Decisión nº UG012013000127 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 11 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000058

ASUNTO : UP01-R-2013-000058

IMPUTADO: ABIANEL E.C.G.

DELITOS: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados E.R.N. y EFNER PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra decisión publicada en fecha catorce (14) de Abril de 2013 de los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 11 de Abril de 2013, en donde el Juez Aquo acordó declararse competente por cuanto considera que los hechos narrados se tipifican en el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Abaniel E.C.G., acordó la aplicación del Procedimiento Especial, la suspensión condicional del proceso por un lapso de 06 meses, e impone al ciudadano Abaniel E.C.G. la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, y declaró no ha lugar la solicitud fiscal de Efecto Suspensivo. Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha Seis (06) de Mayo de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000058.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2013, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.R.N. y EFNER PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy.

En fecha diez (10) de Junio de 2013, el Juez ponente consigna ponencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.

Como quiera que esta sentencia salio fuera de lapso, precisa esta Corte de apelaciones establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 13, único aparte de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le dio preferencia al amparo: UP01-0-2013-11, e igualmente se dio prioridad a los Recursos de Apelación, tanto de Sentencias definitivas, como de autos, con Detenidos, signados con la siguiente nomenclatura: UP01-R-2012-83, UP01-R-2013-11, UP01-R-2013-15, UP01-R-2013-16 Y UP01-R-2013-59.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público, Representada por los abogados E.R.N. y EFNER PARRA, interponen el recurso de conformidad con lo tipificado en el artículo 439 numeral 5º del código Orgánico Procesal Penal. Señalan en su escrito que, el Juez no debió haberse declarado competente para conocer del presente asunto, mas aun cunado le fue anunciado por la representación Fiscal, el tipo penal al cual se subsumía la conducta del imputado, sobren la base no solo del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sino de las declaraciones de la victima y de la testigo presencial del hecho. Manifiestan que se generó violencia física de parte del ciudadano Abianel E.C. contra la victima cuando le agarra la mano con el teléfono, donde jalaba y jalaba, sintiendo la victima la fuerza con la que jalaba, donde evidentemente se desprende que la violencia no fue ejercida únicamente sobre el objeto, sino contra la persona. Alegan que la conducta desplegada por imputado podría encuadrarse en el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton. Por otra parte señalan que el Tribunal imputó al ciudadano un delito distinto al de la representación fiscal. Indican los apelantes que el Juzgado se extralimitó en sus funciones, el cual es, controlar y conocer única y exclusivamente de aquellos delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, siendo que el Ministerio Público imputó al ciudadano Abianel E.C. el delito de Robo Impropio, cuya pena excede la competencia del Tribuna. Alegan que la decisión causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público, siendo que el Tribunal Municipal al pronunciarse sobre su competencia, y su vez al hacer un cambio de calificación jurídica, para conocer de la presente causa penal, todo ello sin fundamento, dio lugar a la negativa de un juicio oral y público, toda vez que por la calificación que el Tribunal, refirió a los hechos, conllevó de inmediato a la imposición del imputado de las formulas alternativa de la prosecución del proceso penal, apegándose este a la suspensión condicional del proceso, deviniendo de ello la suspensión por un lapso de 6 meses, no obstante , el ciudadano Juez impuso al ciudadano de una medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la sede del Circuito Penal, y a su vez insta al Ministerio Público a presentar acto conclusivo dentro de los sesenta días establecidos en la norma adjetiva, motivo por el cual la representación fiscal se vio en la obligación de ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal. Alegan que el Juez se pronunció de forma apresurada, cuando la norma invocada por la representación fiscal, insta que, sería en todo caso la corte de Apelaciones, la instancia con competencia para decidir acerca del asunto sometido a su consideración. Aducen que es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Por otra parte afirman que, cuando el A quo decide declararse competente para continuar conociendo el presente asunto penal, por cuanto consideró que los hechos se subsumían en un tipo penal distinto al imputado por el Ministerio Público, instando a demás a la representación fiscal a presentar dentro del lapso de ley el Acto conclusivo, siendo constitutivo de un estado de incertidumbre jurídica, lo que configura en nuestra normativa, violación a la tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. puntualiza el Ministerio Público que el Juez no debió pronunciarse respecto al recurso de efecto suspensivo ejercido, conforme a lo pautado en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, no quedando duda que la audiencia de presentación celebrada el 11 de abril de 2013, constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público informó al ciudadano Abianel E.C.G., los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho, que configuraron el delito de Robo Impropio, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal realizable en el Ministerio Público. Al respecto, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y consecuentemente la Nulidad de todo la actuado por el precipitado tribunal, a su vez ordene el conocimiento del presente asunto, al Tribunal de Instancia Estadal y Municipal que corresponda, a los fines de reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de imputación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. Edisoie Sandoval, en su condición de defensor privado del ciudadano Abianel E.C.G., señala en la contestación al recurso que, en la Audiencia de Presentación celebrada en contra de su defendido por uno de los delitos contra la propiedad, es decir robo impropio en la modalidad de arrebatón, ya que de la declaración de la victima, tanto en las actas policiales como en la audiencia de flagrancia se evidencia claramente que la acción desplegada por el victimario en todo momento fue con la intención de arrebatar el teléfono celular. Manifiesta que no hubo violencia contra la persona, ni amenazas tal como puede deducirse de las actas presentadas por el Ministerio Público donde no cursa informe de medicatura forense que pueda determinar que haya habido alguna lesión, hematoma, excoriación o un simple rasguño a la victima quien en la audiencia de presentación en ningún momento manifestó haber recibido algún tipo de amenaza y agresión ni siquiera verbalmente por parte del victimario. Por otra parte manifiesta que extraña a la defensa las profundas contradicciones del Ministerio Público cuando una vez que se d.T. decidió entre otras cosas otorgar una medida de presentación de las establecidas en el 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal apela el Ministerio Público al efecto suspensivo; alegando que el mismo esta mal fundamento ya que lo hace de conformidad al artículo 374 del COPP cuando esa norma no contempla tal efecto suspensivo y más aún el libro III de los Procedimientos Especiales en su Título II en lo que respecto del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves no lo contempla. Señala la defensa que el imputado de auto ofreció resarcir el daño es decir propuso un acuerdo reparatorio de cancelar el precio del objeto o reponer uno con iguales características y la victima así lo aceptó de tal manera que a través del Ministerio Publico solicitó al tribunal que se fijara un lapso no mayor de diez días para el cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio. Aduce que el tribunal actuó conforme a derecho. Por ultimo solicita se declare sin lugar el presente recurso y en consecuencia se ratifique la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, así como todas sus actuaciones con respecto a la audiencia de presentación de fecha 11 de abril del 2013 en la presente causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5º ° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

En ese sentido, se observó que el representante la vindicta publica denuncia que el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaro competente para conocer del delito imputado al ciudadano Abianel E.C.G., en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, celebrada en fecha 11 de abril de 2013. Al respecto este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones en cuanto al el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos grave:

En este orden, en cuanto a la competencia de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su artículo 65 que:

• Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

• Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo, el código adjetivo penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Igualmente, en el Artículo 356 del nuevo código orgánico procesal penal, esta establecido la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo."

En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideran que, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo)

Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Por lo que se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su limite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado.

Por otra parte, se ha previsto en el Codito Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de afirmación de libertad que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, constituya, salvo los supuestos de contumacia o rebeldía del procesado, la única medida de coerción personal aplicable durante el procedimiento que deba tramitarse para el juzgamiento de los delitos menores

En hilación a lo antes expuesto, de igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario. Es decir, con el nuevo procedimiento ante los tribunales de primera instancia municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo)

Ahora bien, de las normas procesales transcritas y los análisis doctrinales anteriormente señalados, se considera que el acto de imputación formal se realiza obligatoriamente ante el Juzgado de primera instancia municipal en funciones de control y se encuentra prevista en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez primera instancia municipal y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe verificar los extremos dispuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; igualmente el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su limite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez esta obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

En el presente asunto, observó esta Corte de Apelaciones, de la revisión que se le hiciere al caso principal UP02-P-2013-000035 que corre agregado a los folios 01 al 03, escrito consignado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que por distribución en la U.R.D., le correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia Municipal, mediante el cual describe los hechos que se le imputan al ciudadano ABIANEL E.C.G., y solicita: 1- se fije la audiencia de presentación de Imputado y 2-se aplique una medida de coerción personal, que el tribunal indique a tal efecto; asimismo señalan los representantes de la vindicta pública, que los elementos de convicción tomados en cuenta, serán expuestos en la audiencia oral.

En este mismo orden se evidenció, agregados a los folios18 al 26, del caso principal UP02-P-2013-000035, acta de audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, en la cual el Juez de Primera Instancia Municipal, acordó lo siguiente:

“….. este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En relación al punto previo alegado por la vindicta publica de conformidad con el Principio IURA NOVIT CURIA este Tribunal se declara competente por cuanto considera que los hechos narrados se tipifican en el delito de Robo Impropio en la Modalidad Arrebaton, en consecuencia se cambia la Calificación Jurídica Imputada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ABANIEL E.C.G., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.156.249, nacido en fecha 24-04-1982, soltero, de 29 años de edad, de oficio Indefinido, numero de teléfono: 0416-2303262, (de la madre señora s.G.), residenciado en la Calle Principal El Diamante, Casa S/Nº, cerca de los ranchos del sector Las Brisas Sabana de Parra, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano ABIANEL E.C.G., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.156.249, nacido en fecha 24-04-1982, soltero, de 29 años de edad, de oficio Agricultor, numero de teléfono: 0416-2303262, (de la madre, señora S.G.), residenciado en la Calle Principal El Diamante, Casa S/Nº, cerca de los ranchos del sector Las Brisas Sabana de Parra, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, por el Delito de Robo Impropio en la modalidad Arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal vigente. En virtud que este Juzgado no comparte la calificación jurídica atribuida a los hechos ya que la violencia fue dirigida únicamente a arrebaton ya que, la violencia fue dirigida únicamente a Arrebaton o quitar un teléfono móvil a la victima, tal como se desprende en el acta policial, en el acta de entrevista realizada en fecha 10 de abril del presente año a la victima, y por las declaraciones dadas igualmente por la victima en este tribunal. TERCERO: Por cuanto este tribunal subsume los hechos en el tipo penal de Robo Impropio en la Modalidad Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, el cual contempla una pena de 2 a 6 años de prisión, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Titulo II, Libro Tercero del COPP. CUARTO: Se Impone al Ciudadano Abianel E.C.G., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Quien acepta. QUINTO: Verificado por este Tribunal el cumplimiento de los requisitos de ley para acordarse la suspensión condicional del proceso, este Tribunal acuerda suspender el mismo por el lapso de 6 meses, bajo las siguientes condiciones, previa consulta con la vocera D.G., vocero de Mesa Técnica de Agua del C.C. “EL DIAMANTE ”, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.E.Y.: 1º)Realizar labores de mantenimiento y limpieza en el Ambulatorio de la comunidad El Diamante, por el lapso de Seis (06) meses a razón de Seis (06) horas semanales. 2°) Realizar labores de mantenimiento en la plaza que esta cerca de estadio de la Comunidad El Diamante, por el lapso de Seis (06) meses a razón de Seis (06) horas semanales. 3º) Visto el ofrecimiento por parte de la defensa de la restitución, reparación o indemnización del daño causado, este tribunal acuerda restituir el bien. Se acuerda que el Control y vigilancia sea llevado por la vocera D.G., vocero de Mesa Técnica de Agua del C.C. “EL DIAMANTE”, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.E.Y.. SEXTO: Se al impone al ciudadano Abianel E.C.G. la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante la sede este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: …OMISIS….”

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, actuó dentro del marco legal de su competencia, conforme lo establece el artículo 65 de la norma adjetiva penal, al considerar que los hechos narrados se tipifican en el delito de Robo Impropio en la Modalidad Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal, el cual contempla una pena de 2 a 6 años de prisión; es decir, el A-quo al examinar el daño ocasionado a la victima y los medios utilizados por el imputado y la forma de cometer el hecho, consideró que el mismo se tipifica como un delito menos grave, y en ese sentido estando facultado por el control judicial que le confiere el código orgánico procesal penal, dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, cambió la calificación jurídica de la vindicta publica y le impuso al Ciudadano Abianel E.C.G., la Medida Alternativas de la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso, por el lapso de 6 meses. Por lo que el Tribunal Municipal en funciones de Control, cumplió con la finalidad establecida en el nuevo Código Adjetivo Penal, que no es otra que el principio de la mínima intervención del derecho penal que se refiere a sustituir la prisión por otra formula de sancionar distinta e incluyente, como lo es por ejemplo Realizar labores de mantenimiento y limpieza en el Ambulatorio de la comunidad El Diamante, por el lapso de Seis (06) meses a razón de Seis (06) horas semanales, tal como se evidenció en el presente abrazo.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales para su validez y cumpliendo con los valores humanistas que desarrolla el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.R.N. y EFNER PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Abril de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 14 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto UP02-P-2013-000035, relacionado con el Imputado Abianel E.C.G.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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