Decisión nº 35 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 35

CAUSA Nº 6816-16

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrentes: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Abg. C.A.Z..

Imputado: A.A.Q..

Delito: Homicidio Intencional a titulo Eventual y Robo Agravado de Vehículo Automotor

Víctimas: F.C. y F.D.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación formalizado en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Abogado C.A.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual acordó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado A.A.Q. y se la sustituyó por la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Arresto domiciliario.

En fecha 14 de enero del 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de enero del 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación Temporal, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribía para el momento, y se acordó solicitarle al Tribunal de origen la remisión de la causa principal por deficiencia apreciada en la conformación del cuaderno de incidencia y la incerteza de lo sentado por la Secretaria Abg. M.J.A. en la certificación de días de audiencia, lo cual no le da seguridad y confiabilidad a la Alzada para emitir el auto correspondiente.

En fecha 19 de enero del 2016, se reincorpora a sus labores la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; posterior al disfrute del periodo vacacional 2014-2015, que le fuera aprobado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJP-2015-2110, de fecha 03/12/2015, por tal motivo como punto previo a la resolución pertinente, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por considera no tener impedimento alguno para asumir el entendimiento y ponencia de la presenta causa; y a tal efecto suscribirá el presente con tal carácter.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; fue formalizado por el Abogado C.A.Z.P. , en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del 2015 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser el referido Fiscal del Ministerio Público, parte del presente proceso; y encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 y publicada en esa misma fecha; quedando las partes notificadas directamente en la sala da audiencia de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos el Abogado C.A.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, interpone, una vez que el a quo dicto su decisión en la sala de audiencia; Recurso de Apelación de autos, formalizándolo en fecha 16 de diciembre de 2015, conforme al Listado de Distribución, como comprobante de recepción de documento expedido por el Alguacilazgo de esa sede judicial; apreciable al folio ocho (08) del cuaderno de incidencia; constatándose por calendario judicial y de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha en que se dieron por notificada de la decisión publicada a saber el 08/12/2015 a la fecha de la interposición de la formalización del recurso de apelación; a recordar 16/12/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 09, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2015; así mismo se aprecia por calendario judicial que el día 11 del referido mes no hay audiencia por conmemorarse el Dia Nacional del Juez; es por ello, que el Recurso de Apelación fue formalizado al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del escrito de formalización del recurso de impugnación bajo la modalidad de efecto suspensivo, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado C.A.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 430 en concordancia con los artículos 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3; acordado la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado A.A.Q., sustituyéndola por la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta Arresto domiciliario.

Revisada como ha sido las incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación formalizado en fecha 16 de diciembre del año 2015, por el Abogado C.A.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha08 de diciembre del 2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual acordó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado A.A.Q. y se la sustituyó por la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Arresto domiciliario; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación formalizado en fecha 16 de diciembre del año 2015, por el Abogado C.A.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del 2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual acordó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado A.A.Q. y se la sustituyó por la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Arresto domiciliario.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDOÑEZ DE O.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

Exp.- 6816-16/MOdeO

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