Decisión nº FG0120080000179 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 18 de Marzo del año 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-00313

ASUNTO : FP01-R-2007-00313

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

NUMERO DE LA CAUSA FP01-R-2007-00313

Tribunal de Alzada EXP. Nº 1M-898

Tribunal de Juicio

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO,

Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

RECURRENTES: Abogados: M.A.L. RIVAS, J.R.G.O. Y POLIBIO G.O. Defensores Privados.-

PENADO: Y.D.R..-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.-

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencias Interpuesto por los Ciudadanos Abogados: M.A.L. RIVAS, J.R.G.O. Y POLIBIO G.O.; en su condición de Defensores Privados, en la presente causa que se le sigue al penado Ciudadano: Y.D.R., titular de la cedula de Identidad Nº 10.220.211, del Tribunal de Primera Instancia, signada por el Expediente N° 1M-898 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-00313, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 11 de Octubre del año 2.007, en la cual el tribunal a quo dicta Sentencia Condenatoria a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 224 ejusdem.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios treinta y siete (37) al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…(OMISSIS)…

I

Vista en audiencia del Juicio Oral y Publico la presente causa, seguida al acusado: Y.D. RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1971, de profesión Ingeniero, residenciado en la Urbanización Los Olivos, Carrera Lisboa, manzana 06, Nº 19, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a quien los Fiscales Décimo y Undécimo del Ministerio Publico del Estado Bolívar, ABGS. YAURIMARA PARRA y FRANKLIN ROGAS GARATÒN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, POR MOTIVOS FÙCTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes SHEIDER A.U. ROJAS, J.C.S., DAVID JOSÈ NUÑEZ MORILLO Y N.D.Y., debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal ABG. J.M., por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, constituido en Tribunal de Juicio Unipersonal, integrado por la Juez Profesional, ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Señala el Ministerio Público en el escrito de acusación que los hechos por los que acusa al procesado Y.D.R., antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen: “ en fecha : 20 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, las víctimas SHEYDER A.U. ROJAS, J.C.S. y D.N., salieron de sus viviendas ubicadas en el Barrio San J. deC., Calle Cangua, de San Félix, Estado Bolívar hasta la Panadería “El Sol”, con la finalidad de comprar una pieza para la bicicleta propiedad del hoy occiso SHEIDER URBANO, una vez en la referida panadería los mismos se introdujeron en un vehículo con las puertas rojas.

Posteriormente siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00 p.m.) encontrándose las víctimas SHEIDER URBANO, J.C.S., D.N., N.D.Y. y un ciudadano que apodan “El Negro” (quien en el curso de la investigación queda identificado como K.A. MEJÌAS VARGAS, de 18 años de edad) en la Plaza del Hierro ubicada en Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se presentaron los imputados Y.D.R., R.A.R. y G.A.B.M. y otras personas del sexo masculino por identificar, en varios vehículos, entre ellos: Un Matiz de color gris con papel ahumado; un CORSA, color blanco, un Fiat, Modelo, Uno Color Rojo, uno color vino tinto, un malibù y un camión 350, de color blanco que parecía transporte de personal de las empresas, todos portando armas de fuego, apuntando a las víctimas y obligándolos a acostarse en el suelo, para luego a la fuerza montarlos en el referido camión, simultáneamente le propinaron a la víctima N.D.Y., un cachazo con un arma de fuego (bácula), inmediatamente fueron encendidos los vehículos llevándose a las víctimas aquí nombradas a un lugar desconocido.

Seguidamente las víctimas SHEYDER URBANO, J.C.S., D.N., N.D.Y. y “El Negro” (KENNI A.M.), fueron llevados a un sitio cerrado, desconocido donde fueron golpeados con los pies (patadas) puños de las manos, con un cable grueso y manguera, al mismo tiempo que los imputados y los otros sujetos les preguntaban por un sujeto de sexo masculino apodado EL RAMBITO, así mismo los amenazaban con matarlos, Luego los montaron nuevamente en el camión 350 color blanco y al “Negro” es un vehículo taxi, para trasladarlos hasta distintos sitios de la zona.

La víctima URBANO ROJAS SHEIDER ALEXANDER, en fecha 2-8-2.003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana fue localizado muerto y maniatado en la carretera vieja vía Caracas, sector los Jardines del Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar…

La victima N.D.Y., en fecha 21-8-2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fue localizado muerto maniatado presentando herida por arma de fuego en la autopista San Félix-Upata, sector la Porfía III, Calle Principal, pegado en el portón que da acceso al Fundo Betty…

La víctima D.J.N.M., en fecha: 21-08-3003, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, fue localizado muerto y maniatado en el sector “El Ranchón de la Cabaña”, calle principal del Club Mi Punto Feliz, adyacente a la Escuela A.U.P., vía pública, San Félix, Estado Bolívar…

La víctima J.C.S. BRITO, en fecha: 21-08-2003, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, fue localizado muerto en el Asentamiento Campesino M.P., Vía pública de San Félix, Estado Bolívar….

Mientras que la víctima que apodan “EL NEGRO” (K.A.M.V.), fue lanzado maniatado del Puente Angosturita hacia el Río Caroní y producto de la caída y de la corriente del agua el tiraje (tirraz) que tenía colocado en las manos se rompió, lo que hizo que la víctima se dejara llevar por la corriente y pudiera sostenerse de un árbol, hasta que aproximadamente a las tres horas de la madrugada fue rescatado por unos pescadores que iban a bordo de una lancha y le prestaron auxilio

.III

DETERMINACIÒN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

  1. - Este Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: “20 de Agosto de 2003, el acusado Y.R., se presentó a la plaza del hierro, de Alta Vista Puerto Ordaz, en compañía de los Ciudadanos R.A.R. y G.A.B.M. y otras personas de sexo masculino por identificar, en varios vehículos, entre ellos: Un Matiz de color gris con papel ahumado; un CORSA, color blanco, un Fiat, Modelo, Uno Color Rojo, uno color vino tinto , un Malibù y un camión 350, de color blanco que parecía transporte de personal de las empresas, todos portando armas de fuego, apuntando a las victimas SHEYDER URBANO, JUAN CALOR SUBERO, D.N., N.D.Y. y obligándolos a acostarse en el suelo, para luego a la fuerza montarlos en el referido camión, simultáneamente le propinaron a la victima N.D.Y., un cachazo con un arma de fuego (bàcula), inmediatamente fueron encendidos los vehículos llevándose a las victimas aquí nombradas a un lugar desconocido y le ocasionaron heridas con armas de fuego, lo cual les produjo la muerte, posteriormente fueron abandonados sus cuerpos en diversos lugares de la ciudad.

    Todo lo cual quedó acreditado ante este tribunal con los siguientes medios de pruebas.

  2. - Con la prueba documental, consistente en la Experticia Nº 9700-133-552 de fecha: 25 de Agosto de 2003, realizada de conformidad a lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal por el Ciudadano: M.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.376.478, Farmacéutico Experto I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Ciudad Guayana, quien bajo juramento, ratificó ante este Tribunal, el contenido y firma de la experticia realizada a las muestras tomadas de las manos del acusado Y.D.R., en la cual se describe haber tomado dos (2) pares de hisopos con macerado colectado de ambas manos al Ciudadano: R.Y.D., en la cual se determinó la presencia de Ion Nitrato en ambas manos y que ha sido incorporada al debate oral de conformidad a lo establecido en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal y que a través de la declaración del referido testigo, manifestó a pregunta formulada por el Ministerio Público, que la prueba de ION NITRATO, se utiliza para determinar los rasgos de pólvora en la mano de una persona que disparó con un arma de fuego, para ello se toma la muestra con un hisopo y el macerado, es una prueba de orientación…

    Este Tribunal le atribuye a este medio de prueba valor probatorio, por cuanto con el mismo ha quedado acreditado ante este tribunal, que en las manos del acusado, fue encontrada presencia de Ion Nitrato, sustancia ésta que proviene por el disparo de un arma de fuego, la cual relacionada con la experticia que se identifica más adelante, realizada al interior del vehículo que conducía el acusado al momento de su aprehensión, dio como resultado la presencia de Ion Nitrato.

  3. - Con la prueba documental, consistente en la Experticia Nº 612 de fecha: 12 de Septiembre de 2003, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal por el Ciudadano: M.A.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.376.478, Farmacéutico Experto I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Ciudad Guayana, quien bajo juramento, ratificó ante este Tribunal, el contenido y firma de la experticia realizada a las muestras tomadas del vehiculo propiedad del acusado y que conducía para el momento de su aprehensión identificado con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno, tipo coupe, de color rojo, identificado con las placas XNS-186. Las evidencias fueron colectadas de la superficie del asiento del piloto, del asiento posterior del piloto y de la superficie del asiento del copiloto, la cual ha sido incorporada al Juicio, a través de su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su declaración lo siguiente: “Recibimos el vehículo en cuestión y procedimos a tomar las muestras correspondientes con los hisopos y las gasas, concluimos en la presencia de Ion Nitrato y no de sustancia hemàtica”

    Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la prueba documental y la testimonial descrita, por cuanto ha quedado acreditado ante este tribunal, que el vehiculo que conducía es acusado al momento de su aprehensión y que ha sido señalado como participante en los hechos objeto del presente proceso, resultó positiva la presencia del Ion Nitrato en el interior del mismo.

  4. - Con la declaración de la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TALÌ PÈREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.716, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas/ Sub Delegación de Ciudad Guayana, quien bajo juramento ante este tribunal, ratificó en su contenido y firma la experticia Nº 561 de fecha: 29 de Agosto de 2003, relacionada a la experticia realizada a un arma de fuego, marca Jaguar, pavón negro, calibre 38, sin seriales visibles y a dos (2) tirrat, elaborado en material sintético (plástico) de color blanco, el cual se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación…

  5. - Con la declaración del Ciudadano: C.L.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.230.463, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Ciudad Guayana, quien bajo juramento ante este tribunal, ratificó en su contenido y firma las inspecciones Nº 7472, relacionada a la inspección realizada en fecha 20 de Agosto de 2003 en el Sector El Ranchòn de las Cabañas, calle principal del Club Mi punto Feliz, en San Félix, Estado Bolívar, lugar donde fue localizada una de las víctimas, en la cual se deja constancia de las lesiones que presentaba; de la Inspección Nº 7490 de fecha 21 de Agosto de 2003, relacionada a la Inspección realizada en la Morgue del Hospital R.L.G. deS.F., Estado Bolívar, al cadáver de una de las victimas que no pudo ser identificada y en la cual se deja constancia de las características físicas del cadáver y de la herida en forma circular ubicada a nivel de la región temporal derecha que presento y de la inspección realizada en fecha: 21 de Agosto de 2003, en la cual se dejó constancia a través de acta de Investigación Penal, realizada, en el Sector Ranchón las Cabañas, vía Upata, Restaurant Punto Feliz, en San Félix, Estado Bolívar, en la cual dejan constancia de la localización en la carretera principal del cadáver de una persona que presentó una herida en forma circular en la región temporal derecha producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, lo cual fue observado por el Medico Forense H.C., expuso sobre su actuación lo siguiente: “Nos trasladamos en comisión al lugar indicado donde se encontraba el cadáver, al llegar encontramos una persona adolescente de sexo masculino, con un solo orificio, se realizó el levantamiento del cadáver y se traslado a la morgue de Guaiparo para la necropsia de ley…

  6. -Con la declaración del Ciudadano: R.M.W.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.515.821, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, quien bajo juramento ante este tribunal, ratificó en su contenido y firma la inspección Nº 7476 de fecha 21 de Agosto de 2003, la inspección Nº 7475, de fecha 21 de agosto de 2003, las actas de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2003, cursante en los folios 425 y 426; inspección Nros 7477 y 7478 de fecha 21 de agosto 2003, actas de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2003 cursante a los folios 445, 446, 458, 464, 472, 503 y 529 de las actuaciones que conforman la presente causa, que han sido incorporadas a través de su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto manifestó: “en relación a los hechos yo participé como investigador en esos casos que se iniciaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fueron localizados sin signos vitales, nos instruyen nuestros superiores y se prosiguió y se hizo levantamiento de cada uno de los cadáveres, los medios de comunicación hicieron publicidad a esos casos y por ello hubo una persona que leyó el periódico y vió las fotos de los occisos y se va a la casa de los familiares y le indica a esa persona que esta allí es tú hijo y está muerto, yo andaba con él cuando unas personas llegaron en un camión y se los llevaron, a mi no me llevan porque me hice el loco y me desvié del camión y otra de las personas le indica a él también lograron llevárselo, pero que él se salva porque lo lanzan del puente angosturita, pero esas personas no contaban que él sabía nadar y lo ayudaron unos pescadores, a través de esos muchachos comenzaron a individualizar a los responsables de este hecho son unas personas que laboran como taxistas en macrocentro, uno que lo apodan maní, al otro calabresa y otro cardán y así mismo las características de los carros…”

    Este Tribunal le atribuye a este medio de prueba, valor probatorio para la demostración de los hechos objetos del presente proceso, por cuanto ha quedado acreditado el hecho cierto que el acusado es aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, por resultar señalado por los testigos presénciales de los hechos de haber participado en los mismos y de haberse encontrado en el vehículo que conducía al momento de su aprehensión, objeto relacionado con el mismo, como tirrat.

  7. - Con la declaración de la Ciudadana: M.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.933.069, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de Ciudad Guayana, quien bajo juramento ante este tribunal, ratificó en su contenido y firma los protocolo de autopsia Nº 8848, 8849, 8850, 8845, en los cuales constan los reconocimientos realizados a las víctimas NUÑEZ MORILLO DAVID, URBANO SHEIDER, YÁNEZ NÉSTOR Y SUBERO JUAN y se deja constancia que los mismos presentaron heridas producidas por arma de fuego en la cabeza y el hemotórax izquierdo, lo cual les produjo la muerte por hemorragia cerebral e interna respectivamente. Dichos protocolos de autopsia fueron incorporados en el debate oral a través de su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal, le atribuye a este medio de prueba, pleno valor probatorio, en virtud que ha quedado acreditado el hecho cierto de las víctimas en el presente proceso, fallecieron por heridas producidas por armas de fuego, lo cual les causó la muerte

  8. - Con la declaración de la Ciudadana: S.D.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.551.170, quien bajo juramento manifestó ante este tribunal: “…eso sucedió en el 2003, yo fui a la PTJ porque unos días YSRRAEL, que estaba detenido, él llevaba el carro para que mi esposo le arreglara los detalles, eso fue el martes, la primera noche se fue tarde como a las 8:30 de la noche, yo se que estaba allí porque yo trabajo en mi casa en la Senda Medellín, no sólo lo vi yo, el jueves fue cuando terminaron de arreglarlo, el es ingeniero pero estaba taxiando, ese día mi esposo me dijo que teníamos que declara porque Israel estaba en la casa esos días… el día que terminaron de arregla el carro fue el jueves 21, en la tardecita, no recuerdo exactamente la hora porque estaba trabajando, el segundo día mi esposo salió y regresó como a las 10:00 p.m…

  9. - Con la declaración del Ciudadano: RIVAS ROJAS ISTVAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.551.170, quien bajo juramento, ante este Tribunal, manifestó: “ese día en la mañana estaba yo trabajando, eso fue en la tarde estaba trabajando en la Corporación Terráqueo y como no había material nos mandaron para la casa temprano, cuando llego a la casa está él, refiriéndose al acusado, con el primo, que están reparando un carro que era de él, un fiat uno, dos puertas le habían desarmado todo lo que era el frontal, parachoques, yo hablé con él y con el primo y me dijo que tenía problemas con las luces o algo así… en eso me fui a la casa, en la noche vuelvo a salir y todavía veo que están reparando el carrito, yo fui a la bodega, se la hora porque siempre veo el noticiero del canal 8 que es el más temprano… los volví a ver más o menos a esa hora cuando fue que salí a la bodega…

    Con este medio de prueba quedó acreditado ante este tribunal, que el acusado estuvo en la residencia del testigo RIVAS ROJAS ISTVAN ANTONIO, quien es su primo, reparando su vehículo, en fecha 20 de agosto de 2003.

  10. - Con la declaración del Ciudadano: RODRIGUEZ GUILARTE J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.362, quien bajo juramento, manifestó ante este tribunal, lo siguiente: “ El día ese que dicen que mataron a los muchachos esos, yo estaba con el primo mió arreglando el carro. El estaba en la casa, estuvimos como a las 9-10 de la noche, estábamos arreglando las luces al carro”

    Este Tribunal le atribuye a este medio de prueba, valor probatorio, en relación al hecho que los días martes 20 y miércoles 21 de Agosto de 2003, el acusado I.R., estuvo en la residencia del presente testigo. Así mismo el hecho cierto que el acusado manejaba un vehiculo camión de color blanco, por cuanto fue visto por este testigo cuando lo manejaba, una vez antes del problema; es decir antes de su aprehensión por los hecho motivos del presente proceso. En relación a la hora que permaneció allí el acusado, el día martes 20 de agosto de 2003, existe contradicción, toda vez que el testigo RIVAS ROJAS ISTVAN ANTONIO afirmó a pregunta formulada por la Defensa Privada, que estuvo en la casa del ciudadano RODRIGUEZ GUILARTE JOEL, conversando con él y con el acusado de 7:30 8:00 de la noche y el testigo RODRIGUEZ GUILARTE J.A., afirma que estuvo con el acusado y se acercó un vecino de nombre Iván quien permaneció de 9:30 a 10:00 p.m, por lo que existe contradicción en relación a ello y este tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a lo antes señalado.

  11. - Con la declaración de la Ciudadana: B.E.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.904.106, quien bajo juramento señaló ante este Tribunal: “Uno de los muchacho muertos es mi hijo J.C.S. y el caso es que lo mataron unos taxistas, unos muchachos lo vieron que lo agarraron eran más de cuatro y se lo llevaron y lo torturaron, le hicieron toda clase de maldad, lo mataron y los dejaron en distintos lugares, los dejaron muertos, él estuvo preso y lo soltaron; les pido justicia porque los demás asesinos están sueltos”

    Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a este medio de prueba, por cuanto ha quedado acreditado que la víctima J.C.S., era adolescente, tenía 17 años de edad y la testigo estuvo comunicación personal con una de las personas víctimas de los hechos objeto del presente proceso, quien le manifestó que a su hijo lo mató unos taxistas al igual que sus compañeros, DAVID y SHEYDER.

  12. - Con la declaración de la Ciudadana: R.M.M.D.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.193.786, quien bajo juramento, ante este Tribunal, manifestó lo siguiente: “Yo lo que digo es que van a se 4 años que me mataron a mi hijo, por cosas del destino un miércoles el salió de mi casa, aquí en Alta Vista tuvieron problemas con una gente, me entero de la muerte de mi hijo un viernes, yo no puedo decir fue fulano y fulano porque yo no estaba, a una de las 3 personas le consiguieron pistolas, son tres según que estaba uno preso y según ya está suelto, digo que me lo van a recuperar, a ellos los agarran unos días y lo sueltan después, yo quiero justicia, la muerte de mi hijo no puede quedar impune, ellos están en libertad y mi hijo está en un hueco.

    Con este medio de prueba ha quedado ante este tribunal, que las víctimas estuvieron problemas con unos taxistas de Macrocentro en Alta Vista Sur, por cuanto la testigo afirmó que uno de los testigos de los hecho a quien reconoce como fuego y quien fue a buscar a su hijo a su casa a las 4:00 de la tarde del 21 de Agosto de 2003, le señaló que fueron los taxistas con quienes habían tenido problemas antes, que habían matado a los adolescentes víctimas en el presente proceso.

  13. - Con la declaración de la Ciudadana: M.J. ROJAS REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.288.837, quien bajo juramento ante este tribunal, manifestó lo siguiente: “En realidad el hijo mío fue el muerto, él salio de mi casa a las cinco de la tarde a comprar unos repuestos de la bicicleta que tiene, de ahí no volvió más yo pasé toda la noche esperando, al otro día salí y pensé que lo había agarrado una redada, sólo quiero que se haga justicia, porque fue un ser humano que mataron.”

    Con este medio de prueba quedó acreditado ante este tribunal, que se trata de una víctima que era adolescente, que fue encontrado abandonado sin vida y el hecho cierto que tuvieron problemas con taxistas de Macrocentro de Alta Vista, Puerto Ordaz, en días anteriores a los hechos; por lo que este tribunal le atribuye a este medio de prueba pleno valor probatorio.

  14. - Con la declaración del Ciudadano: U.A.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.960.444, quien bajo juramento, ante este Tribunal, manifestó lo siguiente: “Yo más vengo es con relación a pedir justicia, uno de los asesinados fue hijó mío, quiero que se haga justicia, era el único que teníamos, el que nos ayudaba, salió a comprar un repuesto de bicicleta, le dieron un tiro en la cabeza y esta golpeado, sólo pido justicia con respecto a las leyes, es lo que pido”.

    Con este medio de prueba queda acreditado ante este Tribunal, el hecho cierto de la muerte del adolescente SHEYDER URBANO y del hallazgo de su cuerpo cerca del Cementerio Jardines del Orinoco en Puerto Ordaz; por lo que se le atribuye valor probatorio.

  15. - Con la declaración del Ciudadano: J.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.999.139, quien bajo juramento señaló ante este Tribunal: “a mi me dijeron que pasó ahí, el camión llegó, el carro se llevó a una gente y se fueron…

    Este Tribunal le atribuye valor probatorio a este medio de prueba, en virtud que con la testimonial ha quedado acreditado ante este tribunal que las víctimas fueron abordadas por el acusado y las demás personas que lo acompañaban, en la Plaza del Hierro de Puerto Ordaz, a las 9 de la noche aproximadamente y los montaron en un camión 350 de color blanco con cabina; es decir tapado en la parte trasera.

  16. - Con la declaración del Ciudadano: FLORES MENESES D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.775.294, quien bajo juramento manifestó ante y a pregunta formulada por el Ministerio Público, respondió: ¿Qué comunicó? Que una persona estaba tirada en el monte con los pies afuera al momento yo me comunique para que se comunicara con la asociación de vecinos. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: Tirado, yo no se si estaba borracho o muerto, lo que vi eran las piernas, por donde estaba es una propiedad privada y por ahí pasa la gente para ir para el río.

    Este tribunal, le atribuye a esta testimonial, pleno valor probatorio, por cuanto ha quedado demostrado antes este Tribunal, el hecho cierto que una de las víctimas fue hallada sin vida abandonada cercano a una finca en el sector Rancho Grande de Chirica Vieja del Estado Bolívar.

  17. - Con la declaración del Ciudadano: SUBERO SANTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 796.832, quien bajo juramento, manifestó ante este Tribunal: “Yo lo que vi fue lo siguiente, yo cuidaba en ese tiempo una finca, donde yo trabajaba con un italiano, como a las 10 de la noche escuché el disparo, me quedé dormido porque a esa hora no puede uno salir a la calle, en la mañana fui a tender la cama cuando voy en el camino a la distancia veo el cadáver, lo que hice fue verlo más nada…

    Este Tribunal le atribuye a este medio de prueba plano valor probatorio, en virtud de haber quedado acreditado, el hecho cierto que una de las víctimas fue encontrado sin vida en el Sector la Porfía de San Félix, Estado Bolívar.

  18. -Con la declaración de la Ciudadana: CANDALLO N.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.875.871, quien bajo juramento afirmó ante este Tribunal: “Lo único que ví fue lo que pasó en la Porfía, pasó un camión, no vi que paso sino que sentí que paso un carro cerca de mi casa, era un camión blanco, tipo transporte de compañía, vino mi esposo al otro día bajando se su finca que estaba cuidando.”

    Con este medio de prueba ha quedado acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que en el lugar de la Porfía en San Félix, Estado Bolívar, fue encontrada una de las víctimas sin vida y abandonada en la vía pública, que se trata de un adolescente y que el levantamiento del cadáver se realizó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Guayana.

  19. - Con la declaración del Ciudadano: RAMIREZ URQUILOA F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.091.432, quien bajo juramento, ante este Tribunal, manifestó: “Yo soy taxista, en ese tiempo normalmente se paraba uno en Macrocentro, tenemos un grupo conocido que taxiamos ahí toda la noche, estábamos rodando , después de rodar, cuando uno está cansado, se para en macro centro a esperar la carrera, me encuentro que unos amigos estaban comentando de una supuesta pelea que hubo, pero yo no estuve presente en esa pelea, lo que comentaron ahí es lo único que yo sé, que estuvieron tres personas con 3 o 4 muchachos salieron buscando problemas con los taxistas, que a uno le cayeron a correa, eso es lo único que yo sé…

    Con este medio de prueba, ha quedado acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que el acusado, para el momento que ocurren los hechos trabajaba como taxista en el Centro Comercial Macrocentro de Puerto Ordaz y participó en una pelea con un grupo de 3 a 4 personas, el hecho cierto que el acusado durante el tiempo que se desempeñaba como taxista en el lugar señalado, conducía un vehículo fiat Uno de color rojo.

  20. - Con la prueba de Inspección Judicial realizada por este tribunal, en fecha 20 de Julio de 2007, en el Tribunal Segundo de Control se este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como otro medio de prueba, en virtud que fue ofrecida por el Ministerio Público, las actas de reconocimiento realizadas ante el referido Tribunal Segundo de Control y en virtud de haberse acordado en esa oportunidad la reserva de las actuaciones en relación a la identidad del testigo reconocedor, las actas de reconocimiento no fueron remitidas a este tribunal junto a las demás actuaciones que conforman la presente causa; por lo que este Tribunal ordenó, durante la realización del debate Oral y privado, el traslado al referido tribunal y se realizó inspección al Libro Diario Nº06, llevado por ese tribunal, específicamente a las actuaciones registradas en fecha: 30 de Agosto de 2003, en la causa 1930 y en cual se dejo constancia que el testigo reconocedor reconoció a los imputados (R.Y.D.) como la persona que junto con otros con armas en manos montaron a las víctimas en un vehículo.

    Con la inspección realizada por este Tribunal en presencia de las partes, ha quedado acreditado ante este tribunal el hecho cierto que el acusado, junto a otras personas más abordó a las víctimas en la Plaza del Hierro de Puerto Ordaz y los montaron en un vehículo, para luego ocasionarle la muerte y dejarlos abandonados en diferentes sitios de la ciudad; por lo que este tribunal le atribuye a este medio de prueba, pleno valor probatorio.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículo 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acción desplegada por el acusado, antes identificado, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que establece:, “El que intencionalmente haya dado muerto a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años” y en el artículo 406 ordinal 1/ejusdem, que establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán a continuación las siguientes penas:

    Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…..o por motivos fútiles o innobles.

    Así mismo el artículo 424 del Código Penal, establece: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”

    Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: Y.D.R., antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, por cuanto ha quedado plenamente demostrado ante este tribunal que en fecha: 20 de Agosto de 2003, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se presentó a la Plaza del Hierro en Puerto Ordaz, del estado Bolívar, junto a otras personas que al igual que él se desempeñaban como taxistas en el centro comercial de Macrocentro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y portando armas de fuego, tomaron a la fuerza a los adolescentes SHEIDER A.U. ROJAS, J.C.S. BRITO, D.J.N.Y. SHEIDER A.U. ROJAS, J.C.S. BRITO, D.J.N.Y. y N.D.Y., los montaron en un vehículo camión 350 blanco, le produjeron lesiones con armas de fuego en la región de la cabeza y el hemotórax respectivamente, lo cual les produjo hemorragia cerebral e interna y luego dejaron sus cuerpos abandonados en diferentes sitios de la Ciudad de San Félix y Puerto Ordaz, del Estado Bolívar.

    Considera igualmente este Tribuna, que el hecho se ejecutó por motivos fútiles e innobles, por cuanto ha quedado acreditado ante este Tribunal, que el acusado sostuvo días antes de la comisión de los hechos objeto del presente proceso, una pelea con las víctimas; por lo que se configura el motivo fútil e innoble al no existir motivo alguna para ocasionarle la muerte a las víctimas.

    Ha quedado acreditado ante este tribunal que el hecho fue cometido por varias personas y quedó demostrado que el acusado participó en ellos, pero no se demostró quien de las personas que junto al acusado se llevaron en un vehículo a las victimas de la Plaza del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, les produjo la muerte; por lo que se configura la ejecución del hecho en Complicidad Correspectiva, establecido en el articulo 424 del Código Penal; por lo que este tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º y 424 del Código Penal vigente, por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en el presente proceso.

    Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración del hecho, que ha quedado demostrado ante este tribunal y que configura el tipo penal del delito antes descrito, resultó demostrada la acción o conducta realizada por éste para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que al quedar acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal, debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito referido, en la forma antes establecida, por lo que se le CONDENA por ello.

    A los fines de la aplicación de la pena, se realiza en la forma siguiente: El articulo 406 numera 1º del Código Penal, establece una sanción de 15 a 20 años de prisión; por lo que en la aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 ejusdem para la aplicación de la pena, se realiza la sumatoria de los dos limites que establece el mencionado artículo, correspondiendo a la cantidad de Treinta y Cinco (35) años y tomando la mitad de la misma, , corresponde a la cantidad de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, el cual establece una rebaja de la pena correspondiente al delito cometido, de una tercera parte a la mitad, se rebaja de la pena en una tercera (1/3) parte, siendo la cantidad de cinco (5) años y de diez (10) meses, correspondiendo en definitiva como pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de la pena de prisión establecidas en el Código Penal. En virtud que en las actuaciones consta que el acusado no registra antecedentes penales, este tribunal no toma en consideración dicha atenuante de pena por cuanto las víctimas del delito de Homicidio eran adolescentes; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica la pena antes referida y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas originadas en este proceso, por resulta comprobada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículo 406 ordinal 1º y 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los adolescentes: SHEIDER A.U. ROJAS, J.C.S. BRITO, D.J.N.Y. y N.D.Y..

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. CONDENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, Y.D.R., antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas originadas en este proceso, por resultar comprobada su participación y CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes: SHEIDER A.U. ROJAS, J.C.S. BRITO, D.J.N.Y. y N.D.Y.. Se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial, en fecha: 22 de Junio de 2006, la cual deberá cumplir provisionalmente en el Comando Policial Municipal de Caroní del Estado Bolívar. “…(OMISSIS)…”

    III

    Del Recurso de Apelación

    Contra la decisión antes referida, los Ciudadanos Abgs. M.A.L. RIVAS, J.R.G.O. y POLIBIO G.O., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Y.D.G.; interpusieron Formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ante esta Corte de Apelaciones, en contra de la decisión de fecha 11/10/2007 emanada por el Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, según consta en los folios setenta y nueve (79) al folio noventa y tres (93), del Cuaderno Separado del respectivo expediente, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

    …(OMISSIS)…

    PUNTO PREVIO

    (ANTECEDENTES DE LOS HECHOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN)

    En fecha jueves veintiuno (21) de agosto, del año 2.003, siendo aproximadamente las diez y quince minutos de la noche (10:15 p.m.), encontrándose nuestro defendido Y.D.R., trabajando en la parada de taxis de el Centro Comercial Macro Centro, ubicado en Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando se presentan unos individuos de aproximadamente 22 y 24 años de edad, uno alto y el otro de baja estatura, blanco y moreno respectivamente, quienes venían discutiendo entre ellos, y golpeando el carro de nuestro defendido, gritando “¿Quién COÑO ES EL DUEÑO DE ESTA MIERDA” o “NO QUIERES TRABAJR?”, a lo que nuestro defendido respondió aireadamente, reclamándoles por la forma como golpeaban su carro, seguidamente se inicia una discusión que desencadena en una pelea, entre los dos jóvenes que solicitaban servicio de taxi (golpeando el carro) e Y.D.R., en ese momento de detienen dos (02) vehículo taxis, Corsa de color blanco, conducido por el ciudadano G.B., y un MATIZ Daewoo, conducido por R.R. (éste último no participó en la pelea), quienes por solidaridad y ante el atropello de que era objeto el compañero-taxista, a quién solo conocían de vista, descendieron de sus vehículo y dieron apoyo al compañero, sacando la peor parte, los dos (02) jóvenes que iniciaron la trifulca (estudiantes de I.U.P.O.L.C.; pero éstos antes de irse los amenazaron con “joderlos”. Al día siguiente viernes veintidós (22) de agosto, comienzan funcionarios del C.I.C.P.C. a buscarlos en vehículos identificados con ese Cuerpo de Investigaciones (camionetas Nissan), en la parara de taxis de Macro Centro, preguntando por los taxistas que habían agredido a unos estudiantes de IUPOLC la noche anterior, el del Fiat Rojo, el del Corsa Blanco, y el del Matiz Gris, indagando los nombres y donde podían ser ubicados…

    CAPITULO I

    Vista la sentencia condenatoria y luego se su análisis, es menester denunciar la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, dicha violación a estos principios fundamentales se patentiza en los hechos y afirmaciones contenido en la mencionada sentencia…

    La afirmación de todos lo hechos antes citados, y a los cuales el juez a-quo, le otorga pleno valor probatorio, es decir esta declaración hace plena prueba, conforme al capitulo III de la sentencia apelada, bajo titulo de, DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…

    DENUNCIA DE LA DEFENSA EN RELACIÓN A ESTE HECHO

    Esta circunstancia, es solo una de las múltiples violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, e irregularidades en el presente juicio, cuyos vicios bastan para declarar la nulidad de la sentencia apelada.

    Los hechos y/o afirmaciones que el tribunal “estima acreditados”, y presentados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, fueron obtenidas de las declaraciones del ciudadano KEINER JALBI MATA, sin cédula, ni domicilio específico, según ACTA DE INVESTIGACIÓN, emanada de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de agosto del año 2.003, la cual cursa al folio 453 y vuelto, de la Pieza Nº 1 de éste expediente; pero lo cierto del caso es que este testimonio NO FUE RATIFICADO EN JUICIO, como se puede evidenciar de las actas del debate del Juicio Oral y Público, como era menester y de riguroso cumplimiento por el testigo que depuso sobre tales hechos, e hizo una serie de declaraciones y/o afirmaciones, sobre las que “se orientaron las investigaciones de la presente causa”…

    CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, las incógnitas planteadas quedaran para la especulación; pero lo que no puede quedar en el plano de la especulación, en un asunto de tanta trascendencia como lo es la libertad de una persona, y menos aun podemos permitir que un juez de juicio, ignore la correcta tramitación de una prueba, y le acredite el carácter de plena prueba, cuando la misma como testimonio que es, DEBE Y TIENE QUE SER RATIFICADA POR EL TESTIGO EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, y asimismo SOMETERSE A LA REVISIÓN QUE ESA PRUEBA DEBA HACER EL AFECTADO, es decir la defensa tenía constitucionalmente el derecho a repreguntar al testigo, en su pleno ejercicio de su derecho a la defensa, para poder así, controlar y contradecir dicho testimonio; y al no haberse cumplido con la ratificación en juicio de ese testimonio, por no haber comparecido el testigo a la audiencia del juicio Oral y Público, evidentemente existe un menoscabo en nuestro derecho a la defensa la defensa, al no poder examinar el mencionado testigo, por lo que la PRUEBA CARECE TOTAL ABSOLUTAMENTE EFICACIA PROBATORIA, y en consecuencia no puede atribuírsele el carácter de plena prueba, que errónea e ilegalmente le fue atribuida por el sentenciador, sacando conclusiones y dejando por sentado, hechos que no fueron probados, así formalmente solicitamos sea declarado.

    DE LA VICTIMA NO VICTIMA, PERO INCULPADOR

    Del mismo testimonio del ciudadano KEINER JALBI MATA (folios 454 y 455 pieza Nº 1), el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la cualidad de victima a un quinto (5º) ciudadano, que según el testimonio de KEINER JALBI MATA apodan “El Negro”, quién luego de narrarle su odisea”, es decir los hechos acontecidos en la plaza del hierro, luego las torturas a las que fueron sometidos… Esta fantástica historia contada por KEINER JALBI MATA, de la cual es testigo REFERENCIAL, por cuanto según dice éste en su declaración, todo ello LE FUE CONTADO POR “El Negro” (K.A.M.V.), también la ciudadana juez sentenciadora le otorga carácter de plena prueba… ENTONCES “COMO PUEDE EL TRIBUNAL ESTIMAR ACREDITADOS HECHOS, CUANDO ESOS HECHOS NO FUERON RATIFICADOS POR QUIENES DEPUSIERON SOBRE LOS MISMOS (KEIMBER JALBI MATA y K.A.M.V.), ésta circunstancia de apreciar pruebas y otorgárseles valor probatorio que no tienen, contraviene expresamente el ordinal 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y quebrantamiento u omisión de los actos que cause indefensión.

    DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA CON QUE EL TRIBUNAL AVALA SU DECISIÓN

    Contenidos en el capitulo III, de la Sentencia apelada

    A SABER:

    1)- Con la prueba documental, consistente en el expediente Nº 9700-133-552 de fecha: 25 de agosto de 2.003, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal por el ciudadano M.A.P., Titular de la cédula de identidad Nº 11.376.478, Farmacéutico Experto I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ciudad Guayana, quién bajo juramento ratificó ante éste tribunal, el contenido y firma de la experticia realizada a las muestras tomadas de las manos del acusado Y.D.R., en la cual describe haber tomado dos (02) pares de hisopos con macerado colectado de ambas manos al Ciudadano: R.Y.D., en la cual se determinó la presencia de Ion Nitrato en ambas manos y y que ha sido incorporada al debate Oral de conformidad a lo establecido 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

    Pero definitivamente para la defensa , la razón por la cual IMPUGNAMOS FORMALMENTE, LA EXPERTICIA SOBRE LA CUAL DECLARÓ Y RATIFICÓ SU “CONTENIDO Y FIRMA, el experto funcionario M.A.P., es por la representación privada, sostiene que la aludida experticia FUE FORJADA, MANIPULADA O FUE REALIZADA A OTRA PERSONA, ya que a través de toda el presente expediente, de las distintas piezas que conforman este expediente, HA QUEDADO ESTABLECIDO QUE EL CIUDADANO Y.D.R., fue detenido EN FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2.003, no existe discusión sobre ello, pero es físicamente imposible realizar o haberle realizado una prueba de Ion Nitrato, “EL DÍA 25 DE AGOSTO DEL 2.003”, TAL Y COMO ASEGURÓ EL EXPERTO M.A.P., ésta aseveración desafía las leyes elementales de la física, como pudo practicarse esa prueba el día 25 de agosto 2.003, es decir, tres (03) días antes de que fuera detenido, cuando todas las actas cuanta de la detención de Y.D.R., EL 28 DE AGOSTO 2.003.

    2)- Con la prueba documental, consistente en el Expediente Nº 612 de fecha 12 de septiembre de 2.003, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano M.A.P.………quien bajo juramento ratificó ante este Tribunal, el contenido y firma de la experticia realizada a las muestras tomadas del vehículo propiedad del acusado y que conducía para el momento de su aprehensión, identificado con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Coupe, de Color rojo, identificado con las placas XNS-186………manifestando en su declaración lo siguiente, “Recibimos el vehículo en cuestión y procedimos a tomar las muestras correspondientes con los hisopos y las gasas, concluimos en la presencia de Ion Nitrato y no de sustancia hemática.

    …Como podemos apreciar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, existe una contradicción EXPRESA, EVIDENTE Y MANIFIESTA, en los conceptos emitidos por éste experto, en su declaración de ratificación de las experticias por él realizadas, en relación a que tipo de prueba debe aplicarse en el caso, de la orientación con la prueba de Ion Nitrato, que dice que se aplica a las personas, específicamente en el dorso de la mano, pues los Iones de Nitrato reaccionan cuando una persona a disparado, producto de la deflagración de la pólvora; pero para determinar la presencia de de esa misma deflagración de la pólvora en la ropa o tela, debe usarse la prueba de ION NITRITO, ¿por qué se aplicó la prueba de ION NITRATO EN LOS ASIENTOS DE TELA DEL VEHÍCULO DEL ACUSADO?, y MAS CONTRADICTORIA AUN RESULTA LA CONCLUSIÓN, en pocas palabras aplicaron un procedimiento aplicaron un procedimiento equivocado y el resultado fue, el que la policía quería.

    Tampoco esta prueba puede ser apreciada y/o valorada, y menos aun acreditar la consecuencia que de ella se desprende deducir, como lo es el indicio de que el vehículo del acusado, tenía en sus muebles presencia o rastros de pólvora: La apreciación de la prueba analizada y rebatida, contraviene el Ordinal 2º del artículo 421, por Contradicción de dicha prueba.

    3)- Con la declaración de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE T.P., experta adscrita al C.I.C.P.C., ………quién bajo juramento ante este tribunal, ratificó en contenido y firma de la experticia Nº 561 de fecha: 29 de agosto de 2.003, realizada aun arma de fuego, Marca Jaguar, pavón negro, calibre 38, Sin seriales visibles y a dos (02) tirrat…

    De la revisión de la ratificación de la experticia, realizada por la experta M.T.P., y la valoración de que la misma hace, la juez sentenciadora; la defensa debe poner de manifiesto ante los Magistrados de la Corte de apelaciones, que a través de las actas de entrevista o de investigación, las personas que hacen mención de los tirrat, son el testigo KEINER JALBOI MATA, en su fantástico relato, reproducido en el escrito acusatorio por el Ministerio Público y analizado previamente por ésta representación…

    Entonces con qué está relacionada está prueba, con qué prueba o en este caso testimonio, no está adminiculando, cuando los únicos testimonios que mencionan los Tirrat, no fueron RATIFICADOS EN JUICIO, y por tal motivo no pueden ser incorporados como prueba, y menos darle valor probatorio, ésta circunstancia es violatoria del Ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

    Ciudadanos Magistrados, profundizando las consideraciones respecto a esta experticia, en la que como dijo la experta M.T.P., NO HUBO ANALISIS DE COMPARACIÓN, y es que acaso tenían otras muestras con que compararlos, pues no, los tirrat son cintas de material sintético muy resistente, los cuales tienen de diversos unos, en la mecánica, electricidad, construcción, hasta la policía los usa como esposas en caso de control de manifestaciones; pero éstas útiles cintas de amarre no tienen seriales, con las cuales se pueda buscar la secuencia de los mismos, esta prueba realmente amén de intrascendentes fue inoficiosa.

    4)- La declaración del ciudadano C.L.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.230.463, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento ante este tribunal ratificó…

    LA DEFENSA QUIERE LLAMAR ESPECIALMENTE LA ATENCIÓN DE LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS SOBRE ÉSTE PUNTO, POR SU TRASCENDENCIA.

    a)- Ratifica el funcionario CARLOS LARJO RUJANO, LA INSPECCIÓN 7472 DE FECHA 20 de agosto de 2.003, en el sector el Ranchón……..donde fue localizada una de las víctimas.

    Aunque los testimonios de los ciudadanos KEINER JALBI MATA y K.A.M.V., no fueron RATIFICADOS y por ello no pueden ser apreciados como prueba, existe una total contradicción entre la versión dada por los ciudadanos antes mencionados, quienes dicen que el rapto de las víctimas ocurrió en fecha 20 de agosto de 2.003, entre las 8:00 y 8:30 p.m., con la de el funcionario C.L.R., quien asegura que el 20 de agosto de 2.003, en el día, ya una de las víctimas se encontraba muerta, ¿entonces no era éste una de las victimas raptadas en la Plaza El Hierro?, o ¿se confundieron los testigos?, o ¿mintieron los testigos?, de las supuestas cuatro victimas que los testigos ya mencionados, uno lo había reconocido el funcionario C.L.R. durante el día..

    Esta prueba, es exculpatoria de los delitos por los cuales se le ha sentenciado a nuestro defendido, toda vez que hecha los “fantástica testimonial”, con la cual se pretendía vincularlo al delito investigado. Por cuanto sin las testimoniales de los testigos antes mencionados, NO EXISTEN EVIDENCIAS, NI PRUEBAS O INDICIOS, de que nuestro defendido tenga relación con las muertes identificados up-supra, a través de todo el expediente.

    DENUNCIA E IMPUGNMACIÓN DE LA DEFENSA

    El Acta de debate, de fecha 03 de julio del año 2.003, y donde aparecen los testimonios de ratificación del funcionario C.L.L.R. y de la testigo S.D.V.P., cursante a los folios 168 al 173, no aparecen firmadas por los representantes del Ministerio Público, que intervinieron en dicho acto, abogada Y.P. y abogado F.R., así como tampoco aparecen las firmas de la Defensora Pública abogada J.M., y mucho menos aparece la firma del acusado Y.D.R.. Por lo que las mismas deben ser declaradas nulas de toda nulidad, ante la incertidumbre sobre esas actuaciones, por no decir sospecha, puesto que nuestro defendido asegura haber firmado el ACTA del DEBATE fecha tres (03) de julio del año 2.007.

    5)- De la declaración del Ciudadano R.M. WILLAN RAFAEL, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. ratifica en contenido y firma una cantidad de inspecciones por él realizadas y otras diligencias de investigación, asimismo hace referencia al testimonio, sin nombrarlo del ciudadano KEINBER JALBI MATA.

    Este testigo comete perjurio, ya que afirma que a 2través de los muchachos comenzaron a individualizar a los responsables”, esto es falso, ya que para la fecha de la aprehensión del Y.R., solo tenían el testimonio de su testigo KEINBER JALBI MATA, el cual fue rendido en fecha 25 de agosto de 2.003, y a nuestro defendido lo PRIVAN ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD el día 28 de agosto de 2.003, sin que hubiera flagrancia, pues los hechos se habían registrado el 20 de agosto de 2.003, y la orden judicial de APREHENSIÓN fue emitida en fecha 29 de agosto de 2.003, por el Tribunal Cuarto de Control, cursante en el folio 169 de la Primera Pieza. La declaración del “supuesto sobreviviente” K.A.M.V., fue tomada en la Fiscalia Décima, el 07 de octubre de 2.003. Entonces es obvio que miente cuando usa el articulo determinante “LOS” (los muchachos), que implica varios, y está afirmado es falsa, lo que hace que la ciudadana juez, incurra en un supuesto erróneo, como basamento para valorar esta prueba.

    8)- En relación a la declaración de la médico forense M.L.A., esta defensa no hace ninguna observación, toda vez que las mismas no incriminan directa ni indirectamente a nuestro defendido…

    9)-En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, en los testimonios de los ciudadanos S.D.V.P., RIVAS ROJAS ISTVAN ANTONIO, RODRIGUEZ GUILARTE J.A., vecinos del sitio donde por varios días el acusado (Y.D.R.),trabajó en la reparación de su vehículo. Consideramos que fueron apreciadas de forma arbitraria, sustrayendo con pinzas, algunos hechos puntuales y acreditándolos como ciertos, y en otros casos desechados o negando afirmaciones de estos testigos, que a nuestro modo de ver tiene toda la credibilidad como ciudadanos honorables de su sector.

    10)- En relación a las declaraciones de las madres y padres de las victimas, ciudadanos B.E.D.J., R.M.M.D.N., M.J. ROJAS REINA, U.A., considera ésta defensa que las mismas no aportan nada, al esclarecimiento de los hechos, ya que sus testimonios solo reflejan las referencias que le hicieron otros personas, o de lo que se enteraron por medio de la prensa.

    11)- La declaración o testimonio rendido por el ciudadano RAMIREZ MOTA J.R., (cursante a los folios 273 al 277) quien trabaja como vigilante de los kioscos de venta de ropas, discos, artesanía, etc., para la fecha (20 de agosto de 2.003) en que ocurrieron los hechos, y quien estaba a menor distancia 80 metros aproximadamente, mas cerca de la distancia que dijo haber estado el testigo del C.I.C.P.C. KEINBER MATA, declara en la audiencia del debate Oral y Público de fecha 12 de julio del 2.007, fue sometido a un interrogatorio de TREINTA Y SEIS (36) preguntas por parte del Ministerio Público, interrogado por la defensa con TREINTA Y CINCO (35) preguntas, y el tribunal le formuló un total de ONCE (11) preguntas, un interrogatorio bastante extenso, y en el cual este TESTIGO NO CAYO NI EN UNA SOLA CONTRADICCIÓN, pero como no pudo la representación del Ministerio Público, obtener las respuestas que desea, SE ABRIÓ UNA INCIDENCIA DONDE EL FISCAL SOLICITÓ QUE EL TRIBUNAL PUSIERA AL TESTIGO A LA ORDEN DEL FISCAL DE GUARDIA. A lo que no accedió la ciudadana juez.

    Esta acreditación que hace la ciudadana juez, del testimonio del referido ciudadano NO SE CORRESPONDE CON LO DECLARADO POR EL TESTIGO, a través de las OCHENTA Y DOS (82) RESPUESTAS dadas al mismo número de preguntas, éste testigo jamás dijo QUE LAS PERSONAS FUERON ABORDADAS POR EL ACUSADO, como erróneamente lo sostiene la juez en su sentencia, jamás el testigo ha reconocido a nuestro defendido, ni a ninguna persona, alegando que no pudo verlos porque el sitio estaba oscuro.

    A través de toda esta investigación, ningún organismo ha aclarado EL MOVIL DE LOS HECHOS, a que motivos fútiles se refiere la sentencia, donde están demostrados los cinco (05) vehículos con siete u ocho (7-8) personas, no se hizo un cruce de llamadas, entre los teléfonos celulares de los acusados, para verificar de quién habían recibido llamadas, o a quién habían llamado éstos, por mediante la ubicación de las llamadas ocurridas en las cuadriculas correspondientes a la del Plaza El Hierro, porque no se demostró el concierto de las personas que supuestamente participaron en el hecho, existen mas preguntas que respuestas en este caso, y una de esas es cual fue el móvil, la motivación, la causa donde está demostrado el motivo fútil.

    12)- En relación a la Inspección judicial realizada por el tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de julio del 2.007, al libro Diario Nº 06 llevado por el Tribunal Segundo de control, de este mismo circuito y circunscripción judicial, a los fines de dejar constancia de las actuaciones registradas en fecha 30 de agosto del 2.003, en causa 1930, en el cual se dejó constancia que el testigo reconocedor, reconoció a Y.D.R.. A esta prueba se le acredita valor probatorio en la sentencia apelada.

    La prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, es una modalidad de la testimonial, y como tal debe ser ratificad en el juicio Oral y Público, para ser sometida como toda prueba al control de la parte afectada, en este caso LA DEFENSA, pero al no haber comparecido el testigo a ratificarla, no se pudo ejercer eses derecho, pero en consecuencia la prueba debe ser desestimada, no surte efectos que de ella se pretendían sustraer; pero lo más insólito es que la ciudadana juez, quiso suplir esta falta de ratificación testimonial, con una INSPECCIÓN JUDICIAL, y entonces procedió a apreciarla COMO UNA PRUEBA DOCUMENTAL, DESNATURALIZANDO DICHA PRUEBA, de la manera más flagrante.

    Por las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declaro con lugar, y asimismo declarada la nulidad de la sentencia.

    Por último pero no menos importante, es el deber de esta defensa de IMPUGNAR LAS ACTAS DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO de fecha 29 de julio de 2.003, 03, 12, 18, 20 de julio del año 2.007, en el caso de las del 20 de julio ambas la de las 11 de la mañana y la de las 5:30, de la tarde, POR NO ESTAR FIRMADAS, POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LA DEFENSA, POR EL ACUSADO, Y EN CONSECUENCIA PEDIMOS SU DECLARACIÓN DE NULIDAD TOTAL Y ADSOLUTA, Y EN DEFINITIVA LA NULIDAD DEL JUICIO, Y DELA SENTENCIA PRODUCIDA. “…(OMISSIS)…”

    IV

    De la Contestación

    En fecha 22 de Noviembre de 2007, los Abogados YAURIMARA PARRA MARQUEZ y F.A.R., actuando en sus Condiciones de Fiscales Décimo y Décimo Primero del Ministerio Público, en el presente proceso judicial, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Defensores en supra identificados en la presente causa, en la que entre otras cosas alega:

    …(Omissis)…

    CAPITULO II

    CRITERIO FISCAL SOBRE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA

    … Del análisis del Escrito presentado por la Defensa no se infiere que los mismos realizaran tal escrito bajo determinadas formalidades con prescripciones específicas, donde no solo se trata de la motivación del recurso sino también de la indicación del motivo que lo hace precedente por cuanto el Juez, bajo este nuevo esquema de apelación del Código Orgánico Procesal Penal no puede ampliar su conocimiento a todo lo ocurrido en este proceso, sino que se encuentra limitado a la impugnación especificada por las partes, apoyadas en motivos taxativos que prevé la norma del artículo 452 ejusdem, (…)

    De tal manera, se puede evidenciar que del texto del Recurso no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aun fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 452 (…) y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hacen los apelantes.

    Olvida la defensa, que la finalidad del recurso debe ser ejercida sobre la Sentencia, que no solo debe serle adversa, sino qye la misma debe ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende, se encuentran obligados a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades trascripción parcial de la decisión, donde se observe tal falla, y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violentada. En tal sentido se observa que los Abogados Defensores, no solo no señalan que parte del fallo contiene la violaciones sino que aunado a ello no indican que norma o normas fueron, a su juicio, violentadas. (…) Por lo que, mal podría la Defensa pretender que esa distinguida Corte supla su pretensión y menos aun adivine su pedimento.

    Por lo que por otro orden de ideas, estima esta Representante Fiscal que la juez a quo en la recurrida efectivamente cubrió estructuralmente los extremos legales que son exigidos por mandato del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez analizada el contenido que conforma el texto integro del fallo, de fondo, se determina que cumple con dichos requisitos; ello en consideración a que:

    El primer lugar, el a quo, señalo los elementos probatorios debatidos durante el debate oral y privado, señalando lo que a su criterio son los hechos que quedaron acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la firme convicción de la culpabilidad del acusado, evidenciándose que la sentenciadora determino en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados durante el juicio oral y privado celebrado y por consiguiente dio cumplimiento al ordinal 3º de la citada norma legal. (…)

    De igual manera se puede apreciar que la Juez de Juicio, al momento de redactar su sentencia la motivo para valorar de forma razonada y precisa el acervo probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los cuales son de carácter fundamental, a los fines que la misma dictara su fallo plenamente ajustado a derecho. (…)

    En el presente caso observa esta Representación del Ministerio Público que la Defensa menciona con fechas y folios las actas que no se encuentran firmadas, por lo que al encontrarse fechadas las mismas son validas y no son objetos de nulidades.

    Asimismo, la Defensa pretende impugnar las pruebas presentadas en su debido momento, por el Ministerio Público, por considerar los mismo que se encuentran “forjadas”. (…) ante esta situación la Representación Fiscal se pregunta ¿Por qué la Defensa no solicito la nulidad de estas pruebas anteriormente?, (…)

    En otro sentido, es importante aseverar que el Reconocimiento de Imputados o Reconocimiento en Rueda de Individuos como es mejor conocido, al ser exhibido y leído en juicio no contraria el principio de la oralidad que rige al juicio oral, sino por el contrario, ella esta incluida en las disposiciones permitidas del numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la lectura es la forma natural de oralizar lo escrito.

    (…) Por lo que mal podría la defensa manifestar que la Ciudadana Juez de Juicio realizó una mala praxis de la referida prueba cuando la misma ha sido considerada por el legislador como una prueba anticipada y que como tal constituyen una excepción al principio de la inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla en consideración a las circunstancia en que la prueba se practico y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, en este caso en el momento del reconocimiento se encontraban presentes los Abogados que para ese entonces asistían al hoy condenado.

    Por ultimo para concluir es importante resaltar que la falta de una firma, de una fecha en un acta o la ausencia en un acto de alguna de las partes debidamente citadas o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo licito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos de reposición; eso sería rendir a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo del proceso penal estriba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma solo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Por lo que es importante defender de fondo con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia, pues eso denotaría solo una defensa a ultranza.

    CAPITULO III

    LA SOLCUCION QUE SE PRETENDE

    En consideración a lo precedentemente expuesto, solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.A.L. RIVAS, J.R.G.O. y POLIBIO G.O., defensores del condenado Y.D.R., ratificando en consecuencia la sentencia siendo publicado su texto integro en fecha 25 de Octubre de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual condena al ciudadano Y.D.R., al cumplimiento de once (11) y Ocho (08) meses de prisión por declararlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por cuanto la Sentencia realizada por el a quo, es ajustado a derecho y no es susceptible de anulación ni parcial, ni total. …(Omissis)…

    V

    De la Ponencia.

    La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y A.J.J., siendo Juez Presidente y Ponente el Primero de los mencionados que con tal carácter suscriben el presente fallo.

    VI

    De la Admisibilidad del Recurso de Apelación.

    En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 ejusdem.

    VII

    De la Motivación para Decidir.

    Antes de entrar a la fundamentacion del presente fallo, razones de orden constitucional y legal nos conducen como punto previa, sustentar los motivos de la admisibilidad del recurso bajo examen en razón de las interrogantes que pudiera surgir con el epilogo de esta decisión y así tenemos:

    Dispone el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que “ …las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, y como complemento de esta norma, el articulo 436 ejusdem, sostiene que ”… las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable …” y es así que en forma apodicta el articulo 437 de nuestro texto adjetivo penal establece:

    Articulo 437 : Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    Al estudiar y examinar el recurso interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Corte de Apelaciones consideró que efectivamente cumplía el mismo con los requisitos indicados en los artículos 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal y no se materializaban las exigencias del mentado articulo 437, esto para declarar su inadmisibilidad, sino que, todo lo contrario, por mandato expreso del aparte final del mismo artículo 437, se admitió la inconformidad para conocer el fondo del recurso planteado, para ello este Tribunal de Alzada realiza de seguidas la siguiente motivación jurisdiccional.

    Tal como en pretéritas decisiones lo ha expresado este Tribunal Superior, no es admisible en nuestro Ordenamiento P.P. la denominada apelación genérica, propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es así, que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como un requisito formal, que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual por cierto, se debe expresar concreta y separadamente cada motivo, así como también la solución que se pretende. Como se puede observar, al establecer el legislador la necesidad de fundamentar de manera concreta y separada cada motivo, se concreta en esta guisa una formalidad que no pueden sortear las partes apelantes, pues de realizarse en contravención a ello, se crearía una especie embarullado literal que por lo ambiguo o confuso del planteamiento se hace imposible el derecho a la contradicción de la contraparte, que también es de abolengo constitucional.

    Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2005, en interpretación del referido artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta:

    (…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.

    Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)

    Teniendo como sostén lo antes expresado y acotado, es criterio de esta Sala Penal de Alzada que al errar extentóreamente los apelantes al utilizar una técnica recursiva procesalmente desatinada por emplear una forma genérica de cuestionamiento, ya que no separaron ni realizaron de manera concreta su pretensión, lo que conlleva a una declaratoria Sin Lugar y así se deja expresamente decidido.

    No obstante a lo arriba acotado, esto en la declaratoria Sin Lugar del Recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Y.D.R., al omitir el cumplimiento de la exigencias formales que, por cierto, cumple una tarea trascendente en la oportunidad y viabilidad del Proceso, como también hace posible el cumplimiento de la igualdad entre las partes, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los Derechos Fundamentales de las partes o si hubo vicios que hicieren posible la nulidad de oficio en aras de la Justicia, y en este sentido no percibió ninguna de las imperfecciones antes indicadas, lo cual nos conducen a ratificar la declaratoria Sin Lugar antes plasmada.

    Amén de lo antes declarado y dando fiel cumplimiento al deber de la motivación que involucra el ejercicio jurisdiccional, este Tribunal Colegiado, considera necesario plasmar, en el presente fallo, las consideraciones que nos llevaron a declarar la no violación de derechos fundamentales y de esta manera dar respuesta al recurso interpuesto a pesar de lo irregular en su formulación, lo cual se hace en estos términos:

    La parte recurrente en una especie de amalgama iterativa enuncia, sin técnica recursiva alguna, ciertos hechos que en su seso violentan el derecho a la defensa; se señala en primer lugar, y como conculcador de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la determinación que hace el Tribunal A quo para acreditar como un hecho cierto, que el acusado estuvo involucrado en los hechos génesis de esta causa; frente a esta aseveración se hace menester aclarar que el Juzgador dio cumplimiento a las exigencias del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de sustentar su opinión toma en cuenta las pruebas señaladas en el texto del capitulo III de la Sentencia, definido el mismo como DETERMINACIÒN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; razón por la cual no se evidencia la vulneración del mencionado articulo constitucional. Es significativo recordarle a los inconformes con el fallo, que tal determinación es producto del ejercicio del Juzgador a través de la inmediación, quién recoge aquellos hechos consumidos durante el juicio para luego en apego del aludido artículo 364 indicarlos en el cuerpo de la sentencia.

    Por otra parte incurren los apelantes en un utópico planteamiento al señalar, que el Tribunal dio como “acreditado” las afirmaciones del ciudadano KEINBER JALBI MATA, según acta de Investigación emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas que cursa al folio 453 y su vuelta en la Pagina N° 1, lo cual no es cierto y fácilmente se puede constatar de la decisión de los dieciocho (18) medios de pruebas tomados en cuenta por el Tribunal por producirse el juicio, el cual traduce tal señalamiento en un acto revestido de gran temeridad procesal, al no observarse violación legal de ninguna especie, tal como se evidencia en el fallo impugnado cuando expresa en su FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    …Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículo 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acción desplegada por el acusado, antes identificado, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que establece:, “El que intencionalmente haya dado muerto a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años” y en el artículo 406 ordinal 1/ejusdem, que establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán a continuación las siguientes penas:

    Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…..o por motivos fútiles o innobles.

    Así mismo el artículo 424 del Código Penal, establece: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”

    Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: Y.D.R., antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, por cuanto ha quedado plenamente demostrado ante este tribunal que en fecha: 20 de Agosto de 2003, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se presentó a la Plaza del Hierro en Puerto Ordaz, del estado Bolívar, junto a otras personas que al igual que él se desempeñaban como taxistas en el centro comercial de Macrocentro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y portando armas de fuego, tomaron a la fuerza a los adolescentes SHEIDER A.U. ROJAS, J.C.S. BRITO, D.J.N.Y. SHEIDER A.U. ROJAS, J.C.S. BRITO, D.J.N.Y. y N.D.Y., los montaron en un vehículo camión 350 blanco, le produjeron lesiones con armas de fuego en la región de la cabeza y el hemotórax respectivamente, lo cual les produjo hemorragia cerebral e interna y luego dejaron sus cuerpos abandonados en diferentes sitios de la Ciudad de San Félix y Puerto Ordaz, del Estado Bolívar.

    Considera igualmente este Tribunal, que el hecho se ejecutó por motivos fútiles e innobles, por cuanto ha quedado acreditado ante este Tribunal, que el acusado sostuvo días antes de la comisión de los hechos objeto del presente proceso, una pelea con las víctimas; por lo que se configura el motivo fútil e innoble al no existir motivo alguna para ocasionarle la muerte a las víctimas.

    Ha quedado acreditado ante este tribunal que el hecho fue cometido por varias personas y quedó demostrado que el acusado participó en ellos, pero no se demostró quien de las personas que junto al acusado se llevaron en un vehículo a las victimas de la Plaza del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, les produjo la muerte; por lo que se configura la ejecución del hecho en Complicidad Correspectiva, establecido en el articulo 424 del Código Penal; por lo que este tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º y 424 del Código Penal vigente, por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en el presente proceso.

    Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración del hecho, que ha quedado demostrado ante este tribunal y que configura el tipo penal del delito antes descrito, resultó demostrada la acción o conducta realizada por éste para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que al quedar acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal, debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito referido, en la forma antes establecida, por lo que se le CONDENA por ello.

    A los fines de la aplicación de la pena, se realiza en la forma siguiente: El articulo 406 numera 1º del Código Penal, establece una sanción de 15 a 20 años de prisión; por lo que en la aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 ejusdem para la aplicación de la pena, se realiza la sumatoria de los dos limites que establece el mencionado artículo, correspondiendo a la cantidad de Treinta y Cinco (35) años y tomando la mitad de la misma, , corresponde a la cantidad de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, el cual establece una rebaja de la pena correspondiente al delito cometido, de una tercera parte a la mitad, se rebaja de la pena en una tercera (1/3) parte, siendo la cantidad de cinco (5) años y de diez (10) meses, correspondiendo en definitiva como pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de la pena de prisión establecidas en el Código Penal. En virtud que en las actuaciones consta que el acusado no registra antecedentes penales, este tribunal no toma en consideración dicha atenuante de pena por cuanto las víctimas del delito de Homicidio eran adolescentes; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica la pena antes referida y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas originadas en este proceso, por resulta comprobada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículo 406 ordinal 1º y 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los adolescentes: SHEIDER A.U. ROJAS, J.C.S. BRITO, D.J.N.Y. y N.D. YANEZ…

    .

    Aunado a ello, la Valoración de los medios de pruebas tal como lo materializo la Juez de la causa en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, constituye un ejercicio en la motivación que elimina cualquier vicio o contrariedad en este sentido; de tal forma que cuando la Juez tomo en cuenta dieciocho (18) elementos probatorios para sustentar su convicción y omite el pronunciamiento en relación a uno que no fue judicializado durante el debate oral y publico, resulta contario a derecho, pretender sustentar un vicio en un elemento que ni siguiera estuvo presente dentro del marco legal.

    Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí.

    Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Dentro de ese M.L. el Jurisdicente para fundamentar su proveniencia está en la pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas para de esta forma ser valoralizadas, explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales las acredita o las desacreditas; de igual forma deberá determinar de una manera circunstanciada los hechos que el Tribunal ha tomado como probados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

    Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, la motivación de una sentencia es requisito primordial que en su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto, pues es un vicio inconstitucional, ya que no se sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de esto podemos entonces seguir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:

    “(…)Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (subrayado de la Sala).

    Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido no yerra en su motivación, pues aprecio de una manera separada y relacionada unas con otras dieciochos (18) pruebas, es decir deposiciones testimoniales aportadas por las partes en el desarrollo del debate dándole acreditación a la misma.

    En una forma extemporánea y carente de sostén jurídico, los recurrentes diluyen su inconformidad en ciertos elementos fácticos que como oportunidad procesal para contradecirlos tenían el Juicio Oral y Publico, ahora si los censores consideran que en las pruebas, se violentaron presupuestos de orden constitucional y legal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debían en forma escriturada señalar tal inconformidad, y no pretender como así lo hacen en este recurso, revivir momentos ya conocidos durante la fase del Juicio. También es válido el recordatorio a los apelantes, que los jueces de alzada en este sistema procesal, les está vedado el conocimiento directo de los hechos y si de llegarse el caso de una decisión propia, las comprobaciones de hecho se toman de aquellas fijadas en la decisión recurrida.

    Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

    VIII

    Dispositiva.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Ciudadanos Abogados: M.A.L. RIVAS, J.R.G.O. Y POLIBIO G.O.; en su condición de Defensores Privados, en la presente causa que se le sigue al penado Ciudadano: Y.D.R., titular de la cedula de Identidad Nº 10.220.211, del Tribunal de Primera Instancia, signada por el Expediente N° 1M-898 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-00313,

    Y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 11 de Octubre del año 2.007, en la cual el tribunal a quo dicta Sentencia Condenatoria a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 224 ejusdem.

    Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. F.A.C.

    (PONENTE)

    DRA. M.C.A.

    JUEZA SUPERIOR

    DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

    JUEZA SUPERIOR

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. B.M.

    Causa Nº FP01-R-2007-000313

    FACH/MCA/GQG/BM/yoli*/gilda*/Niurka*.-

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