Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Julio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000026

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008141

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

Recurrido: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 07 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 07 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Mayo del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-008141, interviene el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 13-01-2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 26-01-2011 transcurrieron diez (10) días hábiles, a que se contrae el articulo 453 del COPP, interponiendo Recurso el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. J.R.F. el 26-01-2011; y el lapso a que se contrae el articulo 454 ibidem, venció el 02-02-2011, no contestando La Defensa Privada Abg. W.C. y J.P.R., dicho Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público (…) procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo dictado el 15 de Diciembre de 2010 (…) mediante el cual absolvió al ciudadano J.G.P.J., de la acusación presentada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (…) interposición que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (…)

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (…) solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y fije la audiencia oral prevista en el primer aparte del artículo citado.

CAPITULO II

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN”

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en funciones de Juicio del circuito Judicial penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ATOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN

; por lo que se interpone el curso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, quebrantó abiertamente el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la audiencia del 15 de diciembre de 2010, la Juzgadora procedió a señalar que no se incorporaban por su lectura las documentales referidas al Acta Policial y a las Actas de Entrevista, las cuales fueron ofrecidas como tales y admitidas por el Tribunal de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a su decir, por mandato del artículo 339 ejusdem.

Sobre la base de las consideraciones esbozadas, observa esta Representación Fiscal el quebrantamiento denunciado, pues resulta diáfano el referido artículo 358 para la incorporación de las pruebas así admitidas, pues fíjense que por disposición del artículo 353 “las pruebas” se incorporan al debate en el orden allí señalado.

El Tribunal de control consideró que tanto el acta policial como las actas de entrevista constituían medios de prueba de naturaleza documental, y por ello los admitió para su incorporación en juicio.

No le estaba dado a la Juzgadora en fase de juicio dejar de incorporar tales medios de prueba, pues se trataba de un procedimiento ordinario, mediante el cual los mismos fueron admitidos en fase intermedia.

Ese artículo 339 aplicaría para el caso de que se tratara de un procedimiento abreviado, o para el caso de la inadmisión de algún pretendido medio de prueba documental en fase de control, pero en ningún modo, puede ser alegado, como lo hizo la juzgadora del a quo, para dejar de incorporar unos medios de prueba, que como ya se ha dicho, fueron admitidos como tales.

Esta circunstancia, este quebrantamiento, evidentemente causó y provocó indefensión al Ministerio Público, pues más allá del análisis de apreciación o desestimación que de tales prueba hubiese hecho la juzgadora, le cercenó al momento de sus conclusiones hacer señalamientos respecto a éstas, que hubiesen podido influir en la decisión proferida.

CAPITULO V

DE LA SOLUCION QUE PRETENDE

Con base en los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece de vicio de “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN”, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y publico ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.

CAPITULO V

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

-La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.

-La totalidad del presente expediente.

-Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia.

CAPITULO VI

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A.- Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.

C.-Y que al Fondo:

C.1.- SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo dictado el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Lara, mediante el cual Absolvió al ciudadano J.G.P.J., de la acusación presentada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del articulo 31 en relación con el 46 numeral 5° de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

C.2.-SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezado del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal;

C.3.-SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 07 de Enero de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público se concluye que no quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5º ejusdem; por lo cual se le declara INCULPABLE del referido delito, y en consecuencia queda absuelto de responsabilidad penal por el mismo. SEGUNDO: se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior de las actas de Juicio Oral y Publico de fechas 15/12/2010, así como el acta de Juicio oral y Publico de fecha 28/04/2010, a solicitud de la representación fiscal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Julio de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 225 al 226 de la pieza Nº 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 07 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.924.556, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Alega el recurrente como ÚNICA DENUNCIA lo siguiente:

…El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en funciones de Juicio del circuito Judicial penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ATOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN

; por lo que se interpone el curso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, quebrantó abiertamente el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la audiencia del 15 de diciembre de 2010, la Juzgadora procedió a señalar que no se incorporaban por su lectura las documentales referidas al Acta Policial y a las Actas de Entrevista, las cuales fueron ofrecidas como tales y admitidas por el Tribunal de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a su decir, por mandato del artículo 339 ejusdem.

Sobre la base de las consideraciones esbozadas, observa esta Representación Fiscal el quebrantamiento denunciado, pues resulta diáfano el referido artículo 358 para la incorporación de las pruebas así admitidas, pues fíjense que por disposición del artículo 353 “las pruebas” se incorporan al debate en el orden allí señalado.

El Tribunal de control consideró que tanto el acta policial como las actas de entrevista constituían medios de prueba de naturaleza documental, y por ello los admitió para su incorporación en juicio.

No le estaba dado a la Juzgadora en fase de juicio dejar de incorporar tales medios de prueba, pues se trataba de un procedimiento ordinario, mediante el cual los mismos fueron admitidos en fase intermedia.

Ese artículo 339 aplicaría para el caso de que se tratara de un procedimiento abreviado, o para el caso de la inadmisión de algún pretendido medio de prueba documental en fase de control, pero en ningún modo, puede ser alegado, como lo hizo la juzgadora del a quo, para dejar de incorporar unos medios de prueba, que como ya se ha dicho, fueron admitidos como tales.

Esta circunstancia, este quebrantamiento, evidentemente causó y provocó indefensión al Ministerio Público, pues más allá del análisis de apreciación o desestimación que de tales pruebas hubiese hecho la juzgadora, le cercenó al momento de sus conclusiones hacer señalamientos respecto a éstas, que hubiesen podido influir en la decisión proferida.

Al hacer un análisis de la sentencia recurrida, observa esta alzada lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, en relación con la existencia de la sustancia incautada y su vinculación con el acusado, se observa la declaración del ciudadano KLEIBER L.C.P., quien manifestó que cuando iba para su trabajo fue abordado por un vehículo de la PTJ y lo montaron en el mismo y lo llevaron a una casa de donde sacaron a un señor y lo metieron en la patrulla, y revisaron toda la casa y que los funcionarios le mostraron una bolsa de caraota en el área de la cocina que según los funcionarios, lo que contenía adentro (polvo blanco o soda) era droga. Señaló además que había otro testigo en el procedimiento y que en la casa no había ningún tanque.

Igualmente se observa la declaración del ciudadano L.A.C.R. quien manifestó que fue abordado por una unidad del CICPC, en la cual se encontraba otra persona, y se dirigieron a una parte del Barrio La Paz y le dijeron que eran testigos de un procedimiento, la unidad oficial se paró frente a la casa, primero entraron los PTJ luego los metieron a ellos y comenzaron a revisar, y antes de que entraran ya tenían al dueño de la casa en la parte de atrás. Asimismo señaló que a él lo que le mostraron los funcionarios fue una bolsa de papel de panadería pero no le informaron nada de que había encontrado algo en la casa, no le dijeron que contenían esas bolsas, solo las mostraron y se las llevaron, en la cocina me enseñaron la bolsa de arroz pero no le dijeron que esa bolsa tenia droga, y después que terminaron allí , los llevaron al CICPC de la Zona Industrial II, y no estuvo de acuerdo con lo que estaba escrito allí, y ellos lo agarraron de testigo obligado. Tampoco refirió haber visto un tanque ni un bolso.

El contenido de las declaraciones antes referidas reflejan que efectivamente los ciudadanos KLEIBER L.C.P. y L.A.C.R. presenciaron un procedimiento de revisión efectuado en un inmueble ubicado en el Sector La Paz de esta ciudad, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; correspondiéndose así con el contenido de la ORDEN ALLANAMIENTO, de fecha 01-09-2009, incorporada al debate mediante su lectura, que fue emanada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, requerido por La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad, la cual se realizaría en el Barrio La Paz, sector 2, Avenida Principal, Parroquia J.d.V., Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cementos sin pintar, donde se lee “ROXANA”, rejas de color negro, lugar donde reside un sujeto apodado “EL PICHO”, con la finalidad de encontrar armas de fuego, vehículos automotores clase moto de diferentes marcas y modelos y cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Tales elementos permiten dar por acreditado que efectivamente se efectuó un procedimiento de registro de morada en el inmueble antes descrito, pues aunque no haya declarado ninguno de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, los testigos particulares han afirmado que el procedimiento sí existió.

Ahora bien, en relación a lo incautado, la representación del Ministerio Público en la apertura del debate ratificó el escrito acusatorio según el cual en el inmueble mencionado en la orden de allanamiento se encontraron: 1) en el patio adyacente a un tanque, un bolso color gris, contentivos de cinco (05) envoltorios, en material sintético color verde, con hilo de color beige, contentivos de polvo de color blanco; y 2) en el área de la cocina, en un ceibo color marrón, un envoltorio en material sintético de color transparente, con un polvo blanco.

Sobre este particular, solamente surgieron del debate oral la declaración de dos testigos, porque no fueron promovidos los funcionarios que actuaron en el procedimiento en cuestión, por lo cual es preciso analizar dichas declaraciones. Así las cosas, debe resaltarse el hecho de que ambos testigos (KLEIBER L.C.P. y L.A.C.R.) señalaron que los funcionarios revisaron todo el inmueble, en la parte de adentro y en la parte de atrás, y que les mostraron, según el ciudadano KLEIBER L.C.P., una bolsa de caraota con un polvo blanco que según los funcionarios era droga, y según el ciudadano L.A.C.R., le mostraron una especie de papel de panadería y una bolsa como de arroz pero no le mostraron ni le dijeron qué contenían. Estas declaraciones, se aprecian como testimonios imparciales y confiables porque se trata de personas que no poseen un interés específico en la causa, distinto del interés que tienen los funcionarios en defender su procedimiento y del interés natural que tiene el acusado en defenderse; no existiendo elemento alguno que legalmente permita desconfiar de sus dichos, pues aunque la representación fiscal señaló en el debate que uno de ellos (LUIS A.C.R.) dio declaraciones distintas en oportunidades anteriores, no le está dado a esta Juzgadora valorar declaraciones o elementos de prueba que no hayan sido incorporados al debate oral del cual resultó la sentencia dictada.

Como puede apreciarse, el contenido de las declaraciones antes referidas crea incertidumbre a quien decide sobre el lugar y condiciones del hallazgo de la sustancia incautada, pues si bien es cierto que los ciudadanos KLEIBER L.C.P. y L.A.C.R. señalan que el inmueble en cuestión fue objeto de una revisión y que los funcionarios les mostraron unas bolsas, un testigo (KLEIBER L.C.P.) solo hace referencia a una bolsa en el área de la cocina que contenía un polvo blanco, mientras que el otro testigo (LUIS A.C.R.) hace referencia a varias bolsas de arroz y de papel de panadería pero que no le fue mostrado su contenido y los funcionarios no llegaron a decir qué se trataba; pero ninguno de los dos testigos señala haber observado cómo se produjo ese hallazgo, en qué parte específica, sino que les fue mostrada una bolsa, cuyo contenido fue visto por uno de ellos y no fue visto por el otro testigo; además de indicar que en el inmueble no llegaron a observar un tanque azul ni un bolso de color gris, a los que hace referencia la representación fiscal en su acusación como objetos donde se hallaron los envoltorios.

En todo caso, la sustancia señalada por la representación fiscal en su acusación como la incautada en el procedimiento de allanamiento, fue sometida a la respectiva experticia, en este caso a la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-ATF-2466-09 de fecha 23-09-2009 practicada por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la muestra A, como Cinco envoltorios de pequeño tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivos de sustancias sólidas en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de siete gramos con ochocientos miligramos y un peso neto de siete gramos son seiscientos miligramos; y la Muestra B como un envoltorio de pequeño tamaño elaborado en material sintético transparente contentivos de sustancias sólidas en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos gramos con seiscientos miligramos y un peso neto de un gramo con trescientos miligramos; concluyéndose que en la muestra A se detectó la presencia del alcaloide Cocaína. Esta experticia se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicadas por personas calificadas y con conocimientos técnicos en la materia, y por haber sido incorporadas al debate en la como lo dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante su complemento con el informe oral que rindió el experto en el debate, en el cual explicó la omisión en que se había incurrido en el informe pericial escrito, específicamente en la parte de las Conclusiones donde solo se mencionó la muestra A y se omitió la muestra B, señalando que se trataba de error de trascripción, y que efectivamente la muestra B también había arrojado un resultado positivo para la Cocaína, tal y como se había señalado en la Prueba de orientación.

En este punto debe destacarse el alegato que al respecto formuló la Defensa, pues ciertamente en el informe escrito en la parte de las conclusiones solo se menciona la muestra A y se obvia la muestra B, sin embargo al revisar el contenido completo de dicho informe se puede apreciar que en la parte expositiva se describen detalladamente la muestra A y la muestra B, lo que indica la existencia de esa muestra B, cuyo resultado el experto en su informe oral ha explicado que también se trata del alcaloide Cocaína, pues anterior a la Experticia Química se practicó una Prueba de Orientación en la cual se determinó que ambas muestras se trataban de la misma sustancia Cocaína.

Valga destacar en este aspecto, la importancia de la dualidad de la prueba de Experticia que exige la deposición oral del experto para que explique con inmediación ante las partes y demás sujetos procesales, su peritaje, logrando esclarecer las dudas o interrogantes que puedan surgir, como en efecto ocurrió en el presente caso. Por ello, esta Juzgadora considera que tal experticia debe valorarse como plena prueba sobre la sustancia peritada, y en consecuencia, se da por acreditado que la sustancia que fue sometida a experticia se trata del alcaloide COCAÍNA, con un peso neto inferior a los cien gramos.

Debe observarse que la droga incautada se encontraba contenida en varios y pequeños envoltorios en total, y que por máximas de experiencia (saber común) se conoce que esta forma de almacenaje en pequeñas porciones de la sustancia y en numerosos envoltorios, es la forma propia en que se realiza la distribución de las sustancias estupefacientes de tenencia y uso prohibidos, correspondiéndose así la existencia de dicha sustancia con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en relación al hallazgo de la sustancia y su vinculación con el acusado de autos ciudadano J.G.P.J., como se indicó up supra, existe incertidumbre sobre el lugar y condiciones en que fue incautada, debido a las declaraciones que al respecto rindieron los testigos del procedimiento sobre la sustancia incautada, por lo cual se hace necesario hacer una valoración de tal circunstancia con los demás elementos probatorios incorporados al debate. En tal sentido debe apuntarse que en el presente caso, ante la falta de evacuación de los testimonios de los funcionarios que practicaron la revisión del inmueble, no se ha determinado cuántos funcionarios hicieron la revisión, ante cuál de los funcionarios se produjo el hallazgo o los hallazgos de las sustancias, y por ende las condiciones de ese hallazgo, máxime cuando la orden de allanamiento indica que la investigación estaba encaminada a la búsqueda de armas y otros objetos provenientes de delito.

Por otra parte, se observa que la Experticia Toxicológica practicada a la muestras de raspado de dedos y de orina del acusado, arrojó un resultado positivo para el alcaloide Cocaína, en la orina; lo que indica que éste había consumido dicha sustancia en tiempo cercano, y por ende había tenido contacto con sustancia del mismo tipo a la sustancia objeto del presente proceso. Este elemento puede valorarse como indicio para vincular al acusado de autos con la sustancia que originó el presente proceso penal, porque indica el contacto que tuvo el acusado con una sustancia de la misma especie que la que es objeto del presente proceso, pero tampoco es un elemento determinante para acreditar de forma absoluta la vinculación con esa sustancia en específico, porque existe la posibilidad de que su consumo haya provenido de una sustancia que le fuera provista en lugar distinto.

Así las cosas, este Tribunal da por acreditados los siguientes hechos: 1) que se practicó un procedimiento de revisión de un inmueble ubicado en el Barrio La Paz, sector 2, Avenida Principal, Parroquia J.d.V., Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cementos sin pintar, donde se lee “ROXANA”, rejas de color negro, tal como lo manifestaron los testigos instrumentales. 2) que la revisión de ese inmueble estaba judicialmente autorizada por la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 01-09-2009, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con la finalidad de encontrar armas de fuego, vehículos automotores clase moto de diferentes marcas y modelos y cualquier otra evidencia de interés criminalístico. 3) que los testigos no describen los lugares de la incautación de la sustancia (el lugar específico ni los objetos muebles donde fueron encontrados los envoltorios) ni sus características (no hacen referencia a envoltorios), y uno de ellos afirma no haber visto nada y que los funcionarios no le dijeron qué se había incautado. 4) que la sustancia objeto del presente proceso, luego de ser sometida a la experticia de rigor arrojó un resultado positivo para la presencia del alcaloide Cocaína. 5) que en la orina del acusado se detectó la presencia de sustancia de la misma especie a la sustancia objeto del presente proceso.

Los hechos acreditados, apreciados y valorados en su conjunto, indican así que se practicó un registro de morada en un inmueble relacionado con una persona apodada EL PICHO que estaba siendo investigado en una causa llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara relacionada con armas y vehículos automotores clase moto de diferentes marcas y modelos, y de dicho procedimiento surgió como evidencia de interés criminalístico 1) un bolso color gris (en el patio adyacente a un tanque), contentivos de cinco (05) envoltorios, en material sintético color verde, con hilo de color beige, contentivos de polvo de color blanco; y 2) un envoltorio en material sintético de color transparente, con un polvo blanco (en el área de la cocina, en un ceibo color marrón); no pudiéndose determinar en forma clara el hallazgo de la misma porque por una parte, no fueron promovidas las testimoniales de los funcionarios que participaron en el acto de registro , y por otra parte, los testigos KLEIBER L.C.P. y L.A.C.R., hacen referencias a unas bolsas y papel de panadería pero no mencionan en ningún momento la existencia de un bolso gris, ni de un tanque ni de un seibo marrón en el inmueble en cuestión, y en cuanto al contenido, no señalan en ningún momento envoltorios, sino uno de ellos una bolsa de caraotas con polvo blanco como soda, mientras que el otro testigo señala que a él no le mostraron droga ni le dijeron que hayan encontrado droga; quedando como la evidencia restante la presencia del alcaloide cocina en la orina del acusado.

Siguiendo este orden de ideas, se puede apreciar que hay incertidumbre sobre lo observado por los testigos como incautado en el inmueble objeto de revisión, pues lo que señalan los testigos difiere de lo que afirma la representación fiscal en su acusación, más aun en el caso del testigo L.A.C.R. que señala que solo le mostraron unas bolsas pero no vio qué tenían ni tampoco se lo dijeron los funcionarios, y ninguno de los testigos mencionó haber visto un bolso de color gris ni un tanque de color azul, mencionados en la acusación como relacionados con los lugares donde se encontraba la sustancia en cuestión. Esta incertidumbre no pudo ser aclarada con los funcionarios actuantes porque sus testimonios no fueron promovidos; restando así como elementos probatorios, la Orden de allanamiento y la Experticia Toxicológica. En el caso de la primera, solo indica que la revisión del inmueble en cuestión estaba judicialmente autorizada, pero no se desprende de allí ningún indicio sobre la fundadas sospechas de la existencia de sustancias estupefacientes en ese inmueble como producto de una labor previa de inteligencia, ya que lo que se estaba investigando era un hecho relacionado con armas y vehículos tipo moto. En lo que respecta a la Experticia Toxicológica, determina que el acusado había consumido Cocaína y por ende había tenido contacto con una sustancia del mismo tipo a la hallada; lo que a juicio de quien decide, tal elemento, si bien puede ser un indicio de su vinculación con la sustancia incautada, no es suficiente para dar por acreditado que su consumo provenía específicamente de la sustancia objeto del presente proceso penal.

Por tales razones, quien decide considera que la vinculación del acusado de autos con la comisión del hecho punible en la presente causa no puede establecerse solamente en su consumo de Cocaína; y de esa forma concluye que del debate oral no surgieron suficientes elementos probatorios que determinaran la vinculación o relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de autos ciudadano J.G.P.J. con la sustancia objeto del presente proceso, ni su vinculación con el inmueble donde se efectuó el allanamiento, solo quedó determinado que en el referido inmueble se realizó un allanamiento y que resultó una persona detenida, que el acusado había consumido Cocaína, y que en la sustancia que fue sometida a peritaje se determinó la presencia del alcaloide Cocaína, lo cual no demuestra sino la configuración del hecho punible, pero esos elementos técnicos no demuestran de forma fehaciente la vinculación del acusada con la comisión del hecho objeto de la presente causa; razones por las cuales este Tribunal concluye en la imposibilidad de determinar y declarar la culpabilidad del ciudadano acusado, en el hecho objeto de la acusación fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público se concluye que no quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5º ejusdem; por lo cual se le declara INCULPABLE del referido delito, y en consecuencia queda absuelto de responsabilidad penal por el mismo. SEGUNDO: se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior de las actas de Juicio Oral y Publico de fechas 15/12/2010, así como el acta de Juicio oral y Publico de fecha 28/04/2010, a solicitud de la representación fiscal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad…

Ahora bien, señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Asimismo el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, indica en cuanto al numeral 3° del artículo 452 que:

…El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control o con omisión de citación de todas las partes; la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del fiscal o sin la presencia de un defensor; la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes (ver art. 332 in fine). Aquí hay que recordar que existen algunas de estas situaciones que son de nulidad absoluta (art. 191) y por tanto son alegables en todo momento (art. 436), pero otras son de nulidad relativa y sólo podrán ser alegadas en apelación o casación si su saneamiento (art. 192) fue intentado oportunamente (art. 460 único aparte)…

Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público, en el Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 15-12-2010, realiza la siguiente solicitud:

El Ministerio Público toma la palabra y expone: “…Escuchada la declaración del ciudadano Colmenares permita a la fiscalia superior copia certificada del acta que se levanta el día de hoy, así como el acta del 28/04/2010, oportunidad en la que el mismo ciudadano hizo una declaración en la que se observan contradicciones en la que realiza el día de hoy, es por ello que se solicito copia de esas actas a los fines de determina alguna responsabilidad del ciudadano. Es todo…”.

Manifestando el Tribunal lo siguiente:

En este estado el Tribunal manifiesta: “…Seguidamente se deja constancia que se el acta de investigación y las entrevistas en las cuales de conformidad con el 339 en su encabezamiento no pueden ser incorporadas por su lectura. Con respecto a la identificación plena del acusado la misma no se encuentra en el físico del expediente, haciéndose imposible su incorporación, así mismo se deja constancia que se prescindió de los testimonios de los funcionarios C.R., J.T., H.P., F.S., O.S., Oscarely Dorante adscritos al cuerpo de investigaciones pernales y criminalistico por cuanto los mismo aun cuando fueron promovidos no aparecen mencionados en los elementos probatorios relacionados en la presente causa. Se deja constancia que se prescinde del testimonio del funcionario N.C. por cuanto aparece suscribiendo las Experticias Química y Toxicológica conjuntamente con el experto Julios Rodríguez el cual compareció y rindió su declaración en dichas experticias…”.

De lo anteriormente expuesto, así como de una revisión efectuada por esta alzada al presente asunto se observa:

Que el Fiscal en su acusación ofreció los siguientes medios de prueba:

…La representación Fiscal atendiendo al Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control:

1.-TESTIMONIO de los expertos J.R., N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para deponer en el juicio oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Pruebas De Orientación, Experticia Química y Botánica, Experticia de Identificación Plena, e Inspección Técnica.

2.-TESTIMONIO de los funcionarios SUB-INSPECTOR C.R., INSPECTOR JEFE JOSÉ RUZA, INSPECTOR H.P., DETECTIVE LUIS CORREA, AGENTES FRENKIS SALON, O.S. y OSCARELY DORANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556.

3.-TESTIMONIO de los ciudadanos C.L.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.426 y L.A.C.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.003.209, quienes figuran como TESTIGOS del procedimiento aplicado y que en su oportunidad declararan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556.-

4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR C.R., INSPECTOR JEFE JOSÉ RUZA, INSPECTOR H.P., DETECTIVE LUIS CORREA, AGENTES FRENKIS SALON, O.S. y OSCARELY DORANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde dejan constancia de la circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556.

5.-ORDEN DE ALLANAMIENTO signada bajo el Nº KP01-P-2009-8076, de fecha 01-09-2009, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, requerido por La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad, la cual se realizaría en el Barrio La Paz, sector 2, Avenida Principal, Parroquia J.d.V., Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cementos sin pintar, donde se lee “ROXANA”, rejas de color negro, lugar donde reside un sujeto apodado “EL PICHO”, con la finalidad de encontrar objetos provenientes del delito, así como cualquier objeto de interés criminalístico.-

6.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el Nº 9700-127-ATEF-2467, de fecha 07-09-2009, practicada por los Expertos J.R. Y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano J.G.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, donde los expertos concluyen que la muestra de raspado de dedos no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de la MARIHUANA y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de alcaloides (COCAINA), no se localiza.p. (BENZODIASEPINAS), ni otras sustancias toxicas, prueba esta pertinente ya que demuestra que si ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder encuadrar su conducta en el tipo penal.

7.-EXPERTICA QUIMICA, signada bajo el Nº 9700-127-ATF-2466-09, de fecha 07-09-2009, practicada por los Expertos J.R. Y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestra de Cinco (05) envoltorios en material sintético color verde, con hilo de color beige, lo cuales poseían un peso bruto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8 gramos) y un peso neto de SIETE COMA SEIS GRAMOS; en relación al envoltorio en material sintético transparente, el mismo posee un peso bruto de DOS COMA SEIS GRAMOS (2,6 gramos) y un peso neto de UNO COMA TRES GRAMOS (1,3 gramos), luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, dio positivo a la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.-

8.-EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, realizada por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde deja constancia de la identificación del imputado J.G.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556 y los registros que este presenta.-

9.-ACTAS TESTIFICALES Y ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos C.L.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.426 y L.A.C.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.003.209, quienes figuran como TESTIGOS del procedimiento aplicado por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara…

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Que la Juez de Control N° 4, en Audiencia Preliminar, específicamente al folio (71 al 75) de la pieza N° 1 del asunto, al momento de dictar su decisión lo hace señalando lo siguiente:

…Este Tribunal una vez oída la exposiciones de la partes procede a pronunciarse: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conforme a lo establecido en el articulo 330 del COPP. DECIDE: COMO PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la Nulidades interpuesta por la defensa privada y se mantiene la medida de privación de libertad al acusado. Primero: Admite totalmente la acusación fiscal, en contra del imputado J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 19-05-1.986; Edad: 23 años; Hijo de los ciudadanos: Nuncio Di Sarli y L.C.; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: Mèdico; Residenciada en: La Paz, sector 02, calle 13, casa nro. 06, Teléfono: Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, en relacion con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. De esta manera, habiéndose admitido la acusación fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico este Tribunal impone nuevamente al imputado plenamente identificado en auto, de los artículos 130, 131 y 132 del COPP, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que manifieste su deseo o no de volver de admitir los hechos o no y el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo admitir los hechos”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Oída la exposición del acusado, quien ha manifestado en esta audiencia, libre, de juramento y apremio alguno, su voluntad de no admitir los hechos, como en efecto lo hizo, este Tribunal declara acuerda el enjuiciamiento del acusado J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556 y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas para que concurran en el lapso de ley ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del COPP. Tercero: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad, al acusado. Cuarto: Se ordena la incineración de la droga incautada, conforme al artículo 117 de la LOCTISEP. Sexto: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente que por distribución corresponda, de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del COPP, una vez quede firme la decisión, la cual se publicara, de conformidad con el artículo 365 del COPP. Es todo y conformes firman siendo las 2:00 p.m.

Del mismo modo, se observa al folio (82 al 92), de la fundamentación de la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal de Control N° 4, realiza el siguiente pronunciamiento:

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: Declaraciones de los expertos Toxicológicos J.R. Y N.C., venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondran en el Juicio Oral sobre su apreciación en las Experticias Toxicologicas, Prueba de orientación, Experticia Botanica, Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas se puede precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

Se solicita que dichas experticias sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate del juicio oral y publico, para que la reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en los articulos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR C.R., INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTOR H.P., DETECTIVE LUI CORREA, AGENTE F.S., O.S. Y OSKARELY DORANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado . Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesarias para establecer la responsabilidad en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.

TERCERO: Declaración de los ciudadanos CUMANA P.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.035.426 y COLMENAREZ R.L.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.003.209, quien figura como testigo de procedimiento efectuado por los respectivos funcionarios, los cuales en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, las mismas fueron rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.E. prueba resulta pertinente porque a traves de la declaración de estos testigos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, lo incautado al mismo resultando necesarias para establecer la responsabilidad en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES

A los efectos de que sean incorporados para su lectura en el juicio oral, de conformidad con los ordinales 1ero y 2do aparte del articulo 339 en concordancia del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las siguientes documentales:

PRIMERO: Acta de Investigación penal de fecha 03/09/09, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR C.R., INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTOR H.P., DETECTIVE LUIS CORREA, AGENTES FRANKIS SALON, O.S. Y OSKARELY DORANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, area de Droga, Sub –Delegación Lara donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.P.J., titular de la cedula de identidad Nº-20.924.556, en el seno del hogar domestico, en cumplimiento a orden de allanamiento emanada del tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, donde consta el hallazgo de la droga la cual según el experto toxicológico resulto ser COCAINA, con un peso neto de de 8,9 gramos, circunstancias estas que conllevan al Ministerio publico, de encuadrar los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tomando en consideración donde fue hallada , a saber en el seno del hogar domestico pues se trato de un allanamiento, su peso neto total. Haciendose acompañar la comisión de dos testigos, corroborandose asi la legalidad del procedimiento. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación de los imputados, la dirección y características del lugar donde se produjo la detención, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley.Es necesaria ya que indica la sustancia incautada y su forma, su hallazgo, y todas aquellas circunstancias necesarias para la tipificación.

SEGUNDO: Orden de Allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2009-8076 de fecha 01/09/09, emanada del tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, requerida por la Fiscalia tercera del ministerio publico de esta ciudad, la cual se realizaría en el Barrio La Paz, sector 02, avenida principal, Parroquia J.d.V., Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda elaborada con bloques de cemento sin pintar, donde se lee “ROXANA” con rejas de metal color negro, lugar en el cual reside un sujeto apodado E”L PICHO”, con la finalidad de localizar objetos provenientes del delito, asi como cualquier otro objeto de interes Criminalístico.

TERCERO: Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-2467 de fecha 07/09/09 practicada por los expertos J.R. Y N.C. adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano J.G.P.J., titular de la cedula de identidad Nº-20.924.556, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA”, y en la muestra de orina “Se localizaron metabolitos del Alcaloide (COCAINA) no se localizó metabolitos Tetrahidrocannabinol (marihuana) no se localiza.P. (BENZODIAZEPINAS), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que si ha obtenido contacto, con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

CUARTO: Experticia quimica signada con el Nº 9700-127-ATF-2466-09, de fecha 07/09/2009 realizada por los expertos N.C. y J.R. , adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara , a las muestras de: CINCO (5) envoltorios en material sintético color verde, con hilo color beige, poseía un peso bruto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8 gramos) y un peso neto de SIETE COMA SEIS GRAMOS (7,6 gramos). En relación al envoltorio de material sintético transparente, el mismo posee un peso bruto de DOS COMA TRES GARMOS (2,6 grs) y un peso neto de UNO COMA TRES GRAMOS (1,3 grs). Luego de ser sometidos a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ dio positivo a la droga conocida como Cocaína, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico. Este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente se esta en presencia del DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada al imputado era COCAINA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada. Es pertinente ya que alli se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria, porque según el peso se tipifica el tipo penal, de alli su necesidad.

QUINTO: Experticia de Identificación Plena realizada por el experto R.P. , adscrito al Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, J.G.P.J., titular de la cedula de identidad Nº-20.924.556. y los registros que el mismo presenta.

SEXTO: Actas Testifícales y Entrevistas tomada a los ciudadanos CUMANA P.C.L., titular de la cedula de Identidad Nº 15.003.209, testigos del procedimiento las cuales fueron rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara corroborándose la legalidad del procedimiento. Es pertinente porque en ella se corrobora el procedimiento desplegado por la comisión actuante. Es necesaria, porque se corrobora la legalidad del procedimiento.

En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público formalizó su acusación de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación Formal: “Esta representación Fiscal, ciudadana Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem. en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 03-09-2009, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 43 al 55 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este momento. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el imputado, se mantenga la medida de coerción impuesta la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 250 del COPP, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Así mismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos por ultimo solicito de conformidad con el artículo 117 del COPP, solicito la destrucción de la droga incautada. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al adolescente imputado: el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del COPP, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y al Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: ”Si voy a declarar”. En el barrio la paza yo me encuentro en casa de mi abuela, en ese momento estoy yo bajando en por el callejón de la casa de mi abuela y en ese momento v bajando un corcita azul, en ese momento me montan en el carro y me llevan para una casa que se encuentra en el sector 2 del barrio la paz, donde posteriormente están haciendo el allanamiento, sale una sra de la casa y pasa otro sr. Mas para dentro de la casa y en esa casa esta el CICPC, y de esa casa no se llevan a nadie. Y luego me llevan a mi y me involucran en ese allanamiento, cuando ellos me pasan a la patrulla me dicen si me dicen el picho y yo le digo que no, y en la PTJ me toman una foto y debajo de la foto me ponen alias el picho, y luego me pasan para un baño y me dejaron un rato allí. Es todo. La fiscal hace pregunta y el imputado responde: no realiza pregunta. Es todo. La defensa hace pregunta y el imputado responde: ¿podría indicar al Tribunal el domicilio donde usted vive? Barrio la batalla, sector las acacias. ¿Usted tiene algún tipo de apodo? No. ¿esa casa donde allanaron vive usted? No. Vivo a 12 cuadras ¿Dónde trabajaba? En la ruta 16, ¿de quien es la buseta? Del sr. Fredy piña. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: como punto previo solicita la nulidad absoluta de la orden de allanamiento de fecha 01-09-2009 por violación al derecho del debido proceso y de la defensa aunada a que las nulidades se puede interponer en cualquier estado y grado de proceso. El M.P. lamentablemente promovió una acción penal no conforme a la ley teniendo como punto principal una orden de allanamiento no ajustada a derecho referente a la falta de una actividad de investigación seria ya que esta orden d allanamiento se refiere a la localización de arma de fuego, vehiculo automotor como motos, marcas y modelos y no hacen referencia alguna a la presunta venta de distribución o venta de droga, como segundo lugar la determinación precisas del lugar al ser registrada la orden de allanamiento y se verifica que la dirección es Barrio la paz, sector 2 avenida principal, y el lugar domestico de mi defendido es Barrio la Batalla calle las acacia sector 4 casa nro. 04 de esta ciudad inclusive en la audi. De flagrancia se consigno constancia de residencia como esta consignada en el folio 23 del asunto, en tercer lugar el motivo fundado del allanamiento con indicación exacta de los objetos y personas buscadas tal como lo establece el art. 211 numeral 4 del COPP, estos tres presupuestos ciudad juez son elementos necesarios para evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan a la afectación de garantías constitucionales , como es la inviolabilidad del hogar domestico conforme al 47 del CRBV, el articulo 49 ejusdem, es por ello que surge el requerimiento legal que la persona objeto del mismo sea provisto de un abogado y así lo dice el art6iuclo 240 ejsudem la presencia del abogado, como se puede observar del único elemento que trajo el M.P. acta de investigación penal, razón por la cual esta defensa considera que esa orden de allanamiento deviene fulminado de nulidad así como los actos subsiguientes a ellos, caso concreto de enrique tejera Paris, según sentencia del 10-04-2003, por lo tanto este Tribunal puede decretar ajustado a derecho la nulidad de la orden de allanamiento y de acto conclusivo todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 49. 1 CRBV que señala que son nulas las pruebas obtenidas en consecuencia de la investigación, y sea declarada la libertad plena, y el cesé inmediata la Medida de privación de Libertad, consigno constancia de trabajo así como firma del barrio la batalla donde hacen constar que nuestro defendido reside en ese lugar en caso contrario ratificamos la solicitud de revisión de medida de fecha 23-09-2009 a favor de mi defendido, tomando en cuenta que el delito su pena no es igual o superior a los 10 años, para que se pueda superar el peligro de fuga que estipula el articulo 250 parágrafos primero, del COPP, una medida menos gravosa, tomando en cuenta lo verificado por el sistema juris el P-07-2286 la victima no reconoció a mi defendido en ese asunto como auto del hecho y en el P-04-1340 la medida cautelar ceso, por la suspensión condicional del proceso. Eso es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico para que responda a la nulidad interpuesta por la defensa y la misma expone: esta representación fiscal en base a la nulidad interpuesta en la presente audiencia solicito sea declarada SIN LUGAR tomando en cuenta que la misma fue interpuesta en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 04-09-2009. ante este mismo Tribunal de Control, en esa oportunidad la declaro sin lugar, sobre los mismo planteamiento planteados por la defensa técnica, los cuales el M.P. en su oportunidad hizo oposición en la audiencia en cuestión, en cuanto al planteamiento hecho por la defensa en relación a la orden de allanamiento que la que dio origen al procedimiento desplegado por los funcionarios del CICPC, siendo esta requerida por la fiscalia 3 del M.P. con el fin de recabar información sobre Vehículos automotores tipo moto , arma de fuego, y otros objetos de interés Criminalístico, no es menos cierto, que en el allanamiento fue incautado según experticia que consta en el presente asunto 8, gramos de cocaína, como comprenderá la ciudadana Juez los delito de droga son delitos permanente y según sentencia 071 d la sala constitucional, la sala en cuestión establece que en materia de droga lo relevante es la incautación de sustancia estupefaciente y la CRBV en su art. 44 numeral 1 y 248 del COPP, dispensa a los funcionarios de las formalidades incluso de orden de allanamiento, vista la permanencia de los delitos de droga observamos que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado el picho y vemos que los funcionarios en su acta de investigación entre otra cosa señalan que en el patio a allanar es el mismo señalado en la orden de allanamiento consiguen a un ciudadano, llamado J.G.P. alias el PICHO, esta representación fiscal concatenado todos estos serie de circunstancia con los demás elementos que conforman el escrito acusatorio, se evidencia elementos serios que arrojan la responsabilidad del ciudadano en cuestión en la comisión del delito. Es todo.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y lo manifestado por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.

ACUERDA: PRIMERO: Cubiertos los extremos del artículo 326 del COPP; Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 19-05-1.986; Edad: 23 años; Hijo de los ciudadanos: Nuncio Di Sarli y L.C.; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: Medico; Residenciada en: La Paz, sector 02, calle 13, casa nro. 06, Teléfono: Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem SEGUNDO: Se Admiten, la pruebas Ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta el Auto de Apertura y como consecuencia Abrir el Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones. CUARTO: Se ordena la incineración de la droga incautada, conforme al artículo 117 de la LOCTISEP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción de Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrará el Juicio Oral y Público…

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Así tenemos que la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador A Quo el competente para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente expuesto, queda plasmado que efectivamente la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto en este caso que se tomara en cuenta la decisión emitida delante de las partes, como es, la admisión total de las pruebas, atendiendo quien dirige el proceso a ese principio de comunidad de la prueba que alegó en la misma decisión y al principio de contradicción y a la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad, por cuanto en principio dichas pruebas fueron promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público y señaladas como se indicó anteriormente su pertinencia y necesidad y admitidas como se ha ilustrado tantas veces por esta alzada. Y siendo que en v.d.P.d.C. o Control de la Prueba, las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, (como en el presente caso), principio que conlleva a una sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en la norma del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Deviniendo de este principio una garantía de carácter constitucional.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Y al respecto, el Magistrado se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

…….Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios...

Además se observa, que el Tribunal de Juicio violento el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes que las produjo y son adquiridas para el juicio, y pueden cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y a su vez el juez valorarla, aún cuado no favorezca aquellas que las produjo.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…

En fuerza de las observaciones antes explanadas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en consecuencia se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 07 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.556, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 07 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano J.G.P.J., antes de la celebración del Juicio Oral y Público, que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000026

YBKM/rmba

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