Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000169.

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7448-08.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrentes: Abg. J.C.S.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C..

Delitos: Aprovechamiento de Bienes Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., en la cual no decreto como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.A.M., Yoander J.P. y Lionar J.V.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. J.C.S.S., actuando en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la Decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2008, en la cuál DECRETÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos L.A.M., Yoander J.P. y Lionar J.V.D..

En fecha 04 de Julio de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-7448-08 interviene la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abogada C.S.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer tal impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 03 de Junio de 2008, día hábil siguiente a la notificación de la Fiscal 23° del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 09 de Junio de 2008, trascurrieron los Cinco (05) días a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09 de Junio de 2008, por lo que dicho Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 16 de Junio de 2008 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Defensa Privada, hasta el día 18 de Junio de 2008, transcurrieron los tres días a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso sin que la parte hiciera uso de la facultad que le otorga el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Siendo que en fecha 21 de mayo del presente año, fueron detenidos los ciudadanos L.A.M., YOANDER J.P. Y LIONAR J.V.D., plenamente identificados en las actas que conforman el presente Asunto, en procedimiento efectuado por efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Carora, constatándose la movilización y tenencia de ochenta y ocho (88) tablones presuntamente de la especie forestal Cedro, para dar una cantidad de dos mil quinientos setenta y siete metros cúbicos (2.577 mts3) de madera de Cedro, sin portar la respectiva documentación que acreditara su procedencia legal, así como aquella que ampara la movilización y tenencia de los citados productos forestales.

Puesto a la orden de ese D.T., la representación Fiscal solicita sea decretada como flagrante la detención de los ciudadanos anteriormente citados, ya que al momento de ser detenidos por lo efectivos militares y serles requeridas la guías de movilización que acreditan la procedencia legal de la madera, así como os respectivos permisos de movilización y tenencia de productos forestales, emanados por supuesto del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como Órgano administrativo competente para autorizar el aprovechamiento de la citada madera, los hoy investigados no poseían dicha documentaron que les permitiera establecer la procedencia, destino y propiedad de los mismos, solicitando igualmente la prosecución de la causa mediante el procedimiento ordinario , esto con el objeto de determinar la procedencia de la madera incautada, su destino final y medios de causa y lo expuesto en la audiencia oral fijada para tal fin.

Igualmente, se realiza solicitud de prohibición de movilización, tenencia, comercialización y cualquier otra actividad relacionada con la explotación de productos forestales, a los ciudadanos anteriormente identificados, ya sea por si mismos o por medio de tercera personas, sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por las autoridades administrativas competente, en este caso en específico Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Región Lara, como medidas judicial precautelativa conforme a los numerales 2° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, esto con el objeto de evitar la continuación de los daños ambientales producidos por la ejecución de actividades de explotación de productos forestales de la especie Cedro, lo cual ha generado en el presente grandes presiones en los ecosistemas por el alto valor comercial de los citados productos forestales, ha mermado la cantidad de ejemplares de esta especie así como la reducción de los espacios vitales para el desarrollo de la fauna y flora de nuestro planeta (…).

Así en el presente caso, la naturaleza de la investigación en la materia ambiental, determina la necesidad de contar con suficiente tiempo para el ejercicio de la misma la cual tiene sus bases en aquellas normas técnicas emanadas tanto del órgano administrativo como del ejecutivo, siendo necesaria la revisión exhaustiva de la norma procedimental administrativa a los fines de llenar los extremos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que como se señaló en el escrito de presentación de imputados, el delito principal es el de actividades en áreas especiales o en ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley penal de ambiente, norma que rige nuestra competencia, siendo el caso que el delito por el cual se inicio la presente causa, si bien es cierto es un delito accesorio, puede ser considerado como intermedio en la ejecución de delitos de delincuencia organizada, afirmación que tiene sus bases según lo establecido en el numeral 7° del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada son considerados como delito de delincuencia organizada los delitos ambientales, lo que hace necesario una investigación que permita desarticular cualquier intento de tráfico de productos forestales de especie en veda, así como la identificación de sus autores materiales e intelectuales, razón por la cual se ha solicitado la prosecución de la presente causa a traves del procedimiento ordinario.

En relación a los imputados, el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, precalificado como fuere en el presente caso, subsiste a mutus propio, ya que la sola tenencia de los productos forestales, sujetos a regulación especial por encontrase en periodo indefinido de veda, sin contar con documentos que autoricen a su poseedor a tenerlos, hace presumir la extracción de los mismos de un ecosistema natural, tal como ya fue explicado anteriormente…/…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, sea reconsiderada la decisión recurrida, en lo relación a la negativa de decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.A.M., YOANDER J.P. Y LIONAR J.V.D. , plenamente identificados en las actas que conforman el presente asunto de Tribunal, y que sea calificada como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos, ya que el delito precalificado, contenido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, se vio perfeccionado cunado los aprehendidos no aportaron documentación suficiente que pudiera probar la legitima procedencia de los productos forestales de la especie Cedro, contraviniendo así los establecido así lo establecido en las normas contenidas en los artículos 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y articulo 159 del Reglamento de dicha Ley, en virtud de la investigación iniciada en razón a procedimientos efectuado por efectivos militares, basando la presente petición en cada una de las normas anteriormente señaladas y a.a.c.e.e. mandato establecido en el articulo 127 de la Constitución nacional, el cual señala que “El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica los recursos genéticos, lo procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica” para materializar la garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en beneficio de la presente generación y del mundo futuro…”.

CAPÍTULO IV

Del Auto Apelado

En fecha 23 de Mayo de 2008, la Juez del Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, dictó la decisión apelada, la cuál fundamentó de la siguiente manera:

…Este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: L.A.M., Yoander J.P. Y Lionar J.V.D., por ser incongruente con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de bienes provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal Venezolano. TERCERO: Se decreta que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del COPP. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: L.A.M., Yoander J.P. Y Lionar J.V.D., consiente en presentación cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, ante el Circuito Judicial penal del estado Lara donde residen según dirección aportada a este tribunal; es decir, que en relación al ciudadano L.A.M., deberá presentarse ante el Circuito Judicial penal del estado Barinas y los ciudadanos lionard J.V.D. y Yoander J.P., deberán presentarse ante le Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Se ordena librar los oficios correspondientes . Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda la medida precautelativa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 24 de la Ley penal del Ambiente, es este s4ntido se le prohíbe a los ciudadanos antes identificados, la movilización, tenencia, comercialización y cualquier otra actividad relacionada con la explotación de los productos forestales sin contar con los debidos permisos reglamentarios expedidos por la autoridad administrativa competente. La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el articulo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anuncio la misma y el Juez dio por terminado el acto siendo las 11:00am. Quedan las partes presentes notificadas…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones de la revisión detallada del recurso de apelación de auto interpuesto, pudo evidenciar que estriba la solicitud en la inconformidad de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la decisión del Tribunal A-Quo de declarar sin lugar la detención en flagrancia en la causa seguida a los ciudadanos L.A.M., Yoander J.P. y Lionar J.V.D.. Alega la recurrente que se encontraban llenos los extremos del supuesto para decretar una flagrancia y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida para decretar o no la aprehensión en flagrancia, ante lo cual solicita se declare Con Lugar dicho Recurso de Apelación y se anule parcialmente la decisión recurrida, declarando Con Lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia.

En el presente caso, se puede evidenciar que el delito cometido por los hoy imputados de la causa, es el siguiente: Aprovechamiento de Bienes Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2008, en el Punto de Control Fijo La Pastora en la carretera Lara - Trujillo, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que al pasar por el punto de control los mismos les ordenaron que se detuvieran a un lado de la carretera que el vehiculo seria objeto de una revisión minuciosa, de lo que lograron observar que el mismo transportaba en su plataforma medio cubierta con un encerado y varias cestas plásticas contentivas de Guayabas, varios tablones de producto forestal aserrada, motivo este por el cual le fue solicitada la perisología respectiva, a lo cual el conductor respondió que no poseía los referidos permisos.

Así mismo, es importante destacar que la madera incautada es de la especie forestal Cederla Odorata, comúnmente conocida como Cedro, especie en veda indefinidamente por encontrarse en peligro extinción por su sobreexplotación; según el análisis que se desprende de la resolución Nº 217, emanada del Despacho del Ministra del Ambiente y Recursos Naturales, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24 de Mayo de 2006, la cual señala lo siguiente:

…Articulo 1: Se prohíbe en todo el Territorio Nacional, la explotación aprovechamiento y cualquier tipo de intervención de las especies Swietenia macrophyta (Caoba), Cederla Odorata (Cedro)…/…en los bosques naturales comprendidos en terreno de dominio publico o privado de la nación, de los Estados o las municipalidades y de propiedad privada…

De lo anteriormente acotado, se puede evidenciar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente los lineamientos para determinar cuando una aprehensión ha sido flagrante, entendiéndose como flagrante la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende el proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son aprehendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable en el presente caso, cuando se trate de un delito imputado por la Vindicta Pública como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, como es el caso que nos concierne, toda vez que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece el trámite de la causa penal a través del Procedimiento a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del lapso legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo a que haya lugar, situación esta que debió considerar la Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la Aprehensión en Flagrancia.

Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…ART. 248. — Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en el referido Código. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto calificado como delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho que ocurre presuntamente el 21 de Mayo de 2008 a las 08:15 horas de la mañana, según declaraciones emitidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 04, en el Punto de Control Fijo La Pastora, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos L.A.M., Yoander J.P. y Lionar J.V.D., realizándose dicha aprehensión dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 ejusdem, es decir, en el momento que trasportaban la especie denominada Cedro, en forma ilícita, ósea sin el permiso correspondiente, por lo que en consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Calificación de Flagrancia decretada por el A quo no estuvo ajustada a Derecho. Situación tal que reafirma el criterio de esta Alzada de que lo procedente en este caso es declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por darse los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifiesta la recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2008 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) que Declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en la causa seguida a los ciudadanos L.A.M., Yoander J.P. y Lionar J.V.D., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Bienes Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.C.S.S., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la Decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2008, en la cuál DECRETÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos L.A.M., Yoander J.P. y Lionar J.V.D., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Bienes Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 248.

TERCERO

se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de agregarlas al asunto principal.

Cúmplase. Publíquese, regístrese. La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. A.R..

ASUNTO: KP01-R-2008-000169.

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7448-08.

GEEG/Daniela.

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