Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-029744

ASUNTO : LP01-R-2013-000011

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2013-000012

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos por los abogados W.E.Y.O., Yolette Hernández y E.N.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicialy el abogado A.P.R., en su condición de representante judicial y querellantede la ciudadana P.T.L.D., en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 09 de enero de 2013 y fundamentada en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Yhon A.P.T..

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

(Recurso N° LP01-R-2013-000011)

Corre agregado a los folios 01 al 08 de las actuaciones, escrito suscrito por los abogados W.E.Y.O., Yolette Hernández y E.N.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual interponen recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

(Omissis)

De conformidad con el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la Decisión (sic) dictada en fecha 10 de Enero (sic) de 2013, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Mérida (Omissis…).

Ahora bien en la referida decisión a criterio de quienes suscriben el presente escrito, no se tomó en cuenta lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 44 en su tercer aparte, en cuanto al procedimiento para acordar o no la medida de Suspensión Condicional del Proceso, el legislador es muy claro al decir que en “CASO DE EXISTIR OPOSICIÓN TANTO DE LA VÍCTIMA COMO DEL MINISTERO PÚBLICO EL JUEZ O JUEZA DEBERÁ NEGAR LA PETICIÓN”, es decir que esta (sic) obligado a no acordarla se lo ordena de manera imperativa, distinto seria (sic) que la norma estableciera el calificativo “PODRÁ”, allí tendría el juez la discrecionalidad de acordarla o no acordarla y tal como quedo (sic) plasmado en el acta de la audiencia la victima (sic) manifestó al tribunal que no estaba de acuerdo con la propuesta de parte del imputado, aunado a esto el acuerdo reparatorio sigue siendo un acto libre y voluntario de las partes en el cual no debe intervenir opiniones imperativas del Ministerio Publico (sic) ni mucho menos del Órgano (sic) Juzgador (sic), es decir, que si una de las partes manifiesta o (sic) estar de acuerdo con la propuesta dicho acuerdo no puede hacerse efectivo, es por ello que en el caso que nos ocupa considera estos representantes Fiscales (sic) que la ciudadana Juez incurrió en ultrapetita decidiendo mas (sic) allá en un proceso donde el mismo legislador da intervención absoluta a las partes del mismo y en especial a la victima (sic) cercenando así totalmente su derecho.

(Omissis…)

UNICO (sic) MOTIVO

Denuncio la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION (sic) y CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto antes de tomar la decisión recurrida, el tribunal debió escuchar la opinión de la víctima, ello en virtud de lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 121 y articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece el concepto de víctima:

Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

A diferencia de otras legislaciones la nuestra en todos los ordinales del artículo trascrito recoge una definición muy acertada y amplia de lo que es la víctima, pero para complementar esta concepción recurrimos al concepto esgrimido en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, que señala:

A.- Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Por su parte señala el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:

Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación.

Hace la Vindicta (sic) Publica (sic) referencia en su intervención a la oposición en cuanto a aplicación de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la pena en el caso in comento, fundamentándose en la solicitud y petición que hace la ciudadana P.L. victima (sic) en la presente causa en su derecho de palabra durante la audiencia cuando manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta realizada por el imputado en cuanto a la reparación del daño, siendo un acto meramente voluntario en donde el Juzgador a Motus propio lo acordó.

II

Establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.

Al respecto el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza a el o la fiscal, al imputado o imputado y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.

La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentado por el imputado imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez DEBERÁ NEGAR LA PETICIÓN. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

Establece el 358 Ejusdem: A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de de (sic) reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de de (sic) someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de instancia Municipal.

Establece el artículo 41 en el segundo aparte

A tal efecto el juez jueza verificará que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos…

IV

Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea revocada la decisión dictada en fecha diez de enero de dos mil trece (10-01-2013), por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual otorga al ciudadano YHON A.P.T., la aplicación del procedimiento especial acordando la Suspensión Condicional del Proceso y la reparación del daño causado no tomando en consideración la intervención de la victima (sic) en cuanto a la reparación del daño previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)

.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

(Recurso N° LP01-R-2013-000011)

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público.

III.

DEL ESCRITO RECURSIVO

(Recurso N° LP01-R-2013-000012)

Corre agregado a los folios 26 al 31 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado A.P.R., en su condición de representante judicial de la ciudadana P.T.L.D., en su carácter de víctima-querellante, en el cual interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

(Omissis) ante ustedes muy respetuosamente acudo con la venia de estilo para presentar como en efecto en este acto presento formal Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Decreto del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Decreto), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2013, y fundamentada por auto separado en fecha 10 de enero del referido año, por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Provisoria ABG. M.P.B.R.. Decisión en la cual se declarara con lugar la supuesta solicitud interpuesta por el imputado luego de finalizada la audiencia preliminar, tal y como se desprende del contenido literal del acta de Audiencia (sic) Preliminar (sic) (Realizada) (sic), el 09 de enero de 2013. De la lectura del acta en cuestión se puede percatar el caos generado en la citada audiencia en la cual la Juez obvia imponer antes de finalizar la audiencia preliminar al Imputado (sic), del artículo 49.5 de la Carta Magna y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en Capítulo III del Libro Primero del Decreto, además de Ignorar (sic) a la Víctima (sic) en el caso sub examine, repito antes de dar por finalizada la audiencia preliminar. Puede constatarse como luego de escuchar la exposición del Ministerio Público (presentación de la Acusación), la exposición del Representante (sic) Judicial (sic) de la Víctima [sic] (presentación de la Acusación Particular Propia), la exposición del Abogado Defensor, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, en cabeza de la ABG. M.P.B.R., inmediatamente y sin escuchar al Imputado (sic) ni a la Víctima (sic) pasa a pronunciarse en los siguientes términos, cito: “(…) Primero: El tribunal admite las acusaciones tanto del fiscal como acusación privada propia (…)”, Luego de pasar a dictar su decisión y una vez finalizada la audiencia preliminar es que procede a escuchar al ciudadano imputado, fundando tal pronunciamiento en el artículo 313 del Decreto correspondiente a la fase intermedia del procedimiento ordinario, de cuyo encabezamiento sólo ha de destacarse: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá…”. (Negritas y cursivas me corresponden). Es decir, ciudadanos Magistrados finaliza la audiencia para luego si proceder a tomar la declaración del Imputado (sic), lo que evidencia el más absoluto desconocimiento de la dinámica en que ha de desenvolverse una audiencia preliminar, ignorando también que antes de dar por finalizada la audiencia debe otorgar el derecho de palabra a la Víctima (sic) y Querellante (sic) en el caso sub lite, lo que genera la más absoluta indefensión y es un palmario supuesto de Nulidad (sic) Absoluta (sic), tal y como se establece en el artículo 175 del Decreto, de tal suerte, que repito, para después proceder a tomar la declaración del Imputado (sic) en los siguientes términos (Omissis…).

Nótese ciudadanos Magistrados como la Juez de Control procede a fundamentar con normas que obviamente no se encuentran dentro del Procedimiento Especial intitulado “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, previsto en el Título II del Libro Tercero del Decreto, razonamiento éste que desconoce posteriormente cuando decide ignorar tanto la oposición de la Víctima (sic) y Querellante (sic), del Ministerio Público y del Representante de la Víctima (sic). Toda vez que luego, procede –repito- finalizada la audiencia a tomar la declaración del Imputado (sic) quien ofrece un acuerdo reparatorio consistente en cancelar la cantidad de dinero descrita en el cheque que librara hace más de un año y, mediante la cual admitió el imputado que estafo (sic) a mi representada, el cual se cancelaría en dos partes. Posteriormente, le otorga el derecho de palabra a la Víctima (sic), quien lógicamente se opone al mismo. Luego y en lugar de ordenar la apertura del correspondiente Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en el entendido de que ya la audiencia según su particular criterio había finalizado, procede NUEVAMENTE A IMPONER AL IMPUTADO LAS MEDIDAS ALTERNAS A LA PROCECUSIÓN (sic) DEL PROCESO. Obviando que la medida acogida por el Imputado no pudo configurarse dado el rechazo de la oferta de reparación efectuada por el Imputado (sic) y rechazada por la Víctima (sic). Entonces, en puridad y lo que evidentemente no aparece en el acta de audiencia preliminar es que la ciudadana Juez dado el rechazo de la Víctima (sic) del acuerdo reparatorio ofrecido, tomó la palabra aduciendo que si no aceptaba el acuerdo reparatorio el Imputado (sic) podía acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, para el cual no se necesitaba la voluntad favorable ni del Ministerio Público ni de la Víctima (sic). Situación está (sic) que sorprendió tanto a la ciudadana Fiscal como a quien aquí apela. Dado que en lugar de ordenar el enjuiciamiento público del imputado porque no se verificó la procedencia del acuerdo reparatorio, que fue la medida escogida por el imputado. La Juez procede a insiste luego de realizar tal advertencia a la Víctima (sic), prácticamente sugiriendo que ha debido aceptar el acuerdo reparatorio del ciudadano Imputado (sic) a imponer nuevamente –repito- las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso previstas en Capítulo III del Libro Primero del Decreto (Omissis…). Preguntándole NUEVAMENTE la Juez al Imputado (sic) si quería declarar lo cual hizo, luego de que la misma, por supuesto, le instruyera erróneamente que podía acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, sin importar la posición de la Víctima (sic) ni la del Ministerio Público –repito- lo que hizo el imputado después que se evidenciara la irregular postura de la ciudadana ABG. M.P.B.R., como Juez de Control, lo que evidencia la inmaculada imparcialidad de quien se supone ha de mantenerse al margen de tales actitudes. Lo descrito en puridad de verdad fue lo que ocurrió, situación que puede ser corroborada tanto por la Víctima (sic), la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y quien aquí apela. En consecuencia, ciudadanos Magistrados el imputado admite los hechos, es decir reconoce su responsabilidad y se acoge a la Suspensión Condicional de los Hechos. Medida ésta que fue NUEVAMENTE rechazada por la Víctima (sic). Para proceder a dejar constancia tanto de la OPOSICIÓN FISCAL COMO DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE, QUIEN AQUÍ APELA. FUNDAMENTANNDO TALES OPOSICIONES EN QUE EL PROCEDIMIENTO ESTABA PERFECTAMENTE DESCRITO EN EL ARTÍCULO 44 DEL DECRETO QUE A PESAR DE SERVIR AL TRIBUNAL PARA MOTIVAR LA IMPOSICIÓN DE TALES MEDIDAS ALTERNAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO ANTES DE TOMAR EN DOS OPORTUNIDADES LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, TAL Y COMO SE DESCRIBIÓ AMPLIAMENTE EN LOS ACAPITES ANTERIORES, EN LOS CUALES EL TRIBUNAL IMPONE LAS MEDIDAS ALTERNAS DESCRITAS EN EL CAPITULO III DEL LIBRO PRIMERO DEL DECRETO. PROCEDE OBVIANDO SUS PROPIOS FUNDMAENTOS –REPITO- ESTOS SON LOS QUE SIRVIERON DE BASE PARA IMPONERLAS HA PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS (Omissis…).

Luego de entrever tan nefasta decisión ha de argüirse lo siguiente ciudadanos Magistrados, parece entenderse de la decisión aquí confutada que la interpretación y aplicación de las normas previstas en el novísimo Decreto, dependerán de la improvisación y lectura que a su real saber y entender realicen de manera caprichosa y arbitraria los Jueces, ello en razón, que se desconoce que el sistema instaurado a raíz del modelo acusatorio, esto es desde 1998, se erige como un modelo principista (Omissis…)

Entonces, ciudadanos Magistrados creo la Juez considero (sic) que las normas descritas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero, no eran aplicables, ahora para fundar su pronunciamiento. Nótese que primero se les utiliza para fundar la imposición de las Medidas (sic) Alternativas (sic) a la Prosecución (sic) (ver acta de Audiencia Preliminar) para luego haciendo una interpretación absurda descartarlas sin dar cuenta o razón de su supuesta contradicción con el Procedimiento Especial que al momento de proceder a pronunciarse se percata que existe. Recuérdese que la Aquo fundamenta la Admisión de las acusaciones y las pruebas de conformidad con lo prescrito en el artículo 313, esto es la Decisión de la fase intermedia del Título Segundo del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, y no las normas descritas en los artículos 368 o 369 del Título Segundo del Libro Tercero. De los Procedimientos Especiales. Lo que también hace cuando procede a imponer al imputado de las Medidas (sic) Alternas (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso, descritas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero, y no las descritas en el Título II del Libro Tercero, es decir, las contenidas en el Procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, que son el 357, 358, 359 y siguientes. Incluso en lugar de imponer el 371, impone el 375, previsto en el Título IV del Libro Tercero.

Situación esta que no resulta censurable, lo rechazable es que descarte el procedimiento descrito en el artículo 44 del Decreto sin MOTIVAR POR QUÉ RAZONES LO DESCARTA LO CUAL GENERA INDEFENSIÓN. POR QUÉ LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ART. 44 RESULTA CONTRARIA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTATUIDO EN EL TÍTULO II DEL LIBRO TERCERO, SIMPLEMENTE SE ASIENTA EN EL AUTO SEPARADO DE FUNDAMENTACIÓN DICTADO A PUERTAS CERRADAS EL DÍA SIGUIENTE, QUE ADEMÁS NO NOTIFICA, ES DECIR, EL DÍA 10 DE ENERO, EN DONDE RPOCEDE A SEÑALAR QUE: “…para optar a la referida fórmula, no se requiere la opinión favorable de la víctima como tampoco la del Ministerio Público…”, Y EL PROCEDIMIENTO DONDE QUEDA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DESCRITO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TAL PROCEDIMIENTO EN FORMA ALGUNA PUEDE DESCARTARSE ELLO EN RAZÓN DE QUE ESE PROCEDIMIENTO ESPECIAL RESPECTO A ESTA MEDIDA SÓLO PRESCRIBE EL SUPUESTO -358-; LAS CONDICIONES -359-; EL RÉGIMEN DE PRUEBA -360-; LA DURACIÓN -361-; EL INCUMPLIMIENTO -362-; EMPERO NADA HABLA DEL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL 44 COMO NORMA RECTORA DE ESTA MEDIDA ALTERNA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. SIENDO QUE HONORABLES MAGISTRADOS TAN MALA INTERPRETACIÓN O EXÉGESIS OLVIDA LO DESCRITO EN EL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 357 DEL DECRETO. Norma contenida que desconoce la Juez de Instancia, dentro del Procedimiento para el enjuiciamiento de los Delitos menos Graves, cuando se establece: “Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario” (negritas y subrayado me pertenece). Entonces, ¿parece o no paradójica la decisión aquí confutada, Señores Magistrados?. (sic).

Para lo cual resulta necesario, Honorables Magistrados, hacerse las siguientes preguntas dado la ilogicidad y arbitrariedad de la decisión aquí apelada: ¿En dónde, en cuál norma, se establece en el citado procedimiento especial, qué debe hacer el Juez o Jueza a los efectos de otorgar o no la medida?; ¿Cuándo se deberá oír a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima?; ¿Podrá el Juez negar o modificar la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada?; ¿Mediante qué criterios de razonabilidad?, ¿En función de quién se ha de aceptar la oferta de reparación del daño causado a la víctima?; ¡Perdón!, ¿En función del Tribunal o de la Víctima?; ¿Cuál es el fin deóntico ínsito en la oferta de reparación del daño causado a la víctima?; ¿Qué se satisfaga al Juez o Jueza o a la Víctima?; ¿Qué deberá decidir el Tribunal en caso de existir oposición tanto del Ministerio Público –Representante de la Constitucionalidad y Legalidad en los procesos- como de la Víctima?; ¿Ignorar tales oposiciones eso se desprende de las normas descritas en el Procedimiento Especial para el Enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves? Y; ¿Con ello aplaudir lo que ofrezca el imputado como reparación del daño sin importar a quién se dirige esa reparación? Un absoluto despropósito, sin duda.

(Omissis…)

Lo que deviene en concluir impretermitiblemente en que tal decisión es además de ilógica, arbitraria todo ello en razón de que para limitar o regular el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho de la víctima –ex artículo 30 constitucional- a ser oída, expresar su desacuerdo al momento de otorgarse o no esta medida y, por consiguiente que la reparación le a satisfaga es un derecho instranferible de la misma, como ha sí (sic) lo entendió la Representación (sic) del Ministerio Público en el caso sub lite no por un simple capricho o por actuar con mala fe. Sino que es a la víctima y no la Juez la que ha de aceptar la oferta presentada por el imputado, para poder otorgar la medida de suspensión condicional del proceso, lo que es una percepción de un elemental sentido común. Por consiguiente, al no velar el Procedimiento Especial previsto en el Título II del Libro Tercero el contenido del artículo 44, que como se dijo en el acápite anterior, regulará los supuestos de procedimiento, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, descritas en el procedimiento ordinario –ex art. 357 adjetivo- ha debido la A quo en puridad de Derecho y Rigor NEGAR LA PETICIÓN COMO HA SÍ (sic) LE FUERA REQUERIDO TANTO POR LA VÍCTIMA, LA CIUDADANA FISCAL Y EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA.

(Omissis…)

HE DE DEJAR LO SUFICIENTEMENTE CLARO QUE LA ENUNCIACIÓN Y FORMULACIÓN DE ÉSTA POSTURA NADA TIENE QUE VER CON LA QUE LA PRECEDE, DE QUE EL ARTÍCULO 44 ADJETIVO NO ES CONTRARIO A ÉSTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL, Y HA DE SER INEXORABLEMENTE APLICADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ÚNICO APARTE DEL ART. 357 ADJETIVO.

Circunstancias estas, que constituyen los hechos y planteamientos jurídicos objeto de esta acción impugnativa.

De tal suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación planteada y de la arbitraria e ilógica decisión aquí confutada, que solicito por las razones antes expuestas sea revocada y en su lugar se acuerde la restitución de la causa en la oportunidad de que se celebre una nueva audiencia preliminar, que admita devenir en un proceso que permita establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justiciaen la aplicación del Derecho, finalidad a la que deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Como fin teleológico del nuestro proceso penal.

(Omissis…)

III

DEL PETITUM

En base a las consideraciones que preceden, solicito a este honorable Tribunal Colegiado ADMITA la presente APELACIÓN DE AUTOS, la substancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamente fundada en causa legal. En consecuencia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2013, y fundamentada por auto separado en fecha 10 del referido mes y año, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, a cargo de la ABG. M.P.B.R. (Omissis…)

.

IV.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

(Recurso N° LP01-R-2013-000012)

A los folios 44 y 45 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por el abogado C.M.O., en su carácter de defensor de confianza del imputado Yhon A.P., en el cual señala lo siguiente:

(Omissis…) En primer lugar, debo manifestar a la superioridad que la Ciudadana Jueza, actuó ajustada a derecho en su decisión emitida en el caso que se ventila lo que sorprende a la defensa la apelación interpuesta pues la misma es carente de un claro y fuerte asidero legal, pues da la impresión y con todo el respeto que se merece esa sagrada institución del Ministerio Público, que sus representantes no se acordaran de lo sucedido en la respectiva audiencia, pues para el momento de la celebración del acto procesal no hubo oposición, ni de la víctima, ni de la representación fiscal; por lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad del escrito de apelación del Ministerio Público en sus representantes, ya que la misma carece de un claro y fuerte asidero legal, cuya fundamentación es a todo cuento inverosímil.

En segundo lugar, mi representado, es una persona, que ha querido cumplir con su respectiva obligación de querer pagar la deuda, mas la defensa y la misma representación del M.P. han obstaculizado el cumplir y salir de la obligación contraída. Debo decir a la honorable Corte de Apelaciones que es completamente falso, la Omisión(sic) de Formas (sic) Sustanciales (sic) de los Actos (sic) que Cauce (sic) Indefensión y Cumplimiento (sic) del Debido (sic) Proceso (sic); pues la Ciudadana Jueza actuó ajustada a los parámetros exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y el tribunal en la audiencia les otorgo (sic) el derecho de palabras a todas las partes intervinientes para ese entonces y tanto la representación fiscal, como la defensa no se ofrecieron la respectiva oposición de que habla el art. 44 del C.O.P.P. en su contenido y especificidad. Debo hacer énfasis que la víctima se opuso fue al acuerdo reparatorio que mi representado le propuso, y por ser perfectamente viable mas no a la decisión emitida y tomada por el respectivo tribunal; entonces cabe hacerse la pregunta porque no se opuso el M.P. y la víctima y su defensor para ese entonces.

II

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación interpuesta por el M.P. por estar infundado jurídicamente y se mantenga la decisión dictada en fecha 10 de enero de dos mil trece y se le mantenga a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso y la Reparación (sic) del Daño (sic) Causado (sic). Y debo insistir en que si se tomo (sic) en cuenta a la víctima, la cual no hizo uso de la oposición a la decisión (Omissis…)

.

V.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal pasa a motivar decisión tomada en la audiencia preliminar de fecha 09-01-2013 (folios 178 al 186), donde se les otorgó al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, lo hace en los siguientes términos:

DATOS DEL ACUSADO

Yhon A.P.T., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24/04/1998, de 24 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-21.331.689, ocupación u oficio comerciante, hijo de E.T. y de J.P., domiciliado en: Lagunillas, calle El Carmen, sector La Alameda, casa N° 39, punto de referencia frente a la licorería Frank municipio Sucre del estado Mérida, teléfono 0424-7335667/0274-4157158

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 31/10/2011, le fue librado a su nombre, un cheque signado con el N° 00001399, del Banco Provincial por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 38.000,oo) por concepto de cancelación de una mercancía que le había vendido Yhon A.P.T., por ello el día 02/11/2011, procede a depositar en su cuenta corriente de la referida entidad bancaria el cheque, recibiendo llamada que tenía que retirar el cheque ya que no tenía fondos, una vez en la entidad, logró entrevistarse con la Gerente de la mencionada sucursal, ciudadana M.F.R., quien le confirmó que el cheque no tenía fondos y la cuenta se encontraba inactiva desde hace tiempo y le fue entregada la planilla de devolución del cheque, conjuntamente con la planilla de depósito, manifestando la querellante haber realizado las diligencias en la ubicación del referido ciudadano para obtener respuestas sobre la deuda, siendo infructuosa la misma.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En relación a lo aducido por el acusador privado que este Tribunal es incompetente señalando: “me opongo a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos menos graves la jurisdicción hasta tanto no sea dictado por la Sala Constitucional que en tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, pueda conocer de los delitos con penas menos graves, si no es un tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Penal, que no lo es este tribunal de Control Nº 3, por tanto el tribunal debe tomar en cuenta el procedimiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además le invoco el artículo 44 como norma que debe desarrollar el artículo 358 y 359 eiusdem, por lo que debe seguirse por el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Ministerio Público y la víctima se oponen a la suspensión condicional del proceso, y solicitan no sea admitida la suspensión condicional del proceso.”

Entendiendo que el profesional del derecho, quiere hacer valer que este Tribunal no pueda asumir la jurisdicción de los asuntos sujetos a procedimientos especiales y por ello, aplicar tal procedimiento establecido en el libro tercero, con relación a la Jurisdicción Ordinaria, el Tribunal observa que el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, conforme a los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes (artículo 55 Código Orgánico Procesal Penal).

Sumado a ello, el legislador estableció la supletoriedad, tal como se lee en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

Y el artículo 354 eiusdem, señala:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. (…)

Así como en las disposiciones finales quinta, ibídem, establece:

“Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso , y para los henos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada. (Subrayado tribunal).

De lo cual se colige que este Tribunal de Control es competente para conocer la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo asumir el ejercicio de la jurisdicción de los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como viene asumiendo la jurisdicción de los tribunales de violencia contra la mujer, hasta tanto sean creados los mismos; siendo por tanto procedente la aplicación de los procedimientos especiales contemplados en el libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, aplicando de ésta forma un derecho más justo y humano frente a la infracción menor y sin lugar a dudas abonando a la culminación más expedida del mismo, debido a la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial.

No pudiendo soslayar, que tanto la Vindicta Pública como el acusador una vez que se impuso nuevamente al acusado de autos, que podía optar a la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que la víctima no quería llegar al acuerdo reparatorio propuesto por éste, se opusieron alegando tal incompetencia y por ello, el Tribunal no podía tramitar el asunto por el procedimiento especial contemplado en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándose ésta juzgadora si estaban convencido de tal incompetencia, por qué no lo opusieron antes de comenzar la audiencia preliminar? Por qué esperar que el acusado se acogiera a la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso para señalarlo?, cuando las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede (artículo 105 Código Orgánico Procesal Penal).

Así las cosas, en cuanto a la suspensión condicional del proceso, solicitado por el acusado de autos, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

(Subrayado el Tribunal)

Igualmente el artículo 359, eiusdem, señala:

Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso , la restitución o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

(Subrayado tribunal).

De lo cual se colige, que para optar a la referida fórmula alterna, no se requiere la opinión favorable de la víctima como tampoco la del Ministerio Público, no sin destacar que la víctima sigue jugando un papel activo y protagónico en los diferentes actos del proceso, como objetivo fundamental de dicho proceso, en virtud que el legislador previó que se le resarciera el daño a la víctima para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, en el caso que nos ocupa, se da cuenta el Tribunal que el delito imputado al ciudadano Yhon A.P.T. (antes identificado), son el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, Código Penal, en perjuicio de P.T.L.D.; cuya pena es de uno (1) años a cinco (5) años de prisión con el aumento de un sexto a una tercera parte. Observándose que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como la privada, en virtud que las mismas reúnen los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y el acusador, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles su contenido y alcance; el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo como oferta de reparación a la víctima por el daño causado, pagar dos (2) cheques de gerencia, por la cantidad cada uno de diecinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 19.000,oo) para ser pagados el primero el 28-01-2013 y el segundo el 28-02-2013, e igualmente indicó poder realizar como trabajo comunitario prestar su servicio en el área de mecánica en virtud que es su ocupación en la Gobernación del estado Mérida.

El Tribunal observa que la víctima de autos está siendo resarcida del daño ocasionado con el pago de la cantidad de treintaiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 38.000,oo) en dos partes, con cheques de gerencia por la cantidad cada uno de diecinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 19.000,oo) para ser pagados el primero el 28-01-2013 y el segundo el 28-02-2013; siendo éste uno de los fines del legislador en el proceso penal y una vez constatado que el acusado ofreció como reparación a la víctima el pago de la cantidad antes indicada, como el de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y al trabajo comunitario, se concluye, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 361 COPP se suspende la presente causa por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la presente fecha y se le impone al acusado Yhon A.P.T. (antes identificado), las siguientes condiciones:

1.- Prestar el servicio comunitario de interés general que deberá realizar en forma gratuita, por el período antes indicado, durante una jornada máxima de seis (6) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y/o feriados o en días hábiles, sin perjudicar u obstaculizar el trabajo que viene desarrollando como medio de sustento personal y familiar, consistente en prestar servicio de mano de obra para el mantenimiento de vehículos adscritos a la Gobernación del estado Mérida, en el área de mecánica, en virtud que es la habilidad o destreza u ocupación del supra ciudadano.

2.- Someterse al control y vigilancia del representante del C.C. del sector La Alameda, Ejido, estado Mérida, quien deberá presentar un informe mensual al Juez del cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo contar dicho informe con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

3.- Pagar a la víctima como resarcimiento o reparación del daño ocasionado, la cantidad de treintaiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 38.000,oo) los cuales serán pagados de la siguiente manera dos (2) cheques de gerencia, de la jurisdicción del estado Mérida, a nombre de P.T.L.D., por la cantidad cada uno de diecinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 19.000,oo) para ser pagados el primero el 28-01-2013 y el segundo el 28-02-2013; debiendo ser consignados ante el Tribunal en las fechas antes señaladas, en el entendido, que de no tener audiencia los días referidos, se deberá hacer la consignación al día siguiente que tenga audiencia, debiéndose levantar acta a los fines de dejar constancia de haber recibido tales instrumentos cambiarios dejándose copia certificada de los mismos en la causa, los cuales estarán a disposición de la víctima de autos.

SEGUNDO: Ordena oficiar al C.C. del sector La Alameda y a la Gobernación del estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, para que tengan conocimiento del servicio comunitario que deberá prestar el acusado de autos.

TERCERO: Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia preliminar (Omissis…)

VI.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a esta Corte, resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2013 y publicada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra del ciudadano Yhon A.P.T., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea el Ministerio Público en su escrito, lo siguiente:

.- Que la a quo no escuchó a la víctima.

.- Que la Jueza debió haber negado la petición de suspensión condicional del proceso, por existir oposición de la Fiscalía y la víctima.

De igual manera, la víctima, representada por el abogado A.P., plantea en su escrito, lo siguiente:

.- Que la a quo hizo una interpretación errada de las normas previstas en el novísimo decreto.

.- Que la decisión es ilógica y arbitraria, y coarta los derechos fundamentales de la víctima.

.- Que la a quo no tomó en cuenta el artículo 44 adjetivo.

Por último solicitan ambos recurrentes, que sea declarado con lugar los recursos de apelación ejercidos y sea anulado el fallo impugnado.

Ahora bien, esta Sala observa que la disconformidad de los apelantes va dirigida a la pretensión de nulidad del fallo por cuanto, a su criterio, la a quo incurrió en el vicio de “omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y cumplimiento del debido proceso” y además, le causa un gravamen irreparable, al no haber escuchado la oposición efectuada por la víctima y el Ministerio Público. Así las cosas, a los fines de dar respuesta a ambas apelaciones, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la decisión objeto de impugnación por parte de los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la víctima, surge con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2013, en la causa penal seguida en contra del ciudadano Yhon A.P.T., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal.

En efecto, en dicha audiencia preliminar la Jueza de Control Nº 03, una vez realizado el control formal y material, procedió a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, imponiendo al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

Luego de ser impuesto el ciudadano Yhon A.P.T. de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos y su responsabilidad penal en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, cediéndosele el derecho de palabra a la víctima P.T.L.D., quien manifestó no estar de acuerdo con el otorgamiento de dicho beneficio, e igualmente la representación fiscal se opuso a la misma.

En virtud de ello, el tribunal a quo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el proceso por el lapso de ocho (08) meses y le impuso al ciudadano Yhon A.P.T., la obligación de prestar servicio comunitario durante una jornada de seis (06) horas semanales, consistente en servicio de mano de obra para el mantenimiento de vehículos adscritos a la Gobernación del estado Mérida, en el área de mecánica, someterse al control y vigilancia del c.c. del sector La Alameda en la ciudad de Ejido y pagar a la víctima la cantidad de treinta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 38.000,00), pagaderos en dos partes.

Sobre la base de estas premisas, esta Alzada observa que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal) que entró en vigencia el 15/06/2012, se encuentra contemplado en los artículos 353 al 371. Allí se regula todo lo relacionado con la audiencia de imputación, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la audiencia preliminar y de juicio oral y público en aquellos casos de delitos que contemplen penas cuyo límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, a excepción de los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, entre otros. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Tal procedimiento consagra en el artículo 358, la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

.

De igual manera, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber:

  1. - La restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica.

  2. - El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional.

  3. - Trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

De acuerdo con el artículo 358, la suspensión condicional del proceso bajo el régimen de este procedimiento especial, procede, en la fase intermedia: 1.- cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad; 2.- cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia de presentación así lo haya solicitado, y 3.- cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

De dichos requisitos de procedibilidad, esta Corte observa que el fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano Yhon A.P.T. por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, cuya pena a imponer es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, con el aumento de un sexto a una tercera parte, por lo que la pena definitiva a imponer para tal delito, no excedería de ocho (08) años en su límite máximo, cumpliéndose así con el primer requisito.

De igual manera, se aprecia que en el desarrollo de la audiencia preliminar, al cedérsele el derecho de palabra al imputado Yhon A.P.T., este manifestó: “Admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso, y puedo realizar como trabajo comunitario ya que soy mecánico en la Gobernación del estado Mérida, es todo”. Luego al concedérsele el derecho de palabra nuevamente, dado que el tribunal observó que el imputado no propuso la reparación del daño a la víctima, este expuso: “Yo le puedo pagar como reparación la cancelación del monto del cheque en las mismas fechas que anteriormente manifesté. Es todo”; materializándose así el tercer requisito exigido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

Además de la admisión de hechos, manifestada por el ciudadano Yhon A.P.T., esta Alzada observa que el imputado se obligó a la reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, es decir, se comprometió a prestar servicio comunitario durante una jornada de seis (06) horas semanales, consistente en servicio de mano de obra para el mantenimiento de vehículos adscritos a la Gobernación del estado Mérida, en el área de mecánica, someterse al control y vigilancia del c.c. del sector La Alameda en la ciudad de Ejido y pagar a la víctima la cantidad de treinta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 38.000,00), en dos partes, cumpliéndose así las condiciones que señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no requiere de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, como sí se establece expresamente en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario, de lo que se colige que en el procedimiento especial bajo análisis, la suspensión condicional del proceso procede, independientemente de la posición que al respecto asuman tanto la víctima como el Ministerio Público, lo cual es coherente con la intención del legislador cuando creó el referido procedimiento especial, que entre otras consideraciones importantes posibilita a los justiciables la solución de su situación jurídica mediante la aceptación de su responsabilidad en el hecho punible que se le atribuye y acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

Debe igualmente destacarse, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario y solo respecto a las condiciones que deberá cumplir el imputado.

Así mismo, esta Alzada observa que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son las condiciones requeridas o necesarias para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Adicionalmente debe advertirse, que por cuanto la concesión de la suspensión condicional del proceso, se encuentra supeditada a la aceptación previa por parte del imputado, del hecho que se le atribuye en la acusación, ello permitirá posteriormente a la víctima, si así lo juzga conveniente, accionar por cualquiera de las vías idóneas para hacerse indemnizar cualquier daño o perjuicio que le hubiese podido ocasionar el hecho delictivo cuya responsabilidad asumió el agente, lo que evidencia, que la concesión de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso antes referida, en nada afecta o lesiona los derechos e intereses de la víctima, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar, las actividades recursivas interpuestas. Así se decide.

Con base en las anteriores precisiones, esta Corte considera ajustado a derecho declarar sin lugar los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2013-000011 y LP01-R-2013-000012 y, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2013 y publicada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

VII.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados W.E.Y.O., Yolette Hernández y E.N.M., en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,y porel abogado A.P.R., en su condición de representante judicial y querellantede la ciudadana P.T.L.D., en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 09 de enero de 2013 y fundamentada en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Yhon A.P.T..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números_______________________________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR