Decisión nº PJ0082015000013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

RECURSO: HP11-R-2015-000003

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL:

HP11-V-20011-000056

RECURRENTES: M.A.M.P., N.A.M.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.042.690, 20.042.596 Y M.D.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.227, en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, L.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.785 en su condición de representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. R.E.R.C.

Abg. S.M.D.

PROCEDENCIA: Tribunal Accidental 6º de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En el asunto signado con el número HP11-V-2011-000056, por estimación e intimación de honorarios profesionales, instaurado por la ciudadana H.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.339, en contra de los ciudadanos L.E.A.G., N.A.M.P., M.A.M.P., el adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE; se ejercieron recursos de apelación el primero, en fecha veintisiete (27) de enero dos mil quince (2015), y el segundo en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, ambos en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Accidental 6º de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), en la que se declaró con lugar la demanda.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), la Jueza Accidental sexta de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite en ambos efectos las apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior actuaciones acompañadas del escrito de apelación así como el asunto principal signado bajo el Nº HP11-V-2011-000056.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, le da entrada a los recursos de apelación.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), a las 09:00 a.m.

En fecha veintitrés (23) de febrero de los corrientes se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abg. R.E.R.C., y en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abg. S.M., ambas apoderadas judiciales de los recurrentes.

En fecha seis (06) de de marzo de (2015) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación, hasta el día cinco (05) de marzo del año en curso (inclusive); lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.

En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso, con la presencia de las partes recurrentes, en la que el Tribunal se abstuvo de oír la opinión del adolescente y de la niña de autos, ya que los mismos fueron oídos por el Tribunal 6to Accidental de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.

Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:

I

De los alegatos del recurrente

Primer Recurso:

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, Abg. R.E.R.C. en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:

  1. - Aduce la recurrente que la sentencia vulnera disposiciones de orden constitucional y legal, como son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño. Alega que mediante escrito presentado en fecha 19/05/2014, se solicitó la procedencia de la figura de la perención de instancia, por haber transcurrido tres (03) meses, tomando en consideración como fecha 17/05/2013 y que el tribunal A Quo lo basa en actuaciones diferentes que abarcan del (08/07/2014) al (21/07/2014) fechas que no corresponden ni abarcan las fechas indicadas por la recurrente, por lo que denuncia el vicio de incongruencia negativa de la sentencia.

  2. - Que el tribunal A Quo desestimó el alegato presentado referente a la Prescripción de la Acción, y que en fecha 22/10/2009 se realizó la transferencias de los derechos y acciones del bien que era objeto de litigio, a favor del ciudadano N.A.M.R., lo cual aparece en el escrito de pruebas presentado en fecha 26/05/2014, el cual riela en los autos y que es fácil concluir que la continuación del juicio de prescripción adquisitiva no tenía razón de ser y que el poder que ostentó la abogada H.J.A., estaba extinguido por la muerte de su poderdante N.A.M.R., quien falleció el día (05/03/2010). Señalando además, que en el presente asunto operó la figura de la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, el cual establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción es de dos (02) años. Por lo que el criterio por el que desestima el tribunal A Quo el alegato de prescripción de la acción está a su entender en total desapego con lo previsto en el ordenamiento jurídico y en detrimento de los derechos e intereses de una niña de cinco años y de un adolescente y solicita que así se sirva apreciarlo este Juzgado.

  3. -Que en la sentencia proferida la jueza de juicio no hace referencia alguna de los diferentes recursos de apelación interpuestos y que tampoco hace mención a las opiniones emitidas por la niña SE OMITE NOMBRE y del adolescente SE OMITE NOMBRE.

  4. - Que el tribunal A Quo valoró un oficio que fue impugnado de falso y carente de legalidad, el cual riela inserto en la segunda pieza específicamente al folio Nº 171 al 181 del presente asunto, valorándolo el tribunal dicho oficio que fue objeto del delito de forjamiento de documento.

  5. - Que estando la causa en la fase de sentencia, la jueza de juicio procedió a reponer la causa al estado de admitir la demanda mediante sentencia de fecha 8 de julio 2014, procediendo a reponer la causa al estado de admitir nuevamente y aperturar el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del contenido de los folios 267 al 272 de la tercera pieza, ordenando el tribunal librar boleta de citación para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a pagar las cantidades o en caso contrario a impugnar el cobro de los honorarios intimados. La parte demandante procedió a reformar nuevamente la demanda y el tribunal procedió nuevamente a admitir el escrito de reforma en fecha 14 de agosto 2014 y ordena la comparecencia de los codemandados dentro de los dos (02) días de despacho siguientes para que comparezcan a pagar las cantidades intimadas. Señalando que con esto resulta infringida la garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna y que los coloca en un estado de indefensión.

  6. - Aduce además la recurrente que en el presente procedimiento se vulneran normas de orden procesal cuando se procede una vez más a la admisión de la demanda, habiéndose demandado la estimación e intimación por Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales las cuales fueron acumulativamente demandadas, lo que a su criterio constituye una Inepta Acumulación de Pretensiones y de ello resulta tanto del libelo primitivo de la demanda como de los escritos de presunta reformas de demanda, aduciendo que no debieron ser admitidas, por violación flagrante de normas procedimentales de estricto orden público. Denuncia además, que con la admisión del escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 04/08/2014, se violentaron normas de orden Constitucional y legal, consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 643 ordinal 1º y 640 ordinal 2º del código de Procedimiento Civil, y que al no acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, el escrito de reforma jamás debió ser admitido. Por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

    Segundo Recurso:

    A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, Abg. S.M. en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:

  7. - Aduce la recurrente que el tribunal A Quo no consideró lo planteado en relación a la prescripción de la acción, ya que según sus dichos la última actuación realizada por la abogada H.A. es de fecha 30 de enero de 2009 y que el lapso para la prescripción de la acción comienza a correr desde el momento en que el abogado ha cesado en su ministerio, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil.

  8. Señala la recurrente que el Tribunal A Quo no tomó en consideración lo planteado en cuanto a la prescripción breve, que a su entender esta plenamente demostrado de acuerdo con las actuaciones que corren insertas en el asunto, que la última actuación realizada por la abogada H.J.A., fue una diligencia formulando apelación, de fecha 30 de enero de 2009. Que la Jueza incurrió en el vicio de ultrapetita, al hacer según sus dichos, un claro exceso de pronunciamiento, ya que incorporó defensas no realizadas, y basó su decisión en indicios de hechos que no fueron alegados, al contar el lapso para la prescripción de la acción a partir del 05/03/2010.-

  9. Que la Jueza a Quo obvió la aplicación de las normas que regulan la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Que se desprende del asunto del Tribunal Civil que hubo un fraude ya que la abogada H.A. participa posteriormente a la muerte de su poderdante en el asunto principal que corre por ante El Tribunal Civil, por lo que la sentencia dictada por el referido Tribunal de fecha 24/02/2010 es nula, que la abogada dejó correr 6 meses no notificó sobre la muerte de su poderdante pero si solicitó copias certificadas en el asunto.

  11. Que la Jueza a Quo no se paseó por el presunto fraude a la administración de justicia con forjamiento de documento público en relación al oficio Nº 194 que riela a los folios 94 y 95 de la segunda pieza y el contenido del mismo oficio que riela en el asunto principal Nº 10.107, presentado en copia y que riela a los folios 182 y 183 de la segunda pieza.

    II

    Consideraciones para decidir

    De La Competencia

    La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.

    Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver los recursos de apelación interpuestos presentados el primero, por la abogada R.E.R.C., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.A.M.P., N.A.M.P. y M.d.R.P.P., partes codemandadas; y el segundo, presentado por la Abogada S.M.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.E.A.G., representante de la niña SE OMITE NOMBRE, parte demandada quienes indicaron que la sentencia apelada vulnera las disposiciones de Orden Constitucional y Legal, como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, entre otros.

    RECURSO I

    En primer lugar pasa este órgano jurisdiccional a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada R.E.R.C., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.A.M.P., N.A.M.P. y M.d.R.P.P., de la manera siguiente:

  12. Aduce la recurrente que la sentencia vulnera disposiciones de orden constitucional y legal, como son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño. Alega que mediante escrito presentado en fecha 19/05/2014, se solicitó la procedencia de la figura de la perención de instancia, por haber transcurrido tres (03) meses, señalando que lo basa en actuaciones realizas en fecha 17/05/2013 y que el tribunal A Quo toma en consideración diferentes actuaciones que abarcan del (08/07/2014) al (21/07/2014) fechas que no corresponden ni abarcan las fechas indicadas por la recurrente, por lo que denuncia el vicio de incongruencia negativa de la sentencia.

    De la revisión exhaustiva de las actuaciones indicadas por la recurrente, se evidencia que en fecha 17/05/2013, el tribunal accidental se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para reanudarla, contados a partir de la última boleta de notificación de las partes, siendo que la causa se reanudó el 19 de febrero de 2014, tal como consta en auto expreso que riela al folio 28 de la tercera pieza del expediente principal, es decir, el procedimiento se encontraba suspendido y es reanudado por el tribunal en la fecha indicada.

    En tal sentido, de acuerdo con lo expresado por la recurrente con respecto al lapso que se debió tomar para iniciar el cómputo, considera quien decide, que no le asiste la razón toda vez que el lapso indicado por la recurrente, es decir, el 17/05/2013, la causa estaba suspendida a espera de practicarse la última notificación de las partes del abocamiento a los fines de reanudar el procedimiento para darle continuidad.

    Aunado a ello, se evidencia de la sentencia recurrida, que la Jueza en el último párrafo relacionado con la Perención de la Instancia procedió a realizar un análisis detallado acerca de las consideraciones en cuanto a las fechas que se tomaron como base para su cálculo a los fines de verificar si se configuraba o no la perención de la instancia, invocando entre otras cosas la sentencia de fecha 08 de julio de 2014, donde se repuso la causa al estado de admisión, la cual consta al folio 267 al 272 de la tercera pieza del expediente principal. Observando esta Superioridad de las actas procesales que una vez firme dicha sentencia se admitió la causa en fecha 9 de julio de 2014, ordenándose la notificación de las partes siendo la última notificación efectiva el 21 de julio de 2014, fecha en la que empieza a computarse el lapso, habiendo transcurrido entre ambas fechas doce (12) días continuos, en consecuencia no procede al perención de la instancia, tal como lo afirmó el Tribunal a Quo, Y así se decide.-

  13. - Que el tribunal A Quo desestimó el alegato presentado referente a la Prescripción de la Acción, que en fecha 22/10/2009 se realizó la transferencias de los derechos y acciones del bien que era objeto de litigio, a favor del ciudadano N.A.M.R., lo cual aparece en el escrito de pruebas presentado en fecha 26/05/2014, el cual riela en los autos y que es fácil concluir que la continuación del juicio de prescripción adquisitiva no tenía razón de ser y que el poder que ostentó la abogada H.J.A., estaba extinguido por la muerte de su poderdante N.A.M.R., quien falleció el día (05/03/2010). Señalando además, que en el presente asunto operó la figura de la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, el cual establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción es de dos (02) años. Por lo que el criterio por el que desestima el tribunal A Quo el alegato de prescripción de la acción está a su entender en total desapego a lo previsto en el ordenamiento jurídico y en detrimento de los derechos e intereses de una niña de cinco años y de un adolescente y solicita que así se sirva apreciarlo este Juzgado.

    En tal sentido observa esta Alzada que la Jueza A Quo realiza un análisis pormenorizados de los distintos supuestos previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil para que comience a correr el lapso de prescripción, lapso que es de dos (02) años, toda vez que de las actas se desprende que para el momento de la presentación de la demanda por honorarios de abogado el asunto principal objeto de dicha reclamación se encontraba en trámite. Indicando el Tribunal A Quo lo siguiente:

    …Ahora bien, las partes codemandadas en primer lugar indicaron que la última actuación es el escrito de formalización de apelación realizada el 30 de enero de 2009 y que es a partir de allí que se debe computar el lapso para la prescripción, actuación que consta al folio 56 pieza 1, observa esta sentenciadora que dicha apelación fue resuelta el 25 de junio de 2009, fallo que fue apelado por los terceros intervinientes y decidido en fecha 24 de marzo de 2010, por lo que es forzoso declarar que no le asiste la razón a la parte codemandada por cuanto de ambas sentencias se desprende que la abogada H.J. parte intimante, ostentaba la representación del difunto N.A.M. y Así se declara...

    “…Con respecto a lo señalado por las partes codemandadas que el juicio termino gracias a la existencia del documento de compra venta. Este tribunal evidencia a los folios 62 y 63 pieza 1, documento contentivo de una transacción (compra-venta), realizada de manera extrajudicial, entre los ciudadanos N.M. (demandante-fallecido) y los terceros intervinientes ciudadanos J.R.C.P. y J.L.C.P., propietarios del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 23 de febrero de 2010, del cual se observa que el de cujus N.M., negoció y firmó un acuerdo con los terceros intervinientes y propietarios del inmueble mediante el cual adquirió la propiedad en litigio.

    En cuanto a la transacción el Código Civil en su artículo 1.713, establece que es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, sin que previamente existiese en curso una demanda o proceso judicial, por lo que, la transacción presentada es una “transacción extra-judicial”.

    Así las cosas, es necesario señalar que existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial. La primera, es el acuerdo a que llegan las partes para poner fin a un litigio, juicio o causa que este en curso. La transacción extrajudicial, consiste en el acuerdo a que llegan las partes para precaver o prevenir un juicio eventual, esto es, que aun no se ha iniciado.

    Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley le impartirá la homologación… (omissis)

    En conclusión la transacción extrajudicial, en el presente caso una vez presentado el documento por uno de los coherederos ante el tribunal puso fin al procedimiento y dio por concluido el juicio, tal como se evidencia de la sentencia que consta a los folios (folios 117 al 120 pieza 4) dictada en fecha 26 de marzo 2013, pero no demuestra que debido a esta actuación, deba tomarse para el inicio del computo de la prescripción como última actuación el escrito de formalización de apelación consignado por la abogada en fecha 30 de enero de 2009. Así se decide.

    (omissis)… Ahora bien, de lo antes expuesto y de conformidad con la norma adjetiva civil indicada, en el primer supuesto relativo a la sentencia, por cuanto la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas es evidente que no hay sentencia de fondo que demuestre que se dio fin al procedimiento. En relación al supuesto referido a la conciliación de las partes, no consta en actas, ninguna prueba que demuestre convención alguna, que una vez homologada por el Juzgado respectivo pusiera fin al referido juicio. Así se decide.

    Con respecto al supuesto de la “cesación de los poderes del procurador”, siendo que no consta que el poder haya sido revocado por el otorgante, o por sus coherederos, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:...3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto...” en concordancia con el artículo 1704, numeral 3° del Código Civil, es evidente que la representación de la abogada H.A. cesó el cinco (05) de marzo de 2010, con el fallecimiento del ciudadano N.M. en consecuencia también cesó la abogada en su ministerio. Así se decide.

    Establecido lo anterior se concluye que la fecha de inicio para contar la prescripción es a partir del 5 de marzo del 2010, en virtud de que la parte actora ostentó el carácter de apoderada judicial, hasta la fecha en que se extinguió formalmente el mandato con la muerte del ciudadano N.A.M.R., en consecuencia se establece que se trata de una obligación cuyo plazo para exigir su cumplimiento tiene un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha que la abogada dejó de prestar sus servicios, con ocasión de la muerte de su poderdante.

    En el caso concreto, se constata que desde el 5 de marzo del 2010 fecha en la que muere el causante cesando el abogado en su ministerio y la interposición de la demanda en fecha 23 de febrero de 2011, no transcurrió el lapso de 2 años establecido para que se extinga su derecho al cobro de honorarios profesionales, motivo por el cual, resulta forzoso establecer improcedente la defensa invocada sobre la Prescripción por la partes codemandada, por cuanto no ha trascurrido el tiempo establecido legalmente para la extinción del derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada J.A. a los herederos del causante. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado)

    Tal como lo señala el Tribunal A Quo, existen varios supuestos para comenzar a computar el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, ya citado, en el caso de marras, una vez a.l.a. que rielan en el asunto principal concluye esta Alzada que el criterio aplicado por el Tribunal de Instancia en cuanto a comenzar a computar el lapso de prescripción a partir del día 05/03/2010 fecha en la que fallece el ciudadano N.A.M.R., es el que corresponde en derecho, ya que no podría tomarse como base para el cálculo de la prescripción de la acción la fecha alegada por la parte demandada hoy recurrente, es decir, el 30 de enero 2009, ya que ésa actuación no puso fin ni al procedimiento ni mucho menos puede considerarse como cesación en la función que desempeñaba la abogada H.J.A. como apoderada judicial del de cujus, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente sobre este particular. Y así se decide.-

  14. -Que en la sentencia proferida la jueza de juicio no hace referencia alguna de los diferentes recursos de apelación interpuestos y que tampoco hace mención a las opiniones emitidas por la niña SE OMITE NOMBRE y del adolescente SE OMITE NOMBRE.

    Esta alzada considera necesario aclarar, que el Tribunal de Instancia no tenía porque traer a colación los diferentes planteamientos realizados por las partes en apelación, ya que los mismos fueron resueltos en su oportunidad. Y así se establece.-

    En otro orden de ideas, en cuanto a que el Tribunal a quo no hace mención sobre las opiniones emitidas por el adolescente y niña de autos, se debe señalar, que a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la cuarta pieza del expediente principal riela acta de audiencia especial en donde se oyó la opinión del adolescente y de la niña, garantizándoles así su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ciertamente la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser tomada en cuenta por los Jueces a la hora de tomar sus decisiones sobre todo en asuntos relacionados con instituciones familiares, lo deseable es que se plasmara más aún en aquellos casos en donde la opinión de estos ha impresionado al Juzgador, en el caso de marras a juicio de quien decide, la opinión del adolescente y de la niña de autos, no fue determinante para al A Quo en la toma de su decisión, y el hecho de no plasmar su motivación no vicia la sentencia, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a estas denuncias. Y así se decide.-

  15. Que el tribunal A Quo valoró un oficio que fue impugnado de falso y carente de legalidad, el cual riela en la segunda pieza específicamente al folio Nº 171 al 181 del presente asunto, valorándolo el tribunal, y a su parecer dicho oficio fue objeto del delito de forjamiento de documento.

    A este respecto esta Alzada observa, que ciertamente al folio 95 de la segunda pieza consta oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se encuentra consignado en original, siendo que además, fue consignado en copia simple otro oficio de la misma fecha, de la misma nomenclatura y emanado del mismo Tribunal. Estamos en presencia de un documento público tal como lo valora el tribunal A Quo y el medio de impugnación para destruir el mismo, es la tacha de falsedad en los términos establecidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actuaciones, por ende el documento tiene pleno valor probatorio. Por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto al presente vicio. Y así se decide.

  16. - Que estando la causa en la fase de sentencia, la jueza de juicio procedió a reponer la causa al estado de admitir la demanda mediante sentencia de fecha 8 de julio 2014, y apertura el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del contenido de los folios 267 al 272 de la tercera pieza, ordenando el tribunal librar boleta de citación para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a pagar las cantidades o en caso contrario a impugnar el cobro de los honorarios intimados. La parte demandante procedió a reformar nuevamente la demanda y el tribunal procedió nuevamente a admitir el escrito de reforma en fecha 14 de agosto 2014 y ordena la comparecencia de los codemandados dentro de los dos (02) días de despacho siguientes para que comparezcan a pagar las cantidades intimadas. Señalando que con esto resulta infringida la garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna y que los coloca en un estado de indefensión.

    Se observa de las actas procesales lo siguiente: Que riela a los folios 267 al 272 de la tercera pieza, sentencia dictada por el tribunal A Quo de fecha 08/07/2014 en donde se repuso la causa al estado de admisión y apertura el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 29 al 45 de la tercera pieza y del 49 al 266 de la referida pieza, posteriormente en fecha 09/07/2014, se admite la causa mediante auto, y fija un lapso de 10 días contados a partir de la consignación de la última boleta, para que las partes comparezcan ante el Tribunal a pagar las cantidades de dinero por honorarios o a impugnarlas. En fecha 04/08/2014 es presentado escrito de reforma de la demanda por parte de la Abg. H.J.A., parte demandante, la cual es admitida mediante auto de fecha 14/08/2014, en donde se le concede a las partes demandadas dos (02) días de despachos contados a partir de la consignación de la ultima boleta. Siendo presentados los respectivos escritos de impugnación dentro del lapso legal otorgado.

    Ciertamente el Tribunal A Quo admite la demanda en fecha 09/07/2014 de conformidad con la Sentencia Nº 235 de la Sala de Casación Civil del 01/07/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., y posteriormente en virtud de la presentación de escrito de reforma de la demanda por la demandante, admite dicha reforma sin indicar un procedimiento y otorgando dos (02) días contados a partir de la consignación de la última notificación, para que las partes demandadas comparecieran a pagar las cantidad intimada o en caso contrario impugnar el cobro de honorarios intimados.

    Respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 08-0273 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, que señala:

    …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…

    (Subrayado de este Juzgado Superior)

    Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional citada, se debía emplazar a las partes demandadas para que contesten al día siguiente respecto a la reclamación del abogado, pudiendo el tribunal resolver dentro de los tres días siguiente o abrir una articulación probatoria de ocho días para decidir al noveno; en el caso de marras, ciertamente el Tribunal de Juicio tal como lo señala la parte recurrente, concede a las partes demandadas dos (02) días para que paguen o impugnen, sin señalar el procedimiento aplicado, lo que no debió hacer, sin embargo se evidencia de las actuaciones que las partes presentaron sus escritos de contestación o de impugnación a la demanda en el lapso otorgado, posteriormente el tribunal A Quo abre la articulación probatoria de ocho (08) días, por lo que considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la parte recurrente al señalar que se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso y que se le haya colocado en indefensión, ya que las partes en todo momento pudieron ejercer todas las defensas y promover las pruebas que consideraron necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y que resultaría contrario al debido proceso producir una nueva reposición ya que en el presente caso el lapso establecido alcanzó su finalidad, y las partes ejercieron sus defensas, todo conforme a las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y a la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia y a la no reposición inútil, consagradas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

  17. - Aduce además la recurrente que en el presente procedimiento se vulneran normas de orden procesal cuando se procede una vez más a la admisión de la demanda, habiéndose demandado la estimación e intimación por Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales las cuales fueron acumulativamente demandadas, lo que a su criterio constituye una Inepta Acumulación de Pretensiones y de ello resulta tanto del libelo primitivo de la demanda como de los escritos de presunta reformas de demanda, aduciendo que no debieron ser admitidas, por violación flagrante de normas procedimentales de estricto orden público. Denuncia además, que con la admisión del escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 04/08/2014, se violentaron normas de orden Constitucional y legal, consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 643 ordinal 1º y 640 ordinal 2º del código de Procedimiento Civil, y que al no acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega el escrito de reforma jamás debió ser admitido. Por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

    Se evidencia de las actas procesales que el tribunal A Quo repone la causa al estado de admisión en fecha ocho (08) de julio de 2014, dejando sin efecto entre otras actuaciones el escrito de reforma de la demanda presentada por el abogado C.F.P., que riela a los folios 39 al 42 de la tercera pieza del asunto principal y por ende el auto de admisión de dicha reforma. Asimismo, se evidencia de las actas que en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, es presentado una nueva reforma a la demanda en razón de repositoria anteriormente señalada, la cual es presentada dentro del lapso legal correspondiente.

    A este respecto indica la sentencia recurrida en relación al punto previo denominado Inepta Acumulación, lo siguiente:

    …Ahora bien, una vez examinadas individualmente y en forma concatenada las actuaciones señaladas con las demás diligencias y escritos, a criterio de esta sentenciadora se puede evidenciar que los traslados y movilizaciones de la abogada intimante H.J.A. mencionados en el escrito libelar, hasta la sede del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario ubicado en la ciudad de San C.E.C., al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a tramitar copias certificadas del Registro Mercantil de la Empresa Demandada, así como el traslado hasta el Juzgado del Área Metropolitana de Caracas son actividades esenciales para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones, es decir están estrechamente vinculadas al proceso, razón por la cual, quien aquí decide considera en cuanto a la actuación indicada con el numeral 3 es de naturaleza extraprocesal por cuanto no se realizo en el expediente, mas no extrajudicial, siendo que las demás labores señaladas si fueron realizadas en el asunto, es por ello que para quien aquí decide considera que todas las actuaciones demandadas son de carácter judicial, razón por la cual debe concluirse que en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales de abogados no se ha acumulado el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, tal como lo alega la parte contraria, por lo que no le asiste la razón a la parte demandada en cuanto a la defensa invocada de Inepta acumulación de pretensiones y así se decide…

    Criterio que es acogido por esta Superioridad ya que al verificar el escrito de reforma de demanda presentado se puede evidenciar que todas las actuaciones demandadas por la abogada H.J.A. son de carácter Judicial, por lo que no le asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia de Inepta Acumulación de pretensión. Y así se decide.-

    En otro orden de ideas, en cuanto a la presunta violación de normas de orden Constitucional y legal, consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 643 ordinal 1º y 640 ordinal 2º del código de Procedimiento Civil, al ser admitidas la reforma de la demanda presentada por la abogada H.J.A. al no acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, no le asiste la razón a la parte recurrente toda vez que las pruebas constan en las diferentes piezas del asunto principal y las mismas se ratificaron dentro del proceso. Es necesario destacar que la jueza a Quo solo tomó en consideración las pruebas existentes en autos, desechando los alegatos presentados en cuanto a las pruebas no presentadas. Y así se decide.-

    De todas las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la abogada R.E.R.C., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.A.M.P., N.A.M.P. y M.d.R.P.P., partes codemandadas y así quedará asentado en la dispositiva. Y así se declara.-

    RECURSO 2

    Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el Recurso Nº 2 en los siguientes términos:

  18. - Aduce la recurrente que el tribunal A Quo no consideró lo planteado en relación a la prescripción de la acción, ya que según sus dichos la última actuación realizada por la abogada H.A. es de fecha 30 de enero de 2009 y que el lapso para la prescripción de la acción comienza a correr desde el momento en que el abogado ha cesado en su ministerio, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil.

    En cuanto a la denuncia señalada sobre la prescripción de la acción la misma fue resuelta en el recurso Nº 1 es decir, en el Recurso Presentado por la Abg. R.E.R., en donde esta Alzada dejó establecido su criterio en cuanto a este particular, por lo que se entiende como contestado y resuelto, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente. Y así se decide.-

  19. - Señala la recurrente que el Tribunal A Quo no tomó en consideración lo planteado en cuanto a la prescripción breve, que a su entender esta plenamente demostrado de acuerdo con las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, que la última actuación realizada por la abogada H.J.A., fue una diligencia formulando apelación, de fecha 30 de enero de 2009. Que la Jueza incurrió en el vicio de ultrapetita, al hacer según sus dichos, un claro exceso de pronunciamiento, ya que incorporó defensas no realizadas, en indicios de hechos que no fueron alegados, al contar el lapso para la prescripción de la acción a partir del 05/03/2010.-

    Se observa de la sentencia recurrida que la jueza realiza un análisis de los supuestos contemplados en el artículo 1982 del Código Civil y claramente señala las razones por las que considera que el lapso de prescripción no podían comenzar a contarse a partir de la fecha de esta actuación en la que la abogada formulaba una apelación, indicando la fecha en la que debía comenzar a computarse el lapso de prescripción, lo cual a criterio de quien decide, no constituye ultrapetita.

    Esta alzada considera necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07/03/2002 Exp. Nº. 00-383, magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez relacionada con el vicio de ultrapetita:

    Para decidir, la Sala observa:

    La doctrina explica que la ultrapetita “...es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación...”. (Curso de Casación Civil. Dr. H.C.. Tomo I. Pág. 148).-

    Esta Sala ha dicho que la ultrapetita “...es aquél pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada...”(Sent. De 30-4-1928. M. De 1936. pág. 387). Este concepto ha sido seguido invariablemente por la extinta Corte Suprema de Justicia y este Tribunal Supremo de Justicia y asi vemos que 59 años después, la Sala mantiene el mismo criterio cuando dice: “El vicio de ultrapetita se comete cuando el juez en la sentencia excede los extremos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas”. (Sentencia de 14-5-1987).-

    Para verificar si el Juez ha cometido el vicio de ultrapetita es indispensable individualizar la acción y analizar si la sentencia ha sufrido algún engruesamiento o desfiguración.-

    Por su parte el Dr. R.M.R., en su obra inconclusa, expresa:

    ...Se dice que la sentencia contiene ultra petita, cuando concede a la parte vencedora más de lo que ésta ha reclamado de la vencida; como, por ejemplo, la que ordena pagar, además del capital, los intereses, a quien sólo ha reclamado el capital; la que otorga la propiedad a quien únicamente ha pedido el goce de un usufruto; la que declara con lugar, a la vez, la demanda principal y la subsidiaria.

    Por lo demás, tanto la ultra petita como la extra petita, son vicios que sólo pueden cometerse en el dispositivo del fallo; por lo cual, poco importa que los motivos versen sobre cosa distinta de lo demandado o que contengan consideraciones excedentes de lo pedido en el libelo: la decisión será siempre inatacable si estatuye conforme a las respectivas conclusiones de las partes, tanto sobre la cosa como sobre el quantum, que hayan sido objeto del debate....

    (Obra citada pág. 48).

    Conteste con la Jurisprudencia trascrita, es importante señalar, que el Vicio de últrapetita sólo puede ser considerado cuando el Juez excede su pronunciamiento mas allá de lo solicitado por la parte, Vicio que solo se encuentra en la parte dispositiva del fallo; y tal como se evidencia en el caso de marras, el Tribunal sólo se pronunció sobre lo solicitado por las partes, ya que al resolver el punto previo relacionado con la prescripción de la acción, la Jueza sólo basándose en las normas que regulan dicha prescripción (artículo 1982 C.C) la encuadró en el particular que se ajustaba con el planteamiento, determinado así la fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de prescripción, por lo que mal podría considerarse que al hacer esta interpretación legal el tribunal incurrió en ultrapetita, razón por la que no le asiste la razón a la parte recurrente sobre este particular. Y así se decide.-

  20. - Que la Jueza a Quo obvió la aplicación de las normas que regulan la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la denuncia señalada sobre la perención de la Instancia, la misma fue resuelta en el recurso Nº 1 es decir, en el Recurso Presentado por la Abg. R.E.R., en donde esta Alzada dejó plasmado su criterio en cuanto a este particular, por lo que se entiende como contestado y resuelto, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente. Y así se decide.-

  21. Que según sus dichos existe un fraude en virtud de la participación de la Abogada H.A. posterior a la muerte de su poderdante en el asunto principal que corre por ante El Tribunal Civil, y que la sentencia dictada por el referido Tribunal de fecha 24/02/2010 es nula.

    En cuanto a esta denuncia, este Juzgado Superior no hace pronunciamiento alguno ya que no tiene competencia para conocer acerca de la presunta nulidad de una sentencia dictada por un Tribunal Civil. Y asi se declara.-

  22. - Que la Jueza a Quo no se paseó por el presunto fraude a la administración de justicia con forjamiento de documento público en relación al oficio Nº 194 que riela a los folios 94 y 95 de la segunda pieza y el contenido del mismo oficio que riela en el asunto principal Nº 10.107, presentado en copia y que riela a los folios 182 y 183 de la segunda pieza.

    En cuanto a la denuncia señalada sobre el presunto fraude por forjamiento de documento público, la misma fue resuelta en el recurso Nº 1 es decir, en el Recurso Presentado por la Abg. R.E.R., en donde esta Alzada dejó señalado su criterio en cuanto a este particular, por lo que se entiende como contestado y resuelto, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente. Y así se decide.-

    De todas las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la abogada S.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.E.A.G., representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, parte codemandada y así quedará asentado en la dispositiva. Y así se declara.-

    III

    Decisión:

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. R.E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.A.M.P., N.A.M.P. y M.d.R.P.P., en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal accidental sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), en el asunto Principal Nº HP11-V-2011-000056. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. S.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 67.463, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.E.A.G., representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal accidental sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), en el asunto Principal Nº HP11-V-2011- Tercero: se confirma la sentencia definitiva dictada por el Tribunal accidental sexto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), en el asunto Principal Nº HP11-V-2011-000056. Así se decide.

    Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.

    La Jueza Superior

    Abg. Y.P.N.

    La Secretaria

    Abg. Eliana Lizardo

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000013, siendo las tres y doce de la tarde (03:12 pm).-

    La Secretaria

    Abg. Eliana Lizardo

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