Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_01

CAUSA Nº 5590-13

JUECES DE APELACION: Magüira Ordóñez de Ortiz, J.A.R. y A.S.M.

PONENTE: Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

Defensores Privados: Abogados M.L.R.N. y A.D.

Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. E.M.

Acusado: G.J.V.P.

Victima: J.A.P.P.

Delito: Robo Agravado en grado de complicidad

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dictó sentencia en fecha 14 de febrero del año 2013, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 28 de febrero de 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano G.J.V.P. (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.P..

Contra la referida decisión, los Abogados M.L.R.N. Y A.D., actuando en su condición de Defensores de Confianza del acusado G.J.V.P. interpusieron recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por “violación al principio de concentración y continuidad, Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia y por violación de la Ley por inobservancia de una n.j.”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 22/04/2013 esta alzada le dio entrada en fecha 23/04/2013, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02/05/2013 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de junio de 2013, se celebró la audiencia oral, con la asistencia de los Defensores Privados Abogados M.L.R.N. Y A.D., en su carácter de recurrentes. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y la inasistencia del Abogado E.M.F.N.d.M.P.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de la victima J.A.P.P.; aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas G.D.L.R. Y M.E.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la fiscalía Segunda del Ministerio Público; presentó en fecha 27/06/2010 escrito de acusación (folios 94 al 99 de la primera pieza) en contra de los ciudadanos C.G.G.C., I.A.M.R. Y G.J.V., por ser autores del siguiente hecho:

…El día 24-05-2010, siendo aproximadamente las 03:50 Hrs. de la tarde, se presentan a la PANADERÍA CHARCUTERÍA Y HELADERÍA VILLAS DEL PILAR

, Ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 8, casa número 11, Araure Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano: J.A.P.P., los imputados C.G.J.V., quienes con un arma de fuego lo someten y proceden a cargar con dinero en efectivo, cajas de cigarros, un peso electrónico, para luego salir huyendo del lugar en un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul. De inmediato la víctima toma un taxi y los persigue y a la altura del Hospital J.M.C.R.d.A.-Araure, vía hacia el Barrio El Muertico de Araure, son detenidos por los funcionarios STO/2do (PEP) F.M.M.E., Distinguido (PEP) D.J.T.A., adscritos a la Zona Policial N° II de Acarigua-Araure, quienes reciben la notificación vía radio, ya que en el taxi que toma la victima se encontraba una ciudadana que se baja en la Comisaría de Araure y participa sobre los hechos, luego de que los funcionarios realizan la revisión tanto al vehículo como a sus tripulantes encuentran dentro del mismo los objetos robados en la panadería así como el dinero en efectivo encontrado en poder de I.A.M., igualmente incautan un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca P.B., serial de orden limado, que portaba el imputado C.G., siendo reconocidos de inmediato por la víctima como las personas que lo acaban de robar bajo amenaza de muerte con el arma antes descrita, manifestando que es la tercera vez que éstas personas lo roban”.

Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.A.P.P..

En fecha 19 de Noviembre del 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N2 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, contra los ciudadanos: C.G.G.C., de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-07-1991, titular de la cédula número 21.058.765, profesión indefinida, natural de Acarigua, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana K-8, casa 20, Araure, Estado Portuguesa, I.A.M.R., de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-12-1989, titular de la cédula número 18.799.144, profesión indefinida, natural de Acarigua, residenciado en la Urbanización Araure 01,, calle 01, casa 6096, Araure, Estado Portuguesa, y G.J.V. de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-07-1991, titular de la cédula número 21.058.765, profesión indefinida, natural de Acarigua, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana K-8, casa 20, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: J.A.P.P..

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de los testigos, de los expertos, documentos, ofrecidos en la forma señalada en el Capítulo de las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y que están suficientemente identificados en el capitulo tercero de este Auto de Apertura a Juicio.

TERCERO: Se ordena Apertura a Juicio en contra de los acusados C.G.G.C., I.A.M.R. y G.J.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: J.A.P.P..

CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, hecha por la defensa técnica de los imputados de autos, en consecuencia se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. El presente auto se publica dentro de la oportunidad legal

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 14 de febrero del año 2013, publicado su texto íntegro en fecha 28 de febrero de 2013; en contra del ciudadano G.J.V.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.P. y lo ABSUELVE por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados M.L.R.N. Y A.D., en su carácter de Defensores Privados; en representación de los derechos e intereses de su defendido G.J.V.P., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28/02/2013, en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS EN LOS QUE NOS FUNDAMENTAMOS PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PRIMERO:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral lero en concordancia con el 18 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del principio de concentración y continuidad propios del Juicio Oral y Público, por las siguientes razones:

Tal y como consta en las actuaciones el juicio oral y público que se le siguiera a nuestro defendido se inició en fecha 25 de Septiembre del año 2012, en la mencionada fecha el Ministerio Público interpuesto en forma oral su acusación fiscal, la defensa por su lado los alegatos respectivos a favor de su defendido, al momento de declararse abierto el debate no se encontraban ni expertos ni testigos presente por lo que se suspende el mismo para el día 08 de Octubre del 2012, exactamente transcurrieron nueve días hábiles, siempre y cuando el Tribunal haya dado audiencia los mencionados días, a todo evento está dentro del lapso legal; siendo la fecha respectiva, se deja constancia de que no acudieron órganos de prueba y se suspende de nuevo para el día 25 de Octubre del 2012; es en estos términos que queremos hacer colación al hecho de que el mencionado juicio oral y público no tuvo continuidad; ello en razón de que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente "El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: ...." Ahora bien, en la etapa de juicio oral y público los días se cuentan continuos y de despacho, por mandato del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que los días para el conocimiento de los asuntos penales en fase de juico (sic) oral son todos con excepción de los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar; así las cosas observamos que transcurrió, si el Tribunal dio despacho los días hábiles para ello, es decir, de lunes hasta viernes, desde que se inició el mismo en fecha 25-09-12 hasta el 25-10-2012, exactamente veintidós (22) días sin haberse ejecutado ningún acto de juicio que procurara la continuidad, es decir, que interrumpiera el mencionado lapso para dar con ello la posibilidad de volver a contar el lapso procesal de los quince día que prevé la norma (318); el por qué de nuestra afirmación? En virtud de que no basta que las partes se reúnan en una sala para darle la continuidad debida, como sucedió en fecha 08-10-2012, hay que ejecutar actos que hagan pensar que ciertamente se está procurando la realización de un juicio; el Tribunal al constatar que no existía ningún elemento de prueba, dícese testigos y expertos, debió verificar si los mismos estaban debidamente notificados, acto propio del Tribunal, ya que solo a este le compete notificar a los mismos; y si lo estaban, hacerlos comparecer con la fuerza pública tal y como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal circunstancias solo se podrá suspender una sola vez. Al respecto el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal al definir la interrupción deja claro que si décimo sexto (16) día después de suspendido el juicio, no se reanuda el debate, se considera interrumpido el mismo. En el caso incomento en fecha 08-10-2012 no se reanudó el debate, ya que para que eso pudiera haber ocurrido, se debió haber incorporado algún elemento probatorio, por ejemplo como lo indica el numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de alguna documental, a los fines de interrumpir el lapso, reaperturando el mismo, es decir, volver a contar los quince días que prevé la misma norma adjetiva; lo cual no sucedió. Así las cosas observamos que en fecha 14 de Diciembre del 2012 se suspendió el juicio oral y público para el día 27 de Diciembre del 2012, dejándose constancia que en la última fecha indicada no se realizó porque así lo solicitó la defensa; al respecto si así ocurrió, es decir que la defensa solicitó la suspensión de la mencionada fecha, tal circunstancia no son de las prevista por nuestro ordenamiento jurídico, ya que solo podía darse siempre y cuando, la defensa estuviera descompensada en salud (318); pero más nos llama la atención, porque en la mencionada fecha no era laborable, ya que existía receso judicial desde el 21-12-2012 al 02-01-2013, lo que por sí solo bastaba para que no se interrumpiera el juicio. Lo cierto es que desde el 14 de Diciembre del 2012, se podría haber suspendido hasta el 08 de Enero del 2013, pero en este último ocurrió lo mismo que en el primer comentario hecho por los aquí recurrentes, es decir, no se incorpora ningún elemento probatorio, no se le da continuidad al juicio, alegando la suspensión del mismo por solicitud fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2do de la norma adjetiva penal, la cual no prevé ningún numeral 2do, y transcribimos textualmente el artículo 335 del COPP "La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.", ya que no olvidemos que la etapa de juicio oral y público tuvo vigencia anticipada desde el 15-06-2012; observemos que lo que ocurrió en fecha 08-01-2013 fue, que no pudo dársele continuidad porque no hubo traslado; acto propio del Tribunal a quién le compete librar las respectivas boletas de traslado, y no ninguna de las circunstancias existentes en el artículo 318 del COPP, que es el que prevé como anteriormente hemos indicado, las causas de suspensión del juicio oral y público; en fecha 08-01-2013 se fijó la continuación para el 23-01-2013, transcurriendo desde el 14-12-2012 hasta el 23-01-2013 veintiún días hábiles, siempre y cuando haya el Tribunal despachado todos los días tomando en consideración de lunes a viernes.

Así las cosas y en la explicación somera hecha consideramos los aquí recurrentes que se violentó el principio de concentración y continuidad del juicio oral y público y como consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal acuerden la nulidad de la sentencia, ordenen la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció y se pronunció.

SEGUNDO:

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la motivación de la Sentencia dictada por el ad quo, lo cual fundamentamos en los siguientes términos: Como podrán observar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el acta levantada a los fines de dejar constancia de lo ocurrido en el juicio oral y público de fecha 14 de Febrero del presente año, acta ésta en la que se deja constancia de la dispositiva dictada por el Tribunal, el ad quo procedió a condenar a nuestro defendido por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, ahora bien en el texto íntegro de la sentencia la juzgadora estableció que lo condenaba por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, manteniendo la misma pena de SEIS AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN; así las cosas no existe coincidencia en lo pronunciado ante las partes con lo que a final estableció, afectando con ello el derecho a la defensa, ya que para los efectos fuimos debidamente notificados en sala que la sentencia se dictaba bajo los parámetros de un tipo penal, que no coincide con la pena aplicable, ya que si es como coautor, tal y como lo dejó asentado en la audiencia al dictar la dispositiva, el tipo penal prevé una pena de diez a diecisiete años, cuyo término medio es de trece años y seis meses, y no sabemos cómo llegó a la pena de seis años y nueve meses, ya que este no es el inferior, pues está muy por debajo de la misma; ahora bien en grado de cómplice no necesario podría si establecerse la pena de seis años nueve meses, ya que sin bajar al término inferior, por ser potestativo del juez, la media de la media es efectivamente seis años y nueve meses. Lo cierto aquí es que existe contradicción entre lo que públicamente dictó en forma oral y lo que finalmente dictaminó en su texto de fundamento de sentencia, tal cual consta en las actuaciones.

Es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones que no convalide semejante irregularidad y proceda a corregir, en consecuencia de ello como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la sentencia y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público.

TERCERO:

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la Sentencia dictada por el ad quo al momento de establecer la probanza del tipo penal y de la participación de nuestro defendido en ellos, lo cual fundamentamos en los siguientes términos: En el capítulo dedicado a los fundamentos de hecho y de derecho la juzgadora solo se limita, como en el texto íntegro de su sentencia a transcribir las declaraciones de los testigos y las documentales, no los elementos probatorios a los fines de determinar, en primer lugar la constitución de un hecho punible, en segundo lugar la participación activa del procesado y por último el grado de participación. Al respecto nos vemos obligados a analizar por ejemplo el funcionario D.J.T.A. indicó en su testimonial que la víctima al momento de la detención de nuestro defendido había indicado que el mismo no tenía nada que ver en los hechos; la juzgadora no motiva las razones y circunstancias por las cuales desecha tal afirmación, ésta contraria a lo establecido por la víctima J.A.P.P., así las cosas en el mencionado capítulo no valora las testimoniales de los expertos E.C., D.J.M. y F.A.M.T., solo se limita a transcribir las documentales Experticias de reconocimiento legal Nros. 9700-058-1072-0515 y 9700-058-671-140 y Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-671-140; y más grave aún ocurre con el Acta de Inspección Nro. 1324 suscrita por D.d.A. y Conde Varelis, realizada al lugar de los hechos; la misma la menciona aisladamente sin valorarla ni en esa mención, ni concatenándola con los demás elementos probatorios; al respecto nuestro m.T. de la República ha manifestado “…(…)…” (Sala de Casación Penal, Ponente Héctor Coronado Flores, Exp. 04-0574. De fecha 08-06-05), así las cosas si el ad quo no valora todos los elementos probatorios en una forma lógica, precisa dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está incurriendo en un vacío al momento de motivar, procurando falta de motivación en la sentencia. En ese mismo orden de idea, lo ha establecido la Sala Constitucional al referirse a la motivación de la sentencia y lo hace en los siguientes términos "... (…) ..." (Sentencia sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (Subrayado nuestro).

Motivar una sentencia no implica transcribir en el extenso de ella las declaraciones de los testigos y expertos, así como el contenido de las documentales, sin lograr en forma lógica, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia concatenar cada uno de ellos, exponiendo las razones y circunstancias por la que deja a un lado las afirmaciones de algunos testigos y se toman en preferencias los dichos de otros que le son contradictorio como ocurrió entre la testimonial de la víctima y del funcionario actuante; así como no solo enunciar sino establece para que le fue útil un determinado elemento probatorio, lo cual no sucedió con la documental Inspección y las testimoniales de los expertos anteriormente nombrados que no fueron valorados en este capítulo (de los fundamentos de hechos y del derecho).

Respecto a la penalidad debemos hacer mención, que nuestro m.T. también ha establecido que la misma se debe motiva, ahora bien, la juzgadora en el texto de la sentencia motiva al iniciar la misma la aplicación del artículo 74 numeral 4to del Código Penal, es decir, las atenuantes, para concluir en su no aplicación, sin explicar las razones de por qué se aparta de su no aplicación; al principio pareciera que fuera a aplicar el término inferior para el tipo penal que es de diez; para terminar aplicando el término medio y luego a éste rebajar la mitad, por mandato del artículo 84 del Código Penal.

Así las cosas, y continuando con el hecho de que el ad quo no le dio cumplimiento a su deber de motivar está el hecho de que el Ministerio Público acusó a nuestro defendido por la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y es al final, en la dispositiva de su sentencia que nombra el mencionado tipo penal, y su decisión de absolver, sin indicar en el texto íntegro de la misma, en alguno de sus capítulos cuales elementos probatorios llevados a juicio consideró a los fines de llegar a la conclusión que llegó, sorpresivamente nos encontramos en la dispositiva con una absolutoria, sin haber sido estimado, desglosado, ni siquiera nombrado el tipo penal y sus consideraciones.

Es por ello que solicitamos a la Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la sentencia objeto de recurso, acordando la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que pronunció la sentencia.

CUARTO:

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ilogicidad de la motivación de la sentencia en base a UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, afirmación que hacemos basados en las siguientes consideraciones:

En el extenso de la sentencia emitida por el ad quo en fecha 28-02-2013, afirma haber impuesto al acusado y a las partes de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando así mismo que la defensa manifestó que no requeriría preparación de nueva defensa, afirmando que le dio el derecho de palabra al acusado quién no quiso decir nada, por lo que concluyó el debate y pasó a la etapa de decisión; al respecto debemos indicar que como podemos observar en todas y cada una de las actas levantadas con el fin de dejar constancia de lo acontecido, no consta en ninguna de ellas que tales afirmaciones hayan ocurrido, es decir, que el ad quo en ningún momento advirtió al acusado de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica para de esta manera solicitar, tal y como lo prevé la norma, la suspensión del juicio para promover nuevos elementos probatorios; no solo a esta parte del proceso, sino que tal posibilidad no se la dio al Ministerio Público como operador de justicia, máxime cuando la calificación jurídica que al final fuera emitida no es coincidente con la interpuesta por la representación fiscal, siendo ella más benéfica al procesado. Nuestro m.t. ha establecido tal vicio como “... (…) …”. Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z.. Como podemos apreciar la juzgadora a la hora de procurar su decisión lo basó en hechos inexistentes, falsos ya que en ningún momento impuso de la advertencia del cambio de calificación jurídica a las partes, es decir, darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 333 del COPP, como lo afirma en el texto íntegro de la sentencia.

Es por ello que solicitamos a la Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la sentencia objeto de recurso, acordando la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que pronunció la sentencia.

QUINTO:

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la motivación de la Sentencia dictada por el ad quo, lo cual fundamento en los siguientes términos:

Se puede evidenciar del acta levantada en fecha 28 de Febrero del presente año, al momento de la dispositiva textualmente lo siguiente "Y CONDENA: POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado G.J.V.P., por el delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo...."[subrayado y negritas nuestras); cuando tal circunstancia no ocurrió, y es tan cierto lo acá afirmado por nosotros, que en el supuesto dado que ello hubiese ocurrido, jamás se hubiese debatido en juicio, es decir, hubiésemos entrado a la recepción de las pruebas, ya que el artículo 375 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal lo prohibe (sic) expresamente, en virtud de que este procedimiento especial se debe dar antes de tal oportunidad (de la recepción de pruebas) y cómo podemos observar en la presente causa se manifestó el proceso ordinario con la respectivas etapas que en el opera, y no algún procedimiento especial, y mucho menos el de la admisión de los hechos. Al respecto, es decir, a la existencia de alguna admisión de hechos, la juzgadora no expresa nada en el extenso de su sentencia, es por ello que se da la contradicción en la sentencia, en virtud que una cosa es lo que dice el acta de audiencia que se levanta con el fin de dejar constancia de lo ocurrido en juicio oral y público y otra la que se narra en la sentencia del ad quo. Es por ello que solicitamos a la Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la sentencia objeto de recurso, acordando la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que pronunció la sentencia.

SEXTO:

Con fundamento en el ordinal 4o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación de la ley por inobservancia de una n.j., al momento de dictar su Sentencia Definitiva él a quo, por cuanto la misma se produjo en los siguientes términos:

Existe el principio procesal de congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal; previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, que el final del proceso que está dado en base a una sentencia, debe estar acorde con lo que desde el primer momento el actor, es decir el fiscal, consideró en su acto conclusivo (acusación); la única forma que no sea así es cuando en el juicio oral y público, tal y como lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o las partes hayan considerado otra calificación jurídica que podría adecuarse mejor a los hechos, y por tanto, como lo dispone la norma adjetiva, se advierta dicha posibilidad por el Juzgador al cierre de la recepción del acervo probatorio. Ahora bien observamos que la acusación fiscal estableció como calificación jurídica a los hechos como constitutivo de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; del auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal de Control se estableció en los mismos términos que la acusación fiscal; por el contrario el Tribunal de Juicio, tal y como consta en la dispositiva de la Sentencia publicada en fecha 28 de Febrero del presente año, condenó estableciendo como calificación jurídica para los hechos las siguientes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal Venezolano y absolutoria para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; en el acta de fecha 14 de Febrero del presente año estableció la condenatoria por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y absolutoria para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. De la observación que hiciéramos a todas y cada unas de las actas que se establecieron para el juicio oral y público que se le siguió a nuestro defendido G.J.V.P., no se observa en ninguna de ellas que la Jueza haya advertido cambio de calificación jurídica alguna en cuanto a la participación de nuestro defendido en los hechos, ello en razón de que tanto en la acusación como en el Auto de Apertura a Juicio el mismo se admitió como Coautor directo del tipo penal de robo agravado, y finalmente concluyó la juzgadora que nuestro defendido no tuvo participación directa en el mismo, más si consideró que su participación estaba dada como cómplice en razón a su colaboración para huir del lugar de los hechos, consecuencia de ello es la inobservancia por la mencionada jueza de lo establecido en el artículo 333 en concordancia con el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto nuestro M.T. en Sala Penal ha establecido “…(…)…” (Sentencia Nro. 070 de fecha 02-03-2010 con ponencia de D.N.B.) en ese mismo orden de idea lo ha establecido la Sala Constitucional en los siguientes términos… (…)… (Sentencia Nro. 902 de fecha 06-07-2009 con ponencia de F.C.).

Así las cosa, a criterio de quienes recurrimos, afianzado por lo manifestado por nuestro m.T., tanto en la casación penal como en la constitucional la juzgadora al no advertir el cambio de calificación jurídica, ello en razón de que condenó por un precepto jurídico distinto al de la acusación fiscal y a la del auto de apertura a juicio, violentó los derechos que tienen las partes, y no solo el del procesado, de pedir la suspensión de la audiencia a los fines de traer nuevos elementos probatorios que sustenten sus criterios, violentando lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra carta magna.

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a tomar una decisión propia y en consecuencia anule la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio Nro. 01 de fecha 28 de Febrero del presente año y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.

PETITUM

Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, esta Defensa Privada solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa lo siguiente:

PRIMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación por haberse interpuesto en tiempo hábil y por una de las partes legitimadas por la ley.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, por los motivos anteriormente explanados y explicados.

TERCERO: Que se decrete como consecuencia jurídica la NULIDAD de la sentencia impugnada y se dicte una decisión propia de conformidad con el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal o por el contrario se decrete la NULIDAD de la sentencia impugnada y por ende ordenarse la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció.

CUARTO: En razón al principio de iretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional solicitamos que al anularse la sentencia aquí apelada, se restituyan las condiciones en que se encontraba nuestro defendido para el momento de dictar la misma, es decir, en la Media de Detención Domiciliaria, la cual fue levantada por el ad quo violentando el principio aquí invocado y lo previsto en las sentencia emanadas de nuestro m.t. en Sala Constitucional Nros. 453 de fecha 04-04-2000 que dice “… (…) …” Sentencia 1212 de fecha 14-06-2005 la cual prevé “… (…)…”. Ello en virtud de que la juzgadora al momento de imponer de la condenatoria ordenó la reclusión de nuestro defendido en el internado judicial, siendo lo idóneo mantenerlo bajo la Detención Domiciliaria que venía gozando, aplicando el criterio anteriormente transcrito y el principio de irretroactividad de la ley”.

Por su parte el Fiscal Noveno del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Condenó al acusado G.J.V.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.P.P. y lo ABSUELVE por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano G.J.V.P. ele 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-03-1984, titular de la cédula número 16.964.551, profesión indefinida, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en Araure final Av. 25 casa 3-2, al frente del Ipasme de Villa Araure 01, calle 01, casa 6096cerca de la Bodega SOR-EYOR Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en virtud de no haberse demostrado, la culpabilidad del acusado y se CONDENA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.P., imponiéndole la pena de seis (06) años con nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Io La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ésta no se aplica atención a la sentencia N" 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 24-05-2010 hasta le presente fecha 30-05-2011; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el mes de diciembre de 2018.

En virtud de la pena se ordena medida privativa de libertad, la cual debe cumplir en la Comisaría de Páez de manera provisional, mientras se ejecute la sentencia,

Se acuerda la destrucción de la evidencia consistente en arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca P.B., serial de orden LIMADO… CONCLUSIÓN: -- aplicada la restauración de caracteres

.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en los numerales 1°, 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes Abogados M.L.R.N. Y A.D., actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado G.J.V.P., denuncian que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, adolece de los vicios de violación de normas relativas a la concentración del juicio; falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una n.j..

En este sentido, la Corte de Apelaciones entra a resolver los puntos impugnados y al respecto observa que el escrito recursivo versa en lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Indican los Defensores Privados en el escrito recursivo que denuncian la violación de normas relativas a la concentración del juicio, argumentando que:

…Con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral lero en concordancia con el 18 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del principio de concentración y continuidad propios del Juicio Oral y Público, por las siguientes razones:

Tal y como consta en las actuaciones el juicio oral y público que se le siguiera a nuestro defendido se inició en fecha 25 de Septiembre del año 2012, en la mencionada fecha el Ministerio Público interpuesto en forma oral su acusación fiscal, la defensa por su lado los alegatos respectivos a favor de su defendido, al momento de declararse abierto el debate no se encontraban ni expertos ni testigos presente por lo que se suspende el mismo para el día 08 de Octubre del 2012, exactamente transcurrieron nueve días hábiles, siempre y cuando el Tribunal haya dado audiencia los mencionados días, a todo evento está dentro del lapso legal; siendo la fecha respectiva, se deja constancia de que no acudieron órganos de prueba y se suspende de nuevo para el día 25 de Octubre del 2012; es en estos términos que queremos hacer colación al hecho de que el mencionado juicio oral y público no tuvo continuidad; ello en razón de que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente "El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: ...." Ahora bien, en la etapa de juicio oral y público los días se cuentan continuos y de despacho, por mandato del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que los días para el conocimiento de los asuntos penales en fase de juico (sic) oral son todos con excepción de los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar; así las cosas observamos que transcurrió, si el Tribunal dio despacho los días hábiles para ello, es decir, de lunes hasta viernes, desde que se inició el mismo en fecha 25-09-12 hasta el 25-10-2012, exactamente veintidós (22) días sin haberse ejecutado ningún acto de juicio que procurara la continuidad, es decir, que interrumpiera el mencionado lapso para dar con ello la posibilidad de volver a contar el lapso procesal de los quince día que prevé la norma (318); el por qué de nuestra afirmación? En virtud de que no basta que las partes se reúnan en una sala para darle la continuidad debida, como sucedió en fecha 08-10-2012, hay que ejecutar actos que hagan pensar que ciertamente se está procurando la realización de un juicio; el Tribunal al constatar que no existía ningún elemento de prueba, dícese testigos y expertos, debió verificar si los mismos estaban debidamente notificados, acto propio del Tribunal, ya que solo a este le compete notificar a los mismos; y si lo estaban, hacerlos comparecer con la fuerza pública tal y como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal circunstancias solo se podrá suspender una sola vez. Al respecto el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal al definir la interrupción deja claro que si décimo sexto (16) día después de suspendido el juicio, no se reanuda el debate, se considera interrumpido el mismo. En el caso incomento en fecha 08-10-2012 no se reanudó el debate, ya que para que eso pudiera haber ocurrido, se debió haber incorporado algún elemento probatorio, por ejemplo como lo indica el numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de alguna documental, a los fines de interrumpir el lapso, reaperturando el mismo, es decir, volver a contar los quince días que prevé la misma norma adjetiva; lo cual no sucedió. Así las cosas observamos que en fecha 14 de Diciembre del 2012 se suspendió el juicio oral y público para el día 27 de Diciembre del 2012, dejándose constancia que en la última fecha indicada no se realizó porque así lo solicitó la defensa; al respecto si así ocurrió, es decir que la defensa solicitó la suspensión de la mencionada fecha, tal circunstancia no son de las prevista por nuestro ordenamiento jurídico, ya que solo podía darse siempre y cuando, la defensa estuviera descompensada en salud (318); pero más nos llama la atención, porque en la mencionada fecha no era laborable, ya que existía receso judicial desde el 21-12-2012 al 02-01-2013, lo que por sí solo bastaba para que no se interrumpiera el juicio. Lo cierto es que desde el 14 de Diciembre del 2012, se podría haber suspendido hasta el 08 de Enero del 2013, pero en este último ocurrió lo mismo que en el primer comentario hecho por los aquí recurrentes, es decir, no se incorpora ningún elemento probatorio, no se le da continuidad al juicio, alegando la suspensión del mismo por solicitud fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2do de la norma adjetiva penal, la cual no prevé ningún numeral 2do, y transcribimos textualmente el artículo 335 del COPP "La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.", ya que no olvidemos que la etapa de juicio oral y público tuvo vigencia anticipada desde el 15-06-2012; observemos que lo que ocurrió en fecha 08-01-2013 fue, que no pudo dársele continuidad porque no hubo traslado; acto propio del Tribunal a quién le compete librar las respectivas boletas de traslado, y no ninguna de las circunstancias existentes en el artículo 318 del COPP, que es el que prevé como anteriormente hemos indicado, las causas de suspensión del juicio oral y público; en fecha 08-01-2013 se fijó la continuación para el 23-01-2013, transcurriendo desde el 14-12-2012 hasta el 23-01-2013 veintiún días hábiles, siempre y cuando haya el Tribunal despachado todos los días tomando en consideración de lunes a viernes.

Así las cosas y en la explicación somera hecha consideramos los aquí recurrentes que se violentó el principio de concentración y continuidad del juicio oral y público y como consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal acuerden la nulidad de la sentencia, ordenen la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció y se pronunció

.

Ahora bien, respecto al principio procesal de concentración del Juicio Oral resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de concentración que debe regir dentro del juicio oral, al respecto dispone:

Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles

.

Pues bien, conforme a lo descrito en este dispositivo legal, se puede precisar que los actos procesales deban realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, e incluso en un mismo día, mediante un acto complejo y sólo podrá ser suspendido por las razones expresamente establecidas por la ley y por un plazo máximo de diez días, pero sí al undécimo día después de la suspensión no se ha reanudado, se considerará interrumpido y deberá realizarse un nuevo juicio desde su inicio, por exigencia misma del principio de inmediación. Este principio de concentración propende de manera decisiva a la celeridad procesal, ya que el acercamiento de los actos procesales acorta los lapsos y hace más expedito el juzgamiento.

En relación a este principio el Dr. Mayaudón (2009), en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, recalcó:

Este principio es desarrollado en las normas generales del juicio oral, en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, al ratificar la concentración y continuidad del debate, el cual deberá concluir el mismo día o en los días consecutivos necesarios.

En esta norma se consagra la excepción al permitir la suspensión por un plazo máximo de diez días, computables continuamente y en los casos siguientes:

1° Para resolver una cuestión incidental que pueda presentarse.

2° Cuando no comparecen testigos, expertos o intérpretes, cuya presencia sea indispensable.

3° Cuando sea requerido por el Ministerio Público para ampliar la acusación, o por el defensor, en razón de dicha ampliación.

Si por cualquier causa la interrupción pasa al undécimo día después de la suspensión, el debate se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo desde su inicio

. (P.49).

Así mismo, C.B. (2006), en el texto “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, señala en relación al principio de concentración, que:

En cuanto a la concentración como principio derivado del juicio oral público (con las excepciones de ley) y en audiencia, ha de destacarse que se trata de aquella necesidad de juntar diversas actuaciones procesales en una o varias audiencias continuas con vista inmediata de los jueces. Los actos que se realicen no pueden ocupar gran extensión de tiempo y mucho menos la suspensión de cualquiera de las audiencias, de ocurrir alguna interrupción que sobrepase los límites racionales, dará lugar al curso sancionatorio y a la apertura de la vista oral. Debido a este principio, la relación jurídico-procesal se tiene que desenvolver de forma permanente y las cuestiones que se califican de incidentales no deben entorpecer el recorrido que conduce a la solución de conflicto. Por ello, se propicia la concentración de los actos procesales ya que así se facilita la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que dé por finalizado el juicio

. (Pag.122)

Resulta oportuno señalar conforme al Derecho Comparado la transcendencia jurídica que ocupa este principio dentro del p.p., es así como la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-059, de fecha 3/02/2010, reiteró entre sus líneas jurisprudenciales en materia de inmediatez de la prueba y concentración, lo siguiente:

En suma, los principios de concentración y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el nuevo sistema penal acusatorio, por cuanto apunta a que las pruebas practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.

De igual manera, las restricciones sobre la suspensión de la audiencia de juzgamiento y la eventual obligación de repetirla, son manifestaciones de tales principios rectores del p.p. acusatorio, que no pueden resultar absolutos en sí mismos, pues deben ser ponderados estrictamente por el juzgador penal.

Sin lugar a dudas, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un componente del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 29 Superior y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, en nada se opone a ello, el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas; más grave aún, cuando el funcionario encargado de emitir un fallo ni siquiera ha presenciado la práctica y controversia de las pruebas.

(…)

Por supuesto que la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente. Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas y a los testigos. En efecto, no escapa de la Corte el hecho de que la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los intervinientes en el p.p., en especial, cuando las víctimas sean niños o adolescentes

.

Es así como el principio de concentración se relaciona estrechamente con los demás principios que rigen el p.p. como la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que garantiza a las partes una correcta apreciación de todo lo que se ventila en el juicio oral y a consecuencia de ello, se estatuyó en el texto procedimental el medio de impugnar la violación de este principio que no es otro que el establecido en el numeral 1º del artículo 452 como la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, lo que implica la posible transgresión a los artículos 17 y 318 acerca de la concentración y continuidad, 15 y 316 en cuanto a la publicidad, inmediación 16 y 315 y oralidad 14 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 184, de fecha 26/04/2007, explicó en un contexto más amplio la garantía del principio de concentración en el debate oral, al respecto señaló:

Los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantiza que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad

.

Reiterada y pacífica ha sido la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, al sostener:

Se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 [ahora 318] del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sent. N° 3355 de fecha 03/12/2003).

En relación a la reanudación del debate luego de una suspensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar:

Sí es suspendido el debate, éste deberá reanudarse a más tardar el undécimo día hábil después de la suspensión, de lo contrario es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 [ahora 320] del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio

. (Sent. N° 254 de fecha 26/05/2009).

Cónsone a lo reseñado en la citada doctrina y criterios jurisprudenciales, extrayendo el argumento esgrimido por los defensores privados en el escrito recursivo, se puede apreciar que los mismos hacen referencia a las sesiones de juicio oral y público celebrada entre las fechas 25/09/2012, 08/10/2012 y 25/10/2012, actos en los cuales a criterio de la defensa se produjo la interrupción del Juicio oral, aplicando el supuesto establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido veintidós (22) días desde el inicio del juicio oral (25/09/2012) hasta el día 25/10/2012 fecha en la cual se da continuidad al juicio, ya que en la segunda sesión fijada para el día 08/10/2012 no comparecieron testigos ni expertos, por lo que no se recepcionó ningún elemento probatorio. Sobre este alegato, cabe agregar, que se desprende del acta de Juicio Oral y Público que cursa desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza N° 5, las distintas sesiones correspondientes al juicio seguido al ciudadano G.J.V.P., apreciando esta Alzada que en fecha 25 de septiembre de 2012 se da inicio al Juicio Oral con la ratificación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, la garantía otorgada al acusado de rendir declaración quien se abstuvo a declarar y los alegatos de la defensa. De seguido la juez acordó suspender el Juicio en virtud de no haber comparecido ningún testigo ni expertos convocados para declarar en el debate, quedando fijada la continuación del mismo para el día 08 de octubre de 2012. En la fecha antes señalada se verificó la incomparecencia de los testigos y expertos, por lo que, la Jueza de Juicio acordó suspender el Juicio para el día 25 de octubre de 2012. En la referida fecha se recepcionó la declaración del experto E.C..

En el orden de ideas anteriores, puede apreciarse que la recepción de pruebas fue iniciada en fecha 25 de septiembre de 2012, pues aunque la Jueza de Juicio declara la apertura del debate éste no se inicia hasta que simultáneamente no se inicie la recepción de los medios probatorios, tal y como así lo indica el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto

Ahora bien, luego de la apertura al debate oral y público con la recepción de las pruebas, éste podrá diferirse, suspenderse o aplazarse según los términos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido en sus sentencias, para otorgarle a aquellas circunstancias que impiden que el juicio oral pueda llevarse a cabo en un solo acto. En este sentido, al traer a colación éstas definiciones citadas con anterioridad, puede inferirse que en la primera y segunda sesión de juicio celebrados en fecha 25/09/2012 y 08/10/2012 no hubo una suspensión del juicio, aún y cuando la Jueza de Juicio así lo dejó establecido en el acta suscrita al efecto, ello en razón, de no haberse iniciado en esa primera sesión la apertura al debate con la recepción de los medios probatorios; obsérvese que el primer experto que depone su versión sobre los hechos es recepcionado en fecha 25/10/2012, fecha en la que verdaderamente se apertura el debate. Por lo que es evidente que en las fechas indicadas por los recurrentes en sus alegatos no existió interrupción del juicio al no configurarse las causales taxativas que prevé el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la suspensión del juicio, en virtud como ya se expresó que no se había aperturado el debate probatorio. En consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia formulada por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA Y QUINTA DENUNCIA:

Considerando que los argumentos empleados por los recurrentes para fundamentar la segunda y quinta denuncia se relacionan entre sí, estima esta Alzada resolver ambos vicios en una misma denuncia, razón por la cual se procede a examinar y dar la respuesta conducente a continuación, y al respecto exponen los defensores técnicos que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción y violación de la Ley por inobservancia de una n.j., previsto como causal de apelación en el artículo 444 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la motivación de la Sentencia dictada por el ad quo, lo cual fundamentamos en los siguientes términos: Como podrán observar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el acta levantada a los fines de dejar constancia de lo ocurrido en el juicio oral y público de fecha 14 de Febrero del presente año, acta ésta en la que se deja constancia de la dispositiva dictada por el Tribunal, el ad quo procedió a condenar a nuestro defendido por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, ahora bien en el texto íntegro de la sentencia la juzgadora estableció que lo condenaba por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, manteniendo la misma pena de SEIS AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN; así las cosas no existe coincidencia en lo pronunciado ante las partes con lo que a final estableció, afectando con ello el derecho a la defensa, ya que para los efectos fuimos debidamente notificados en sala que la sentencia se dictaba bajo los parámetros de un tipo penal, que no coincide con la pena aplicable, ya que si es como coautor, tal y como lo dejó asentado en la audiencia al dictar la dispositiva, el tipo penal prevé una pena de diez a diecisiete años, cuyo término medio es de trece años y seis meses, y no sabemos cómo llegó a la pena de seis años y nueve meses, ya que este no es el inferior, pues está muy por debajo de la misma; ahora bien en grado de cómplice no necesario podría si establecerse la pena de seis años nueve meses, ya que sin bajar al término inferior, por ser potestativo del juez, la media de la media es efectivamente seis años y nueve meses. Lo cierto aquí es que existe contradicción entre lo que públicamente dictó en forma oral y lo que finalmente dictaminó en su texto de fundamento de sentencia, tal cual consta en las actuaciones.

Es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones que no convalide semejante irregularidad y proceda a corregir, en consecuencia de ello como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la sentencia y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público

.

QUINTO:

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la motivación de la Sentencia dictada por el ad quo, lo cual fundamento en los siguientes términos:

Se puede evidenciar del acta levantada en fecha 28 de Febrero del presente año, al momento de la dispositiva textualmente lo siguiente "Y CONDENA: POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado G.J.V.P., por el delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo...."[subrayado y negritas nuestras); cuando tal circunstancia no ocurrió, y es tan cierto lo acá afirmado por nosotros, que en el supuesto dado que ello hubiese ocurrido, jamás se hubiese debatido en juicio, es decir, hubiésemos entrado a la recepción de las pruebas, ya que el artículo 375 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal lo prohibe (sic) expresamente, en virtud de que este procedimiento especial se debe dar antes de tal oportunidad (de la recepción de pruebas) y cómo podemos observar en la presente causa se manifestó el proceso ordinario con la respectivas etapas que en el opera, y no algún procedimiento especial, y mucho menos el de la admisión de los hechos. Al respecto, es decir, a la existencia de alguna admisión de hechos, la juzgadora no expresa nada en el extenso de su sentencia, es por ello que se da la contradicción en la sentencia, en virtud que una cosa es lo que dice el acta de audiencia que se levanta con el fin de dejar constancia de lo ocurrido en juicio oral y público y otra la que se narra en la sentencia del ad quo. Es por ello que solicitamos a la Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la sentencia objeto de recurso, acordando la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que pronunció la sentencia

.

Desde esta perspectiva al invocarse el vicio de Contradicción, debe necesariamente verificarse un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.

Existe también el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Para M.B. (2007), se incurre en esta causal cuando:

…se incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada unas de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable

. (p.640).

En ese sentido, es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, el que la contradicción en los motivos equivale a la inmotivación, eso sí, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto, pues la contradicción entre los considerando de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que la contradicción aludida por el recurrente a su decir, se concreta en la calificación jurídica del delito reflejada en el pronunciamiento judicial o dispositiva emitida en el acta de audiencia de juicio oral de fecha 14 de febrero de 2013 y la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, donde se dejó constancia que en el acta se condenaba por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y en la sentencia por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; observando los miembros de este Tribunal Colegiado que evidentemente según se aprecia del acta de juicio oral y público, el juicio fue iniciado bajo la acusación de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, más sin embargo, en la misma acta cursante al folio ciento veintitrés (123) de al pieza N° 5, el secretario de sala deja constancia de lo siguiente: “En este estado la juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, previa exposición de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a decisión, esta juzgadora considera que es justicia a fin de dar la respuesta jurídica de la nueva calificación del Ministerio Público Robo Agravado de Coautoría, en mi criterio se encuentra tipificado en Robo Agravado en grado de Complicidad…”. Posteriormente se observa que en la parte dispositiva señala: “…Y CONDENA: POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado G.J.V.P., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA…”. Por otra parte, se aprecia en el texto íntegro de la sentencia, al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza 5, que la juzgadora analizó a través de un subtítulo denominado “CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO” el tipo penal aplicable y subsumible al hecho punible acreditado en el debate oral y público, estableciendo que el mismo se correspondía con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.

Al respecto, es oportuno destacar, que el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, hace expresa mención de los requisitos que debe contener el acta del debate. A tal efecto, señala:

Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con menció2n de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

2. El nombre y apellido de los Jueces o Juezas, partes, defensores o defensoras y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordene por sí o a solicitud de los demás Jueces o Juezas o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario o secretaria.

El referido artículo, no señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo indicado por cada uno de los intervinientes en éste, es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1742 de fecha 31/07/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió el acta de debate como “…un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el p.p., como son la inmediación, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem…”.

De allí, que el valor del acta es sólo para demostrar el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo, conforme expresamente lo indica el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, esta Alzada deduce que el argumento alegado por la defensa se corresponde con un error material del acta, al reflejar la misma que se condenaba por el delito previamente imputado, tal y como se observa que también quedó plasmado error material al asentar que se condenaba por admisión de los hechos, situación que es falsa, al verificarse tanto en el acta del debate como en la sentencia, que la condena fue concluida a través de un debate oral con recepción de los medios de pruebas. De la misma manera, quedó plasmado que la calificación reflejada en la sentencia fue producto de un cambio de calificación jurídica que al favorecerle al acusado no fue necesario advertirla. En cuanto a la pena, se aprecia que el quantum de la misma se corresponde con el cambio de calificación jurídica, ya que por el contrario la pena a imponer sería de acuerdo al delito por el cual se acusó y sería mucho mayor a la impuesta; circunstancias éstas que si bien le benefician al acusado, pues su condena fue rebajada en gran proporción por el grado de participación, no se explica los miembros de esta Corte de Apelaciones que los defensores del encausado se quejen de la rebaja establecida. En atención a ello y dadas las consideraciones anteriores, esta alzada determina que la sentencia recurrida no adolece del vicio de contradicción, pues como ya se explicó en el acta sólo se observa un error material que fue subsanado en la misma sentencia y que en nada trastoca los fundamentos y requisitos que le otorgan validez tanto al acta del debate como a la sentencia. En consecuencia, se declara sin lugar la segunda y quinta denuncia de los Abogados Defensores. ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Como tercera denuncia refieren los recurrente que la sentencia impugnada debe ser anulada y ordenado un nuevo Juicio Oral al encontrarse la misma inmotivada, fundamentando la denuncia en la causal prevista en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la Sentencia dictada por el ad quo al momento de establecer la probanza del tipo penal y de la participación de nuestro defendido en ellos, lo cual fundamentamos en los siguientes términos: En el capítulo dedicado a los fundamentos de hecho y de derecho la juzgadora solo se limita, como en el texto íntegro de su sentencia a transcribir las declaraciones de los testigos y las documentales, no los elementos probatorios a los fines de determinar, en primer lugar la constitución de un hecho punible, en segundo lugar la participación activa del procesado y por último el grado de participación. Al respecto nos vemos obligados a analizar por ejemplo el funcionario D.J.T.A. indicó en su testimonial que la víctima al momento de la detención de nuestro defendido había indicado que el mismo no tenía nada que ver en los hechos; la juzgadora no motiva las razones y circunstancias por las cuales desecha tal afirmación, ésta contraria a lo establecido por la víctima J.A.P.P., así las cosas en el mencionado capítulo no valora las testimoniales de los expertos E.C., D.J.M. y F.A.M.T., solo se limita a transcribir las documentales Experticias de reconocimiento legal Nros. 9700-058-1072-0515 y 9700-058-671-140 y Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-671-140; y más grave aún ocurre con el Acta de Inspección Nro. 1324 suscrita por D.d.A. y Conde Varelis, realizada al lugar de los hechos; la misma la menciona aisladamente sin valorarla ni en esa mención, ni concatenándola con los demás elementos probatorios; al respecto nuestro m.T. de la República ha manifestado “…(…)…” (Sala de Casación Penal, Ponente Héctor Coronado Flores, Exp. 04-0574. De fecha 08-06-05), así las cosas si el ad quo no valora todos los elementos probatorios en una forma lógica, precisa dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está incurriendo en un vacío al momento de motivar, procurando falta de motivación en la sentencia. En ese mismo orden de idea, lo ha establecido la Sala Constitucional al referirse a la motivación de la sentencia y lo hace en los siguientes términos "... (…) ..." (Sentencia sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (Subrayado nuestro).

Motivar una sentencia no implica transcribir en el extenso de ella las declaraciones de los testigos y expertos, así como el contenido de las documentales, sin lograr en forma lógica, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia concatenar cada uno de ellos, exponiendo las razones y circunstancias por la que deja a un lado las afirmaciones de algunos testigos y se toman en preferencias los dichos de otros que le son contradictorio como ocurrió entre la testimonial de la víctima y del funcionario actuante; así como no solo enunciar sino establece para que le fue útil un determinado elemento probatorio, lo cual no sucedió con la documental Inspección y las testimoniales de los expertos anteriormente nombrados que no fueron valorados en este capítulo (de los fundamentos de hechos y del derecho).

Respecto a la penalidad debemos hacer mención, que nuestro m.T. también ha establecido que la misma se debe motiva, ahora bien, la juzgadora en el texto de la sentencia motiva al iniciar la misma la aplicación del artículo 74 numeral 4to del Código Penal, es decir, las atenuantes, para concluir en su no aplicación, sin explicar las razones de por qué se aparta de su no aplicación; al principio pareciera que fuera a aplicar el término inferior para el tipo penal que es de diez; para terminar aplicando el término medio y luego a éste rebajar la mitad, por mandato del artículo 84 del Código Penal.

Así las cosas, y continuando con el hecho de que el ad quo no le dio cumplimiento a su deber de motivar está el hecho de que el Ministerio Público acusó a nuestro defendido por la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y es al final, en la dispositiva de su sentencia que nombra el mencionado tipo penal, y su decisión de absolver, sin indicar en el texto íntegro de la misma, en alguno de sus capítulos cuales elementos probatorios llevados a juicio consideró a los fines de llegar a la conclusión que llegó, sorpresivamente nos encontramos en la dispositiva con una absolutoria, sin haber sido estimado, desglosado, ni siquiera nombrado el tipo penal y sus consideraciones.

Es por ello que solicitamos a la Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la sentencia objeto de recurso, acordando la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que pronunció la sentencia

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Con éste propósito, para dar respuesta a esa denuncia relacionada con la falta de motivación es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen.

Así entonces, falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el p.p., motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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Bajo el mismo tenor, la mencionada Sala del alto Tribunal de la República Bolivariana; en fallo N° 050 de fecha 06/03/2012; ratifica la opinión emitida en cuanto la motivación de la sentencia, sostener:

Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual: “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí; una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…(Sentencia N° 545 del 12/08/2005).

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal: “ …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso-o de los hechos a la Ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes(y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, se trata por lo tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley; en la motivación describe el Juez, el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…(sentencia 578 de 23/10/2007)”

La motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deber ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso…

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, que constituye la base para establecer la congruencia, y la del numerales 3º que se refieren a la “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos al no ser tomados en cuenta por el administrador o administradora de justicia, son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado, lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra “sana”, que concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia previo a narrar el hecho objeto del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en cuatro títulos separados como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO G.J.V.P. Y PENALIDAD: éstos capítulos se corresponden con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual revisará esta Alzada para determinar si fue expresada su debida motivación.

En efecto, la juzgadora citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y documentales recepcionadas durante el debate, como medios de prueba; para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:

  1. -) En la declaración del ciudadano J.A.P.P., víctima del hecho, apreció:

    JESÚS A.P.P., víctima de los hechos, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.702.534, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en esta sala, exponiendo: "Hace no me acuerdo, tres veces en una semana, me robaron, me le pegue atrás con un vecino y los perseguimos, los agarraron con él, no se si el taxista andaba en ese momento. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunto. Fecha, hora y sitio. Respuesta: Como a las tres, hace como dos años y medio, en julio. Pregunta: Que fue lo que le sucedió. Respuesta: Tengo una panadería, me atracan 3 veces en una misma semana, los mismos ciudadanos. Pregunta: Cuantas personas lo sometieron al robo. Respuesta: Dos personas. Pregunta: Que le quitaron. Respuesta: Unas cajas de cigarro, un peso electrónico y un dinero en efectivo, Pregunta: Cuanto dinero. Respuesta: 700 y pico. Pregunta: No llegaba al millón. Respuesta: No. Pregunta: Lo someten con arma. Respuesta: Un arma. Pregunta: Que sucede. Respuesta: Viene un vecino y ve la broma, nos les pegamos atrás, vimos que iban en un vehículo y yo llame la policía y le dije que me robaron y puse la denuncia. Pregunta: Característica del vehículo. Respuesta: Un Fiat, Premio o Regata, color azul. Pregunta: Se entero en la aprehensión.

    Respuesta: Si en el mismo momento. Pregunta: No perdió de vista ese vehículo. Respuesta: No. Pregunta: Tiene la certeza de que fueron ellos. Respuesta: Claro, si me habían robado 3 veces en esa semana, Pregunta: Cuantas personas en el vehículo. Respuesta: Cuatro personas en el vehículo. Pregunta: Vio que encontraron. Respuesta: La pistola, peso, cigarro, dinero, todo. Pregunta: Se encuentra en la sala una de las personas. Respuesta: El señor, yo lo vi cuando lo agarraron en el carro, el era quien estaba manejando. Se le cede la palabra a la defensa M.L.R. quien pregunta: ciudadano como le consta que el ciudadano era el que manejaba el carro. Respuesta: Yo no le perdí la vista al carro, cuando lo agarraron los policías él se bajo del carro del lado del chofer. Pregunta: El entro al negocio. Respuesta: no, el andaba en el vehículo. Pregunta: Donde los detiene. Respuesta: Cerca de la subida del hospital en araure, donde está la antena creo que de promar. Pregunta: Salen corriendo y luego se montan en el carro en la esquina. Respuesta: Presumo que los estaban esperando, Pregunta: donde se encontraban los objetos. Respuesta: Dentro del vehículo en la parte trasera. Cuando la policía detiene el vehículo, que ocurre. Respuesta: Lo someten a revisarlo, y sacan el peso los cigarros y el dinero. Alguna de estas cuatro personas manifiesta algo a estas personas. No se estaba pendiente de que no se fuera a perder algo. Pregunta: Que distancia. Respuesta: Como a tres metros. Las tres oportunidades fueron las mismas personas. Si las mismas personas. Se deja constancia que mis enemigos son ellos y que si me pasan algo son ellos. Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: (Subrayado de la Corte)

    1.- Las Circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, es decir, que el hecho ocurrió en horas de la tarde en la Panadería Villa del Pilar en Araure, cuando dos sujetos entran en su negocio y bajo amenaza con arma de fuego, logran llevarse unas cajas de cigarro, un peso electrónico y un dinero en efectivo.

    2.- Que observa que los sujetos se montan en un vehículo fiat azul y emprenden huida, y los sigue dando aviso a la policía, quienes le dan captura, encontrándose cuatro personas en el vehículo y en el asiento trasero los objetos robados, lográndose la detención de los referidos ciudadanos y la recuperación de los objetos y dinero robado.

    3.- Que la victima inicia la persecución del automóvil en el que emprenden la huida sin perderlo de vista, lo que le permite identificar al acusado G.V. como la persona que conducía el vehículo fiat azul.

    4.- Que los funcionarios policiales logran la detención de cuatro sujetos, entre los que se encontraban los dos autores del robo.

    5.- Que la víctima observa cuando detienen el vehículo fiat azul que él venia persiguiendo, logra ver a los cuatros sujetos que se bajan del mismo, siendo el acusado el conductor; así como que encuentran en el asiento trasero las cajas de cigarrillo y el peso electrónico y cuando le incautan el dinero a uno de los sujetos.

    6.- Que logró verles la cara a los sujetos que lo sometieron y a los que andaban en el vehículo, logrando reconocer al acusado en la sala, como el conductor del vehículo.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada directamente por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos

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  2. -) En cuanto a la declaración del testigo E.C., acreditó lo siguiente:

    Edwin Castillo, quien luego de ser juramentada dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.353.725, de profesión u oficio experto en Criminalísticas y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700 058-AB-1073 de fecha 25 de mayo de 2010, la cual riela al folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "se recibió un procedimiento de la policía del Estado Portuguesa, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca P.B., serial de orden LIMADO... CONCLUSIÓN: -aplicada la restauración de caracteres borrados dio como resultado NEGATIVO se le hizo restauración y salió negativo, dos balas con el arma descrita se pueden ocasionar lesiones incluso la muerte. Se le cede la palabra al Ministerio público quien pregunta: Numero de expediente y fecha. Respuesta: Experticia 9700-058-AB1073 de fecha 25-5-2010. Pregunta: Estado de funcionamiento del arma. Respuesta: Buen funcionamiento. Pregunta: Tiene conocimiento del hecho o solo se limita a la parte técnica. Respuesta: Solo de la experticia. Ni defensa ni tribunal formulan preguntas.

    Con dicha (sic) testimoniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: (Subrayado de la Corte)

    1- La existencia de un arma de fuego, Marca P.B., calibre 7.65 milímetros acabado superficial cromados y signos de oxidación, giro números de campos seis (06), números de estrías seis (06), y dos balas.

    2.-Que el serial de identificación del arma se encontraba limado.

    3.-Que el arma de fuego tipo pistola y las balas peritados se encuentran en buenas condiciones de uso y conservación, con seriales limados.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del arma y balas examinadas, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia del objeto, arma de fuego, capaz de intimidar a la víctima o de hacerla sentir amenazada

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  3. -) Respecto a la declaración del testigo D.J.M., la juzgadora señaló:

    D.J.M. quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.426.517 de profesión u oficio experto Detective y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-1072-0515 de fecha 25-05-2010, la cual riela al folio 65 frente y vuelto de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: en esta oportunidad se le practico experticia a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul, serial carrocería ZFA146CS9K0308060, y serial de motor: 6636351. CONCLUSIÓN: se logro constatar que se encontraba en estado original y no presentaba solicitud alguna. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Podría determinar, la causa con la que se relaciona. Respuesta: No tenemos conocimiento del caso como tal solo nos limitamos al reconocimiento técnico, los seriales del vehículo a ver si presentan alguna alteración. La defensa y el tribunal no formularon preguntas al experto.

    Con dicha (sic) testimoniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: (Subrayado de la Corte)

    1- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul, serial carrocería ZFA146CS9K0308060, y serial de motor: 6636351.

    2.-Que los seriales de identificación del vehículo se encontraban en estado original.

    3.-Que el vehículo peritado se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo examinado, quedando acreditado con dicho modelo probatorio la existencia vehículo automotor que fue perseguido por la víctima y en el cual fueron detenidos cuatros sujetos con los objetos robados, vehículo que era conducido por el acusado

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  4. -) En relación a la declaración del testigo F.A.M.T., expuso:

    FREDDY A.M.T. quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.101 de profesión u oficio experto Detective y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-671-140, de fecha 25-05-2010, la cual riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "Reconozco contenido y firma, el 25 de Mayo se practico experticia a un dinero. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: cantidad total de ese dinero. Respuesta: 33 billetes de 5, 28 dh 10, 5 de 20, 3 de 50, y un billete de 100. La defensa no tiene preguntas. Toma la palabra la juez quien pregunta: numero de la experticia, 871-140, folio 66. El experto incorpora ele igual manera EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-671-140 de fecha 25 de mayo de 2010, cursante al folio 67 de la primera pieza realizada a cuatro cajas de cigarrillo y un peso electrónico, para determinar valor real en el mercado.

    Con dicha (sic) testimoniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: (Subrayado de la Corte)

    1.- La existencia legal de una cantidad de dinero de curso legal en el país de distintas denominaciones, un peso electrónico y 8 cajas de cigarrillo cónsul.

    2.-Que el peso un peso electrónico tiene un valor real en el mercado de BS. 2.411, 09 cajas de cigarro mediana marca cónsul valoradas Bs. 63; 00 08 cajas de cigarrillo grande marca Belmont valorada en 128 Bs; 10 cajas grandes de cigarrillo marca cónsul, valoradas en Bs. 160 y 04 cajas de cigarrillo grandes marca Lucky Strike tienen un valor real de Bs. 60.

    3.-Que para el informe se considero marca y estado de conservación de la mercancía. Por lo que fue justipreciado en Bs. 2.411.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de los objetos robados y su valor en el mercado y de una cantidad dinero de curso legal, quedando acreditado con dicho modelo probatorio la existencia del objeto material del Robo

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  5. -) En la declaración del testigo F.M.M.E., el Tribunal señaló:

    …FÉLIX M.M.E., quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.165.120, de profesión u oficio funcionario público, residenciado Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación con los presentes en esta sala de juicio, exponiendo: "Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del distinguido D.T. del día 24.-05-2010, a la altura del perímetro 5, cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul, y los mismos se dirigían hacia el centro de araure, a la altura de la bajada del hospital, nosotros íbamos adyacentes a la antena de Portutv, cuando en dirección contraria venia el vehículo Fiat, en la misma decidimos retornar y darle alcance a dicho vehículo y en la misma venia un Toyota starlet de color azul, y un ciudadano informo que los ciudadanos del vehículo Fiat habían cometido un robo a la panadería, se ordena al distinguido D.T. a hacer la inspección, a los ciudadanos de conformidad con el 205 del COPP, al primero se le encontró una pistola marca P.B. calibre 165 cromada cacha negra, el segundo se le hizo la inspección y se le encontró 725 bolívares fuertes, y al resto no se le encontró nada de interés criminalístico, se inspecciono el vehículo donde se encontraron varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico y fueron trasladados a la comisaría de Páez. Se le dio la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Fecha, hora y sitio, en que es abordado por víctima. Respuesta: Barrio Limoncito, antena portutv. 24-05-2010. Pregunta: en que se trasladaba la víctima. Respuesta: En un vehículo Toyota starlet, color azul. Pregunta: Que le informa la víctima. Respuesta: Que los del Fiat premio le habían cometido el robo. Pregunta: Que le manifestó de los objetos la víctima, nos informo que le habían despojado de un dinero, los cigarrillos y un peso electrónico. Pregunta: Que hicieron. Respuesta: Retornamos, dimos voz de alto. Pregunta: Donde se detuvieron. Respuesta: En el barrio limoncito adyacente a la antena portutv. Pregunta: característica del vehículo. Respuesta: vehículo color azul, marca Fiat, modelo premio. Pregunta: Verificaron si era el mismo vehículo que habían reportado. Respuesta: Si, por que llego el agraviado y nos indico que eran ellos. Pregunta: Cuantos personas tripulaban. Respuesta: iban 4. Pregunta: Evidencias encontradas. Respuesta: pistola P.B. calibre 175 cromada cacha negra, los cigarrillos y el peso electrónico Pregunta: El arma donde la incautan. Respuesta: el arma en la pretina del primero que se reviso. Pregunta: específicamente donde estaban los otros objetos. Respuesta: En la parte trasera del vehículo. Pregunta la persona que le manifestó, la victima? Respuesta: Indico que ese eran las personas. Pregunta: Los acompaño. Respuesta: Si, hasta la comisaría de Páez, el presencio todo. Pregunta: La personas que conducía el vehículo era femenino o masculino. Respuesta: masculino, señala al acusado.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: (Subrayado de la Corte)

    l.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado G.J.V., es decir, que fue detenido en adyacencia a la antena de Portutv, cuando conducía vehículo Fiat premio azul que era perseguido por la victima ya que en el huían los ciudadanos que lo habían robado en su panadería minutos antes.

    2.-Que el funcionario se encontraba en labores de patrullaje en compañía del distinguido D.T., a la atura del perímetro 5, cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul, y los mismos se dirigían hacia el centro de araure, a la altura de la bajada del hospital, cunado adyacentes a la antena de Portutv, avistan en dirección contraria venia el vehículo Fiat y al darle alcance a dicho vehículo y en la misma venia un Toyota Starlet de color azul, y un ciudadano informo que los ciudadanos del vehículo Fiat habían cometido un robo a la panadería.

    3.-Que una vez que se detienen son señalados por la victima e incautado dentro del vehículo los objetos indicados como robados, reconociendo al acusado como la persona que conducía el vehículo Fiat premio.

    4.- Que se incauto en el mismo lugar de los hechos a uno de los detenidos una pistola marca P.B. calibre 165 cromada cacha negra, a otro 725 bolívares fuertes y se recupero dentro del vehículo varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico, dinero y bienes que le fueran despojado a la víctima.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en persecución practicada por la victima y comisión policial, conduciendo este, el vehículo en el que huían los actores del robo

    .

  6. -) De la declaración del ciudadano D.J.T.A., el Tribunal apreció que:

    DÁMASO J.T.A., quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.277.752, de profesión u oficio funcionario público, residenciado Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación con los presentes en esta sala de juicio, exponiendo: "me encontraba en labores de patrullaje en el centro de Acarigua a la altura de la av. 36, cuando por radio el centralista de guardia informa que unos sujetos a bordo de un Fiat premio acababa de cometer un robo en villas del pilar y que el propietario iba detrás de el, nos dirigimos hacia la bajada del hospital, dirección que nos habían dicho que iba el vehículo, avistamos al vehículo le dimos la voz de alto los mismos acataron la voz, me da instrucciones de hacer la respectiva revisión andaban 4, le hicimos el chequeo corporal, a uno le conseguimos un arma de fuego, al otro un dinero, en el vehículo encontramos una balanza y unas cajas de cigarrillo, llega el ciudadano que dice ser el dueño de la panadería, pedimos apoyo a la central, y se realiza el acta y los trasladamos hasta el comando de campo lindo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Nombre: Respuesta: D.T.. Pregunta: Recuerda las características del vehículo. Respuesta: Fiat premio azul. Pregunta: ustedes reciben una llamada vía radio. Respuesta: llamada vía radio, ya que la victima iba detrás de ellos. Pregunta: Cual era el vehículo de la víctima. Respuesta: un Toyota starlet. Pregunta: Recuerda el conductor del Fiat premio. Respuesta: señalo al acusado. Pregunta: Que se encontró en el vehículo. Respuesta: La b.e. y nos paquetes de cigarrillo, una vez que la victima llega que manifestó. Que los sujetos el adolescente y los otro dos eran los que había sometido y que el taxista no tenía nada que ver ahí. Pregunta: Que le manifestó el conductor del vehículo. Respuesta: el manifestaba que los sujetos lo habían sometido, se le practico la revisión no se encontró nada pero igual se dejo detenido. La defensa no tiene preguntas.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: (Subrayado de la Corte)

    l.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado G.J.V., es decir, que fue detenido en la bajada del hospital, cuando conducía vehículo fíat premio azul que era perseguido por la victima, ya que en el huían los ciudadanos que lo habían robado en su panadería minutos antes.

    2.-Que el funcionario se encontraba en labores de patrullaje cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul y eran perseguidos por la victima, siendo avistados y detenidos en la bajada del hospital, señalando la victima que dos de las cuatros personas que se encontraban en el vehículo lo habían sometido y robado en su panadería.

    3.-Que una vez que se detienen son señalados por la victima e incautado dentro del vehículo los objetos indicados como robados, reconociendo al acusado como la persona que conducía el vehículo fíat premio.

    4- Que se incauto en el mismo lugar de los hechos un arma de fuego un dinero, varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico, dinero y bienes que le fueran despojado a la víctima.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en persecución practicada por la victima y comisión policial conduciendo vehículo en el que huían los actores del robo.

    Se incorporo por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN N° 1324, de fecha 25-05-2010, suscrita por D.D.A. Y CONDE VARELIS, realizada en el lugar de los hechos: PANADERÍA CHARCUTERÍA Y HELADERÍA VILLA DEL PILAR", UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR, CALLE 8, CASA NUMERO 11, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, cursante al folio 60 de la primera pieza, en la cual se deja constancia de del lugar donde ocurrieron los hechos dejando constancia de las características del lugar y los implementos propios del lugar, se le da valor probatorio por emanar de funcionario público acreditada para realizar la referida actuación

    .

    Por último, en cuanto al testimonio de los funcionarios CONDE VARELIS Y D.D.A.; pruebas promovidas por la parte acusadora, la Jueza A quo dejó constancia que el representante del Ministerio Público prescindió de las mismas, al informar al tribunal que el testigo funcionario Conde Varelis falleció, razón por la cual prescindió de estos testigos en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe agregar, que con ocasión al cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, la misma expresó:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto el acusado del cambio de calificación jurídica del delito a Robo Agravado en Grado de Complicidad de conformidad con lo pautado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en tal sentido es necesario precisar que el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, dentro de una acción principal pueden estar comprendidas varias acciones o modo de participación que pueden ser concomitantes erigiéndose en coadyuvantes de la acción principal, con lo cual se absorverán tanto su tipicidad como sea antijuridicidad, en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

    En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, en este sentido considera quien aquí decide que la participación del acusado se encuadra* dentro de la complicidad no necesaria, es decir, con su participación o no el hecho principal robo, se hubiere perpetrado, en virtud de lo cual se procede al cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público.

    El referido cambio de calificación jurídica del delito fue considerado por esta juzgadora en virtud de lo percibido a través de la inmediación durante el desarrollo del debate, que permite determinar cual ha sido la participación del acusado en la ejecución del hecho, siendo este cambio de calificación favorable para el mismo, este cambio se hace en consonancia con el llamado que se realiza a los jueces penales en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "...En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia...", este último término justicia fue incluido en esta nueva norma adjetiva penal y hace un llamado al juzgador al momento del ejercicio de la función jurisdiccional a plasmar en sus decisiones lo percibido en la sala, concatenando a la subsunción de los hechos en el derecho, sin dejar aún lado aspectos sociales, económicos, culturales de las partes en el proceso que conlleven a una decisión justa, la justicia destinado a producir una solución, jurídica en este caso, y tal como lo manifestó la Magistrada Isbelia P.V., en la apertura del año judicial 2013: "un acto con formalidades no es lo importante, lo importante es lo esencial como producir una sentencia justa que responda a los principios y valores constitucionales que responda a la realidad social de un pueblo, en tal sentido, aunque la norma indica, que la advertencia del cambio de calificación debe realizarse inmediatamente después de las pruebas, siendo que lo que se advirtió fue un cambio de calificación más favorable al acusado dándose a las partes la oportunidad de plantear nueva defensa, es pertinente indicar que este tipo de formalidades, se debe dejar a un lado para no sacrificar la esencia de los procesos, que no es otra cosa que la justicia, sin que eso desnaturalice el p.p. mismo. Y así se decide

    .

    Seguidamente, la Jueza A quo procedió en la recurrida; a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación del hecho ocurrido el día 24/05/2010 y la responsabilidad del acusado de autos, adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos y víctima, que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido. Así pues, dejó por sentado y acreditado en los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez establecido el cambio de calificación jurídica de los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, no demostrándose de ellos la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: J.A.P.P., se indica:

    El artículo 458 prevé: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Y el 84.1 cita: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, con la declaración del ciudadano J.A.P.P., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "Hace no me acuerdo, tres veces en una semana, me robaron, me le pegue atrás con un vecino y los perseguimos, los agarraron con él, no se si el taxista andaba en ese momento. A preguntas del Ministerio Público Fecha, hora y sitio?. Respuesta: Como a las tres, hace como dos años y medio, en julio. Pregunta: Que fue lo que le sucedió. Respuesta: Tengo una panadería, me atracan 3 veces en una misma semana, los mismos ciudadanos. Pregunta: Cuantas personas lo sometieron al robo. Respuesta: Dos personas. Pregunta: Que le quitaron. Respuesta: Unas cajas de cigarro, un peso electrónico y un dinero en efectivo, Pregunta: Lo someten con arma. Respuesta: Un arma. Pregunta: Que sucede. Respuesta: Viene un vecino y ve la broma, nos les pegamos atrás, vimos que iban en un vehículo y yo llame la policía y le dije que me robaron y puse la denuncia. Pregunta: Característica del vehículo. Respuesta: Un Fiat, Premio o Regata, color azul. Pregunta: Se entero en la aprehensión. Respuesta: Si en el mismo momento. Pregunta: No perdió de vista ese vehículo. Respuesta: No. Pregunta: Tiene la certeza de que fueron ellos. Respuesta: Claro, si me habían robado 3 veces en esa semana, Pregunta: Cuantas personas en el vehículo. Respuesta: Cuatro personas en el vehículo. Pregunta: Vio que encontraron. Respuesta: La pistola, peso, cigarro, dinero, todo. Pregunta: Se encuentra en la sala una de las personas. Respuesta: El señor, yo lo vi cuando lo agarraron en el carro, el era quien estaba manejando. A preguntas de la defensa pregunta: ciudadano como le consta que el ciudadano era el que manejaba el carro. Respuesta: Yo no le perdí la vista al carro, cuando lo agarraron los policías él se bajo del carro del lado del chofer. Pregunta: El entro al negocio. Respuesta: no, el andaba en el vehículo... Pregunta: Salen corriendo y luego se montan en el carro en la esquina. Respuesta: Presumo que los estaban esperando, Pregunta: donde se encontraban los objetos. Respuesta: Dentro del vehículo en la parte trasera. Cuando la policía detiene el vehículo, que ocurre. Respuesta: Lo someten a revisarlo, y sacan el peso los cigarros y el dinero, concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial F.M.M.E., quien manifestó entre otras cosas: "Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del distinguido D.T. del día 24.-05-2010, a la altura del perímetro 5, cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul, y los mismos se dirigían hacia el centro de araure, a la altura de la bajada del hospital, nosotros íbamos adyacentes a la antena de Portutv, cuando en dirección contraria venia el vehículo Fiat, en la misma decidimos retornar y darle alcance a dicho vehículo y en la misma venia un Toyota starlet de color azul, y un ciudadano informo que los ciudadanos del vehículo Fiat habían cometido un robo a la panadería...al primero se le encontró una pistola marca P.B. calibre 165 cromada cacha negra, el segundo se le hizo la inspección y se le encontró 725 bolívares fuertes, y al resto no se le encontró nada de interés criminalístico, se inspecciono el vehículo donde se encontraron varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico y fueron trasladados a la comisaría de Páez. A preguntas del Ministerio Publico quien pregunta: Fecha, hora y sitio, en que es abordado por víctima. Respuesta: Barrio Limoncito, antena portutv. 24-05-2010. Pregunta: Que le informa la víctima. Respuesta: Que los del Fiat premio le habían cometido el robo. Pregunta: Que le manifestó de los objetos la víctima, nos informo que le habían despojado de un dinero, los cigarrillos y un peso electrónico. Pregunta: Donde se detuvieron. Respuesta: En el barrio limoncito adyacente a la antena portutv. Pregunta: característica del vehículo. Respuesta: vehículo color azul, marca Fiat, modelo premio. Pregunta: Verificaron si era el mismo vehículo que habían reportado. Respuesta: Si, por que llego el agraviado y nos indico que eran ellos. Pregunta: Cuantos personas tripulaban. Respuesta: iban 4. Pregunta: Evidencias encontradas. Respuesta: pistola P.B. calibre 175 cromada cacha negra, los cigarrillos y el peso electrónico...Pregunta: específicamente donde estaban los otros objetos. Respuesta: En la parte trasera del vehículo...Pregunta: La personas que conducía el vehículo era femenino o masculino. Respuesta: masculino, señala al acusado, testimonio que va en consonancia con lo indicado por la víctima, así como por el otro funcionario policial actuante D.J.T.A., quien entre otras cosas manifestó "me encontraba en labores de patrullaje en el centro de Acarigua a la altura de la av. 36, cuando por radio el centralista de guardia informa que unos sujetos a bordo de un Fiat premio acababa de cometer un robo en villas del pilar y que el propietario iba detrás de el, nos dirigimos hacia la bajada del hospital, dirección que nos habían dicho que iba el vehículo, avistamos al vehículo le dimos la voz de alto los mismos acataron la voz, me da instrucciones de hacer la respectiva revisión andaban 4, le hicimos el chequeo corporal, a uno le conseguimos un arma de fuego, al otro un dinero, en el vehículo encontramos una balanza y unas cajas de cigarrillo, llega el ciudadano que dice ser el dueño de la panadería...A preguntas del Ministerio Publico Pregunta: Recuerda las características del vehículo. Respuesta: Fiat premio azul. Pregunta: ustedes reciben una llamada vía radio. Respuesta: llamada vía radio, ya que la victima iba detrás de ellos...Pregunta: Recuerda el conductor del Fiat premio. Respuesta: señalo al acusado. Pregunta: Que se encontró en el vehículo. Respuesta: La b.e. y nos paquetes de cigarrillo, una vez que la victima llega que manifestó. Que los sujetos el adolescente y los otro dos eran los que había sometido y que el taxista no tenía nada que ver ahí. Emergiendo de estas

    dos últimas declaraciones el procedimiento policial que practicara con

    ocasión de un robo de unos bienes y dinero en efectivo en una panadería,

    siendo dichos testimonios lógica y coherente sin contradicciones relevantes

    en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de su testimoniales,

    quedando acreditado además la existencia legal del vehículo en el cual se

    trasladaban los autores del hecho, el cual era conducido por el acusado

    con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-1072-0515 de fecha 25-05-2010, la cual riela al folio 65 frente y vuelto

    de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo

    siguiente: en esta oportunidad se le practico experticia a un vehículo

    clase automóvil, marca Fiat, modelo Premio, año 1989, tipo sedan, placas

    XMC-590, uso particular, color azul, serial carrocería

    ZFA146CS9K0308060, y serial de motor: 6636351. CONCLUSIÓN: se logro

    constatar que se encontraba en estado original y no presentaba solicitud

    alguna. Y al incorporarse la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-671-140, de fecha 25-05-2010, la cual riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

    "Reconozco contenido y firma, el 25 de Mayo se practico experticia a un

    dinero folio 66 y EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-671-140 de fecha 25 de mayo de 2010, cursante al folio 67 de la primera

    pieza realizada a cuatro cajas de cigarrillo y un peso electrónico, para

    determinar valor real en el mercado; con la cual queda acreditada la

    existencia legal del objeto material del delito de Robo Agravado, al emanar

    de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal

    circunstancia, de igual manera y en consonancia con las declaraciones de

    la víctima y del funcionario policial actuante, quedando acreditado además

    la existencia legal del arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima,

    de tal modo que le infringiera tal temor que permitiera la sustracción del

    dinero y bienes de su propiedad, con la testimonial del Experto Edwin

    Castillo, quien declaro en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-058-AB-1073 de fecha 25 de mayo de 2010, la cual riela al folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "se recibió un procedimiento de la policía del Estado Portuguesa, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros Marca P.B., serial de orden LIMADO... CONCLUSIÓN: -aplicada la restauración de caracteres borrados dio como resultado NEGATIVO se le hizo restauración y salió negativo, dos balas con el arma descrita se pueden ocasionar lesiones incluso la muerte; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto utilizado para causar temor a la víctima objeto del Robo Agravado, y al emanar esta, de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, tiene pleno valor probatorio; siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió por dos personas de las cuales una de ellas se encontraba manifiestamente armadas, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la victima lo constriñen a entregarles su objetos y dinero de su propiedad, quienes huyen del lugar en un vehículo perseguido por la víctima, quien logra dar aviso a la policía lográndose la detención del vehículo Fiat Premio azul, donde se encontraban cuatro personas y los bienes robados determinándose de esta manera el cuerpo del delito para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en el caso del acusado, como se indicará más adelante.

    Habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.P.P., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito

    .

    Posteriormente, razonó en un título denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO G.J.V. PALACIOS”, lo siguiente:

    La participación como cómplice del acusado G.J.V.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.P.P., quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano J.A.P.P., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "me robaron, me le pegue ¿atrás con un vecino y los perseguimos, los agarraron con él, no se si el taxista andaba en ese momento. A preguntas del Ministerio Público Pregunta: Cuantas personas lo sometieron al robo. Respuesta: Dos personas. Pregunta: Que le quitaron. Respuesta: Unas cajas de cigarro, un peso electrónico y un dinero en efectivo, Pregunta: Lo someten con arma. Respuesta: Un arma. Pregunta: Que sucede. Respuesta: Viene un vecino y ve la broma, nos les pegamos atrás, vimos que iban en un vehículo y yo llame la policía y le dije que me robaron y puse la denuncia. Pregunta: Característica del vehículo. Respuesta: Un Fiat, Premio o Regata, color azul. Pregunta: Se entero en la aprehensión. Respuesta: Si en el mismo momento. Pregunta: No perdió de vista ese vehículo. Respuesta: No. Pregunta: Tiene la certeza de que fueron ellos. Respuesta: Claro, si me habían robado 3 veces en esa semana, Pregunta: Cuantas personas en el vehículo. Respuesta: Cuatro personas en el vehículo. Pregunta: Vio que encontraron. Respuesta: La pistola, peso, cigarro, dinero, todo. Pregunta: Se encuentra en la sala una de las personas. Respuesta: El señor, yo lo vi cuando lo agarraron en el carro, el era quien estaba manejando. A preguntas de la defensa pregunta: ciudadano como le consta que el ciudadano era el que manejaba el carro. Respuesta: Yo no le perdí la vista al carro, cuando lo agarraron los policías él se bajo del carro del lado del chofer. Pregunta: El entro al negocio. Respuesta: no, el andaba en el vehículo... Pregunta: Salen corriendo y luego se montan en el carro en la esquina. Respuesta: Presumo que los estaban esperando, Pregunta: donde se encontraban los objetos. Respuesta: Dentro del vehículo en la parte trasera concatenada este testimonio con la declaración del funcionario policial F.M.M.E., quien manifestó entre otras cosas: "Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del distinguido D.T. del día 24.-05-2010, a la altura del perímetro 5, cuando por vía radio informaron que en la Urbanización, Villas del pilar habían cometido un robo a una panadería se desplazaban en un vehículo Fiat premio color azul... y un ciudadano informo que los ciudadanos del vehículo Fiat habían cometido un robo a la panadería...al primero se le encontró una pistola marca P.B. calibre 165 cromada cacha negra, el segundo se le hizo la inspección y se le encontró 725 bolívares fuertes...se inspecciono el vehículo donde se encontraron varias cajetillas de cigarro de diferentes marcas y un peso electrónico y fueron trasladados a la comisaría de Páez. A preguntas del Ministerio Publico quien pregunta: Pregunta: Que le informa la víctima. Respuesta: Que los del Fiat premio le habían cometido el robo. Pregunta: Que le manifestó de los objetos la víctima, nos informo que le habían despojado de un dinero, los cigarrillos y un peso electrónico. Pregunta: Donde se detuvieron. Respuesta: En el barrio limoncito adyacente a la antena portutv. Pregunta: característica del vehículo. Respuesta: vehículo color azul, marca Fiat, modelo premio. Pregunta: Verificaron si era el mismo vehículo que habían reportado. Respuesta: Si, por que llego el agraviado y nos indico que eran ellos. Pregunta: Cuantos personas tripulaban. Respuesta: iban 4. Pregunta: Evidencias encontradas. Respuesta: pistola P.B. calibre 175 cromada cacha negra, los cigarrillos y el peso electrónico...Pregunta: específicamente donde estaban los otros objetos. Respuesta: En la parte trasera del vehículo...Pregunta: La personas que conducía el vehículo era femenino o masculino. Respuesta: masculino, señala al acusado, testimonio que va en consonancia con lo indicado por la víctima, así como por el otro funcionario policial actuante D.J.T.A., quien entre otras cosas manifestó "...cuando por radio el centralista de guardia informa que unos sujetos a bordo de un Fiat premio acababa de cometer un robo en villas del pilar y que el propietario iba detrás de el, nos dirigimos hacia la bajada del hospital, dirección que nos habían dicho que iba el vehículo, avistamos al vehículo le dimos la voz de alto los mismos acataron la voz, me da instrucciones de hacer la respectiva revisión andaban 4, le hicimos el chequeo corporal, a uno le conseguimos un arma de fuego, al otro un dinero, en el vehículo encontramos una balanza y unas cajas de cigarrillo, llega el ciudadano que dice ser el dueño de la panadería...A preguntas del Ministerio Publico Pregunta: Recuerda las características del vehículo. Respuesta: Fiat premio azul. Pregunta: ustedes reciben una llamada vía radio. Respuesta: llamada vía radio, ya que la victima iba detrás de ellos...Pregunta: Recuerda el conductor del Fiat premio. Respuesta: señalo al acusado. Pregunta: Que se encontró en el vehículo. Respuesta: La b.e. y nos paquetes de cigarrillo, una vez que la victima llega que manifestó. Que los sujetos el adolescente y los otro dos eran los que había sometido y que el taxista no tenía nada que ver ahí, estos tres testimonios son concurrentes en cuanto a que el acusado fue detenido conduciendo el vehículo Fiat premio en el que huyeron los autores del robo del sitio de los hechos, y que dentro del vehículo que era conducido por él fueron encontrados los bienes robados a la víctima, quien persiguió el vehículo Fiat Premio azul desde el momento que huyeron de los hechos y nunca lo perdió de vista, hasta que se materializó la aprehensión de los cuatros ciudadanos dentro de los que se encontraba el acusado G.V., se materializó en cuestión de minutos, cuando brindo ayuda a los autores directos del robo para huir del lugar de los hechos, quedando plenamente comprobado la participación del acusado G.V., quien fuera aprehendido por funcionarios policiales una vez que la víctima le advierte de los hechos, conduciendo el vehículo que emprender la huida, ya que fueron perseguidos en todo momento por la víctima, quien manifestó que el acusado era quien conducía el vehículo, señalamiento este que no tiene vicio de nulidad, como asevera la defensa ya que la sala penal ha mantenido "sí es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia N" 301, de fecha 09/06/2006)"; y es lo que se ha hecho en el desarrollo de la presente decisión, es decir, la vinculación de cada una de las pruebas a fin de llegar a una conclusión, que no es otro que la acreditación de la participación accesoria del acusado en el delito que se le atribuve. Y así se decide.

    En consecuencia, con la testimonial de la víctima y funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado G.J.V.P., plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.P.P., existiendo plena prueba de la participación del acusado como cómplice en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando dos personas encontrándose una de ella armada bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la victima la despojaron de unos bienes y dinero en su negocio, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre en prestar el auxilio a los autores para huir del lugar de los hechos, vale decir, que su acción fue dolosa

    .

    En cuanto a la penalidad, considerando el cambio de calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, en cuanto a la participación del acusado, determinó:

    El delito por el que se condena al acusado G.J.V.P. es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.P., en el que se prevé, una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, término que debe aplicarse lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal, a tenor: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad...".

    Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite

    mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el

    .Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por

    consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos

    parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es

    criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del

    asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de

    imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin

    bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4o,

    cuando no existen circunstancias que agraven la participación del

    acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual

    entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de

    aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis

    la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al

    principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla

    facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de

    la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los

    artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que

    establecen; el primero citado: "Cuando la ley castiga un delito o falta con

    pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente

    aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y

    tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara

    hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias

    atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo

    compensárselas cuando las haya de una y otra especie……" . Y la segunda norma: "Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;... omissis Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…." En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir...las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico; Manifestaciones estas del Doctrinario J.F.C., contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecúan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término medio trece (13) con seis (06) meses de prisión, realizando la rebaja del artículo 84 del Código Penal, quedando la misma en seis (06) años con nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Io La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ésta no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lincamientos de la Sentencia N° 590 de fecha 15 de Abril de 2004,emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado: G.J.V.P., finaliza el cumplimiento de la condena principal en el mes de diciembre del año 2018; exigencia hecha por el Articulo 349 del texto adjetivo penal

    .

    Así se observa claramente que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Jueza de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras.

    De lo anterior se deduce que el tribunal A quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación del acusado de autos.

    Todas estas valoraciones le permitió a la juzgadora y a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración las pruebas concluyentes y acreditadoras del hecho, concluir que el ciudadano G.J.V. es responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NO NECESARIA.

    Finalmente, puede igualmente apreciarse que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, examinó la penalidad que debía ser impuesta al acusado, de acuerdo al delito cometido y su participación en el hecho punible previamente analizado y probado, para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la apreciación de las pruebas, las cuales resultaron suficientes para determinar la responsabilidad y participación de ésta persona, procediendo a pronunciar en la parte dispositiva de la sentencia un dictamen de condena.

    Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió cabalmente y de manera sistemática con lo exigido, constatándose que la expresión de “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; “HECHOS ACREDITADOS”, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: CULPABILIDAD DEL ACUSADO Y PENA A IMPONER”; configuran la exigencias del precitado artículo; quedando así sentado en la recurrida, razonadamente; los argumentos de hecho y de derecho de la presente decisión que se encuentran en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral.

    En definitiva, examinado el alegato presentado por el recurrente para fundamentar la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, se puede deducir que no tiene sustento legal ninguno, en razón de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación, constatándose que la sentencia que se impugna, citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimóniales para luego pasarle a otorgarle valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de éstas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas; con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada el suceso ocurrido el día 24/05/2010; al haberle quedado a la Juzgadora el convencimiento claro y certero de la consumación del hecho y la participación del acusado en el mismo, desvirtuando así, la presunción de inocencia del encartado; a razón de que la juzgadora plasmo todas y cada unas de la circunstancias apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana crítica, apoyándose la Jueza del Tribunal de Juicio, en las máximas de experiencias, y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia en cuanto a dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión.

    Ahora bien, en cuanto a otro de los argumentos expuesto por los recurrentes en cuanto a la falta de motivación de la sentencia absolutoria que se dictaminó, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, aprecia quienes aquí deciden, que tal impugnación resulta inconsistente con la actuación de una defensa técnica que vigila y protege los intereses de su representado, puesto que tal pronunciamiento en lo absoluto le causa agravio al acusado, de igual manera se aprecia con el alegato dirigido a refutar las razones que conllevaron a la juzgadora a determinar que la pena se establecía por seis años y nueve meses de prisión al comprobarse la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, sugiriendo los defensores que la aplicación de la pena estaba por debajo del límite inferior que establecía el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, es decir, de diez años de prisión. En este sentido, esta Corte de Apelaciones determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el punto que pretenden impugnar los defensores en representación del acusado de autos no le causa agravio alguno, al favorecer el resultado de la sentencia al ciudadano G.J.V..

    De los anteriores planteamientos se deduce que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; no incurrió en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida, previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del hecho ilícito, subsumible en el delito de ROBO AGRAVADO, así como la participación del acusado como cómplice no necesario; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por los apelantes.

    CUARTA DENUNCIA:

    El recurrente alegó como cuarta denuncia, la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA indicando en su escrito, que:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ilogicidad de la motivación de la sentencia en base a UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, afirmación que hacemos basados en las siguientes consideraciones:

    En el extenso de la sentencia emitida por el ad quo en fecha 28-02-2013, afirma haber impuesto al acusado y a las partes de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando así mismo que la defensa manifestó que no requeriría preparación de nueva defensa, afirmando que le dio el derecho de palabra al acusado quién no quiso decir nada, por lo que concluyó el debate y pasó a la etapa de decisión; al respecto debemos indicar que como podemos observar en todas y cada una de las actas levantadas con el fin de dejar constancia de lo acontecido, no consta en ninguna de ellas que tales afirmaciones hayan ocurrido, es decir, que el ad quo en ningún momento advirtió al acusado de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica para de esta manera solicitar, tal y como lo prevé la norma, la suspensión del juicio para promover nuevos elementos probatorios; no solo a esta parte del proceso, sino que tal posibilidad no se la dio al Ministerio Público como operador de justicia, máxime cuando la calificación jurídica que al final fuera emitida no es coincidente con la interpuesta por la representación fiscal, siendo ella más benéfica al procesado. Nuestro m.t. ha establecido tal vicio como “... (…) …”. Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z.. Como podemos apreciar la juzgadora a la hora de procurar su decisión lo basó en hechos inexistentes, falsos ya que en ningún momento impuso de la advertencia del cambio de calificación jurídica a las partes, es decir, darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 333 del COPP, como lo afirma en el texto íntegro de la sentencia.

    Es por ello que solicitamos a la Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la sentencia objeto de recurso, acordando la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que pronunció la sentencia

    .

    Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

    La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

    . (P.163).

    Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

    Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

    Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. M.P. (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

    PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

    PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.

    PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.

    PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso

    . (P.31).

    Interesante fue hacer estas lecciones, pues resulta un tanto necesaria para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.

    Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

    En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso

    .

    De la cita antes transcrita, se evidencia que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

    En este orden de ideas, al examinar el alegato de los recurrentes para fundamentar la denuncia del vicio de ilogicidad de la sentencia, se puede apreciar que los mismos hacen referencia a lo sucedido con el cambio de calificación jurídica del delito y la advertencia que el Juez de Juicio debe realizar, en aplicación a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, refieren los recurrentes en que la juzgadora incurrió en un falso supuesto al expresar en la sentencia que había advertido al acusado del cambio de calificación delictiva y que la defensa había manifestado que no requerían preparación de una nueva defensa. De lo anterior se observa, que el fundamento empleado por los recurrentes en nada se dirige en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limita a discutir una situación que fue denunciada igualmente en la sexta denuncia del escrito recursivo, y que en todo caso, será resuelta por subsumirse en la causas de “violación de la ley por inobservancia de una n.j.”, prevista en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento que en su oportunidad y como se verá más adelante será resuelto y verificado en el siguiente capítulo del presente fallo, no asistiéndole la razón a los recurrentes.

    Ahora bien, no extralimitándose esta Alzada en sus funciones revisoras de la sentencia que se recurre, en el entendido que los formalizantes invocaran el vicio de ilogicidad, se efectuará un abordaje en términos generales de la estructura lógica en que fue proferida la sentencia condenatoria.

    En primer término, debe acentuar esta Alzada que en la tercera denuncia relacionada con la falta de motivación se analizó la estructura de la sentencia recurrida, quedando plasmado cómo la Jueza a quo citó las declaraciones de cada uno de los testigos recepcionados en el debate oral y público, para proceder posteriormente a acreditar los elementos que le resultaron contestes para probar la comisión del hecho y la responsabilidad y participación del acusado. Siendo posible verificarse que las conclusiones lógicas emitidas por el Tribunal devienen única y exclusivamente de lo apreciado durante el debate, siendo éstas pruebas concluyentes y determinantes para la Juzgadora a fin de declarar culpable al ciudadano G.J.V.P.. Del mismo modo, se logra apreciar que el hecho de acreditar la responsabilidad del acusado en la circunstancia fáctica; es sencillamente una deducción que hace el Tribunal extraída del relato de los hechos que coinciden con lo narrado por los demás testigos, incluso la víctima, en efecto, no se trata de un acto arbitrario del Tribunal o la pretensión de establecer únicamente elementos de culpabilidad, por el contrario los fundamentos de la responsabilidad del acusado reposan de las pruebas lícitas y legalmente evacuadas y apreciadas por las partes durante el debate.

    Precisando de una vez y de acuerdo a la estructura lógica de la sentencia, se puede observar, que el Tribunal Unipersonal inicia su redacción con la identificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en el p.p., seguido al ciudadano G.J.V.P., luego continúa con la exposición de las circunstancias de hecho que revistió todo el desarrollo del juicio oral y público, lo que constituye la parte narrativa de la sentencia. Consecuentemente, prosigue con la determinación de hechos probados con la apreciación y valoración de cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada al referido ciudadano en la oportunidad legal, posteriormente, se dirige a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que extrae de las apreciaciones emitidas en los hechos acreditados con posterioridad, todo ello en cumplimiento a los requisitos que exige la sentencia en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis del tipo penal atribuido y de las pruebas que determinan la responsabilidad o no de éste delito. Asimismo se puede extraer que en la parte motiva sus apreciaciones van dirigidas a las declaraciones expuestas por los testimonios de los medios probatorios que fueron promovidos, haciendo uso de los conocimientos científicos, máxima de experiencia y sana crítica que le ayudó a dar los fundamentos de hechos y de derecho extraídos igualmente de los hechos fijados con anterioridad. De seguido como un capítulo aparte denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD” procedió a desmesurar éstos hechos fijados a través de los distintos medios de pruebas recepcionados y que le merecían valor probatorio para fijar responsabilidad al acusado

    declarándolo responsable del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad no necesaria, conforme al delito probado, analizó la penalidad fijando la pena a imponer, para luego plasmar lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia.

    A lo largo de los planteamientos realizados, partiendo de un vicio anunciado por los recurrentes y no fundamentado, previo examen de la decisión que se recurre, permitieron a esta Alzada deducir que el Tribunal, estableció los términos de la sentencia dentro de lo apreciado durante todo el desarrollo del juicio oral y público, sin incurrir sus exposiciones en términos ilógicos que puedan revestir la sentencia de vicio alguno, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo que debe contener su razonamiento con ocasión a emitir un fallo de naturaleza condenatoria. En consecuencia, no estando provista la sentencia recurrida del vicio denunciado, lo procedente es declarar SIN LUGAR los argumentos planteados por los recurrentes defensores privados del acusado G.J.V.P.. ASÍ SE DECIDE.

    SEXTA DENUNCIA:

    Como fundamento a la sexta denuncia, alegan los defensores privados del acusado G.J.V. que en la sentencia impugnada se encuentra configurada la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, razón por la cual, debe declararse la nulidad del juicio oral y público.

    Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la n.j.. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es 'observada' o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. Así lo refiere uno de los miembros de este Tribunal Colegiado Abg. J.R. en su obra titulada “De los Recursos”.

    Según Núñez, cuando la ley se refiere a 'inobservancia' y 'errónea aplicación' contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión...; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.

    Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la n.j. que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una n.j. en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí).

    Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.

    En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como n.j. de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.

    En virtud de lo antes expuesto, y dado el carácter extraordinario del recurso de apelación que demanda que las cuestiones llevadas a la instancia superior, sean correctamente planteadas, por lo que debe entenderse que éste ordinal contempla distintos motivos o supuestos de procedencia del recurso, tales como: “cuando se alega que la sentencia incurre en error en la calificación del delito, en el escrito de interposición deben señalarse los hechos dados por probados por la recurrida, para que la Corte pueda determinar si la calificación jurídica dada a esos hechos fue la correcta; no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia”. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.

    Por lo tanto, el recurso de apelación, con base en el ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, tiene por finalidad la revisión, por parte de la Corte de apelaciones de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los jueces de mérito (de juicio), definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado.

    "El recurso debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia. Por eso se ha declarado formalmente improcedente el recurso que parte de su alteración.

    Atinente a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, señaló:

    De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.

    La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una n.j., debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación

    .

    Ahora bien, plantean los denunciantes que la sentencia impugnada adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., señalando que:

    SEXTO:

    Con fundamento en el ordinal 4o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación de la ley por inobservancia de una n.j., al momento de dictar su Sentencia Definitiva él a quo, por cuanto la misma se produjo en los siguientes términos:

    Existe el principio procesal de congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal; previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, que el final del proceso que está dado en base a una sentencia, debe estar acorde con lo que desde el primer momento el actor, es decir el fiscal, consideró en su acto conclusivo (acusación); la única forma que no sea así es cuando en el juicio oral y público, tal y como lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o las partes hayan considerado otra calificación jurídica que podría adecuarse mejor a los hechos, y por tanto, como lo dispone la norma adjetiva, se advierta dicha posibilidad por el Juzgador al cierre de la recepción del acervo probatorio. Ahora bien observamos que la acusación fiscal estableció como calificación jurídica a los hechos como constitutivo de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; del auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal de Control se estableció en los mismos términos que la acusación fiscal; por el contrario el Tribunal de Juicio, tal y como consta en la dispositiva de la Sentencia publicada en fecha 28 de Febrero del presente año, condenó estableciendo como calificación jurídica para los hechos las siguientes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal Venezolano y absolutoria para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; en el acta de fecha 14 de Febrero del presente año estableció la condenatoria por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y absolutoria para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. De la observación que hiciéramos a todas y cada unas de las actas que se establecieron para el juicio oral y público que se le siguió a nuestro defendido G.J.V.P., no se observa en ninguna de ellas que la Jueza haya advertido cambio de calificación jurídica alguna en cuanto a la participación de nuestro defendido en los hechos, ello en razón de que tanto en la acusación como en el Auto de Apertura a Juicio el mismo se admitió como Coautor directo del tipo penal de robo agravado, y finalmente concluyó la juzgadora que nuestro defendido no tuvo participación directa en el mismo, más si consideró que su participación estaba dada como cómplice en razón a su colaboración para huir del lugar de los hechos, consecuencia de ello es la inobservancia por la mencionada jueza de lo establecido en el artículo 333 en concordancia con el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto nuestro M.T. en Sala Penal ha establecido “…(…)…” (Sentencia Nro. 070 de fecha 02-03-2010 con ponencia de D.N.B.) en ese mismo orden de idea lo ha establecido la Sala Constitucional en los siguientes términos… (…)… (Sentencia Nro. 902 de fecha 06-07-2009 con ponencia de F.C.).

    Así las cosa, a criterio de quienes recurrimos, afianzado por lo manifestado por nuestro m.T., tanto en la casación penal como en la constitucional la juzgadora al no advertir el cambio de calificación jurídica, ello en razón de que condenó por un precepto jurídico distinto al de la acusación fiscal y a la del auto de apertura a juicio, violentó los derechos que tienen las partes, y no solo el del procesado, de pedir la suspensión de la audiencia a los fines de traer nuevos elementos probatorios que sustenten sus criterios, violentando lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra carta magna

    .

    De tales alegatos se evidencia que el vicio que señalan los recurrentes es la inobservancia por omisión de una n.j.. Respecto a ello sostienen los defensores que la jueza a quo no realizó la advertencia del cambio de calificación jurídica, tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de advertir al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica del delito, situación que contradice lo dispuesto en el artículo 345 eiusdem.

    De la revisión efectuada al acta del debate, se puede constatar que ciertamente la Jueza A quo, al concluir el debate y antes de las conclusiones no advirtió sobre un posible cambio de calificación jurídica, no obstante, se puede verificar que el representante del Ministerio Público al exponer sus conclusiones derivadas de lo acontecido durante el desarrollo del debate, indicó lo siguiente: “…El Ministerio Público acusa por Robo agravado en grado de Coautoría. Queda demostrado que ciertamente ocurrió un hecho que estuvo acompañado de ciertos elementos, se acreditó Robo Agravado, tuvimos una admisión de hechos (sic), no obstante se discute la participación del ciudadano G.J.v., en el entendido que fue señalado por la víctima, como la persona que conducía el vehículo, y los aprehensores indica que conducía, la víctima manifestó que este ciudadano conducía el vehículo desde los hechos hasta su aprehensión…solicita sentencia condenatoria en contra del ciudadano G.J.V. por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador…”.

    Igualmente, aprecia esta Alzada que la Defensa al exponer sus conclusiones y ejercer el derecho a contrarréplica, insistió en la sentencia absolutoria como era su deber, refutando los argumentos de la representación Fiscal en la nueva calificación jurídica, es decir, el delito de Robo Agravado en grado de cooperador o complicidad.

    Precisando de una vez se evidencia, que la Juzgadora acogió la solicitud del representante Fiscal, ya que desde un punto de vista objetivo se había demostrado que de los medios probatorios recepcionados durante el debate, no confirmaban la participación del acusado como coautor, sino como cómplice no necesario; por lo que se deduce que no se produjo un cambio del tipo delictivo sino de la participación del acusado. En efecto, el cambio producido resulta ser in bonus, por favorecer al acusado, ya que la calificación real es más benigna que la originalmente realizada, considerando esta Corte de Apelaciones que no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al acusado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de la parte acusadora. Por el contrario, cuando perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación más grave que la originalmente establecida, es necesaria la advertencia del Tribunal, porque si no la realiza, no podrá sancionar por un delito más grave que los imputados por la parte acusadora y violentaría el derecho a la defensa.

    Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que tal proceder de la sentenciadora no puede ser considerado como atentatorio o violatorio del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir al acusado y a su defensa de tal cambio en la participación del acusado en el hecho punible que quedó demostrado como fue el delito de Robo Agravado, toda vez, que el referido ciudadano fue condenado por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual el imputado y su defensor tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia Oral y Pública; en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder de la sentenciadora, era la Representación Fiscal como acusadora y fue ésta misma representación Fiscal quien en sus conclusiones solicitó el cambio en el grado de participación del acusado en el delito de Robo Agravado.

    Como corolario de lo anterior, esta Alzada se permite acoger criterio de la sala de Casación Penal que ha mantenido en sentencias número 633 y 448, dictadas en fechas 08/1172005 y 11/08/2008, respectivamente, entre otras. La misma reseña:

    “En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa… ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra…”.

    En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut-supra, la Jueza de Instancia condenó por un precepto jurídico que favoreció al acusado G.J.V., por lo cual estimamos que no hubo en el presente caso violación alguna de derecho, y que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la sentenciadora inobservó una n.j., especialmente la prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no generándose en consecuencia conculcación de derecho alguno, por lo que se declara sin lugar la sexta denuncia de los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

    Con todo lo anteriormente exhibido, no aprecia esta Superior Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud de que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina de la Jueza de instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; determinándose que la A quo garantizó la Tutela Judicial Efectiva, concordado con el hecho que el proceso que se le siguiera al acusado G.J.V. desde su inicio hasta su conclusión se desarrollara y sustanciara bajo los parámetros de ley, y aún cuando en la misma se pueda apreciar errores de procedimiento tal como se a.é.n.i. en el dispositivo de la sentencia; por lo que no es posible declarar una nulidad de la sentencia en aplicación a la disposición legal establecida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se aprecia que la Juzgadora no dejó de acatar ninguna de las formalidades que no fueren esenciales, observando que los actos emitidos en el desarrollo del juicio han cumplido con el fin único del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, principio fundamental previsto en el artículo 13 eiusdem, considerándose en consecuencia; que en cada una de las denuncias planteada por los recurrentes no les asiste la razón y ASÍ DE DECLARA.

    Es por ello, que en el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por los Abogados M.L.R.N. y A.D.L.R.T., en su condición de Defensores de Confianza del acusado G.J.V.P.; resolviendo en cada una de las denuncias, la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido, la responsabilidad del acusado y el acatamiento de las formas sustanciales de los actos propios del proceso; conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 18 de marzo del año 2013, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Acarigua, publicada en fecha 28/02/2013. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/03/2013, por los Abogados M.L.R.N. y A.D., en su condición de Defensores de Confianza del acusado G.J.V.P.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Acarigua, en la cual condenó a el acusado G.J.V.P., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio del ciudadano J.A.P.P.. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

    Líbrese el traslado del acusado para su debida notificación.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

    Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

    El Secretario.

    Abg. R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    EXP. Nº 5590/13

    MOdeO/Jg.

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