Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 02

CAUSA Nº: 230-14

JUEZ PONENTE: Abogado S.R.G.S..

RECURRENTES: Abogados E.R. Agüero Rojas y J.A.M., en su condición de Defensores Privados respectivamente.

FISCALÍA: Abg. C.J.C.T., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (se omite el nombre por razones de ley).

VÍCTIMA: (se omite el nombre por razones de ley)

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de junio de 2014, por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y J.A.M., actuando con el carácter de Defensores Privados, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual decretó la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la oportunidad de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley).

Recibidas las actuaciones por esta Alzada se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2014 y se designó ponente a la Abogada S.R.G.S.. En fecha 08 de julio de 2014 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 442 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta, lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida es del siguiente tenor:

…Omissis…

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO L.G.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención legal del adolescente, de conformidad con el artículo 652 de la ley especial, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, presenta en este acto actuaciones complementarias constante de dos folios, como lo son el informe medico forense, e indicaciones medica referidas a la víctima, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente de la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente ; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales finalmente solicito copias simples del acta de presentación.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso que el solicita que en primer orden se escuche al adolescente.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado ““si querer declarar”, por lo que se procedió a tomar la siguiente declaración: que yo fui para el kiosco a comprar y yo me senté en la esquina y ahí llego ella y comenzó a echar cuento conmigo y ella me dijo a mi vamos a caminar y yo le dije que le pidiera permiso primero a la mama y la señora me llamo y me dijo que si podíamos caminar los tres, que era la señota ella y yo, y después la señora dijo que ya no íbamos a caminar y yo me volví a sentar en la esquina y me dijo que si yo era el novio de la hija de ella que le dijera que le hablara claro de una vez y yo le dije que yo no era nada de la hija de ella, y yo me quede en la esquina y ella llamo a la hija de ella y las dos empezaron a discutir, entonces después la hija de ella fue otra vez para la esquina y se sentó al lado mío y yo le dije a ella que yo me iba a ir comprar tostones y ella se fue para el kiosco a decirle a la mama que yo y que la había invitado pero yo en ningún momento la invite, y yo iba caminado adelante cuando ella me llego por detrás el tostonero estaba cerrado y de ahí yo me fui para la cancha y ella se fue corriendo para la casa de ella y que porque era tarde y la mama le estaba contando los minutos, y ella me agarro la mano y me busco dar un beso, y después en la cancha fue que llegaron los oficiales, yo a la cancha llegue a las 8, y ellos llegaron como a las 9:40, y la señora dijo que la hija había llegado a las 8.30 a la casa de ella, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien formula las siguientes preguntas: 1) Manuel dinos a que hora fuiste al lugar donde estaba la victima? Contesto: como a las 7:55 eran. 2) díganos que vestimenta tenias ese día? Contesto: una bermuda blanca, con rayas azul oscuro y una camisa anaranjada y una bandana negra y los zapatos blancos. 3) Diga Usted acostumbra a ir al kiosco donde se encontraba la victima? Contesto: yo iba cada vez que tenia (sic) juego, porque es el kiosco mas cerca que tiene la cancha, pero cuando no había juego no iba. 4) Diga usted tiene algún apodo? Contesto: si. 5) Cual es tu apodo? Contesto: El gato. 6) Diga usted desde cuando conoce a la victima? Contesto: desde la vez que ella se metió conmigo en el liceo. 7) Diga usted donde queda el puesto de tostones? Contesto: en la zona siete, 8) Con quien fuiste al kiosco? Contesto: con ella, porque ella se me pego atrás porque el kiosco estaba cerrado. Y de ahí me fui para la cancha. 9) Cuando tu viste que el kiosco estaba cerrado? Contesto: Me fui para la cancha. 10) que hizo la victima cuando tu te fuiste a la cancha? Contesto: por los jardines se fue corriendo hacia arriba y ella dijo me voy porque mi mama me esta contando los minutos. 11) Hace cuanto tiempo la victima se metió contigo en el liceo? Contesto: eso fue terminando el segundo lapso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó no va a formular preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: 1) Cuando usted se refiere al problema de liceo, que tipo de problema fue ese? Contesto: que ella me estaba diciendo groserías me lanzo piedras, botella y me dio un palazo por las nalgas. 2) Con quien se encontraba usted en la esquina cuando usted manifiesta que ella lo llego a buscar? Contesto: solo. 3) Quien mas lo acompaño cuando fue a comprar los tostones a parte de la víctima? Contesto: mas nadie. Es todo”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, quien manifestó: “Eso no fue así como el dice. El llego al kiosco de mi mamá y compró dos cigarros, luego el me hizo seña así como llamándome con las manos, y yo fui, luego el me dijo vamos a comprar tostones dile a tu mamá, vengo yo y le digo a mi mamá, Mami voy a ir a comprar tostón con el gato hay fue donde mi mamá me dijo, bueno vaya y tiene tres minutos, en tres minutos la quiero aquí; porque es cerca la tostonera y no es en la 7 asi como el dice, y yo le digo a el ahí no esta la señora de la tostonera entonces yo me voy y tu te vas para la cancha, entonces yo me vine y di la espalda; después cuando mire hacía atrás, él le hizo seña al otro y ahí el le dijo vamos a llevarla a ella para el porrón de agua que esta oscuro y cuando yo mire así otra vez así como volteando hacia atrás, me agarraron ajuro entre lo dos y yo estaba gritando y ahí me pegaron por la boca y me la rompieron cuando me la taparon, fue en ese momento cuando me quitaron la pantaleta y los pantalones, y me abrieron las piernas y con el pene me dieron la por la totona por ahí por debajo, y después yo me pare y me jalaron por el pelo y me tiraron y después ya me pare y el gato el gato el que esta aquí me estaba ahorcando si vuelves a gritar te voy es a matar, y te voy es a dejar por aquí tirada; después me volvieron a tirar al piso me dieron con el pene por la boca y cuando se lo iba a morder para que me dejara quieta hay fue donde me empezaron a decir, y mire mire como tengo los morados, la boca y me rompieron la cabeza (por la ceja derecha, la victima señala en sala por donde esta golpeada), en el liceo (sic) Liceo Bolivariano Bicentenario de la Independencia de Venezuela, cuando yo Sali de clase, el estaba sentado alli afuera y me esta diciendo enferma enferma enferma, y hay fue que me dio mucha rabia y le dije a el gatica gatica, y me pego con la mano por la cara, después llego mi mamá y la coordinadora hablo con mi mami, después de ahí donde yo me puse asi (sic) y me desmaye, porque me dio duro, y la coordinadora me agarro por la nariz y en eso yo volví a respirar, eso me da mucha rabia que me digan enferma, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron cada una por separado no tener nada que señalar.

Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, quien manifestó el tenia tres días hiendo al kiosco, nunca se habia (sic) aparecido por alla (sic), yo nunca lo habia (sic) visto; si supe que en liceo tuvieron un problema con un tal gato, pero no lo conocía personalmente, hasta que llego a mi kiosco a comprar, el compro dos cigarros ellos me pidieron permiso que se iban a sentar por los lados del kiosco a conversar, yo les dije que estuvieran ahí, al mucho rato ellos llegaron pidiendo permiso para comprar toston, yo estaba con unas vecinas, cuando ellos llegaron, yo les di permiso para que fueran, y le dije a ella que eran las 7:58; y como queda cerca el tostonero le dije vaya y venga rápido, le dije a los dos, porque el estaba presente, cuando yo le dije a ella que fuera, luego de ver que eran las 8:15 y mi hija no aparecía, vi que estaba tardando mucho, y como ella me sufre de epilepsia me dio miedo que le fuera a dar eso andando con el, por lo que me fui a buscarla y le pregunte a los vecinos y me dijeron que andaba con el gato, me dijeron que ellos habían agarrado por la zona 4, osea yo vivo en la zona 5, y donde venden los tostones es en la zona 5 cerca de donde yo vivo, me consigo el padrastro de la niña yo le digo a el que vaya para la zona 4 y que yo me iba para la zona la 6 y 7; hay le llego una vecina ya con la niña que la consiguió ya abusada pues; hay es donde se dirige el hacia donde yo estaba a decirme, que ya la niña habia aparecido y estaba golpeada y abusada; hay luego me dirijo al kiosco a ver a la niña con la vecina que la encontró; me dijo la vecina que la había conseguido por los tanques de agua y que la niña le conto lo que había pasado y ella me dijo que había sido el gato, que habia abusado de ella con otro amigo de el; ya en el modulo policial un vecino de ahí de la zona 4, había avisado al modulo que habían violado a una niña por los tanques de agua, los funcionarios llegaron hasta el 5 y ya estaban al tanto de todo y ellos se dirigieron a la cancha porque los vecinos les dijeron que estaba en la cancha, es todo”

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra en primer orden la Abg. J.M.; quien manifestó: escuchando todas las intervenciones, la primera de M.A. que me sorprendió mucho y creo que es totalmente la verdad incluso cuando le preguntaron, si tenia un apodo creí que no lo iba a mencionar y sin embargo el afirmo que le dicen el gato, que estudia primer año en el liceo Bolivariano Bicentenario de la Independencia de Venezuela, a lo cual le doy toda credibilidad a cada una de sus afirmaciones; por otra parte escucho la exposición fiscal la cual no concuerda totalmente con la de la víctima, pero que, suministra una información muy importante a este tribunal en la cual demuestra que estamos ante la presencia de una adolescente enferma, con problemas epilépticos, además consta en estas constancias, las cuales la defensa consigna copia en este momento para que sean agregadas al expediente; dichas actas levantadas en el liceo Bolivariano Bicentenario de la Independencia de Venezuela, en las cuales se afirma que la ciudadana considerada victima en esta sala de audiencias, presenta problemas graves de conducta especialmente problemas con las personas del sexo opuesto, para lo cual solicito a este tribunal, se tome en consideración porque estamos con una adolescente quizás especial o con otros tipos de trastornos mentales, los cuales podrían ser evaluados y definidos por un especialista en la materia. Por otra parte escucho la intervención de la madre representante de la víctima en la cual en su inicio manifiesta que es primera vez que ve a M.A., pero posteriormente afirmó que lo vio en su kiosco el día de los hechos, por lo que creo que carece de valor por contradictoria; en tal sentido ciudadana Juez, teniendo a un adolescente que esta en primer año con una buena conducta en el liceo y fuera de este mandarlo a un centro de reclusión porque expresa el fiscal que podría entorpecer la investigación, sólo le causaríamos un gran daño al adolescente M.A., razón por la cual que solicito su plena libertad, o en su defecto que este juzgado cambie la precalificación emitida por el fiscal, y se le otorgue alguna medida de vigilancia supervisada bajo la responsabilidad de su madre o cualquier otra medida cautelar establecida la ley especial, que considere este tribunal, a fin de que el ciudadano fiscal termine su investigación, se le efectúen los exámenes médicos mentales a la victima para que se determine la total verdad de los hechos imputados a mi defendido, es todo”. Seguidamente toma la palabra el abogado EVERTH AGÜERO; quien manifesto (sic): yo quiero pedir a este digno tribunal que oficie a la unidad educativa donde estudia la adolescente a los efectos de que certifiquen en original las constancias hoy consignadas por esta defensa; y envie (sic) a la fiscalia (sic) la valoración de conducta de la víctima; ya que en reiteradas actas ofician a la mamá de que la niña debe ser tratada por un psicologo (sic) especial en materia de pediatría motivo por el cual consta en esas actas que la niña ha sido sorprendida en juegos obsceno con varones dando de que pensar; así esta avalado y afirmado por la coordinadora de la unidad educativa, por ultimo la defensa solicita que le sean acordadas copias simples de todo el expediente, de la presente acta y de la decisión que hoy se dicte, es todo”.

Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó: yo quiero participarle que yo como madre tengo mi hijo, entiendo a mi hijo, y también me pongo en el lugar de la madre de la niña, pero yo quisiera decir, que en base a la declaracion (sic) del fiscal de la niña y de la de mi hijo yo creo rotundamente en la de mi hijo, ya que conversamos todas las noches el me cuenta todas sus cosas, de hecho estaba sacando un equipo de futbol ibamos (sic) a comprar el uniforme para el equipo, y en relación a lo del liceo, claro que la mamá de la niña lo conocía porque cuando tuvieron el problema en el liceo a ella la hicieron comparecer y ella misma manifestó que ya ella no encontraba que hacer con la niña porque tenia problemas de conducta y se firmo hasta un acta. Ciudadana juez yo lo que pido a este tribunal al fiscal que cualquier medida por lo menos tomen en consideración que sea en la casa yo me coprometo (sic) a ser vigilante de ello y asi (sic) mi hijo no perdera (sic) el año escolar, el habia (sic) parado los estudios por cuidar de mi otro hijo que es especial, es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO L.G. los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO L.G., hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA:

Con esta misma fecha Martes 03-06-2014. Siendo las 09:10 Hrs. De la Noche, Se presentó por ante el Área de Coordinación de lnteliqencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 (Antigua Comisaría “Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadana adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: EDYSMAR COROMOTO L.G.. VENEZOLANA, .AR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.546.002, DE 13 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA, DE PROFESION’ U OFICIO ESTUDIANTE NACIDA EN FECHA 05-10-2000 RESIDENCIADA EN COMPLEJO HABITACIONAL S.B.Z. En compañía de su representante legal quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARIA DE LOS VIII F(A VENEZOLANA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.795.030, DE 30 AÑOS DE EDAD, ACARIGUA, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, NACIDA EN FECHA 03-07-83 RESIDENCIADA EN -IABITACIONAL S.B.Z. 5B APTO 1-4 NUMERO DE TELEFONO 0414-3579737 Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Martes 03-06-2014 como a las 08:30 Hrs. De la Noche cuando con mi mama en el quiosco y un muchacho que le dicen “el gato” me invito a comprar unos tostones, entonces yo me fui con el luego cuando íbamos en camino a comprar los tostones el vio a otro muchacho y comenzó a hacerte señas y cuando el otro se ambos dicen que me van a llevar zona oscura donde por donde está el tanque de agua y como yo no quería me llevaron a la fuerza ya cuando me tenían ahí “el gato” me agarro a la fuerza y me metió su pene en mi boca mientras me agarra por el peto y luego con las piernas entre ambos y el gato me metió su pene luego el otro también me hizo lo mismo. Luego de eso me agarraron y n al piso y salieron corriendo. Después de eso yo salí corriendo y venia una amiga de mi mama quien me llevo de nuevo para y ahí le conté a mi mama todo lo que me había pasado. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA EL .ESCENTE DENUNCANTE DE LA SIGU[ENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Martes 03-06-20 14 como a las 08:30 Hrs. De la Noche cuando yo mama en el quiosco y después cuando me llevaron hasta el tanque de agua que queda por la zona 4 PREGUNTA! Cuantas personas fueron los que abusaron de usted? CONTESTO: Eran dos (02) muchachos PREGUNTAI ¿Diga Usted. Si sabe las características de los ciudadanos que abusaron de usted? CONTESTO: Si, uno era de piel blanca de estatura media y vestía de franela de color naranja y bermuda de rayas de color marrón con blanco y el otro era blanco y de contextura gorda cargaba una franela de color negro con un short de color blanco. PREGUNTA! ¿Diga Usted. si fue golpeada por los ciudadanos

que abusaron de usted? CONTESTO: Ellos me agarraron muy fuerte por los brazos, el cuello y me golpearon en la cara cuando me n al piso PREGUNTA ¿Diga Usted. Silos funcionarios policiales detuvieron a alguno de los ciudadanos que abusaron de CONTESTO: Si, ellos detuvieron a uno solo porque al otro no lo encontraron. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea o más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SL TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME

ACTA POLICIAL

ACARIGUA, 03 DE JUNIO DEL AÑO 2.014

Con esta misma Fecha Martes 03-06-2014. Siendo las 11:00 Hrs. De la Noche, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. J.A.P.”, con sede en la Ciudad de Acangua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEAL P.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-1 1.849.735. Y OFICIAL (CPEP) M.W.T. de la cedula de identidad N° V-1 7.002.243. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Centro De Acopio Del Complejo Habitacional S.B.. Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Martes 03-06-2014, siendo aproximadamente las 08:35 Hrs. De la Noche, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEAL PEDRO. En labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto signada como Móvil 07, en compañía del Funcionario Policial auxiliar arriba mencionado, por las inmediaciones del Complejo Habitacional S.B., específicamente por la zona 5B cuando logramos avistar a una ciudadana que nos hace el llamado a cierta distancia, en vista de esto nosotros nos acercamos de inmediato a dicha ciudadana y esta al acercamos nos informa que su hija menor de edad había sido presuntamente abusada sexualmente por varios adolescentes en una zona boscosa que se encuentra adyacente al tanque de agua ubicado en la zona 2 y a su vez la misma dijo conocer a uno de los adolescentes que presuntamente habían abusado sexualmente de ella informándonos que el mismo era de piel blanca, de estatura media y vestía de franela de color naranja y bermuda de rayas de color marrón con blanco y que el mismo se encontraba en la cancha múltiple que se encuentra frente al estacionamiento de la escuela. En vista de esto nosotros procedimos a trasladamos de inmediato al sitio indicado por la presunta víctima del hecho con su representante y al llegar al sitio logramos avistar a un ciudadano con las características similares a las descritas por la víctima. Posterior y en vista de que las características coincidían con las descritas por la victima procedimos a indicarle a dicho ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iban ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, Identificándose inicialmente para ese momento ambos como: Manuel. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente y para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) M.W., resultando negativa dicha búsqueda. Pero en vista de que la ciudadana victima insistía que el ciudadano adolescente había sido quien había abusado de ella sexualmente le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. J.A.P.”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Martes 03-06-2014, aproximadamente a las 08:40 horas de la Noche, luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente identificado inicialmente con el nombre de: Manuel. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos a la ciudadana víctima del hecho así como a su representante que debían acompañarnos hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolecente detenido quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: M.A.H.M. VENEZOLANO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.085.365, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE NACIDO EN FECHA 25-02-99 RESIDENCIADO EN COMPLEJO HABITACIONAL S.B. TORRE 15B APTO 1-3 HIJO DE LA CIUDADANA MADRE GREGORIA MAyARES. Quien vestía para ese momento franela de color naranja y bermuda de rayas de color marrón con blanco. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UNA FRANELA DE COLOR NARANJA Y UNA BERMUDA DE RAYAS DE COLOR MARRON CON BLANCO Y UN BOXER DE COLOR ROJO CON AZUL, incautada al ciudadano M.A.H.M. y UN JEANS DE COLOR AZUL OSCURO, UNA CHEMISE DE COLOR AMARILLO. UN SOSTEN DE COLOR ROSADO CON BLANCO Y UNA PANTALETA DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR AMARILLO, MORADO VERDE Y ROSADO PROPIEDAD DE LA CIUDADA VICTIMA. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. C.C.. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digne despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe d las lnstalapiones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMI NO E .LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión legal de los adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 652 de la ley especial y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA , aunado a la circunstancia de que el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del CÓDIGO PENAL imputado al adolescente merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, sino que por el contrario de lo que se ve en esta sala de audiencia aun y cuando el representante legal del adolescente acudio a la audiencia es evidente que el mismo no tiene contencion familiar y si bien es que se encuentra realizando actividad educativa, determinándose en tal virtud que la familia, aún cuando esta presente la madre del mismo en la audiencia, no ejerció su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, no desplegó su función como mecanismo de control social primario que es para evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los mencionado imputado la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme el artículo 652 especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO L.G.C.: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÒN ACARIGUA I, VARONES, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Asimismo, Se ordena el traslado del imputado al centro de diagnostico mas cercano a los fines de que se realice sus exámenes médicos al adolescente. Se ordena el traslado del adolescente a las oficinas del SAIME a los fines su cedulación Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente…”.

SEGUNDO

Los recurrentes, Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y J.A.M., en su carácter de Defensores Privados, al fundar el agravio que denuncian, exponen lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO I

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta Fase controlar los Principios y Garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por

La vigente constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una distribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a trasvés de un proceso recular o de DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este Principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal establece que: 1º) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido de ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable, Siempre y cuando Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado al ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer

2o) no ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que dieron origen. 3º tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y le causen un agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, conforme a los principios y garantías que informa el proceso penal Venezolano.

En conclusión ciudadanos Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de esta FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las Consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho la reflexión contra la cual se recurre sinceramente nos promueve a profunda reflexion cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el actual el sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención es su excepción, en el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla por las razones que mas adelante señalaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido

Es el caso sub-examine, ofende no solo a la LOGICA PROCESAL si no también el PSILOGISMO DE LA PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de la ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, a tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL que supone que las partes supongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El ministerio publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal no solamente como parte de buena fe en el proceso le esta dado como misión hacer constar no solo os (sic) hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado si no también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el Comando Grupo Anti Extorsión y Secuestro, procedió en la Audiencias de Presentación de Imputado, solicitar ante el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al ministerio publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos para la Privación Judicial Preventiva de Libertad violentado los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º 12º y 22º, 548, 540, 544, de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Ley de la LOPNNA, que decreto la detención Judicial de nuestro defendido.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DEFENSA Y

PEDIMENTOS FORMULADO POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA EN FECHA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2014

En mi condición de Defensor Privado del Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de las características que Consta en las Actas respectivas PP11-D-2014-00284 Ratifico en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados en la Audiencia de Presentación celebrada el fechas 05 de Junio del 2014, ante el tribunal de Control Nº 2 en Sección de Responsabilidad Penal y Adolescente en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar a su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa. Ahora bien tomando en consideración esta defensa habiendo tomado el derecho de palabra y escuchando todas las intervenciones de nuestro defendido M.A. que nos sorprendió mucho y creo que es totalmente la verdad e incluso cuando le preguntaron cuando le preguntaron que si tenia algún apodo creí que no lo iba a mencionar y sin embargo el afirmo que le dicen el gato, que estudia primer año en el liceo bicentenario bolivariano de la Independencia de Venezuela a lo cual le doy toda credibilidad en todas de sus afirmaciones, por otra parte escucho la exposición del fiscal la cual no concuerda totalmente con la de la victima pero que suministra una información muy importante a este Tribunal en la cual demuestra que estamos en presencia de una adolescente enferma con problemas epilépticos además consta en estas constancias las cuales esta defensa consigna en este momento para que sean agregadas al expediente dichas actas levantadas en el liceo bolivariano en las cuales afirma que la ciudadana considerada victima en esta sala de audiencia PRESENTA PROBLEMAS GRAVES DE CONDUCTA ESCIALMENTE PROBLEMAS CON PERSONAS DE SEXO OPUESTO, para lo cual solicito a este Tribunal se tome en consideración porque estamos con una adolescente quizás especial u otro tipo de trastornos mentales los cuales podrían ser evaluados y definidos por un especialista en la materia. Por otra parte escucho la intervención de la madre representante de la victima en las cuales en su inicio manifiesta que es primera vez que ve al ciudadano M.A. pero posteriormente afirmo que lo vio en su Kiosco el día de los hechos por lo que creo que carece de valor por CONTRADICTORIA, en tal sentido ciudadana Juez teniendo ha un adolescente que esta en primer año con una buena conducta en el liceo y fuera de este Mandarlo a un centro de Reclusión porque expresa el ciudadano Fiscal podría entorpecer la investigación solo le causaríamos un gran daño al adolescente M.A. razón por la cual que solicitud su plena libertad o en su defecto que este Juzgado cambie la precalificación emitida por el Fiscal y se le otorgue alguna medida de vigilancia y supervisada bajo la responsabilidad de su Madre o cualquier otra medida Cautelar establecida en la Ley especial que considere este tribunal a fin de que el ciudadano Fiscal termine su investigación se les efectué los exámenes médicos a la Victima para que se determine a total verdad de los hechos imputados a mi defendido. Así mismo manifiesta esta defensa que le pedimos a este Tribunal que oficie a la Unidad Educativa donde la adolescente estudia a los efectos de que certifiquen en original las constancias que consignadas en copias simples por esta defensa y envíen a la fiscal la valoración de la conducta de la niña ya que en reiteradas Actas ofician a la mama de a victima de que la adolescente debe ser tratada por un psicólogo especial en materia de pediatría motivo por el cal consta en esas actas que la niña a sido sorprendida en juegos obscenos con varones dando que pensar así esta avalado y afirmado por la Coordinadora de la Zona Educativa por ultimo la defensa solicita que le sean acordadas copias simples de todo el expediente de la presente acta y de la decisión es todo.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4º y y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el juzgado de Control Nº 2 en Sección de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 05 de Junio del año 2014, en virtud de la cual se ratifico el auto de PRIVACION JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material del delito de violación previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal por considerar la defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo de la LOPNNA y del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de! imputado M.A.H., Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones., examinados suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe el caso que nos ocupa, fundado elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos, las máximas de las experiencias. Empero nos preguntamos, ¿.Dónde se encuentra acreditado la existencia de FUMDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar Que nuestro defendido es autor materia! del delito al cual el hecho que se atribuye? ¿.Dónde ESTA LA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS DONDE LA VICTIMA PRESUNTAMENTE FUE VIOLADA ¿Por qué? NO LE HICIERON UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA VESTIMENTA DEL IMPUTADO SI REPOSA EN CADENA DE CUSTODIA! /.Por qué? NO LE HICIERON UN EXAMEN FÍSICO GENERAL A NIVEL DEL ÁREA GENITAL, PARAGENITAL y EXTRAGENITAL AL IMPUTADO? Mi pregunta es la siguiente Ciudadanos Magistrados y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones? SI LA ADOLESCENTE ES VICTIMA DE UNA VIOLACIÓN CON UNA EDAD DE TRECE (13) AÑOS ENTONCES POR QUE? EN EL EXAMEN DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE EXPRESA QUE LA ADOLESCENTE DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD PRESENTA GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES! ORIFICIO UNICO DE BORDES LISOS SIN LESIONES! ACASO? UNA NIÑA DE TRECE AÑOS SI ES PENETRADA NO DEBERIA PRESENTAR ROMPIMIENTO DE TELA INTRAVAGINAL CON EXPOSICION DE SANGRE? SI EXISTE Si EXISTE ACTIVIDAD SEXUAL MENOS DE VEINTICUATRO HORAS (24) VALGA LA REDUNDANCIA PREGUNTO NUEVAMENTE? M.A. ESTUVO LAS 24 HORAS DEL DÍA CON LA CIUDADANA PRESUNTAMENTE VIOLADA?? La respuesta le corresponde al Juez o Jueza de control que dicto la decisión contra la cual se recurre la corrección el error Inexcusable del Derecho en al calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso.

CAPITULO V

FORMAS Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente Recurso de Apelación resuelva sobre el asunto sometido a consideración dentro del lapso leal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitaremos así nuevos desaguisados procesales como los que hemos vivido en esa instancia Juzgadora.

CAPITULO VI

PROMOCION DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la audiencia de presentación de Imputado de fecha 05 del mes de Junio del 2014, en la cual constan los alegatos defensas y pedimentos realizados por esta representación, especialmente en aquellas argumentaciones en virtud de la cuales se solicitud al tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitadas por el ministerio Así mismo y por cuanto la defensa considero que el ciudadano imputado fue impuesto del precepto Constitucional del articulo 49numeral 5º y su Declaración fue Objetiva Clara y Concisa. En razón de ello solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una nueva audiencia oral de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CAPITULO VIII

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

Basamos el Recurso de Apelación Interpuesto, amparados en los artículos 435 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 229, 230º Y la errónea Interpretación de la Privativa de Libertad, Ejusdem.

CAPITULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

PETITORIO FINAL

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que conozca de este Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación. por constituido por el Domicilio Procesal, señalados, y por LEGITIMADOS, para recurrir en e! presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso Interpuesto en el presente caso, y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la Decisión Recurrida ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado M.A.H. subsidiariamente pido que en la situación procesal mas favorable, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho Imputado a todo evento invocado al Principio "Favor Libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus" en el articulo de la Ley de LOPNNA o del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Se vislumbra que la Jueza de Instancia en su decisión de fecha 05/06/2014, dejó sentado en relación a la precalificación jurídica acreditada al encausado, lo siguiente:

…omissis…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO L.G. los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO L.G., hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA:

Con esta misma fecha Martes 03-06-2014. Siendo las 09:10 Hrs. De la Noche, Se presentó por ante el Área de Coordinación de lnteliqencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 (Antigua Comisaría “Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadana adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: EDYSMAR COROMOTO L.G.. VENEZOLANA, .AR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.546.002, DE 13 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA, DE PROFESION’ U OFICIO ESTUDIANTE NACIDA EN FECHA 05-10-2000 RESIDENCIADA EN COMPLEJO HABITACIONAL S.B.Z. En compañía de su representante legal quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: MARIA DE LOS VIII F(A VENEZOLANA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.795.030, DE 30 AÑOS DE EDAD, ACARIGUA, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, NACIDA EN FECHA 03-07-83 RESIDENCIADA EN -IABITACIONAL S.B.Z. 5B APTO 1-4 NUMERO DE TELEFONO 0414-3579737 Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Martes 03-06-2014 como a las 08:30 Hrs. De la Noche cuando oa con mi mama en el quiosco y un muchacho que le dicen “el gato” me invito a comprar unos tostones, entonces yo me fui con el luego cuando íbamos en camino a comprar los tostones el vio a otro muchacho y comenzó a hacerte señas y cuando el otro se ambos dicen que me van a llevar zona oscura donde por donde está el tanque de agua y como yo no quería me llevaron a la fuerza ya cuando me tenían ahí “el gato” me agarro a la fuerza y me metió su pene en mi boca mientras me agarra por el peto y luego con las piernas entre ambos y el gato me metió su pene luego el otro también me hizo lo mismo. Luego de eso me agarraron y n al piso y salieron corriendo. Después de eso yo salí corriendo y venia una amiga de mi mama quien me llevo de nuevo para y ahí le conté a mi mama todo lo que me había pasado. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA EL .ESCENTE DENUNCANTE DE LA SIGU[ENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Martes 03-06-20 14 como a las 08:30 Hrs. De la Noche cuando yo mama en el quiosco y después cuando me llevaron hasta el tanque de agua que queda por la zona 4 PREGUNTA! Cuantas personas fueron los que abusaron de usted? CONTESTO: Eran dos (02) muchachos PREGUNTAI ¿Diga Usted. Si sabe las características de los ciudadanos que abusaron de usted? CONTESTO: Si, uno era de piel blanca de estatura media y vestía de franela de color naranja y bermuda de rayas de color marrón con blanco y el otro era blanco y de contextura gorda cargaba una franela de color negro con un short de color blanco. PREGUNTA! ¿Diga Usted. si fue golpeada por los ciudadanos que abusaron de usted? CONTESTO: Ellos me agarraron muy fuerte por los brazos, el cuello y me golpearon en la cara cuando me n al piso PREGUNTA ¿Diga Usted. Silos funcionarios policiales detuvieron a alguno de los ciudadanos que abusaron de CONTESTO: Si, ellos detuvieron a uno solo porque al otro no lo encontraron. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea o más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SL TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME

ACTA POLICIAL ACARIGUA, 03 DE JUNIO DEL AÑO 2.014 “Con esta misma Fecha Martes 03-06-2014. Siendo las 11:00 Hrs. De la Noche, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. J.A.P.”, con sede en la Ciudad de Acangua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEAL P.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-1 1.849.735. Y OFICIAL (CPEP) M.W.T. de la cedula de identidad N° V-1 7.002.243. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Centro De Acopio Del Complejo Habitacional S.B.. Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Martes 03-06-2014, siendo aproximadamente las 08:35 Hrs. De la Noche, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEAL PEDRO. En labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto signada como Móvil 07, en compañía del Funcionario Policial auxiliar arriba mencionado, por las inmediaciones del Complejo Habitacional S.B., específicamente por la zona 5B cuando logramos avistar a una ciudadana que nos hace el llamado a cierta distancia, en vista de esto nosotros nos acercamos de inmediato a dicha ciudadana y esta al acercamos nos informa que su hija menor de edad había sido presuntamente abusada sexualmente por varios adolescentes en una zona boscosa que se encuentra adyacente al tanque de agua ubicado en la zona 2 y a su vez la misma dijo conocer a uno de los adolescentes que presuntamente habían abusado sexualmente de ella informándonos que el mismo era de piel blanca, de estatura media y vestía de franela de color naranja y bermuda de rayas de color marrón con blanco y que el mismo se encontraba en la cancha múltiple que se encuentra frente al estacionamiento de la escuela. En vista de esto nosotros procedimos a trasladamos de inmediato al sitio indicado por la presunta víctima del hecho con su representante y al llegar al sitio logramos avistar a un ciudadano con las características similares a las descritas por la víctima. Posterior y en vista de que las características coincidían con las descritas por la victima procedimos a indicarle a dicho ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iban ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, Identificándose inicialmente para ese momento ambos como: Manuel. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente y para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) M.W., resultando negativa dicha búsqueda. Pero en vista de que la ciudadana victima insistía que el ciudadano adolescente había sido quien había abusado de ella sexualmente le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. J.A.P.”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Martes 03-06-2014, aproximadamente a las 08:40 horas de la Noche, luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente identificado inicialmente con el nombre de: Manuel. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos a la ciudadana víctima del hecho así como a su representante que debían acompañarnos hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolecente detenido quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: M.A.H.M. VENEZOLANO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.085.365, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE NACIDO EN FECHA 25-02-99 RESIDENCIADO EN COMPLEJO HABITACIONAL S.B. TORRE 15B APTO 1-3 HIJO DE LA CIUDADANA MADRE GREGORIA MAyARES. Quien vestía para ese momento franela de color naranja y bermuda de rayas de color marrón con blanco. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UNA FRANELA DE COLOR NARANJA Y UNA BERMUDA DE RAYAS DE COLOR MARRON CON BLANCO Y UN BOXER DE COLOR ROJO CON AZUL, incautada al ciudadano M.A.H.M. y UN JEANS DE COLOR AZUL OSCURO, UNA CHEMISE DE COLOR AMARILLO. UN SOSTEN DE COLOR ROSADO CON BLANCO Y UNA PANTALETA DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR AMARILLO, MORADO VERDE Y ROSADO PROPIEDAD DE LA CIUDADA VICTIMA. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. C.C.. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digne despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe d las lnstalapiones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMI NO E .LEYO Y ESTANDØ CONFORME FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión legal de los adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 652 de la ley especial y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante…omissis…

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme el artículo 652 especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO L.G.C.: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÒN ACARIGUA I, VARONES, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Asimismo, Se ordena el traslado del imputado al centro de diagnostico mas cercano a los fines de que se realice sus exámenes médicos al adolescente. Se ordena el traslado del adolescente a las oficinas del SAIME a los fines su cedulación Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones…

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Con fundamento a lo expuesto, considera la Alzada, esencial verificar el tipo penal acreditado al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado C.J.C.T. y adoptada por la Jueza de Control N° 2 de ésta sede judicial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, con sede en Acarigua; como es la Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual señala:

Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de la violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

Respecto a este tipo penal, es preciso traer a colación el criterio adoptado por esta Corte de Apelación, en fecha 02/07/2014, caso J.D.C.M. (Expediente 2238-14), cuya ponencia correspondió a la Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, quien hizo un análisis pormenorizado en cuanto a la subsunción del delito de violación:

“omissis…

Bajo el mismo tenor, de la revisión de las actuaciones que conforma el cuaderno de apelación, se logra apreciar que en el acta policial de fecha 21/05/2014, suscrita por C.A.D.L. y D.M., ambos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, los indicados funcionarios dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados J.D.C.M. y F.D.J.C.M. afirmaron: “…omissis…en labores de patrullaje…por la avenida T.M., específicamente por el centro comercial Buenaventura,. Unaciudadana. Iba a bordo de un taxi nos hizo un llamado, al detenernos, se identificó como A.A.A., a quien se le omite sus datos filiatorios de conformidad a la ley de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y nos informa que había sido víctima de abuso sexual por parte de dos sujetos bajo amenaza de muerte por arma de fuego, que igualmente se encontraban en compañía de cuatro sujetos más y que los mismos se encontraban en la habitación 10 del Hotel el Príncipe, ubicado en el sector Miraflores…de inmediato nos trasladamos hasta las instalaciones del mencionado hotel en compañía de la ciudadana víctima y cuando nos dirigíamos por la avenida Agua Blanca de la jurisdicción del Municipio Araure, a unos escasos metros antes del hotel, visualizamos a cinco personas que venían en sentido contrario, de inmediato la ciudadana nos alerta que esos eran las personas… y en razón a esto procedimos a formalizar la aprehensión…” (Folio 15). Así mismo, de verifico del acta de denuncia de la ciudadana A.A.A.(Andrea A.A.); rendida en fecha 21/05/2014 ante el Centro de Coordinación Policial Nº 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, expuso: “…siguiente: “Me encontraba en mi casa en el barrio Altamira de la ciudad de Acarigua. me llamaron unas amiga, para que fuéramos hacer un servicio en el Hotel Príncipe, ubicado vía Agua Blanca de esta ciudad, llegamos a la habitación y entramos, ahí habían seis hombres dentro de la habitación, se me vino uno de ellos, que le observe una cicatriz en la cara, me dijo que solamente a con el, porque si no iba a ver rostro, tuve con el en la cama, después de tener relaciones con preservativos yo me fui al baño a vestirme y el se me pego atrás, el entro y posteriormente otra persona morena alta con bigote, con mancha en el cuello, y en el hombro, le paso pasador a la puerta, saco un arma de fuego de color negro, me apunto, me agarro por el cabello y me empezó a golpearme la cabeza contra la pared, ahí guardo el arma en un bolsito de color negro, para que yo le hiciera el sexo oral sin condón, mientras que la otra persona que estuve con el en la cama, me penetraba por la vagina. posteriormente ellos intercambiaron, transcurrió un tiempo y comenzaron a tocar la puerta gritando, llegaron los pacos, abrieron la puerta y me dejaron salir, como la puerta de la habitación se encontraba abierta, Salí corriendo desnuda hacia la recepción, ahí venia la muchacha que estaba en el taxi y ellas buscaron una sabana y me taparon, ahí me montaron el taxi, y nos fuimos, llegando al centro comercial Buena Ventura, vimos una patrulla de la policía y la paramos y le contamos con lo qe lbía (sic) pasado en la habitación del hotel, yo me monte en la patrulla y nos fuimos al hotel, antes de llegar al hotel venían caminando cinco de la personas que se encontraban en la habitación cuando me ocurrió el hecho, la patrulla se detuvo, yo los señale y los policías lo montaron en la camioneta y se lo trajeron para este comando. Eso es Todo.…” (Folio 13 y 14); del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-1015 de fecha 21/05/2014, suscrito por el Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en la cual deja constancia: “…he practicado un examen Médico Legal en la persona: A.A.A.E., CI 25.966.358. Lo rindo bajo juramento e informo: Examen practicado: MEDICATURA FORENSE: 21/05/2014.HORA:2:50 PM. EXAMEN FISICO EXTERNO: Hematoma en región parietal derecha posterior y en región frontal izquierdo. EXAMEN GINECOLOGICO:…Introito Vaginal: Eritematoso y congestivo en toda su extensión, con cicatriz antigua para episiotomía oblicua derecha…CONCLUSIONES: 1. HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE (Menos de 24 horas)…3. HAY EVIDENCIA DE TRAUMA CORPORAL LEVE”(folio 68)y del Acta de entrevista que se le hiciera al ciudadano Diego JavierJiménezYépez, recepcionista del Hotel GranPríncipe, en la Coordinación Policial Nº 4, en la cual dejo expuso: “la noche del 20/05/2014 a eso de las 10:35 pm, recibo el servicio de la recepción, …a 40 minutos llega un taxi e informa que se dirige a la habitación 10, el vigilante procede a dejarlo pasar….después de una hora y media llega nuevamente el taxi y dice que va a buscar a unos clientes….luego salen cuatro chicasuna de ellas salió tapada con una sábana y dice que dentro de la habitación unos tipos la tenían amenazadas y la habían golpeado…se montan en el taxi y se fueron, a eso de 20 minutos salen hasta el estacionamiento 6 ciudadanos y me entregan la llave y se retiran…”(folio 36).

Con lo previamente expuesto, es permisible concluir:- que la violación es un delito contra la libertad sexual que se encuentra tipificado en el Código Penal; ilícito que se consuma, al efectuarse el acto sexual o acto análogo, sin contar con el consentimiento o plena aprobación por parte de la persona sobre la cual recae dicha acción-; -que ciertamente se generó un estado de violenciaen contra de la ciudadana A.A.A. al ser coaccionada a sostener relaciones íntimas, en un segundo momento, por el encausado J.D.C.M.-; y que la particularidad, -de que la persona vulnerada se desempeñe como servidor o servidora sexual; ello, no acredita al agresor o agresores, para que violenten su intimidad sexual, mediante la vejación e incluso humillación.

…omissis…

A razón de la revisión de las actas procesales descritas y aplicando la concepción doctrinaria y jurisprudencial del tipo penal en cuestión, Violación al caso en estudio; se ha de comprender que conforme a cómo ocurrieron los hechos, efectivamente se desprende que la conducta desplegada por el imputado J.D.C.M.,encuadra en dicho tipo penal, ya que como bien se evidencia de lo anteriormente citado; la acción del adolescente imputado, revistió en ejercer agresión física y psíquica en contra de la víctima A.A.A.E., al ser sometida; en un segundo momento, en el baño de la habitación Nº 10 del Hotel Gran Príncipe, lugar donde se encontraban; en contra de su voluntad a sostener contacto íntimo vía oral y vaginal, mediante el empleo de amenazas y agresiones contra su integridad física, existiendo en su cuerpo evidencia de actividad sexual reciente y evidencia de trauma corporal leve, de acuerdo al reconocimiento médico legalNº 9700-161-1015, suscrito por el médico forense L.S.; por lo que a juicio de esta Alzada, la referida conducta es posible subsumirla en el tipo penal de Violencia Sexual, contenido en el artículo 43 dela Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé: “ Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”. Ello a razón, de que la violencia ejecutada por el adolescente- imputado J.D.C.M. y un adulto de nombre José Francisco Mora Sánchez(procesado en procedimiento ordinario) estaba dirigida a someter, contra su voluntad, a sostener contacto íntimo-sexual; a la víctima ciudadana A.A.A.E., estando orientada la acción, en contra de su integridad física y psicológica, con total existencia de amenaza y agresión…”.

Se tiene entonces, que la violación es un delito contra la libertad sexual que se encuentra tipificado en el Código Penal; ilícito que se consuma, al efectuarse el acto sexual o acto análogo, sin contar con el consentimiento o plena aprobación por parte de la persona sobre la cual recae dicha acción, para su propia satisfacción sexual -que ciertamente se generó un estado de violencia en contra de la ciudadana (se omite el nombre por razones de ley) al ser coaccionada a sostener relaciones íntimas, por el encausado (se omite el nombre por razones de ley), violentando su intimidad sexual, mediante la vejación e incluso humillación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 216 de fecha 02/06/2011, bajo la ponencia de la extinta Magistrada Dra. Ninoska Queipo, deja sentada la preeminencia en la aplicación en el ámbito penal, del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; al sostener:

La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).

En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.

En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. C.d.M. y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.1, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463)…

De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220, de fecha 02/06/2011. Exp. N° 11-072, al respecto ha dejado por sentado:

“Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.”

Bajo el mismo tenor, en sentencia N° 104 de fecha 12 de abril del año 2012 en el expediente N° 12-0035, afirmó:

Ha establecido la Sala, en sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…

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Respecto a la aplicación en el ámbito penal, del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es oportuno referirnos al criterio adoptado por los miembros de ésta Corte de Apelación, en fecha 02/07/2014, correspondiente al mismo caso y bajo la misma ponencia, que en anteriores consideraciones se hizo referencia, en la cual se abordó el carácter supra constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo alusión de lo siguiente:

…Estima el Tribunal Colegiado, en aplicación de las normas especiales y fallos jurisprudenciales citados; que el presente recurso de apelación debe tramitarse bajo los extremos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; alejado, de que el proceso se haya propuesto en apoyo a delitos tipificados en el Código Penal; siendo lo efectivamente relevante, es que la conducta manifestada por el sujeto activo del hecho ilícito; menos cabe la integridad física y moral de la víctima que sea del género femenino, sin distinción alguna de edad cronológica; es decir, que esta ley ampara a toda persona humana del género femenino, desde recién nacida hasta la tercera edad.

A razón de ello, la Alzada estima en aplicación del buen orden del derecho, que el presente asunto, debe ser tramitado bajo los parámetros de la especialidad de la norma, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y subsumir la conducta manifestada por el adolescente J.D.C.M., al tipo penal contenido en dicha Ley equivalente al acreditado por el Ministerio Público y compartido por la Juzgadora de Instancia.

En relación a la normativa especial, aplicada por esta Alzada al caso en particular; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2012 Expediente N° 11-0652, emitió pronunciamiento con Carácter Vinculante, del siguiente tenor:

Ahora bien, la Sala, con el objeto de resolver el presente amparo, observa lo siguiente:

El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.

Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.".

De modo pues, que con fundamento a las consideraciones antes efectuadas y en aplicación al principio procesal “IURA NOVIT CURIA”, considera ésta Alzada realizar el cambio de la precalificación jurídica, prevaleciendo la especialidad de la norma; de Violación por Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., pese de ya haber presentado el Fiscal del Ministerio Público su acto conclusivo por el delito de Violación. Y así se decide.

Siguiendo, la resolución del recurso, le corresponde a la Alzada, efectuar el análisis de la procedencia o no de la detención preventiva decretada al encausado, en fecha 05 de junio de 2014 por el Juzgado de Control N° 2 de esta sede judicial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, con sede en Acarigua, para lo cual se hace necesario precisar los actos de investigación cursante en la presente causa, observándose los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 3 de Junio de 2014, realizada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien expone lo siguiente: "eso fue el día de hoy martes 03-06-2014 como a las 8:30 horas de la noche cuando yo estaba con mi mamá en el quiosco y un muchacho que le dicen "EL GATO" me invitó a comprar tostones, entonces yo me fui con él, luego cuando íbamos en camino a comprar los tostones él vio a otro muchacho y comenzó a hacerle señas y cuando el otro se acercó ambos dicen que me van a llevar a una zona oscura por donde está el tanque de agua y como yo no quería me llevaron a la fuerza, cuando me tenían ahí EL GATO me agarró a la fuerza y me metió su pene en mi boca mientras me agarra por el pelo y luego me abrieron las piernas entre ambos y EL GATO me metió su pene luego el otro también me hizo lo mismo, luego de eso me agarraron y me tiraron al piso y salieron corriendo, después de eso yo salí corriendo y venía una amiga de mí mamá quien me llevó de nuevo para el quiosco y ahí le conté a mi mamá todo lo que me había pasado... Diga usted, cuántas personas fueron los que abusaron de usted? Contestó: eran dos muchachos... Diga usted, si fue golpeada por los ciudadanos que abusaron de usted? Contestó: ellos me agarraron muy fuerte por los brazos, el cuello y me golpearon en la cara cuando me tiraron al piso... Diga usted, si los funcionarios detuvieron a alguno de los ciudadanos que abusaron de usted? Contestó: si, ellos detuvieron a uno sólo porque al otro no lo encontraron...". (Folio 01 de las actuaciones).

2.- Acta Policial, de fecha 3 de Junio del año 2014, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEAL PEDRO, titular de la cédula de identidad Numero V-11.849.735, y el OFICIAL (CPEP) M.W., titular de la cédula de Identidad V-17.002.243, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa, quienes dejar constancia de las circunstancias de tiemo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). (Folio 02 de las actuaciones).

3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 03/06/2014, colectadas por el funcionario P.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa, consistentes en: una franela de color naranja, una bermuda de raya de color marrón con blanco, un boxer de color rojo con azul, un jeans de color azul oscuro, una chemis de color amarillo, un sostén de color rosado con blanco, una pantaleta de color blanco con rayas de colores amarillo, morado y rosado. (Folio 03 de las actuaciones).

4.- Auto de inicio de investigación penal signado con el N° MP-246573-2014 de fecha 04/06/2014 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. (Folio 08 de las actuaciones).

5.- Escrito de fecha 04 de JUNIO de 2014, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. C.J.C.T., donde solicita al Tribunal de Control, Extensión Acarigua, se fijo audiencia oral para oír la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. (Folios 10 al 11 de las actuaciones).

6.- En fecha 05 de junio de 2014, la Juez de Control Nº 01, sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, celebra audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que acordó la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogió a la precalificación jurídica dado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 01° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) y acordó que la investigación se continuara por el procedimiento ordinario. (Folios 32 al 41 de las actuaciones).

7.- Copia fotostática simple de c.d.E. del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), suscrita y sella por la Coordinadora del Liceo Bicentenario Independencia Sra. B.C.. (Folio 42 de las actuaciones).

8.- Copia fotostática simple de constancia de residencia del ciudadano adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), donde se deja constancia que reside en el Complejo Habitacional S.B., zona 15, torre B apartamento 1-3; debidamente suscrita y avalada por el Concejo Comuna E.Z.d. la Zona 14 y 15. (Folio 43 de las actuaciones).

9.- Copia fotostática simple de acta de citación, debidamente suscrita por el Docente A.V., a la representante Legal Sra. M.G. madre de la Adolescente EDISMAR LÓPEZ, y en la que deja constancia que la ciudadana adolescente en fecha 26 del mes de Febrero del año 2013, presentó problemas de Conducta (agresión hacia otra estudiante). (Folio 45 de las actuaciones).

10.- Copia fotostática simple de acta de fecha 19-05-2014 levantada por la Defensora Educativa A.G., donde refiere a la estudiante EDISMAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 17.795.03 a consulta psicológicas, por presentar problemas de conductas dentro y fuera de la Institución (Folio 46 de las actuaciones).

11.- Copia fotostática simple de acta suscrita por la Coordinadora de la Institución de la Escuela Bolivariana Independencia de fecha 5 del mes de Mayo donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 9:20 de la mañana se apersono la señora M.D.L.A.G. en su condición de Madre para tratar asunto relacionado con la Adolescente Edismar López, puesto que ha asumido aptitud irregular en cuanto a su comportamiento en donde se considera que debe reprimirse de los saludos para con las personas que comparten el día sobre todo con el sexo opuesto en virtud de que se comporta intensa es decir; con exceso de amabilidad en donde cualquiera lo puede ver en otro sentido, es por ello que se le hace un llamado a su representante para que con su ayuda y la nuestra pueda ser orientada y así llegar a un acuerdo y mejorar su situación…”. (Folio 47 de las actuaciones).

12.- Copia fotostática simple de acta de fecha 19-5-2014 en donde nuevamente la Coordinación de la Zona Educativa de la Escuela Bolivariana Independencia hace un llamado a la representante Legal de la Adolescente EDISMAR LÓPEZ en donde se le manifiesta que la niña Adolescente continua presentando aptitud inadecuada especialmente con el sexo opuesto (Varones) y en la que la madre manifiestó que la Adolescente sufre de Epilepsia. (Folio 48 de las actuaciones).

13.- Copia fotostática simple de acta suscrita en fecha 12/05/2014 por parte del C.C.M.S. del sector 4 y 5 en donde manifiestan que la Adolescente EDISMAR LÓPEZ, de 13 años de edad, sufre de Epilepsia y ha tomado una aptitud agresiva, atacando a varios jóvenes del sector, así mismo dejan constancia que en fecha 10 del mes de mayo atacó a una joven y la amenazó de muerte. (Folio 49 de las actuaciones).

14.- Informe Médico Forense Nro. 9700-161-1117, de fecha 4 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.546.002... donde el resultado fue: "... EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Contusiones excoriadas en forma de rasguños con equimosis perilesional. Contusiones equimoticas en labio superior e inferior externo derechos y en pliegue anterior del coro derecho. GINECOLÓGICO: Genitales Externos sin lesiones. Introito Vaginal: eritematoso y congestivo en toda su extensión. Himen: de orificio único, de bordes lisos, permeable al tacto bidigital, sin lesiones. Ano Rectal Sin lesiones. CONCLUSIONES: ... - HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE (MENOS DE 24 HORAS) - HAY EVIDENCIA DE TRAUMA CORPORAL (SIMPLE)...". (Folio 52 de las actuaciones).

15.- Copia fotostática simple de recipe médico, debidamente suscrito por la Dra C.M., especialista en Neurología Pediatra, donde se constata que a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le indican el suministro permanente del fármaco denominado FENOBARBITAL O GARDENAL DE 100 MG. (Folio 53 de las actuaciones).

16.- Inspección Técnica 1125, de fecha 4 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEARSY CAMACHO Y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: COMPLEJO HABITACIONAL S.B.. ZONA 4. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA TORRES D. DEL MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: " ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... el referido lugar es una zona conformada por torres unifamiliares de igual tamaño de estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal de la torre D, con relación a la torre antes mencionada, se observan dos tanque de agua elaborados en metal pintados de color verde, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos...". Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos. (Folio 76 de las actuaciones).

17.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal y Física Nro. 9700-0058-LAB-921, de fecha 9 de Junio de 2014, suscrito por el INSPECTOR E.A., quien deja constancia de lo siguiente: “…ANÁLISIS FÍSICO: Las superficies de las piezas descritas en los numerales 03 y 07, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que sobre la región anatómica genital de ambas piezas presentan adherencias de una mancha de color pardo amarillenta la cual se colectan mediante un corte. CONCLUSIONES: ..."01.- Las muestras con manchas de color pardo amarillenta colectadas sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 03 y 07, serán sometidas posteriormente análisis seminal, por cuanto en los momentos actuales en el departamento de criminalisticas no se cuenta con el reactivo de Fosfatasa Acida Prostética...". (Folios 85 y 86 de las actuaciones). Subrayado propio.

18.- Escrito Acusatorio de fecha 09/06/2014, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, contra el adolescente M.A.H.M., por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). (Folios 87 y 94 de las actuaciones).

Así pues, del iter procesal arriba indicado y en aplicación de la concepción doctrinaria y jurisprudencial del tipo penal en cuestión, se ha de comprender que conforme a cómo ocurrieron los hechos, efectivamente se desprende que la conducta desplegada por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encuadra en el tipo penal de Violencia Sexual, ya que como bien se evidencia de lo anteriormente citado; la acción del adolescente imputado, revistió en ejercer agresión física y psíquica en contra de la víctima (se omite el nombre por razones de ley), al ser constreñida a mantener contacto sexual no deseado por su persona, mediante el empleo de amenazas y agresiones contra su integridad física, existiendo en su cuerpo evidencia de actividad sexual reciente y evidencia de trauma corporal simple, de acuerdo al reconocimiento médico legal Nº 9700-161-1117, suscrito por el médico forense L.S.; por lo que a juicio de esta Alzada, la referida conducta es posible subsumirla en el tipo penal de Violencia Sexual, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”. Ello a razón, de que la violencia ejecutada por el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y otro sujeto aun por identificar, estaba dirigida a someter, contra su voluntad, a sostener contacto íntimo-sexual con la víctima ciudadana (se omite el nombre por razones de ley), estando orientada la acción, en contra de su integridad física y psicológica, con total existencia de amenaza y agresión.

Doctrinariamente se define la Violencia Sexual; como: aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la victima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se le permite defenderse.

(Violencia de Género. M.P.d.P..Ediciones Liber. Caracas 2010.pág.87).

La misma ley especial define en su artículo 15, la violencia sexual, del siguiente modo: “Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Hecho pues, el cambio de calificación jurídica, se entrará a conocer la denuncia, invocada por el recurrente, la cual está referida a la detención preventiva que le fuere decretada a su representado en fecha 05/06/2014 por el Juzgado Segunda de Primera Instancia sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, previo requerimiento de parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, quien a su decir no cumple con los supuestos de procedibilidad, conculcándose la tutela judicial y efectiva, así como el derecho constitucional y al debido proceso, que por derecho se debió garantizar a su patrocinado.

A tal efecto, en materia especial de responsabilidad penal del adolescente, es oportuno aclarar que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una medida que procede únicamente en la fase de investigación; es decir, una vez celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de noventa y seis (96) horas luego de decretada la misma, por cuanto de no hacerse, se produce el cese de la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa. A tales efectos, resulta necesario citar el contenido de la referida norma:

ARTÍCULO 559.- DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las artes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así concebida, la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la referida ley especial, constituye un mecanismo cautelar, para garantizar la comparecencia del imputado adolescente al juicio, cuando se haya convocado directamente, o cuando finalizada la audiencia preliminar, se admita la acusación y se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Así tenemos:

ARTÍCULO 581.- PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

(Subrayado de la Sala).

La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara al advertir que, la medida judicial de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues ésta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del imputado, al admitirse la acusación contra él presentada.

Ahora bien, una vez realizada la diferencia que existe entre la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y la prisión preventiva como medida cautelar, y antes de abordar el mérito de la presente denuncia, debe precisarse que las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el esclarecimiento de la verdad.

En el presente caso, se puede observar que según se señala en el texto de la recurrida, en fecha 05 de junio de 2014, se celebró audiencia oral para oír declaración, dictándose la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, observa esta Alzada que, en efecto, el artículo 559 de la ley especial, faculta al Juez de Control para decretar la detención preventiva del imputado a fin de asegurar su comparencia a la audiencia preliminar. Sin embargo, el mismo artículo en su parte in fine, establece que ésta medida no procederá sino en los casos en que, no haya otra forma posible de asegurar la comparencia del adolescente imputado.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que, en este caso concreto, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal escrito dentro del lapso previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, imponiendo al adolescente de autos, la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 559 de la Ley especial, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, y de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley especial, con el objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En este sentido, es necesario señalar que, el delito de violación, se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, así mismo bajo la supletoriedad prevista en el articulo 537 ibidem, el delito de violencia sexual, siendo ésta la calificación jurídica acogida por ésta Alzada, también puede configurarse dentro de los catálogos de delitos que prevé el citado articulo 628, dado el bien jurídico tutelado, por tanto, imponer la detención preventiva de libertad, se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.

De lo anterior, no puede excluirse la posibilidad en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, que al imponerse otras medidas cautelares, resulten de autos elementos que hagan presumir que el acusado no eludirá su comparecencia a la audiencia preliminar, pudiendo el juez de instancia respectivo, a solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o incluso de oficio, decretar la detención preventiva, para lo cual deberá explicar las razones que justifiquen presumir fundadamente el incremento del periculum in mora.

El periculum in mora, tal como lo señala el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidenciará cuando exista: (

  1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; (b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y (c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo; razón por la cual, debe ser dictada según auto motivado, con fundamento en alguna de las causales contempladas en el citado artículo.

Señala la autora M.E.M.Á. (2005), en su obra “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, referente al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, lo siguiente: “…es una circunstancia que debe deducir el juez del comportamiento del sub iudice antes del proceso y en su transcurso… Por otro lado, entre las circunstancias que puede tomar el juez como base para decidir la medida por el peligro de que el adolescente evadirá el proceso está la pena que podrá llegar a imponerse en el caso concreto.” (p. 210). Mas sin embargo, independientemente de que el delito tenga asignada como sanción la Privación de Libertad, el Juez para dictar una detención preventiva - en este caso para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar - debe responder al principio de proporcionalidad, justificando a través de su motivación la medida impuesta, determinando cuidadosamente la lesión efectiva al bien jurídico tutelado.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa, no consta en autos circunstancia alguna que haga presumir que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no acudirá a los actos del proceso y menos aún existe el peligro inminente que el encausado de autos pueda evadirse del proceso, por lo que no le asiste la razón a la Jueza de Instancia en el entendido de haber decretado la detención preventiva, cuando ni siquiera explicó las razones que justificaban presumir fundadamente el incremento del periculum in mora, para decretarla como medida de aseguramiento de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas es de recordar, que los Jueces al proveer sobre cualquier medida cautelar, deben explanar su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos de la Ley, dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso

.

. Al respecto, la autora M.M. de Guerrero (2000), en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, con relación a la privación de libertad y a las medidas socioeducativas señaló: “…teniendo como principio que la privación de libertad debe ser utilizada sólo como último recurso, en el caso de que la medida tomada por la jurisdicción penal sea ésta, conviene definir si la misma consiste en la privación de libertad, o si ésta es sólo un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores y derechos de otros, y lo más importante, que dimensione los valores educativos que tienen que ver con el hecho cometido”. (p.329).

En razón de lo anterior, debe considerarse la detención preventiva de libertad como último recurso y como medio para el logro del objetivo socializador. Así el Juez debe tomar en cuenta y valorar la conducta del adolescente durante el proceso, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y el esfuerzo del adolescente por reparar los daños, en respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

Es así como en máximo respeto a la presunción de inocencia y su derivado de afirmación de libertad en el proceso, no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presunción legal de fuga, ni por el monto de la sanción prevista como posible en abstracto para el delito por el que se podría admitir la acusación, ni por la sanción en concreto que se impone; sólo en el caso de existir suficientes y graves elementos que hagan presumir que el acusado una vez dictada sentencia condenatoria, evadirá el proceso obstaculizando la ejecución de la sanción impuesta, motivos éstos que no ocurrieron en el caso de marras.

Ahora bien, siendo que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem. Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”.

La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que señala: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal: ”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

En la Convención sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.

Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (Parte III Numero 17).

Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; y en virtud de que este Tribunal consideró que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y atendiendo al respeto de los derechos humanos del adolescente involucrado, aun cuando el hecho imputado pueda acarrear medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador juvenil, sin embargo esta Alzada con fundamento al principio de presunción de inocencia, al libre desenvolvimiento y al derecho a ser juzgado en libertad, considera procedente aplicar al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención, conforme a las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedentes en este caso las establecidas en los literales “a” y “b”, que consisten en: 1° Detención en su propio Domicilio con rondas policiales diurnas y nocturnas y 2° la obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal.

De modo pues, que al prevalecer el proceso educativo, de reinserción de nuestros jóvenes y en estricto apego del principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos fundamentales establecidos en nuestra carta magna y que la vulneración de ellos en los procesos penales trae consigo la vulneración de otros derechos fundamentales, como son el derecho a la educación, al libre desenvolvimiento y al derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que se acuerda imponer otra medida cautelar.

Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y J.A.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), REVOCANDOSE el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación de aprehendido conforme al cual se dispuso cautelarmente la detención preventiva del adolescente antes referido, ello en estricto apego a la reinserción de nuestros jóvenes y con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad; y así se decide.-

Por último observa esta alzada con gran preocupación que el encausado de autos actualmente no está asistiendo a sus estudios, para lo cual es preciso hacer mención a manera de reflexión, que todos en la vida si queremos ser alguien y lograr nuestras aspiraciones tenemos que educarnos, porque al dejar pasar el tiempo jamás lo podremos recuperar; los estudios son la base del éxito, hay que ser constante, perseverante y el mañana se abrirán las puertas y con ello el triunfo que todo ser humano anhela; de manera que, los miembros de esta Corte en cumplimiento al derecho a la educación, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), continuar con sus estudios, lo cual requerirá el absoluto apoyo de partes de sus padres, para que coadyuven en la construcción del entusiasmo por la enseñanza y la educación del adolescente, bajo la premisa que el estudiar es importante porque la consecuencia de no estudiar es la ignorancia, y los ignorantes son víctimas fáciles de la manipulación personal y social. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y J.A.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se REVOCA la detención preventiva decretada, imponiéndoseles en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva contenidas en los literales “a” y , “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1° Detención en su propio Domicilio con rondas policiales diurnas y nocturnas y 2° la obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal; TERCERO: MODIFICA la precalificación Jurídica de Violación, prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal por Violencia Sexual, prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; atribuida al adolescente (se omite el nombre por razones de ley); en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley); CUARTO: Se INSTA al adolescente, continuar con sus estudios, lo cual requerirá el absoluto apoyo de partes de sus padres, para que coadyuven en la construcción del entusiasmo por la enseñanza y la educación del adolescente; y QUINTO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales, al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, con sede en Acarigua, a los fines de que se imponga al adolescente imputado, del contenido de la presente decisión, se levanten las respectivas actas de compromiso a sus representantes legales, y se oficio lo conducente a la Comisaría de Policía del Municipio Páez Estado Acarigua, a fin de que den cumplimiento a las rondas diurnas y nocturnas, en el lugar donde quedará bajo detención domiciliaria el adolescentes antes identificado.

Publíquese, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia a los fines de ejecute el presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Especial Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente

ABG. S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

ABG. J.A. RIVERO ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

ABG. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-230-14

SRGS/.-

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