Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003783

ASUNTO : NP01-R-2012-000108

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G..

En fecha 12 de marzo de 2012 la Abg. A.F.A.G., a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal -constituido de manera unipersonal-, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-003783, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el día 21 de mayo de 2012, y mediante la cual condenó al acusado J.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.351.316, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Contra dicho fallo, los ciudadanos I.J.I.R. y J.L.Y.R., defensores privados del acusado de marras, plantearon formal recurso de apelación, en fecha 06/06/2012, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitida como fue en data 08 de agosto de 2012 la impugnación en cuestión, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 ejusdem, llevándose a cabo la misma en data 21 del mismo mes y año, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo antes indicado para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior, estando dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO

ACUSADO: J.E.M.R., venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1959, titular de la cédula de identidad Nº V-8.351.316, de 53 años de edad, obrero, soltero, hijo de A.M.L. (d) y E.J.R.d.M. (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: Abgs. I.J.I.R. y J.L.Y.R., Abogados en Ejercicio, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo 36.412 y 72.634.

FISCAL: Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al veintiuno (21) de la presente incidencia, los Abgs. I.J.I.R. y J.L.Y.R., ampliamente identificada en autos, en su carácter de defensores privados del acusado J.E.M.R., expresaron los siguientes alegatos:

“…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: PRIMERO. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA SU TEXTO INTEGRO DE FECHA VEINTIUNO (21) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora,…” Es por lo que legitimada nuestras personas en nuestra condición y carácter de DEFENSORES JUDICIALES PRIVADOS DE CONFIANZA, por estar facultados para recurrir en contra de la sentencia condenatoria por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LEY SUSTANTIVA DEROGADA), y en cuya sentencia fue condenado nuestro defendido a cumplir una CONDENA, a cumplir una pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, y cuyo recurso de apelación aquí formalmente interpuesto se hace en las condiciones de tiempo y forma previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: " El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se Interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código... “y habiendo quedado notificado nuestro defendido el Ciudadano: J.E.M.R., el día VEINTIDÓS (22) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2012. SEGUNDO. DEL DESTINATARIO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR COLEGIADO CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Pasamos a señalar de manera expresa y categórica que el RECURSO DE APELACIÓN AQUÍ INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA, está dirigido a su destinatario natural del órgano superior de alzada el Tribunal Superior Colegiado. (LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454, en su primer y único aparte del Código Orgánico Procesal penal, y el cual literalmente dispone lo siguiente: "…El Juez o Jueza, o tribunal, sin más trámites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del lapso correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.” (Negrillas y Subrayados Míos), y cuyo procedimiento se inicia por la CORTE DE APELACIONES, dentro de los Diez (10) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, sobre su admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que es objeto del RECURSO DE APELACIÓN, es por lo que en nombre y representación de nuestro defendido manifiestamos (sic) de manera expresa y categórica nuestro descontento y repudio en contra de la decisión impugnada de la SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, publicada su texto íntegro el día VEINTIUNO (21) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), por medio de cuya decisión se DICTO SENTENCIA CONDENATORIA, a mi defendido el Ciudadano: J.E.M.R., ya identificado a cumplir una PENA, de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA EN APELACIÓN TANTO DE MI PERSONA COMO DE MI DEFENDIDO. Nuestro defendido el imputado acusado sentenciado fue notificado previo traslado del día MARTES VEINTIDÓS (22) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), por encontrarse privado de su libertad en su sitio de reclusión del Internado Judicial de! Estado Monagas, de allí que resulta que el lapso délos Diez (10) días de Despacho para el computo de su interposición comenzará a transcurrir al primer día de Despacho siguiente a ¡a notificación personal de mi defendido por encontrarse privado de su libertad, como así expresamente fue acordado por la juzgadora de juicio al disponer literalmente !o siguiente: "…líbrese Boleta de Notificación al acusado para el martes 22 de mayo de 2012 a las 8:30 de la mañana para notificarlo de la decisión...." CUARTO. DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Se encuentran cumplidos los extremos de los requisitos de la admisibilidad del presente recurso de apelación, por estar cumplido los siguientes requisitos. 1) PRIMERO: El recurso de apelación aquí formalmente interpuesto será admisible cuando se proponga e interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. 2) SEGUNDO: El recurso de apelación, está fundado en la causa prevista en el artículo 452, en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya causa será explicada, razonada y fundamentada mas adelante con el presente escrito. 3) TERCERO: El presente recuro de apelación se interpone dentro del espacio de tiempo que se fija para ello, es decir dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la notificación personal de mi defendido realizada el día VEINTIDÓS (22) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), previo su traslado para dicha notificación de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra. 4) CUARTO: El presente recurso de apelación se interpone mediante el presente escrito debidamente fundado por medio del cual se expresan de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. QUINTO. DE LA EXPOSICIÓN DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACIÓN FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA SU TEXTO INTEGRO VEINTIDÓS (22) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2012. Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. " PRIMERA DENUNCIA: Paso a denunciar en cuanto al numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia....." En relación a la declaración del Ciudadano: W.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.940.874, en su condición de funcionario adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Monagas, al declarar literalmente lo siguiente: "...avistamos a un vehículo en marcha marca chevrolet,...iniciamos la persecución,...” “…y observamos cuando el conductor le paso una bolsa a su compañero,... " ". ... logrando incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto, una bolsa elaborada en material sintético de color verde atada en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color b.b.d. la presunta droga denominada cocaína...." En relación con la declaración del Ciudadano: O.O.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.522.459, en su condición de funcionario adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Monagas, al declarar expresa literalmente lo siguiente: "...y arrancó el vehículo que estaba estacionado en sentido contrario al nuestro, él tenía algo en sus manos y paso al copiloto y lo escondieron en la parte de abajo, lo seguimos,... encontramos debajo de la alfombra del copiloto encontramos un envoltorio de droga,...” En relación a la declaración del Ciudadano: L.A.F.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.476.478, funcionario adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, y el cual literalmente expresa en su declaración lo siguiente: "... ya que se había incautado en el sitio un envoltorio de tamaño regular de presunta cocaína; cuando yo llegue ya los habían revisado y volvieron a revisar el vehículo pero en esa revisión no se incautó nada...." De una simple lectura de las dos primeras declaración de los funcionarios adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Monagas, los Ciudadanos: W.J.D.R. y O.O.P., ya antes identificado, se evidencia la grave contradicción e incongruencia en sus declaraciones al realizar la siguiente comparación de sus dichos en el mismo orden correlativo de su identificación: “... avistamos a un vehículo en marcha marca chevrolet,... iniciamos la persecución, ... " "... y arrancó el vehículo que estaba estacionado en sentido contrario al nuestro, él tenía algo en sus manos y paso al copiloto y lo escondieron en la parte de abajo, lo seguimos, ... " Lo que denota y evidencia sin ningún lugar a dudas que ambos funcionarios incurrieron en una grave contradicción e incongruencia ya que el primero afirmar de su dicho que el vehículo que fue avistado se encontraba en marcha en movimiento y el segundo funcionario depone en su declaración que el vehículo que fue avistado se encontraba estacionado en sentido contrario al nuestro, de allí que dichos testimonios de sus declaraciones no pudieron ser apreciados por la juzgadora de juicio sus testimonios como LÓGICOS Y COHERENTES, cuando se deducen de sus testimonios viene a resultar ser EQUÍVOCOS, que lo hacen y resultan ser inapreciables, por lo cual no podía la juzgadora de juicio otorgarle y atribuirle ningún valor probatorio, por su evidente contradicción e incoherencia entre ambos testimonios y lo que los resultan ser equívocos por su manifiesta contradicción entre ambos testimoniales, de allí resulta que la juzgadora incurre en una falta al contradecirse en la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que resulta ser inconciliable por haber incurrido la juzgadora de juicio en inmotivación por su evidente contradicción en relación a los hechos que declaro probados, y lo cual queda demostrado al darle una lectura a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUÉ EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO, al disponer en la sentencia literalmente lo siguiente: "...que cuando circulaban por la carrera 6 de Campo Ayacucho, observaron a un vehículo en marcha marca Chevrolet,." Negrillas de la juzgadora de Juicio). Como puede la juzgadora llegar a dicha conclusión cuando de los dichos de los deponentes ellos se contradicen y son incongruentes entre sí, un funcionario AFIRMA QUE EL VEHÍCULO SE ENCONTRBA EN MARCHA Y EL OTRO FUNCIOANARIO AFIRMA QUE EL VEHICULO SE ENCONTRABA ESTACIONADO,…” La juzgadora debe recoger lo que se deduce de las declaraciones, de allí que la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de nuestro defendido en ningún modo fue destruida y no pudo ser desvirtuada por la juzgadora de juicio, ya que cuando se realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio (declaración de los funcionarios), y determinar sí en éste existen o no, contradicciones, errores e incongruencias importantes y para luego confrontando la deposición de los funcionarios con las demás pruebas aportadas al proceso, para luego desechar sus declaración, o acordar su credibilidad y eficacia probatoria que no llegó a reunir dichas condiciones de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra, para así fundar las razones de hecho y de derecho. 2) SEGUNDA DENUNCIA: Paso a denunciar en cuanto al numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,… "En relación a declaración del funcionario L.A.F.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.476.478, funcionario adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, viene a resultar ser un TESTIGO POST PACTUM, que conoce los hechos y sus circunstancias después de haber acaecidos y sucedidos y tal declaración no tiene ninguna significación procesal dentro del juicio, es por lo que la juzgadora de juicio al apreciar y otorgarle valor probatorio, se llega a la conclusión que el contenido de dicha prueba ha sido apreciado de manera ilógica, lo que conlleva a que el razonamiento de la juzgadora de juicio en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y así en consecuencia, el derecho aplicable, no existe la CONCORDANCIA Y CONGRUENCIA, ya que el funcionario policial afirmo en su declaración literalmente lo siguiente: " . ... cuando yo llegue ya los habían revisado y volvieron a revisar el vehículo pero en esa revisión no se incautó nada,..." Se desprende que llegó al sitio de los hechos luego de haber ocurrido los mismos, de allí que nada puede aportar a la investigación su declaración, por lo tanto, se desprende que el análisis de la valoración a la declaración de dicho funcionario policial, no fue realizada por la juzgadora de juicio, con la debida comparación y la realización del debido análisis ya que el funcionario no sabe en relación a los hechos por no haber sido al momento de que sucedieron los hechos funcionario actuante directo por no haber estado presente en el sitio, sino que llegó luego de haberse realizado la detención de mi defendido, existe una ausencia absoluta por parte de dicho funcionario de no haber presenciado ni oído los hechos, y en consecuencia no pueden llegar a producir ningún elemento de convicción en la juzgadora para su apreciación y valoración, esta forma de actuar de la juzgadora con ello incurre en una falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la inmotivación de la sentencia condenatoria. 3) TERCERA DENUNCIA: Paso a denunciar en cuanto al numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,.... “En relación a la deposición del EXPERTO, el Ciudadano E.A., quien conjuntamente con J.M., realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2503, en el referido lugar del sitio de los hechos en donde se practico la detención de mi defendido y en relación i la experticia realizada al vehículo. En relación a la deposición de los EXPERTOS, M.M. y E.P., quienes fueron contestes en afirmar que arribaron a esa conclusión de la sustancia que se realizó la prueba de orientación y luego la prueba de certeza la cual se plasmo en la EXPERCIA QUIMICA (sic), Nro. 9700-128.0840, de fecha 15-05-2010, componente en sustancia de forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, componente de COCAÍNA CLOHIDRATO SUSTANCIA. Dichas experticias, arriba antes citadas, no son elementos de convicción y las actas que las registran dichas actuaciones carecen de valor probatorio, ya que la inspección técnica tanto del sitio de los hechos y de la experticia del vehículo, viene a resultar ser una simple diligencia de investigación, pero si hay imputado, es un acto de instrucción, y resultando que la doctrina ha dicho que la prueba pericial lo que el EXPERTO, aporta a la investigación que se da en el DEBATE ORAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO, NO SON HECHOS, sino sus conocimientos técnicos y cuyos conocimientos puede ser de naturaleza técnica, científica, artística o práctica, de forma que la experticia puede definiré como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, es por lo que del resultado dé la prueba de la EXPERTICIA QUÍMICA, arroja qué es DROGA, con dicho resultado de las conclusiones que arrojen las experticias no se pueden probar ningún tipo de hechos o hechos. En relación a la determinación precisa y circunstanciada de! hecho que realizada la juzgadora de juicio en donde estima acreditado lo que copiado literalmente se expresa: " "... que en el vehículo debajo del asiento del copiloto - aspirado colectado en sobre se hizo maceración y dio resultado positivo a alcaloide y la cocaína es un alcaloide, lo cual armoniza con la EXPERTICIA DE BARRIDO Nro. 9700-128.0641 de fecha 16-05-10 realizada por los expertos Dr. E.P. y Dra. M.M.S. a TRES (3) sobres contentivos del producto de un barrido practicado al vehículo Marca Chevrolet,.... Se encontró un alcaloide (el cual no pudo ser identificado por lo exiguo de la muestra), en el sobre colectado en el piso de asiento del copiloto y dejo claro que luego de la descripción del vehículo en la experticia, si se consiguieron restos de droga en el vehículo y específicamente en el aspirado colectado debajo del asiento del copiloto. Resultando que el análisis de todos y cada uno de los elementos de pruebas deben ser integrado con una secuencia lógica, concordante y congruente, y cuyos elementos básicos para la comprobación que deben ser aplicados al análisis para correlacionarlos ente si y concatenar todos los medios de prueba existentes para poder llegar a determinar con certeza la circunstancia del hecho, es decir, el procedimiento para correlacionar los resultados obtenidos, de allí que esa afirmación por parte de la juzgadora de juicio al expresar literalmente lo siguiente: "... si se consiguieron restos de droga en el vehículo y específicamente en el aspirado colectado debajo del asiento del copiloto." En nada compagina con las declaraciones expuestos por los funcionarios aprehensores W.J.D.R. y O.O.P., y que la juzgadora de juicio liega a poner en boca de las declaraciones de los funcionarios aprehensores dichos o expresiones no mencionadas por los declarantes, ya que al revisar y darle una simple lectura a la declaración del funcionario W.J.D.R., el declarante expreso de su propio dicho y boca la siguiente: " logrando incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto, ...." Y a las preguntas formuladas por el representante Fiscal del Ministerio Público, en su pregunta segunda: ¿Donde se encontró la droga incautada? CONTESTO: Debajo de la alfombra del asiento del copiloto, específicamente debajo de SACARÍAS." De la declaración del funcionario aprehensor O.O.P., en sus dichos expresiones de su propia boca expreso literalmente lo siguiente: “. ... encontramos debajo de la alfombra del copiloto,... “De allí que la expresión afirmada y colocada de boca de la juzgadora de juicio, al expresar: “....y que este lo ocultó debajo del asiento del vehículo. ... " viene a constituir una manifiesta ilogicidad y contradicción en llegara incurrir en falso supuesto de los dichos de ambos funcionarios aprehensores como se puede observar que no hay correlación lógica , concordante y congruente entre las deposiciones de las declaraciones de los funcionarios aprehensores , con la exposición de la juzgadora de juicio, es decir, que no resultan ser concatenados de forma concordante y congruente, y con ello se incurre en atribuir falsos alegatos infundados, es por lo que fue violentado la evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la falta de lógica en la ausencia de ninguna fundamentación con la razón para conocer y juzgar, no hay una relación de congruencia y concordancia. 4) CUARTA DENUNCIA: Pasó a denunciar en cuanto al numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. "En relación a la declaración de los testigos, Ciudadanos: G.J.M.M. y NORGEN N.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.176.707 y V 15.631.635, respectivamente, ambos de este domicilio, en relación a la deposición del primero de los identificados testigos se evidencia literalmente lo siguiente de su propia declaración: "....Yo estaba en casa de un vecino y cuando salí a la calle era casi medio día se me acercó un funcionario y me apuntó con un arma y me dijo que sirviera como testigo,... “y en relación a la declaración del Ciudadano: NORGEN N.A., al afirmar de su propio dicho lo siguiente; "…Me agarro la policía y me llevaron a un sitio como testigo,... a mi me agarraron de último,... y allí firme yo no vi nada en ese carro,..." Resulta de una grave censura y grave error inexcusable que la juzgadora de juicio les haya otorgado pleno valor probatorio a los identificados testigos de la detención y cuyos testimonios no pueden ser considerados como medios y fuentes de prueba por su evidente nulidad absoluta, se evidencia de una simple lectura que se le imparta a ambas declaraciones que dichos testigos fueron objetos de amenazas y coacción, ai primero de los descritos testigos en su declaración expresa: "...se me acerco un funcionario y me apuntó con un arma v me dijo que sirviera como testigo, ..." y al segundo testigo el mismo fue obligado por la fuerza a que sirviera como testigo, al expresar lo siguiente: “…Me agarro la policía y me llevaron a un sitio como testigo…a mi me agarraron de último,. …” de allí que viene a cobrar vida lo expresado en el artículo 3 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y e! cual dispone lo siguiente: "El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, ..." En plena concordancia con lo establecido en el artículo 49, en su numeral 1, de la Constitución Nacional y el cual dispone literalmente lo siguiente: " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. ...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. . …" Es importante recordar que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) Una que devienen de! sistema procesal, por ejemplo: las pruebas relativas a la experticia, a la declaración de testigos; ¡as cuáles pueden ser violadas y generar ilicitud, y en cuyo caso las declaraciones de los testigos resulta obtenidas en forma ilícita para que opere esa nulidad absoluta, ya que tales amenaza o hechos contra la integridad física, psíquica o moral, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 46 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho .a que se respete su integridad física, psíquica y moral; ...." Hecho que no llegó a ocurrir en relación a que le fue irrespetada la dignidad de los testigos de la aprehensión. Es por ello que la valoración que le atribuye la juzgadora de juicio a los testigos de la aprehensión o detención de mi defendido, la misma prueba resulta ser inadmisible y debe ser totalmente excluida, ya que el Estado no puede realizar actos, como sería violar los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger, las funciones de la regla de la exclusión de la Prueba Ilícita, son las siguientes: A) Función Disuasiva, de la futura conducta de las autoridades, en especial de las policías. B) Función protectora, de la integridad del sistema judicial y de su reputación. C) Función Garante, del respeto a las reglas de juego en un Estado de Derecho. D) Función aseguradora, de la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real en el marco del sistema democrático constitucional. E) Función reparadora de la arbitrariedad cometida en contra del procesado en el caso concreto. F) Función del respeto a la dignidad humana, pues es el eje central de la constitucionalidad y del fin del Estado. Resultando que ambas declaraciones rendidas por los testigos de la aprehensión, viene a violar el principio de legalidad de los procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, ... conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República." de allí que la juzgadora de juicio al haberle atribuido pleno valor probatorio a los testigos de la aprehensión, incurrió en un ERROR JUDICIAL, ya que el principio de responsabilidad del Estado por error judicial está vinculado a varios derechos fundamentales: Entre los cuales se encuentra el DERECHO A PRUEBA LICITA, y cuyo acto de la declaración de los testigos de la aprehensión, viene a resultar ser UN ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA, por haberse practicado una prueba de manera ¡lícita conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamenta! de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que ambos testimonios se obtuvieron mediante la violación del debido proceso y con irrespeto a la persona de los testigos, lo que viene a original en una PRUEBA ILÍCITA. Dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, literalmente lo siguiente: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño,.... ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de las personas,..." En este sentido ha sostenido !a Doctrina, que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de ¡as disposiciones legales vigentes, la solución que debió aplicar la juzgadora visto el testimonio de los testigos de la aprehensión, los cuales fueron constreñidos y bajo amenazas de que sirvieran como testigos, es por lo que la juzgadora debió inadmitir, rechazarla por mandato constitucional y en la doctrina se conoce como el principio de exclusión de la prueba ilícita, se trata de la exclusión o nulidad de pleno derecho, que viene a operar por ministerio de la propia Constitución, y por lo tanto las testimoniales de los testigos de la aprehensión, no tienen por tanto vocación probatorio sus testimoniales, puesto que las mismas fueron obtenidas o producida con violación de los derechos o libertades, constitutivos del debido proceso, por lo cual la juzgadora debió excluir dicha actuación por haber obtenido de manera ilícita y opera por mandato supremo y generando !a ineficacia absoluta de tal elemento probatorio. Obviamente que conforme a nuestra Constitución la PRUEBA ILÍCITA, es de NULIDAD ABSOLUTA, pues en ineficaz intrínsecamente y carece AD INITIO, de efectos jurídicos, y resultando que la NULIDAD ABSOLUTA, debió ser declarada de OFICIO, por la juzgadora de juicio, y puede oponerse en cualquier estado y grado de causa en cualquier momento, porque en virtud de su naturaleza, no se extingue por CADUCIDAD, NI POR PRESCRIPCIÓN, debemos advertir que la NULIDAD DE LA PRUEBA ILÍCITA NO PUEDE SANEARSE, NO ES DISPONIBLE POR LA VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS. Es por lo que resulta en consecuencia que la juzgadora de juicio no llegó a cumplir con las reglas de la lógica y que por el contrario llegó a atribuirle pleno valor probatorio a una PRUEBA ILÍCITA, por toda las razones arriba expresadas que tienen como resultado que la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido resulte ser inmotivada por falta coherente, congruente y concordante, no se estableció una secuencia lógica por la falta de un análisis integrado de las pruebas. 5) QUINTA DENUNCIA: De conformidad al numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…," denuncio lo siguiente: El Tribunal al valorar las declaraciones de los Ciudadanos: G.J.M.M. y NORGEN N.A., expresa en el texto de su sentencia que " tales testimonios no dejan duda que ellos no estuvieron presentes al momento de la revisión corporal de los dos ciudadanos que se desplazaban en el vehículo ni del momento de la revisión del vehículo, más sin embargo, sí fueron llevados como testigos, pues acudieron al sitio de la detención y observaron sobre el capot del carro viejo color naranja una bolsa y unas cosas, bolsa que contenía un (01) envoltorio confeccionado en plástico color verde, que resultó ser 44 g con 30 mg. de cocaína clorhidrato, por So que frente al hallazgo se le concede pleno valor probatorio a los testigos de la detención ya que cuando tos mencionados testigos fueron trasladados a la calle 6 ya la sustancia había sido encontrada y la misma colocada sobre el capot del carro; siendo preciso concluir en reglas de la lógica que los ciudadanos testigos G.M. y NORGEN APARICIO fueron testigos de la detención de los ciudadanos que circulaban en el vehículo color naranja y de que en su presencia no se incautó nada; pero lo cierto es que debido a la premura del procedimiento que se desarrolló muy rápido ya que el conductor al advertir la comisión de investigación emprendió !a huida pero fue interceptado, queda claro que los funcionarios de investigación no disponían de tiempo para ubicar testigos (s) que estuvieran presentes en la revisión corporal de los sujetos que quedaron detenidos y del vehículo, ya que la acción de la comisión de investigación incontinente al observar el intercambio entre piloto y copiloto dentro del vehículo fue impedir la perpetración del delito al observar que el vehículo en cuestión se emprendía la huida y es cuando lo interceptan, realizan la revisión corporal y no localizan nada a los sujetos, pero sí debajo de la alfombra del asiento del copiloto hallaron una bolsa plástica en cuyo interior existía un (01) envoltorio confeccionado en plástico color verde, que en el curso del debate se demostró que era COCAÍNA CLORHIDRATO." Ahora bien, al entrar a analizar estos hechos establecidos vemos con meridiana claridad qué los mismos son contradictorios entre sí, además de que algunos de estos hechos no se encuentran soportados en prueba alguna y a la vez son contradictorios tanto con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores como por la narración de las circunstancias que constituyeron los hechos objetos del debate, veamos porque. Primero; la contradicción de la sentencia en este aspecto la encontramos cuando el tribunal decidor establece que los testigos en cuestión no se encontraban presentes al momento dé la revisión del vehículo (momento y lugar donde los funcionarios dicen haber encontrado el envoltorio contentivo de la droga), a la vez que el mismo tribunal afirma que estos ciudadanos fueron testigos del hallazgo de la droga y por tal razón ¡es otorga pleno valor probatorio de ése hallazgo. Es evidente la contradicción en la que incurre el tribunal sobre esta circunstancia de absoluta relevancia en el dispositivo del fallo, dado que, según el dicho de los funcionarios actuantes que el tribunal valora para establecer que el hallazgo fue debajo de la alfombra del piso del lado del copiloto, el tribunal reconoce en su misma decisión que estos testigos no estuvieron presentes en ese preciso momento en que los funcionarios dicen haber encontrado la drogo, por lo que mal puede el juzgador darle a estos testigos pleno valor probatorio sobre el hallazgo en referencia. Además, si analizamos las declaraciones de los ciudadanos G.M. y NORGEN APARICIO, vemos que sólo el primero de ellos refiere en su declaración que observó sobre el capot del vehículo " una bolsa y otras cosas", sin precisar detalles de la bolsa que observó, pero que en todo caso, lo sostenido por esta defensa técnica como por el acusado al momento de rendir su declaración, es que dentro del vehículo conducido para el momento por mi defendido no se encontró ninguna sustancia ilícita, sino que, nos encontramos en presencia de una vulgar "siembra de droga". De manera que, el dicho del ciudadano G.M., en el supuesto de que en su declaración se haya referido que la bolsa que observó sobre el capot del vehículo haya sido la misma bolsa confeccionada en plástico de color verde, esto no puede ser estimado como coincidente con el dicho de los funcionarios aprehensores, más bien tal circunstancia narrada por este testigo es coincidente con lo depuesto por el acusado y las testimoniales de las ciudadanas T.D. Y A.L.A., en el sentido que son demostrativas de la falsedad del dicho de los funcionarios policiales. Segundo, la determinación del tribunal sobre las circunstancias del hallazgo de la droga carece de soporte probatorio, por cuanto, mientras el tribunal sostiene en su decisión que a los funcionarios no les dio tiempo buscar a testigos que verificaran la revisión del vehículo, los mismos funcionarios aprehensores sostienen en sus declaraciones que toda la revisión efectuada fue realizada en presencia de los testigos G.M. y Norgen Aparicio; por lo que surge asi una manifiesta contradicción entre lo sostenido por el tribunal y las testimoniales de los funcionarios actuantes; contradicción que también es manifestada por la narración de los hechos objetos del debate, donde el acusador manifiesta sin género de dudas que la revisión corporal y del vehículo se hizo en presencia de testigos. Ciudadanos Jueces de esta distinguida Corte de Apelaciones, la cuestión a dilucidar no es si tal actuación de revisión de vehículos para su validez requiera de la presencia o no de testigos, sino que el punto a aclarar es que en la acusación fiscal se menciona que tal acto se llevó a cabo en presencia de testigos y así también los sostienen los funcionarios aprehensores, por lo que consecuencialmente, al haber utilizado testigos para esta actuación, se hace necesario que haya armonía o concordancia en lo depuesto tanto por los testigos como por los funcionarios actuantes, ya que al haber disparidades fundamentales en las deposiciones de estos medios de prueba, lo procedentes es poner de manifiesto el principio indubio pro reo. Tercero, sobre este mismo aspecto, vemos que existe una evidente contradicción entre los sostenido por los funcionarios policiales lo dicho por las testigos T.D. y A.L.A., ya que la primera de éstas mantiene en su declaración que uno de los funcionarios actuantes fue la persona que colocó la bolsa contentiva de la presunta droga debajo del vehículo para luego proceder a buscar los testigos. En virtud de la evidente contradicción del tribunal de juicio sobre este aspecto relevante para el dispositivo de fallo pedimos que sea anulada la sentencia condenatoria. 6) SEXTA DENUNCIA: Paso a denunciar en cuanto al numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. ...." En relación a que se le recibió declaración a la testigo la Ciudadana: T.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.859.899, y de cuyo testimonio se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas lo que copiado literalmente paso a transcribir: ". ... y vi que venía un carro color naranja y en eso vi otro carro que venía de frente, el caso fue al frente de mi casa,....y un PTJ se sacó un bojotico y lo tiró por debajo y fue a buscar el testigo que no vive por ése sector sino por otra calle, y yo empecé a pelear y fui denuncie el caso a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como a los 3 o 4 días, . …" de cuyo testimonio se evidencia sin ningún lugar a dudas que la testigo deponente afirma literalmente lo siguiente: "....que un PTJ, se sacó un bojotico y lo tiró por debajo,..." Con dicho testimonio quedó evidenciado que el funcionario tenía en su poder el paquetico que contenía la DROGA, y que el funcionario lo lanzaron al piso para luego atribuírselas a los detenidos, lo que viene a evidenciar LA SIEMBRA DE LA DROGA, realizada por el funcionario policial para atribuirles responsabilidad a mi defendido. Lo cierto es que con dicha declaración realizada por la Ciudadana: T.D., quedó demostrada ¡a información útil que debieron llevar a la convicción a la juzgadora de juicio como fuente de prueba, por él soporté de su declaración de verdad de la testigo deponente para así llegar al esclarecimiento del hecho por tratarse de una TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, de carácter sensorial por su percepción por medio de la vista, y resultando por el contrario que la juzgadora de juicio llega a manifestar que esas realidades que no coincide con lo demostrado en el debate con el resto de las probanzas, y por ello desestima el testimonio de la Ciudadana T.D., por haber resultado al entender de la juzgadora incongruente, lo que si resulta ser cierto que la juzgadora de juicio, no llegó a realizare un exhaustivo análisis integrado de todos los medios de prueba, es decir no supo correlacionarlos entre sí y concatenar todos los medios de prueba existentes para así poder llegar a determinar con certeza la circunstancia del hecho, es decir, el procedimiento para correlacionar los resultados obtenidos. Llega afirmar la juzgadora de juicio que el testimonio de la testigo no coincide con lo demostrado en el debate con el resto de las probanzas, no solo las testificales, sino las documentales, con esa afirmación la juzgadora pareciera haber olvidado que los elementos de prueba documentales NO APORTAN AL TRIBUNAL NINGÚN HECHO, y cuyas pruebas documentales no guardan ninguna relación congruente y concordante en relación a la autoría material de la participación de el hecho que le puede ser atribuido a mi defendido, lo que viene a resultar ser ¡lógico, de la manifiesta ilogicidad y contradicción. 7) SEPTIMA DENUNCIA: Paso a denunciar en cuanto al numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…” En relación análisis errado que realiza la juzgadora de juicio de la EXPERTICIA DE BARRIDO, Nro. 9700-128-0641 de fecha 16 de Mayo del 2010, que demostró que en la superficie del piso del asiento del copiloto estuvo contacto con sustancia ilícita, ya que lo allí encontrado arrojo alcaloide positivo, dicha prueba de experticia tiene que ser analizada de manera integral con una secuencia lógica, concordante y congruente de la prueba testimonial de la testigo presencial de! hecho la deponente la Ciudadana: T.D., en Cuya declaración por la testigo deponente presencial del hecho, se desprende su dicho lo siguiente: " . ... y un PTJ, se sacó un bojotico y lo tiró por debajo,..." Esa circunstancia no fue tomada en cuenta ni valorada ni apreciada y por el contario (sic) su testimonio fue desestimado, por ¡a juzgadora de juicio, ya que resulto ser incongruente e inmotivada su sentencia condenatoria. La secuencia lógica, concordante y congruente del hecho se determina que los funcionarios luego de realizar la aprehensión de mi defendido, uno de dichos funcionarios policiales arrojo el bojotico contentivo de droga dentro del vehículo en la superficie del piso debajo del asiento del copiloto, y cuya conducta fue desplegada y realizada por un funcionario policial, y resulta ser lógico, congruente y concordante que la prueba de experticia producto de un barrido realizada en la superficie del piso del asiento debajo del copiloto, ser positivo, y en cuya prueba el resultado de la conclusión fue el siguiente; "Material Heterogéneo del que está conformado el suelo natural (tierra) y una sustancia en forma de polvo de color blanco peso no determinado, COMPONENTE ALCALOIDE. Observaciones. Se encontró un alcaloide (el cual no pudo ser identificado por lo exiguo de la muestra) en el sobre colectado en el piso de asiento del copiloto. Es por lo que resulta que a mi defendido imputado acusado no se le puede atribuir la autoría de dicho acto del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de cantidades menores, por el hecho de no haber realizado ninguna conducta exterior positiva humana y voluntaria, ya que no está presente el elemento del delito por la ausencia de la relación de perfecta adecuación, ya que el acto de la colocación de el bojotico contentivo de la droga, fue realizado por un funcionario policial, de allí que hay una total disconformidad entre un acto de la vida real y un tipo penal, que le fue atribuido de manera injusta e indebida a mi defendido, es por lo que no le se puede aplicar la ADAPTABILIDAD DE DICHO ACTO AL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS resultando que hay ausencia de imputabilidad, porque está plenamente demostrado con la declaración de la testigo presencial del hecho la Ciudadana: T.D., en cuya declaración por la testigo deponente presencial del hecho, se desprende su dicho lo siguiente: " .... y un PTJ, se sacó un bojotico y lo tiró por debajo, ..." Es por lo que no le debió ser atribuido dicho acto tipificamente antijurídico por no haber sido ejecutado ni realizado por mi defendido, de allí que en ausencia de imputabilidad por no existir ninguno de los presupuestos es por lo que no puede imponérsele a mi defendido culpabilidad alguna por la ausencia de dolo, por no existir ningún nexo de vinculación que lo vincule con el acto que se le imputo a mi defendido, no existe el elemento de la culpabilidad en contra de mí defendido, por el hecho de no haber desplegado ninguna conducía antijurídica o típica, resultando ser sabido que dé lo que se deriva que la responsabilidad se genera por lo que hace el sujeto activo, (imputado), y resultando que ¡a conducta desplegada por el funcionario policial de haber colocado la droga en el interior del vehículo debajo de la alfombra del piso del copiloto, se le atribuyo a mi defendido dicho acto. La presunción de INOCENCIA, de mi defendido no llegó en ningún modo a ser desvirtuada sin que la parte acusadora la Fiscalía del Ministerio Público, haya demostrado los elementos constitutivos del delito imputado, ni haya demostrado la culpabilidad de mi defendido y cuya presunción de inocencia se concreta con el aforismo IN DUBIO PRO REO, porque no figura demostrado es decir probado plenamente la culpabilidad del imputado mi defendido, la duda debe resolverse a favor del reo, la razón de ser del IN DUBIO PRO REO, se encuentra en el principio ontológico de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de todo hombre, ya que al haber pruebas incompletas, pruebas ilícitas, pruebas arbitrarias debe prevalecer la presunción de inocencia y el principio de la libertad, pues la duda de la juzgadora de juicio debió conducir a la absolución, no se trata de que la juzgadora de juicio de que tenga piedad o misericordia, ni que sea virtuoso y se haga imagen de un buen juez por indulgente, sino que es exactamente un principio de rango y jerarquía constitucional que debe ser aplicado cuando no haya prueba suficiente para formar el criterio de convicción razonable y de razonada culpabilidad del imputado, y violentándose la regla DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO COMO LA REGLA, y NO COMO LA EXCEPCIÓN. Se denuncia que juzgadora de juicio, aprecio de manera inconciliable el contenido de todos y cada uno de los elementos de pruebas, ya que no fueron apreciadas cada una de las pruebas en todo su conjunto y la mismas fueron apreciadas y valoradas por la juzgadora de juicio de manera ilógica, es por lo que se denota sin ningún lugar a dudas que no puede acreditarse ningún valor probatorio, ya que de la fiel expresión del análisis, valoración y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, se debe llegar a una conclusión lógica, de haberse acodado una SENTENCIA ABSOLUTORIA, con la inmediata puesta en LIBERTAD A MI DEFENDIDO, lo que viene a denotar por parte de la juzgadora de juicio una falta grave de contradicción en su sentencia resulta ser sabido que en todas las etapas del proceso penal, se debe mantener la presunción de inocencia, para que haya declaratoria de condena deben estar demostradas la conducta punible y la responsabilidad del imputado, y que en el presente caso ningún de esos extremos de ley están cumplidos ni demostrados, resulta ser sabido de que si hay duda procede de inmediato la materialización de la PRESUNCIÓN DÉ INOCENCIA, con la máxima universal DE IN DUBIO PRO REO. SEXTO. LA SOLUCIÓN QUE DEBE APLICARSE AL PRESENTÉ RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE MI DEFENDIDO. Quedo plenamente demostrado en el debate del juicio unipersonal oral y público, la inocencia de mi defendido, por no haber ningún elementó de prueba que demuestre la autoría materia! del acto o del hecho punible que le fue atribuido e imputado a mi defendido y en caso de ¡a duda razonable debe aplicársele y debe inspirar y reinar el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido y previsto en el artículo 49, en su numeral 2, del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual dispone literalmente lo siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume Inocente mientras no se pruebe lo contrario" y previsto así mismo en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene el derecho a que se le presuma inocente, y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Es por lo que resulta que la solución concreta al presente recurso de apelación la tiene el Tribunal Superior de Alza.C. (LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS), que por efecto de la futura declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, su efecto jurídico con fundamento en el numera! segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, es que deberá llevarse a cabo la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, distinto al que emitió la sentencia condenatoria y acordando la libertad de mi defendido para que sea juzgado en libertad por prevalecer en su favor la presunción de inocencia. En estos términos dejó formulado, fundamentado y esgrimido la expresa solución al recurso de apelación aquí interpuesto, es por lo que en consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. SEPTIMO. DE LA PETICIÓN DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN AL ACORDAR ANULAR Y REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA. 1) PRIMERO: En primer término debe acordarse la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN, por cumplir todos tos extremes de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo admitirlo dicho recurso de apelación deberá la digna, respetable y honorable Magistrada Ponente sobre la cual recaiga dicha designación debiéndose acordar la fijación de la convocatoria a la celebración de la AUDIENCIA ORAL, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días contados a partir de la fecha del auto de admisión del presente recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, por la causal o denuncia prevista en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, debiendo en consecuencia: ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, publicada su texto integro el día VEINTIUNO (21) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2012, por medio de cuya sentencia fue condenado el Ciudadano; J.E.M.R., ya antes identificado a cumplir la pena de CINCO (5) ANOS DÉ PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por el DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar fundamentado, esgrimido y argumentado el presente RECURSO DE APELACIÓN, en la causal prevista en el artículo 452, en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 3) TERCERO: Que por efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en ¡a causa! del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acuerde EL ORDENARSE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA, EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE PRONUNCIO LA SENTENCIA CONDENATORIA. 4) CUARTO: El que la Corte de Apelaciones acuerde por efecto de la decisión de ANULAR LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA, debiendo acordar la inmediata l.d.C.: J.E.M.R., ya antes identificado y el acordar cesar la privación de libertad de mi defendido, el cual se compromete y obliga a someterse al nuevo juicio oral y público…” (Negrillas, cursivas y subrayados de los recurrentes).

III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 12/03/2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-003783, cuya acta de debate corre inserta a los folios del 57 al 74 de la Segunda Pieza de la Fase intermedia, del mencionado asunto principal, texto del cual se desprende que:

“…En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Octubre de 2011, siendo las 04:38 horas de la tarde, aun y cuando el acto se encontraba pautado para las 03:00 horas de la tarde, fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos J.E.M.R., Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.316, de 52 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de A.M.L. (D) y de E.J.R.D.M. (V), domiciliado en la Carrera 02, Casa Numero 19, urbanización el Abanico, Maturín Estado Monagas, Número de Teléfono 0416-9999031. Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por la ciudadana Jueza ABG. A.F.A.G., constituido de Manera Unipersonal, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., y el alguacil de sala G.M.. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentra presente el Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público ABG. R.S., la defensa Privada ABG. I.I., y el acusado de autos previamente identificado, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la ciudadana Juez manifiesta a las partes que de acuerdo a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que señala realizar nuevamente la Audiencia Preliminar al ciudadano J.G.S., por lo que, este Tribunal acuerda compulsar el presente asunto, y que la misma sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Dependencia Judicial, a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Control. Acto continuo, la ciudadana Jueza declara abierto el debate y procede a informar a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. R.S. a fin que exponga oralmente su acusación, quién así lo hizo ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio instruido en contra del ciudadano J.E.M.R. por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. I.I., a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, manifestando que el Ministerio Publico tendrá la carga de demostrar los hechos que señala y debe ser responsable en caso contrario, de igual forma considera esta defensa que serán las personas que comparezcan a este juicio oral y publico promovidos como medios probatorios los que determinaran la responsabilidad penal o no de mi defendido, por lo que solicita se apertura el lapso para la recepción de las pruebas, de seguidas la ciudadana Jueza, impone al acusado J.E.M.R. de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando de manera separada y a viva voz el Acusado su voluntad de no querer declarar, manifestando que lo hará en otra oportunidad. Acto seguido la ciudadana Jueza acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día MARTES OCHO (08) DE NOVIEMBRE 2011 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena citar a los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar por el correspondiente Tribunal de Control, instándose en este mismo acto a las Representación Fiscal a fin que coadyuven con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se da por concluida la audiencia. En el día de hoy, martes Ocho (08) de Noviembre de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, aun cuando el acto se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto e Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; a los fines de dar continuación al presente juicio oral y publico, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado A.F.A.G., acompañado la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., y el alguacil de sala MAIKEL MUJICA por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-003783, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado J.E.M.R., debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. I.I., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que han de intervenir. De seguidas, el acusado de autos solicita la palabra a los fines de exponer: Quiero asociar a mi defensa al ABG. M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.779.079, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.797, con domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional La Cascada, piso 01, Oficina P1-15, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-8334935, para que conjunta o separadamente ejerza mi defensa técnica en el presente asunto, es todo. Seguidamente, estando presente el profesional del derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Posteriormente la ciudadana jueza solicita a la ciudadana secretaria de sala que informa si ha comparecido algún medio probatorio para recepcionar el día de hoy, dejándose constancia que se encuentra presente un medio de prueba en calidad de experto ofrecido por la representación fiscal, por lo que la ciudadana secretaria solicita al funcionario alguacil que lo haga comparecer a esta sala se audiencias, haciéndose pasar al ciudadano W.J.D.R. titular de la cedula de identidad 16.940.874, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a deponer de los hechos de los cuales tiene conocimiento, una vez culminada la exposición del testigo se cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue al testigo, quien así lo hizo, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera Pregunta: ¿Recuerda usted, las personas que fueron aprehendidas en ese momento? Contestó: Uno de los ciudadanos esta aquí, y el otro es de apellido Sacarias. Segunda Pregunta: ¿Dónde se encontró la droga incautada? Contestó: Debajo de la alfombra del asiento del copiloto, específicamente debajo de Sacarias. Tercera Pregunta: ¿Qué otros funcionarios se encontraban con usted en el procedimiento? Contestó: Mi persona, el Agente O.P., el Cabo P.C., el Inspector L.F.. Ceso el ciclo de preguntas por parte de la representación fiscal y se cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule preguntas al testigo, quien así lo hizo, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera Pregunta: ¿Estaba identificado el vehículo? Contestó: No. Era un vehículo particular. Cesaron las preguntas por parte de la defensa privada, dejándose constancia que el Tribunal realizó preguntas al testigo. Seguidamente se verifica la presencia de algún otro medio probatorio para ser evacuados el día de hoy, se pasa a verificar la resultas de las citaciones de los medios probatorios, dejando constancia que en relación a los ciudadanos Detective E.G.B., R.R. y Sub Inspector J.J., la misma fue recibida por el funcionario I.R. el día 07/11/11 a las 08:30 horas de la mañana, en cuanto a los ciudadanos Cabo 2do J.M., Agentes E.A., J.F. y G.M., la misma fue recibida por el funcionario I.R. el día 07/11/11 a las 08:30 horas de la mañana y en cuanto a los ciudadanos Agente W.D., Detective E.G., Agente O.P., Cabo 1ero P.C. e Inspector L.F. la misma fue recibida por el funcionario I.R. el día 07/11/11 a las 08:30 horas de la mañana, evacuado en el día de hoy al ciudadanos W.D., en tal sentido este Tribunal visto que la misma fue entregada el día de ayer, es por lo que acuerda librarlas nuevamente por la vía ordinaria, y para ello se le solicitara a la Unidad que elabora las boletas que la mismas sean libradas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al día de hoy, a los fines de que las mismas puedan ser practicadas en su debida oportunidad, por lo que se hace extensiva la presente información al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, asimismo se acuerda en relación a los ciudadanos L.F. y P.C., que los mismos sean citados, el primero de ellos, en la Policía Municipal de Maturín, y el segundo de los nombrados en la Policía del Estado Monagas, ya que los mismos laboran para esos organismos policiales, igualmente en cuanto a los testigos G.J.M.M. y NORGEN N.A.H., se acuerda citarlos por la vía ordinaria, ya que de los mismos no se tiene resultas ni el físico ni consignadas en sistema, en consecuencia, se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan citados y convocados los presentes, líbrese lo acordado en la presente Audiencia. Siendo las 03:50 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto e Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; a los fines de dar continuación al presente juicio oral y publico, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado A.F.A.G., acompañado la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., y el alguacil de sala MAIKEL MUJICA por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-003783, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado J.E.M.R., debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. I.I., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que han de intervenir. Posteriormente la ciudadana jueza solicita a la ciudadana secretaria de sala que informa si ha comparecido algún medio probatorio para recepcionar el día de hoy, dejándose constancia que se encuentra presente dos medios de prueba en calidad de experto y testigo ofrecido por la representación fiscal, por lo que la ciudadana secretaria solicita al funcionario alguacil que lo haga comparecer a esta sala se audiencias, haciéndose pasar a la ciudadana M.D.V.M.S., titular de la cedula de identidad 8.978.488, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó el primer dictamen (Experticia Quimica cursante al folio 22 de la fase investigativa), y procedió a deponer sobre la misma culminada la deposición del experto se cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue al experto, quien así lo hizo, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera Pregunta: ¿Qué porcentaje de validez tiene esa prueba? Contestó: Cien por ciento. Ceso el ciclo de preguntas por parte de la representación fiscal y se cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de formular preguntas al experto, quien no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto. De seguidas se le colocó a la mencionada experto el segundo dictamen (Experticia de Barrido cursante al folio 23 de la fase investigativa), y procedió a deponer sobre la misma culminada la deposición del experto se cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue al experto, quien así lo hizo, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera Pregunta: ¿En este caso en particular se encontraron rastos de drogas en el carro? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿El clorhidrato de cocaína es un alcaloide? Contestó: Si. Ceso el ciclo de preguntas por parte de la representación fiscal y se cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de formular preguntas al experto, quien así lo hizo, dejándose constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto. Continuando con la recepción de los medios probatorios se hace retirar de la sala al experto y se hace pasar al ciudadano E.A.A., titular de la cedula de identidad 13.173.884, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó el primer dictamen (Inspección técnica al vehículo), y procedió a deponer sobre la misma culminada la deposición del experto se cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue al experto, quien no hizo uso de este derecho, por lo que seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de formular preguntas al experto, quien así lo hizo, dejándose constancia que el Tribunal realizó preguntas al experto. De seguidas se le colocó a la mencionada experto el segundo dictamen (Inspección Técnica al lugar de los hechos), y procedió a deponer sobre la misma culminada la deposición del experto se cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue al experto, quien no hizo uso de este derecho, posteriormente se cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de formular preguntas al experto, quien no hizo uso de este derecho, dejándose constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto. Seguidamente se verifica la presencia de algún otro medio probatorio para ser evacuados el día de hoy, se pasa a verificar la resultas de las citaciones de los medios probatorios, dejando constancia no se tiene resultas de las citaciones de los medios probatorios ni en sistema ni consignado en autos, más sin embargo, de las llamadas telefónicas resultando positivas de los medios probatorios evacuados en el día de hoy. Ahora bien, visto que no se tiene resultas de las citaciones de los demás medios probatorios este Tribunal acuerda citar por la vía a los ciudadanos G.J.M.M. y NORGEN N.A.H., asimismo a los ciudadanos Detective E.G.B., R.R.A.W.D., Detective E.G., Agente O.P., Cabo 1ero P.C. e Inspector L.F. se acuerda citarlos por la vía ordinaria, ya que de los mismos no se tiene resultas ni el físico ni consignadas en sistema, asimismo se acuerda dejar constancia mediante un acta secretarial de las llamadas efectuadas a los funcionarios expertos antes mencionados, en consecuencia, se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan citados y convocados los presentes, líbrese lo acordado en la presente Audiencia. Siendo las 03:40 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. En el día de hoy, miércoles Treinta (30) de Noviembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto e Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; a los fines de dar continuación al presente juicio oral y publico, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado A.F.A.G., acompañado la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., y el alguacil de sala, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-003783, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado J.E.M.R., debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. I.I., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. R.T.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que han de intervenir. Posteriormente la ciudadana jueza solicita a la ciudadana secretaria de sala que informa si ha comparecido algún medio probatorio para recepcionar el día de hoy, dejándose constancia que se encuentra presente un medio de prueba en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, por lo que la ciudadana secretaria solicita al funcionario alguacil que lo haga comparecer a esta sala se audiencias, haciéndose pasar al ciudadano O.O.P.C., titular de la cedula de identidad 16.522.459, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a deponer sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, culminada la deposición del testigo se cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue al experto, quien así lo hizo, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera Pregunta: ¿Además de la droga incautada, también incautó dinero? Contestó: Si, pero no recuerdo a quien incaute dinero. Ceso el ciclo de preguntas por parte de la representación fiscal y se cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de formular preguntas al experto, quien no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia que el Tribunal si realizó preguntas al testigo. Seguidamente se verifica la presencia de algún otro medio probatorio para ser evacuados el día de hoy, se pasa a verificar la resultas de las citaciones de los medios probatorios, dejando constancia del resultado de las notificaciones de los distintos medios probatorios, teniendo como resultado que en cuanto a los ciudadanos L.F., fue dejada en correspondencia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, en fecha 22/11/11 a las 12:33 horas de la tarde, en cuanto a los ciudadanos J.M., J.F. y G.M., la misma fue recibida por el funcionario S.R., en la Oficialía de Guardia, en día 22/11/2011 a las 12:30 horas de la tarde, en relación a los ciudadanos E.G., R.R. y J.J., la misma fue recibida por el funcionario S.R., en la Oficialía de Guardia, en día 22/11/2011 a las 12:30 horas de la tarde, en cuanto a la relacionada con los ciudadanos E.G. y P.C., la misma fue recibida por el funcionario S.R., en la Oficialía de Guardia, en día 22/11/2011 a las 12:30 horas de la tarde, en cuanto al ciudadano P.C., la misma fue recibida por el oficial Gascón, en fecha 22/11/11 a las 12:00 horas de la tarde, en la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Monagas, y en relación a los ciudadanos G.J.M.M. y NORGEN N.A.H., según el dorso de la boleta consignada en autos la misma no se pudieron practicar ya que actualmente el departamento de Alguacilazgo no cuenta con vehículos para practicar las diferentes boletas de citaciones y notificación emanadas de los distintos tribunales que conforman el presente Circuito Judicial Penal, no habiendo más resultados se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día LUNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan citados y convocados los presentes, líbrese lo acordado en la presente Audiencia. Se orden citar a los ciudadanos L.F., J.M., J.F., G.M., E.G., R.R., J.J., E.G., P.C. y E.P., con la conducción de la FUERZA PUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Pena, en cuanto a los testigos G.M.M. y NORGEN N.A., se acuerda citarlos por la vía ordinaria, con la colaboración de la Policía del Estado, por lo que se acuerda oficiar al Jefe de Investigaciones de dicho organismo, a los fines de que informe mediante acta el resultado de dichas notificaciones. Asimismo se ordena realizar llamada telefónica a los funcionarios E.G. al número 0414-9987840, L.F. al número 0424-9095062 y al ciudadano P.C., al número 0414-5725073, y dejar constancia mediante acta secretarial de dicha diligencia. Siendo las 03:40 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia.- En el día de hoy, lunes doce (12) de diciembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; a los fines de dar continuación al presente juicio oral y publico, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado A.F.A.G., acompañado la Secretaria de Sala ABG. I.S.G., y el alguacil de sala, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-003783, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado J.E.M.R., debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. I.I., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. I.S.G., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que han de intervenir. Posteriormente la ciudadana jueza solicita a la ciudadana secretaria de sala que informa si ha comparecido algún medio probatorio para recepcionar el día de hoy, dejándose constancia que se encuentran presentes dos medios de prueba en calidad de expertos ofrecidos por la representación fiscal, por lo que la ciudadana secretaria solicita al funcionario alguacil que lo haga comparecer a esta sala se audiencias, haciéndose pasar al ciudadano E.P.M., en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó el primer dictamen (Experticia Química), y procedió a deponer sobre la misma culminada la deposición del experto se cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue al experto, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Qué se encontró en el envoltorio? Una sustancia blanca de color brillante. 2.- Con que finalidad se realiza el barrido? Se realiza para la búsqueda de sustancias ilegales. 3.- El piso y el asiento del copiloto tuvieron resultados positivos de la droga? Se evidenció que habían restos de alcaloides y la cocaína es un alcaloide. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pasa a interrogar al experto de la siguiente manera: 1.- En qué fecha se realizó la experticia? Sería imposible recordar, fue hace tanto tiempo. 2.- ¿Resultó positiva la muestra del piso y asiento del copiloto a alcaloides? Sí, en ese sector fue positivo. 3.- Tenía alfombra el piso del carro? No recuerdo porque no son cualidades características resaltantes, no nos interesa criminalísticamente hablando. 4.- ¿El envoltorio si lo colocamos en alguna parte del vehículo puede dar positivo? Es posible, sobretodo si se abre y se cierra el envoltorio. Cesa el ciclo de preguntas por parte de la defensa. Seguidamente se verifica la presencia de algún otro medio probatorio para ser evacuados el día de hoy, encontrándose presente el EXPERTO R.J.R.M. portador de la cédula de identidad Nº 10.838.209 quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó el primer dictamen (experticia y avalúo de vehículo), y procedió a deponer sobre la misma culminada la deposición del experto se cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue al experto, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Es necesaria la presencia de los vehículos para poder realizar la experticia? Sí. 2.- ¿Puede dar fe de que el vehículo al cual se le practicó la experticia existe? Si. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal y se le ceda la palabra a la Defensa Privada quien pasa a interrogar de la siguiente manera: 1.- La experticia de reconocimiento de vehículo es para verificar cuales características del vehículo? Placas, modelo, serial de carrocería, año, color, serial de motor. 2.- ¿Recuerda el estado en el que se encontraba el vehículo? No. 3.- ¿Recuerda los vidrios traseros del vehículo? En este momento el fiscal objeta la pregunta alegando que el arte u oficio de el experto no es el de recordar detalles sino las características generales. Se declara con lugar la objeción ya que el fin del reconocimiento legal es el de verificar seriales, carrocería, color, marca, año, modelo del vehículo por lo que ordena reformular la pregunta. Por lo que la Defensa Privada pregunta: 4.- ¿Recuerda si la parte trasera del vehículo tenía vidrios ahumados? Objetando nuevamente la Fiscalía ratificando que no es una de los propósitos de la experticia, para eso se realizó una inspección ocular, para dar constancia de las características. Se declara con lugar la objeción y se ordena a la Defensa Privada reformular la pregunta, no haciéndolo la Defensa y cerrando el ciclo de preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien pasa a interrogar al experto de la siguiente manera: 1.- ¿Explique los medios o mecanismos utilizados para realizar un avalúo? Vemos las condiciones generales y le hacemos un avalúo aproximado, pero lo usamos solo para nosotros. Para el avalúo utilizaríamos una experticia detallada en cuanto a los accesorios. 2.- Es propio realizar esa experticia cuando se le indica que se realice a los seriales? Ese avalúo es para nosotros. Nosotros no detallamos accesorios y piezas, solo seriales y carrocería. Cesaron las preguntas por parte de la Ciudadana Juez. Seguidamente se pasa a verificar la resultas de las citaciones de los medios probatorios, dejando constancia del resultado de las notificaciones de los distintos medios probatorios, por lo que se ordena librar BOLETA DE TRASLADO PARA EL DÍA MARTES 10 DE ENERO DE 2011 A LAS 02:15 HORAS DE LA TARDE. Quedan citados y convocados los presentes. Se orden citar a los ciudadanos NORGEN N.A.H. con la Policía del estado Monagas, la Policía Municipal y la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena ratificar oficio 5J-2814-2011 a los fines de ubicar y hacer comparecer a los ciudadanos J.J. Y J.M.. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. En el día de hoy Martes 10 de Enero de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.V., a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra del acusado J.E.M.R.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes quien informa que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., el acusado de marras J.E.M.R., previo traslado efectuado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, y el Defensor Privado ABG. I.I., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal la Juez acuerda dar continuación a la audiencia y seguidamente el acusado solicita la palabra y expone: “Designo en este acto al ABG. J.L.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.634, titular de la cédula de identidad N° 11.001.670, a fin de que conjunta o separadamente con mis abogados continúe con mi defensa, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado y estando presente el Defensor ABG. J.L.Y. se le cede la palabra y expone: “Acepto el cargo que se me designa en este acto y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas a Juez ordena a la Secretaria que haga comparecer a los medios de prueba por lo que se hace llamara a la Sala al Testigo NORGEN N.A.H., titular de la cédula de identidad N° 15.631.635, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta ofrecida por el Testigo: 1.- ¿Cuál era la calle donde se encontraba el carro? Contestó: “Campo Ayacucho Carrera 6”. 2.- ¿De que color era el carro? Contestó: “Era anaranjado”. 3.- ¿Usted leyó ese papel que dice que le entregaron para que firmara? Contestó: “No lo leí”. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa haciendo uso de este derecho el ABG. I.I.; por último el testigo es interrogado por la ciudadana Juez. De seguidas la Secretaria de Sala informa que o ha comparecido ningún otro medio probatorio de los convocados para el día de hoy, por lo que la ciudadana Juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a dar lectura parcial a la Experticia Química N° 9700-128-0640, Experticia de Barrido N° 9700-128-0641 y Experticia de Avalúo de Vehículo S/N. No habiendo comparecido ningún otro medio de prueba la Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día VIERNES 20 DE ENERO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Líbrese el traslado del acusado. Se ordena citar a los expertos y testigos que no han comparecido instándose a la Representación Fiscal a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se ordena citar al ciudadano G.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y como persona no localizable. Se ordena la citación de los medios de prueba promovidos y admitidos por la defensa privada, como son las ciudadanas TIBIAY DÍAZ y A.A.L.A.. Se da por concluida la audiencia siendo las 04:27 horas de la tarde.- En el día de hoy Viernes 20 de enero de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.C.M., a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra del acusado J.E.M.R.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes quien informa que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., el acusado de marras J.E.M.R., previo traslado efectuado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, y el Defensor Privado ABG. I.I. y ABG. J.L.Y.. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas a Juez ordena a la Secretaria que haga comparecer a los medios de prueba por lo que se hace llamara a la Sala al Experto J.F., titular de la cédula de identidad N° 16.516.854, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo pregunta al Experto. Se deja constancia que la ciudadano Jueza no realizo pregunta al Experto. se hace llamara a la Sala al Experto L.F., titular de la cédula de identidad N° 13.476.478, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicito que dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo, siendo la siguientes: ¿Diga usted, cuantas personas tenia los funcionaros aprehendidos? Respondió: Dos persona y un carro viejo de color naranja. ¿Diga usted, si recuerda el envoltorio y cuantos eran? Respondió: Si, y era un envoltorio. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa haciendo uso de este derecho el ABG. I.I.; por último el testigo es interrogado por la ciudadana Juez. Se hace llamara a la Sala al Testigo G.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 16.176.707, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicito que deja constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo, siendo la siguiente ¿Diga usted, si recuerda cuantas persona estaba aprehendidos? Respondió: Dos, uno era delgado y el otro era alto y cabello largo como con trenza. ¿Diga usted, si conoce, de trato vista o comunicación a la persona que se encontraba aprehendido? Respondió: Si de vista y le dicen chicho. ¿Diga usted, si recuerda el lugar que la aprehensión? Respondió: Si eso fue en la carrera 6. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa haciendo uso de este derecho el ABG. I.I.; por último el testigo es interrogado por la ciudadana Juez. Se hace llamara a la Sala al Testigo T.D., titular de la cédula de identidad N° 8.859.899, testigo promovido por la Defensa Privada, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y es interrogado por la defensa haciendo uso de este derecho el ABG. I.I.; Seguidamente es interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicito que deja constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo, siendo la siguiente ¿Diga usted, si recuerda cuantas personas venían en el carro que detuvieron? Respondió: Dos. ¿Diga usted, en que lugar le señalaron los funcionarios a los testigos del objeto incautado? Respondió: En el piso debajo del carro. Por último el testigo es interrogado por la ciudadana Juez. Se hace llamara a la Sala al Testigo A.L., titular de la cédula de identidad N° 8.748.409, testigo promovido por la Defensa Privada, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y es interrogado por la defensa haciendo uso de este derecho el ABG. J.Y.; Seguidamente es interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicito que deja constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo, siendo la siguiente ¿Diga usted, se encontraba con la señora Tibisay? Respondió: Si, yo estaba con ella hablando con ella en el frente de su casa. ¿Diga usted, cuantas personas detiene en ese momento? Respondió: Dos. ¿Digas usted, donde venia esa personas que detiene? Respondió: En el carro. Por último el testigo es interrogado por la ciudadana Juez. De seguidas la Secretaria de Sala informa que o ha comparecido ningún otro medio probatorio de los convocados para el día de hoy. No habiendo comparecido ningún otro medio de prueba la Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día JUEVES 02 DE FEREBERO DEL 2012, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Líbrese el traslado del acusado. Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos E.G., P.C., E.G., G.M. por la Fuerza Publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal con la Colaboración de la Guardia Nacional y la Policía del Estado, instándose a la Representación Fiscal a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. En el día de hoy Jueves 02 de febrero de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.C.M., a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra del acusado J.E.M.R.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes quien informa que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., el acusado de marras J.E.M.R., previo traslado efectuado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, y el Defensor Privado ABG. J.L.Y.. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas a Juez ordena a la Secretaria que informe si ha comparecido algun medio de prueba. Por lo que la ciudadana Juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a dar lectura parcial a la Inspección Tecnica N° 2503 de fecha 15-5-2010. No habiendo comparecido ningún medio de prueba la Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día MIERCOLES 15 DE FEREBERO DEL 2012, A LAS 02:15 DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Líbrese el traslado del acusado. Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos J.M., E.G., P.C., E.G., G.M. por la Fuerza Publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal con la Colaboración de la Guardia Nacional y la Policía del Estado, se anexan boleta de citación de cada unos de los funcionarios. Instándose a la Representación Fiscal a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. En el día de hoy Miércoles Quince (15) de Febrero de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, aun y cuando el acto se encontraba pautado para las 02:15 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra del acusado J.E.M.R.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes quien informa que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S., el acusado de marras J.E.M.R., previo traslado efectuado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, y el Defensor Privado ABG. J.L.Y.. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas a Juez ordena a la Secretaria que informe si ha comparecido algún medio de prueba. Por lo que la ciudadana Juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a dar lectura parcial a la Inspección Técnica Nº 2507, cursante al folio 05 y los Registros Policiales Nº 9700-074-1067 cursante al folio 20, ambos de la Fase Investigativa del presente asunto. No habiendo comparecido ningún medio de prueba la ciudadana Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE FEREBERO DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Líbrese el traslado del acusado. Por cuanto se agotó la citación de los medios probatorios a través de su conducción por la Fuerza Publica, el Tribunal no hará más diligencias al respecto, más sin embargo, quedando abierta la recepción de las pruebas, si comparecen a la próxima Audiencia, los mismos serán evacuados. En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Febrero de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra del acusado J.E.M.R.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes quien informa que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S. y el Defensor Privado ABG. J.L.Y.; no haciendo acto de presencia el acusado de marras J.E.M.R., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, ya que en ese centro penitenciario hay conflictos internos según información suministrada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, la ciudadana Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día MARTES SEIS (06) DE MARZO DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Líbrese el traslado del acusado. Por cuanto se agotó la citación de los medios probatorios a través de su conducción por la Fuerza Publica, el Tribunal no hará más diligencias al respecto, más sin embargo, quedando abierta la recepción de las pruebas, si comparecen a la próxima Audiencia, los mismos serán evacuados. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal, a los fines de que informe a este Tribunal los motivos por el cual no se efectuó el traslado del acusado de autos. En el día de hoy, Martes Seis (06) de Marzo de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.C.M. y el Alguacil de sala ANTONIO , a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra del acusado J.E.M.R.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes quien informa que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S. y los Defensores Privados ABGOS. IBAN IBARRA Y J.L.Y.; y el acusado de marras J.E.M.R., previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado; Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Acusado de auto, quien manifestó de manera voluntaria su deseo de declarar, quien así lo hizo. Siendo interrogado por el Defensor Privado ABG. I.I., cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo pregunta al Acusado. Asimismo la ciudadana Jueza realizo pregunta al Acusado. Cesaron las presuntas. Señalando la ciudadana secretaria no haber mas medios probatorios para recepcionar en el día de hoy, en consecuencia, habiéndose agotado todas las vías para la comparecencia de los medios probatorios restantes y sin tener una causa justificada para dicha incomparecencia, este Tribunal prescinde de los mismos, y le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga lo que a bien tenga, señalando dicho representante que no tenia objeción en prescindir de las probanzas que no comparecieron. Asimismo se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó que no tenia objeción alguna en cuanto a la prescindencia de los medios probatorios. No habiendo más medios probatorios que decepcionar se declaró cerrado la recepción de las pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones de forma oral, solicitando se condenara al acusado de marras J.E.M., en virtud de que se había demostrado en sala que el mismo había participado en los hechos imputados por esa Representación Fiscal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y en consecuencia, se sentenciara de manera Condenatoria, por ultimo solicito la Confiscación del Dinero, del Vehiculo y la separación de la causa en relación al ciudadano J.G.S., consigno en este acto la Fase Investigativa. Asimismo intervino el Defensor Privado Abg. I.I., quien presentó de forma oral sus conclusiones y solicitó se declarara a su defendido inocente en la sentencia definitiva y posteriormente fuese absuelto por cuanto no se pudo demostrar responsabilidad alguna en los hechos que alegó la representación fiscal. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa ejercieron su derecho a la replica y a la contrarreplica. A continuación la ciudadana Juez Presidente interroga al acusado J.E.M., sobre si deseaba declarar manifestando que el mismo que no. De esta manera la ciudadana Juez declara cerrado el Debate Oral y Público y aplaza a las partes para el día de hoy a las 05:00 horas de la tarde, a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia. Quedando todos debidamente notificados. Siendo las 05:03 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sala 02 de esta Dependencia Judicial pasa a dictar la parte DISPOSITIVA de la Sentencia y haciendo uso de la Facultad que le confiere el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere la redacción de la presente sentencia la cual será publicada dentro de los Once (11) días hábiles siguientes al del día de hoy, en consecuencia se procedió a explicar en forma oral una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia quedando la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, constituido en Tribunal Unipersonal DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.M.R., Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.316, de 53 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de A.M.L. (D) y de E.J.R.D.M. (V), domiciliado en la Carrera 02, Casa Numero 19, urbanización el Abanico, Maturín Estado Monagas, Número de Teléfono 0416-9999031, asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. I.I. Y J.Y.; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Confisca La Cantidad De Doscientos Ochenta Y Cinco (285) Bolívares Fuertes y se niega la confiscación del Vehiculo Chevorlet, Modelo Chevy, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/11/2010 hizo entrega del mismo a la ciudadana L.D.M.N. por ser la propietaria. CUARTO: Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión. Se deja constancia que las partes prescindieron La publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso legal según lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo).

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios 84 al 102 del tantas veces mencionado asunto principal, en data 21/05/2012, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “En fecha 15 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Agente W.D., Detective E.G., Agente O.P., Cabo Primero (Polimonagas)” P.C. e Inspector POMU L.F.; adscrito a la Brigada contra Drogas de la delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas; se encontraban realizando labores de investigación por el Sector Campo Ayacucho, de esta ciudad, con la finalidad de combatir el micro tráfico, distribución y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas); una vez en el mencionado sector específicamente en la carrera 06, avistaron un vehiculo Chevrolet, modelo Chevy Nova, color naranja, placas ARK-106, en marcha en el cual iban a bordo los ciudadanos J.E.M.R. y J.G.S., quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornaron con una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, observando que el ciudadano que conducía el vehiculo le paso una bolsa a su compañero, procediendo a acelerar el vehiculo para intentar evadir a la comisión policial, por o que fueron perseguidos, alcanzados y conminados a estacionarse a la derecha de la arteria vial, una vez detenida la marcha del vehículo, los funcionarios procedieron a manifestarle que descendieran del vehículo, con la finalidad de practicárseles una revisión corporal y al vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia de los ciudadanos MATA MAICAN G.J. y A.H.N.N., procediendo en primer lugar a la revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalisticos, y al realizar la revisión del vehiculo, se logró incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color verde, atado a su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, de color b.b., presunta droga de la denominada cocaína, asimismo la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares (285 bsf) en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos siendo las 02:00 horas de tarde.”. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL. Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que el hecho imputado al ciudadano J.E.M.R. constituye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó se aperturara la recepción de las pruebas y se reservaba para en la oportunidad de las conclusiones para interponer las solicitudes. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó el hecho atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró reiterando que resultará difícil que se destruya la presunción de inocencia a favor de su defendido ya que se evidenciara la siembra de droga que fue objeto mi representado por funcionarios actuantes y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria, DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO. En lo que respecta al acusado éste luego de impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar al momento del inicio del Juicio, empero de ello durante el desarrollo del mismo rindió declaración de forma voluntaria. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, y los mismos quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos: nerviosos y trataron de evadir la comisión y observamos cuando el conductor le paso una bolsa a su compañero, iniciamos la persecución, logrando incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto, una bolsa elaborada en material sintetico de color verde atada en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color b.b.d. la presunta droga denominada cocaina y la cantidad de 285 bf en billetes de diferentes denominaciones. El representante Fiscal interrogó al testigo y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan Primera Pregunta: ¿Recuerda usted, las personas que fueron aprehendidas en ese momento? Contestó: Uno de los ciudadanos esta aquí y el otro es de apellido Sacarias. Segunda Pregunta: ¿Dónde se encontró la droga incautada? Contestó: Debajo de la alfombra del asiento del copiloto, específicamente debajo de Sacarias. Tercera Pregunta: ¿Qué otros funcionarios se encontraban con usted en el procedimiento? Contestó: Mi persona, el Agente O.P., el Cabo P.C., el Inspector L.F.. La defensa interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan, Primera Pregunta: ¿Estaba identificado el vehículo? Contestó: No. Era un vehículo particular. Con la declaración del ciudadano O.O.P. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.522.459, funcionario adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Monagas, quien bajo juramento expuso: Nos encontrábamos realizando labores de inteligencia en materia de droga en un vehículo particular, para no ser detectado por las personas que andan cometiendo delitos, la comisión la integraban L.F., P.C., E.G. y yo, el vehículo no estaba rotulado con logo de la institución pero nosotros si usábamos los credenciales, chaquetas y gorras por Campo Ayacucho y observamos un vehículo nova con la ventanilla abajo, vimos al ciudadano –señaló al acusado- se dio cuenta de la comisión y se puso nervioso y arrancó el vehículo que estaba estacionado en sentido contrario al nuestro, él tenía algo en sus manos y paso al copiloto y la escondieron en la parte de abajo, lo seguimos, nos identificamos y en el vehículo encontramos debajo de la alfombra del copiloto encontramos un envoltorio de droga todo en presencia de testigo y quedaron detenidos; W.D. y yo realizamos la inspección de personas y del vehículo. El representante Fiscal interrogó al experto y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de la pregunta y respuesta que se detalla Primera Pregunta: ¿Además de la droga incautada, también incautó dinero? Contestó: Si, pero no recuerdo a quien incauto dinero. Con la declaración del ciudadano L.A.F.S. titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.476.478, funcionario adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, quien bajo juramento expuso: Se realizaba un operativo por Campo Ayacucho los funcionarios O.P. y W.D. llamaron para que se les prestara un apoyo, y fuimos al sitio en calidad de resguardo y de apoyo porque habían muchas personas, una vez en el lugar había dos personas detenidas uno era delgado, m.c., pelo liso, nariz fina y de estatura aproximada 1.75 a 1.80 y el otro era de piel oscura, cabello trenzado largo, nariz ancha y bastante alto, y un vehículo viejo, trasladamos a las personas detenidas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que se había incautado en el sitio un envoltorio de tamaño regular de presunta cocaína; cuando yo llegue ya los había revisado y volvieron a revisar el vehículo pero en esa revisión no se incautó nada. El representante Fiscal interrogó al testigo y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan ¿Diga usted, cuantas personas tenia los funcionaros aprehendidos? Respondió: Dos persona y un carro viejo de color naranja. ¿Diga usted, si recuerda el envoltorio y cuantos eran? Respondió: Si, y era un envoltorio. Tales testimonios al ser analizado y comparados entre si infieren de forma inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos ut supra acreditados, donde se produce el hallazgo de la citada droga y no dejan duda de que para la fecha 15 de mayo de 2010 en horas de la tarde los mismos se encontraban de comisión en vehiculo particular por el sector Campo Ayacucho de Maturín, con el propósito de combatir el microtrafico y consumo de sustancias estupefacientes, que cuando circulaban por la carrera 6 de Campo Ayacucho, observaron a un vehículo en marcha marca chevrolet, modelo chevynova, color naranja, en el cual iban dos (2) ciudadanos que al advertir a la comisión se tornaron nerviosos y trataron de evadirla, empero de ello, los funcionarios observaron cuando el conductor del citado vehículo le paso una bolsa a su compañero, lo que permitió a la comisión dar un giro e iniciar la persecución del citado vehiculo hasta que fue interceptado logrando incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto, una bolsa elaborada en material sintético de color verde atada en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color b.b. y la cantidad de 285 bf en billetes de diferentes denominaciones; testimonios estos que son apreciados por el Tribunal por ser lógicos y coherentes, no deduciéndose de los mismo equívocos que lo hagan inapreciable; por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio. De esta manera quedó debidamente acreditado en sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resultó detenido el ciudadano J.E.M.R. el día 15 de mayo de 2010 en la CARRERA SEIS DEL SECTOR CAMPO AYACUCHO, MATURIN ESTADO MONAGAS, en un tramo de vía pública, sitio que quedó acreditado con la deposición del experto E.A., quien conjuntamente con J.M. realizaron la INSPECCION TECNICA Nro. 2503 en el referido lugar que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía pública, orientado el fluido vehicular en sentido este oeste y viceversa, constituido por un solo canal, de circulación para ambos sentidos, observándose la carretera completamente provista de asfalto, asimismo en sus laterales se aprecian viviendas unifamiliares habitadas, así como también postes de alumbrado público y aceras para el paso peatonal y demuestra claramente que el sitio del suceso existe. No hay duda de que el acusado se desplazaba en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVYNOVA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NARANJA, PLACAS ARK-106, AÑO 1973, y fue el mismo que fue retenido y los expertos E.A. y J.M. realizaron al referido vehiculo que se encontraba en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la INSPECCION TECNICA Nro. 2507 de fecha 15 de mayo de 2010 y al ser inspeccionado en su parte externa se aprecio a nivel de latonería y pintura en regular estado de uso y conservación con todos sus accesorios básicos, en su parte interna se observa desprovisto de su radio reproductor y cuatro (4) cornetas triaxiales, su tapicería en regular estado de uso y conservación. Es propicia la ocasión para determinar que el experto E.A. titular de la Cédula de Identidad nro. 18.173.884, realizó dos inspecciones técnicas la primera a un vehículo y la segunda al sitio del suceso, que el vehículo era chevrolet, chevy nova, color naranja, modelo viejo, 4 puertas, desprovisto de reproductor corneta, tapicería en regular estado de uso y conservación que se encontraba aparcado en el Estacionamiento Interno del de la Sud Delegación, que los vidrios estaban en perfecto estado, tenían papel ahumado, y que si se podía observar de afuera hacia adentro, todo lo cual refuerza los testimonios de los funcionarios aprehensores, cuando los mismos refieren que pudieron observar que el piloto tenía algo en sus manos y paso al copiloto y la escondieron en la parte de abajo, y quedó demostrado que fue debajo del asiento del copiloto. En ese orden determinaron los expertos que el Vehiculo existe y quedó demostrado no solo con el testimonio de los funcionarios aprehensores, sino por la deposición del experto E.A. y la INSPECCION TECNICA Nro. 2507 de fecha 15-05-2010, incorporada al debate por su lectura y con la deposición del experto R.R. quien realizó EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR del citado vehículo en fecha 16 de mayo de 2010 lo cual compagina su dicho con la prueba documental que se incorporó a juicio por su lectura denominada EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, realizada por los expertos Lcdo J.J. y Lcdo Rogert Ramos en fecha 16 de mayo de 2010, a fin de su Reconocimiento Legal y dejar Constancia y determinar posibles alteraciones al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVYNOVA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NARANJA, PLACAS ARK-106, AÑO 1973, el cual tiene un avaluó aproximado de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BF. 20.000), CONCLUSION. Que los seriales de la carrocería donde se lee la cifra 1X69DCV107571 se encuentran originales que el serial del motor presenta la cifra F0507CO-18W334525 (6L CILINDROS); lo cual determina con claridad que el vehiculo presenta sus seriales originales y que tiene un avaluo de Veinte Mil Bolívares Fuertes. En cuanto a la sustancia que contenía la bolsa elaborada en material sintético de color verde atada en su extremo con su mismo material, se determinó que era COCAINA CLORHIDRATO no solo con la deposición de los expertos M.M. y E.P. quienes fueron contestes en afirmar que arribaron a esa conclusión ya que a la sustancia se le realizó una prueba de orientación y luego una prueba de certeza que fue la cromotologica, lo cual se plasmó en la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-128.0640 de fecha 15-05-2010 realizada por los citados expertos a un (01) envoltorio confeccionado en plástico color verde. Conclusión CONTENIDO sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante. Peso Neto 44 g con 300 mg. COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO. SUSTANCIA que no uso terapéuticos, y que coincide con la descripción de la muestra de lo incautado con los funcionarios aprehensores. En ese orden se determinó con la deposición de los referidos expertos que en el vehiculo debajo del asiento del copiloto –aspirado colectado en sobre – se hizo maceración y dio resultado positivo a alcaloide y la cocaína es un alcaloide, lo cual armoniza con la EXPERTICIA DE BARRIDO Nro. 9700-128.0641 de fecha 16-05-10 realizada por los expertos Dr. E.P. y Dra. M.M.S. a TRES (3) sobres contentivos del producto de un barrido practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevy, Color Naranja, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1973, Serial carrocería 1X69DCV107571. Serial de Motor DCV107571, Matrícula ARK-106. CONCLUSION CONTENIDO Material Heterogéneo del que está conformado el suelo natural (tierra) y una sustancia en forma de polvo de color blanco peso no determinado, COMPONENTE ALCALOIDE. Observaciones Se encontró un alcaloide (el cual no pudo ser identificado por lo exiguo de la muestra) en el sobre colectado en el piso de asiento del copiloto y deja claro que luego de la descripción del vehículo en la experticia, si se consiguieron restos de droga en el vehículo y específicamente en el aspirado colectado debajo del asiento del copiloto, lo cual compagina con lo expuesto en sala por los funcionarios aprehensores W.D. y O.P. quienes afirmaron que el conductor le hizo entrega al copiloto de un paquete –que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO y que este lo ocultó debajo del asiento del vehículo en que se desplazaban por la CARRERA 6 DEL SECTOR CAMPO AYACUCHO, MATURIN ESTADO MONAGAS. Con la deposición del experto J.D.F.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.516-854, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, quien Realizó una expeticia de Reconocimiento legal a un dinero la suma era Doscientos Treinta y Cinco Bolivares fuertes 235 bf, y que fueron detallados en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-345 de fecha 15 de mayo de 2010 realizada por los funcionarios J.F. y G.M. a cuarenta (40) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes, en sus respectivas partes superiores se lee entre otros, lo siguiente REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación, con las siguientes denominaciones: Uno (01) de la denominación de CINCO BOLIVARES signado con los Nros. C13189177 de fecha 20 de marzo de 2007. Cinco de la denominación de DIEZ VBOLIVARES signado con los Números A01766332, B32818134, D81132014, H47110239, D75812104, D81144162, G36568156, D12168519, G38523868, G49653668. H19248955 de fecha 20 de Marzo de 2007. Seis (6) de la denominación de VEINTE BOLIVARES signado con los Números E64477660, E07925103, H07710196, A8785487, A62423862, de fecha 20 de Marzo de 2007. Uno (1) de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES signado con el Nro. C04312447 de fecha 20 de Marzo de 2007. CONCLUSION En base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir que: 01. Las piezas recibidas consisten en las antes descritas, Las citadas piezas tiene su uso especifico para el cual fueron diseñadas. Las piezas antes descritas son de curso legal en nuestro país y alcanzan un monto de total de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con cero céntimos (235, 00). Lo cual no deja duda de que los restos de celulosa incautada era dinero de diferentes denominaciones y de circulación nacional. Se recibieron las declaraciones de los testigos: G.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 16.176.707, en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: Yo estaba en casa de un vecino y cuando salí a la calle era casi medio día se me acercó un funcionario y me apuntó con un arma y me dijo que sirviera como testigo y me acercaron a donde estaba un vehículo parado y tenía a varias personas presas, eran varios funcionarios que estaban allí, como 6 ó 8, y que aparentemente habían conseguido droga y en el capot de un carro viejo color naranja había una bolsa y unas cosas y después llegó el segundo testigo y luego nos llevaron al CICPC, los funcionarios hicieron un informe y lo firmamos. El representante Fiscal interrogó al testigo y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan ¿Diga usted, si recuerda cuantas persona estaba aprehendidos? Respondió: Dos, uno era delgado y el otro era alto y cabello largo como con trenza. ¿Diga usted, si conoce, de trato vista o comunicación a la persona que se encontraba aprehendido? Respondió: Si de vista y le dicen chicho. ¿Diga usted, si recuerda el lugar que la aprehensión? Respondió: Si eso fue en la carrera 6. Testimonio que se compara con el rendido por el testigo NORGEN N.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.631.635, quien bajo juramento expuso: Me agarro la policía y me llevaron a un sitio como testigo, por la carrera 6 de Campo Ayacucho, yo vivo en el sector, a mi me agarraron de último, había otra persona como testigo, al llegar estaba todo alborotado, y estaba un carro parado con las puertas abiertas y no habían personas después nos llevaron a la Policia y allí firme yo no vi nada en ese carro no se a cuentas personas detuvieron, tampoco sé cuantas personas andaban en ese carro, no había visto ese vehículo en Campo Ayacucho. Testimonios que demuestran que en la Carrera 6 del Sector Campo Ayacucho los funcionarios de Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, realizaron un procedimiento donde resultaron detenidos dos ciudadanos de sexo masculino y retenido un vehículo anaranjado; tales testimonios no dejan duda que ellos no estuvieron presentes al momento de la revisión corporal de los dos ciudadanos que se desplazaban en el vehículo ni del momento de la revisó del vehículo, más sin embargo, si fueron llevados como testigos, pues acudieron al sitio de la detención y observaron sobre el capot del carro viejo color naranja una bolsa y unas cosas, bolsa que contenía un (01) envoltorio confeccionado en plástico color verde, que resultó ser 44 g con 300 mg. de cocaína clorhidrato, por lo que frente al hallazgo se le concede pleno valor probatorio a los testigos de la detención ya que cuando los testigos mencionados fueron trasladados a la calle 6 ya la sustancia había sido encontrada y la misma colocado sobre el capot del carro; siendo preciso concluir en reglas de la lógica que los ciudadanos testigos G.M. y NORGEN APARICIO fueron testigos de la detención de los ciudadanos que circulaban en el vehículo color naranja y de que en su presencia no se incautó nada; pero lo cierto es que debido a la premura del procedimiento que se desarrollo muy rápido ya que el conductor al advertir la comisión de investigación emprendió la huida pero fue interceptado, queda claro que los funcionarios de investigación no disponían de tiempo para ubicar testigo (s) que estuvieren presente en la revisión corporal de los sujetos que resultaron detenidos y del vehículo, ya que la acción de la comisión de investigación incontinente al observar el intercambio entre piloto y copiloto dentro del vehículo fue impedir la perpetración del delito al observar que el vehículo en cuestión se emprendía la huida y es cuando lo interceptan, realizan la revisión corporal y no localizan nada a los sujetos, pero si debajo de la alfombra del asiento del copiloto hallaron una bolsa plástica en cuyo interior existía un (01) envoltorio confeccionado en plástico color verde, que en el curso del debate se demostró que era COCAINA CLORHIDRATO. Empero de ello, los funcionarios delimitaron su acción en el procedimiento, es decir, W.D. y O.P. realizaron la detención de los dos (2) ciudadanos y retención del vehículo y L.F. ubicó por el sector a dos (2) testigos que expusieron en sala el conocimiento que obtuvieron y demuestran claramente la detención de dos ciudadanos y la existencia sobre el capot de una bolsa que contenía droga; atribuyéndole a los mismos plenos valor probatorio y no dejan duda de la detención de dos ciudadanos, entre ellos el acusado –JOSE E.M.R.- en la calle 6 de Campo Ayacucho, de un vehículo anaranjado y de la existencia de una sustancia ilícita que estaba contenida en una bolsa de plástico de color verde que cuando ellos llegaron al sitio con el funcionario L.F. ya la habían localizado y estaba sobre el capot del carro en que los detenidos circulaban. Se recibió la declaración de las testigos T.D., titular de la Cédula de Identidad N° 8.859.899,quien bajo juramento expuso: Yo estaba en el porche de mi casa jugando bingo con mi nieta, y vi que venía un carro color naranja y en eso ví otro carro que venía de frente, el caso fue al frente de mi casa, y mis hijos se dieron cuenta de que había un hombre con pistola, en un carro color plomo, y bajan a él –y señaló al acusado- y al otro señor y al otro lo arrecostaron, lo revisaron todo, y al señor negro lo tenían para allá y para acá, y al carro le sacaron todo y un PTJ se sacó un bojotico y lo tiró por debajo y fue a buscar el testigo que no vive por ese sector sino por otra calle, y yo empecé a pelear y fui y denuncié el caso a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como a los 3 ó 4 días porque hoy fue ese señor más tarde puede ser uno de los míos. El representante Fiscal interrogó al testigo y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan ¿Diga usted, si recuerda cuantas personas venían en el carro que detuvieron? Respondió: Dos. ¿Diga usted, en que lugar le señalaron los funcionarios a los testigos del objeto incautado? Respondió: En el piso debajo del carro. Testimonio que se compara con el rendido por la ciudadana A.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.748.409, quien bajo juramento expuso: Ese día 15 de mayo aproximadamente a las 12:30 del medio día yo venía del mercado de comprar eso fue en Campo Ayacucho, entrando en esa calle donde esta un monedero, y veo un alboroto era con un carro anaranjado y bajaron a unos tipos que estaban allí, registraron al carro y no encontraron nada y también a ellos y no encontraron nada y los PTJ sacaron una bolsita de un koala era un paquetico verde y lo tiraron debajo de la rueda del conductor lo recogieron y lo pusieron en la parte de arriba del carro, eran 5 ó 6 hombres, yo le pedí a Tivisay que me abriera la puerta, trajeron a uno como testigo yo con los nervios me metí para la casa de Tivisay, tengo problemas visuales, perdí la visibilidad. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la Testigo contestó: ¿Diga usted, se encontraba con la señora Tibisay? Respondió: Si, yo estaba con ella hablando con ella en el frente de su casa. ¿Diga usted, cuantas personas detiene en ese momento? Respondió: Dos. ¿Digas usted, donde venia esa personas que detiene? Respondió: En el carro. Testimonios que indican que se ambas ciudadanas se encontraban en la Calle 6 de Campo Ayacucho, que observaron “un alboroto” que no era más que un procedimiento realizado por funcionarios de Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, que revisaban a dos tripulantes de un vehículo chevynova color naranja y son contestes estas testigos en afirmar que la evidencia incautada BOLSA VERDE, afirma la testigo TIVISAY DIAZ que “un PTJ se sacó un bojotico y lo tiró por debajo”, mientras que específicamente la testigo A.L. manifestó que “Los PTJ sacaron una bolsita de un koala era un paquetico verde y lo tiraron debajo de la rueda del conductor lo recogieron.” Lo que en definitiva estas testigos afirman que la evidencia se encontraba en poder de los funcionarios y que ellos la lanzaron al piso, para luego atribuírselas a los detenidos, realidades que no coincide con lo demostrado en el debate con el resto de las probanzas, no solo las testificales sino las documentales y específicamente la Experticia de Barrido Nro. 9700128-0641 de fecha 16 de mayo de 2010 que demostró que la superficie del piso del asiento del copiloto estuvo contacto con sustancia ilícita ya que lo allí encontrado arrojo alcaloide positivo y como sabido la cocaína es un alcaloide; de otro lado la testigo A.L. manifestó que tenía problemas visuales y que perdió la visibilidad, entonces surge la pregunta ¿En qué momento, desde que ella observaba ese procedimiento perdió -esa testigo ofrecido por la defensa- la visibilidad?; en tal sentido, su testimonio no arroja credibilidad en su condición de testigo presencial ya que el sentido de la visión es fundamental para informar al Tribunal bajo juramento lo que vio, en efecto se desestima ese testimonio al igual que el rendido por la ciudadana TIVISY DIAZ, ya que resultó ser incongruente al compararlo con el resto de las probanzas y que dieron lugar a inseguridades que llevaron a esta juzgadora a advertir incoherencias o desatinos que hacen fantástica y trasladan a contexto distinto la localización de la evidencia que por demás quedó desvirtuado su dicho no solo con la declaración de los funcionarios aprehensores sino por las pruebas documentales -Experticia de Barrido-razón por la cual esta Instancia al valorarla esos testimonios los desestima por su incongruencia. En el desarrollo del Juicio rindió declaración el acusado J.E.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 8.351.316, quien de forma voluntaria y sin juramento expuso: yo trabajaba como taxista en mi vehículo nova año 72, color anaranjado vidrios ahumados del Nro. 3, estaba haciendo una carrera desde la Cruz al Sr. Zacarias, el cliente me pidió que me metiera por Campo Ayacucho cuando vamos por la calle 6, saliendo a la Av J.A.P. nos interceptaron unos ciudadanos eran 3 ó 4 sacaron las pistolas, ellos venían como siguiéndonos y nos revisaron no encontraron nada, luego llegaron más, me di cuanta que eran funcionarios porque tenían la identificación en el pecho y por las pistolas, al rato unos de los funcionarios dice miren lo que conseguí debajo del caucho agarraron eso y lo colocaron sobre el capot y buscaron los testigos y nos llevaron al CICPC detenido al cliente y a mi. Al a.e.t.d. acusado resulta evidente que narró circunstancias de modo y tiempo que al compararla con el dicho de los funcionarios actuantes no denotan credibilidad ya que afirma el acusado que este andaba de paso por la calle 6 de Campo Ayacucho prestando un servicio como taxista, lo cual no fue demostrado en sala ya que el resto de las probanzas son claras en demostrar que en la Calle 6 del Sector Campo Ayacucho cuando ellos se desplazaban en operativo para combatir el microtrafico y consumo de sustancias estupefacientes, observaron al vehículo color anaranjado en cuyo interior estaban dos ciudadanos, que ese vehículo estaba de frente a la comisión y los funcionarios observaron el momento en que el conductor le entregó un paquete al copiloto lo que generó suspicacia en los funcionarios quienes dieron un giro y procedieron a interceptar al vehículo que se había puesto en movimiento, logrando interceptarlo e incautar debajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio confeccionado en plástico color verde y la cantidad de 285 bolívares fuertes, de otro lado afirma el declarante que se encontraba realizando un servicio de taxi y se pasaba por ese sector a petición del cliente, pero el testigo G.M. manifestó que si conocia al mismo por el apodo de “CHICO”. Resultando claro que el acusado pretende traer al juicio escenario que no sucedieron, en tal sentido se desestima su dicho por ser incongruente con el resto de las probanzas. Y ASI SE DECIDE. Se incorporó al Juicio por su lectura el MEMORANDUM de fecha 15 DE Mayo de 2010, que informa los registros policiales que presentan los ciudadanos J.E.M.R. y J.G.S. y que el primero de los nombrados presenta los siguientes: 20-06-2008 CICPC MATURIN. Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas. 31-10-2004 CICPC MATURIN. Detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el consumo de esa sustancia Expediente nro. G-894.076 15-10-1994 C.I.C.P.C MATURIN Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas (lesiones) según expediente Nro. E-186.543. 13-08-1993 C.I.C.P.C MATURIN Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo) según expediente Nro. D-747.644. 21-11-1992 C.I.C.P.C MATURIN Detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplado en la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente Nro. D-647.127.- 03-01-1992 C.I.C.P.C MATURIN Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo), según expediente Nro. D-408.662.- 26-12-1985 C.I.C.P.C MATURIN Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo), según expediente Nro. B-843.923.- 03-01-1995 C.I.C.P.C MATURIN Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), según expediente Nro. E-244.851.- 02-10-1984 C.I.C.P.C MATURIN Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio), según expediente Nro. B-775.775.- El segundo de los nombrados NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES por ante el Sistema Integrado de Información Policial ni los Archivos llevados por el Área Técnica. Probanza que demuestra que el ciudadano acusado J.E.M.R. presenta nueve (9) registros policiales, lo cual hace presumir que no posee buena conducta predelictual. Y ASI SE DECIDE. DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Como consecuencia del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas ut supra enumeradas, surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, con lo cual se declara la comprobación del elemento objetivo del delito: ocurrencia y autoría. En cuanto al elemento subjetivo del delito, es decir la culpabilidad propiamente dicha la obtenemos de las declaraciones de los funcionarios adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Monagas y de los testigos de la detención, por cuanto coincidieron en afirmar que para la fecha 15 de mayo de 2010 en horas de la tarde los mismos se encontraban de comisión en vehículo particular por el sector Campo Ayacucho de Maturín, con el propósito de combatir el microtrafico y consumo de sustancias estupefacientes, que cuando circulaban por la carrera 6 de Campo Ayacucho, observaron a un vehículo en marcha marca chevrolet, modelo chevynova, color naranja, en el cual iban dos (2) ciudadanos que al advertir a la comisión se tornaron nerviosos y trataron de evadirla, empero de ello, los funcionarios observaron cuando el conductor del citado vehículo le paso una bolsa a su compañero, lo que permitió a la comisión dar un giro e iniciar la persecución del citado vehiculo hasta que fue interceptado logrando incautar debajo de la alfombra del asiento del lado del copiloto una bolsa elaborada en material sintético de color verde atada en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color b.b. y la cantidad de 285 bf en billetes de diferentes denominaciones, aseveraciones éstas que lo vinculan de manera irrefutable en la comisión del aludido hecho punible, pues tales pruebas permiten deducir el contacto directo con la droga en el vehículo color naranja que manejaba y que le entregaba al copiloto, lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, lo cual refuerza la tesis de culpabilidad a titulo de dolo, toda vez, que obró con conciencia y voluntad de querer realizar dicha conducta, tal y como se analizó anteriormente, lo que permite hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal, y no como pretendió la defensa en su teoría del caso al traer al juicio que su representado había sido objeto de una “siembra de droga”, lo cual no se determinó en sala, por lo tanto, se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 ejusdem, entendida como la normalmente aplicable el término medio que se obtuvo de la sumatoria de los dos número y tomando la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –derogada y que establece pena más favorable para el acusado- que castiga el delito mencionado y norma que se aplica en acato a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y finalmente esta decisora no aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del código sustantivo penal in comento, toda vez que quedó demostrado que el acusado presenta nueve (9) registros policiales, lo cual demuestra que no posee buena conducta predelictual. Se establece como tiempo provisional en que la condena finaliza, el día 15 de mayo de 2015 a las 12 horas de la noche, por cuanto el acusado permaneció privado de su l.U. (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días, por lo tanto le falta por cumplir la pena de tres (3) años, dos (2) meses y nueve (9) días de prisión. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Confisca La Cantidad De Doscientos Ochenta Y Cinco (285) Bolívares Fuertes y se niega la confiscación del Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevy, Color Naranja, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1973, Serial carrocería 1X69DCV107571. Serial de Motor DCV107571, Matrícula ARK-106, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/11/2010 hizo entrega del mismo a la ciudadana L.D.M.N. por ser la propietaria. Al ser condenatoria la sentencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión. Así se declara. DISPOSITIVA. Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara Primero: Condena al acusado ciudadano J.E.M.R., Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.316, de 53 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de A.M.L. (D) y de E.J.R.D.M. (V), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como tiempo provisional en que la condena finaliza, el día 15 de mayo de 2015 a las 12 horas de la noche, por cuanto el acusado permaneció privado de su l.U. (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días, por lo tanto le falta por cumplir la pena de tres (3) años, dos (2) meses y nueve (9) días de prisión. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Confisca La Cantidad De Doscientos Ochenta Y Cinco (285) Bolívares Fuertes y se niega la confiscación del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevy, Color Naranja, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1973, Serial carrocería 1X69DCV107571. Serial de Motor DCV107571, Matrícula ARK-106, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/11/2010 hizo entrega del mismo a la ciudadana L.D.M.N. por ser la propietaria. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, mientras la sentencia no adquiera el carácter de cosa juzgada, en consecuencia líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo aquí decidido. El presente Juicio Oral y Público se cumplió totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juzgador A quo).

V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21/08/2012 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios 64 al 69:

…En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Agosto del año dos mil doce (2.012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidente-Ponente), M.Y.R.G. e Ybrahim Moya Rivera, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.d.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados I.I. y J.Y., en su condición de defensores privados del acusado de autos, en contra del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2012 y publicada el día 21 de mayo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera unipersonal, presidido por la Abg. A.F.A.G., mediante la cual condenó al ciudadano acusado J.E.M.R., Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1959, titular de la cédula de identidad Nº V-8.351.316, de 53 años de edad, obrero, soltero, hijo de A.M.L. (d) y E.J.R.d.M. (d), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en consecuencia mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ABG. I.I. y J.Y., Defensora Privados del acusado, el Acusado J.E.M.R., previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado y el ABG. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. I.I., quien expone, entre otros argumentos: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad, mediante el cual recurre en contra de la sentencia que dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito el cual condeno a su defendido a cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cantidad en virtud de considerar que la sentencia no se encuentra motivada ni sustanciada por cuanto considera el defensor que lo demostrado en el desarrollo del debate oral y los resultados del mismo no debió de ser una sentencia condenatoria en contra de su defendido, alegando entre otras cosas el recurrente que es importante verificar a los fines de cumplir con los principios de congruencia a fin de revisar los hechos narrados en el escrito acusatorio y que el juez de control admitió en el pase a juicio, de igual forma hizo referencia el defensor que los hechos que se narran en el escrito acusatorio, no se ajustan a la realidad de lo que sucedió al momento de la aprehensión de su defendido, señalando el recurrente que la incautación de la sustancias según lo que consta en la acusación se hizo en presencia de dos testigos instrumentales, de igual forma continuo señalando el recurrente que en la sentencia recurrida la a quo hizo una trascripción exacta de los hechos tal cual fue narrado y para acreditar los hechos se fundamenta el tribunal en los dichos de los funcionarios que realizaron la revisión del vehiculo, de igual forma la defensa cuestiona no que se tratara de un delito de droga sino que la droga no la poseía ni el copiloto ni el conductor del vehiculo donde fue incautada la misma, considerando que no se trataba sino de una vulgar siembra de droga, manifestando la defensa que sostiene esta teoría, de que los hechos no sucedieron tal como lo explana el ministerio público en su acusación, señalando el ciudadano W.J.D., uno de los funcionarios que practicaron la detención de su defendido manifestó en su declaración que el vehiculo iba en marcha y que todo se hizo en presencia de testigos los testigos referenciales y que se hizo una requisa a los ciudadanos que iban en el vehiculo, y que la droga se encontró en el vehiculo, de igual forma aclara la defensa que para la validez del acto debió de hacerse ante testigo, señalando el defensor que solo esta dejando constancia, que un funcionario manifestó que el acto que realizo se hizo ante testigo instrumentales, seguidamente continua señalando que W.D. dijo que el procedimiento se hizo estando el vehiculo en marcha y que los ciudadanos al ver la comisión policial trato de huir en ese mismo sentido señala el defensor que el funcionario O.O.P. manifiesta que existen las misma circunstancia, pero dice que el vehiculo estaba estacionado pero cuando los ciudadanos ven la comisión tratan de huir, continua señalando el recurrente que es el caso del otro funcionario L.A.F.C., quien manifestó según la Juez que llego con posteridad pero el no vio que estuviera la droga dentro del vehiculo, sino que la misma estaba sobre el capo, y estos son testimonio que usa la juez para acreditar en esencia que la droga estaba en el vehiculo, considerando que se evidencia de los testimonios que lejos de corroborar lo transcrito en la acusación los mismo están lejos de ello, siendo que dichos testigos manifestó cada uno por separado que no observaron la droga dentro del vehiculo, y que no estaban en el vehiculo mientras hacían la requisa, de manera que ellos no presenciaron esos elementos, cuando declara el segundo testigo, manifiesta que ya estaba el otro testigo, y que en ningún momento vio u observo la revisión del vehiculo sino que por el contrario la sustancia estaba en el capo del vehiculo, lo importante es destacar que estas dos personas desmiente el dicho de los funcionarios y la juez los toma como elementos incriminatorios, de igual forma señala que dos testigos presenciales de los hechos, comparecieron al debate y que específicamente la dueña del inmueble donde quedo estacionado el vehiculo luego del procedimiento vio cuando uno de los funcionarios saco de su koala un paquete y lo coloco en el interior del vehiculo, y que dicha ciudadana le reclamo al funcionario policial y que otra testigos que estaba en el porche de su casa, observo que al requisar el vehiculo no había nada y vio que uno de los funcionarios se saco un envoltorio de su koala y lo lanzo al vehiculo, lo que se corrobora con el dicho de mi defendido, sin embargo la ciudadana juez se sustento en el hallazgo de la droga en el dicho de los dos funcionarios, y es que los mismo funcionarios actuantes respaldan sus actuación en el dicho de dos ciudadanos que posteriormente desmiente el dicho de estos funcionarios policiales, basándose la juez en que se hizo un barrido del vehiculo y que en el mismo se encontró sustancias estupefacientes, más sin embargo no señala de quien pudo haber hecho el barrido, de igual forma la a quo al referirse a la cantidad de droga y/o la sustancia, la juez no discrimina ni analiza que fue lo que dijeron los experto para determinar el tipo de droga, manteniendo el defensor que estamos en presencia de una siembra de droga, otro elemento que es importante analizar en este caso, aquí la juez menciona que el vehiculo poseía adherido papel ahumado y que los ciudadanos avistar a los funcionarios trataron de darse a la fuga, cuando se trataba de unos policías en funciones de inteligencia que estaban vestidos de civil, y que se trasladan en un vehiculo que no lo identificaba como de la Policia, por lo que sostiene el defensor que la Juez viola el principio de incongruencia por cuanto se señala en la sentencia que los funcionarios debieron de dar un giro para practicar la detención de los acusados al momento de intentar darse a la fuga, lo cual no se desprende de las actuaciones, asimismo cuando se dice en la sentencia que el procedimiento fue muy rápido por lo cual los funcionarios no tuvieron tiempo de valerse de unos testigos, siendo que los funcionarios validan su acta señalando que tuvieron testigos instrumentales del procedimiento realizado, es por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo

. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “ Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en cual en primer termino considera la falta de motivación alegando incongruencia entre la acusación y el fallo de instancia, fundamentado que los hechos relatados por el ministerio publico no tuvieron elementos que lo sustente, en virtud de que al ser evacuado los testigos existieron incongruencia entre los hechos relatados en la acusación y lo dichos por los funcionarios actuantes así como los testigos instrumentales y presenciales promovidos por la defensa, lo cual es totalmente falso, de la declaración de los funcionarios W.D. y O.P. se evidencia que en la calle seis del sector campo ayacucho fue interceptado un vehiculo y que debajo del asiento del copiloto se incautó una cantidad de droga, lo cual confirmo L.F. el cual fue llamado por los funcionarios policiales en apoyo y que trajo consigo a los testigos instrumentales de dicho procedimiento, lo que corrobora tanto el lugar de los hechos, así como la existencia del vehiculo, y la incautación de la droga, asimismo hizo referencia del de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo el ministerio público que los testigos causaron sorpresa a la defensa por que tuvieron contradicción a lo dicho por los funcionarios policiales, más sorpresa le causa al ministerio público el hecho que el último testigo del cual ya había desistido el Tribunal compareció el ultimo día a la sala, pero si se observa la sentencia se evidencia que el juez realizo un análisis comparativo de todos los elementos probatorios, y que el hecho de que el vehiculo tenia vidrios ahumados es una característica del vehiculo retenido y cuya descripción se logro al realizase la experticia respectiva estando el vehiculo ya aparcado en el CICPC, y que lo se señala la defensa en que se trata de una vulgar siembra de drogas, señalo el ministerio publico que las otras dos testigos fueron desechadas por el Tribunal por cuanto mintieron en sala, y que el tribunal las desecha por que una manifestó que el envoltorio se colocó en el capo del vehiculo y la otra dice que el envoltorio se lanzo debajo de una rueda del carro y aunado a eso no solamente existe la presencia del clorhidrato de cocaína sino que esos experto practicaron una experticia de barrido en el vehiculo siendo positivo el resultado de la prueba de barrido, y que justamente debajo del asiento del copilado fue que se hallo la sustancias, y que es una prueba científica como lo es el barrido lo que tiene 100% de certeza de que la droga se encontraba en el sitio que señalando los funcionarios, y que no puede valorarse un testimonio como de mayor importancia a una prueba científica, y en ese sentido si se analiza el acta de debate se dejo constancia que la prueba de barrido se realizó con el fin de verificar que en una superficie tuvo contacto con una sustancia, es por lo que más allá de cualquier duda que puedan suscitar en sala por el dicho del testigo, es por lo que el ministerio público sostiene su teoría de la existencia de la droga en el vehiculo mediante la prueba realizada, considerando el ministerio público que la juez hizo una valoración de todas las pruebas, en ese mismo sentido señaló el representante del ministerio público que la defensa en sus exposición dijo que los funcionarios habían dado una vuelta y evidentemente tuvo que dar la vuelta por cuanto el vehiculo de los funcionarios se encontraba en sentido contrario al vehiculo en donde se trasladaban los acusados, y en cuanto a que existe una contradicción por que uno dijo que iban en marcha y el otro dijo que iba parado, evidentemente si estaba parado y se iba a dar a la fuga tuvieron que poner el vehiculo en marcha, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y por cuanto de la redacción de la sentencia se evidencia que fueron valorado todos los medios prueba analizados y valorados en su conjunto es por lo que el representante del ministerio público considera que existe una fundamentación de la sentencia, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa ABG. I.I. a fin de que hiciera uso del derecho a replica quien hizo uso del mismo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a fin de que hiciera uso del derecho de contrarréplica, quien así lo hizo. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. MILÁNGELA M.M.G., le informa al acusado J.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.351.316, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “ante de todo quiero decir con respecto a lo de las pruebas que me señalan, que en el año 2008 estuve involucrado en un homicidio y que según las pruebas de la fiscalia todo me salio positivo, por allí estaban los periódicos donde los familiares de la victima decían que yo no había sido y todas fueron positivas si es precisamente por que el tribunal se inclina por que las pruebas técnicas fueron positivas, quiero que tomen en cuanta que después en el juicio vinieron los 11 testigo y que todos esos testigos dijeron que yo no fui y soltaron en mi presencia a la persona que decían que habían matado al ciudadano, ahora esto fue el 15 de mayo 2010 yo hago carrerita debes en cuanto yo iba por la calle 15 del sector Campo Ayacucho y un ciudadano me dijo que le hiciera una carrera hacia al Terminal y cuanto era, yo le dije que eran 20 bolívares y se monto cuando iba por la calle 6 veo una terios azul cuando me percato nos bajan del vehiculo y a nosotros no nos consiguieron nada al rato vienen otros vehículos con otros funcionarios después de tener 15 minutos poniéndonos de lado y de otro lado dijeron que encontraron debajo del vehiculo la sustancia después vino un vehiculo y trajo un testigo, y después traen al otro testigo, luego cuando tiene rato andando como a la 1:30 pm estaba comiendo y dicen que le cambiaron los numeritos, y cuando veo dicen que eran 43 gramos y cuando yo vi lo que estaba en el capo había un poquito, yo tengo el número de expediente y todo en la cual me dieron la libertad en donde estaba todo positivo, también dijeron que mi carro tenia los vidrios agujerado y no era así esto es para que usted vea si hay credibilidad en los funcionarios, Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente…” (Negrillas y subrayados del acta original).

VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida éste Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

Alegan los apelantes que la jueza del Tribunal a quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente al apreciar la declaración del ciudadano W.J.E.D.R., funcionario adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Monagas, al declarar literalmente lo siguiente: "...avistamos a un vehículo en marcha marca chevrolet,...iniciamos la persecución,...” “…y observamos cuando el conductor le paso una bolsa a su compañero,... " ". ... logrando incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto, una bolsa elaborada en material sintético de color verde atada en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color b.b.d. la presunta droga denominada cocaína....", que se contrapone con la declaración del ciudadano O.O.D.P., también funcionario adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Monagas, quien al declarar expresó literalmente lo siguiente: "...y arrancó el vehículo que estaba estacionado en sentido contrario al nuestro, él tenía algo en sus manos y paso al copiloto y lo escondieron en la parte de abajo, lo seguimos,... encontramos debajo de la alfombra del copiloto encontramos un envoltorio de droga,...”

Esgrimiendo los apelantes que, de una simple lectura de las dos primeras declaraciones de los funcionarios adscritos a la Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Monagas, ciudadanos W.J.D.R. y O.O.P., ya antes identificados, se evidencia la grave contradicción e incongruencia en sus declaraciones al realizar la siguiente comparación de sus dichos en el mismo orden correlativo de su identificación: “... avistamos a un vehículo en marcha marca chevrolet,... iniciamos la persecución, ... " "... y arrancó el vehículo que estaba estacionado en sentido contrario al nuestro, él tenía algo en sus manos y paso al copiloto y lo escondieron en la parte de abajo, lo seguimos ... "; lo que denota y evidencia sin lugar a dudas que ambos funcionarios incurrieron en una grave contradicción e incongruencia ya que el primero afirma que el vehículo que fue avistado se encontraba en marcha (en movimiento) y el segundo funcionario depone que el vehículo que fue avistado se encontraba estacionado en sentido contrario al de ellos, de allí que dichos testimonios no pudieron ser apreciados por la juzgadora de juicio, como lógicos y coherentes, ya que son equívocos, y por ende inapreciables, por lo cual no podía la juzgadora de juicio otorgarle y atribuirle valor probatorio alguno, de allí resulta que la juzgadora incurre en una falta al contradecirse en la motivación, y, este vicio de la sentencia resulta inconciliable, por su evidente contradicción en relación a los hechos que declaró probados, y lo cual queda demostrado al darle una lectura a la “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado”, al disponer en la sentencia literalmente lo siguiente: "...que cuando circulaban por la carrera 6 de Campo Ayacucho, observaron a un vehículo en marcha marca Chevrolet,.", alegando los apelantes que, cómo puede la juzgadora llegar a dicha conclusión cuando los dichos de los deponentes son contradictorios y son incongruentes entre sí, un funcionario afirma que el vehículo estaba en marcha y el otro afirma que estaba estacionado, siendo que, la juzgadora debió recoger lo que se deduce de las declaraciones; de allí que la presunción de inocencia de su defendido, en ningún modo fue destruida y no pudo ser desvirtuada por la juzgadora de juicio, ya que cuando se realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio (declaración de los funcionarios), y determinar sí en éste existen o no, contradicciones, errores o incongruencias importantes, para luego confrontando la deposición de los funcionarios con las demás pruebas aportadas al proceso, desechar sus declaraciones, o acordar su credibilidad y eficacia probatoria, que no llegó a reunir dichas condiciones de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra, para así fundar las razones de hecho y de derecho.

En relación a este argumento, observa esta Corte una vez revisada la sentencia recurrida, que ciertamente, tal y como lo señalan los apelantes, de las declaraciones que -refiere la jueza del Tribunal a quo- realizaron los funcionarios que hicieron el procedimiento de hallazgo de la droga y detención del acusado J.E.M.R., se desprende que, por un lado, el funcionario W.J.D.R., señaló que habían avistado a un vehículo en marcha, marca chevrolet e iniciaron la persecución; y, por el otro lado, el funcionario O.O.P., expresó (sobre los mismos hechos) que observó cuando arrancó el vehículo que estaba estacionado en sentido contrario al suyo y lo siguieron; no obstante, a nuestro criterio, tales afirmaciones de los deponentes, no constituyen contradicción alguna, por cuanto, aún cuando se encontraban juntos los testigos, cada persona pudo haber tenido la apreciación de lo observado, en momentos distintos, el funcionario O.O.P. pudo haber visualizado el vehículo chevrolet conducido por el imputado, antes de que se percatara el funcionario D.R., es decir, éste último, lo ha podido ver por primera vez cuando el vehículo ya estaba en marcha; no apreciando esta Corte que tales circunstancias narradas por los testigos, resulten contradicciones en sus dichos, mucho más cuando los mismos fueron contestes en describir, todas las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la droga y la posterior detención del imputado. Tampoco consideramos los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el hecho de que la jueza de primera instancia, al momento de apreciar y darle valor a los dichos de los funcionarios, haya concluido que con los mismos, se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, donde se produjo un hallazgo de droga en fecha 15-05-2010, específicamente en el sector Campo Ayacucho, cuando circulaban por la carrera 6 de Campo Ayacucho y observaron a un vehículo en marcha marca chevrolet, signifique que la jurisdicente haya incurrido en ilogicidad en la motivación de la sentencia, solo implica en todo caso, que ésta narró los hechos desde el momento en que ambos funcionarios actuantes, coincidían en cuanto a que el vehículo estaba en marcha, porque el funcionario O.O.P., narró que después de ver el vehículo estacionado, vio cuando arrancó y lo siguieron, es decir, en un momento de sus apreciaciones, ambos agentes, observaron al vehículo en marcha, no considerándose que, la acreditación por parte de la jueza de este señalamiento, sea producto de no haber a.l.e. de los declarantes o que pusiera en boca de los deponentes cosas que no ocurrieron, porque en todo caso, la jueza de sus deposiciones, se formó el criterio estableciendo los hechos que resultaron demostrados del contenido de dichas declaraciones, las cuales apreció por considerar que las mismas no eran contradictorias, criterio éste que compartimos los miembros de este Corte, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Arguyen los recurrentes falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a declaración del funcionario L.A.F.S., funcionario adscrito a la Brigada de Droga del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, quien viene a ser un Testigo Post Factum, que conoce los hechos y sus circunstancias después de haber acaecidos y sucedidos y tal declaración no tiene ninguna significación procesal dentro del juicio, es por lo que, al haber la juzgadora de juicio apreciado y dado valor probatorio, lo hace de manera ilógica, lo que conlleva a que el razonamiento de la juzgadora de juicio en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y así en consecuencia, el derecho aplicable, no existe la concordancia y congruencia, ya que el funcionario policial afirmó en su declaración literalmente lo siguiente: " . ... cuando yo llegué ya los habían revisado y volvieron a revisar el vehículo pero en esa revisión no se incautó nada,...", desprendiéndose que llegó al sitio de los hechos luego de haber ocurrido los mismos, de allí que nada puede aportar a la investigación su declaración, por lo tanto, la valoración a la declaración de dicho funcionario policial, no fue realizada por la juzgadora de juicio, con la debida comparación y la realización del debido análisis ya que el funcionario no sabe en relación a los hechos por no haber sido al momento en que sucedieron, funcionario actuante directo, y en consecuencia, no pueden llegar a producir ningún elemento de convicción en la juzgadora para su apreciación y valoración, esta forma de actuar de la juzgadora hace que su sentencia adolezca de falta de motivación e ilogicidad manifiesta.

En relación a este Argumento, esta Corte de Apelaciones considera que es errada la apreciación de los recurrentes respecto a que no debió la jueza valorar el dicho del funcionario L.A.F.S., por el hecho de que el mismo no haya presenciado el preciso momento del hallazgo de la droga en el vehículo chevrolet de color naranja que era tripulado por el imputado, toda vez que, los hechos que el Tribunal estima acreditados, son el producto de la apreciación de los medios de prueba evacuados en la audiencia oral y pública, que le generen convicción, después de haberlos percibidos directamente (principio de la inmediación), los cuales, deben conformar un todo en el sentido de que no se contrapongan unos con otros y uno corrobore al otro; siendo así, se aprecia que según el contenido de la sentencia, el funcionario cuya deposición aquí se analiza, formó parte del procedimiento, por haber sido llamado como apoyo de un procedimiento que realizaban los funcionarios O.P. y W.D., y si bien, este funcionario no presenció la revisión del vehículo y hallazgo de la droga, constató otras circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, quienes si fueron testigos presenciales del decomiso de la droga, tales como el color del vehículo, y las características de la sustancia que dicen los funcionarios encontraron en el interior del vehículo, corroborando de esta forma las declaraciones de dichos funcionarios, es por eso, que no constituye ilogicidad en la motivación de la sentencia que aquí se a.l.v.p. parte de la jueza, del testimonio del funcionario L.A.F., todo lo contrario, se aprecia de su exposición, circunstancias que corroboran el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento y que coadyuvaron a la jueza a formarse el criterio cierto de los hechos que estimó acreditados, en consecuencia, se desecha el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en el proceso. Y así se establece.

TERCERA DENUNCIA

Alegan los apelantes falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la deposición del experto E.A., quien conjuntamente con J.M., realizaron la inspección técnica Nro. 2503, en el sitio donde se practicó la detención de su defendido y la experticia del vehículo; y, en cuanto a la deposición de los expertos, M.M. y E.P., quienes fueron contestes en afirmar que la sustancia incautada es cocaína clorhidrato; ya que dichas experticias, no son elementos de convicción y las actas que las registran, carecen de valor probatorio, ello así porque la inspección técnica del sitio de los hechos y la experticia del vehículo, viene a resultar ser una simple diligencia de investigación, pero si hay imputado, es un acto de instrucción, y resultando que la doctrina ha dicho que en la prueba pericial lo que el experto aporta a la investigación, no son hechos, sino sus conocimientos técnicos de naturaleza científica, artística o práctica, es por lo que del resultado de la prueba de la experticia química, no se puede probar algún tipo de hechos.

En relación a este argumento, debe precisar esta Corte de Apelaciones, que es errada la afirmación de los apelantes, cuando refieren que las experticias e inspecciones realizadas durante el proceso, vienen a constituir una simple diligencia de investigación y carecen de valor probatorio, porque lo que el experto aporta a la investigación no son hechos sino conocimientos técnicos de naturaleza científica; toda vez que, si bien, todas estas diligencias son realizadas como parte de la investigación, las mismas constituyen elementos de prueba una vez que son promovidos y admitidos como tal, por el juez de Control en la Audiencia Preliminar, pudiendo ser incorporados al juicio por su lectura, si se trata de prueba documentales (artículo 322 del COPP), y, o a través de las declaraciones de los expertos (prueba testimonial) para que concurran a la audiencia pública a deponer sobre algún dictamen pericial que se les haya requerido durante la fase de investigación y con lo cual, puede demostrarse circunstancias íntimamente relacionadas con los hechos atribuidos, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, donde en el procedimiento policial que originó la detención del imputado, hubo un hallazgo de una sustancia que en ese momento se presumía que era droga, pero que luego a través de la experticia química realizada a dicha sustancia, se determinó que efectivamente era droga de la denominada cocaína, elemento éste indispensable para determinar que la acción desplegada por el imputado, se encuentra subsumida en algún tipo penal, al tener en su poder una sustancia de ilícito comercio, de no apreciarse esta prueba técnica de experticia (declaración del experto y documento de experticia), no podría tenerse la certeza de la actividad ilícita delictiva, constituyendo todos estos elementos, pruebas que unidas unas con otras van reproduciendo en la mente del juez, la ocurrencia de los hechos y comprobando a nivel científico que se trata del delito que le endilgan al procesado. Igual ocurre con la Inspección realizada en el sitio del suceso, con la cual, se deja constancia a través de expertos, de la existencia real del sitio donde mencionan los funcionarios ocurrieron los hechos, corroborándose de esta forma lo dicho por ellos; y cuya apreciación por parte del juez, comporta el análisis de todas las pruebas realizadas de manera legal, que al concatenarlas unas con otras la llevan al convencimiento de los hechos que estimó acreditados, así como, la experticia hecha al vehículo donde fue encontrada la droga, por medio de la cual se deja constancia de las características del vehículo que mencionan los funcionarios actuantes era tripulados por el acusado de marras; no siendo ilógico, como lo señalan los apelantes, que la jueza haya procedido a apreciarlos, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se decide.

De otro lado, alegan los apelantes que existe ilogicidad en la determinación precisa y circunstanciada de! hecho que realizada la juzgadora de juicio en su sentencia, específicamente en donde estima acreditado lo que copiado literalmente se expresa: "... que en el vehículo debajo del asiento del copiloto - aspirado colectado en sobre se hizo maceración y dio resultado positivo a alcaloide y la cocaína es un alcaloide, lo cual armoniza con la EXPERTICIA DE BARRIDO Nro. 9700-128.0641 de fecha 16-05-10 realizada por los expertos Dr. E.P. y Dra. M.M.S. a TRES (3) sobres contentivos del producto de un barrido practicado al vehículo Marca Chevrolet,....Se encontró un alcaloide (el cual no pudo ser identificado por lo exiguo de la muestra), en el sobre colectado en el piso de asiento del copiloto y dejó claro que luego de la descripción del vehículo en la experticia, si se consiguieron restos de droga en el vehículo y específicamente en el aspirado colectado debajo del asiento del copiloto….”; ya que el análisis de todos y cada uno de los elementos de pruebas debe ser integrado, con una secuencia lógica, concordante y congruente, analizándolos para correlacionarlos entre si, por lo que esa afirmación por parte de la juzgadora de juicio al expresar literalmente lo siguiente: "... si se consiguieron restos de droga en el vehículo y específicamente en el aspirado colectado debajo del asiento del copiloto.", en nada compagina con las declaraciones expuestas por los funcionarios aprehensores W.J.D.R. y O.O.P., y que la juzgadora de juicio pone en boca de las declaraciones de los funcionarios aprehensores dichos o expresiones no mencionadas por los declarantes, ya que al revisar y darle una simple lectura a la declaración del funcionario W.J.D.R., el declarante expresó de su propio dicho y boca lo siguiente: " logrando incautar debajo de la alfombra del lado del copiloto, ...." Y a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, en su pregunta segunda: ¿Donde se encontró la droga incautada? CONTESTO: Debajo de la alfombra del asiento del copiloto, específicamente debajo de SACARÍAS." De otro lado, de la declaración del funcionario aprehensor O.O.P., se desprende los siguiente: “. ... encontramos debajo de la alfombra del copiloto,... “

De allí que, la expresión afirmada y colocada de boca de la juzgadora de juicio, al expresar: “....y que este lo ocultó debajo del asiento del vehículo. ... " viene a constituir una manifiesta ilogicidad y contradicción y falso supuesto de los dichos de ambos funcionarios aprehensores, como se puede observar que no hay correlación lógica, concordante y congruente entre las deposiciones de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, con la exposición de la juzgadora de juicio, es decir, que no resultan ser concatenados de forma concordante y congruente.

En cuanto a este argumento, observa esta Corte, que señalan los recurrentes que la jueza del Tribunal a quo en la motivación del fallo objetado, realizó afirmaciones que no se corresponden con lo expuesto por los testigos, incurriendo en ilogicidad, asunto este que, se encuentra alejado de lo que emerge de la decisión, toda vez que, a nuestro criterio no constituye incongruencia en la motivación, el hecho de que la jueza haya señalado que se encontraron restos de alcaloide -según experticia de barrido- debajo del asiento del copiloto y que los funcionarios actuantes, hayan referido que la droga se incautó debajo de la alfombra del asiento del copiloto; ello así porque, evidentemente la expresión “debajo del asiento del copiloto” abarca todo lo que esté debajo de dicho asiento, ya sea encima o debajo de la alfombra, que a su vez se encuentra debajo del asiento del copiloto, en consecuencia, mal puede pretenderse que por este señalamiento de la jurisdicente, la misma haya incurrido en ilogicidad o incongruencia en la motivación del fallo, debiendo desecharse el presente argumento: Y así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la declaración de los testigos, G.J.M.M. y Normen N.A., ya que la deposición del primero de los identificados testigos se evidencia que éste señaló: "....Yo estaba en casa de un vecino y cuando salí a la calle era casi medio día, se me acercó un funcionario y me apuntó con un arma y me dijo que sirviera como testigo,... “y el segundo, afirmó lo siguiente; "…Me agarro la policía y me llevaron a un sitio como testigo,... a mi me agarraron de último,... y allí firme yo no vi nada en ese carro,..."; resultando de una grave censura y grave error inexcusable que la juzgadora de juicio les haya otorgado pleno valor probatorio a los identificados testigos de la detención y cuyos testimonios no pueden ser considerados como medios y fuentes de prueba por su evidente nulidad absoluta, ya que se evidencia de una simple lectura de ambas declaraciones que dichos testigos fueron objetos de amenazas y coacción, el primero de los descritos testigos en su declaración expresa: "...se me acerco un funcionario y me apuntó con un arma y me dijo que sirviera como testigo, ..." y el segundo testigo fue obligado por la fuerza a que sirviera como testigo, al expresar lo siguiente: “…Me agarro la policía y me llevaron a un sitio como testigo…a mi me agarraron de último,. …” de allí que viene a cobrar vida lo expresado en el artículo 3 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y e! cual dispone lo siguiente: "El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, ..." En plena concordancia con lo establecido en el artículo 49, en su numeral 1, de la Constitución Nacional y el cual dispone literalmente lo siguiente: " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. ...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. . …" Es importante recordar que tales amenaza o hechos contra la integridad física, psíquica o moral, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 46 del Texto Fundamental genera la nulidad de las declaraciones de los testigos de la aprehensión; es por ello que la valoración que le atribuye la juzgadora de juicio a los testigos de la aprehensión o detención de su defendido, resulta ser inadmisible y debe ser totalmente excluida, ya que el Estado no puede realizar actos, como sería violar los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger, de allí que la juzgadora de juicio al haberle atribuido pleno valor probatorio a los testigos de la aprehensión, incurrió en un Error Judicial, que general la nulidad absoluta, por lo que la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido resulte ser inmotivada por falta coherente, congruente y concordante, no se estableció una secuencia lógica por la falta de un análisis integrado de las pruebas.

En relación al presente alegato, estima esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas las declaraciones de los ciudadanos G.J.M.M. y Normen N.A., que de las mismas, no se aprecia que se hayan obtenido de manera ilícita, ya que, a pesar de haber expresado el primero que fue apuntado al momento de requerirle la colaboración para fungir como testigo, no se observa del resto de su deposición que hayan sido sometidos durante el procedimiento practicado, a coacción o violencia, pudiendo constituir la forma en que fue abordado inicialmente por el funcionario policial, una apreciación de sorpresa para el testigo por el hecho de portar un arma el funcionario, no observándose del resto de su declaración que haya sido sometido a tortura o trato cruel, como para que se considere que la misma ostenta vicio de ilicitud. Igual ocurre con el testigo Normen N.A., quien señala que lo agarraron para servir de testigo y que lo agarraron de último, afirmaciones éstas que en momento alguno, a nuestro criterio, implican coacción o amenaza que invalide su colaboración en el procedimiento de detención del imputado por ilicitud, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en el proceso. Y así se declara.

QUINTA DENUNCIA

Arguyen los recurrentes que la jueza incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que valoró las declaraciones de los ciudadanos G.J.M.M. y Normen N.A., cuando al entrar a analizar estos hechos establecidos puede verse con meridiana claridad que los mismos son contradictorios entre sí, además de, que algunos de estos hechos no se encuentran soportados en prueba alguna y a la vez se contraponen tanto con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores como por la narración de las circunstancias que constituyeron los hechos objetos del debate. Aclarando los apelantes que, la contradicción de la sentencia en este aspecto puede verificarse cuando el Tribunal establece que los testigos en cuestión no se encontraban presentes al momento de la revisión del vehículo (momento y lugar donde los funcionarios dicen haber encontrado el envoltorio contentivo de la droga), a la vez que el mismo Tribunal afirma que estos ciudadanos fueron testigos del hallazgo de la droga y por tal razón les otorga pleno valor probatorio de ese hallazgo. Es evidente la contradicción en la que incurre el tribunal sobre esta circunstancia de absoluta relevancia en el dispositivo del fallo, dado que, según el dicho de los funcionarios actuantes que el Tribunal valora, el hallazgo de la droga fue debajo de la alfombra del piso del lado del copiloto, el Tribunal reconoce en su misma decisión que estos testigos no estuvieron presentes en ese preciso momento en que los funcionarios dicen haber encontrado la droga, por lo que mal puede el juzgador darle a estos testigos pleno valor probatorio sobre el hallazgo en referencia, continuando los apelantes alegando que, además, si se a.l.d. de los ciudadanos G.M. y Normen Aparicio, puede verse que el primero de ellos refiere en su declaración que observó sobre el capot del vehículo " una bolsa y otras cosas", sin precisar detalles de la bolsa que observó, pero que en todo caso, lo sostenido por la defensa y por el acusado al momento de rendir su declaración, es que dentro del vehículo conducido para el momento por su defendido no se encontró ninguna sustancia ilícita, sino que, se trata de una "siembra de droga"; de manera que, el dicho del ciudadano G.M., en el supuesto de que en su declaración se haya referido que la bolsa que observó sobre el capot del vehículo, haya sido la misma bolsa confeccionada en plástico de color verde, esto no puede ser estimado como coincidente con el dicho de los funcionarios aprehensores, más bien tal circunstancia narrada por este testigo es coincidente con lo depuesto por el acusado y las testimoniales de las ciudadanas T.D. y A.L.A., en el sentido de que son demostrativas de la falsedad del dicho de los funcionarios policiales; por lo que, la determinación del tribunal sobre las circunstancias del hallazgo de la droga carece de soporte probatorio, por cuanto, mientras el tribunal sostiene en su decisión que a los funcionarios no les dio tiempo buscar a testigos que verificaran la revisión del vehículo, los mismos funcionarios aprehensores sostienen en sus declaraciones que toda la revisión efectuada fue realizada en presencia de los testigos G.M. y Norgen Aparicio; por lo que, surge así una manifiesta contradicción entre lo sostenido por el tribunal y las testimoniales de los funcionarios actuantes. Agregan los recurrentes que la cuestión a dilucidar, no es si tal actuación de revisión de vehículos para su validez requiera de la presencia o no de testigos, sino que el punto a aclarar es que en la acusación fiscal, se menciona que tal acto se llevó a cabo en presencia de testigos y así también los sostienen los funcionarios aprehensores, y el Fiscal del Ministerio Público en los hechos atribuidos, por lo que consecuencialmente, al haber utilizado testigos para esta actuación, se hace necesario que haya armonía o concordancia en lo depuesto tanto por los testigos como por los funcionarios actuantes, ya que al haber disparidades fundamentales en las deposiciones de estos medios de prueba, lo procedentes es poner de manifiesto el principio in dubio pro reo. De otro lado sostienen los apelantes, que existe una evidente contradicción entre lo sostenido por los funcionarios policiales y lo dicho por las testigos T.D. y A.L.A., ya que la primera de éstas mantiene en su declaración que uno de los funcionarios actuantes fue la persona que colocó la bolsa contentiva de la presunta droga debajo del vehículo para luego proceder a buscar los testigos, por lo que piden que sea anulada la sentencia condenatoria.

A los fines de resolver el presente planteamiento, esta Corte de Apelaciones procedió a revisar la motivación que hiciere la jueza de la recurrida al valorar las deposiciones de los ciudadanos G.J.M. y Normen N.A., observándose que señaló lo siguiente: “…Testimonios que demuestran que en la Carrera 6 del Sector Campo Ayacucho los funcionarios de Brigada de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, realizaron un procedimiento donde resultaron detenidos dos ciudadanos de sexo masculino y retenido un vehículo anaranjado; tales testimonios no dejan duda que ellos no estuvieron presentes al momento de la revisión corporal de los dos ciudadanos que se desplazaban en el vehículo ni del momento de la revisó del vehículo, más sin embargo, si fueron llevados como testigos, pues acudieron al sitio de la detención y observaron sobre el capot del carro viejo color naranja una bolsa y unas cosas, bolsa que contenía un (01) envoltorio confeccionado en plástico color verde, que resultó ser 44 g con 300 mg. de cocaína clorhidrato, por lo que frente al hallazgo se le concede pleno valor probatorio a los testigos de la detención ya que cuando los testigos mencionados fueron trasladados a la calle 6 ya la sustancia había sido encontrada y la misma colocado sobre el capot del carro; siendo preciso concluir en reglas de la lógica que los ciudadanos testigos G.M. y NORGEN APARICIO fueron testigos de la detención de los ciudadanos que circulaban en el vehículo color naranja y de que en su presencia no se incautó nada; pero lo cierto es que debido a la premura del procedimiento que se desarrollo muy rápido ya que el conductor al advertir la comisión de investigación emprendió la huida pero fue interceptado, queda claro que los funcionarios de investigación no disponían de tiempo para ubicar testigo (s) que estuvieren presente en la revisión corporal de los sujetos que resultaron detenidos y del vehículo, ya que la acción de la comisión de investigación incontinente al observar el intercambio entre piloto y copiloto dentro del vehículo fue impedir la perpetración del delito al observar que el vehículo en cuestión se emprendía la huida y es cuando lo interceptan, realizan la revisión corporal y no localizan nada a los sujetos, pero si debajo de la alfombra del asiento del copiloto hallaron una bolsa plástica en cuyo interior existía un (01) envoltorio confeccionado en plástico color verde, que en el curso del debate se demostró que era COCAINA CLORHIDRATO. Empero de ello, los funcionarios delimitaron su acción en el procedimiento, es decir, W.D. y O.P. realizaron la detención de los dos (2) ciudadanos y retención del vehículo y L.F. ubicó por el sector a dos (2) testigos que expusieron en sala el conocimiento que obtuvieron y demuestran claramente la detención de dos ciudadanos y la existencia sobre el capot de una bolsa que contenía droga; atribuyéndole a los mismos plenos valor probatorio y no dejan duda de la detención de dos ciudadanos, entre ellos el acusado –JOSE E.M.R.- en la calle 6 de Campo Ayacucho, de un vehículo anaranjado y de la existencia de una sustancia ilícita que estaba contenida en una bolsa de plástico de color verde que cuando ellos llegaron al sitio con el funcionario L.F. ya la habían localizado y estaba sobre el capot del carro en que los detenidos circulaban …”

Del texto de la recurrida copiado ut supra, no aprecia esta Corte de Apelaciones, que la jueza del Tribunal a quo, haya incurrido en contradicción en la motivación, todo lo contrario su razonamiento luce coherente y lógico, al señalar que a pesar de no haber presenciado los testigos G.J.M. y Normen N.A., la revisión del vehículo y el hallazgo de la droga, si pudieron visualizar, la existencia sobre el capot del carro, de la bolsa que contenía la sustancia que posteriormente al realizarle la experticia de rigor resultó ser droga, corroborando así lo dicho por los funcionarios actuantes; y, por eso, la expresión de la jurisdicente de señalar que frente al hallazgo de la droga les daba valor probatorio a dichos testigos, no luce ilógica, al explicar ésta en su motivación el por qué de tal afirmación, que no es otro que el hecho de haber observado los testigos, -tal y como lo mencionan los funcionarios actuantes- encima del capot del vehículo chevrolet, la bolsa contentiva de droga, lo cual corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes respecto al decomiso de la sustancia ilícita; no observando ésta Corte que exista contradicción o ilogicidad alguna en la fundamentación de la jueza en ese sentido; ni incongruencia en la motivación, por el hecho de no haber comparado la jurisdicente, las deposiciones de los ciudadanos G.J.M. y Normen N.A., con las declaraciones de las testigos T.D. y A.L.A., por cuanto, estas últimas, fueron desestimadas por la jueza, ya que sus dichos no le generaron convicción al ser comparados con los demás elementos de prueba, específicamente con la prueba científica de experticia de barrido realizada debajo del asiento del copiloto (sitio donde señalan los funcionarios actuantes fue encontrada la droga), del vehículo tripulado por el imputado, de donde emerge que había residuos de alcaloide, y, la droga encontrada según la experticia botánica, resultó ser cocaína, que es un alcaloide, todo lo cual destruye el dicho de las referidas ciudadanas respecto a que los funcionarios lanzaron la bolsa contentiva de droga debajo del vehículo, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se decide.

De otro lado, en cuanto al argumento de los recurrentes referente a que el dicho de los testigos G.J.M. y Normen N.A., se contrapone con lo declarado por los funcionarios actuantes del procedimiento, por cuanto éstos últimos hicieron mención en sus declaraciones, que el hallazgo de la droga ocurrió en presencia de los testigos y éstos hacen mención a que llegaron después de la revisión del vehículo y dicho hallazgo; observa esta Corte que, tal afirmación no se constató de la sentencia objetada ni del contenido del acta de debate, específicamente de las preguntas y respuestas que en dicha acta se dejaron constancia al declarar los referidos testigos, es decir, no se aprecia que los funcionarios actuantes hayan hecho mención que el hallazgo de la droga se hizo en presencia de los testigos G.J.M. y Normen N.A., como señala el recurrente, siendo así, debemos concluir que el presente argumento debe ser desechado por no constarse su veracidad. Y así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto, al recibirle la declaración a la testigo T.D., ésta expresó: "... y vi que venía un carro color naranja y en eso vi otro carro que venía de frente, el caso fue al frente de mi casa,....y un PTJ se sacó un bojotico y lo tiró por debajo y fue a buscar el testigo que no vive por ése sector sino por otra calle, y yo empecé a pelear y fui denuncie el caso a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como a los 3 o 4 días, . …" con dicho testimonio, quedó evidenciado que el funcionario tenía en su poder el paquetico que contenía la droga, y que el funcionario lo lanzó al piso para luego atribuírsela a los detenidos, lo que viene a evidenciar la siembra de droga. Lo cierto es que con dicha declaración realizada por la ciudadana T.D., quedó demostrada la información útil que debió llevar a la jueza de juicio a la convicción de lo dicho por la testigo al ser esta presencial de los hechos, resultando por el contrario que la juzgadora de juicio llega a manifestar que esas realidades no coinciden con lo demostrado en el debate con el resto de las probanzas, y por ello desestima el testimonio de la ciudadana T.D., con esa afirmación la juzgadora pareciera haber olvidado que los elementos de prueba documentales no aportan al Tribunal hecho alguno, y cuyas pruebas documentales no guardan ninguna relación congruente y concordante en relación a la autoría material de la participación del hecho que le puede ser atribuido a su defendido, lo que viene a resultar ilogicidad y contradicción en la sentencia.

En relación a este argumento, debe esta Alzada reiterar a los apelantes, tal y como se señaló al resolver la Tercera Denuncia, que las pruebas documentales si deben ser apreciadas por el juez de juicio al momento de dictar la sentencia, toda vez que, de ellas puede surgir certeza de una circunstancia determinante para la comprobación de que el hecho es delictivo, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa con las experticias realizadas, tanto a la sustancia incautada, como al barrido que se hiciere debajo del asiento del copitolo del vehículo tripulado por el imputado al momento de su detención, sitio éste donde señalan los funcionarios actuantes, fue localizada la droga al imputado, y con lo cual, se corrobora su dicho, al resultar de estas pruebas científicas, que la sustancia encontrada era la droga conocida como cocaína, determinándose que debajo del asiento habían restos de alcaloide, siendo que, la cocaína es un alcaloide, evidenciándose con ello, que estuvo ajustada, la valoración que la jueza hiciera de las referidas pruebas científicas y la desestimación por ende del dicho de la testigo T.D., al haber referido ésta que los funcionarios lanzaron la bolsa en el piso debajo del carro, debiendo en consecuencia desecharse el presente planteamiento como elemento capaz de generar vicio en la decisión objetada. Y así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

Alegan los apelantes, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto al análisis errado que realiza la juzgadora de juicio de la Experticia de Barrido, Nro. 9700-128-0641 de fecha 16 de Mayo del 2010, que demostró que la superficie del piso del asiento del copiloto estuvo en contacto con sustancia ilícita, ya que lo allí encontrado arrojó alcaloide positivo, ya que dicha prueba de experticia tiene que ser analizada de manera integral con una secuencia lógica, concordante y congruente de la prueba testimonial de la testigo presencial del hecho la deponente la ciudadana T.D., de cuya declaración, se desprende: " . ... y un PTJ, se sacó un bojotico y lo tiró por debajo,..." Esa circunstancia no fue tomada en cuenta, ni valorada ni apreciada y por el contrario, su testimonio fue desestimado, por la juzgadora de juicio. Agregando los apelantes que, la secuencia lógica, concordante y congruente del hecho, determina que uno de los funcionarios luego de realizar la aprehensión de su defendido, arrojó el bojotico contentivo de droga dentro del vehículo en la superficie del piso debajo del asiento del copiloto, y cuya conducta fue desplegada y realizada por un funcionario policial, y resulta ser lógico, congruente y concordante que la prueba de experticia producto de un barrido realizada en la superficie del piso del asiento debajo del copiloto, ser positivo, y en cuya prueba el resultado de la conclusión fue el siguiente; "Material Heterogéneo del que está conformado el suelo natural (tierra) y una sustancia en forma de polvo de color blanco peso no determinado, COMPONENTE ALCALOIDE. Observaciones. Se encontró un alcaloide (el cual no pudo ser identificado por lo exiguo de la muestra) en el sobre colectado en el piso de asiento del copiloto. Es por lo que resulta, que a su defendido no se le puede atribuir la autoría de dicho acto del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de cantidades menores, por el hecho de no haber realizado ninguna conducta exterior positiva humana y voluntaria, ya que no está presente el elemento del delito por la ausencia de la relación de perfecta adecuación, ya que el acto de la colocación de el bojotico contentivo de la droga, fue realizado por un funcionario policial, de allí que hay una total disconformidad entre un acto de la vida real y un tipo penal, que le fue atribuido de manera injusta e indebida a su defendido, resultando que hay ausencia de imputabilidad, porque está plenamente demostrado con la declaración de la testigo presencial del hecho la ciudadana T.D., que un PTJ, se sacó un bojotico y lo tiró por debajo, en consecuencia, quedo plenamente demostrado en el debate del juicio unipersonal oral y público, la inocencia de su defendido, por no haber elemento de prueba que demuestre la autoría material del acto o del hecho punible que le fue atribuido y en caso de duda razonable debe aplicársele y debe inspirar y reinar el principio de Presunción de Inocencia. Solicitan se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la causal o denuncia prevista en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ANULANDO la sentencia impugnada, que con fundamento en ¡a causa! del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, que sea acordada la inmediata l.d.c. J.E.M.R., ya antes identificado

En cuanto a éste planteamiento, observa ésta Corte que el mismo es repetitivo y quedó resuelto al responder las denuncias anteriores, donde se asentó que la valoración del material probatorio recepcionado en la audiencia oral, debe realizarse en conjunto, compartiendo ésta Corte la apreciación que de las pruebas hiciere la jurisdicente de primera instancia, al contener la misma, la coherencia, logicidad y motivación suficiente que hizo comprender a quienes decidimos, el por qué de la determinación judicial en la valoración y desestimación de las pruebas, que dieron como resultado la acreditación de los hechos y la sentencia de condena en contra del ciudadano J.E.M.R., por haberse demostrado –según expresa la jueza- que éste es el ciudadano que el día 15-05-2010, específicamente en el sector Campo Ayacucho, cuando circulaba por la carrera 6 de Campo Ayacucho, en el vehículo marca chevrolet de color naranja, le fue encontrado debajo del asiento del copiloto, una sustancia que al ser analizada a través de una experticia química, resultó ser droga de la conocida como cocaína, lo cual dio origen a que fuere encontrado culpable y ser condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Derogada Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida, al observarse que la apreciación que la jueza realizó de la prueba científica de experticia de barrido realizada debajo del asiento del copiloto del vehículo tripulado por el acusado al momento de su detención, estuvo ajustada a derecho, y con ello la desestimación de la testigo T.D., al quedar este testimonio en confrontación con una prueba científica, que corrobora el dicho de los funcionarios actuantes respecto al sitio donde fue hallada la droga en el vehículo tantas veces mencionado, siendo suficiente para corroborar el dicho de los funcionarios, el resultado de haber arrojado la experticia de barrido, positivo a alcaloide, toda vez que la droga incautada, es cocaína, que es un alcaloide, y si bien, según la sentencia, por lo exiguo de la muestra tomada en el barrido hecho debajo del asiento, no pudo determinarse que era cocaína, el hecho coincidente de que se trate de un alcaloide, hace corroborar lo que emerge de todas las pruebas valoradas por la jueza de donde no le surgió dudas respecto a la culpabilidad del acusado J.E.M.R. en el hecho delictivo que se le atribuyó. Y así se decide.

Considera este Tribunal de Alzada importante aclarar a los recurrentes, que el vicio tantas veces denunciado en el transcurso de la presente apelación, de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se hace presente cuando el juez al momento de fundamentar su decisión, incurre en violación de los principios de la lógica, a saber, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, no pudiendo concebirse la presencia de los señalados vicios, por inconformidad en la valoración o apreciación que de las pruebas hiciere el jurisdicente, asunto éste que, a nuestro criterio, era de fondo, el contenido de los planteamientos de los apelantes, siendo así, se le hace un llamado a los mismos, para que en lo sucesivo, estén atentos al momento de precisar adecuadamente los fundamentos de los recursos por ellos interpuestos. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, es por ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos I.J.I.R. y J.L.Y.R., defensores privados del acusado de marras, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.E.M.R., identificado ut supra, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y en consecuencia, se NIEGA cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

VII

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, ciudadanos I.J.I.R. y J.L.Y.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.E.M.R., identificado ut supra, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y en consecuencia se NIEGA cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

TERCERO

Se deja expresa constancia que el Abogado Ybrahim J.M.R., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 21/08/2012, no suscribirá la presente decisión, por cuanto se encontraba supliendo a la Abg. A.N.V., durante el periodo vacacional correspondiente, incorporándose ésta en fecha 03 de los corrientes, no obstante, el mismo discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

(No firmó por motivo justificado)

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/MYRG/YJMR/MGBM/djsa.**

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