPEZA I.G., las cueles fueron marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. CONCLUSIONES: Todas las escrituras manuscritas presentes en la parte anverso del CHEQUE, de los emitidos por el Banco del Caribe, perteneciente a la cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802, de CONSTRUCCIONES ELECTRICACIO, signado con el Nº 10085-33436283, presentaron características individualizantes con la motricidad escritural presente en la muestra escritura del ciudadano, DIAZ HERNADEZ A.D.J., cuyas muestras de escritura fueron marcadas con la letra “A”, es decir que fueron realizadas por este ciudadano. La firma ilegible presente en la pauta destinada para la firma autoriza.d.C. de los emitidos por el Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro. 0134-0475-55-4751001105, CONSTRUCCI. E INVERSIONES NAZARENO C, signado con el Nro. 11109528, así como los caracteres, donde se lee: “NO ENDOSABLE”, presentaron características individualizantes con la motricidad escritural presente en la muestra escritural del ciudadano DIAZ H.A.D.J., es decir que fueron realizadas por este ciudadano; el resto de las escrituras presentes en el llenado del instrumento bancario fueron realizadas por la ciudadana OROPEZA I.G., cuya muestra de escritura fue marcas con la letra “B” el resto de las escrituras presentes en la parte reversa del cada cheque cuestionado, no exhibieron elementos inherentes a la motricidad de las muestras de origen conocido. Documental que se valora como plena prueba, ya que los expertos comparecieron y ratificaron las experticias ante el tribunal y por cuanto de ella se evidencia que los cheques: el primero emitido contra el Banco del Caribe, perteneciente a la cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802, de CONSTRUCCIONES ELECTRICACIO(Sic) signado con el Nº 10085-33436283, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes, FUE ELABORADO Y FIRMADO POR EL ACUSADO A.D.J.D.H., y no como quiso hacer ver el acusado, que la victima se lo había sustraído de su escritorio. El segundo cheque emitido contra el Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro. 0134-0475-55-4751001105, CONSTRUCCI. (sic) E INVERSIONES NAZARENO C, signado con el Nro. 11109528, FUE FIRMADO POR EL ACUSADO DIAZ H.A.D.J., y FUE ELABORADO POR LA CIUDADANA OROPEZA I.G., lo que ratifica lo dicho por la testigo I.G.O., que ella elaboró el cheque por ordenes del acusado A.H.; Documental que se adminicula con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-525, de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por el experto Roiman J.Á.S., practicada al Documento Bancario denominado CHEQUE, perteneciente a la entidad Financiera Banco del Caribe, Nº 33436283, cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802, a nombre de R.A., de fecha 28 de octubre de 2004, el que presentó firma elaborada en tinta color azul, donde se Lee “NO ENDOSABLE”. Donde concluye, que la pieza objeto de la experticia tiene uso especifico, la que es utilizada en transacciones comerciales y bancarias, cualquier otro uso que se les den queda a criterio de las personas que la poseen. Experticia que se valora como plena prueba ya que fue reconocida en su contenido y firma ante el tribunal por el experto; de donde se evidencia la existencia del cheque emitido contra el Banco del Caribe, Nº 33436283, cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802, a nombre de R.A., de fecha 28 de octubre de 2004, que coincide con el tantas veces mencionado cheque que fue emitido por el acusado y entregado a su víctima, quien lo entregó a la beneficiaria R.A., para realizar un negocio personal, a la que le fue devuelto en el Banco del Caribe por falta de fondos. Documental que se adminicula a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-529, de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por el experto Roiman J.Á.S., practicada al Documento Bancario denominado CHEQUE, de la entidad Financiera Banesco Nº 11109528, cuenta Nº 0134-0475-55-4751001105, a nombre de J.P., de fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, correspondiente a la agencia Barquisimeto Mercabar, no endosable, en regular estado de conservación. Donde concluye, la pieza objeto de la experticia tiene uso especifico, la que es utilizada en transacciones comerciales y bancarias, cualquier otro uso que se les den queda a criterio de las personas que la poseen. Documental que se valora como plena prueba por cuanto fue reconocida en su contenido y firma ante el tribunal por el experto; de donde se evidencia la existencia del cheque emitido contra el Banco Banesco Nº 11109528, cuenta Nº 0134-0475-55-4751001105, a nombre de J.P., de fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, correspondiente a la agencia Barquisimeto Mercabar, que coincide con el tantas veces mencionado cheque que fue emitido por el acusado y entregado a su víctima, quien lo presentó para su cobro en el Banco Banesco, preguntándole el cajero que si depositaría o cobraría el cheque; y le fue devuelto por falta de fondos.

    Documental que se adminicula AL PROTESTO realizado en fecha 30 de noviembre de 2004, por ante La Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, suscrito por la Notario Público Abg. T.M. de Castillo, de donde se evidencia que el cheque Nº 11109528 para la fecha de su presentación no se pago por cuanto no poseía fondos para cubrir el monto. Que para la fecha de su presentación al cobro el día 26/11/2004 y para el día del protesto, la cuenta corriente tenía un saldo de cero bolívares. Que la firma del cheque Nº 11109528 no se corresponde con la que aparece registrada en la entidad bancaria. Que la persona autorizada en la entidad Bancaria para movilizar la cuenta corriente Nº 0134-0475-55-4751001105, es el ciudadano J.N.P. y A.d.J.D.: Documental que se valora como plena prueba y de la misma se evidencia que el cheque emitido por el acusado no tenía fondos, así mismo se evidencia la mala fe con que actuaba ya que fue firmado por él cambiando la firma registrada en el Banco Banesco para movilizar la cuenta.

    Documentales que se adminiculan AL OFICIO Nº 67-05, de fecha 02 de febrero de 2005, suscrito por la Notario Público Abg. T.M. de Castillo, mediante el cual remitió la copia certificada del documento autenticado de la venta, e informó que cuando el pago es en efectivo, previa solicitud de los otorgantes, se le destina un lugar privado a fin que puedan contar y hacer entrega del dinero, solicitud que no fue hecha en este caso, que no le consta que el pago se haya realizado en efectivo, que da fe que en su presencia ni en la de la funcionaria que otorgó el documento se hizo el pago de dinero en efectivo. Prueba que se valora y lo que ratifica que el acusado no realizó pago alguno en efectivo en el momento del otorgamiento del documento, evidenciando su mala fe al hacer caer en error a su victima, con esa actitud de querer hacer creer que cumplió con una de los requisitos del contrato de venta como es su obligación de realizar el pago del precio.

    Prueba que se adminicula a la comunicación de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por F.C., Gerente de División de Investigación Fraude, de Banesco, mediante al que se remite información de la cuenta corriente Nº 0134-0475-55-4751001105, que las firma autorizadas son J.N.P. y A.d.J.D., que fue aperturada el 19/09/2002 y que tiene status Durmiente, y que la cuenta no presenta movimientos desde el 31/05/2004. Prueba documental que se valora y de donde se evidencia y ratifica que el acusado con su actitud hizo caer en error a su víctima, contra el que ha utilizado artimañas para engañar durante mucho tiempo, ya que firmó el cheque con una firma distinta a la registrada y a sabiendas que no tenía fondos. Documental que se adminicula a la COMUNICACIÓN de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por M.O., Directora Asociado de Contraloría del BANCO del CARIBE, mediante el cual se informa sobre la cuenta 0114-0304-29-3040028802, correspondiente al CONSTRUCCIONES ELECTRIFICACIONES. De donde se evidencia que el responsable de la cuenta de donde se emitió el cheque de seis millones de bolívares es el acusado A.d.J.D.H..

    Así mismo se escucharon los testigos de la defensa, G.J.L., B.P.A.M., WOLFANG R.L.C., Estos testimonios no fueron valorados por cuanto no fueron fidedignos para esta juzgadora, que por las máximas de experiencia y las reglas lógicas pudo apreciar al finalizar las deposiciones de cada uno de estos testigos que fueron preparados, lo que hizo necesario por parte de esta juzgadora realizar un llamado a la reflexión a la Defensa Privada, ya que este sistema no permite seguir con esa práctica de la que hicieron costumbre los abogados que litigaban sin cumplir con los principios que exige el Código de ética del abogado. Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la defensa: ESCRITO PRESENTADO ANTE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 14/11/2005. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE KP02-V-2005-001880. COPIA SIMPLES DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NAZARENO, C.A. Pruebas documentales que no aportaron nada a favor del acusado, al contrario ratificaron para este tribunal el engaño realizado a la víctima J.N.P.H. que lo hizo caer en error y lo sorprendió en su buena fe, lo que configura el tipo penal imputado por la representación fiscal.

    Al comparar los testimonios del EXPERTO FUNCIONARIO P.J.R.Z., a quien se le exhibió la experticia la que reconoció en contenido y firma y señaló que practicó la experticia de autoría de escritura, sobre el cheque emitido contra el Banco del Caribe de la cuenta con la última cifra número 3040028802, por la cantidad de seis (6.000.000,00) millones de bolívares a nombre de R.A.; y al cheque emitido contra Banesco Banco Universal, de la cuenta 0134-0475554751001105, por la cantidad de cuarenta (40.000.000, 00) millones de bolívares a nombre de J.P., para lo cual se le facilitó como material indubitado muestras de escrituras de los ciudadanos A.d.J.D.H. y I.G.O., que para ello se utilizó el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante el cual permite conocer todos los movimientos de automatismo escritura con expresiones de automatización; concluyendo que todas las escrituras manuscritas presentes en la parte anverso del cheque del Banco del Caribe presentaron características por la motricidad estructural presentes en las muestras del ciudadano A.d.J.D., es decir que fueron realizadas por esta persona, lo que evidencia para este tribunal que efectivamente fue él quien emitió, elaboró y firmó el cheque que le entregó a su víctima J.P. y no como quiso engañar al representante fiscal, haciendo ver que el cheque se lo habían sustraído de su escritorio, como si pudo engañar a su victima; la otra conclusión es que la firma ilegible presente en la pauta para la firma autorizada para el cheque emitido contra Banesco Banco Universal signado con el número 111029528 así como los caracteres donde se lee no endosable presentaron características motricidad correspondientes a la muestra de A.d.J.D., lo que evidencia que él firmó el cheque y al exponer el experto que los demás datos del llenado del mismo fueron realizados por I.O.G., esto evidencia que efectivamente el cheque fue elaborado por la secretaria Indira Oropeza, tal como lo expuso ella ante este tribunal. En cuanto a que el cheque de Banesco pertenecía a nombre de Construcciones e Inversiones Nazareno; esto evidencia que el acusado utilizó la chequera de la cuenta aperturada con su víctima J.P., para emitir el cheque con el que supuestamente le estaba cancelando parte del precio de la compra del inmueble a su compadre (víctima), cheques que resultaron devueltos por falta de fondos. Dicho que se comparó con el del EXPERTO ROIMAN J.A.S., a quien se le exhibió los RECONOCIMIENTOS LEGALES Nº 9700-056-525 y 9700-056-529 quien reconoció el contenido y firma y expuso que realizó las experticias de reconocimiento legal a los dos cheques, uno del Banco del Caribe, a nombre de R.A., que se emitió el 28 de octubre del 2004; que decía no endosable; el otro cheque del Banco Banesco por un monto de 40 millones a nombre de J.P. y decía no endosable de la agencia Mercabar, de fecha es 26 de Noviembre del 2004. De donde se evidencia la existencia de los dos instrumentos bancarios denominados cheques, cual fue la fecha de emisión, quienes sus beneficiarios, los montos por los que fueron emitidos, lo que coincide con lo expuesto por el experto, y los demás testimonios. Dicho que se compara con el de la testigo ofrecida por la representante fiscal, R.D.C.A.C., quien expuso que hizo una negociación de la venta de una casa de su hermana con el señor Nazareno, quien le dijo que tenía un cheque de una persona de su confianza que mientras el señor Nazareno y su hermana fueron a la Notaría, ella y su esposo fueron al Banco del Caribe a cobrarlo y el cajero les dijo que el cheque no tenía plata, que el cajero le indico que el cheque no tenia fondos, que no pudieron hacer nada porque Nazareno no les pudo dar otro cheque y no se dio la venta, que la casa la estaban vendiendo en el año 2004, 2005, en 6 millones de bolívares; que el cheque que Nazareno le entregó era de otra persona; que el señor Nazareno no lleno el cheque, el cheque ya estaba lleno, que el cheque estaba a nombre de ella, que en el banco le graparon el papelito de cuando un cheque rebota, que decía diríjase al girador y que ese cheque se lo entrego a Nazareno. Dicho que corrobora la existencia del cheque elaborado por el acusado A.D., por la cantidad de seis (6) millones de bolívares, a nombre de R.A., quien fue la persona que fue al banco a tratar de cobrarlo y le fue devuelto por falta de fondos, evidenciando el engaño y el error en que hizo caer el acusado a su victima, por cuanto el acusado emitió el cheque a nombre de la ciudadana R.A., y se lo entregó a su víctima para que hiciera la negociación. Testimonio que se comparó con el de la secretaria del acusado, I.G.O., quien expuso que ella elaboró el cheque de 40 millones por la venta de unos terrenos en el tostao, que cuando elaboro el cheque era asistente de A.D. y que se manejaban dos cuentas, que Aliro le dijo que hiciera el cheque de esa chequera, que ella se sorprendió porque no sabia donde estaba esa chequera y él le dijo que estaba en la gaveta y que ella hizo el cheque con el comprobante de egreso. Que ella le sorprendió elaborar un cheque de Banesco porque de ahí no se elaboraban cheques y que no sabia que existía esa chequera; que el cheque era de 40 millones y el beneficiario era Nazareno; que el cheque lo firmo el señor Alirio; que de ese cheque de Banesco se elaboro un comprobante de egreso; que el señor Alirio le dijo que ella no debió decir que había elaborado ese cheque y que ella le dijo que lo tenia que decir porque la petejota se lo había preguntado y le hacían pruebas manuscritas; que una vez que se elaboro el comprobante ellos firmaron; que las instrucciones de hacer el comprobante se las dio el señor Alirio; que ella no conocía a J.N.; Que cuando se hizo el cheque fue en el 2004-2005; que ella trabajo 3 meses con el señor a.D.; que ella no sabia que A.D. y J.N.e. socios; que no sabia que el cheque de banesco era de Inversiones Nazareno C.A. que el cheque se hizo en noviembre o diciembre del 2004; que el comprobante de egreso se realizo en presencia de Alirio y Nazareno; que Alirio le ordenó hacer el comprobante de egreso; que elaboro el cheque arriba del comprobante y decía que era por la venta de unos terrenos en el tostao y que Alirio y Nazareno firmaron; que el señor Alirio le dijo que elaborara el cheque a nombre de N.P. y el señor A.f. el cheque que el señor N.f. como beneficiario el comprobante de egreso, que el cheque estaba firmado por el señor Alirio. De lo que se evidencia que el acusado le ordenó a su asistente I.G.O. elaborar el cheque de cuarenta (40) millones de bolívares, consciente que ordenó elaborar un cheque de la cuenta de Banesco, a sabiendas que no tenía fondos y que fue la cuenta que aperturó bajo engaño con su victima, lo que evidencia que el acusado venía actuando desde hacía tiempo con engaño y artificios en contra de su víctima, por cuanto es evidente que la víctima no tenía conocimiento que esa cuenta de donde se le emitió un cheque a su favor, el mismo era firma autorizada. Por lo que el acusado lo hizo caer en error y lo sorprendió en su buena fe, aprovechándose de la relación de compadre, se aprovecho del desconocimiento que este tenía.

    Adminiculadas todas las testimoniales y documentales que fueron valoradas como plena prueba, de las mismas quedó probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fue que durante el año 2004 el acusado A.D.J.D.H., valiéndose de la amistad de muchos años que tenía con la víctima J.N.P.H., le planteó una negociación de venta de unos terrenos con sus bienechurias, por la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares, ofreciendo cancelarlas con un cheque; entregándole a la víctima un cheque por la cantidad de seis millones, cheque que utilizó la víctima para realizar otra negociación con una ciudadana de nombre R.A., resultando que no tenía fondos; por lo que la víctima informó al acusado y éste lo citó a su oficina, donde le dio instrucciones a su secretaria para que elaborara un cheque por la cantidad de cuarenta millones de bolívares de la cuenta bancaria llevada con Banesco, lo que originó que la secretaria extrañada le preguntara al acusado que si estaba seguro que el cheque a girar debía ser de la cuenta corriente del Banco Banesco, a lo que el acusado la instó a realizar el cheque sin opinar, emitido el cheque el acusado procedió a firmarlo y se lo entregó a la víctima, quien se dirigió al Banco a intentar hacerlo efectivo, siendo informado por el cajero del banco que no había disponibilidad para ese monto y que en esa cuenta él (la víctima) también era titular ya que era una cuenta conjunta; recordando la víctima que en el año 2002, su compadre, el hoy acusado, le había solicitado que lo acompañase a ese banco a solventar una situación con una firma, sin decirle que era la apertura de una cuenta. En el mismo orden, el acusado una vez que acordó la venta con su víctima, obtuvo del vendedor (victima) la documentación, con la que efectuó el traspaso del bien inmueble ante la Notaría Pública Tercera. Por lo que evidentemente, el acusado se valió de artificios y medios capaces de engañar a la víctima J.N.P. para que accediera a la venta, le entregara los documentos y los firmara sin recibir el dinero por el precio pactado, entregando para cancelar con cheques sin provisión de fondos, y mas grave aun, utilizando una chequera donde el titular era la misma victima, por lo que sorprendió en su buena fe a la víctima y lo indujo en error, con lo que se procuró para si un provecho injusto perjudicando con ello a la víctima que es su compadre, utilizando para ello instrumentos bancarios que emitió ha sabiendas que no tenían fondos, conducta que realizó en forma continua durante el año 2004, hechos estos que configuran lo previsto en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Hechos que quedaron acreditados con los dichos de Expertos, y testigos, y las pruebas documentales que fueron adminiculadas entre si que fueron incorporadas por su lectura.

    Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valorados los dichos de los expertos y los testigos, adminiculados con las documentales, concluyó este tribunal que quedó demostrada la responsabilidad del acusado A.D.J.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.758, de la comisión de los hechos que configuran el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el encabezado y único aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.N.P.H.. ASÍ SE DECLARÓ…

    A criterio de esta Corte de Apelaciones, se desprende de lo anterior que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues el mismo establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la libre aceptación de la comisión del hecho que le es atribuido efectuada por parte del acusado, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

    De igual forma en cuanto a lo alegado por los recurrentes de autos, respecto a la supuesta inmotivación del fallo al referirse que el Tribunal Ad Quo llega a establecer circunstancias que no se compaginan con la realidad y que ello se puede observar cuando la recurrida establece entre otra cosas, lo siguiente: “…el acusado A.D.J.D.H., valiéndose de la amistad de muchos años que tenía con la víctima J.N.P.H., le planteó una negociación de venta de unos terrenos con sus bienechurias, por la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares, ofreciendo cancelarlas con un cheque…”

    A tal efecto, se evidencia de la fundamentación efectuada por parte de la recurrida, que tal circunstancia alegada por los recurrentes en su escrito de apelación, no es cierta, por cuanto, el Tribunal, luego de analizar todos los elementos probatorios llevados al contradictorio, deja plasmada en su decisión, la forma en que ocurrieron los hechos, donde quedó acreditada la culpabilidad del ciudadano A.D.J.D.H., tal como se desprende de la decisión apelada, en lo siguientes términos:

    …se concluyó que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fue que durante el año 2004 el acusado A.D.J.D.H., valiéndose de la amistad de muchos años que tenía con la víctima J.N.P.H., le planteó una negociación de venta de unos terrenos con sus bienechurias, por la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares, ofreciendo cancelarlas con un cheque; entregándole a la víctima un cheque por la cantidad de seis millones, cheque que utilizó la víctima para realizar otra negociación con una ciudadana de nombre R.A., resultando que no tenía fondos; por lo que la víctima informó al acusado y éste lo citó a su oficina, donde le dio instrucciones a su secretaria para que elaborara un cheque por la cantidad de cuarenta millones de bolívares de la cuenta bancaria llevada con Banesco, lo que originó que la secretaria extrañada le preguntara al acusado que si estaba seguro que el cheque a girar debía ser de la cuenta corriente del Banco Banesco, a lo que el acusado la instó a realizar el cheque sin opinar, emitido el cheque el acusado procedió a firmarlo y se lo entregó a la víctima, quien se dirigió al Banco a intentar hacerlo efectivo, siendo informado por el cajero del banco que no había disponibilidad para ese monto y que en esa cuenta él (la víctima) también era titular ya que era una cuenta conjunta; recordando la víctima que en el año 2002, su compadre, el hoy acusado, le había solicitado que lo acompañase a ese banco a solventar una situación con una firma, sin decirle que era la apertura de una cuenta. En el mismo orden, el acusado una vez que acordó la venta con su víctima, obtuvo del vendedor (victima) la documentación, con la que efectuó el traspaso del bien inmueble ante la Notaría Pública Tercera. Por lo que evidentemente, el acusado se valió de artificios y medios capaces de engañar a la víctima J.N.P. para que accediera a la venta, le entregara los documentos y los firmara sin recibir el dinero por el precio pactado, entregando para cancelar con cheques sin provisión de fondos, y mas grave aun, utilizando una chequera donde el titular era la misma victima, por lo que sorprendió en su buena fe a la víctima y lo indujo en error, con lo que se procuró para si un provecho injusto perjudicando con ello a la víctima que es su compadre, utilizando para ello instrumentos bancarios que emitió ha sabiendas que no tenían fondos, conducta que realizó en forma continua durante el año 2004, hechos estos que configuran lo previsto en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Hechos que quedaron acreditados con los dichos de Expertos, y testigos, y las pruebas documentales que fueron adminiculadas entre si que fueron incorporadas por su lectura…

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los recurrentes de autos, sacan del contexto un extracto de la sentencia, lo que resulta un perdida de sentido, que trae la ilación, que viene realizando la juez como parte de su explicación razonada para arribar a la conclusión lógica de la sentencia, decidiendo apegado a nuestra carta magna, a las leyes, así como a lo alegado y probado en autos, realizando un análisis coherente de cómo quedaron patentizadas las circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, dando igualmente un razonamiento lógico y acorde a los principios rectores de nuestro sistema penal, cumpliendo con su actividad propia y su función de juzgar, por lo que se declara SIN LUGAR este punto. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo en relación a lo alegado por el recurrente de que la recurrida no soslaya la prueba del documento público de compra-venta, que demuestra en forma plena que la operación fue de contado y que el vendedor recibió el precio de modo satisfactorio, que es una evidente falta de motivación manifiesta, que la recurrida únicamente cita la información que dio la notaria Pública que firmó el documento de compra-venta.

    Respecto a la presente denuncia, es preciso indicar, que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el Tribunal Ad Quo, al momento de realizar la exposición de los hechos que quedaron acreditados en el Juicio Oral y Público, y su respectiva valoración, toma en cuenta el documento de compra-venta el cual fue remitido por la Notaria Pública Abg. T.M., de Castillo, y al momento de valorarlo indica lo siguiente:

    “…Documentales que se adminiculan AL OFICIO Nº 67-05, de fecha 02 de febrero de 2005, suscrito por la Notario Público Abg. T.M. de Castillo, mediante el cual remitió la copia certificada del documento autenticado de la venta, e informó que cuando el pago es en efectivo, previa solicitud de los otorgantes, se le destina un lugar privado a fin que puedan contar y hacer entrega del dinero, solicitud que no fue hecha en este caso, que no le consta que el pago se haya realizado en efectivo, que da fe que en su presencia ni en la de la funcionaria que otorgó el documento se hizo el pago de dinero en efectivo. Prueba que se valora y lo que ratifica que el acusado no realizó pago alguno en efectivo en el momento del otorgamiento del documento, evidenciando su mala fe al hacer caer en error a su victima, con esa actitud de querer hacer creer que cumplió con una de los requisitos del contrato de venta como es su obligación de realizar el pago del precio.

    Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Por lo que quienes deciden consideran que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Ad Quo, explica detalladamente las circunstancias que tomo en cuenta al momento de decidir la culpabilidad del procesado de autos.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Alega el recurrente como segunda denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación en la decisión recurrida en los siguientes términos:

  2. Basados en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia apelada está viciada por falta de motivación manifiesta. En tal sentido, se observa claramente que en la recurrida en apelación no existe motivación, es decir falta el examen de los verdaderos hechos y de las pruebas. En este orden de ideas, la decisión apelada explica:

    (Omisis)…

    Realmente, debe establecerse lo siguiente:

    1) El referido cheque de seis millones de bolívares, según se observa de su texto es: “NO ENDOSABLE”. Ello trae como secuela que no es posible que se intente acción alguna, si no lo hace la portadora (beneficiaria). Ella declaró que ni su persona ni su hermana conocían a A.D. y jamás se dirigieron a él. A.D. señala que no las conoce tampoco y que ese cheque fue sustraído de su escritorio.

    De lo anterior se desprende que NADIE PUEDE HACER USO DE ESE CHEQUE, por ser NO ENDOSABLE (salvo las beneficiarias DIRECTAMENTE). Esto no lo examinó la apelada.

    6) No existe PRUEBA ALGUNA de que el cheque HUBIERA SIDO PRESENTADO a su cobro y conforme a ello, el portador perdió el derecho de accionar.

    1. De aceptarse el dicho de R.A., élla expresa:

      (Omisis)…

      Esto revela que no le colocaron CHEQUE SIN FONDOS (caso de ser cierta la presentación a su cobro, pero no se acompaña ninguna prueba al respecto).

    2. R.A. NO PROTESTÓ EL CHEQUE. Este sería el mecanismo para DEMOSTRAR SIN EN (Sic)… EN VERDAD NO TENÍA FONDOS. Pero eso no consta en autos.

      De todo lo anterior se observa, que la recurrida en apelación carece de motivación. Es decir, tiene una falta de motivación evidente y por ello, pedimos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

      En cuanto a la presente denuncia, es de indicar, que en el capitulo anterior, se trato el punto relacionado con la motivación que debe contener toda sentencia, lo cual no es otra cosa, que la obligación que tiene el Juzgador de expresar una exposición clara y entendible, es decir, debe establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar su decisión. Igualmente se observa que los recurrentes, mantienen la misma práctica viciosa de extraer del contexto de la sentencia fundamentos, para quitarle la secuencia razonada y lógica que realiza la Jugadora Ad Quo.

      Así las cosas, se observa como el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada en los siguientes términos:

      …Dichos que se adminiculan al de la testigo ofrecida por la representante fiscal, el de R.D.C.A.C., quien expuso: “Al principio con el señor Nazareno hice una negociación de la venta de una casa de mi hermana y ahora bien, le digo a Nazareno que mientras ellos iban a la Notaria yo me fui con mi esposo al Banco del Caribe y Nazareno me dijo que tenia un cheque de una persona de su confianza y yo me fui al Banco a cobrarlo y el cajero me dice que no tiene plata y yo llamo a mi hermana que estaba en Notaria con Nazareno y le digo que el cheque rebotó y bueno no se dio la venta y no se pudo hacer nada porque Nazareno no me pudo dar otro cheque, ya que reboto y no se pudo hacer mas nada. La casa la estaban vendiendo en el año 2004, 2005; la casa la estaban vendiendo en 6 millones de bolívares; yo busque a Nazareno para que le comprara la casa a mi hermana; yo conozco a Nazareno desde hace 8 o 9 años; cuando el me entrego el cheque yo lo tuve en las manos y él y mi hermana se fueron a la Notaria y me dijo que el cheque era de una persona de sus confianza; el cheque que Nazareno me entrego era de otra persona; no recuerdo el nombre de la persona que era el cheque; el señor Nazareno no lleno el cheque, el cheque ya estaba lleno, el cheque estaba a nombre mío; yo me fui al Banco del Caribe el de la P.L.T.; el cajero me indico que el cheque no tenia fondos ya que no ubicaron al señor; la venta no se realizo; después con el cheque se lo entregue a Nazareno; yo no conozco a A.D.. La venta era en el año 2004 -2005 no tengo la fecha exacta; mi hermana es A.A.; mi hermana y yo no conocemos a A.D.; el documento no se anulo en Notaria porque al principio de la negociación pero hasta que yo no tuviera el dinero no se iba a hacer la firma ni nada; mi hermana y N.e. en la notaria esperando que yo cobrara el cheque y no se hizo negociación cuando el cheque reboto se cancelo la negociación; no se introdujo documento alguno en la Notaria; en el banco graparon el papelito de cuando un cheque reboto; cuando rebota el cheque le grapan un papelito que decía diríjase al girador y ese cheque se lo entregue a Nazareno; yo no dude cuando me entregaron el cheque por que Nazareno me dijo que era de una persona de confianza.” Dicho que se valoró como plena prueba por cuento expuso ante esta juzgadora sin dejo de duda, sobre la negociación que se planteo entre ella su hermana y la víctima (Juan N.P.) y de la situación que se presentó con el cheque emitido a su favor por seis millones de bolívares, que al presentarlo en el banco del Caribe resultó sin fondos, y que la victima (Juan N.P.) le dijo que era de una persona de su confianza. Testimonio que se adminicula al de I.G.O., quien entre otras expuso: “Yo elabore el cheque de 40 millones por la venta de unos terrenos en el tostao, ese día yo elabore el cheque yo era asistente de A.D. y se manejaban dos cuentas y él me dijo que hiciera el cheque de esa chequera, yo me sorprendí porque no sabia de donde estaba esa chequera y él me dijo que estaba en la gaveta y yo hice el cheque con el comprobante de egreso y bueno yo deje de trabajar con él en Diciembre y me retire normal porque el trabajo me quedaba lejos de mi casa y de la universidad (Omissis) y me dijeron que me había llegado una citación de Petejota y yo fui y dije lo que hice (Omissis). Yo trabaje con Alirio en septiembre del 2004 y dure ahí trabajando 3 meses; yo hacia las labores diarias de la empresa recibía llamadas, elaboraba cheques, llevaba al día las transacciones en la computadora, pagaba nómina a los obreros los viernes a veces; el nombre de la empresa creo que era Antolirio; se manejaba otra figura mercantil pero no recuerdo el nombre que quedaba en vía Quibor; yo no le conocía socios a A.D.; me sorprende elaborar un cheque de banesco porque de ahí no se elaboraba cheques y no sabia que existía esa chequera; el cheque era de 40 millones y el beneficiario era Nazareno; el cheque lo firmo el señor Alirio; de ese cheque de banesco se elaboro un comprobante de egreso que es dejar constancia de para que es el cheque y el monto; no se que paso con el comprobante; el señor Alirio me dijo que yo no debí decir que había elaborado ese cheque y yo le dije que lo tenia que decir porque la petejota me lo preguntó y me hacían pruebas manuscritas; una vez que se elaboro el comprobante ellos firmaron y ya; después yo termine mi trabajo normal y cuando yo fui a buscar unas cosas que deje en la compañía y el señor Alirio me dijo que porque había dicho en la petejota elaborado el cheque, las instrucciones de hacer el comprobante me las dio el señor Alirio; yo termine la relación laboral de manera voluntaria porque me quedaba muy lejos de mi casa y de mi universidad, yo no conocía a J.N.; lo veía cuando iba a la oficina; antes no le había entregado cheques por otras cantidades al señor Nazareno. Cuando se hizo el cheque no recuerdo la fecha pero fue en el 2004-2005; yo trabaje 3 meses con el señor a.D.; yo no sabia que A.D. y J.N.e. socios; no sabia que el cheque de banesco era de Inversiones Nazareno C.A. yo no redacte documento de venta de los terrenos del tostao solo realice el comprobante de egreso; el cheque se hizo en noviembre o diciembre del 2004; yo no conocía a R.A.; Yo no conozco a A.A.; yo no conocía a J.N.; el señor Nazareno iba a la oficina contadas veces; a mi no me consta que se hayan realizado negociaciones entre si; no recuerdo haber dicho en un juicio civil que Alirio y Nazareno tenían negociaciones entre si. El comprobante de egreso se realizo en presencia de Alirio y Nazareno; Alirio me ordeno hacer el comprobante de egreso; era un día normal y el señor Nazareno llego y él me llama y me dice que le elabore un cheque y yo busco la chequera y él me dijo que buscara la chequera de banesco y la busque en la gaveta y elabore el cheque arriba del comprobante y decía que era por la venta de unos terrenos en el tostao y Alirio y Nazareno firmaron y ya; el señor alirio me dijo que elaborara el cheque a nombre de N.P. y el señor A.f. el cheque y yo termine mi función, el señor N.f. como beneficiario el comprobante de egreso, el cheque estaba firmado por el señor Alirio; de conocerlo de ser amigo mío no conozco al señor Nazareno pero lo vi en varias ocasiones en la oficina en varias ocasiones porque el era un cliente del señor Alirio.” Dicho que se valora como plena prueba por cuanto sin duda expuso ante este tribunal, siendo un testimonio fidedigno, al exponer como recibió la orden por parte del acusado (Alirio) que emitiera el cheque de la chequera de Banesco, por cuarenta millones de bolívares, así como el comprobante de egreso a nombre de la víctima (J.N.), lo que la sorprendió, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de la misma…””

      En tal sentido, al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, es consideran quines deciden, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

      TERCERA DENUNCIA

      Denuncia el recurrente como tercer punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada, en los siguientes términos:

      f) “…Basado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la sentencia apelada por ilogicidad manifiesta. En efecto, la decisión apelada señala:

      (Omisis)…

      Puede observarse que existe una ilogicidad manifiesta, puesto que la recurrida en apelación no toma en cuenta, verdaderamente, los hechos y establece o da por demostrado situaciones carentes de racionalidad. Así:

      1) Cómo puede expresarse que alguien ha sido engañado con artificios, cuando se le entrega un cheque de cuarenta millones de bolívares de una Cuenta en la que él es FIRMA PRINCIPAL. Ello no tiene lógica alguna. Aún más, el cheque decía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NAZARENO C.A. De manera que carece de lógica (de modo manifiesto) que pudiere existir artificios o engaños.

      ¿Y por qué decimos eso?

      Por cuanto NADIE que recibe un cheque por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES no va a cerciorarse de qué cuenta es, cuál es el banco, etc.

      ¿Y cómo se explica eso?

      Es importante anotar que el cheque de Banesco (por los cuarenta millones de bolívares) tiene fecha 26-11-2004; es decir, un mes después de la negociación y diez y ocho (18) días después de la denuncia en Fiscalia. Esto es sumamente importante, pues A.D. siempre ha dicho que J.N.P. le pidió un cheque para amarrar un negocio que él tenía, y él se lo dio de la Cuenta principal y eso lo sabía J.N.P., quien ya había introducido la denuncia ante Fiscalia (cosa que desconocía A.D.). Y es por eso que le da ese cheque. Ambas sabían que no era para cobrarlo, sino para amarrar un negocio (garantizándolo), como se estila normalmente en el comercio en la plaza.

      De manera que la mala fé es de J.N.P. pues habiendo interpuesto una denuncia en contra de A.D., viene y le pide este cheque. Es decir quien engaña es J.N.P., toda vez que habiendo introducido la denuncia por la Fiscalia, continua tratando a su compadre como si no hubiere existido nada y lo hace caer en engaño, pidiéndole un cheque por cuarenta millones de bolívares para amarrar un negocio (que dijo haber tenido), lo cual haría con el cheque que se le entregaba. No cabe dudas que J.N.P. estaba en pleno conocimiento que el cheque era de la empresa de ambos donde él (Juan N.P.) es la firma principal, toda vez que él fue la persona que estuvo en Banesco a abrir la cuenta en el año dos mil dos (2002) y la empresa es del año mil novecientos noventa y seis (1996).

      Esto revela que existe una falta de lógica manifiesta en la decisión apelada, vicio que denunciamos.

      2) Pero, debe verse también, que hay ilogicidad manifiesta en la apelada, ya que no tiene sentido alguno (tomando sus argumentos en cuenta, que A.D. había entregado supuestos cuarenta millones de bolívares. ¿Cómo puede explicarse esto, que entregara un cheque por seis millones de bolívares y otro por cuarenta millones de bolívares? Esto no esta motivado ni examinado como debía.

      3) Pero el exabrupto máximo que revela mayor ilogicidad (manifiesta) es que la recurrida en apelación (en el segundo párrafo transcrito) señala que A.D. desde hacía ya mucho tiempo planteaba la supuesta estafa. Es decir, que desde el año 2002 (cunado se abrió la Cuenta Corriente de Banesco de Inversiones Nazareno C.A.), ya el pretendido designio criminoso de A.D. estaba latente (según esta decisión apelada), al engañar (según la recurrida) a J.n.P., haciéndolo abrir la Cuenta corriente.

      Esto revela una desproporción que nos abstenemos de calificar.

      En vez de incurrir en este vicio de ilogicidad manifiesta la recurrida en apelación ha debido establecer la verdadera correspondencia de los hechos.

      En otras palabras, resulta absolutamente absurdo que alguien (como A.D.) que era propietario de la totalidad de las bienhechurias desde mil novecientos noventa y ocho (1998) (como consta de los folios 21 al 23 de este expediente), pudiera planificar que J.N.P. abriera una cuenta, poniéndolo a él como firma suplente, para después venderle el cincuenta por ciento (50%) de esas bienhechurías a J.N.P. y seguidamente comprarle el veinticinco por ciento (25%) de las mismas para engañarlo (en el dos mil cuatro). Ello no tiene ninguna lógica ni racionalidad.

      Por eso solicitamos en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia apelada presenta el vicio de falta de motivación toda vez, que no examina el caudal probatorio de la defensa.

      (Omisis)…

      Puede apreciarse que hay una falta de motivación evidente por parte de la recurrida en apelación por cuanto se permite establecer conclusiones sin verdaderamente examinar los testigos que declararon sin señalar porqué los considera que no tienen ningún valor, sin expresar los motivos por los cuales desecha el expediente civil (donde existe la demanda que hemos referido supra), no examina el documento de constitución de la empresa “Construcciones e Inversiones Nazareno C:A.” (el cual quedó como documento fehaciente por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) y en fin, la apelada se permite llegar a concluir que los documentos perjudican al acusado, en vez de beneficiarlo, sin que sea establecida esa apreciación. En otras palabras las pruebas de la defensa no fueron tomadas en cuenta y se pusieron a un lado, sin motivación alguna, lo cual es un atentado contra el derecho constitucional de la defensa. Esto permite comprender que la recurrida en apelación está viciada y debe ser revocada, como así pedimos expresamente.

      Por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, anulándose la sentencia impugnada conforme a los efectos establecidos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

      En tal sentido tenemos, que la ilogicidad, consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas, que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos, que permitan obtener un resultado igualmente lógico, no siendo la sentencia conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

      Ahora bien, al analizar los fundamentos expuestos por los recurrentes, en la presente denuncia, se observa que los mismos versan sobre planteamientos referentes al fondo de los hechos alegados por las partes, que por la naturaleza del proceso y el principio de contradicción cada uno alega y objeta, pero en nada se refiere a la sentencia producida como consecuencia de la realización del Juicio Oral y Público, de la evacuación de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, en aras al principio de comunidad de las pruebas y que en definitiva de la valoración a través de la inmediación.

      Esta alzada al realizar un análisis exhaustivo de la recurrida, infiere que la Juez cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa legal, que debe contener la sentencia, realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los motivos por los cuales admite y desecha los elementos probatorios, arribando a una conclusión lógica y fundamentada:

      Adminiculadas todas las testimoniales y documentales que fueron valoradas como plena prueba, de las mismas quedó probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fue que durante el año 2004 el acusado A.D.J.D.H., valiéndose de la amistad de muchos años que tenía con la víctima J.N.P.H., le planteó una negociación de venta de unos terrenos con sus bienechurias, por la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares, ofreciendo cancelarlas con un cheque; entregándole a la víctima un cheque por la cantidad de seis millones, cheque que utilizó la víctima para realizar otra negociación con una ciudadana de nombre R.A., resultando que no tenía fondos; por lo que la víctima informó al acusado y éste lo citó a su oficina, donde le dio instrucciones a su secretaria para que elaborara un cheque por la cantidad de cuarenta millones de bolívares de la cuenta bancaria llevada con Banesco, lo que originó que la secretaria extrañada le preguntara al acusado que si estaba seguro que el cheque a girar debía ser de la cuenta corriente del Banco Banesco, a lo que el acusado la instó a realizar el cheque sin opinar, emitido el cheque el acusado procedió a firmarlo y se lo entregó a la víctima, quien se dirigió al Banco a intentar hacerlo efectivo, siendo informado por el cajero del banco que no había disponibilidad para ese monto y que en esa cuenta él (la víctima) también era titular ya que era una cuenta conjunta; recordando la víctima que en el año 2002, su compadre, el hoy acusado, le había solicitado que lo acompañase a ese banco a solventar una situación con una firma, sin decirle que era la apertura de una cuenta. En el mismo orden, el acusado una vez que acordó la venta con su víctima, obtuvo del vendedor (victima) la documentación, con la que efectuó el traspaso del bien inmueble ante la Notaría Pública Tercera. Por lo que evidentemente, el acusado se valió de artificios y medios capaces de engañar a la víctima J.N.P. para que accediera a la venta, le entregara los documentos y los firmara sin recibir el dinero por el precio pactado, entregando para cancelar con cheques sin provisión de fondos, y mas grave aun, utilizando una chequera donde el titular era la misma victima, por lo que sorprendió en su buena fe a la víctima y lo indujo en error, con lo que se procuró para si un provecho injusto perjudicando con ello a la víctima que es su compadre, utilizando para ello instrumentos bancarios que emitió ha sabiendas que no tenían fondos, conducta que realizó en forma continua durante el año 2004, hechos estos que configuran lo previsto en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Hechos que quedaron acreditados con los dichos de Expertos, y testigos, y las pruebas documentales que fueron adminiculadas entre si que fueron incorporadas por su lectura.

      Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valorados los dichos de los expertos y los testigos, adminiculados con las documentales, concluyó este tribunal que quedó demostrada la responsabilidad del acusado A.D.J.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.758, de la comisión de los hechos que configuran el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el encabezado y único aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.N.P.H.. ASÍ SE DECLARÓ…”

      Por lo que al no asistirle la razón a los recurrentes, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

      CUARTA DENUNCIA

      Denuncian los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

      …D) Basados en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia apelada presenta el vicio de falta de motivación toda vez, que no examina el caudal probatorio de la defensa.

      (Omisis)…

      Puede apreciarse que hay una falta de motivación evidente por parte de la recurrida en apelación por cuanto se permite establecer conclusiones sin verdaderamente examinar los testigos que declararon sin señalar porqué los considera que no tienen ningún valor, sin expresar los motivos por los cuales desecha el expediente civil (donde existe la demanda que hemos referido supra), no examina el documento de constitución de la empresa “Construcciones e Inversiones Nazareno C:A.” (el cual quedó como documento fehaciente por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) y en fin, la apelada se permite llegar a concluir que los documentos perjudican al acusado, en vez de beneficiarlo, sin que sea establecida esa apreciación. En otras palabras las pruebas de la defensa no fueron tomadas en cuenta y se pusieron a un lado, sin motivación alguna, lo cual es un atentado contra el derecho constitucional de la defensa. Esto permite comprender que la recurrida en apelación está viciada y debe ser revocada, como así pedimos expresamente.

      Por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, anulándose la sentencia impugnada conforme a los efectos establecidos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

      De la revisión efectuada a las actas cursantes al presente asunto, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la Notoriedad Judicial, pudo constatar específicamente en la Audiencia de Juicio Oral y Público, Celebrada en fecha 29-06-2009, en cuanto a la declaración de los testigos G.J.L., B.P.A.M. y WOLFANG R.L.C., lo siguiente:

      “…SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL TESTIGO G.J.L., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.437.078, CONSTRUCTOR, MANIFIESTA NO TENER VINCULO DE PARENTESCO CON EL ACUSADO, A QUIEN EL TRIBUNAL LE TOMA JURAMENTO Y LE EXPLICA LA FIGURA DEL DELITO DE AUDIENCIA, Y EXPONE: En una oportunidad A.D. me dijo que lo acompañara a que iba a hacer una negociación de unas bienechurias conocidas en el tostao y ellos hablaron de ese negocio y el dijo de un pago de efectivo eso fue como en octubre del 2004. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Yo conozco a A.D.; yo conozco a J.N.P. el es compadre de Alirio; yo soy constructor; A.D. también trabaja en el ramo de la construcción; si yo tengo conocimiento que ellos hacían negocios y tenían sus porcentajes entre cada uno de ellos; la negociación era sobre unas bienechurias en el tostao. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Yo no tengo parentesco con Alirio, solo en el ramo de los negocios; conozco a Alirio desde hace 20 años aproximadamente; en esos 20 años he visto a alirio con nazareno como 10 años; yo con alirio me he desempañado en los negocios; alirio me dijo que lo acompañara a las bienechurias y alirio y nazareno hablaron del negocio y que se iba a hacer en efectivo; no recuerdo el monto por el cual se hizo el negocio; Alirio me dijo que habían hecho el negocio; no me consta que alirio haya entregado el dinero a nazareno por la negociación; yo no acompañe a alirio a ninguna notaria a realizar el negocio; ¿Usted ha declarado ante algún otro Tribunal de la Republica sobre este caso? yo no he declarado ante ningún tribunal con relación a este caso. SEGUIDAMENTE LA FISCAL EXPONE: En este acto consigo copia del expediente que cursa ante el Tribunal Civil y vista la incongruencia que presenta el testigo al momento de rendir su declaración, solicito se decrete delito en audiencia. Es Todo. Vista la Incidencia planteada este Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: El testigo seguro no entendió la pregunta y solicito se le haga la pregunta nuevamente o que indique si no la entendió, el testigo no ha declarado ante un tribunal penal, el fue citado para un tribunal civil por una demanda de nulidad de venta, pero por el delito de estafa que se ventila acá. Es Todo. OÍDA A LAS PARTES EN RELACIÓN A LA PRESENTE INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, a la l.d.T. el testigo entendió la pregunta en relación a este caso en concreto, es decir al caso penal y no otro caso ante otro Tribunal, y considera que la pregunta no fue explicita, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD FISCAL POR CUANTO NO SE CONFIGURA EL DELITO EN AUDIENCIA. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que continué el interrogatorio y a preguntas del Ministerio Publico Responde: Alirio y Nazareno se trataban de compadres; me consta que hacían negocios por las compras y las ventas y por que oía cuando nos veíamos en la oficina y hablábamos de sus negocios y ellos hablando de los porcentajes que tenían; no visualice a nazareno firmar documentos o leer documentos en la oficina, no me consta el monto de la venta de las bienechurias, ni la proporción de cada uno. Es Todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas. Es Todo Se deja constancia que la Juez autoriza a que el experto firme una hoja que se anexara al acto. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL TESTIGO B.P.A.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.365.641, CONSTRUCTOR, MANIFIESTA NO TENER VINCULO DE PARENTESCO CON EL ACUSADO, A QUIEN EL TRIBUNAL LE TOMA JURAMENTO Y LE EXPLICA LA FIGURA DEL DELITO DE AUDIENCIA, Y EXPONE: A finales del 2004 conseguí a A.D. en el estacionamiento y nos saludamos y me pidió que lo acompañara a la notaria en virtud que iba a cancelar un dinero y como andaba solo que lo acompañara y eso fue lo que se. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Suficientemente no conozco a Alirio, somos conocidos del ramo de la construcción; yo acompañe a Alirio a la notaria diagonal a la Plaza Bolívar en la torre ejecutiva; la negociación no se bien solo dijo que iba a firmar un documento y a cancelar el dinero por unas bienechurias; yo no se que bienechurias se referían; yo declara como testigo en el tribunal civil; yo lo acompañe hasta el pasillo que da acceso a la notaria; a el lo estaba esperando un señor ahí y el cargaba una caja y conversaron un rato le entregaron la caja y pasaron a firmar; en la caja había un dinero; yo no conocía al señor con que alirio estaba haciendo el negocio era la primera vez que lo veía. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Fecha exacta de conocerlo no se pero trabajamos en el ramo de la construcción, pero aproximadamente desde el 98-99; solo somos conocidos; yo me encontraba ese día en el estacionamiento cerca de la plaza bolívar; yo iba ese día a la Gobernación a verificar si había pago; eso fue a finales de la mañana; yo no estaba muy apurado para llegar a la gobernación; en la gobernación era por cita y yo almorcé por el centro y luego fui; alirio me dijo que lo acompañara a la notaria que iba a cancelar un dinero y andaba solo; llegamos al pasillo de la notaria y después que el señor verifico el contenido de la caja conversaron y ellos pasaron y yo me retire; la caja era una caja de zapato; la caja estaba cerrada y el la abrió y ahí vi un dinero; la caja estaba cerrada normal sin ningún tipo de embalaje; yo no conté el dinero; vi dentro de esa caja pacas de dinero; yo dure 5 minutos del estacionamiento a la notaria; el pasillo de la notaria era angosto y despoblado; yo no lo acompañe a dentro de la notaria y no me consta que hicieron adentro; no recuerdo el color de la caja; el contenido de la caja lo verificaron rápido y después de eso yo me fui; yo acompañe a Alirio por que me lo pidió; no recuerdo a la persona con que alirio hizo la negociación; yo declare en un tribunal civil; no recuerdo las características que dije en ese tribunal civil sobre la caja. SEGUIDAMENTE LA FISCAL EXPONE: En este acto consigo copia del expediente que cursa ante el Tribunal Civil y vista la incongruencia que presenta el testigo al momento de rendir su declaración específicamente a las características de la caja en donde esta el dinero solicito se decrete delito en audiencia. Es Todo. Vista la Incidencia planteada este Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Los hechos son lo mismos, pero del 2004 a la presente fecha debe comprenderse que no se recuerdo y en busca de la verdad los hechos han salido solos y no hay contradicción alguna y rechazamos la solicitud de la fiscal. Es Todo. OÍDA A LAS PARTES EN RELACIÓN A LA PRESENTE INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, a la l.d.T. se observa incongruencia en las declaraciones del testigo en el tribunal civil y lo que ha dicho en esta sala y como operadores de justicia sabemos que cuando uno observa algo eso no se olvida, pero vista las respuestas dadas y que en el acta se deja constancia de la segunda respuesta que no recuerda las características de la caja, pero hago un llamado a la reflexión a la Defensa Privada por que están poniendo en riesgo a los testigos por que a criterio de quien juzga se podría declarar el delito en audiencia por que los operadores de justicia debemos quitarle las cargas al Estado y no creárselas, razones por las cuales se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD FISCAL POR CUANTO NO SE CONFIGURA EL DELITO EN AUDIENCIA. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que continué el interrogatorio y a preguntas del Ministerio Publico Responde: No recuerdo la negociación en la notaria sobre que bien pesaba; cuando entregaron la caja me fui al cafetín que estaba cerca de la notaria; no recuerdo cuanto tiempo estuve alí en el cafetín; no vi salir a alirio y al otro señor de la notaria; no me consta que el otro ciudadano se retirara de la notaria con la caja en las manos. Es Todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas. Es Todo Se deja constancia que la Juez autoriza a que el experto firme una hoja que se anexara al acto. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL TESTIGO WOLFANG R.L.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.329.138, GESTOR, MANIFIESTA NO TENER VINCULO DE PARENTESCO CON EL ACUSADO, A QUIEN EL TRIBUNAL LE TOMA JURAMENTO Y LE EXPLICA LA FIGURA DEL DELITO DE AUDIENCIA, Y EXPONE: Tal como lo manifesté en mi declaración anterior yo estaba haciendo mis actividades como gestor y me conseguí a Alirio en la Notaria Tercera con una caja de zapato y le empecé a echar broma por la caja de zapato le dije que si se había metido al ramo y el me llamo a aparte me mostró lo que había en la caja, vi un dinero no se cuanto era y me dijo que iba a hacer una negociación en el tostao con unos terrenos de la chicharronera y por mi conocimiento en la materia le dije que esos terrenos eran dudosos y se lo hice saber. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Yo conozco a A.D., lo conozco desde aproximadamente desde el 2002-2003; no conozco a J.N.; yo soy gestor de tramites de documentos legales y trabaje con G.L.; yo normalmente laboro en las notarias y sigo trabajando; yo me encontré a Alirio en la Notaria Tercera; yo me lo encontré a finales de octubre del 2004; los terrenos que iba a comprar eran en la chicharronera; esos terrenos quedan en la entrada el tostao; yo no sabia monto ni nada; Alirio solo me dijo que iba a compara esos terrenos; al lado de el había una persona que no se si andaban juntos; la caja era de zapatos; Vuelvo y repito era una caja de zapato; yo declare en el 2006 en el tribunal civil; a mi no me llamaron para ningún tribunal en otro oportunidad; yo no me quede ahí yo solo converse ahí y me fui; yo no se si las personas que iban a hacer las negociaciones salieron, no puedo dar fe de eso solo de lo que declare. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Ese fue finalizando la mañana; yo estaba entrando y me lo encontré en el pasillo; Alirio estaba acompañado pero no puedo dar fe que andaba con el; en esta sala no se encuentra la persona que andaba con Alirio; yo conozco de vista a B.A.; B.A. estaba ahí en la notaria; Bruno estaba en el pasillo; bruno estaba al lado de Alirio; además de ellos dos no había mas nadie en el pasillo de la notaria; yo entre a la notaria entregue los documentos y me fui; yo no visualice a Alirio entrar a la Notaría; yo dure en la notaria de 20 a 25 minutos; cuando yo Salí Alirio estaba en el pasillo; yo soy gestor desde el año 2000; el pasillo de la notaria tercera hay personas; yo no conozco a J.n.p.; yo me consta que la caja de dinero se le entregaron la caja a J.n.; no me consta que se realizo la negociación por que yo no estaba presente en la firma de los documentos. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas. Es Todo Se deja constancia que la Juez autoriza a que el experto firme una hoja que se anexara al acto. Es Todo.

      Asimismo, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, al momento de valorar la declaración de los testigos G.J.L., B.P.A.M. y WOLFANG R.L.C., lo hizo en los siguientes términos:

      …Así mismo se escucharon los testigos de la defensa, G.J.L., B.P.A.M., WOLFANG R.L.C., Estos testimonios no fueron valorados por cuanto no fueron fidedignos para esta juzgadora, que por las máximas de experiencia y las reglas lógicas pudo apreciar al finalizar las deposiciones de cada uno de estos testigos que fueron preparados, lo que hizo necesario por parte de esta juzgadora realizar un llamado a la reflexión a la Defensa Privada, ya que este sistema no permite seguir con esa práctica de la que hicieron costumbre los abogados que litigaban sin cumplir con los principios que exige el Código de ética del abogado. Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la defensa: ESCRITO PRESENTADO ANTE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 14/11/2005. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE KP02-V-2005-001880. COPIA SIMPLES DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NAZARENO, C.A. Pruebas documentales que no aportaron nada a favor del acusado, al contrario ratificaron para este tribunal el engaño realizado a la víctima J.N.P.H. que lo hizo caer en error y lo sorprendió en su buena fe, lo que configura el tipo penal imputado por la representación fiscal…

      De lo anteriormente expuesto, consideran quienes deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, dado que la Juzgadora del Tribunal Ad Quo, indica las razones por las cuales desecha las testimoniales de los testigos G.J.L., B.P.A.M. y WOLFANG R.L.C., explicando las razones justificativas del rechazo del mismo, pro además expresa y motiva y los fundamentos que tiene para ello, e indica en que elementos del proceso se evidencia el vicio que da lugar a su desestimación, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

      Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta alza.D.S.L. el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. H.B.B. y Abg. M.M.T., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.D.J.D.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.D.J.D.H., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezado y único aparte del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000397

YBKM/emyp

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