Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 14 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000140

ASUNTO : LP01-R-2013-000140

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 03 de Mayo del 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, celebrada como fue la Audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Inserto a los folio del 01 al 09, obra escrito de apelación mediante el cual la Representante Fiscal señala lo siguiente:

(…OMISSIS…)

,,,ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 444 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza con el capítulo de los Elementos Probatorios, correspondiente a la penalidad:

…OMISSIS…

Ahora bien, del extracto de la decisión anteriormente transcrita, la ciudadana Juez, aplicó el artículo 74.4 del Código Penal, y realizó los cálculos en base a la atenuante genérica, sin embargo no señala cual fue la circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho y de ahí establecer el computo de pena, es este sentido el artículo 74.4 del Código Penal… En el caso en comento, considera esta Representación del Ministerio Público , que el Tribunal incurre en error en el cálculo de la pena, por cuanto aplicó la atenuante genérica (artículo 74.4), sin motivar las circunstancias por las cuales considera que aminora en la gravedad del hecho; correspondiendo así, que para el acusado J.E. BRICEÑO PAREDES… por haber admitido los hechos como autor en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, la sumatoria de ambos números se obtiene la cantidad de cuarenta (40) años y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da como término medio la cantidad de veinte (20) años) y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se incrementa de la mitad es decir de diez (10) años, por lo cual la pena a aplicar es de treinta (30) años de prisión, y como el acusado admitió los hechos conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a proceder a rebajar un tercio conforme a la citada norma… es por lo que, la pena en definitiva a imponer es de VEINTE AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley. …

DECISION APELADA

En fecha 03 de Mayo del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “Los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las tres y veinte minutos de la tarde del día de hoy quince de enero del año en curso, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo “El Quebradon”, ubicado en el sector El Quebradón, vía panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., observamos aproximarse a dicho punto de control un vehículo con dirección Tucani Caja Seca, donde el Sargento Mayor de Primera: E.V.P., le indicó al conductor que se estacionara a la derecha del referido punto de control, resultando ser un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, USO: CARGA, PLACA: A84AL3V, SERIAL CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV329548, conducido para ese momento por el ciudadano: J.E.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de M.E.T., de 22 años de edad, fecha nacimiento 06-09-1.990, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio mecánico, hijo de O.B. (y) y L.P. (y), residenciado en la calle 4, frente a la cancha deportiva, casa sin número, Buena Vista, Estado Trujillo y portador de la cédula de identidad Nro. V-20.133.828, quien para el momento vestía franela de color verde, pantalón jean color azul y bota deportiva color marrón, solicitándosele los documentos de propiedad de referido vehículo, quién al momento de hacerle entrega de los documentos de propiedad de referido vehículo al Sargento Mayor de Primera E.V.P., presentaba claros signos de nerviosismo con manos temblorosas, presentando: Certificado de Circulación Nro. 9355400 a nombre G.E.M.C., copia fotostática por la Notaria Pública Tercera de San Félix, según Planilla Nº 14968 de fecha 19-12-12, copia fotostática de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos a nombre de J.E. B de fecha 19 diciembre del 2012, copia fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30178015 a nombre G.E.M.C.R.: V04624265, copia fotostática del Certificado de Origen N° BK-009890 de fecha 03-06-2011, copia fotostática de C.d.E. N° 030112- 1065302 de fecha 18 diciembre del 2012 y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóvil N° 3001219521574/1; motivado a que mencionado presentaba claros signos de nerviosismo se le indicó que trasladara referido vehículo hasta la fosa de requisa ubicada al lado izquierdo de dicho punto de control con dirección Tucani - Caja Seca, con el fin de practicarle una inspección minuciosa, para lo cual solicitamos la presencia de dos ciudadanos en calidad de testigos que pasaban en una motocicleta para ese momento por dicho punto de control, quedando identificados como: Eliowuer J.U.V. y N.A.B.R., reservados los datos filiatorios de conformidad con el ultimo aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en donde de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al conductor del vehículo antes identificado, si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo cual mencionado ciudadano respondió que no transportaba nada ilícito, donde siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde de este mismo día, se dio inicio a una revisión minuciosa al vehículo antes identificado, en presencia de los ciudadanos testigos y de los efectivos actuantes, notándose que el primer tanque o depósito de gasolina tomándose como referencia de adelante hacia atrás lado izquierdo pegado al chasis, al ser golpeado con las manos arrojaba un sonido no acorde con el transporte de combustible tal como si lo registraba el segundo tanque, motivo por el cual se hizo necesario bajar referido tanque de gasolina, donde seguidamente al quitar la tapa del flotante se pudo observar la existencia de varios envoltorios en forma de panela de color rojo, los cuales fueron extraídos en presencia de los testigos, tratándose de: Cuarenta y siete (47) envoltorios en forma rectangular tipo panela, recubiertos con un material sintético transparente y material sintético color rojo, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de los cuales tres (03) de estos envoltorios fueron abiertos en presencia de los testigos antes mencionados para mostrar su contenido, los cuales al ser pesados utilizando para tal fin una balanza Marca: PRESICION ACS- A9, arrojó un peso bruto de cuarenta y cuatro kilos con setecientos treinta y cinco gramos (44,735 Kg). Igualmente le fue localizado en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para ese momento el ciudadano J.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.133.828, Un (01) teléfono cedular Marca: Vtelca, Modelo: S265, serial 122211910537 con batería Marca: Vtelca, serial barra: 30031109082502396 y Un (01) teléfono celular Marca: Likuid, serial: 861272010519703, con batería Marca: Likuid, serial YB 1210 003295 y tarjeta (chip) de la empresa Movistar serial: 895804420007632358, así mismo le fue localizado en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que vestía para ese momento mencionado ciudadano Tres (03) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de Cien (100) bolívares seriales: B40611782, K50298792 y E41282646 y Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares serial: A00682632. En vista de esta situación siendo aproximadamente las Cuatro y diez minutos de la tarde del día de hoy quince de enero del año en curso, procedimos a la aprehensión del ciudadano: J.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.133.828, informándole del motivo de su detención y de igual manera le fue leído sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”, de ello le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al caso.”

-III-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE HECHOS:

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Admitió en todas cada de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, la cual fue interpuesta contra el imputado J.E.B.P., quien manifestó al Tribunal de manera espontánea, su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Jueza que suscribe, de los hechos acusados y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito acusado, y la culpabilidad del procesado que a su vez se deriva de las pruebas que acompañan a la acusación Fiscal las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder esta Instancia Judicial, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata, la pena correspondiente.

Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.”

En este sentido, cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por los acusados en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la acusada, éste Tribunal de Control Quinto procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas establece: “Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.

Así pues, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN a los cuales se le aplica la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74.4 ejusdem, resultando DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN a los cuales se le suma la agravante dispuesta en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala el aumento de la pena a imponer a la mitad, resultando la mencionada agravante en OCHO (8) AÑOS que sumados a los DIECISEIS AÑOS, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que el encausado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y condena al acusado, J.E.B.P., ya identificado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVACIÓN

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, así como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe dejar claro este Tribunal Superior, que la sentencia que se recurre está referida a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se trata de una sentencia de imposición de pena, o la que la doctrina denomina sentencia anticipada, así tenemos que el Juez A-quo comienza la redacción de su sentencia con una relación de los hechos, indicando que la admisión de los hechos se produce en la oportunidad procesal de celebrar la Audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía, no oponiéndose la Defensa y que con base a la calificación del Ministerio Público, compartida por Tribunal, el acusado libre de toda coacción, manifestó su voluntad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, cuya fundamentación quedó plasmada de la siguiente manera:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Jueza que suscribe, de los hechos acusados y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito acusado, y la culpabilidad del procesado que a su vez se deriva de las pruebas que acompañan a la acusación Fiscal las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder esta Instancia Judicial, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata, la pena correspondiente.

Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

…OMISSIS…

En este sentido, cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por los acusados en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la acusada, éste Tribunal de Control Quinto procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y a tal efecto, observa:

Con relación a la Institución de Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1106, de fecha el 23 de mayo de 2006, caso: J.A.T. y R.A.T., realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica..

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre una única denuncia, relacionada con la dosimetría utilizada para la aplicación de la pena, a tal efecto resulta prudente señalar que al ciudadano J.E.B.P., se le imputó la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En razón de ello considera este Tribunal de alzada dejar constancia de lo siguiente; el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y la agravante contenida en el artículo 163.11 de la misma ley especial que rige la materia de drogas establece “… En los casos señalados en los numerales 2. 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.”

El artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, establece que para imponer una pena privativa de libertad se debe tomar siempre el término medio normalmente aplicable el cual se obtiene sumando el limite inferior con el limite superior y el resultado se divide entre dos, así las cosas de tal sumatoria se obtiene un término medio de veinte (20) años de prisión, ahora bien, aplicando la agravante quedaría una pena de treinta años de prisión, puesto que tal y como lo establece el artículo 163 último aparte se le debe aumentar la mitad de la pena. Ahorra bien, vista la admisión de los hechos realizada por el encausado de manera voluntaria en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia preliminar y visto el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal se le debía haber rebajado la pena en un tercio, siendo que la pena que debió haber sido aplicada es de veinte años de prisión.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia modifica la penalidad impuesta al ciudadano J.E.B.P., y se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 03 de Mayo del 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

SEGUNDO

Se modifica la pena de prisión que debe cumplir el ciudadano J.E.B.P., se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ODILA PEÑA

En fecha _____________ se libraron las boletas bajo los números________________________________________

Sria

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