Decisión nº 653 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-002597

ASUNTO: NP01-R-2010-000257

PONENTE: ABG. L.L. ANDARCIA.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión emitida en fecha 12 de noviembre de 2010, contentiva del auto de apertura a juicio, dictado en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-002597, seguido contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENCIA SALAZAR, la ABG. M.E.A.D.V., a cargo para el momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como punto previo al pronunciamiento dictaminó que “…En relación a la excepción opuesta en este acto de acuerdo con el artículo 28 ordinal 4° literales “e” y “h”, en virtud de que la representante fiscal tiene un plazo de 4 meses para presentar dicha acusación, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en consideración a la excepción planteada en esta Audiencia, quien aquí decide, considera que dicha excepción no fue presentada dentro de lapso de la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco aparece mencionada como una de las facultades descrita en la parte infine del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran presentarse oralmente en la fase preliminar, en consecuencia, en relación a la solicitud de la defensa de la referida excepción, el TRIBUNAL LA DECLARA EXTEMPORANEA…”

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 16 de noviembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ABG. M.E.G.G., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, actuando con el carácter de defensora designada al imputado arriba mencionado.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2010, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la defensora pública designada al referido imputado, ABG. M.E.G.G., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio veintisiete (27) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 2° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión mediante la cual se declaró extemporánea la excepción propuesta por la mencionada defensora, es decir, la ciudadana Juez no entró a conocer dicha excepción, por lo cual está encuadrada específicamente en el numeral 5ª Ejusdem, y no en el que señala la recurrente, (5ª Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho M.E.G.G., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su carácter de defensora designada al ciudadano imputado A.J. ROJAS GARCÍA.

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. la M.E.G.G., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su carácter de defensora designada al ciudadano imputado A.J. ROJAS GARCÍA, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez (suplente) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-002597, donde declaró extemporánea la excepción propuesta por la mencionada defensora.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena oficiar al Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el Asunto Principal Nº NP01-P-2010-002597, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA. ABG. D.M. BELLO.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/LLA/DMB/MGBM/djsa.**

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