Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 05 de mayo de 2015

Años 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00153

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 08856

MOTIVO: Apelación (RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA)

RECURRENTES: LEIX T.L. y J.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.297.575 y V-14.806.64, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.882 y 109.816, Apoderados Judiciales de los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D. y F.R.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.238.024, V-17.664.208, V-23.723.327 y V-19.996.404, respectivamente, domiciliados en M.E.B. de Mérida; KARELYS N.A.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.592, domiciliada en M.E.B. de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.355.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el Co-apoderada Judicial de los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D. y F.R.R.D. y la ciudadana KARELYS N.A.S., plenamente identificados en autos, en contra la sentencia definitiva de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaro:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana KALRELYS N.A.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.592, domiciliada en M.E.B. de Mérida, contra los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D., R.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.238.024, V- 17.664.208, V- 19.996.404 y V- 23.723.327, domiciliados en M.E.B. de Mérida, y el ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, domiciliado en M.E.B. de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto R.A.R.L., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.859, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO, existente desde el doce de noviembre de dos mil doce (2012) hasta el 01 de agosto de 2013, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se califica la acción como “UNION ESTABLE DE HECHO” y se ordena el cambio de carátula correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada).

Oída la apelación, en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 10.03.2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Posteriormente, en fecha 17 de marzo del mismo año, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal las partes recurrentes formalizaron la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.

En fecha 20.04.2015, se difirió la celebración de la audiencia de apelación fijando nueva oportunidad para su celebración.

En fecha 23 de abril de 2015, día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 del literal g de la Ley Especial consideró inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D primer parágrafo parte infine de la ley especial se difirió el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia.

Estando en la oportunidad legal, este Tribunal de Alzada, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El procedimiento en que se dicto decisión de cuyas apelaciones conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado en fecha 03.10.2013, suscrito por la ciudadana KARELYS N.A.S. correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda, se ordenó aperturar el procedimiento ordinario, l.B. de notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se libró el respectivo Edicto de ley a los fines de su publicación. Aceptada la defensa del niño de autos y consignado la publicación del Edicto se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes demandadas.

Debidamente notificado el Ministerio Publico, y cumplidos los requerimientos de ley ut supra, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que los codemandados y la Defensora judicial del niño de autos, fueron debidamente notificados. En el lapso legal, consignaron escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

Vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 21.01.2014, se decidió la defensa perentoria opuesta por falta de cualidad e interés de la actora para demandar en el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, opuesto por los codemandados, por medio de sus Apoderados judiciales, declarando que la misma debe ser resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en su oportunidad procesal, en consecuencia se acordó fijar oportunidad a los fines de la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, una vez cumplido el lapso legal correspondiente, se declaró firme la misma y fijó la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

El día 24.04.2014, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado G.R., consignó diligencia apelando la decisión de fecha 21/04/2014, posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó decisión interlocutoria negando la apelación.

En la Audiencia de Sustanciación de fecha 21.05.2014, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 17.06.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la misma fue diferida para el día 07.10.2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, las partes expusieron los alegatos. Diferida la audiencia 24/11/14, se prolongó la audiencia de juicio para el día 09.01.2015, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo el cual fue publicado en forma integra por el Tribunal a-quo en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), la misma fue apelada por la parte actora y la parte codemandada y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:

Alegan las partes recurrentes en sus escritos de formalización los motivos y hechos por los cuales recurren la sentencia dictada por el A quo, la parte actora recurrente presentado en fecha 23.03.2015 y la parte recurrente codemandada en fecha 24.03.2015, los cuales este Tribunal Superior da plenamente por reproducido y constan a los folios 311 al 313 y 315 y 317 y sus respectivos vueltos.

Establecidos los hechos señalados por los recurrentes en los términos que constan en los escritos de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales los recurrentes consideran que son procedentes los recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015) en el expediente de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en el asunto principal signado con el número 08856, de la nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana KARELIS N.A.S. , up supra identificada.

COMPETENCIA DE LA ALZADA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente el escrito de formalización de la parte actora recurrente:

Señala el abogado asistente de una de las partes recurrentes ciudadana KARELYS N.A.S. en su escrito de formalización que corre inserto a los folios 311 al 313, parte demandante, lo siguiente:

Resulta falso y absoluto lo señalado por la ciudadana juez en cuanto a que el ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (folios 7 y 8) del expediente “muestra una verdad formal que resulta inútil ante la exigencia de la verdad material que da el contenido existencial o la realidad fáctica a tenor de lo establecido en el articulo 77 ibedem, pues esa verdad formal resulta intrascendente”, por cuanto lo cierto del caso es que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, además de la decisión judicial que la declare, la existencia de la unión concubinaria puede ser establecida por la manifestación de voluntad libre, efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil de su domicilio, (folios 7 y 8) acto que por sí solo produce efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro, es decir los años que tenían viviendo juntos antes también se deben respetar; o por documento público o autentico, todo esto de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil”. (Lo resaltado y subrayado propios del texto copiado).

En cuanto a lo antes expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, en sus artículos 117 y 118 textualmente dice:

Artículo 117: “Las Uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o público

3. Decisión judicial.

.

Articulo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Igualmente señala el artículo 122 eiusdem, se registrará la disolución de las uniones estables de hecho, por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho, ante el Registro Civil.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los Registradores Civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio. (Lo resaltado propio del Tribunal Superior).

Al respecto debemos tener presente que la manifestación de voluntad es la exteriorización o reconocimiento de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea con un determinado acto por lo que la manifestación de voluntad consuma un acto jurídico.

En el presente caso, la parte demandante ciudadana KARELYS N.A.S., plenamente identificada en autos, acude al Tribunal para demandar judicialmente el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el extinto R.A.R.L., quien falleció ab-intestato en fecha 01 de agosto de 2013, por lo que dirige su pretensión contra sus herederos ciudadanos: Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D., todos plenamente identificados en autos y el n.S.O.N..

Al respecto, corre inserto a los folio 7, 8 y sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida distinguida con el N° 40 y al vto, de fecha 12 de noviembre del año 2012, a nombre de R.A.R.L. y KARELYS N.A.S..

Del análisis de la referida copia certificada del acta, se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2012, siendo las 11:30 ante meridian, comparecieron ante la Registradora Civil Interina de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano R.A.R.L., cedula de identidad N° V- 2.456.854, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de setenta y un (71) años de edad, de profesión comerciante y domiciliado en: Av. E.V.. Residencias El Rodeo, torre M, apartamento 1-2, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, y la ciudadana KARELYS N.A.S., cedula de identidad N° V-18.579.592, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de veinticuatro (24) años de edad, de profesión estudiante, residenciadas en Av. E.V., Residencias El Rodeo, torre M, apartamento 1-2, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes manifestaron MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace seis años, y haber procreado durante dicha unión un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, quien nació en fecha 15 de febrero de 2011, inscritos ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia M.P.S., según acta N° 49, respectivamente.

Dicho instrumento trata de una manifestación unilateral de voluntad de ambas partes de acudir sin coacción alguna a manifestar la unión estable de hecho que mantenían, los ciudadanos R.A.R.L., cedula de identidad N° V- 2.456.854, y KARELYS N.A.S., cedula de identidad N° V- 18.579.592, que mantenían desde noviembre del año 2006 ante la autoridad competente como lo es el Registro Civil, para así acreditar la existencia de la inscripción contenida en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.B. de Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que fue establecida mediante manifestación de voluntad ante el funcionario público competente que es una de las formas existentes en la actualidad para registrar tales uniones acto que por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable de hecho entre los mismos.

Al respecto el artículo 11 de la referida Ley, establece el principio de la fe pública al señalar: Los Registradores o Registradoras Civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.

Así como el principio de primacía establecido en el artículo 12 ejusdem al señalar: Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. (Lo subrayado y resaltado de esta Alzada).

Así como el efecto de las actas, establecido en el articulo 77 ejusdem: “Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico”.

De lo antes expuesto queda establecido que el documento publico es aquel documento expedido o autorizado por un funcionario público o fedatario público competente y que da fe de su contenido por sí mismo.

De lo que se desprende que dichos ciudadanos R.A.R.L. y KARELYS N.A.S. declararon su manifestación de voluntad ante un funcionario público y que el acta suscrita y emanada por el Registro Civil tiene fe pública revestido con las formalidades y facultades otorgada por la Ley, y así queda establecido.

Asimismo yerra la jueza de la sentencia recurrida al valorar el acta N° 40 emitida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., pues valora lo emitido por el mismo, mas no el contenido que se encuentra inmerso en el, donde precisamente los ciudadanos R.A.R.L. y KARELYS N.A.S., manifestaron su unión de hecho desde noviembre del año 2006 en el cual se encuentran inmersos tres requisitos: como los son: 1.- manifestación de voluntad. 2.- El tiempo y 3.- Lugar, requisitos fundamentales en las uniones estables de hecho, sumado a esto es un documento público que lo reviste de las formalidades de ley, documento que fue impugnado por la parte contraria, es decir, por la parte codemandada ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.R.D., en su escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 112 y su respectivo vuelto, al respecto este Tribunal señala:

El documento publico; es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

También puede llamarse documento público cualquier otro acto constante de un Registro Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal.

Al respecto el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.357, señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad.

En este orden de ideas, dispone el tratadista H.E.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló:

…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.

Igualmente dispone el referido Autor:

…dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento Publico o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento.

Por otro lado, es criterio sostenido por las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 11/03/2004 bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

…Ahora bien, se hace menester señalar que si el título supletorio exhibido por la accionada fue concebido en fraude y engaño en perjuicio por derecho de propiedad que al parecer del demandante le corresponde lo dispuesto en el artículo 1.382 eiusdem, que establece textualmente: ‘No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.’ (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación recae directamente en el acta de reconocimiento de unión estable de hecho traída a los autos por la parte actora de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.B. de Mérida, manifestando que al ser suscrita tal acta de manera libre y voluntaria por su padre, solo puede surtir efectos a partir de la fecha en que fue suscrita. Al respecto observa quien aquí decide que de las actas procesales que integran la presente pieza jurídica, las partes codemandadas antes mencionadas hayan invocado expresamente la tacha del instrumento, norma alguna que haga presumir que se encuentra o no en los supuestos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto se evidencia que lo que pretende la parte demandada es buscar la nulidad del contenido del documento de unión estable de hecho en referencia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe ser declarada inadmisible la presente incidencia en cuanto impugnación ejercida por los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.R.D., ya que el documento que se pretende impugnar adquiere con su protocolización, todos sus efectos jurídicos frente a terceros, y se opone contra ello es la tacha ya sea por vía incidental o por vía principal, o a través de un juicio autónomo el procedimiento general de Nulidad conforme a lo previsto en el artículo 1382 del Código Civil, situación que a criterio de quien aquí decide, constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto de la incidencia que se está ventilando, y así se declara.

Al respecto, en decisión de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal del País con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que declaró: “…con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes judiciales del ciudadano B.D.R.D.B. contra “(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana M.Á.C. contra B.D.R.D.B., en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)

De igual manera la Sala Constitucional dejó establecido con carácter general y vinculante que a falta de dicha declaratoria, para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, era menester contar con documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil…

(Cursiva y negrillas de esta Alzada)

De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Antes de entrar al fondo de la controversia se hace necesario para quien aquí decide emitir un pronunciamiento como PUNTO PREVIO a la sentencia a los fines de resolver el presupuesto procesal invocado en la audiencia de sustanciación en fecha 21-01-2014, en cuanto a la Falta de Cualidad o de Interés de la parte actora para intentar el juicio y de quienes suscriben para sostenerlo.

Esta Alzada, debe señalar, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

El Tribunal, observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

Cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

Es menester resaltar el interés legítimo y la cualidad: El interés legítimo del sujeto es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal.

La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.

La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés, sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. SE OMITE NOMBREHenríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

Al respecto, debemos tomar en cuenta que en materia de LOPNNA, no hay un articulado que establezca las cuestiones previas como si lo contiene el Código de Procedimiento Civil, el cual por mandato del artículo 452 de la Ley Especial se aplica supletoriamente, es decir, esta cuestión previa en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere en LOPNNA a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.

Por su parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En definitiva la cualidad o legitimacion ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

El presupuesto procesal interpuesto, consiste en determinar, si la demandante tiene o no legitimidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

Siendo así, evidencia quien aquí sentencia, que la ciudadana KARELYS N.A.S., demandó a los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.R.D. y al ciudadano n.S.O.N., por reconocimiento de la Unión Estable de hecho que mantuvo con el extinto R.A.R.L., evidenciándose que la ciudadana KARELYS ARAQUE SALAS, si tiene cualidad para intentar el juicio tomando ya que está facultada legalmente para intentar la demanda y tiene un interés jurídico el cual está establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por lo antes expuesto se desprende que la actora si tiene la cualidad porque el fin que persigue es que se le reconozca ante la autoridad judicial el derecho que tiene por ser la concubina del extinto R.A.R.L., y así queda establecido.

De igual manera se desprende el acta de defunción del extinto antes mencionado que los herederos del mismo son Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.R.D. y el ciudadano n.S.O.N., quienes no necesitan probar su condición de herederos por cuanto al fallecer su padre automáticamente se apertura la sucesión y por ende asumen las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de cualquier hecho por lo que si tienen la legitimidad para sostener el juicio, en consecuencia se declara sin lugar el presupuesto procesal referido a la falta de cualidad o falta de interés del actor o el demandado para intentarlo o sostener el juicio, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al escrito de formalización presentado por los abogados LEIX T.L. y J.J.F.M., apoderados Judiciales de los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D. y F.R.R.D., plenamente identificados en autos, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno respecto a los vicios delatados en la sentencia recurrida, ya que quien aquí decide anuló la sentencia definitiva y de seguida procede a sentenciar al fondo, y así queda establecido.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:

Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 209:

(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).

Igualmente el Artículo 243 establece:

(…) Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;

2. La indicación de las partes y de sus apoderados;

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,

4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)

.

Así como el Artículo 244:

(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)

Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, la parte actora manifestó que desde el mes de noviembre del año 2006, comenzó a mantener una relación estable de hecho (unión concubinaria) con el ciudadano R.A.R.L., que establecieron su domicilio en la Avenida E.V., Residencias El Rodeo, Torre M, piso 1, apartamento 2 Parroquia M.P.S..

Alegó también, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE que cuenta con cuatro años de edad.

Que esa unión se caracterizó por mantenerse en forma permanente e ininterrumpida por mas de seis años, en un serio cumplimiento de sus deberes de vida en común, ayuda mutua y económica, vida social, conjunta lo cual constituye los requisitos mínimos y necesarios para tener como existente la unión concubinaria, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005.

Que durante el lapso de convivencia, no estaban casados con terceras personas, en ese sentido, procedió a demandar como en efecto demando a los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.R.D. y al ciudadano n.S.O.N., plenamente identificados en autos a los fines de que sea declarada la Unión Concubinaria que entre el mes de noviembre del año 2006 hasta el momento del fallecimiento ocurrido el 01 de agosto del año 2013, mantuvo con el fallecido R.A.R.L..

Ahora bien, la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.

Al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ahora bien, en cuanto al caso que se ventila hace necesario para quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, sobre el particular, estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

La unión estable de hecho, es considerada como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características. Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El cual está inmerso de los siguientes elementos:

  1. - Unidad: Pues al igual que el matrimonio, implica que solo se puede existir una unión entre un solo hombre y una sola mujer, para ser considerada como válida.

  2. - Consentimiento: Se fundamenta en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, entre ellos y ante los demás, no siendo necesaria la convivencia bajo el mismo techo.

  3. - Perpetuidad: La unión también implica permanencia en el tiempo y debe ser mínimo dos años.

  4. - Formalidad: No esta sujeto a formas legales, solo que aquel que lo alegue debe probarlo y ha de ser declarado o reconocido para que surta efectos, mediante sentencia definitivamente firme.

  5. - Disolubilidad: Pues puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse en la sentencia la fecha de inicio de la relación y la fecha de terminación de la misma.

    En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

    …la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

    .

    Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial esa unión estable, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;

    2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;

    3. esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana KARELYS N.A.S. indicó que mantuvo una unión estable de hecho, con el ciudadano hoy extinto R.A.R.L., desde el mes de noviembre de 2006 hasta el 01 de agosto de 2013, fecha en que fallece el ciudadano.

    Prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación de unión estable de hecho la llevaba la ciudadana KARELYS N.A.S., y toda vez que ésta logró probar la existencia de esa unión, permanente, continua, pública y notoria, tal como se evidencia del documento Público contentiva de Acta de Unión Estable de Hecho N° 40 en la cual la parte ciudadanos KARELYS N.A.S. y el hoy extinto R.A.R.L., manifestación declarada ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.B. de Mérida en el cual también quedo demostrado que establecieron su domicilio en la Avenida E.V., Residencias El Rodeo, torre M, piso 1, apartamento 2 Parroquia M.P.S..

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., es decir, que cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión estable de hecho, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, por lo tanto la actora debía probar que vivió en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano R.A.R.L.

    evidencia esta Juzgadora, de la revisión de las documentales aportadas al proceso que la ciudadana KARELYS N.A.S. alego una unión estable de hecho con el ciudadano R.A.R.L. desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el día de su fallecimiento, es decir, el 01 de agosto de 2014.

    Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  6. - Copia Certificada del acta Nº 875, Registro de Defunción del ciudadano R.A.R.L., emitido por la Registradora Civil D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 11 y 12 y su respectivo vuelto, esta juzgadora lo valora por ser documento publico y Observa que dicho medio probatorio no fue tachados de falsos por las partes codemandadas en su oportunidad legal; por el contrario fue un hecho admitido, por los demandados la relación paterno filial de los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.R.D. con el ciudadano n.S.O.N., por lo que siendo, un medio probatorio antes señalados documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otórgales fe pública; esta Alzada, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere en que existe parentesco entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos con el extinto R.A.R.L., documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano R.A.R.L., hecho ocurrido el 01/08/2013. Así se como el domicilio al momento del fallecimiento fue, la Avenida E.V., Residencias El Rodeo, Torre M, piso 1, apartamento 2, Parroquia M.P.S.. Así se decide.

  7. - Acta de Nacimiento Nº 49 a nombre de SE OMITE NOMBRE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 9 y 10 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.S.O.N., con los ciudadanos R.A.R.L. y KARELYS N.A.S., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la revisión exhaustiva de la partida de nacimiento se verifica que para la fecha del nacimiento del niño el domicilio de los ciudadanos R.A.R.L. y KARELYS N.A.S. era la Avenida E.V., Residencias El Rodeo, Torre M, piso 1, apartamento 2, Parroquia M.P.S.. Así se decide.

  8. - Acta Nº 40, folio 40 y vuelto, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., que en copia certificada riela a los folios 7 y 8 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, documental que fue desglosada y apreciada al momento de resolver la impugnación que sobre ella ejercieron los codemandados de autos en su escrito de contestación. Así queda establecido.

  9. - Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de octubre del año 2007, Registrado bajo el Nº 20, folio 132 al 144, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre, que riela inserto del folio del 25 al 38, del mismo se desprende que el inmueble descrito forma parte integrante del “Parcelamiento El Rodeo”, protocolizado por ante el respectivo Registro Inmobiliario, en fecha 12/07/2001, y del Edificio “M”, del Conjunto Residencial “El Rodeo” Documento de Condominio de los Edificios “k”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, protocolizado por ante el respectivo Registro Inmobiliario en fecha 25/07/2006, propiedad de “Inversiones Martineque, C.A”., el cual fue construido en parte con dinero proveniente de su propio peculio y en parte con crédito con garantía hipotecaria, inmueble liberado de hipoteca por la referida sociedad mercantil y vendido en el mismo acto a los ciudadanos R.A.R.L. y Y.R.D., en fecha 26/10/2007, del cual se desprende del contenido del mismo que la dirección del referido inmueble es la misma que aparece reflejado tanto en el acta de nacimiento del n.S.O.N., como en el acta de unión estable de hecho de los ciudadanos R.A.R.L. y KARELYS N.A.S., documento que no fue impugnado por la parte contraria esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  10. -Constancia emitida por la Prefecta Estadal del Poder Popular de la Parroquia M.P.S. en fecha 11-12-2013, que en original obra al folio 123 y su vuelto, documento que fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, en cuanto a los documentos públicos quien aquí suscribe emitió su pronunciamiento en la oportunidad de resolver la impugnación del acta de la unión estable de hecho y estableció el procedimiento a seguir, en consecuencia se declara inadmisible dicha impugnación. Prueba documental que se toma como indicio, adminiculado con otras probanzas, por lo que se le atribuye valor probatorio de indicio y así queda establecido.

  11. - Constancia de residencia de fecha 31 de octubre del 2012, emitida por la Prefectura del Poder Popular M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta en copia simple al folio 124, de la misma se desprende que el ciudadano R.Á.R.L., solicitó la referida Constancia para fines “Constitución de concubinato”, en fecha 31/10/2012, esta documento que no fue impugnado por su adversario, esta juzgadora la aprecia, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  12. - Registro de asegurado a nombre de RIVERA LOBO R.A., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de octubre del año 2012, obra al folio 129, esta juzgadora observa que es una copia o reproducción obtenido por el sistema informático que posee el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde aparecen en el item declaración de familiares: ARAQUE SALAS KARELYS NOHELY y el n.S.O.N. y al no ser objetado esta alzada adminiculados con otras probanzas le da el carácter de indicio. Así se decide

  13. - Constancia que obra a los folios 135 emitida por el ciudadano A.D.L.C.P.P. en representación de su firma personal TRANSPERAP de A.P., prueba que fue ratificada en su contenido y firma por el emisor, esta juzgadora de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Son medios de pruebas admisible en juicio aquellos que determinen el código civil, el presente código y otras leyes de la Republica.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto en las formas que señala el juez.”

    La presente prueba documental promovida luego ratificada mediante testimonio de su emisor dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial, y se aprecia dentro del análisis que esta juzgadora hace sobre la pertinencia del medio probatorio en referencia del cual se observa que si guarda relación con el hecho que se pretende probar con la constancia en referencia y es el tiempo en que su emisor dice conocer a R.A.R.L. y a la ciudadana KARELYS N.A.S., constancia ofrecida y evacuada por su promoverte y guarda relación con los hechos los cuales fueron afirmados en la evacuación del testimonio del ciudadano A.D.L.C.P.P. con el hecho controvertido y así se valora de conformidad con el articulo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANOS Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.R.D.:

  14. - Documento que fuera consignado junto al libelo de la demanda por la demandante de autos que riela del folio 25 al 38, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra.

  15. - En cuanto al resto de las pruebas documentales promovidas las mismas no fueron materializadas en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 21 de mayo de 2014, razón por la cual esta alzada no realiza pronunciamiento alguno y así queda establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, N.S.O.N.:

  16. - Acta de nacimiento del n.S.O.N., Nº 49, expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.E.M., inserta a los folios 09 y 10 y sus respectivos vueltos, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Acta de defunción del ciudadano R.A.R.L., Nº 875 emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, que riela a los folios 11 y 12 y sus respectivos vueltos, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra.

    PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO POR LA JUEZ DE JUICIO:

  17. - Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 23/10/2013, que obra inserto al folio 71 del presente expediente, el cual se incorpora mediante su lectura en este acto, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la cual trae al convencimiento de esta juzgadora que durante el desarrollo del juicio no acudió a hacerse los interesados que tuviere que ver con el presente juicio.

    En cuanto a la prueba testimonial: Antes de entrar a valorar las pruebas testimoniales evacuadas es necesario realizar algunas consideraciones:

    La prueba testimonial para algunos doctrinarios puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

    Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

    • a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

    • b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

    El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos. El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

    En tal sentido se considera al testimonio como la declaración de una persona que siendo o no parte en el proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del concubinato.

    Ahora bien como se está estudiando éste medio de prueba relacionado a la declaratoria judicial de la unión estable de hecho es necesario señalar la eficacia probatoria del mismo atendiendo al criterio que para ello plantea la doctrina señalando que:

    Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el hecho; también a pesar de que tenga interés en el proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos son requisitos para su eficacia probatoria y no para su existencia. El contenido de la declaración determina la utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su existencia.

    De lo anterior se colige que aunque en un procedimiento de declaratoria de la unión estable de hecho (unión concubinaria) el testigo manifieste no conocer o saber si entre los componentes de la pareja de hecho existe tal unión o que dicho testigo tenga interés en que se declare judicialmente la misma, así como también se exprese cualquier hecho que sea o no relevante para el reconocimiento del concubinato de igual forma existe testimonio. El problema radica en la eficacia que tal manifestación pueda tener ya que la misma se verá reflejada en el contenido de la declaración realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la relación de éstos con dicha unión.

    Hechas las consideraciones anteriores procede quien aquí decide a darle valor probatorio a las pruebas testifícales:

    Evacuación de los testigos presentados por la parte actora. 1.- Ciudadano J.G.F.G., quien con las formalidades de Ley fue juramentado. Al respecto, observa esta juzgadora que las respuestas dadas por el testigo en cada caso en particular del interrogatorio al que fue sometido por el promovente, como de las repreguntas sobre los hechos ventilados, dan por demostrado en su testimonio de conocer a las partes; a la repregunta del co-apoderado de los codemandados, respondió 3.- ¿Para el momento del fallecimiento del señor R.R. usted todavía trabajaba para el? Respondió: Si, de hecho yo hable con él una noche antes del fallecimiento y al otro día fue que vi la noticia. Por lo que de la declaración de este testigo esta juzgadora aprecia que sus deposiciones concuerdan entre sí y están conectadas con los hechos, en todas las respuestas dio a entender que conocía desde varios años al ya fallecido R.A.R.L. y la relación de pareja con la ciudadana K.A.S., lo que se evidencia de las respuestas a las preguntas realizadas por la asistencia técnica del niño de autos: 1.¿Diga el testigo desde hace cuanto conoció al ciudadano R.A.R.L.? Respondió: No recuerdo hace cuanto tiempo yo estaba como de 10 u 11 años y él trabajaba con mí papá y el señor Rafael trabajaba en el terminal era socio y lo conocí por medio de mí papá. 2.- ¿Diga el testigo si sabe cuántos hijos tenía el ciudadano R.A.R.L.? Respondió: Primero conocí al niño pequeño cuando empecé a trabajar con él, luego conocí a dos al mayor y menor de los mayores en el trabajo y el día del velorio conocí los otros dos. Testimonio que coinciden con las declaraciones de los otros testigos por lo que esta alzada le da plena fe y valor probatorio, y Así se decide.

    Comparece la ciudadana S.Y.R.M., plenamente identificada en autos, quien con las formalidades de Ley fue juramentada, domiciliada en la Avenida Las Américas, E.V., Residencias El Rodeo Torre M, apartamento PB1 conserjería, Mérida, Estado Mérida, la Asistencia Técnica de la parte actora pregunta a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.R.L. y KARELIS N.A.S. desde hace varios años? Respondió: Si los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si usted se desempeña como conserje en la Torre M del Conjunto Residencial El Rodeo donde vivían la pareja conformada por el ciudadano R.R. y KARELIS ARAQUE? Respondió: Si vivo desde hace bastante tiempo allí y los conozco a ellos. 3.- ¿Diga la testigo si le consta que el señor R.A.R. y KARELIS ARAQUE era una pareja de concubinos, es decir mantenían una unión de hecho? Respondió: Si, soy testigo. 4.- ¿Diga la testigo si durante el tiempo en que conoció a dicha pareja alguno de los hijos mayores del señor RAFAEL habitó el apartamento 1-2 de la torre M? Respondió: No, solamente la pareja. 5.- ¿Le consta a la testigo que el señor R.A.R. pernoctaba permanentemente en el apartamento 1-2 de la torre M de Residencias El Rodeo? Respondió: Si vivía. 6.- ¿Diga la testigo si usted pudo observar que dicha pareja era estable y armoniosa como cualquier otro matrimonio? Respondió: Si eran estables. 7.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicha pareja procreó un hijo? Respondió: Si me consta. 8.- ¿Diga la testigo desde que fecha aproximadamente conoció a la pareja conformada por el ciudadano R.R. y KARELIS ARAQUE? Respondió: Yo me mude al Rodeo el 27 de diciembre del 2007, los conocí cuando me mude ellos habían comprado el apartamento 3 meses antes de que yo viviera allí. 9.- ¿Diga la testigo si usted presta servicios al condominio de la torre M bajo que figura? Respondió: Yo soy la trabajadora residencial de ese edificio. 10.- ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano R.A.R. y bajo qué condiciones? Respondió: Claro yo estuve allí cuando el señor RAFAEL había muerto, yo llamé a la gente de impraden y le avise a uno de sus hijos, siempre estuve ahí cuando el señor murió. Seguidamente la coapoderada Judicial de la parte codemandada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: 1.- ¿Diga la testigo si le consta que para el momento en que usted empezó a laborar en la torre M vivía en el apartamento 1-2 de dicho edificio el señor R.A.R. y su hija Y.R.? Respondió: Yo nunca la vi vivir a ella, yo siempre vi vivir a KARELIS y al señor y a YESENIA nunca la ví. 2.- ¿Diga la testigo al Tribunal si sabe usted quien es Y.R.? Respondió: Su hija, la hija del señor R.R.. 3.- ¿Diga la testigo si usted puede afirmar con toda seguridad que entre R.A.R. y KARELIS ARAQUE hubo una relación de pareja solo por el hecho de haberlos visto juntos? Respondió: Claro que sí lo confirmo eran pareja. 4.- ¿Diga la testigo como conserje de dicho edificio para los años 2007 y 2008 que persona pagaba los servicios del apartamento 12 de la torre M? Respondió: Bueno el condominio siempre ha salido a nombre de YESENIA, los otros recibos no sé, solo el condominio porque lo entrego yo. 5.- ¿Quién pagaba para entonces el condominio? Respondió: Me imagino que el señor RAFAEL. Seguidamente la parte demandada ciudadano niño por medio de su Defensor Judicial repregunta a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si conocía al ciudadano R.A.R.L.? Respondió: Si lo conocía. 2.- ¿Diga la testigo como eran vistos en el conjunto residencial el ciudadano R.A.R.L. y la ciudadana KARELIS N.A.S.? Respondió: Siempre fueron una pareja armoniosa en el edificio, nunca tuvieron problemas para nada, siempre vivieron bien. 3.- ¿Diga la testigo si conoce al n.S.O.N.? Respondió: Claro lo conozco desde que estaba en la barriga. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta si llegó a ver demostraciones de cariño entre el ciudadano R.A.R.L. y la ciudadana KARELIS N.A.S.? Respondió: Claro.

    Al respecto esta juzgadora, del testimonio de la presente testigo llega a la convicción que los hechos por ella narrados, se fundamentan, concuerdan en entre si, sin entrar en contradicción y su conocimiento sobre lo cual declara es presencial, manifestando conocer la relación de pareja de los ciudadanos R.A.R.L. y la ciudadana KARELIS N.A.S. desde el año dos mil siete tal como se evidencia de las repuestas a las preguntas efectuados por su promovente, por la abogada de la parte codemandada y por la defensa técnica del niño de autos. Testimonio que esta juzgadora le otorga plena fe probatoria, ya que la misma se desempeña como conserje del edificio ubicado en la Avenida Las Américas, E.V., Residencias El Rodeo Torre M, apartamento PB1 conserjería, Mérida, Estado Mérida, edificio este donde establecieron los ciudadanos R.A.R.L. y KARELYS N.A.S., su domicilio, tal cual como se evidencia de las pruebas documentales aportadas al proceso y de la declaraciones rendidas por los testigos, así queda establecido.

    Comparece el ciudadano A.D.L.C.P.P., plenamente identificado, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Asistencia Técnica de la parte actora pregunta al testigo de la siguiente manera: De la respuestas que el testigo le da 1.- ¿Diga el testigo si usted tiene un establecimiento mercantil dedicado a la reparación de automóviles en especial vehículos de transporte público? Respondió: Si. 2.- ¿Diga el testigo si usted fue el mecánico de los autobuses propiedad del ciudadano R.A.R.L.? Respondió: Si. 3.- ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana KARELIS N.A.S., si la conoció como la concubina del señor R.A.R.L.? Respondió: Si. 4.- ¿Diga el testigo como se enteró que el señor R.A.R.L. era el esposo de la ciudadana KARELIS ARAQUE? Respondió: Porque en varias oportunidades los dos visitaron mí taller, para ordenar las reparaciones y cancelar las reparaciones. 5.- ¿Diga el testigo si durante esas visitas a su taller dicha pareja le pareció estable y armoniosa? Respondió: Si. 6.- ¿Diga el testigo a quien de los dos concubinos conoció primero? Respondió: A la señora KARELIS que fue quien llevó primero el autobús. 7.- ¿Diga el testigo si le consta que la señora KARELIS ARAQUE también se involucraba en la administración y mantenimiento de los autobuses del señor R.A.R.? Respondió: Si la señora KARELIS era quien ordenaba la mayoría de las reparaciones. 9.- ¿Diga el testigo si el señor R.A.R.L. se comportaba como el esposo de la ciudadana KARELIS ARAQUE? Respondió: Si se comportaba como el esposo. Es todo. Seguidamente la coapoderada de la parte codemandada solicita el derecho de palabra y concedido expuso: Una vez más se solicita que en la sentencia definitiva no se valore por cuanto el mismo fue indicado para ratificar la relación comercial que tenía con el causante, sin embargo le realizaré algunas preguntas relacionadas en el ámbito comercial. Pasando a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo a partir de qué fecha comenzó usted a reparar vehículos propiedad de R.A.R.? Respondió: Aproximadamente 6 años. 2.- ¿Diga el testigo que persona llevaba a su taller los vehículos cuando requerían reparación? Respondió: Iba el conductor y la señora KARELIS. 5.- ¿Conoció usted alguno de los hijos del señor R.A.R.? Respondió: En ninguna oportunidad. 6.- ¿Sabía usted que el primer autobús al que se refirió desde hace mas de 5 años es conducido por uno de los hijos del señor R.A.R.? Respondió: No sabía que era su hijo y por lo general dejaban el autobús y se iban, dejando la unidad hasta la reparación. 7.- 8.- ¿Diga el testigo si esa relación comercial a la que alude fue determinante para venir a declarar en este juicio? Respondió: Fueron varias las reparaciones que se le hicieron a los carros. 9.- ¿Diga el testigo las razones por las cuales usted está declarando en este juicio? Respondió: Las razones por las cuales estoy declarando es porque la señora KARELIS y el señor RAFAEL los conocí, los traté y fueron mis clientes y aún lo son hasta que le entreguen los trabajos que están guardados y fue a quienes conocí siempre. La parte demandada ciudadano niño por medio de su Defensora Judicial repregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano R.A.R.L.? Respondió: Si. 2.- ¿Diga el testigo si conoce al n.S.O.N.? Respondió: Si. Es todo. Testigo conteste en afirmar que conocía a los ciudadanos R.A.R.L. y KARELIS ARAQUE, desde hace tiempo tal como lo afirmo en forma inequívoca en sus repuestas a las preguntas. 2.- ¿Diga el testigo si usted fue el mecánico de los autobuses propiedad del ciudadano R.A.R.L.? Respondió: Si. 3.- ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana KARELIS N.A.S., si la conoció como la concubina del señor R.A.R.L.? Respondió: Si. 4.- ¿Diga el testigo como se enteró que el señor R.A.R.L. era el esposo de la ciudadana KARELIS ARAQUE? Respondió: Porque en varias oportunidades los dos visitaron mí taller, para ordenar las reparaciones y cancelar las reparaciones. 5.- ¿Diga el testigo si durante esas visitas a su taller dicha pareja le pareció estable y armoniosa? Respondió: Si. 6.- ¿Diga el testigo a quien de los dos concubinos conoció primero? Respondió: A la señora KARELIS que fue quien llevó primero el autobús. 7.- ¿Diga el testigo si le consta que la señora KARELIS ARAQUE también se involucraba en la administración y mantenimiento de los autobuses del señor R.A.R.? Respondió: Si la señora KARELIS era quien ordenaba la mayoría de las reparaciones. Al respecto, quien aquí valora, testimonio que fue convincente, sin entrar en contradicción, en sintonía con el material probatorio evacuado, testimonio que el tribunal valora como plena prueba. Así se decide.

    Evacuación de los testigos presentados por la parte co demandada. Compareciendo la ciudadana C.A.D.P., quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.157, domiciliada en Avenida los Próceres Residencias la T.E.J.G., planta baja en consecuencia la Asistencia Técnica de la parte co demandada pregunta a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D.? R- Si los conozco son mis hijos. 2.- ¿Diga la testigo quien es el padre de sus 4 hijos? R- R.A.R.L.. 3.- ¿Diga la testigo si los hermanos RIVERA vivieron junto a sus padres en las Residencias la Trinidad, Edificio J.G.A. Nº 01. R- Si del año 1983, como consta en la partida de nacimiento. 4.- ¿Diga la testigo si R.A.R.L. vivió en la dirección antes indicada hasta el día de su muerte? R- Si hay tenia nuestro hogar. 5.- Diga la testigo si aparte de usted, se le conoció a R.A.R.L. otra pareja sentimental. R- NO, de ninguna manera. 6.- ¿Diga la testigo si después de una operación que le fuera practicada a R.A.R., sus hijos mayores se encargaron de la administración de su negocios relacionado con el transporte público de pasajeros. R- Si, ese era el trabajo de la casa. 8.- ¿Diga el nombre de los hijos que se encargaron de administrar los negocios del padre? R- L.F., segundo hijo que se hizo cargo de los autobuses y ROGELIO. 9.- ¿Diga la testigo si la única separación que hubo entre usted y R.L. ocurrió entre los meses de septiembre de 2007 y febrero de 2008? R- Eso fue algo temporal, que como toda pareja tiene sus altibajos. 10.- ¿Diga la testigo si durante el tiempo que duro la separación R.A.R., se fue a vivir con su hija YESENIA en un apartamento que los dos adquirieron en Residencias EL RODEO? R- Si fue una compra que se hizo en el 2007, se mudaron para modificarlo porque fue entregado a obra limpia. 11.- ¿Diga la testigo si su hija YESENIA se quedo viviendo en dicho apartamento hasta el mes de marzo de 2010? R- Si porque el apartamento estaba arregladito y se planifico para ser alquilado. 12.- ¿Diga la testigo quien se encargaba y se encarga actualmente de pagar las cuotas del préstamo bancario con el que se adquirió el apartamento el condominio y sus servicios? R- Yesenia porque RAFAEL no tenía la edad comprendida para el préstamo, y lo estamos pagando todo. 13.- ¿Diga la testigo si de acuerdo a la versión dada por R.A.R. en su hogar, luego que YESENIA regresara a su hogar paterno, es que se había alquilado una habitación del apartamento ubicado en Residencias el Rodeo? R- Si el hablo que yo le iba alquilar una habitación, el tomaba sus decisiones, esa será otra inversión. 14.- ¿Diga la testigo, porque en el acta de defunción de R.R. aparece el nombre y la firma de Karelis Araque y no la suya o la de alguno de sus hijos. R- Ese día estaba haciendo yo haciendo usos de mi servicio familiar cuando estaba haciendo uso de él, entro la señora a la fuerza con una carpeta y salió a reducir que ella era la verdadera esposa y que tenía un hijo con él. 15.- ¿Tiene usted planteada una demanda de reconocimiento de la relación estable que tuvo usted con R.R.L.? R- Si. Es todo. En el derecho de palabra a la parte actora por medio de la Asistencia técnica a los fines de repreguntar al testigo quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si usted suscribió documentos públicos en el que hacia partición de los bienes de la sociedad concubinaria con el causante R.A.R.L.? R- Eso fue el negocio que hacíamos entre el y yo, nada tiene que ver con lo que estamos planteando ahorita. 2.- ¿Diga la testigo si en ese documento público se reconoce que usted vivió en unión estable de hecho desde el año 1981 por un lapso de 24 años, con el ciudadano R.A.R.? R- Esos documentos se hicieron porque Rafael por su edad, hablamos que ente el y yo, voy hacer mis negocios para la ayuda de mis hijos. 3.- ¿Diga la testigo si en esa partición se incluyo el apartamento ubicado en Residencias la Trinidad el cual fue adquirido en el año 1981, para la sociedad concubinaria? R- Eso era negocios entre el y yo, bines adquiridos con nuestro trabajo. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que luego de la partición a usted le quedaron unos vehículos de transporte público y el 50% del apartamento se lo adjudico el causante R.R. a sus 4 hijos? R- No esos son negocios entre el y yo, no tiene nada que ver con lo de ahorita, eso era trabajo de nosotros. 5.- Diga la testigo si sabe a nombre de quien se encuentra la propiedad del apartamento de Residencias la Trinidad donde usted habita? R- Ese es el hogar donde estamos viviendo y está a nombre de todos. 6.- ¿Diga la testigo originariamente a nombre de quien estaba para la fecha del año 1981? R- Eso estaba a nombre de RAFAEL quien fue quien lo compro. 7.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que enfermedad predecía R.A.R.L.? R- Era una persona sana, en el año 86, tuvo un alza de colesterol, no se cuido, estuvo hospitalizado en el HULA, en el 2011, dijo que se sentía un poco mal, pero no era enfermo en si. 8.- ¿Diga la testigo quien lo acompaño a los actos quirúrgicos de los que fue objeto el ciudadano RAFAEL? R- Mis hijo y mi persona. 9.- ¿Diga la testigo si usted de puño y letra suministro los datos en la Funeraria para la elaboración posterior del Acta de Defunción? R- No ese día para nosotros fue fuerte porque nunca nos imaginábamos lo que iba a pasar, mantuvimos la calma. 10.- ¿Diga la testigo como explica que su firma aparece estampada en la planilla de datos funerarios y que se encuentra inserto en el expediente? R- Seguidamente la asistencia técnica de la parte actora señala que la pregunta es impert6inente. La Jueza la declara a lugar la objeción formulada, se releva al testigo de formular la pregunta. ¿Diga la testigo, si son ciertos los hechos que aparecen reflejados en los documentos públicos de partición del apartamento de Residencias la Trinidad y de los cupos y vehículos que usted suscribió el 25 de abril de 2007? R- Fueron negocios de él y yo, eso no tiene nada que ver. 12.-¿Diga la testigo si el documento de partición fue un acto simulado o son ciertos los hechos ahí plasmados? Seguidamente la asistencia técnica de la parte actora señala que hay dos razones para solicitar se releve a la testigo para contestar la pregunta una es que se pretenda que la testigo haga valoraciones jurídicas al preguntarle si la partición fue un negocio simulado pero además esa partición es un hecho totalmente ajeno a los autos, pues no fue alegada por la parte, con lo que se le obligaría al Tribunal a entrar a decidir sobre un hecho ajeno a la litis en contravención al principio que establece que el juez no puede sacar elementos en contravención a lo que está en autos, por lo que solicito al Tribunal se releve a la testigo de contestar. Seguidamente la asistencia técnica de la parte actora expone: Insisto en que la testigo de respuesta a la pregunta formulada por cuanto en los dispositivos adjetivos se le permite a la parte que repregunta hacer preguntas al testigo, bien sobre hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, fue como así en el interrogatorio inicial la testigo refirió que vivió en concubinato con el difunto R.A.R., desde siempre en el apartamento de Residencias la Trinidad y que sus negocios estuvieron enmarcados en el transporte público y siendo la adquisición de esos bienes un hecho que conoce plenamente la testigo, por haber firmado los documentos de adquisición, así como haber firmado los documentos de partición, tiene la testigo pleno conocimiento presencial de los hechos a los que estoy refiriendo mi interrogatorio, ahora bien, me parece contumaz que la testigo no responda directamente las preguntas sino que se refiera a unos hechos de presuntos negocios ocultos entre su persona y el causante, cuando los documentos públicos son claros en su contenido. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Escuchada como ha sido la intervención de la asistencia técnica de las partes SE DECLARA A LUGAR LA OBJECION FORMULADA por la asistencia técnica de la parte co demandada y se pide se reformule la pregunta. 13.- ¿Diga la testigo si usted es la legítima madre de los ciudadanos YESENIA, L.F., R.J. Y F.R.R.D.? R-Si son mis hijos. 14.- ¿Diga la testigo si usted al igual que la ciudadana KARELYS N.A.S. tiene incurso una causa o juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria? R- No conozco a esa señora. 15.- ¿Diga la testigo que interés tiene en ir como testigo en la presente causa? R- No tengo ningún interés, quiero que se haga justicia. Lla asistencia técnica de la parte co demandada niño a través de la Defensora Judicial, quien pregunta: 1.- ¿Diga la testigo si tenia conocimiento de la existencia del n.S.O.N.? R- No de ninguna manera. 2.- ¿Diga la testigo el lugar la fecha y la hora de la muerte del causante, ciudadano R.A.R.? R- Fuel el primero de agosto recibimos la llamada de la conserje del edificio. 3.- Aclare la testigo el nombre de la conserje del edificio. R- la conozco solo de vista, no tengo conocimiento. 4.- Aclare la testigo si en las preguntas ya realizadas por las otras partes manifestó encontrarse y saber el momento del fallecimiento del causante, ciudadano R.A.R.L.. R- Ese día fuimos al apartamento y cuando los vimos estaba boca abajo en el baño, ya tenía tiempo tirado en el piso, llego IPRADEM lo llevo al hospital y cuando llegamos al hospital la señora entro y nos saco groseramente del hospital. 4.-Aclare la testigo en que edificio o en cuál de las propiedades falleció el causante? R- El murió en el hospital. 5.- Aclare la testigo si el causante se encontraba en las Residencias la Trinidad o en las Residencias el Rodeo. R- El ese día salió y como siempre lo hacía del apartamento al terminal. Es todo. Al respecto, la testigo evacuada guarda una estrecha relación con las partes, ya que de su deposición se evidencia que mantuvo una relación concubinaría con el hoy fallecido R.A.R.L. y sin embargo en la mayoría de las repuestas a la preguntas relacionadas con ese hecho, la testigo respondió de una manera evasiva, como se evidencia de las respuestas a las preguntas efectuadas como la siguiente: 1 ¿Diga la testigo si usted suscribió documentos públicos en el que hacia partición de los bienes de la sociedad concubinaria con el causante R.A.R.L.? R- Eso fue el negocio que hacíamos entre el y yo, nada tiene que ver con lo que estamos planteando ahorita. 2.- ¿Diga la testigo si en ese documento público se reconoce que usted vivió en unión estable de hecho desde el año 1981 por un lapso de 24 años, con el ciudadano R.A.R.? R- Esos documentos se hicieron porque Rafael por su edad, hablamos que ente el y yo, voy hacer mis negocios para la ayuda de mis hijos. 3.- ¿Diga la testigo si en esa partición se incluyo el apartamento ubicado en Residencias la Trinidad el cual fue adquirido en el año 1981, para la sociedad concubinaria? R- Eso era negocios entre el y yo, bienes adquiridos con nuestro trabajo. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que luego de la partición a usted le quedaron unos vehículos de transporte público y el 50% del apartamento se lo adjudico el causante R.R. a sus 4 hijos? R- No esos son negocios entre el y yo, no tiene nada que ver con lo de ahorita, eso era trabajo de nosotros. 6.- 7.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que enfermedad predecía R.A.R.L.? R- Era una persona sana, en el año 86, tuvo un alza de colesterol, no se cuido, estuvo hospitalizado en el HULA, en el 2011, dijo que se sentía un poco mal, pero no era enfermo en si. 9.- ¿Diga la testigo si usted de puño y letra suministro los datos en la Funeraria para la elaboración posterior del Acta de Defunción? R- No ese día para nosotros fue fuerte porque nunca nos imaginábamos lo que iba a pasar, mantuvimos la calma. 10.- ¿Diga la testigo como explica que su firma aparece estampada en la planilla de datos funerarios y que se encuentra inserto en el expediente?. 12.-¿Diga la testigo si el documento de partición fue un acto simulado o son ciertos los hechos ahí plasmados? 13.- ¿Diga la testigo si usted es la legítima madre de los ciudadanos YESENIA, L.F., R.J. Y F.R.R.D.? R-Si son mis hijos. 14.- ¿Diga la testigo si usted al igual que la ciudadana KARELYS N.A.S. tiene incurso una causa o juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria? R- No conozco a esa señora. 15.- ¿Diga la testigo que interés tiene en ir como testigo en la presente causa? R- No tengo ningún interés, quiero que se haga justicia. Es todo. A las preguntas de la asistencia técnica de la parte co demandada niño a través de la Defensora Judicial, quien pregunta: 1.- ¿Diga la testigo si tenia conocimiento de la existencia del n.S.O.N.? R- No de ninguna manera. 2.- ¿Diga la testigo el lugar la fecha y la hora de la muerte del causante, ciudadano R.A.R.? R- Fuel el primero de agosto recibimos la llamada de la conserje del edificio. 3.- Aclare la testigo el nombre de la conserje del edificio. R- la conozco solo de vista, no tengo conocimiento. 4.- Aclare la testigo si en las preguntas ya realizadas por las otras partes manifestó encontrarse y saber el momento del fallecimiento del causante, ciudadano R.A.R.L.. R- Ese día fuimos al apartamento y cuando los vimos estaba boca abajo en el baño, ya tenía tiempo tirado en el piso, llego IPRADEM lo llevo al hospital y cuando llegamos al hospital la señora entro y nos saco groseramente del hospital. 4.-Aclare la testigo en que edificio o en cuál de las propiedades falleció el causante? R- El murió en el hospital. 5.- Aclare la testigo si el causante se encontraba en las Residencias la Trinidad o en las Residencias el Rodeo. R- El ese día salió y como siempre lo hacía del apartamento al terminal. Es todo. Quien aquí valora, observa que la testigo guarda una estrecha relación con las partes, ya que de su deposición se evidencia que mantuvo una relación concubinaria con el hoy fallecido R.A.R. y sin embargo en la mayoría de las respuestas a la preguntas relacionadas con ese hecho, la testigo respondió de una manera evasiva, como se evidencia de las respuestas a las preguntas reproducidas para su valoración, testigo que esta alzada desecha por ser contradictoria evasiva e imprecisa en su testimonio. Así se decide.

    Por su parte la juez pregunta: 1.- ¿Por el conocimiento que usted dice tener señale al Tribunal cuántos hijos tenía el hoy difunto R.A.R.L.? R- 4 Hijos. 2.- Señale al Tribunal el nombre de esos 4 hijos? R- Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y R.J.C.D.. 3.- Cuando usted señala que el tubo otros hijos a que se refiere? R- porque tenía otras parejas pero no era un hogar estable. 4.- ¿Sabe y le consta el nombre y apellidos de esos otros hijos? R- RAFAEL, R.A., NILDA, YOLANDA y NANCY y M.C.P.. 5.- ¿Tiene usted conocimiento donde viven? R- En Lagunillas, Calle Principal San Miguel y Avenida Sucre Lagunillas. 6.-¿Usted ha manifestado que existe una demanda por Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, informe a este Tribunal ante que Tribunal se encuentra y en qué estado se encuentra esa causa? R- No existe ninguna causa, esta es la única. 7.- ¿Usted ha demandado alguna vez la Unión Concubinaria o Unión Estable de hecho con el causante R.A.R.L.? R- No, no existe ninguna. Analizadas las respuestas al interrogatorio de la juez a quo, la testigo declara falsamente ya que según el Sistema denominado SINCAD llevado por este Circuito Judicial, se observo por notoriedad judicial que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cursa una causa de Unión Concubinaria donde precisamente la parte actora es la ciudadana C.A.D.P. con el causante R.A.R.L..

    Comparece la ciudadana A.R.R.D.H., quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.224, domiciliada en Avenida Los Próceres Conjunto Residencial la Trinidad, apartamento 2-2, segundo piso, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Asistencia Técnica de la parte codemandada pregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D.? R- Si los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si conoció igualmente al difunto RAFAELK ANGREL LOBO? R- Si lo conocí. 3.- Diga la testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.A.D.P.? R- Si la conozco. 4.- ¿Diga la testigo si usted conoció o conoce a la pareja que convivió con el ciudadano R.A. hasta el día de su muerte y señale el nombre de la misma? R- C.A.D.. 5.- ¿Diga la testigo si a usted le consta que el señor R.A. vivió hasta el día de su muerte en Residencias la T.E.J.G.? R- Si me consta. 6.- ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener usted conoció a otra persona que haya hecho relación de pareja estable con el ciudadano R.A. LOBO? R- No. 7.- Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano R.R. y su hija YESENIA vivieron en otra propiedad diferente a la señalada ubicada en la Residencia la Trinidad. R- Supe que fue en el Rodeo. 8.- Diga la testigo si tiene conocimiento en que espacio de tiempo ocurrió lo señalado por usted en la respuesta anterior? R- 4 ó 5 meses. 9.- ¿Sabe usted si una vez que regreso el ciudadano R.Á.R.L. a su residencia en el Edificio J.G.d. la Trinidad en el apartamento del Edifico el Rodeo continuo viviendo su hija Y.R.D. hasta marzo de 2010? R- Si. Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la asistencia técnica de la parte actora a los fines de repreguntar al testigo: 1.- ¿Diga la testigo si usted tiene relación de amistad con la ciudadana C.A.D. y los hermanos RIVERA DAVILA, como vecina que es del edificio J.G.? R- Si. 2.- ¿Diga la testigo quien le indico que la ciudadana Y.R., se mudo del Edificio J.G.? R- Yo la vi.. 5.- ¿Cómo tuvo conocimiento la testigo que supuestamente se había mudado a Residencias el Rodeo? R- Por la amistad que me une con ellos. 6.- ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano R.A.R.L. tiene otro hijo, el n.S.O.N.? R- No tenía conocimiento de eso. 7.- ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento qué el ciudadano R.A.R., convivió por espacio de mas de 6 años, con la ciudadana KARELYS N.A.S.? R- No. Es todo. En derecho de palabra a la parte co demandada, ciudadano niño por medio de la Defensora Judicial a los fines de repreguntar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento del fallecimiento del causante R.A.R.L.? R-Si. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuántos hijos tuvo el causante R.A.R.L.? R- 4.-. 3.- ¿Diga la testigo si conoció o conoce al ciudadano n.S.O.N.? R- No. 4.- ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener desde hace cuanto tiempo conoce al causante y a sus hijos? R- Desde hace 29 años. 5.- Diga la testigo qué relación tiene usted con los hermanos RIVERA DAVILA? R- Somos vecinos de hace 29 años. 6.- Indique la testigo desde que año los conoce a la familia RIVERA DAVILA? R- Desde el año 86. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta: 1.- ¿Sabe y le consta si el ciudadano hoy fallecido R.R.L., tuvo otros hijos? R- No. .De la repuesta de la testigo al interrogatorio que fue sometida se observa que su conocimiento es en relación a los hermanos RIVERA DAVILA por lo que su testimonio se desecha

    Comparece la ciudadana I.M.A.V., quien juramentada y plenamente identificada, domiciliada en Residencias la Trinidad, Edificio J.G., Piso 1, apartamento Nº 12, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Asistencia Técnica de la parte codemandada pregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Y.R.D., L.F.R.D. y R.J.R.D.? R- Si. 2.- ¿Diga la testigo si igualmente conoció al ciudadano R.A.R.L.? Si lo conocí. 3.- ¿Diga la testigo si le consta que los hermanos RIVERA vivieron al lado de su padre en el Edificio J.G.d.R. la Trinidad hasta el día de su fallecimiento? R- Si me consta. 4.- ¿Si le consta que el apartamento del edificio J.G. fue el asiento del hogar de R.A.R., su pareja C.A. y sus 4 hijos antes nombrados? R- Si me consta. 5.- ¿Diga la testigo quien además de R.R. y sus 4 hijos vivían en el apartamento del edifico J.G.? R- Que yo sepa, la esposa y sus hijos. 6.- ¿Diga la testigo si le consta que la única oportunidad en que R.R. se separo de su hogar, se fue a vivir junto a su hija mayor y en caso de conocerlo diga al Tribunal en qué lugar se fueron a vivir? R- Si me consta y fue en Residencias el Rodeo. 7.- ¿Diga la testigo si luego de esa a.R.A.R.R. A su hogar en el Edificio J.G.? R- Yo siempre lo veía por allí. 8.- ¿Diga la testigo si le consta que después del regreso de R.R. a su hogar familiar Y.R. se quedo viviendo un tiempo más en Residencia el Rodeo? R- Si me consta. Es todo. Al derecho de palabra la parte actora a los fines de repreguntar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si aparte de vecina de los hermanos RIVERA DAVILA, usted es la madrina de bautismo del ciudadano ROGEELIO J.R.D.? R- Si soy la madrina. 2.- ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano n.S.O.N., hijo del ciudadano R.A.R.? R- No, no lo conozco. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que la relación estable que mantuvieron su vecina y compadres R.A.R. y C.A.D., finalizó luego de 24 años, a partir del año 1981? R-Yo se que como cualquier pareja tuvieron un problema pero volvieron. A las repreguntas de la parte co demandada ciudadano niño, por medio de la Defensora Judicial Contesto: 1.- ¿Diga la testigo si conoció al causante R.A. RIVERA LOBO? R- Si lo conocí. 2.- Indique la testigo desde que año conoció al causante R.A.R.. R- Como desde el año 83, 83, que llego a vivir a la residencia. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuántos hijos tuvo el causante R.A.R.? R- De esa unión 4. 4.- ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento del fallecimiento del causante R.A.R.L.? R- Si el mismo día que me llamo el ahijado para avisarme. 5.- ¿Diga la testigo qué relación tiene con los hermanos RIVERA DAVILA? R- De trato, una amistad. 6.- ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que el causante R.A.R.L. tuvo otro hijo de nombre SE OMITE NOMBRE? R- No, no sabía, no tenía conocimiento. Es todo. Seguidamente la juez pregunta: 1.- ¿Cuantos hijos dejo el hoy difunto R.A.R.L.? R- Que yo sepa 4, que viven en el edificio. Testigo que el tribunal observa que la misma, si bien, conoce a los hermanos RIVERA DAVILA, no tiene conocimiento de los hechos controvertidos que se ventilan mediante la presente causa como así lo han manifestado, por lo que este tribunal, no valora su testimonio por no ser precisa en su declaración.

    Declaración de parte de la ciudadana KARELYS N.A.S., y los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D. y F.R.R.D..

    KARELYS N.A.S., quien fue interrogada por la ciudadana jueza de la siguiente manera 1.- ¿Diga los nombres y apellidos de los hijos dejados por el ciudadano R.A.R.L., hoy fallecido? R- SE OMITE NOMBRE, L.F.R.D., Y.R.D., R.J.R.D., F.R.R.D., R.A., NILDA, MARISELA, R.E.. 2.- ¿Indique los apellidos de estos últimos que acaba de nombrar? R- No los sé. 3.- ¿Sabe usted la dirección o domicilio de cada uno de ellos? R- Todos viven el Lagunillas, unos en la calera, unos en el centro y otros en San Juan. 4.-¿Conoció usted la relación existente entre el ciudadano R.A.R.L. y los hijos que este dejo? R- Si, fue una relación muy bonita, en ningún momento tuvimos descontento, ni molestia, después de la muerte fue que todo cambio. 5.- ¿Como era la relación del ciudadano R.A.R.L. con los ciudadanos que usted anteriormente nombro? R- Era una relación poca, él me los presento como hijos naturales pero nunca hubo compartir con los cinco que nombro primero. Es todo”.

    Ciudadana Y.R.D., quien fue interrogada por la ciudadana jueza de la siguiente manera: 1.- ¿Diga al Tribunal los nombres y apellidos de los hijos dejados por el ciudadano R.A.R.L., hoy fallecido? R- Mis hermanos L.F.R.D., F.R.R.D., R.J.R.D., MI PERSONA Y.R.D., conozco a M.C.P., una hermana fallecida de nombre N.M.P., R.P., N.P., YOLANDA PRIETO. 2.- ¿Sabe y le consta como era la relación del ciudadano R.A.R.L. con sus hijos? R- La relación de papa con nosotros fue cercana y respetuosa, vivió con nosotros, estuvimos de él pendiente hasta el último día, con los hermanos conocidos de lagunillas, el trato es distante puesto que son mayores, el momento de compartir fue en su casa en lagunillas, en la casa materna para cualquier evento en fechas puntuales. Es todo”.

    Ciudadano L.F.R.D., quien fue interrogado por la ciudadana jueza de la siguiente manera: 1.- ¿Indique al Tribunal los nombres y apellidos de los hijos dejados por el ciudadano R.A.R.L., hoy fallecido? R- R.J.R.D., FERNANFDO R.R.D., Y.R.D., L.F.R.D., M.P., N.P. que falleció, R.P., con ellos tres era que tenia mas contacto, ya que mi padre los presento, de allí escuche a la señora NILDA. Es todo”.

    Ciudadano F.R.R.D., quien fue interrogado por la ciudadana jueza de la siguiente manera: 1.- ¿Señale al Tribunal los nombres y apellidos de los hijos dejados por el ciudadano R.A.R.L., hoy fallecido? R- Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D., R.P., M.P. y NANCY que falleció cuando era pequeño, nunca los trate porque son mayores que nosotros. 2. ¿Conoce usted donde viven los otros hermanos que dice tener? R- En Lagunillas, MIRAIAM en el Sector San Miguel, los demás no sé. Es todo”.

    Ciudadano R.J.R.D., quien fue interrogado por la ciudadana jueza de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántos hermanos son ustedes por parte de papá? R- Son 4, Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D. y mi persona R.R.R.D., los otros viven en Lagunillas, los conozco por reuniones en la casa materna de papá, son R.P., M.P. y N.P., fallecida, los otros mayores que no tengo contacto con ellos. 2.- ¿Sabe y le consta donde viven esos otros hermanos que menciona? R- Si, cerca de la casa materna de papá, en el sector San Miguel. Es todo.

    En cuanto a la declaración de parte establecida en el artículo 479 de la LOPNNA hace las siguientes consideraciones:

    Articulo 479: “Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias”.

    En cuanto a la declaración de parte la jueza a-quo se limito hacer preguntas que si bien tienen que ver con las partes no guardan relación con los hechos controvertidos como lo es la relación concubinaria que se quiere probar, además de ello la persona indicada para dar fe de la relación concubinaria alegada falleció en 01 de agosto de 2013, por lo que esta juzgadora no le atribuye eficacia jurídica a la misma.

    En cuanto a la opinión del ciudadano niño evidencia quien aquí decide, que el día de la celebración de la audiencia de juicio, 14 de enero del año que discurre, el n.S.O.N., a pesar de contar con la corta edad cuatro (04), fue observado por la juez a quo a la cual le manifestó su estado anímico al quedar en autos sus rayados expresivos acorde a su edad, dando cumplimiento al articulo 80 de la LOPNNA en la cual quien aquí decide, a los fines de la valoración del mismo, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que poseen los adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

    De las pruebas documentales aportadas por la ciudadana KARELYS N.A.S. y las declaración de los testigos promovidos y evacuados la por la parte actora, aduce la existencia de una relación de hecho concubinario desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el 01 de agosto de 2013, tal como lo manifestaron en forma conjunta con el hoy fallecido extinto R.A.R.L., en forma voluntaria por ante el funcionario publico que no solo d.f.d. la relación que mantenían sino de su nacimiento de hecho, sino también respecto a las circunstancias de su desarrollo cuando afirman que la pareja estuvo residenciada desde su inicio en la Avenia E.V., Residencias El Rodeo, torre M, Apartamento N° 1-2 Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M. hasta la fecha del fallecimiento, con lo que quedo demostrada la convivencia, la existencia de una relación permanente, conocida por allegados con los que la pareja tenia trato, dando cumplimiento a uno de los requisitos del articulo 467 del Código Civil como lo es la permanencia, otro requisito que se desprende de la valoración de las pruebas aportadas es la singularidad de la relación de la parte actora y el hoy fallecido, por el hecho mismo de que los testigos manifestaron que le costaba que la relación era permanente con apariencia de afecto, con lo que se evidencia que la relación era notoria y reconocida desde la fecha señalada.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682/05, señaló lo siguiente:

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Siendo así, se evidencia en el caso bajo estudio que de la relación entre KARELYS N.A.S. y R.A.R. se procreo un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE quien en la actualidad cuenta con cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada bajo el N° 40, el cual también fue reconocidos por ambas al momento de delirara su unión estable de hecho de manera voluntaria ante el funcionario publico legalmente autorizado.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto es claro que la pareja conformada por R.A.R.L. y KARELYS N.A.S. reúnen los requisitos del articulo 367 del código civil, hasta el momento en que manifestaron su voluntad ante el funcionario competente para ser reconocida como tal la unión estable de hecho que va a producir efectos jurídicos a cada uno de los unidos en el incremento o formación o patrimonio común o al de alguno de ellos.

    Demostrada la existencia del concunbinato tal como lo manifestaron ante el Registrado Civil desde el mes de noviembre del año 2006 y que como fue formalizada voluntariamente ante el funcionario competente tal como se desprendedle articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan:

    …Omisiss.…

  18. - El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…”

    De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

    Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio con el acta donde consta la celebración del mismo.

    Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos como sería en este caso el acta emanada del Registro Civil donde conste la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de formalizar dicha unión se encontraría esta acta dentro de la clasificación de los documentos ad probationem y que son aquellos que sirven de medio probatorio. En consecuencia esta sentenciadora considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del Registro Civil donde consta, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, desde el mes de noviembre del año 2006, hasta el 01 de agosto del año 2013 para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley,

    Finalmente el medio de prueba más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el fallecimiento del ciudadanos R.A.R. es decir 01 de agosto de 2013.

    Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana KARELYS N.A.S., que entre ella y el fallecido ciudadano R.A.R.L. existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, por lo que debe prosperar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARELYS N.A.S. por haberse probado la relación concubinaria mantenida con el ciudadano R.A.R.L., el mes de noviembre hasta el 1 de agosto del 2013 y sin lugar el lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F. en representación de los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D. Y F.R.R.D., y así quedara establecido en la dispositiva del fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de marzo de 2015, por la ciudadana KARELYS N.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.579.592, asistida por el Abogado G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.129.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.355, contra la Sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de Febrero de 2015. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015 por el abogado J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.806.641, Coapoderado Judicial de los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., R.J.R.D. Y F.R.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 17.238.024, 17.664.208, 23.723.327 y 19.996.404, contra la Sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de Febrero de 2015. TERCERO: Se anula la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 209 de Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la LOPNNA. CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana KARELYS N.A.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.592, domiciliada en M.E.B. de Mérida, contra los ciudadanos Y.R.D., L.F.R.D., F.R.R.D., R.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.238.024, V- 17.664.208, V- 19.996.404 y V- 23.723.327, domiciliados en M.E.B. de Mérida, y el ciudadano n.S.O.N., de tres (03) años de edad, domiciliados en M.E.B. de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto R.A.R.L., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.859, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO, existente desde el mes de noviembre del año dos mil seis (2006) hasta el 01 de agosto de 2013, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. QUINTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese y Diarisese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    G.Y.J.

    La Secretaria Titular:

    Yelimar V.M..

    En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 de la tarde).

    La Secretaria

    Yelimar V.M..

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