Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001289

ASUNTO : NP01-R-2012-000210

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

En fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana Abg. M.M.G., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2011-001289, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana Y.T.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.232, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° del Código Penal Vigente, así como las pruebas presentadas, declarando además inadmisible la acusación particular propia presentada por el abogado J.G.S., en representación del ciudadano O.G..

Posteriormente, en data 24 de octubre de 2012, los ciudadanos Abgs. M.E.P. y A.P.B., actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Y.T.L.D., interpusieron Recurso de Apelación contra la resolución judicial arriba señalada; por lo que, el día 06 de diciembre de 2012, esta Instancia Superior admitió dicha apelación, requiriéndose al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, siendo recibida en este Tribunal de Alzada en data 11/01/2013 la fase intermedia del asunto principal Nº NP01-P-2012-004078, acordándose el día 28 del mismo mes y año, solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial las actuaciones que conforman la fase intermedia de dicho asunto, en virtud de considerarse necesaria su revisión para resolver los planteamientos de los recurrentes; finalmente ingresaron a este Tribunal Superior las actas procesales que conforman la fase intermedia el asunto principal in commento el día 04/02/2013 y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Profesionales del Derecho M.E.P. y A.P.B., precedentemente identificados, en el escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al veinticinco (25), señalaron los siguientes argumentos:

…ante usted ocurrimos dentro del lapso establecido en el articulo 448 del código orgánico procesal Penal en concordancia con las previsiones a que se contraen los artículos 432 y433 ejusdem; a los fines de presentar formalmente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el tribunal cuarto de Primera instancia en lo penal en función de control de este circuito judicial penal, a termino al termino de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Octubre del 2.012, que negó la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, interpuesta por la defensa; lo cual hacemos sobre la base de los términos sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se indica a continuación: CAPITULO PRIMERO DE LOS PARTICULARES DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE Y LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION. El presente Recurso esta dirigido contra la decisión dictada por el tribunal cuarto de de Primera instancia en lo Penal, en función de control de este circuito Judicial Penal, al termino de la audiencia celebrada en fecha 17 de octubre de 2.012, que negó la NULIDAD DE LA ACUSACION DEL MIINISTERIO, por considerar vulnerado flagrantemente la garantía del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. La instancia recurrida adujo como fundamento para negar la nulidad peticionada por la defensa lo siguiente: (sic)…

que el accidente de transito donde resultó lesionado el ciudadano O.G., ocurrió en fecha 10-03-2010, según acta policial levantada por el funcionario W.L. (folio 01) donde deja constancia que la llegar al sitio observo que se encontraba una colisión de vehículos con lesiones, y que se encontraba una comisión de la Policía del Estado que informó que los conductores se ausentaron del lugar de los hechos, luego se aprecia del informe del accidente de transito levantado por el mismo funcionario W.L., que fungen como conductores los ciudadanos wilmer M., (vehiculo Optra) y O.G. (moto), levantándose acta circunstancial del accidente (folio 94) donde se establece como infracción, para el conductor del vehiculo numero 01 (moto) no presentar póliza de seguro, y para el conductor del vehiculo 02 (optra) realizar giro indebido, vuelta en “U”. luego se aprecia que en fecha 06 de Julio de 2010, el apoderado de la Victima solicito la practica de una serie de diligencias de investigación, de conformidad con el articulo 305, 13 y otros del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que a través de algunas de las declaraciones se verificaría que la conductora del vehiculo era la ciudadana Y.L., apreciándose que la representación fiscal en fecha 19-03-2010 libro oficio ordenando la practica de las diligencias solicitadas, así como otras, donde se incluyó citar a los funcionarios de la Policía del Estado que se apersonaron al sitio del suceso previo a los funcionarios de transito y señalado que de ser posible se identificara a los integrantes del cuerpo de Bomberos que prestaron auxilio a los lesionados, al funcionario de transito F.P., conductor de la unidad que se traslado en compañía del funcionario, W.L. a levantar el accidente y estableces los lineamientos técnicos para determinar su el vehiculo moto pudo haber incurrido en alguna infracción. Luego se aprecia de los artículos 61 al 70, oficio dirigido al fiscal del Ministerio Publico por parte del Órgano investigador de transito terrestre, donde remite las diligencias practicadas ante la unidad, consiste en actas de entrevistas rendidas por el ciudadano J.G.M.B., J.J.M.M., S.N. de G. y O.G.N. (Victima lesionada), así como experticia de cálculo de velocidad (Folio 68) y fijaciones fotográficas. Posteriormente, en fecha 23-12-2010, se aprecio oficio de la fiscalia 1 del Ministerio Publico, ratificando se realicen las entrevistas al funcionario conductor de transito F.P. y los funcionarios de de la Policia del Estdo Monagas que se encontraba al momento de llegar los funcionarios de transito terrestre y de ser posible establecer la identificación de los funcionarios del cuerpo de bomberos que practicaron auxilios a los lesionados, así como que comparecieran nuevamente al sitio para ver si podían entrevistar a las personas que según fijaciones fotográficas estaban en un kiosco cerca del accidente. Luego en fecha 17-01-2011, se aprecia boleta de citación (folio 77) para la ciudadana Y.L., para que nombre defensor a los fines e imputarla. Asimismo cursa al folio 87 acta levantada por el tribunal Cuarto de Control, de designación que hiciere la ciudadana Y.L. de M. a la abogada A.P., quien acepto el cargo y se juramentó. Luego se aprecian varias citaciones a la ciudadana Y.L. para acudir a la Fiscalía, sin resultas positivas. Apreciando posteriormente al folio 99, acta de imputación formal hecha en sede fiscal en fecha 09-05-2011, a la ciudadana Y.L. debidamente asistida por su defensor privado A.P. donde le informan del hecho que le atribuyen y el delito que encuadra dicho hecho, y de su derecho a declarar, absteniéndose la misma de hacerlo, en cuya oportunidad la abogada de la defensa solicito a la fiscal ratificara las diligencias que había solicitado de los cuales no había resultas. Luego se aprecia (folio 105) oficio de fecha 13-05-2011 emanado del comandante de la Unidad de Transito terrestre de Maturín, donde le informa a la fiscal que ya envió resultas solicitadas según oficio 0864-10, ello en respuesta de oficio de fecha 10-05-2011 remitido por la fiscal (por solicitud de la defensa en el acto de imputación) numero 16F1-0549-2011 (folio 106) agregado a esto posteriormente a la causa. Asimismo se observa que en fecha 12-07-2011 se volvió a emitir oficio ratificando la practica de diligencias referidas a la citación de los funcionarios de la policía del estado y de ser posible la identificaciones de los integrantes del Cuerpo de Bomberos Y QUE SE TOMARA ENTREVISTA AL FUNCIONARIO F.P., así como. Que se estableciera si el conductor de la moto, había incurrido en alguna infracción. Al folio 108, cursa escrito presentado por la abogada A.P., de fecha 29-11-2011, onde (sic) pide de conformidad con el articulo 305 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare al ciudadano P.R.M.A., alegando que este fue testigo presencial porque andaba con so representado y su esposo al momento del accidente, solicitándole fijara fecha y hora para llevar a cabo la entrevista y hacer comparecer al ciudadano ente ese despacho fiscal. Al folio 109 se aprecia oficio de la fiscalia 1 del Ministerio Público donde ratifica nuevamente la practica de las diligencias referidas a las entrevistas de los funcionarios de la policía del estado y los del cuerpo de Bomberos, la entrevista de F. parra e informe respecto a verificar si el conductor de la moto incurrió en alguna infracción, solicitando igualmente le tomara entrevista al ciudadano P.R.M.A., señalándole la dirección. Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la solicitud de nulidad de la defensa de la imputada observa quien decide, que si bien es cierto, de las actuaciones de desprende que la abogada A.L., en su condición de Fiscal 1 del Ministerio Publico, solicitó la practica de algunas diligencias que no fueron recabadas durante la investigación, ello no fue obvice para que la misma, citara a la ciudadana Y.L. y atribuyera el hecho delictivo que nos ocupa, señalándole que el mismo encuadraba en el delito de lesiones culposas graves, ello con base a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.M.V., J.M.M., S.N. de G. y O.G., quienes señalaron entre otras cosas, que la conducta del vehiculo involucrado optra era una mujer y que esa mujer es Y.L., y si bien tal como lo señala la defensa en su escrito, al informarle el hecho se hace referencia a que el conductor del vehiculo optra era W.M., también se aprecia que se señalo en el acta de imputación “según quedo plasmado en las actuaciones iniciales”, agregándole que toda esa imputación se le hace a los fines de que tenga acceso a las actuaciones y elementos de convicción existentes para ese momento, los cuales fueron permitidos para su revisión, señalando que existían las declaraciones de los ciudadanos J. (sic) G.M., J.J.M.M., S.N., O.G. y la experticia del calculo de velocidad; observándose que ante tal imputación ni la ciudadana Y.L. ni su defensora, hicieron señalamiento alguno, la primera en su uso de su derecho constitucional de obtenerse a declarar en causa propia y la segunda solo se limito a pedir que se ratificaran los oficios de practicas de diligencias para esclarecer los hechos, siendo así, a criterio de esta decisora, el hecho que no se hayan recabado la totalidad de las diligencias ordenadas por la representación fiscal, no es elemento para considerar nula la acusación fiscal presentada con posterioridad, por cuanto, con las que pudieron recabarse, se pudo establecer la presunción de que la conductora del vehiculo optra era la ciudadana Y.L., no el ciudadano W.M., como lo asentó el funcionario de transito W. _Larez, que levantó el accidente, quien según el acta policial inserta al folio 01, llego al sitio del accidente, después que se habían ausentado los conductores, por cuanto hubo lesiones, es decir, no presencio quien conducía el vehiculo, así como tampoco lo hizo el funcionario F.P., quien conducía la unidad de transito que llego al sitio y del cual tantas veces se solicito su entrevista para esclarecer quien era el conductor. Igual criterio merecen los funcionarios policiales y los del cuerpo de bomberos, quienes evidentemente prestaron colaboración después de ocurrido el hecho, siendo así, la no practica de esas diligencias, no puede bajo concepto alguno generar la nulidad de la acusación fiscal. Asimismo, en cuanto a la solicitud fiscal de que se determine si el conductor de la moto incurrió en alguna infracción, ya en el acta circunstancial del accidente (folio 04) se estableció que la infracción del conductor de la moto, fue no presentar póliza de seguro, por lo cual la ratificación de dicha diligencia no era indispensable. En cuanto a la solicitud de la defensa de fecha 29-8-2011, inserto en el folio 108, referida a que se montara entrevista al ciudadano P.R.A., de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el mismo fue testigo presencial y requiriendo a la fiscal que fijara fecha y hora para llevar a cabo dicha entrevista en el despacho fiscal, se observa que la referida fiscal libro oficio en fecha 05-09-2011, donde solicita al comandante cuerpo técnico de transito Terrestre que tomara entrevista a dicho ciudadano, señalando una dirección, no obstante, no se aprecia, después de este oficio, actuación alguna, ni en respuesta del requerimiento fiscal por parte del agente de transito, ni por parte de la abogada A.P., quien requirió la practica de la entrevista para hacerla en sede fiscal, es decir, la Fiscal 1 del Ministerio Publico acordó parcialmente la solicitud de la defensa en términos distintos a los requeridos por esta (no lo acordó para evacuarse en sede F., sin embargo, la defensa no solicito la fiscal que aclarara su requerimiento (entrevista en sede fiscal) ni ejerció el control judicial a que tiene derecho, ante al acuerdo fiscal en diferente termino, es decir, no hubo actividad, ni interés por parte de la defensa en la practica de dicha diligencia, por lo que, no puede pretender la defensa que siendo presentado el acto conclusivo de acusación en fecha 17-02-2012 (5 meses después de la solicitud de la diligencia), exista violación del derecho a la defensa de su patrocinada, cuando como ya se dijo no ejerció las acciones con que contaba, como son, solicitarla al juez ejerza el control de lo peticionado. Por todos estos motivos se niega la solicitud de nulidad requerida por la defensa de la imputada, por que si bien ha establecido la jurisprudencia que la practica de diligenciad ordenadas por la representación fiscal, deben recabarse, también ha señalado el máximo tribunal que en esta actividad son corresponsables todos los actores en el proceso, es decir, Ministerio público, defensa, imputado y victima, dándoles la ley, el derecho de darle a cada uno de ellos de acudir ante el juez para que ejerza el control en caso de alguna inconformidad con la practica de alguna diligencias requerida, asunto este que no fue ejercido por la defensa de la impunidad, quien en momento alguno acudió ante el tribunal a exigir celeridad o conformidad en relación a la practica de las diligencias de investigaciones del asunto que nos acupa, no existiendo violación de derecho alguno que genere la nulidad requerida .” (Omissis). (negrillas y Subrayado nuestro). Ahora bien ciudadanas Magistrados, resulta trascendental y necesario enunciar las normas en las cuales amparamos nuestra solicitud, de ellas entre las mas relevantes encontramos los mandatos, principalmente, de carácter constitucional contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 285: Articulo 26: “Toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)” Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las partes actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… (Omissis). 8. toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados… (Omissis). Articulo 51: “toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. (Omissis)” Articulo 285. “Son atribuciones del Ministerio Publico: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales… (Omissis). Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. (Omissis). 6. Las demás que le atribuyan esta constitucionalmente y la ley.” Asimismo las normas legales contenidas en los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Articulo 281: “El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, si no también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.” Articulo 305: “El imputado o imputada, las personas a quien se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a el o la Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hecho. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera útiles y pertinentes… (Omissis).” (N. y subrayado nuestro). Ciudadanas Magistrados, en el texto de la recurrida, la Jueza Cuarto en Funciones de Control, entre sus argumentos para negar la nulidad de acusación fiscal solicitada, adujo que por el hecho de que no se recabaran la totalidad de las diligencias ordenadas en principio por la representación fiscal, las cuales considero dicho órgano indispensable para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como se desprende del contenido del oficio que riela al folio 74, cuya ratificación fue solicitada por la defensa en el acto de imputación de que fueran recabadas por considerarlas útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, no era elemento suficiente para considerar nula la acusación fiscal presentada con posterioridad. Al respecto estima la defensa que con esta argumentación la Jueza de la recurrida se convirtió en cómplice del Fiscal Primero Auxiliar Encargado del Ministerio Público, Abg. J.R., en la violación flagrante de la GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO invocada por la defensa en el escrito de nulidad presentado en fecha 14/03/2012, ratificado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar) y consiguientemente el Derecho a la Defensa de la hoy acusada, al no anular la acusación interpuesta por el órgano fiscal, dado que las aludidas diligencias habían sido consideradas indispensables para emitir el respectivo acto conclusivo, dejando por consiguiente, a nuestra patrocinada en un evidente estado de indefensión, al no permitirle la posibilidad de enterarse del resultado de dichas diligencias; dejando entrever por otro lado la jurisdicente, que las pruebas solicitadas por alguna de las partes en la fase investigativa le pertenecen en exclusividad a ésta, sin la posibilidad de que las mismas puedan ser utilizadas en defensa del imputado o de la víctima, es decir, en un caso hipotético, si por ejemplo el Fiscal del Ministerio Público solicita al órgano investigador se recabe un protocolo de autopsia, no puede la defensa solicitar que se recabe su resultado por cuanto ya le pertenece al Ministerio Público y su inclusión en el cúmulo probatorio quedará a su antojo; nada mas apartado de lo previsto en la Constitución Nacional y las Leyes, por lo que consideramos que la Juez Cuarto de Control avaló la transgresión del Orden Constitucional y legal efectuada por el Fiscal Primero Auxiliar Encargado del Ministerio Público, Abg. J.R.R., quien omitió de forma arbitraria recabar las diligencias indispensables para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar solicitadas por la Abg. Á.A.L., en el ofició señalado ut supra; presentando acusación de manera temeraria en contra de la ciudadana: Y.T.L.. Asimismo alegó la recurrida en su decisión que, con las pruebas que se recabaron se pudo establecer que la conductora del vehículo optra era la ciudadana: Y.T.L.. En relación a este argumento la defensa se pregunta: ¿Es acaso letra muerta lo estipulado en los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime cuando la Fiscal Primero Principal del Ministerio Público, Abg. Á.A.L. consideró INDISPENSABLE la práctica de tales diligencias a los fines de la culminación de la investigación y emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar? No se explica la defensa cómo arriba la Jueza de la recurrida a tal aseveración, si el omiso Fiscal Primero Auxiliar Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.R.R., nunca recabó las diligencias consideradas indispensables para la conclusión de la investigación y por ende emitir el respectivo acto conclusivo; que hartamente había solicitado diligentemente la Abg. Á.A.L., en su condición de Fiscal Primero Principal del Ministerio Público; como Garante del Debido Proceso, por mandato constitucional, contenido en el artículo 285, el cual a la letra consagra lo siguiente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 285: "Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos v garantías constitucionales...(Omissis). 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; el juicio previo v el debido proceso.(Omissis). 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.")". (N. y subrayado nuestro). En ese mismo sentido el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 281 y 305 disponen lo siguiente: Artículo 281: "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos v circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan". (N. y subrayado nuestro). Artículo 305: "El imputado o imputada, las personas a quien se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a el o la Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera útiles y pertinentes... (Omissis)". (N. y subrayado nuestro). En ese orden de ideas, resulta menester transcribir el contenido del oficio, cursante al folio 142, suscrito por la Fiscal Primero Principal del Ministerio Público, Abg. Á.L., mediante el cual ordenó la práctica de las siguientes diligencias consideradas indispensables para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar: Sic... “1.- Citar y entrevistar a los integrantes de la comisión de la Policía del Estado, que se apersonaron al sitio del suceso, previo a la llegada de la comisión del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, y de ser posible establecer la identificación de los integrantes del Cuerpo de Bomberos que prestaron auxilio a los .lesionados a los fines de tomarles las entrevistas respectivas. Debiendo hacer especial énfasis, entre otras cosas, sobre el género de la persona que se identificó en principio como conductor del vehículo. 2.- Tomar entrevista circunstanciada al funcionario vigilante F.P., quien fungió como auxiliar de las actuaciones técnicas practicadas. 3.- Establecer de acuerdo a los lineamientos técnicos determinados en el Reglamento de la Ley del Transito y Transporte Terrestre, si el conductor del vehículo 01 (Moto) pudo haber incurrido en alguna infracción. 4.- Comparecer nuevamente al sitio del suceso a los fines de constar si las personas que aparecen en las fotografías, ubicadas en una especie de kiosko, pudieron percatarse de lo acontecido y del género de la persona que conducía el vehículo para el momento e ocurrir el accidente. Solicitud que le hago, CON CARÁCTER DE URGENCIA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron consideradas INDISPENSABLES, por cuanto lo requerido es indispensables para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar..." . La solicitud de todas estas actuaciones ciudadanas M., (enumeradas 1, 2, 3 y 4), fueron hartamente ratificadas por la Fiscal Primero Principal del Ministerio Público de este Estado, Abg. Á.L., mediante oficio №. 16F1-1322-2010, de fecha 23/12/2010, cursante al folio 74, posteriormente ratificado en fecha 25/04/2011, mediante oficio №. 16F1-0489-2011, cursante al folio 93, nuevamente ratificado en oficio №. 16F1-0549-2011, de fecha 10/05/2011 (folio 102), luego oficio №. 16F1-0828-2011, de fecha 12/07/2011 (folio 107), y luego oficio 16F1-1097-2011, de fecha 05/09/2011 (folio 109), ello en virtud de que la defensa en fecha 09/05/2011, solicitó en el acto de imputación se recabaran las mismas, a objeto de obtener la verdad de los hechos acaecidos, resultando obvio que la ciudadana F. ordenara practicarlas de forma reiterada, por haberlas considerado INDISPENSABLES para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Cabe destacar, que las múltiples ratificaciones formuladas por la Fiscal Primera Principal del Ministerio Público, Abg. Á.L., de las referidas diligencias fue con ocasión de haber acudido esta defensa en reiteradas oportunidades al despacho fiscal para revisar el contenido de las mismas, percatándose de que aún no habían sido practicadas. Ante tal situación, ciudadanas M., como pudo la ciudadana Jueza Cuarto de Control hacer tales apreciaciones, sin haberse percatado que dichas diligencias fueron consideradas indispensables por Fiscal Primero Principal del Ministerio Público de este Estado Monagas, Abg. A.. Á.L., para emitir el respectivo acto conclusivo; asimismo estimando la Defensa en el acto de imputación, que se le fijara un plazo prudencial a los órganos encargados de recabarlas, a tenor de lo dispuesto en el 113 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que, ha sido una ligereza y por ende un error inexcusable de la recurrida, al emitir tales aseveraciones sosteniendo que con las pruebas que se habían recabado se pudo establecer que la conductora del vehículo optra era la ciudadana: Y.L., máxime cuando el resultado de las mencionadas diligencias nunca fueron recabadas por el omiso Abg. J.R.; Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público; circunstancias estas que denotan palmariamente que la ciudadana jueza de la recurrida no cumplió con su deber de realizarle un estudio pormenorizado tanto al texto de escrito de nulidad interpuesto por la defensa como al contenido de las actuaciones que conforman el asunto de marras. Por otro lado, en relación al argumento de la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la solicitud que formuló la defensa al Ministerio Público de tomarle entrevista al ciudadano P.M.A., por ser testigo presencial del hecho, y como la defensa no solicitó una aclaratoria al Fiscal del Ministerio Público por no haberse acordado la referida declaración en sede fiscal, sino en sede del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, ni ejerció el control judicial, estimo la jurisdiccente "que no hubo actividad, ni interés por parte de la defensa en la practica de dicha diligencia, por lo que no puede pretender la defensa que siendo presentado el acto conclusivo de acusación en fecha 17/02/2012, exista violación al derecho a la defensa de su patrocinada". En relación a esta argumentación ciudadanas M., estimamos quienes aquí recurrimos que, por el hecho de que no se le haya solicitado aclaratoria al órgano fiscal respecto al lugar en que debería rendir entrevista el ciudadano P.M.A., ni que se haya ejercido el control judicial, no es óbice para que la ciudadana Jueza de Control cumpliera con su rol de Juez Constitucional de salvaguardar la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, que habían sido invocados por la defensa, debiendo por consiguiente en uso de ese mandato, haber decretado indefectiblemente la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Y.T.L. y por ende, retrotraer el proceso al estado en que se recabaran las diligencias que reiteradamente había solicitado la Abg. Á.A.L., en su condición de Fiscal Primero Principal del Ministerio Público, las cuales reiteramos habían sido consideradas indispensables para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, es decir, que no podía el omiso Fiscal Primero Auxiliar Abg.. J.R., concluir la investigación a través de la temeraria acusación interpuesta, sin haber materializado la recabación del resultado de dichas indispensables diligencias. En ese mismo sentido es importante destacar, cómo de forma sorprendente sin asidero legal alguno, la ciudadana Juez Cuarto de Control, sanciona por inactividad a la defensa por el hecho de no haberle solicitado aclaratoria al Ministerio Público respecto al lugar donde el ciudadano P.M.A. debía rendir su respectiva entrevista, ni haber ejercido el control judicial, dándole preeminencia a una inexistente inactividad para negar la nulidad de la acusación fiscal, colocando su sesgada fundamentación por encima de su deber como juez garantista que le impone el Texto Constitucional en su artículo 334, así como lo reglado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ostensiblemente de las argumentaciones argüidas por la defensa acordes con lo que se infiere del contenido de las actuaciones que integran el asunto sub examine, estábamos se evidencia la transgresión de preceptos de orden constitucional, tales como: la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, denunciados reiteradamente. Como fundamento a lo precedentemente explanado, traemos a colación lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 191: "N. absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República". (Subrayado y negritas nuestras). Ciudadanas M. de la Corte de Apelaciones, la aplicación de las normas del Derecho Adjetivo Penal se sustentan en la interpretación que de ellas ha de hacer el Operador de Justicia, la cual ha de efectuarse mediante un proceso lógico, metódico y en estricto sometimiento a una serie de principios rectores, los cuales no pueden conculcarse a capricho del juez que las aplica. En la decisión aquí impugnada la jueza de control debió respetar la normativa Constitucional y legal, supra señalada, debió anular la Acusación a ultranza interpuesta por el Fiscal Primero Auxiliar Encargado del Ministerio Público Abg. J.R.R., y por ende los actos procesales consecutivos, toda vez, que habiendo admitido dicha acusación sin percatarse de la grave violación de normas de orden constitucional que consagran la garantía al debido proceso, y por supuesto el derecho a la defensa de la hoy acusada, convalidó el desmán en que incurrió el referido fiscal, ya que las diligencias omitidas solicitadas de forma reiteradas por la ciudadana Abg. Á.A.L., en su carácter de Fiscal Primero Principal del Ministerio Público, las había considerado indispensables a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo; diligencias que también habían sido solicitadas por la defensa. Al respecto, es esencial, obligatorio y oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado J.E.C., mediante sentencia №. 811, de fecha 11/05/2005, sentencia ésta con carácter vinculante, de la cual se extrae lo siguiente: "sic... Interesa a la Sala el asunto objeto del presente proceso, a fin de aclarar la naturaleza de los institutos procesales de la casación de oficio y de las nulidades en el proceso penal. Bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de las normas que regulaban el recurso de casación estuvo la contenida en el artículo 347, que facultaba a la Casación en lo Penal, a declarar con lugar el recurso de forma o de fondo, si de la vista de los autos resultaba comprobada una de las causales legales -inclusive no alegada por el formalizante-. Sin embargo, dicha casación -llamada en la doctrina casación de oficio-procedía sólo en interés de la ley y en beneficio del procesado aprovechando la formalización del Fiscal del Ministerio Público o del acusador, de ser el caso y siempre que éste o su defensa hubiesen anunciado recurso de casación; argumento en contrario, no podía la Sala de Casación Penal, casar de oficio en beneficio del reo aun formalizando el F. o el acusador, si éste o su defensa no habían anunciado recurso. Tampoco podía la Sala casar de oficio cuando el procesado anunciaba recurso de casación, pero no formalizaba. En este caso, declaraba perecido el recurso. En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previo la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a aplicar -fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución v forma parte de las realas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia v representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia v violación de derechos v garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Omissis)". (Negritas, cursivas y subrayado nuestro). Ahora bien, respecto a la apreciación de la Jueza de la recurrida, cuando expuso en la parte in fine de su decisión, en el punto previo: "sic... si bien ha establecido la jurisprudencia que la practica de diligencias ordenadas por la representación fiscal, deben recabarse, también ha señalado el máximo tribunal que en esta actividad son corresponsales todos los actores en el proceso, es decir, Ministerio público, defensa, imputado y victima, dándoles la ley, el derecho a cada uno de ellos de acudir ante el juez para que ejerza el control en caso de alguna inconformidad con la practica de alguna diligencia requerida, asunto éste que no fue ejercido por la defensa de la imputada, quien en momento alguno acudió ante el tribunal a exigir celeridad o inconformidad en relación a la practica de las diligencias de investigación del asunto que nos ocupa, no existiendo violación de derecho alguno que genere la nulidad requerida". (Resaltado y cursivas nuestras). Extraña a la defensa supremamente que la J. no citó la jurisprudencia invocada, omitiendo mencionar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia que había emitido dicho criterio, así como la fecha y el número de la misma, siendo que, resulta estrictamente necesario para fundamentar su escuálido y subjetivo criterio; dejando a un lado su responsabilidad como juez en mantener el orden constitucional en las causas sometidas a su consideración, toda vez, que como ha quedado claramente expuesto en el criterio jurisprudencial supra citado, que cuando se trata de nulidades absolutas el juez debe hacerlas valer ex officio, es decir, en el supuesto negado de que la defensa no hubiere efectuado la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, no existe excusa alguna para que LA JUEZ CUARTO DE CONTROL CONSTITUIDA COMO JUEZ CONSTITUCIONAL NO APRECIARA LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS ORIGINADAS POR EL FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO ABG. JOSÉ ROJAS, quien de forma arbitraria y omisa no hizo ninguna actividad tendente a recabar las diligencias que prima facies habían sido solicitadas por la Abg. Á.A.L., en su carácter de Fiscal Primero Principal del Ministerio Público, por considerarlas indispensables a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, y quien sin embargo de forma temeraria presentó la acusación en contra la hoy acusada Y.L., dejándola así en un completo estado de indefensión violentando el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa de la misma. De otro lado, la Jueza de la recurrida en su errada decisión aduce lo siguiente: sic. "a criterio de esta decisora, el hecho que no se hayan recabado la totalidad de las diligencias ordenadas por la representación fiscal, no es elemento para considerar nula la acusación fiscal presentada con posterioridad, por cuanto, con las que pudieron recabarse, se pudo establecer la presunción de que la conductora del vehículo ootra era la ciudadana Y.L., no el ciudadano W.M., como lo asentó el funcionario de tránsito W.L., que levantó el accidente, quien según el acta policial inserta al folio 01, llegó al sitio del accidente, después que se habían amentado los conductores, por cuanto, hubo lesionados, es decir, no presenció quien conducía el vehículo, así como tampoco lo hizo el funcionario F.P., quien conducía la unidad transito que llegó al sitio v del cual tantas veces se solicitó su entrevista para esclarecer quien era el conductor. Igual criterio merecen los funcionarios policiales y los del cuerpo de bomberos, quienes evidentemente prestaron colaboración después de ocurrido el hecho, siendo así, la no practica de esas diligencias, no puede bajo concepto alguno generar la nulidad de la acusación fiscal.". Ante tal argumento, es oportuno destacar, que la Jueza de la recurrida se extralimitó en sus funciones al hacer este tipo de apreciaciones, ya que no le es dado los jueces de control al momento de celebrase la audiencia preliminar resolver sobre cuestiones que son propias del juicio oral y público, tal y como lo prevé la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede apreciarse, concluye la recurrida de que la ciudadana Y.L. era la conductora del vehículo optra y no el ciudadano W.M., no obstante a que el funcionario de tránsito W.L.. que levantó el accidente había señalado al ciudadano W.M., como el conductor de dicho vehículo, ya que este funcionario había llegado al sitio del suceso después que se habían ausentado los conductores, por cuanto, hubo lesionados, por tanto no pudo haber presenciado quien conducía el vehículo, así como tampoco lo podía haber presenciado el funcionario F.P., quien conducía la unidad transito que llegó al sitio y del cual tantas veces se solicitó su entrevista para esclarecer los hechos, y que igual criterio merecían los funcionarios policiales y los del cuerpo de bomberos, quienes evidentemente prestaron colaboración después de ocurrido el hecho, siendo así, la no practica de esas diligencias, no puede bajo concepto alguno generar la nulidad de la acusación fiscal. Es sorprendente ciudadanas M., cómo la recurrida llegó a determinante conclusión de que la ciudadana Y.L. era la conductora del vehículo optra, si en las actuaciones no corren insertas las actas de entrevistas tomadas a los funcionarios de tránsito ciudadanos W.L. y F.P., así como tampoco la de los funcionarios de la Policía del Estado y el Cuerpo de Bomberos, que reiteradamente habían sido solicitadas como indispensables por la Abg. Á.A.L., en su condición de Fiscal Primero Principal del Ministerio Público, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, todo lo cual indica que la ciudadana jueza goza de unos sentidos sensoriales súper desarrollados capaces de determinar cuestiones fácticas sin necesidad de que estas sucedan; es decir, el hecho de que aún cuando los referidos funcionarios no hayan rendido entrevistas en el asunto bajo análisis, sin embargo, la ciudadana Jueza de la recurrida ya sabía de antemano de que esos funcionarios no eran capaces de haber observado quién era el conductor del vehículo optra involucrado e el accidente. En abono de lo anteriormente expuesto, traemos a colación decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sido categórico en fijar posición al respecto, formando criterios que de seguida indicamos: Sentencia № 421, de fecha 08/11/2011, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia: "la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso”. Sentencia № 324, de fecha 04/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia: "El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general". Sentencia № 026, de fecha 07/02/2011, emanada de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia: "A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. ...(omisis)... No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas." Sentencia №. 003, de fecha 11/01/2002, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia: "En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas". Se fundamenta esta Apelación en lo previsto en el Artículo 447 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Articulo 447: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1° (Omissis. 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.... (Omissis)" (Negritas y cursivas mías). CAPITULO SEGUNDO PRUEBAS OFRECIDAS PARA LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. De conformidad con lo previsto en el antes citado Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para sustentar el presente Recurso, copia certificada por Secretaría de la decisión recurrida emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Octubre del 2.012. Solicitamos a este Instancia recabe las actuaciones originales del asunto principal, por cuanto son útiles y necesarias para resolver el recurso que aquí se interpone. CAPITULO TERCERO PETITUM. En mérito de las consideraciones y alegaciones precedentemente expuestas, solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia se declare: 1. La NULIDAD de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Sede Judicial, al término de la referida audiencia preliminar, que negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal efectuada por la defensa en fecha 14/03/2012. 2. La NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/10/2012, mediante la cual fue admitida la acusación interpuesta por el Abg. J.R.R., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Encargado del Ministerio Público de este Estado; así como los demás actos subsiguientes. 3. La NULIDAD de la Acusación incoada por el Abg. J.R.R. en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia se reponga la causa al estado de que la Vindicta Pública recabe las diligencias de investigación que había solicitado la Abg. Á.L. en su carácter de Fiscal Primero Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberlas considerado INDISPENSABLES para emitir el acto conclusivo a hubiere lugar, las cuales fueron omitidas deliberadamente por el Abg. J.R.R.. (Negrillas, subrayados y cursivas de los recurrentes).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de Control, en la decisión dictada durante la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal NP01-P-2011-001289, el día 17/10/2012, cuya acta corre inserta -en copia certificada- a los folios del veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) del presente asunto, y donde se dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:

“…Miércoles 17 de Octubre de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la que se lleva a cabo por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra de la imputada ciudadana Y.T.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.232, quien toma la palabra en este mismo acto y designa como defensor Privado al ABG. M.E.P., para que conjuntamente con la ABG. ADALY PINO la asista en el presente asunto penal, quien toma la palabra y expresa acepto la designación que se me acaba de hacer informando al Tribunal que jura cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado asimismo informó que su inpreabogado es el Nº 48.470, con domicilio procesal en Avenida Luís Del valle García Edificio Ofipro Airitos Planta baja oficina L-2, Estando presente la Victima ciudadano: O.G. y su apoderada judicial la ABG. D.J. Se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la ciudadana Juez, ABG. M.M.G. acompañado por el Secretario ABG. A.G. y el alguacil de sala quien a los fines de dar inicio al acto procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, el Imputado de Y.T.L.D., De seguidas encontrándose todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal en el cubículo “D” de esta sede judicial, la ciudadana juez ABG. M.M., advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, el Ministerio público Ratifica la presente acusación que se presentara en fecha 17-02-2012, en contra de la ciudadana: de autos Solicito se mantenga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Y.T.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.232, toda vez que de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya que en fecha. 10-03-2010, en la avenida las cocuizas de esta ciudadana, siendo aproximadamente las cinco horas cuarenta minutos de la tarde, la imputada de autos conducía un vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Sedan Modelo Optra Color Rojo con el cual realizó un giro indebido en “U” en una zona prohibida, violentando el derecho a la circulación e impactando a la victima, quien se desplazaba en un vehiculo marca Susuki, Tipo paseo, Clase moto, Color Azul y B. causándole fractura doble del fémur izquierdo y fractura en la muñeca Derecha, ocasionado por la colisión Lesiones estas que fueron catalogadas por el Médico Forense como de Carácter Graves ameritando un tiempo de curación de Noventa (90) días y posteriormente intervenciones Quirúrgicas. Por todos estos hechos esta representación F. encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 del Código Penal Vigente, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas ya que las mismas fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. Sea decretado el pase a juicio y se imponga la MEDIDA CAUTELAR QUE HA BIEN TENGA QUE OTORGAR EL TRIBUNAL. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada de la Victima ABG. D.J., quien expone: En mi condición de apoderada judicial del ciudadano: O.G. mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública de Maturín en cursa a los autos, efectivamente en los folios 96 y siguientes, de conformidad con las atribuciones conferidas en el COPP precedemos a ratificar la acusación Privada en contra de la ciudadana Y.L. por unos hechos ocurridos en el mes de marzo de 2010 cuando mi representado salio de su casa en la urbanización J.G.H. en las Cocuizas aproximadamente d a las 4:30 de la tarde don de se desplazaba en c su vehículo moto por la calle principal de las cocuizas pasa la zona escolar por la escuela F.H. y es cuando aproximadamente arranca su moto y es impactado, por un vehiculo conducido por la imputado de autos asimismo se ratifican en toda y cada una de sus partes , los órganos de pruebas a los fines de presentarlos en la audiencia Oral y Público los cuales están sustentados por su utilidad y pertinencia solicito sea admitida la misma previo examen de lamisca por el Tribunal de acuerdo a los requisitos del COPP contra de la ciudadana Y.L. por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES. Asimismo solicito Copias certificadas de presente acta, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ADALY PINO, quien expone: C.J. en la presente causa la defensa a observado una serie de irregularidades y principios fundamentales del proceso que de seguidas pasamos a exponer: El Fiscal 1 del ministerio Público presento acusación en fecha 17-02.-12 del año que discurren contra de la ciudadana YENNY LAYA por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas Graves , es necesario resaltar que el acto de imputación de la referida ciudadana se celebró en sede fiscal en fecha 09-05-20121 acta este en el cual la defensa en aras del derecha de ejercer la defensa de la imputado solicitó una serie de diligencias tendentes a desvirtuar la imputación realizada por la fiscalia diligencias estas que el Ministerio Público violando el derecho a la defensa de mi representada no recabó en la fase investigativa y presentó la acusación antes mencionada sin darle oportunidad a defenderse a tal efecto y ante tal violación al debido proceso y a la defensa la defensa solicita se desestime la acusación y se reponga la causa al estado que se recaben las mismas para así salvaguardar su derecho a desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio público aunado a que los mismos tienen carácter Constitucionales y esta es la instancia para ordenar la tramitación de la causa antes del pase a Juicio esto entre otras cosas asimismo a sido reiterada la posición de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia así como de su sala penal que el ministerio Público al admitir la evacuación de alguna diligencia de a cualquiera de las partes obviamente las considera útil y necesaria para la investigación por ende adquiere una doble responsabilidad velar por su consumación y una vez evacuada traerla al proceso de forma licita tal como lo previene el COPP, por lo tanto en este acto ratifico en todo cada uno de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 14-03-12- respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para mi representada es oportuno resaltar que para acordarse la misma deben darse los tres supuestos del artículo 256 del COPP los cuales en esta causa no es posible por cuanto no existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que mi representada a acudido de forma reiterada tanto a los llamados del Ministerio público como a los llamados realizados por el Tribunal de control por lo que solicito se mantenga el proceso de libertad sin ningún tipo de restricción para la misma. S. copias certificadas de la decisión. Es todo. Actos seguido se le cede la palabra a la victima quien expone: EL DÍA 10-03-2012 aproximadamente a las 4:30mhoras de la tarde conducía mi vehiculo tipo moto marca susuki tipo paseo por la avenida principal de las cocuizas luego de pasar obstáculos que hacen defensa a la escuela F.H. intespectivamente un vehículo marca chevrolet modelo optra color rojo dio giro en “U” e impacté con dicho vehículo quedando abatido en el pavimento sufriendo heridas fractura de fémur desplazamiento de cadera fractura de muñeca en consecuencia fui trasladado al hospital Metropolitano es clave resaltar que la persona que venía conduciendo el vehículo era la ciudadana YENNY LAYA y no como lo hace suponer su esposo W.M. Es todo. “Seguidamente la ciudadana juez impone al imputado de autos ciudadano Y.T.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.232, de los hechos que se le atribuyen y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones J. y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal PenalArtículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”. Así como que en el presente caso proceden acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso. Una vez impuesto de ley el Tribunal procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: “¿Diga usted, ciudadano Y.T.L.D., si desea declarar en este acto? Respondiendo: No, deseo declarar y no quiero ofrecer reparación, ni acceder a la suspensión condicional del proceso.” Es todo.”-. Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela PUNTO PREVIO: Oídas las exposiciones de las partes y revisada las acusaciones interpuestas por el Fiscal del Ministerio Público y el abogado J.G.S., apoderado de la Víctima, así como el escrito interpuesto por la defensa y las actuaciones que nos ocupan, considera quien decide necesario pronunciarse previamente respecto al escrito de la defensa, ya que en el mismo se requiere la nulidad del acto conclusivo por violación del derecho a la defensa; a tales efectos se observa: que el accidente de transito donde resultó lesionado el ciudadano O.G., ocurrió en fecha 10-03-2010, según Acta policial levantada por el funcionario W.L. (folio 01) donde deja constancia que al llegar al sitio observó que se trataba de un colisión de vehículos con lesionados, y que se encontraba una comisión de la Policía del Estado que le informó que los conductores se ausentaron del lugar de los hechos, luego se aprecia del informe de accidente de transito levantado por el mismo funcionario W.L., que fungen como conductores los ciudadanos W.M. (vehículo Optra) y O.G. ( moto), levantándose acta circunstancial del accidente (folio 94) donde se establece como infracción, para el conductor del vehículo número 01 (moto) no presentar póliza de seguro, y para el conductor del vehículo 02 (optra) realizar giro indebido, vuelta en “U”. Luego se aprecia que en fecha 06 de Julio de 2010, el apoderado de la victima solicitó la práctica de una serie de diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 305, 13 y otros del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que a través de algunas de las declaraciones se verificaría que la conductora del vehículo era la ciudadana Y.L., apreciándose que la representación fiscal en fecha 19-07-2010 libró oficio ordenando la practica de las diligencias solicitadas, así como otras, en donde incluyó citar a los funcionarios de la Policía del Estado que se apersonaron al sitio del suceso previo a los funcionarios de tránsito y señalando que de ser posible se identificara a los integrantes del cuerpo de bomberos que prestaron auxilio a los lesionados, al funcionario de tránsito F.P., conductor de la unidad que se trasladó en compañía del funcionario W.L. a levantar el accidente y establecer los lineamientos técnicos para determinar su el vehículo moto pudo haber incurrido en alguna infracción. Luego se aprecia de los folios 61 al 70, oficio dirigido a la fiscal del Ministerio Público por parte del órgano investigador de tránsito terrestre, donde remite diligencias practicadas ante la unidad, consistentes en actas de entrevistas rendidas por el ciudadano J.G.M.B., J.J.M.M., S.N. de G. y O.G.N. (victima lesionada), así como Experticia de cálculo de velocidad (folio 68) y fijaciones fotográficas. Posteriormente, en fecha 23-12-2010, se aprecia oficio de la Fiscal 1 del Ministerio Público, ratificando se realicen las entrevistas al funcionario conductor de tránsito F.P. y a los funcionarios de la Policía del Estado Monagas que se encontraban al momento de llegar los funcionarios de tránsito terrestre y de ser posible establecer la identificación de los funcionarios del cuerpo de bomberos que practicaron auxilios a los lesionados, así como que comparecieran nuevamente al sitio para ver si podían entrevistar a las personas que según fijaciones fotográficas estaban en un kiosco cerca del accidente. Luego en fecha 17-01-2011, se aprecia boleta de citación (folio 77) para la ciudadana Y.L., para que nombre defensor a los fines de imputarla. Asimismo cursa al folio 87 acta levantada por el Tribunal Cuarto de Control, de designación que hiciere la ciudadana Y.L. de M. a la abogada A.P., quien aceptó el cargo y se juramentó. Luego se aprecian varias citaciones a la ciudadana Y.L. para acudir a la Fiscalía, sin resultas positivas. Apreciándose posteriormente al folio 99, acta de imputación formal hecha en sede fiscal en fecha 09-05-2001 a la ciudadana Y.L., debidamente asistida por su defensora privada A.P., donde le informan del hecho que le atribuyen y el delito en que encuadra dicho hecho, y de su derecho de declarar, absteniéndose la misma a hacerlo, en cuya oportunidad la abogada de la defensa solicitó a la fiscal ratificara las diligencias que había solicitado de las cuales no había resultas. Luego se aprecia (folio 105) oficio de fecha 13 de Mayo de 2011 emanado del C. de la Unidad de Tránsito Terrestre de Maturín, donde le informa a la fiscal que ya envió resultas solicitadas según oficio 0864-10, ello en respuesta de oficio de fecha 10-05-2011 remitido por la fiscal (por solicitud de la defensa en el acto de imputación) número 16F1-0549-2011 (folio 106) agregado posteriormente a la causa. Asimismo se observa que en fecha 12-07-2011 se volvió a emitir oficio ratificando la practica de diligencias referidas a la citación de los funcionarios de la policia del estado y de ser posible la identificaciones de los integrantes del Cuerpo de Bomberos y que se tomara entrevista al funcionario F.P., así como, que se estableciera si el conductor de la moto, había incurrido en alguna infracción. Al folio 108, cursa escrito presentado por la abogada A.P., de fecha 29-08-2011, donde pide de conformidad con el artículo 305 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare al ciudadano P.R.M.A., alegando que éste fue testigo presencial porque andaba con su representada y su esposo al momento del accidente, solicitándole fijara fecha y hora para llevar a cabo la entrevista y hacer comparecer al ciudadano ente ese despacho fiscal. Al folio 109, se aprecia oficio de la fiscal 1 del Ministerio Público donde ratifica nuevamente la practica de las diligencias referidas a las entrevistas de los funcionarios de la policia del estado y los del Cuerpo de Bomberos, la entrevista de F.P. e informe respecto a verificar si el conductor de la moto incurrió en alguna infracción; solicitando igualmente le tomara entrevista al ciudadano P.R.M.A., señalandole la dirección. Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la solicitud de nulidad de la defensa de la imputada observa quien decide, que si bien es cierto, de las actuaciones se desprende que la abogada A.L., en su condición de Fiscal 1 del Ministerio Público, solicitó la practica de algunas diligencias que no fueron recabadas durante la investigación, ello no fue obvice para que la misma, citara a la ciudadana Y.L. y le atribuyera el hecho delictivo que nos ocupa, señalándole que el mismo encuadraba en el delito de lesiones culposas graves, ello con base a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.M.V., J.J.M.M., S.N. de G. y O.G., quienes señalaron entre otras cosas, que la conductora del vehículo involucrado optra era una mujer y que esa mujer es Y.L., y si bien, tal y como lo señala la defensa en su escrito, al informarle el hecho se hace referencia a que el conductor del vehículo optra era W.M., también se aprecia que se señaló en el acta de imputación “según quedó plasmado en las actuaciones iniciales”, agregándole que toda esa imputación se le hace a los fines de que tenga acceso a las actuaciones y elementos de convicción existentes para ese momento, los cuales les fueron permitidos para su revisión, señalándole que existían las declaraciones de los ciudadanos J.G.M., J.J.M.M., S.N., O.G. y la experticia de cálculo de velocidad; observándose que ante tal imputación ni la ciudadana Y.L. ni su defensora, hicieron señalamiento alguno, la primera en uso de su derecho constitucional de abstenerse a declarar en causa propia, y la segunda solo se limitó a pedir que se ratificaran los oficios de practicas de diligencias para esclarecer los hechos, siendo así, a criterio de esta decidora, el hecho de que no se hayan recabado la totalidad de las diligencias ordenadas por la representación fiscal, no es elemento para considerar nula la acusación fiscal presentada con posterioridad, por cuanto, con las que pudieron recabarse, se pudo establecer la presunción de que la conductora del vehículo optra era la ciudadana Y.L., no el ciudadano W.M., como lo asentó el funcionario de tránsito W.L. que levantó el accidente, quien según el acta policial inserta al folio 01, llegó al sitio del accidente, después que se habían ausentado los conductores, por cuanto hubo lesionados, es decir, no presenció quien conducía el vehículo, así como tampoco lo hizo el funcionario F.P., quien conducía la unidad de transito que llegó al sitio y del cual tantas veces se solicitó su entrevista para esclarecer quien era el conductor. Igual criterio merecen los funcionarios policiales y los del cuerpo de bomberos, quienes evidentemente prestaron colaboración después de ocurrido el hecho, siendo así, la no practica de esas diligencias, no puede bajo concepto alguno generar la nulidad de la acusación fiscal. Asimismo, en cuanto a la solicitud fiscal de que se determine si el conductor de la moto incurrió en alguna infracción, ya en el acta circunstancial del accidente (folio 04) se estableció que la infracción del conductor de la moto, fue no presentar póliza de seguro, por lo cual la ratificación de dicha diligencia no era indispensable. En cuanto a la solicitud la defensa de fecha 29-08-2011, inserta al folio 108 referida a que se tomara entrevista al ciudadano P.R.M.A., de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que el mismo fue testigo presencial y requiriendo a la fiscal que fijara fecha y hora para llevar a cabo dicha entrevista en el despacho fiscal, se observa que la referida fiscal libró oficio en fecha 05-09-2011 donde solicita al Comandante del Cuerpo técnico de Tránsito Terrestre que tomara entrevista a dicho ciudadano, señalándole una dirección, no obstante, no se aprecia, después de este oficio, actuación alguna, ni en repuesta del requerimiento fiscal por parte del agente de tránsito, ni por parte de la abogada A.P., quien requirió la practica de la entrevista para hacerla en sede fiscal, es decir, la Fiscal 1 del Ministerio Público acordó parcialmente la solicitud de la defensa, en términos distintos a los requeridos por ésta (no lo acordó para evacuarse en sede fiscal), sin embargo, la defensa no solicitó a la fiscal que aclarara su requerimiento (entrevista en sede fiscal) ni ejerció el control judicial a que tiene derecho, ante el acuerdo fiscal en diferente término, es decir, no hubo actividad, ni interés por parte de la defensa en la practica de dicha diligencia, por lo que, no puede pretender la defensa que siendo presentado el acto conclusivo de acusación en fecha 17-02-2012 (5 meses después de la solicitud de la diligencia), exista violación del derecho a la defensa de su patrocinada, cuando, como ya se dijo, no ejerció las acciones con que contaba, como son, solicitarle al juez ejerza el control de lo peticionado. Por todos estos motivos, se NIEGA la solicitud de NULIDAD requerida por la defensa de la imputada, porque, si bien ha establecido la jurisprudencia que la practica de diligencias ordenadas por la representación fiscal, deben recabarse, también ha señalado el máximo tribunal que en esta actividad son corresponsables todos los actores en el proceso, es decir, Ministerio público, defensa, imputado y víctima, dándoles la ley, el derecho a cada una de ellos de acudir ante el juez para que ejerza el control en caso de alguna inconformidad con la practica de alguna diligencia requerida, asunto éste que no fue ejercido por la defensa de la imputada, quien en momento alguno acudió ante el tribunal a exigir celeridad o inconformidad en relación a la practica de las diligencias de investigación del asunto que nos ocupa, no existiendo violación de derecho alguno que genere la nulidad requerida. Y así se establece. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano Y.T.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.232, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3° del Código penal Vigente. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía ya que las mismas fueron obtenidas de forma licitas útiles y pertinentes, SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por el abogado J.G.S., en representación del ciudadano O.G., ello en virtud de que del poder que le fue conferido por la referida víctima O.J.G.N., el cual corre inserto en copias simples a los folios 50 y 51 de la fase de investigación, se aprecia en primer lugar que no se trata de un poder especial con las características que se requieren para los asuntos penales ya en sede judicial, y en segundo lugar y determinante, que al mencionado abogado J.G.S., no le fue conferida la facultad de presentar acusación particular propia, no desprendiéndose de dicho poder, bajo ninguna de las facultades delegadas, que el mismo podía realizar dicha actuación, por lo que se declara la insuficiencia de dicho poder para la presentación de la acusación particular propia que se inadmite. TERCERO: Seguidamente y ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN FISCAL SE INSTRUYO A LA ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal entrado en vigencia anticipada, Interrogando a la acusada de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadana Y.T.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.232, si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de la imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial en contra de la acusada, se le acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadano Y.T.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.232, de prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y surgen elementos de convicción para presumir que la acusada está incursa en el delito antes señalado y que fue admitido previamente, y si bien es cierto, la misma ha acudido a los llamados del Tribunal, la imposición de la medida cautelar, se hace por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su comportamiento lo que ha hecho es desvirtuar el peligro de fuga para la imposición de una medida cautelar de privación judicial y por ello se decreta la medida de coerción personal antes mencionada. QUINTO: Se ordena el pase a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo, por lo que se ordena al secretario de sala remitir la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos del circuito judicial penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio y la fase investigativa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. QUINTO:- Dado, Firmado y R. en Maturín a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), a las 01:00 horas de la tarde (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen).

-III-

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Seguidamente, el día 18/10/2012, la referida Juez de Control, fundamentó la decisión dictada, la cual cursa en copias certificadas a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta (40) del presente asunto, bajo los siguientes términos:

“…Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a la acusada Y.T.L.D., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene: Identificación de la acusada Y.T.L.D., venezolana, nacida en Caracas, Distrito capital, nacida en fecha 05-11-1970, de profesión u oficio médico, domiciliada en la urbanización T. del norte; Conjunto Residencial El Hatillo, casa número 63, Sector Tipuro de Maturín, Estado Monagas. De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa “En fecha. 10-03-2010, en la Avenida las Cocuizas de esta ciudad, siendo aproximadamente las cinco horas cuarenta (5:40) minutos de la tarde, la imputada de autos Y.T.L.D., conducía un vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Sedan Modelo Optra,K Color Rojo, con el cual realizó un giro indebido en “U” en una zona prohibida, violentando el derecho a la circulación e impactando a la víctima, quien se desplazaba en un vehiculo marca Susuki, Tipo paseo, Clase moto, Color Azul y B., causándole fractura doble del fémur izquierdo y fractura en la muñeca derecha, ocasionado por la colisión, Lesiones estas que fueron catalogadas por el Médico Forense como de Carácter Graves que ameritaron un tiempo de curación de Noventa (90) días y posteriormente intervenciones Quirúrgicas. Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YENNY THAMARA LAYA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 del Código Penal Vigente, al haber obrado con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; convicción esta a que llega este Tribunal con base a los elementos que cursan en actas procesales, dentro de los cuales tenemos actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.G.M.B. (folio 62 de la fase de investigación), quien entre otras cosas señaló que el se encontraba en el autolavado Chuchú de la Calle Principal de las Cocuizas, cuando sintió un impacto y se percató que era una moto y un carro, salió a auxiliar a la persona que quedó en el piso, el cual venía en la moto, y en eso de aglomeraron muchas personas y la conductora del vehículo y el señor que venía de copiloto querían levantar al herido y todos los que estaban en el sitio no lo permitieron aunque ellos decían que eran médicos y que las personas en el lugar querían agredir a la ciudadana que venía conduciendo el vehículo por la imprudencia que cometió y la persona lesionada es conocida en el sector, señalando que el vehículo que colisionó con la moto era conducido por una señora, señalando que el vehículo dio una vuelta en “U”; también se aprecia al folio 63, acta de entrevista rendida por el ciudadano J.J.M.M., quien indicó que se encontraba trabajando en el autolavado C., justo al frente del accidente, sintió un impacto de dos vehículos y se percató que era un carro y una moto salieron en auxilio de la persona que conducía la moto, y que luego la señora que venía conduciendo y el señor que venía de copiloto salieron del carro, se acercaron al herido, dijeron que no se preocuparan y pidieron permiso a la aglomeración de personas diciendo que eran médicos, contestó que quien conducía el vehículo era una señora, dijo también que el vehículo optra hizo una vuelta en “u” donde no esta permitido. Se aprecia de las actas, entrevista rendida por la ciudadana S.N. de González, madre de la víctima (folio 64) y quien se apersonó al sitio del accidente, señalando que en el sitio las personas le gritaban a una señora y la señalaban como la conductora causante del accidente, que la señora se le acercó pidiéndole perdón y disculpas por haberle causado las lesiones a su hijo y que fue ella prácticamente que la rescató de la multitud que le gritaba airada a la señora, luego llamó a su yerno de nombre C.G., quien se acercó y también conversó con la señora Y.L., conductora del vehículo. Riela al folio 66 entrevista rendida por la víctima O.G. (folio 66), quien señaló entre otras cosas que en una intersección en la Calle por el sector Las Cocuizas, iba en sentido las cocuizas los cortijos, cuando a pocos metros salió un vehículo marca chevrolet, modelo optra, quien dio una vuelta en “U” indebida, lo que originó que impactara con la puerta izquierda del mismo, señalando que el vehículo era abordado por dos personas identificados como Y.L. y W. marchan, la primera conducía tal y como lo vociferaban los testigos del hecho, agregando que el ciudadano W.M., de manera dolosa se hizo responsable de lo ocurrido y declaró ante los funcionarios de tránsito que venía conduciendo el vehículo, lo cual no era cierto. También se aprecia Acta Circunstancial del accidente y croquis del levantamiento (folios 03 y 04), donde el funcionario de tránsito señala que las infracciones verificadas, fue que el conductor de la moto no presentó póliza de seguro y el conductor del carro, realizó un giro indebido, vuelta en “U”, también se aprecia que en las actuaciones de tránsito aparecen como conductores, de la moto el ciudadano O.G. y del vehículo optra el ciudadano W.M.. Se observa del acta Policial inserta al folio 01, que el funcionario de T.W.L., refiere que al llegar al sitio del accidente ya no se encontraban los conductores de los vehículos. También cursa informe médico forense al folio 38 de donde se desprende que el ciudadano O.G., presentó fractura doble del fémur izquierdo y fractura de la muñeca derecha, catalogadas como graves con 90 días de curación. Siendo así, para quien decide, se evidencia que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita y donde surgen elementos para presumir que la ciudadana Y.L. ese día 10-03-2010, era la conductora del vehículo optra, que según los testigos y el informe de tránsito terrestre, realizó una infracción de tránsito al hacer un giró en “U” no permitido, lo que ocasionó que la moto conducida por el ciudadano O.G. impactara con el vehículo optra, sufriendo lesiones que fueron catalogadas por el médico forense como graves, elementos éstos presentados por el representante fiscal y que soportan la acusación presentada en contra de la referida ciudadana y admitida en la audiencia preliminar, toda vez que, a través de las actas de entrevistas de los testigos presenciales del accidente y de personas que llegaron al sitio al momento, surge la presunción de que la conductora del vehículo y por ende a quien puede atribuírsele el hecho que nos ocupa, es la ciudadana Y.L., aún cuando en las actuaciones de tránsito aparezca como conductor el ciudadano W.M., porque en primer lugar señaló el funcionario en el acta que al llegar al sitio no se encontraban los conductores y en segundo lugar, éstos levantan las actas según los datos que le aporten las personas que se hagan responsables, quedando desvirtuado la referencia hecha por el funcionario de tránsito, con la versión dada por los testigos presenciales, hechos éstos que encuadran en el tipo penal antes señalado de LESIONES CULPOSAS GRAVES, al haber presuntamente obrado la imputada, con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito, cuando dio una vuelta en “U” no permitida. De otro lado, se declaró INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por el abogado J.G.S., en representación del ciudadano O.G., ello en virtud de que, del poder que le fue conferido por la referida víctima O.J.G.N., el cual corre inserto en copias simples a los folios 50 y 51 de la fase de investigación, se aprecia en primer lugar, que no se trata de un poder especial con las características que se requieren para los asuntos penales ya en sede judicial, y en segundo lugar y determinante, que al mencionado abogado J.G.S., no le fue conferida la facultad de presentar acusación particular propia, no desprendiéndose de dicho poder, bajo ninguna de las facultades delegadas, que el mismo podía realizar dicha actuación, por lo que se declara la insuficiencia de dicho poder para la presentación de la acusación particular propia. Pruebas Admitidas De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que fueron debidamente promovidas y son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas. Orden de Abrir el Juicio Oral y Público Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la acusada YENNY THAMARA LAYA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido por imprudencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, tipificado en el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal vigente. De la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de la acusada, se le acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana Y.T.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.232, de prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y surgen elementos de convicción para presumir que la acusada está incursa en el delito antes señalado y que fue admitido previamente, y si bien es cierto, la misma ha acudido a los llamados del Tribunal, la imposición de la medida cautelar, se hace por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su comportamiento lo que ha hecho es desvirtuar el peligro de fuga para la imposición de una medida cautelar de privación judicial y por ello se decreta la medida de coerción personal antes mencionada. Emplazamiento a las partes Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Instrucción al Secretario Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal…” (Negrillas del Tribunal de origen).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizar los argumentos recursivos expresados Abgs. M.E.P. y A.P.B., Defensores Privados de la ciudadana Y.T.L.D., para responder a los mismos, a saber:

Única Denuncia: Manifiestan su desacuerdo los recurrentes de la decisión emitida por la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control en la cual negó la nulidad de la acusación fiscal aduciendo entre sus argumentos que, por el hecho de que no se recabaron la totalidad de las diligencias ordenadas por la representación fiscal no era elemento suficiente para considerar nula la acusación, considerando quienes apelan que con dicha argumentación la Jueza de la recurrida se convirtió en cómplice del Fiscal Primero del Ministerio Público en la violación flagrante de la garantía al debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa de la ciudadana Y.T.L.D., dado que las aludidas diligencias habían sido consideradas en principio indispensables para la Vindicta Pública al momento de emitir el respectivo acto conclusivo, por lo tanto la Jueza a-quo debió respetar la normativa Constitucional prevista en el artículo 191 y anular la Acusación y por ende todos los actos procesales consecutivos, señalando además los objetantes que no se explican como la Jueza a-quo alegó en su decisión que con las pruebas que se recabaron se pudo establecer que la conductora del vehículo era la imputada y no el ciudadano W.M., si el Fiscal del Ministerio Público nunca recabó las diligencias indispensables para la conclusión de la investigación, es decir, no se entrevistó a los funcionarios de transito, los ciudadanos W.L. y F.P., así como tampoco a los Funcionarios de la Policía del Estado y el Cuerpo de Bomberos, siendo que dichas declaraciones habían sido solicitadas reiteradamente como indispensables por la Fiscalia del Ministerio Público.

En el mismo orden de ideas señalan los solicitantes que la Jueza del Tribunal a-quo sin asidero legal alguno sanciona por inactividad a la defensa por el hecho de no haberle solicitado aclaratoria al Ministerio Público respecto al lugar donde el ciudadano P.M.A. debía rendir su respectiva declaración, dándole preeminencia a una inexistente actividad para negar la nulidad de la acusación fiscal, colocando una sesgada fundamentación por encima de su deber como J. garantista que le impone la Constitución en su artículo 334, y lo reglado en el artículo 104, ahora 107 del COPP, toda vez que, ésta transgrede la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Asimismo aducen los apelantes que en el supuesto negado de que la defensa no hubiere efectuado la solicitud de nulidad de la Acusación, no existe excusa alguna para que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control apreciara las violaciones denunciadas y originadas por el Ministerio Público.

Petitorio: Solicita la apelante que se declare con lugar el presente recurso, que se anule la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, así como la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/10/2012 y la nulidad de la Acusación incoada por el Abogado J.R.R. en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con la finalidad de dar respuesta a la argumentación presentada por los recurrentes en la cual señalan su desacuerdo de la negativa por parte de la Jueza a-quo de anular la acusación fiscal, por considerar éstos que no fueron recabadas las diligencias indispensables por parte de la Vindicta Pública para la conclusión de la investigación, -lo cual a su criterio constituye una violación flagrante de la garantía al debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa de la ciudadana Y.T.L.D.- y menos aún para que la Jurisdicente haya alegado en su decisión que con las pruebas que se recabaron se pudo establecer que la conductora del vehículo era la ciudadana Y.T.L.D., si nunca fueron recabadas dichas diligencias, es decir, no se entrevistó a los funcionarios de tránsito, los ciudadanos W.L. y F.P., así como tampoco a los Funcionarios de la Policía del Estado y el Cuerpo de Bomberos, siendo que dichas declaraciones habían sido solicitadas reiteradamente como indispensables por la Fiscalia del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, después de revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios 26 al 34, observa que, ciertamente tal como lo aducen los recurrentes no se practicaron algunas de las diligencias que en el principio de la investigación fueron solicitadas por la Abogada Ángela León, Fiscal Primera del Ministerio Público, como es el caso de tomar las declaraciones de los funcionarios de transito, de los Funcionarios de la Policía del Estado y del Cuerpo de Bomberos, -situación ésta que fue observada por la Jueza a-quo- sin embargo a criterio de esta Alzada el hecho de que no se realizarán tales diligencias, no constituye violación alguna, mas cuando el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de la Sala Constitucional Nº 69, Expediente Nº 11-1110, dictada en fecha 15 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A., mediante caso similar, en el cual a través de una Acción de A. el Accionante dentro de sus denuncia manifestó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la cual éste a su vez declaró con lugar la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal a los fines de practicar las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa, las cuales siendo licitas, necesarias, pertinentes y útiles, fueron obviadas por el Ministerio Público y si bien la Sala no dio contestación especifica a la denuncia presentada por el accionante en la presente incidencia de amparo, al final de su decisión decretó improcedente in limine litis la demanda de amparo, considerando que en la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se infringieron los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, criterio que acogemos quienes aquí decidimos por cuanto como se dijo precedentemente el hecho de que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control haya admitido en su totalidad la acusación fiscal sin tomarse las declaraciones de los funcionarios de transito, de los Funcionarios de la Policía del Estado y del Cuerpo de Bomberos no constituye la violación denunciada por los recurrentes, y mas aún cuando los elementos recabados por la Vindicta Pública soportan la Acusación presentada por ésta en contra de la ciudadana Y.T.L.D., aun cuando no fueron realizadas las diligencias anteriormente señaladas, razón por la cual quienes aquí decidimos desechamos el presente argumento. Y así se establece.

Con relación a lo señalado por los objetantes respecto a que no se explican como la Jueza a-quo alegó en su decisión que con las pruebas que se recabaron se pudo establecer que la conductora del vehículo era la imputada y no el ciudadano W.M., si no se entrevistó a los funcionarios de transito, los ciudadanos W.L. y F.P., así como tampoco a los Funcionarios de la Policía del Estado y el Cuerpo de Bomberos, siendo que dichas declaraciones habían sido solicitadas reiteradamente como indispensables por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal colegiado, después de revisar las copias certificadas que fueron anexadas por los recurrentes en el presente escrito de apelación entre ellas la decisión recurrida, observa que, cursan en las actuaciones declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.M.V., J.J.M.M., S.N. de G. y O.G. (víctima), quienes fueron testigos presénciales del hecho y contestes al manifestar que la conductora del vehículo optra involucrado en el hecho, era una mujer y que esa mujer es la ciudadana Y.T.L.D., y si bien es cierto, consta en las actuaciones notificación de parte del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en la cual el F.W.L. manifiesta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público la existencia de un hecho punible de acción pública de tipo Colisión de Vehículo con personas lesionadas, señalando como conductores de los mismos a los ciudadanos O.J.N.G. (víctima) y W.J.M., no es menos cierto que, todos los testigos presénciales del hecho y la víctima manifestaron que la acusada de marras era la persona que conducía el vehículo al momento de suscitarse el hecho delictivo, elementos éstos serios y suficientes que hicieron presumir a la a-quo que la imputada de marras era la responsable del hecho delictivo, ya que, la misma supuestamente realizó una infracción de Transito al hacer un giro en “U” no permitido, lo que ocasionó que la moto conducida por el ciudadano O.G. impactara con el vehículo optra, sufriendo lesiones que fueron catalogadas por el médico forense como graves, por lo que mal pueden señalar los apelantes que con las pruebas obtenidas hasta este momento no se puede determinar que la conductora del vehículo era presuntamente la ciudadana Y.T.L.D., toda vez que, tal y como lo señaló la a-quo con los elementos que pudieron recabarse, se pudo establecer la presunción de que la conductora del vehículo, era la imputada y no el ciudadano W.M., por lo tanto se desecha la presente argumentación recursiva. Y así se declara.

En lo que respecta a que la Jueza del Tribunal a-quo sin asidero legal alguno sanciona por inactividad a la defensa por el hecho de no haberle solicitado aclaratoria al Ministerio Público respecto al lugar donde el ciudadano P.R.M.A. debía rendir su respectiva declaración, colocando su sesgada fundamentación por encima de su deber como Juez garantista, por cuanto transgrede la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, esta Corte de Apelaciones, después de revisar tanto la solicitud realizada por la defensa, inserta al folio 108 de la fase investigativa, en la cual solicita se tomara entrevista al ciudadano P.R.M.A., aduciendo que el mismo fue testigo presencial y requiriendo a la Fiscalia que fijara fecha y hora para llevar a cabo dicha entrevista en el despacho fiscal; el oficio librado por la Fiscalia, inserto al folio 109, donde solicita al Comandante del Cuerpo Técnico de Transito y Trasporte Terrestre que tomara entrevista al referido ciudadano, así como la decisión recurrida, se observa que, ciertamente como lo indicó la Juzgadora después del oficio librado por la Fiscalia del Ministerio Público, no se aprecia actuación alguna ni en respuesta del requerimiento fiscal por parte del agente de Transito ni por parte de la defensa, quien requirió la practica de la referida diligencia –entrevista al ciudadano P.R.M.A. en el despacho fiscal-. Asimismo se observa que la Representación Fiscal acordó parcialmente la solicitud formulada por la defensa, en términos distintos a los solicitados por ésta, vale decir, no acordó dicha entrevista en sede fiscal, no desprendiéndose de las actuaciones que la defensa haya solicitado a la Fiscalia del Ministerio Público que aclarara su requerimiento (entrevista en sede fiscal), ni ejerció el control judicial al que tiene derecho, es decir, en momento alguno acudió al Tribunal a exigir celeridad o que se realizara la practica de las diligencias de investigación solicitadas en su oportunidad, por lo que mal pueden señalar quienes recurren que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control transgredió la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que tiene la ciudadana Y.T.L.D., por cuanto se desprende de las actuaciones que no hubo actividad ni interés por parte de la defensa en la realización de la entrevista al ciudadano P.R.M.A. y mucho menos ejerció las acciones con las que contaba para llevar acabo dichas diligencias, como lo es, el solicitarle a la Jueza a-quo ejerciera el control de lo peticionado, razón por la cual consideramos los miembros de esta Alzada desacertado el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a lo aducido por los apelantes que, en el supuesto negado de que la defensa no hubiere efectuado la solicitud de nulidad de la Acusación, no existe excusa alguna para que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control apreciara las violaciones denunciadas y originadas por el Ministerio Público, esta S. considera que, la argumentación aquí presentada fue resuelta por los integrantes de esta Corte en el primer argumento analizado y resuelto en el presente recurso, en el cual se indicó que el hecho de no realizarse todas las diligencias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público no constituye violación alguna que genere la nulidad de la acusación, tal y como señaló según su criterio la Jurisdicente en su decisión, criterio que comparte como se dijo precedentemente esta Alzada, ya que, los elementos presentados por la Vindicta Pública en la Acusación Fiscal, fueron suficientes para que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control admitiera en su totalidad la misma, quedando por lo tanto ratificada en esta oportunidad la decisión aquí apelada, y en consecuencia se desestiman los argumentos de apelación presentados, y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, al no encontrase los vicios de nulidad denunciados. Y así se decide

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. M.E.P. y A.P.B., Defensores Privados de la ciudadana Y.T.L.D., contra el pronunciamiento dictado el 17 de octubre de 2012, por la ciudadana Abg. M.M.G., Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2011-001289; y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por estos. Y así se declara.

- V -

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.E.P. y A.P.B., en su carácter de defensores privados de la acusada Y.T.L.D., contra el pronunciamiento dictado el 17/10/2012, por la ciudadana Abg. M.M.M.G., Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-001289; y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por estos. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

R., publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (20) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Jueza Superior,

ABG. A.D.C.N.V..

La Secretaria,

ABG. Y.C.C.M..

LLA/DMB/LJZS/YCCM/GRR/DariannysG.-

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