Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011805

ASUNTO : NP01-R-2012-000238

PONENTE: ABG. YBRAHIM J.M.R.

Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2012 y publicada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2012, por el Tribunal -de Guardia- Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. L.C.P.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011805, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 27/11/2012, los profesionales del Derecho K.T.S.C. y J.E.R.B., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano C.A.A.C.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 4° del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal.-

Posteriormente en fecha 11/03/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 27/11/2012, los profesionales del Derecho K.T.S.C. y J.E.R.B., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano C.A.A.C.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 4° del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal en el cual señaló lo siguiente:

“…En fecha 14 de Julio del 2012; se llevó a cabo el hallazgo, en el sector bajos de Pararí, Parroquia la Pica, del Municipio Maturín, estado Monagas, un cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego. Hechos éstos que originaron la investigación signada con el N° i-982.464.En fecha 17 de Noviembre del presente año, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicaron Orden de allanamiento, en el inmueble donde habitaba nuestro representado, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico, procedimiento éste donde resultó detenido nuestro defendido. En fecha 21 de Noviembre de 2.012; nuestro abrigado fue presentado ante el tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se le acordó una Medida de privación Preventiva de la Libertad.MOTIVOS DEL RECURSO. FALTA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS PARA DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En el caso que nos ocupa, el tribunal A quo fundamentó la decisión que acordó la medida Privativa de Libertad de nuestro defendido ciudadano C.A.A.C., en elementos de convicción que de ninguna forma comprometen su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO como ya se dijo, toda vez que de las actuaciones que conforman la investigación surgida de la comisión de ese delito, no existe ningún elemento de convicción que lo señale directamente, tal y como se evidencia en cata de entrevista de fecha 15/09/2012, realizada a la ciudadana DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.816; inserta en el folio 111, que conforman las actuaciones de la causa signada con el N° NP01-P-2.012-11801. Así mismo la entrevista de fecha 26/09/2012; realizada a la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.547.080; inserta en el folio 99; entrevista de fecha 15/09/2012; realizada a la ciudadana Z.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.718.678; inserta en el folio 94.No obstante, de las declaraciones indicadas en que se fundamentó el tribunal A Quo, para atribuir a nuestro representado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, a pesar que en ninguna de estas declaraciones se señala a C.A.A.C., como autor del referido delito; por el contrario, llama la atención que los testigos que suscriben las referidas actas de entrevistas señalan como autores del homicidio a otras personas con nombres, apellido y características fisonómicas; no obstante, el órgano policial aprehensor no dirigió ninguna actuación a objeto de aprehender a estas personas; lo cual fue convalidado por el Tribunal A quo, gracias a la omisión del órgano fiscal. Por otra parte yerra el A quo al determinar en su consideración jurídica, que tanto en el delito de resistencia a la autoridad y el homicidio intencional calificado, existe conectividad entre ambos delitos imputados, “ya que de los dos hechos punibles sale a relucir el nombre de la presente víctima en el presente asunto, hecho el mismo que determina la presunta participación del imputado de auto en el tipo penal atribuido por la representación como lo es el delito de homicidio intencional calificado”. Craso error cometido por el Aquo, al considerar que ambos delitos, hay concurrencia de víctimas. En el delito de homicidio la victima, es quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.M. (occiso9, mientras que en el delito de Resistencia a la Autoridad, la victima es el Estado Venezolano, de modo que nada tiene que ver la prenombrada víctima del delito de Homicidio con el delito de Resistencia a la Autoridad, como ha pretendido la operadora de justicia. Como puede verse, el Tribunal A quo, incurrió en la motivación de sus decisión en lo que denomina la doctrina error por indeterminación fáctica, habida cuenta que sus consideraciones son completamente incomprensibles o contradictorias, y porque el tribunal arriba a conclusiones absolutamente contrarios a los hechos contenidos en las actuaciones de las cuales deriva su decisión. En efecto, el A quo concluye atribuyendo la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado a C.A.A.C., sin que los términos en que se basa su decisión lo señalen como autor o participe. Muy por contrario estos medios de prueba señalan como autores de este delito a W.T., G.F. Y R.J.. Asimismo, de manera incomprensible el tribunal pretende en la motivación de su decisión hacer coincidir en ambos delito a una misma víctima. El error de determinación fáctica en que incurre el Tribunal recurrido, constituye un grave defecto, que necesariamente deriva en su nulidad, toda vez que al no haber suficientes elementos de convicción que cubran los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación preventiva de libertad deriva en arbitraria, a luz de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional. Al respecto, es importante señalar que es criterio asentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que si bien “…en esta etapa del proceso no se requiere un gran cúmulo de elementos de convicción para considerar satisfecho el ordinal segundo del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no obstante debe haber por lo menos un mínimo de elementos (…) para estimar que el imputado ha sido partícipe en el delito precalificado, (…) a los fines de que procedan las medida cautelares. (Decisión del 25 de febrero del 2011 en el asunto principal NP01-P-010743; Asunto: NP01-R-2011-000001). Siendo consecuente con esta doctrina judicial, en el caso que nos ocupa, surge una evidente contradicción entre los hechos indicados en las actas contenidas en el asunto principal NP01-P-2012-011805, relativas a la investigación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, derivadas del homicidio del ciudadano hoy occiso J.A.P.M.; y la conclusión arribada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; toda vez, que la Juzgadora no cubrió los extremos contenidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es un mínimo de elementos de convicción, capaces de presumir que el ciudadano, C.A.A.C., se encuentra incurso en la comisión de los delitos que se le imputa, y en consecuencia decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. En efecto el A quo, pretendiendo cubrir los requisitos previstos en el artículo 250.2 ejusdem; y justificar su decisión en una supuesta información aportada por los testigos, que en modo alguno señalan a nuestro abrigado. De modo que el A quo no les fue posible obtener un solo elemento de convicción capaz de hacer premunir que nuestro representado participó en el presunto homicidio del ciudadano hoy occiso. Además debemos agregar que no debió la juez actuante, bajo el argumento de que la pena del delito de imputación por parte del Ministerio Público es igual o superior a los diez años para declarar que en efecto existe la presunción de fuga, toda vez que de acuerdo al artículo 251 primer aparte del Parágrafo Primero, permite al juzgador o juzgadora de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. Con la decisión tomada por el Tribunal A quo, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad, contra C.A.C., sin que existieran suficientes elementos de convicción tal como lo exige el artículo 250 ordinal 2°, se configuró una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que el mismo exige que la persona imputada deba ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciada por el juez o jueza en cada caso. En el presente caso es evidente que las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza, están contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 250 ordinales 1,2, y 3. Siendo que la juzgadora no cumplió con llenar los extremos del ordinal 2°, habida cuenta que no existe ningún elemento de convicción que señale a nuestro patrocinado como coautor del delito que se le imputa. Así mismo, en la apreciación hecha a los elementos de convicción por parte del A quo, incurrió el juzgador en el llamado vicio de ingerminación fáctica habida cuenta que no se corresponde la conclusión a la cual arriba el juzgador con los hechos acreditados en el expediente, lo cual convierte la decisión en contradictoria e ilógica. Por todos los hechos y el derecho expuesto denunciamos la violación del derecho a la libertad personal contenida en el artículo 44.1 Constitucional, por parte del tribunal Quinto en Funciones de Control, en la decisión tomada en fecha 21-11-2012, en la causa número NP01-P-2012-011805; mediante la cual decretó medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano C.A.A.C.. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quienes suscribimos el presente recurso de apelación, consideramos que es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 21 de Noviembre del 2012, en la causa signada con el N° NP01-P-2012-11805, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: C.A.A.C.; constituye una real y efectivas violaciones a las garantías previstas en la constitución y las leyes en libertad; contenidos en los artículos 26, 49.4 y 44.1; de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya inobservancia genera la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta del contenido del auto que acordó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta del referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 448 del COPP, y en consecuencia cese la medida acordada por el citado Tribunal, contra nuestro defendido, y en su lugar sea acordada una medida de las contempladas en el artículo 256, a objeto que sea juzgado en libertad…” (Cursiva de esta Corte).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2012, el Tribunal -de Guardia- Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. L.C.P.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011805, acto seguido a la oída de imputados, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, Lunes 19 de Noviembre de 2012, a las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (DE GUARDIA), presidido por la Jueza ABG. L.C.P.G. acompañada por la secretaria de Guardia ABG. R.H.H. y los alguaciles designados, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, en virtud a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. J.R., el ciudadano investigado C.A.A.C. y Defensor Publico Décimo Quinto Penal ABG. S.M. por lo que encontrándose presente todas las partes que han de intervenir se dio inicio al acto, cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano investigado, quien así lo hace y procede a imputarlo formalmente en este acto, precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. J.R. quien expone en atención al criterio sustentado por la sala de casación penal en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia de F.C. le imputa formalmente en este acto al ciudadano C.A.A.C. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de J.A.P.M., habida cuenta de que surgen suficientes elementos de convicción que evidencian su participación en el delito mencionado. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano imputado C.A.A.C. los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar al primero de los imputados de manera separada, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ciudadano C.A.A.C. ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que poseen, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfonos y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo C.A.A.C. titular de la cedula de identidad V-22.722.445 venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de E.C. (V) y de LORENZO AZOCAR (V), de profesión u oficio: obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 26-03-1992, domiciliado en: PARARI ADENTRO CALLE PRINCIPAL, A CINCO CASA DE LA IGLESIA, EN UNA CASA COLOR VERDE numero de Teléfono: 0416-189.56.76. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si y en consecuencia expone:”Bueno primero buenos días este problema que esta pasando no se porque me tiene este problema a mi si yo no se nada de lo que esta pasando, soy una persona que lo que me gusta es trabajar, ayudar a mi mama y a mi familia, no se porque me están acusando de esto ni se nada de lo que esta pasando conmigo y cuando los ptj llegaron a mi casa, como todo un caballero yo me presente y ellos me dijeron usted es el niche y yo les dije que si, le digo que si porque yo se que no ando metido en problemas lo que me gusta es trabajar ayudar a mi mama, la comunidad sabe como es mi personalidad no ando metido en problemas con nadie, no soy una persona que ando en un esquina ni un barrio echando broma, yo vivo con mi mama solo en mi casa, mi mama trabaja y yo también trabajo y así nos ayudamos uno a otro y no soy un persona que anda metido en problemas por ahí primero lo que me esta pasando hoy en día este problema que tengo no se porque. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE quien expone: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano C.A.A.C. en los delitos precalificados en este acto de imputación, por estos hechos solicito se decrete flagrante la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano C.A.A.C. en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por considerar que la misma se encuentra dentro de las previsiones previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente se cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. J.R. quien expone:”Esta representación fiscal solicita en este acto que se acumulen las actuaciones presentadas en contra del ciudadano C.A.A.C. por los dos delitos imputados, igualmente solicita en cuanto a la medida de coerción personal este Representante del Ministerio Público solicita que se decrete en contra de los referidos ciudadanos la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, ya que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito que se le imputa, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable, así como por la magnitud del daño causado. Por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean acumuladas con las consignadas en este acto por mi persona las cuales constan de noventa y cinco (95) folios útiles y que las mismas sean remitidas a este despacho fiscal una vez vencido el lapso legal, a fin de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Décima Quinta Penal ABG. S.M. quien expone: “Escuchada como ha sido la imputaciones realizadas por el Ministerio Publico y revisadas las actuaciones policiales que lo integran, esta defensa técnica en primer lugar invoca y solicita que se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a mi representado, segundo con respecto a la imputación realizada por la fiscalia quinta del ministerio publico en razón a la detención de mi representado por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad se desprende que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi representado en virtud de que si bien es cierto que la revisión del lugar se realizo por una orden de allanamiento y se encontraron los funcionarios policiales debidamente acompañados por dos testigos no es menos cierto que estos testigos al momento de su declaración se evidencia que se encuentran suministrando información que no concuerda con los hechos que pudieron observar por cuanto de la declaración del testigo R.R.F. que riela al folio 22 el mismo dice que se encontraba en la parte delantera de la casa cuando no le permitían el acceso a la misma en compañía de los funcionarios y que dos funcionarios se apostaron en la parte trasera que la casa al abrieron primeramente por la puerta trasera y pudieron observar que mi representado estaba agresivo con los funcionarios y que fue que escucho de otro funcionario que mi representado había empujado a otro de los funcionarios, asimismo de la declaración del ciudadano A.P.S. se evidencia igualmente que se encontraba en la parte delantera de la casa y que los funcionarios ingresaron por la parte trasera, se pregunta esta defensa como lograron observar estos testigos la actitud al momento de la detención de mi representado para que el ministerio publico le impute el delito de resistencia a la autoridad solamente con estos elementos lo que hace pensar que no es mas que una táctica maliciosamente utilizada por los funcionarios policiales para aparentar una detención justificada de mi representado aunado a todo esto cabe destacar que la orden de allanamiento se encontraba dirigida a localizar a un ciudadano de nombre el niche así como localizar armas de fuego, balas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier otra evidencia de interés criminalistico, orden que fue solicitada por la fiscalia primera del ministerio publico en una casa sin numero ubicada en la calle principal de color verde y puerta color blanca del sector parari afuera, siendo que en dicho sector existen infinidad de casa con las mismas características y personas apodadas el niche es por lo que solicito a este Tribunal se aparte de la precalificación dada por la fiscalia quinta del ministerio publico y de la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y sea decretada su libertad plena, tercero en cuanto a la imputación que realiza la fiscalia primera del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES esta defensa considera: Primero que no existen elementos que puedan hacer presumir que mi representado haya participado de manera alguna en la comisión de ese hecho punible, por cuanto de las investigaciones preliminares que ha efectuado el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas bajo la dirección del ministerio publico, no se desprende indicio alguno que señale al ciudadano C.A. como autor de los hechos, siendo que de las actas de entrevistas rendidas que rielan a los folios 4,5,16, 24,25,26 y 27 se trata de testigos referenciales que no pueden dar fe cierta de los hechos sobre los cuales prestan sus declaraciones limitándose únicamente a mencionar el conocimiento que tiene de los hechos de manera externa, asimismo de acta de investigación penal que riela al folio 32 se evidencia que es por una llamada anónima que recibe el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde señalan que los responsables que tiene conocimiento sobre quien era el responsable de haberle causado la muerte al hoy occiso, donde una de esas personas respondía al nombre de R.J. y que era un policía activo del estado Monagas no realizando mención alguna en ningún momento de tener conocimiento de la participación de mi representado, se desprende de la declaración del acta de investigación penal que riela al folio 34 de la entrevista rendida a la ciudadana zunilde del c.c. madre del ciudadano R.J. anteriormente mencionado como autor del hecho manifestó que su hijo tenia varios días que no la visita desde que supuestamente se había metido en un problema y no lo ha vuelto a ver. Asimismo ciudadano juez se evidencia de la declaración de todos entrevistados en la presente causa que la mayoría son contestes al momento de declarar que días anteriores el hoy occiso había tenido problemas de índole personal con otro sujeto motivado a una colisión de vehículos y que esa persona lo había amenazado de muerte y lo identifican como una persona de unos 33 años de edad, delgado, cara fina y de color de piel blanca, características estas que no coinciden con las de mi representado, ahora bien no es hasta la entrevista de la ciudadana sequea z.j. que se menciona a una persona llamada el niche sin aportar datos de identificación alguno y mucho menos de características fisonómicas que logren individualizarlo siendo mas grave aun señala que escucho por otra persona que habían sido unos policías los que mataron a su sobrino y un balandro que llaman el niche, por lo tanto se evidencia nuevamente que su testimonio es meramente referencial, en dicha declaración ella manifiesta que la persona que le dice quienes mataron a su sobrino lleva por nombre del valle y que fue ella quien vio cuando esos sujetos golpeaban a su sobrino con una botella en la cabeza y que ella grito que lo dejaran tranquilo que iba en un carrito de pasajeros hacia maturín y quedo preocupada, ahora bien riela al folio 56 la entrevista rendida por esa persona llamada del valle y que no es plenamente identificada supuestamente para resguardo de su integridad fisica, ella dice que en toda la salida del p.d.p. llega un policía al que le dicen Ronniel con dos sujetos mas y uno de ellos a quien le dicen el niche que bajan a un muchacho de un carrito de color verde, lo comienzan a insultar y a darle golpes, eso fue todo lo que logro observar en ese momento y no es hasta mas tarde cuando se entera de la muerte del hoy occiso, a preguntas realizadas por los funcionarios públicos la misma manifiesta que no logro ver ningún tipo de arma de fuego, que no logro observar la muerte de ese ciudadano, solamente se limita a mencionar que entre los sujetos que lo golpeaban e.R., Tabata y el niche, no pudiendo dar fe esta de que se trataba de mi representado y muchos menos de que este haya estado involucrado en la muerte de ese ciudadano; llama muchísimo la atención ciudadano juez que en fecha 17-09-12 la subdelegación del cicpc encargada de la investigación del Caso que nos ocupa se entrevisto con el ciudadano que mocionan como tabata quien manifestó no tener conocimiento de los hechos y se negó a presentarse ante la oficina para rendir su declaración, ciudadano este que si esta debidamente identificado con nombre y características fisonómicas por la ciudadana del valle y este no ha sido aprehendido ni librado orden de allanamiento para lograr su detención y declaración en el presente asunto. A todo esto ciudadano juez se dislumbra que no puede tal como lo expreso el fiscal primero del ministerio publico en el acto de imputación de lograr determinar que mi representado fuera responsable y/o participe de los hechos narrados, debiéndose como parte de buena fe en el proceso penal de restringirse de realizar tal aseveración en esta fase incipiente. Solicito de este digno tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el ministerio publico en este acto y de su solicitud y sea decretada a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, que mi representado cuenta con menos de 21 años de edad con una buena conducta predelictual no existe peligro de fuga ni obstaculización en el curso de las investigaciones debiéndose este tribunal a la búsqueda de la verdad y de la correcta aplicación de la justicia, observando mas allá de la solicitud presentada por el Ministerio Publico, por ultimo solicito copias certificadas de los folios que conforman el expediente así como de la decisión derivada. Es todo” EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZA DE CONTROL QUIEN EXPONE: visto lo manifestado por las partes este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: como PUNTO PREVIO que en cuanto a lo manifestado por la defensa, que señala que en la aprehensión del ciudadano C.A.C. la cual se realizo en presencia de dos testigos, estos testigos a juicio de la defensa son contradictorios en relación al delito precalificado por la vindicta publica, considerando quién preside la instancia que el ministerio publico debe realizar la investigación pertinente ya que compete al juez solo ver si es legitima la prensión de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la carta magna, es decir, si la aprehensión se dio a través de la flagrancia o a través de orden judicial; en el presente asunto se desprende que la aprehensión fue el dia 17 de noviembre del año en curso, en el domicilio del hoy imputado en virtud de orden de allanamiento en la calle principal de parari vía la pica, en la cual se observa que los funcionarios procedieron a utilizar la fuerza física en contra del ciudadano imputado ya que el mismo trato de evadir la comisión asimismo de agredir al funcionario S.R. por lo que considera que estamos en presencia del delito de resistencia a la autoridad, por lo cual la aprehensión es legitima, en tal sentido este Tribunal PRIMERO: legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.C. por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, igualmente considera quien aquí decide que los hechos si se subsumen bajo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico al hecho atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la sentencia invocada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en la cual imputo al ciudadano C.A. en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por unos hechos ocurridos en julio de 2012 en una zona boscosa del sector parari, en la cual se desprenden que la zona anatómica comprometida fue en la cabeza y la causa de muerte una hemorragia por herida de arma de fuego en virtud de que presuntamente habían tenido una discusión por una colisión entre vehículos, asimismo se recuperaron dos proyectiles de calibre 9mm como incriminables en el presente asunto, igualmente cursa acta de entrevista cursante al folio 52 de zuli sequea quien señala como uno de los coautores al ciudadano apodado el niche, quienes presuntamente golpearon a su sobrino, asimismo al folio 54 cursa el acta de entrevista de del valle que señala como a las personas que actuación el 14 de julio del presente año el niche que vive en la vía principal de parari y a tabata señalando las características fisonómicas del hoy imputado; asimismo al folio 57 cursa un acta de entrevista de G.N. quien señala que el arma que portaban era una glock de color negra y asimismo los funcionarios identifican al folio 60 la persona que los testigos mencionan como el niche, con la cual solicitan la orden de allanamiento y lo identifican plenamente por lo que para esta fase inicial existen suficientes elementos para presumir que el imputado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico llenando los tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son el Peligro de Fuga, establecido en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, ello en razón a que el bien tutelado en este caso es el derecho a la vida, en consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.A.A.C. debiendo permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a que se decrete a favor de su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. TERCERO: se acuerda seguir el presente proceso por la regla del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la necesidad que tiene el Ministerio Publico de continuar con la investigación, asimismo se ordena que una vez vencido el lapso legal las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo se leyó y conforme firman. De seguidas se le cede la palabra al imputado quien expone: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer. Es todo”. Quedan los presentes debidamente notificados con la firma de la presente acta. Es todo, terminó siendo las 01:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman...” (Cursiva de esta Corte).

III

DE LA DECISIÓN PUBLICADA

En fecha 21-11-2012, el Tribunal A quo, emite pronunciamiento, bajo los siguientes fundamentos:

“...Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al ciudadano C.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445, como imputado en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, Asimismo, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, El Representante Fiscal Primero le imputa formalmente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 14/07/2012, cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el expediente I-982.464-2012, en perjuicio del ciudadano; J.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº v-15.509.019, occiso, solicitó que se acumulen las actuaciones presentadas en contra del ciudadano C.A.A.C. por los dos delitos imputados, igualmente solicitó en cuanto a la medida de coerción personal solicitó que se decrete en contra del referido ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°. Por último solicitó que las presentes actuaciones sean acumuladas con las consigno en el acto las cuales constan de noventa y cinco (95) folios útiles y que las mismas sean remitidas a la fiscalia Primera una vez vencido el lapso legal, a fin de continuar con la investigación, por su parte la defensa Publica Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública 15° Penal ABG. S.M., quien: “invoco y solicitó que se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a su representado, ya que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal de su representado en virtud de que la información rendida por los testigos no concuerda con los hechos, Así mismo solicitó a este Tribunal se apartara de la precalificación dada por la Fiscalia Quinta del ministerio publico y de la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y sea decretada su libertad plena, en cuanto a la imputación que realizo la fiscalia primera del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES la defensa considero: Primero que no existían elementos que pudieran hacer presumir que su representado haya participado de manera alguna en la comisión de ese hecho punible, de igual forma solicitó sea decretada a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, por ultimo solicitó copias certificadas de los folios que conforman el expediente así como de la decisión derivada, este tribunal en relación al delito de Resistencia a la Autoridad Observa los siguiente: 1.-) Corre Inserta en el folio Uno (01) Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2012, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la brigada contra homicidios, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone; “ Hoy en horas de la mañana me constituí en comisión en compañía de los funcionarios inspector A.Y., S.R. y C.O., hacia la calle principal casa sin numero del sector Parari afuera, vía la pica casa color verde con ventanas y puertas de color blanco de esta ciudad a fin de practicar orden de Visita Domiciliaria, emanada del tribuna tercero de Primera Instancia en Función de Control, la cual guarda relación con la causa penal J-982.464, iniciada por esta sub.-Delegación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), donde puede ser ubicado una persona apodado “EL NICHE”, una vez en la mencionada dirección abordamos a dos personas a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios, los mismos manifestaron no tener ningún impedimento en servirnos como testigos para realizar una visita domiciliaria en dicha dirección, quedando estos identificados como ; R.R.F.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 20.000.677, teléfono de ubicación Nº 0426-199.58.38 y PERALES S.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.344.769, teléfono de ubicación Nº 0426-491.53.97, una vez en la mencionada dirección , procedimos a tocar la puerta en reiteradas ocasiones, donde los funcionarios IDEOBEN PIÑA Y S.R., se trasladaron por la parte trasera de la vivienda, ya que se escuchaban varias personas dentro de la misma, manifestando que no iban abrir la puerta, donde procedimos a utilizar la fuerza física en presencia de los testigos , luego una persona de sexo masculino piel negra, estatura normal cabello corto , se encontraba con una toalla de baño, abriendo la puerta trasera empujando al funcionario agente S.R., ya que el mismo intento de evadir la comisión así mismo esta persona intento agredir al funcionario motivo por el cual se procedió a neutralizar a dicho ciudadano, donde se le pregunto si lo apodaban EL NICHE, manifestando esta persona que si, también en dicho inmueble se encontraba una ciudadana quien manifestó ser progenitora de este ciudadano quedando identificada como, E.M.C.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.359.840, teléfono de ubicación Nº 0416-189.5676, donde esta le decía a su hijo que se quedara tranquilo y que no estuviera vociferando palabras obscenas contra los funcionarios, posteriormente nos trasladamos hasta nuestro despacho con la progenitora de la persona requerida por nuestra comisión y los testigos, una vez en se le informo a la persona apodada El Niche que quedaría detenido, por Obstrucción de la Justicia , quedando identificado de la siguiente manera; C.A.A.C., de nacionalidad Venezolana , natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle principal casa sin numero, sector Parari Adentro, vía la pica de esta ciudad , hijo de EDELMAIRA CABELLO, (V), LORENZO AZOCAR (V), titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445,teléfono de ubicación Nº 0416-189.56.76, seguidamente me traslade a la oficina de Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar el estatus del ciudadano donde se verifico que no presenta ningún registro ni solicitudes, se deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Fiscal Quinta y Primera del Ministerio Publico, donde se le informo de la aprehensión de la persona antes mencionada . La Cual este tribunal da por Reproducida. 2.-) Corre Inserta en el Folio Seis (06) Acta de Investigación Penal de Fecha 13/11/2012, suscrita por el funcionario J.C. , quien manifestó “ Hoy en horas de la tarde , continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I- 982.464, que se instruyen por este despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio)me traslade en compañía del funcionario S.R., en vehiculo particular, hacia el sector parari vía la pica de esta ciudad, con el fin de ubicar la residencia del ciudadano mencionado en actas como EL NICHE, ya que esta persona es participe de este hecho , una vez en el referido sector y luego de un extenso recorrido y entrevistas con moradores , quienes no quisieron ser identificados por temor a futuras represarías en su contra o de sus familiares , nos manifestaron que el mismo esta residenciado en la calle principal del sector parari afuera, vía la Pica de esta ciudad, y que integra una banda delictiva que tiene azotada a la zona, a la vez es distribuidor de drogas y esta dañando la salud de varios jóvenes, también porta armas de fuego y tiene amenazado a las personas de la zona donde reside , también utiliza a jóvenes para vender sustancias toxicas y el consumo de la misma , esta persona se desplaza en motos y vehículos particulares para cometer los delitos , también la persona antes mencionada a cometido varios hurtos y robo en el sector y su residencia esta ubicada en la calle principal , casa sin numero, color verde, con ventanas y puertas de color blanca, con laminas de zinc, del mencionado sector, retirándonos del sector he informándole a la superioridad al respecto, quien ordeno que se le solicitara una orden de allanamiento a la residencia del ciudadano en cuestión. La Cual este tribunal da por Reproducida. 3.-) Corre inserta en el Folio siete (07) , Acta de Entrevista de fecha 15/09/2012, a la ciudadana DELVALLE, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.781.816, el cual manifestó “ Resulta que el día 14/07/2012, siendo las 09: 00 horas de la mañana eso de nueve y media mas o menos yo me encontraba saliendo del p.d.p., vía la pica , en eso yo veo un carro de color gris, es pequeño pero no se de que modelo, yo veo que ese carro intercepta un carrito pequeño de color verde , en toda la salida del pueblo, en eso veo que se baja el policía a quien le dicen RONNIEL O RANNIEL, algo así se llama, con otros dos sujetos mas , a uno de ellos a quien le dicen EL NICHE, son los que conozco de vista , porque ellos residen en el mismo sector donde yo vivo, bueno cuando ellos se bajan del carro , baja un muchacho del carrito de color verde, donde lo comenzaron a insultar y darle golpes , eso fue todo lo que observe en ese momento, después me baje y le dije a los chamos que se quitaran del medio, donde llego un policía o ex policía a quien conozco como W.T., quien era comisario no se de cual policía , en una moto, cuando ellos se quedaron allí, yo me fui donde siendo las doce horas del medio día o dos de la tarde aproximadamente de ese mismo día , me entero que ese mismo carro , el carrito de color verde había a parecido quemado para allá para los bajos de parari, donde están las fincas , así mismo que habían matado al muchacho dueño del carrito verde que yo había visto en tempranas horas cuando los ex Policías se bajaron del carro. La Cual este tribunal da por Reproducida. 4.-) Corre Inserto en el folio catorce Orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control dirigida al ciudadano conocido como “EL NICHE” . La Cual este tribunal da por Reproducida. 5.-) Corre Inserto en el Folio Diecisiete (17), Acta de Allanamiento, practicada por los funcionarios, Inspector A.Y. y Agentes J.c., C.O. y S.R.. En la siguiente dirección, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, Sector Parari Afuera Parroquia la Pica, Maturín Estado Monagas, donde se dejo constancia que luego de haber realizado la revisión de la vivienda no se logro ubicar evidencias de interés criminalistico, de igual forma se dejo constancia que para el momento de ingresar a la residencia en cuestión un ciudadano que quedo identificado como Azocar Cabello C.A., titular de la cedula de identidad Nº v- 22.722.445, tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios , integrantes de la comisión por lo que se procedió ser detenido. La Cual este tribunal da por Reproducida. 6.-) Corre Inserta en el Folio Veintiuno (21) Acta de Entrevista Penal de fecha 17/11/2012, al ciudadano PERALES S.A.A., titular de la cedula de identidad Nº v- 11.344.769, teléfono de ubicación Nº 0426-4915397 y 0291-6422559, quien manifestó yo iba caminando por las afueras del sector Parari de la Pica , cuando me llego una comisión de funcionarios del CICPC, me solicitaron mi documentación personal me dijeron, que iban hacer un allanamiento en una casa, en la calle Principal del Sector parari Adentro, casa color verde y que debía servir de testigo , a efecto hice . Al llegar a la casa no le querían abrir la puerta a los funcionarios, dos de ellos se quedaron en la parte delantera de la casa, y los otros dos en la parte trasera. Luego penetraron en la vivienda primeramente por la parte trasera. Ahí estaba una señora a quien conozco como EDELMIRA no se el apellido y el hijo de ella a quien le dicen el niche, no se su nombre el se notaba agresivo con los funcionarios e incluso los funcionarios que estaban en la parte trasera de la casa manifestaron que EL NICHE intento agredirlos y que empujo a uno de ellos, loas funcionarios lo detuvieron y lo trasladaron hasta esta oficina. La Cual este tribunal da por Reproducida. 7.-) Corre Inserta en el Folio Veintidós (22) Acta de Entrevista Penal de fecha 17/11/2012, al ciudadano FARIÑAS PERALES R.R., titular de la cedula de identidad Nº v- 20.000.677, teléfono de ubicación Nº 0426-199.58.38, quien manifestó “iba hacia la parada de buses a agarrar un carro para irme a trabajar para la construcción de una casa, en compañía de mi tío A.P., cuando nos llego una comisión de funcionarios del CICPC, nos pidieron la identificación y que sirviéramos de testigos para un allanamiento en Parari Adentro luego llegamos a una casa en la cual iban allanar color verde ubicada en la calle Principal de Parari Adentro los funcionarios tocaron la puerta principal, pero no les querían abrir aun cuando ellos estaban plenamente identificados como Funcionarios , con sus carné y una patrulla, eran cuatro funcionarios , dos de ellos se apostaron en la parte delantera de la casa y los otros dos en la parte trasera, ahí estaba una señora a quien conozco como EDELMIRA y su hijo a quien le dicen “EL NICHE”, no se su nombre. El Niche estaba agresivo con los funcionarios protestaba. Uno de los funcionarios comento que EL NICHE empujo a uno de los funcionarios , que habían empujado a uno de los funcionarios que había penetrado la casa por la puerta trasera al niche lo detuvieron y lo tienen en esta oficina. La Cual este tribunal da por Reproducida. 8.-) Corre Inserta en el Folio veinticuatro (24), Inspección Técnica de Fecha 17/11/2012, practicada por los funcionarios; Agentes J.C. y C.V., adscrito a la sub.-Delegación “A” Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección; CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR PARARI ADENTRO, VIA LA PICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso “CERRADO”. La Cual este tribunal da por Reproducida. En relación a la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), observa quien aquí decide lo siguiente: 1-) Corre Inserta en el folio cuarenta y Tres (43) trascripción de novedad de fecha 14/07/2012, que copiada textualmente dice así: NUMERAL (18) hora (13:00) Recepción Telefónica Inicio de Averiguación I-982.464 (Homicidio);Se recibe llamada telefónica del Centralista de guardia de la Policía del Estado Monagas informando que en una zona boscosa de los bajos de Parari, parroquia la Pica de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino aun por identificar, así como un vehiculo totalmente calcinado, desconociéndose mas datos al respecto , seguidamente se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se realizara las Diligencias pertinentes, de igual forma se le dio inicio a la averiguación penal I-982.464, Instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). La Cual este tribunal da por Reproducida. 2.-) Corre Inserta en el Folio Cuarenta y Seis Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2012, suscrita por el funcionario F.G., quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial “ Hoy en horas de la tarde encontrándome en servicio en este despacho , se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Estadal Servicio 171, informando que en los bajos de Parari , parroquia la pica de esta ciudad se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego , desconociendo mas datos al respecto , por lo que me traslade en compañía de los funcionarios , hacia la referida dirección con la finalidad de verificar la información , una vez en el sitio fuimos atendidos por el funcionario J.H., quien manifestó que se encontraba el cuerpo sin vida , así mismo cerca del occiso un vehiculo totalmente calcinado, por lo que nos señalo el sitio exacto, donde se pudo notar una zona boscosa adyacente a la entrada de la finca de nombre “CABALLERIZA AGUA DULCE”, dicho cadáver presentando las siguientes características físicas; Color de piel m.c., contextura gruesa , de estatura mediana de 29 años de edad aproximadamente, así mismo se noto un vehiculo que se encontraba totalmente calcalcinado, portando la siguiente matricula MAG-31T, por lo que se procedió a ser trasladado hasta nuestra oficina, por lo que se procedió a identificar al examine, mediante cedula laminada; PRADO MARCANO J.A. (Occiso)de nacionalidad Venezolana , de 30 años de edad, nacido en fecha 28/01/1982, cedula de identidad Nº V- 15.509.019,……….. Dándose inicio a las actas procesales numero I- 982.464, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).La cual este Tribunal da por Reproducida. 3.-) Corre Inserta en el Folio Cuarenta Y Ocho (48), Inspección Técnica de Fecha 14/07/2012, practicada por los funcionarios; H.N., L.C.M., G.C., J.R., J.C., E.G., R.D., G.F., adscrito a la sub.-Delegación “A” Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección; BAJO PARARI ZONA BOSCOSA, PARROQUIA LA PICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso “ABIERTO”. La Cual este tribunal da por Reproducida. 4.-) Corre Inserto en los Folios Cuarenta y Nueve al Folio Cincuenta y Dos (49 al 52), Montaje Fotográfico donde se observa el sitio del suceso y el cuerpo carente de signos vitales de la victima así como el vehiculo calcinado. La Cual este tribunal da por Reproducida. 5.-) Corre Inserto en el Folio Cincuenta y Tres (53) Inspección Técnica Nº 3846 de Fecha, 14/07/2012, practicada por los funcionarios DETECTIVE R.D., AGERNTE G.F., adscrito a la sub.-Delegación “A” Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección; MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO Dr. M.N.T., UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia de las características que presentaba del cadáver así como cada uno de los orificios que presentaba el cuerpo . La Cual este tribunal da por Reproducida. 4.-) Corre Inserto en los Folios Cincuenta y Cuatro al Folio Cincuenta y Cinco (54 al 55), Montaje Fotográfico MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO Dr. M.N.T., UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, MATURIN ESTADO MONAGAS en la donde se observa el cuerpo carente de signos vitales de la victima. La Cual este tribunal da por Reproducida. 5.-) Corre Inserto en el Folio Cincuenta y Ocho (58) Acta reentrevista Penal de fecha 14/07/2012, del ciudadano G.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº v- 18.926.122, teléfono de ubicación Nº 0426-639.62.99, quien manifestó “ Resulta que para el día de hoy yo me encontraba en mi trabajo en ese momento recibí una llamada telefónica de nombre P.R. , donde me decía que mi hermano de nombre J.A.P.M., le habían causado la muerte y que tenia que ir al CICPC , para rendir una entrevista en relación a la muerte de mi hermano. La Cual este tribunal da por Reproducida. 6.-) Corre Inserta en el Folio Sesenta y Tres (63) Informe de Autopsia Nº 600-12, del ciudadano J.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº v- 15.509.019, (Occiso) practicada por la ANATOMOPATOLOGO: DRA Z.V., donde concluye que la causa de la muerte es HEMORRAGIA SUBDURAL debido a de herida por arma por fuego a cráneo. La Cual este tribunal da por Reproducida. 4-) Corre Inserta en el Folio Sesenta y Seis Acta de entrevista penal de fecha 16/07/2012, al ciudadano A.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº v- 18.273.717, quien manifestó “ Resulta que vengo a manifestar que para el día de las madres de este año yo me encontraba en reunión con mis familiares en mi casa, en eso siendo las once de la mañana Salí con mi p.J.A. occiso, a comprar un saco de carbón, fuimos para los chinos que están para los cortijos, en eso que nos estamos devolviendo para la casa el carro de mi primo que era un malibu , se le reventó la punta de eje y el carro se fue y se ahorrillo hacia unos chinos, de nombre Paulo , donde con la velocidad que iba el caucho que se salio , llego donde estaba un carro parado , marca MAZDA , de color Blanco, Viejo, el caucho lo impacta por el guardafango de adelante, del lado izquierdo, en eso mi primo se baja hablar con el dueño del carro ellos se van hablar y había otro muchacho quien se había quedado dentro del carro ellos tuvieron hablando por un rato, cuando viene mi primo yo le pregunto en que había quedado , “ mi primo me respondió que había quedado en reparar el carro, pero que el sujeto quería que le acomodar el carro y que le diera dinero también , donde mi primo le dijo que solo le iba acomodar el carro, y que no le daría plata, y resulta que como a los dos días ese mismo sujeto uniformado de policía llego a casa de mi primo donde vicia con la familia de su mujer Nairobi, a reclamarle lo del choque, donde yo me encontraba en la casa con mi primo de nombre Pedro, ronde llega mi tía y dice que vallamos a casa de mi primo hoy occiso y que fuéramos nosotros haber que había pasado con este sujeto , al nosotros ir para allá , estos sujetos ya se había ido, y hablamos con mi primo donde nos dijo que este sujeto quería que le arreglara el carro rápido y que le diera dinero también donde mi primo me dijo que lo había amenazado de muerte , porque este le contesto que solo le pagaría el golpe , porque tenia a su esposa embarazada , donde este sujeto se fue. La Cual este tribunal da por Reproducida. 6.-) Corre Inserto al folio Sesenta y Ocho Acta de Entrevista del ciudadano VALLEJO P.M., titular de la cedula de identidad Nº v- 2.329.859, donde este hace referencia que vio pasar tres carros, y a los pocos minutos escucho unos tiros……. La Cual este tribunal da por Reproducida. 7.-) Corre Inserto en el Folio Sesenta y Nueve (69), Acta de Entrevista Penal al ciudadano YANEZ C.R.J., titular de la cedula de identidad Nº v- 22.720.904, quien hace referencia de haber visto al ciudadano Abrahán (occiso) en su carro y que iba en compañía con un sujeto, y como a la hora y media le avisan que había tenido un accidente pero que no lo habían matado, luego el hermano le dice que lo habían matado y quitado el carro. La Cual este tribunal da por Reproducida. 8.-) Corre Inserto en el Folio Setenta (70) EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO a un 801) segmento de trenza, de los utilizados generalmente para la sujeción de calzados…… La Cual este tribunal da por Reproducida. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados , las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado: C.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445, como imputado en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en razón de que el mismo fue detenido por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. delegación Maturín estado Monagas, después de que el mismo tratara de agredir a los funcionarios publico, poniendo resistencia a la requisa a efectuarse en su residencia, relacionado a una Orden de allanamiento Solicitada por el tribunal Tercero de Control, hecho el mismo que hizo posible que el ciudadano fiscal del Ministerio publico, a través del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, le imputo en sala al indicado ciudadano formalmente la comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de J.A.P.M., (Occiso) la cual como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede determinar que existe conectividad entre ambos delitos imputados, ya que de los dos hechos punibles sale a relucir el nombre de la presente victima en el presente asunto, hecho el mismo que determinan la presunta participación del imputado de auto en el tipo Penal atribuido por la representación como lo es el delito de HOMOCIDIO Intencional Calificado, la cual se demuestra el las actas de Entrevistas de varios ciudadanos donde señalan al ciudadano, C.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445, como el autor que le causaron la muerte a J.A.P.M. titular de la cedula de identidad Nº v-15.509.019, lo cual riela en las inspecciones Técnicas policiales, realizadas al sitio donde se suscitaron los hechos y demás experticia, en base de lo antes explanado esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano C.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445, se adecuan a los tipos penales establecido en el articulo 218 Y 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente Venezolano, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), tomando en consideración el resultado de los elementos de convicción anteriormente examinados y explanados , por lo que esta juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible denominado HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, delito el mismo que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que el imputado, es el autor de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se declara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó al momento de cometerse el hecho, en relación al delito de Resistencia a la autoridad, delito por el cual hizo posible que la representación Fiscal le atribuyera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES al indicado imputado sucintado en fecha catorce del Mes de Julio del año Dos Mil Doce, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal.De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que: La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas: “…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. 3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por el defensor en relación a la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado C.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445, hayan cometido los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, las cuales se evidencian de las actas de investigación anteriormente señaladas. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406, ordinal 1ro ambos del Código Penal, atribuidos por la representación fiscal al imputado, C.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación del referido imputado en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía por motivos fútiles e innobles, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado , según las actas de entrevistas a los familiares de los occisos, acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrece peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: C.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano, lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía por motivos fútiles e innobles, al ciudadano Imputado, suscitado en fecha catorce del mes de Julio del año 2012, quedando así consumado el hecho realizado toda vez que el mismo fue aprehendido en su residencia el sector el Parari de esta ciudad, mediante orden de allanamiento que se practico en la residencia del mismo donde este actuó de manera agresiva con la comisión policial. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado C.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, a la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte del referido Imputado, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, por cuanto el delito atribuido por la representación Fiscal relacionado al tipo Penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía por motivos fútiles e innobles, es de mayor entidad al de Resistencia ala autoridad, en consecuencia ello se acuerda la acumulación de del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal penal . Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.C. por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Vista la sentencia invocada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en la cual imputo al ciudadano C.A. en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por unos hechos ocurridos en julio de 2012, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.A.A.C., debiendo permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a que se decrete a favor de su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. TERCERO: se acuerda seguir el presente proceso por la regla del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la necesidad que tiene el Ministerio Publico de continuar con la investigación, asimismo se ordena que una vez vencido el lapso legal las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa Pública. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase…” (Cursiva esta Corte).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir esta Corte de apelaciones su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resumir aquellos, dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma penal adjetiva, antes resaltada, lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Aducen los recurrentes que, el Tribunal A quo fundamentó la decisión que acordó la medida Privativa de Libertad del ciudadano: C.A.A.C., en elementos de convicción que de ninguna forma comprometen su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO, no existiendo, a criterio de la defensa técnica, ningún elemento de convicción que señale directamente al imputado en autos, en el delito señalado, invocando los quejosos que, se evidencia tal situación en las actas de entrevistas de fecha 15/09/2012, realizada a la ciudadana: DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.816, inserta en el folio 111, que conforman las actuaciones de la causa signada el N° NP01-P-2012-11801. Así mismo en la entrevista de fecha 26/09/2012, realizada a la ciudadana: NAIROBYS DEL VALLE G.C.. Titular de la Cédula de Identidad N° 17.547.080, inserta en el folio 99, entrevista de fecha 15/09/2012, realizada a la ciudadana: Z.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.718.678, inserta en el folio 94 de las actuaciones. Igualmente manifiestan los reclamantes que, en la decisión recurrida, el A quo yerra al determinar en su consideración jurídica, que tanto el delito de Resistencia a la Autoridad y el Homicidio Intencional Calificado, existe conectividad entre ambos delitos, por concurrencia de víctima, alegando que los testimonios en que basa su decisión, no lo señala como autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado.

Segundo Punto: Aducen los recurrentes que, el Aquo incurrió en error por determinación fáctica, habida cuenta que sus consideraciones son completamente incomprensibles o contradictorias, conclusiones absolutamente contrarias a los hechos contenidos en las actuaciones, no existiendo al entender de los quejosos, suficientes elementos de convicción que cubran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la data) por lo que consideran como arbitraria la medida preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, por lo que solicitan la nulidad absoluta del contenido del auto que acordó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4° y 448 del COPP, y el cese de la medida acordada por el citado tribunal en fecha 21-11-2012, contra su defendido, y sea acordada una medida de las contempladas en el artículo 256, (Artículos vigentes para data de la solicitud) y sea juzgado en libertad.

Petitorio: Solicitan los recurrentes la nulidad absoluta del auto que acordó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cese la medida acordada por el Aquo, en contra de su defendido y en su lugar sea acordada una medida de las contempladas en el artículo 256 (Artículos vigentes para data de la solicitud), a objeto de que el mismo sea juzgado en libertad.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al Primer Punto de apelación donde señalan los recurrentes que, el A quo fundamentó la decisión que acordó la medida Privativa de Libertad del ciudadano: C.A.A.C., en elementos de convicción que de ninguna forma comprometen su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO, no existiendo, a criterio de la defensa técnica, ningún elemento de convicción que señale directamente al imputado en autos, en el delito señalado; al respecto considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se desprenden elementos que fueron apreciados por el A quo y que permiten presumir que el ciudadano C.A.A.C., plenamente identificado en autos, tiene participación en el delito precalificado en la Audiencia de Presentación, toda vez que se observa lo siguiente:

1) Corre Inserta en el folio Uno (01) de las actuaciones en la Fase Investigativa, Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2012, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Brigada Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone:

“…Hoy en horas de la mañana me constituí en comisión en compañía de los funcionarios inspector A.Y., S.R. y C.O., hacia la calle principal casa sin numero del sector Pararí afuera, vía la pica casa color verde con ventanas y puertas de color blanco de esta ciudad a fin de practicar orden de Visita Domiciliaria, emanada del tribuna tercero de Primera Instancia en Función de Control, la cual guarda relación con la causa penal J-982.464, iniciada por esta sub.-Delegación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), donde puede ser ubicado una persona apodado “EL NICHE”, una vez en la mencionada dirección abordamos a dos personas a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios, los mismos manifestaron no tener ningún impedimento en servirnos como testigos para realizar una visita domiciliaria en dicha dirección, quedando estos identificados como ; R.R.F.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 20.000.677, teléfono de ubicación Nº 0426-199.58.38 y PERALES S.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.344.769, teléfono de ubicación Nº 0426-491.53.97, una vez en la mencionada dirección , procedimos a tocar la puerta en reiteradas ocasiones, donde los funcionarios IDEOBEN PIÑA Y S.R., se trasladaron por la parte trasera de la vivienda, ya que se escuchaban varias personas dentro de la misma, manifestando que no iban abrir la puerta, donde procedimos a utilizar la fuerza física en presencia de los testigos , luego una persona de sexo masculino piel negra, estatura normal cabello corto , se encontraba con una toalla de baño, abriendo la puerta trasera empujando al funcionario agente S.R., ya que el mismo intento de evadir la comisión así mismo esta persona intento agredir al funcionario motivo por el cual se procedió a neutralizar a dicho ciudadano, donde se le pregunto si lo apodaban EL NICHE, manifestando esta persona que si, también en dicho inmueble se encontraba una ciudadana quien manifestó ser progenitora de este ciudadano quedando identificada como, E.M.C.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.359.840, teléfono de ubicación Nº 0416-189.5676, donde esta le decía a su hijo que se quedara tranquilo y que no estuviera vociferando palabras obscenas contra los funcionarios, posteriormente nos trasladamos hasta nuestro despacho con la progenitora de la persona requerida por nuestra comisión y los testigos, una vez en se le informo a la persona apodada El Niche que quedaría detenido, por Obstrucción de la Justicia , quedando identificado de la siguiente manera; C.A.A.C., de nacionalidad Venezolana , natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle principal casa sin numero, sector Parari Adentro, vía la pica de esta ciudad , hijo de EDELMAIRA CABELLO, (V), LORENZO AZOCAR (V), titular de la cedula de identidad Nº v-22.722.445,teléfono de ubicación Nº 0416-189.56.76, seguidamente me traslade a la oficina de Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar el estatus del ciudadano donde se verifico que no presenta ningún registro ni solicitudes, se deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Fiscal Quinta y Primera del Ministerio Publico, donde se le informo de la aprehensión de la persona antes mencionada …” (Abreviatura, subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De la simple lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2012, supra transcrita, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Brigada Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, observamos que, las actuaciones de los funcionarios de Investigaciones, se enfocan a la búsqueda de un ciudadano apodado “EL NICHE”, en el mencionado domicilio, por la presunta relación de éste ciudadano con la Causa Penal J-982.464, iniciada por ante el referido Cuerpo de Investigaciones por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), dando origen Presuntamente a las circunstancias que generaron la detención del sospechoso en autos, el cual quedó plenamente identificado como C.A.A.C., según la narrativa de los Investigadores actuantes, siendo tomado en cuenta el contenido de dicha Acta, por el A quo, como parte del cúmulo de elementos, para sustentar su decisión de fecha 21-11-12, en contra del acusado en autos.

2) Acta de Entrevista Penal, de fecha 15-06-2011, suscrita por el funcionario, Agente de Investigaciones I, F.G., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, Estado Monagas (folios del 07 al 09 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana DELVALLE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.781.816, la cual manifestó, lo siguiente:

… Resulta que el día 14/07/2012, siendo las 09: 00 horas de la mañana eso de nueve y media mas o menos yo me encontraba saliendo del p.d.P., vía la pica , en eso yo veo un carro de color gris, es pequeño pero no se de que modelo, yo veo que ese carro intercepta un carrito pequeño de color verde , en toda la salida del pueblo, en eso veo que se baja el policía a quien le dicen RONNIEL O RANNIEL, algo así se llama, con otros dos sujetos mas , a uno de ellos a quien le dicen EL NICHE, son los que conozco de vista , porque ellos residen en el mismo sector donde yo vivo, bueno cuando ellos se bajan del carro , bajan un muchacho del carrito de color verde, donde lo comenzaron a insultar y darle golpes , eso fue todo lo que observe en ese momento, después me baje y le dije a los chamos que se quitaran del medio, donde llego un policía o ex policía a quien conozco como W.T., quien era comisario no se de cual policía , en una moto, cuando ellos se quedaron allí, yo me fui, donde siendo las doce horas del medio día o dos de la tarde aproximadamente de ese mismo día , me entero que ese mismo carro, el carrito de color verde había a parecido quemado para allá para los bajos de Pararí, donde están las fincas , así mismo que habían matado al muchacho dueño del carrito verde que yo había visto en tempranas horas cuando los ex Policías se bajaron del carro…

(Abreviatura, subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Visto el contenido del Acta de Entrevista Penal, de fecha 15-06-2011, donde la ciudadana identificada como: DELVALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.781.816, en la cual manifestó, el conocimiento que presuntamente tiene en relación a lo observado por su persona, el día 14/07/2012, siendo las 09: 30 horas y minutos de la mañana, aproximadamente, cuando se disponía a salir del p.d.P., vía la pica, de esta Ciudad, señala haber visto al ciudadano apodado “EL NICHE”, que dice conocer de vista, agregando que vio cuando bajan del carro a un muchacho del carrito de color verde, donde lo comenzaron a insultar y darle golpes, y siendo las doce horas del medio día, o dos de la tarde aproximadamente de ese mismo día, se entero que ese mismo carro, el carrito de color verde había aparecido quemado por los bajos de Pararí, donde están las fincas , así mismo que habían matado al muchacho dueño del carrito verde que había visto en tempranas horas cuando los ex Policías se bajaron del carro. El contenido de dicha Acta de Entrevista Penal, es considerado también por la Aquo, y así lo refiere, al momento de sustentar la decisión recurrida.

3) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17/11/2012, realizada al ciudadano PERALES S.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.344.769, ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Maturín, Estado Monagas (folio veintiuno y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…yo iba caminando por las afueras del sector Pararí de la Pica, cuando me llego una comisión de funcionarios del CICPC, me solicitaron mi documentación personal me dijeron, que iban hacer un allanamiento en una casa, en la calle Principal del Sector Pararí Adentro, casa color verde y que debía servir de testigo , a efecto hice. Al llegar a la casa no le querían abrir la puerta a los funcionarios, dos de ellos se quedaron en la parte delantera de la casa, y los otros dos en la parte trasera. Luego penetraron en la vivienda primeramente por la parte trasera. Ahí estaba una señora a quien conozco como EDELMIRA no se el apellido y el hijo de ella a quien le dicen El Niche, no se su nombre el se notaba agresivo con los funcionarios e incluso los funcionarios que estaban en la parte trasera de la casa manifestaron que EL NICHE intento agredirlos y que empujo a uno de ellos, los funcionarios lo detuvieron y lo trasladaron hasta esta oficina…" (Abreviatura, subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

El contenido del Acta de Entrevista Penal, de fecha 17/11/2012, realizada al ciudadano PERALES S.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.344.769, supra transcrita, se suma a los elementos considerados por la Jueza Quinto de Control de esta sede judicial, determinar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del acusado recurrente en autos, específicamente al momento de materializar la aprehensión del mismo.

4) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17/11/2012, realizada al ciudadano PERALES S.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.344.769, ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Maturín, Estado Monagas (folio veintiuno y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

…Yo iba caminando por las afueras del sector Pararí de la Pica , cuando me llego una comisión de funcionarios del CICPC, me solicitaron mi documentación personal me dijeron, que iban hacer un allanamiento en una casa, en la calle Principal del Sector Pararí Adentro, casa color verde y que debía servir de testigo, a efecto hice . Al llegar a la casa no le querían abrir la puerta a los funcionarios, dos de ellos se quedaron en la parte delantera de la casa, y los otros dos en la parte trasera. Luego penetraron en la vivienda primeramente por la parte trasera. Ahí estaba una señora a quien conozco como EDELMIRA no se el apellido y el hijo de ella a quien le dicen el niche, no se su nombre el se notaba agresivo con los funcionarios e incluso los funcionarios que estaban en la parte trasera de la casa manifestaron que EL NICHE intento agredirlos y que empujo a uno de ellos, los funcionarios lo detuvieron y lo trasladaron hasta esta oficina…

(Abreviatura, subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ídem al anterior, observamos que lo narrado por el supra identificado testigo, fue considerado por la administradora de justicia en función de Control, a los fines de establecer hasta esa etapa incipiente del proceso la presunta responsabilidad penal del ciudadano: C.A.A.C., plenamente identificado en autos, en delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y considerar tal actuación como uno de los elementos para dictar en su contra la decisión recurrida.

5).- Corre Inserta en el Folio Veintidós (22) de la pieza correspondiente a la fase investigativa, Acta de Entrevista Penal de fecha 17/11/2012, al ciudadano FARIÑAS PERALES R.R., titular de la cedula de identidad Nº v- 20.000.677, quien manifestó:

“…Iba hacia la parada de buses a agarrar un carro para irme a trabajar para la construcción de una casa, en compañía de mi tío A.P., cuando nos llego una comisión de funcionarios del CICPC, nos pidieron la identificación y que sirviéramos de testigos para un allanamiento en Pararí Adentro luego llegamos a una casa en la cual iban allanar color verde ubicada en la calle Principal de Pararí Adentro los funcionarios tocaron la puerta principal, pero no les querían abrir aun cuando ellos estaban plenamente identificados como Funcionarios, con sus carné y una patrulla, eran cuatro funcionarios , dos de ellos se apostaron en la parte delantera de la casa y los otros dos en la parte trasera, ahí estaba una señora a quien conozco como EDELMIRA y su hijo a quien le dicen “EL NICHE”, no se su nombre. El Niche estaba agresivo con los funcionarios protestaba. Uno de los funcionarios comento que EL NICHE empujo a uno de los funcionarios , que habían empujado a uno de los funcionarios que había penetrado la casa por la puerta trasera al niche lo detuvieron y lo tienen en esta oficina…” (Abreviatura, subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, vistas las actas anteriormente descritas y estudiadas por esta Sala, las cuales fueron consideradas por la juzgadora en su decisión, permitiéndole presumir la participación del ciudadano C.A.A.C., en los delitos endilgados, mal puede estimarse que la a quo fundamentó su decisión en elementos que no comprometen la participación del referido imputado en los tipos penales conocidos por la doctrina como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Homicidio Intencional calificado, con alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, pues a criterio de la Juzgadora de instancia, el cual es compartido por esta Alzada, los elementos que rielan en autos, vinculan al imputado de autos con los hechos atribuidos, ya que fue señalado inicialmente por la testigo identificada en actas como Del Valle como el ciudadano apodado “El Niche”, quien fuera la persona que presuntamente, junto a otros sujetos, en horas de la mañana (9:00 a.m.) sacó de un vehículo color verde donde se encontraba la víctima J.A.P., lo golpeó e insultó, y éste a pocas horas de dicho incidente apareció muerto en los bajos de pararí y su carro quemado, pudiendo observar el testigo P.M.V. que como a las 11:00 a.m. tres vehículos pasaron hacía los bajos de camarón, uno de color verde, una camioneta de color negra con cabina y un carro blanco, y a pocos momentos escuchó una bulla y varios disparos, exactamente 3, observando que posteriormente regresaron dos de los tres carros que había visto pasar hacía la referida vía, el blanco y la camioneta negra u oscura, y al acercarse a ver lo que pasaba, se encontró a un sujeto sangrando y al vehículo incendiado, todo lo cual, permite presumir que el imputado efectivamente tiene su participación penal comprometida. Y así se decide.

En cuanto a lo señalado por los recurrentes que, la decisión del A quo, yerra al determinar en su consideración jurídica, que tanto el delito de Resistencia a la Autoridad y el Homicidio Intencional Calificado, existe conectividad entre ambos delitos, por concurrencia de victima, observa esta Corte de Apelaciones que en la decisión objetada se puede apreciar que ciertamente la juzgadora señaló que existía conectividad entre los delitos imputados, por surgir de ambos hechos punibles el nombre de la víctima, lo cual a criterio de esta Sala fue desacertado, toda vez que, la víctima en el delito de Resistencia a la Autoridad resulta ser el Estado Venezolano, y en el delito de Homicidio Intencional Calificado, la víctima es el ciudadano J.A.M., por lo que mal puede indicar la juzgadora conectividad en razón de la víctima, porque como ya se indicó en ambos delitos las víctimas son distintas; sin embargo, debe señalar este Cuerpo Colegiado, que tal circunstancia no configura elemento capaz de viciar la decisión objetada, mucho menos cuando se puede apreciar que la misma se dictó por concurrir todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber, un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido y una presunción razonable del peligro de fuga; por lo que, al verificar esta Corte que tal señalamiento hecho por los recurrentes no genera vicios en la decisión que causen nulidad de la decisión, lo procedente es desechar el presente argumento. Y así se decide.

En relación al Segundo Punto, observamos en este Tribunal de Alzada que, los recurrentes alegan que el A quo incurrió en error por determinación fáctica, no existiendo al entender de los quejosos, suficientes elementos de convicción que cubran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la data- actualmente artículo 236 del COPP) por lo que consideran como arbitraria la medida preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que yerran los recurrentes cuando indican que las consideraciones del A quo, son completamente incomprensibles o contradictorias, conclusiones absolutamente contrarias a los hechos contenidos en las actuaciones; toda vez que, de la revisión objetiva realizada a todas las actuaciones que rielan en la causa judicial, existen, como ya se indicó en los argumentos precedentemente resueltos, elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en los hechos endilgados, los cuales no se encuentran prescritos, por lo que podemos determinar que existe fundada presunción de peligro de fuga, por parte del imputado en autos para enfrentar la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, en caso de ser demostrada su responsabilidad en los hechos objeto del proceso penal que se le sigue, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia que le asiste, dada la naturaleza del hecho, el cual amerita pena privativa de libertad, en el caso del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con Alevosía por motivos fútiles e innobles, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo elementos supra referidos que hacen estimar que el imputado en autos es autor o partícipe en la comisión de los hechos señalados en su contra por parte de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la vez que se presume de manera razonable, el peligro de fuga, por la presunta actitud asumida por el justiciable frente a la comisión de Investigaciones al momento de materializar su detención. En tal sentido, consideramos que no da lugar la solicitud de nulidad absoluta del contenido del auto que acordó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4° y 448 del COPP, y el cese de la medida acordada por el citado tribunal en fecha 21-11-2012, invocada por la parte recurrente, y desde luego la negativa de Revisión de Medida a favor del imputado en autos, por ello, quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.

Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, y se confirma la decisión objeto del recurso de apelación, negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso. Y asi se decide.

- VI -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho K.T.S.C. y J.E.R.B., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano C.A.A.C., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2012 y publicada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2012, por el Tribunal -de Guardia- Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. L.C.P.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011805, en el cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.A.A.C., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el referido recurso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superiora Presidente

ABGA. D.M.M.G..

El Juez Superior Ponente,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Jueza Superiora,

ABGA. M.Y.R.G..

El Secretario,

ABG. P.F.F.C..

DMMG/YMR/MYRG/YCM/Anyi*

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