Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000303

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005256

PONENTE: DR. R.A.B..

Las Partes:

Recurrentes: E.R.V.C. y L.E.R.V., en su condición de Representantes Legales del ciudadano F.R.P.E..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 15 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella Penal presentada en fecha 07 de Julio de 2010 en contra del ciudadano M.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ilícito perpetrado en contra del occiso Alirio de la C.P.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados E.R.C. y L.E.R.V., en su condición de Representantes Legales del ciudadano F.R.P.E., contra la decisión publicada en fecha 15 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella Penal presentada en fecha 07 de Julio de 2010 en contra del ciudadano M.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, ilícito perpetrado en contra del occiso Alirio de la C.P.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-005256, intervienen los Abogados E.R.V.C. y L.E.R., en su condición de Representantes Legales del ciudadano F.R.P.E., quien figura como víctima en dicha causa, por lo que los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 27-07-2010, día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 02-08-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (Despacho) a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 29-07-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 06-08-2010, día de despacho siguiente a que consta en autos el emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 10-08-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Quienes suscriben, E.R.V.C. y L.E.R.V. (…) actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano F.R.P.E. (…) ante Usted, respetuosamente ocurrimos a fin de exponer y solicitar:

IMPUGNACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 448 ejusdem, procedemos en nombre de nuestro representado a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión de fecha 15 de Julio de 2010, proferida por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial, en la cual declaró INADMISIBLE LA QUERELLA PENAL que presentamos en fecha 07 de Julio de 2010 en contra del ciudadano M.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito perpetrado en contra del hoy occiso ALIRIO DE LA C.P.E..

Ejercemos el presente Recurso de apelación de autos por haber violentado la juez a-quo, en contra de nuestro representado, víctima, F.R.P.E., la Garantía Constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna y los artículos 120 cardinal 1, 292 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 09 de Julio de 2010, presentamos ante la U.R.D.D. Penal, Querella Criminal en contra del ciudadano M.E. MALVICIA LÓPEZ (…) por la presunta comisión de EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO cometido en contra de A.P.E., hermano de nuestro representado.

Al ser distribuida la querella presentada, le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Tribunal este que, en fecha 15-07-2010 declaró su inadmisibilidad, por estimar, erradamente, que esta representación de la víctima pretendía iniciar el procedimiento, utilizando la querella como uno de los modos de proceder para dar inicio a la investigación penal.

(Omisis)…

En tal sentido la Decisión recurrida causa un gravamen irreparable, al declarar inadmisible la Querella incoada a nombre de nuestro representado F.R.P.E., violentando con ello, los derechos y garantías que a él, como víctima, le asisten, conforme al artículo 120, cardinal 1 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, pies si bien nuestro patrocinado interpuso denuncia formal ante el Ministerio Público, la Ley lo faculta y legitima para presentar querella particular, y en este sentido indicamos, que la querella no fue interpuesta para iniciar el proceso, sino para adquirir la cualidad de querellante en el mismo, pues para que se iniciara el proceso, presentamos ante la Fiscalía de guardia para la fecha en que sucedieron los hechos, la debida denuncia.

En este orden de ideas, también consideramos que existe en la decisión recurrida escasa fundamentación. El juez a quo vicia su decisión con una motivación inadecuada a los planteamientos explanados por la representación de la víctima, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

(Omisis)…

Por lo tanto, está muy claro que la juez a quo, (aquí agraviante), ha dejado de manifiesto en su Decisión que la norma adjetiva que se debe utilizar para efectuar la presentación de la Querella es la contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de aplicar, como es lo correcto, el primer numeral del artículo 120.1 en concordancia con el artículo 292 ejusdem, lo cual debe ser considerado como un error inexcusable que acarrea –injustamente- la violación del Derecho Garantía Constitucional, establecido en el artículo 26 del texto fundamental, pues con esa actuación también vulneró el derecho al debido proceso, ocasionando indefensión producida por actos concretos del órgano jurisdiccional que entraña una mengua en el derecho al proceso, por cuanto, no dudamos en definirlo cono una consumada decisión inconstitucional, al impedírsele a la víctima el ejercicio de la acción a la cual, legal y legítimamente tiene derecho al haber instaurado una QUERELLA CRIMINAL amparado en la norma adjetiva, aplicables al caso, esto es en virtud de lo establecido en el artículo 120.1 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Pro lo que el órgano jurisdiccional denunciado como agravante, incurrió en una indebida interpretación de la norma contenida en el citado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la violación del debido proceso.

En tal razón APELAMOS en nombre de nuestro representado de la decisión proferida en la causa arriba citada, el día 15 de Julio de 2010 y solicitamos que sea anulado el auto que inadmitió la Querella que presentamos en nombre de la víctima F.R.P.E..

PETITORIO

En torno a lo anterior, se solicita por ser lo procedente en este caso específico, el declarar Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por este representación actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano F.R.P.E. en contra de la Decisión de fecha 15 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la admisión de la Querella presentada, en contra del ciudadano M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; por existir en el caso de marras violaciones de garantías Constitucionales y procesales como lo son las consagradas en el Artículo 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en los Artículos 120.1, 292 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solicitamos por ser lo procedente en derecho que se Anule dicha decisión impugnada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una revisión de las actas que conforman en presente proceso penal, a fin de resolver la admisibilidad de la querella…

.

CAPITULO IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 15 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la admisión de la Querella en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de los abogados E.R.V.C. y L.E.R.V., IPSA 30666 y 131342, quienes con el carácter de apoderados del ciudadano F.R.P.E. CI 12168531, según poder especial otorgado en fecha 19 de enero de 2010, ante la Notaria Público Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 11, tomo 05, de los Libros de autenticaciones, quien es victima por ser hermano de doble conjunción del fallecido ALIRIO DE LA C.P.E., en el que presenta QUERELLA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano M.E. MALVACIA LOPEZ, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Ha señalado como hechos, como sigue:

… El día 31 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, el ciudadano ALIRIO DE LA C.P.E., se encontraba en una bodega en el Caserío El Cielito, ubicado en la vía que conduce desde el Caserío Fila de Tigre a la población de Guarico Estado Lara, lugar cercano a donde este residía, en compañía de varias personas, vecinos del lugar, por ser fecha de celebración, 31 de diciembre, solicito a quien atenencia el lugar, una cerveza la cual se estaba tomando, … estaba conversando con algunas personas … se presento en el lugar el victimario, M.E. MALVACIA LOPEZ, quien estuvo un rato ingiriendo licor y aproximadamente veinte minutos después de encontrarse en el sitio señalado, opto por pagar la cuenta de lo que había consumido y se marcho del lugar, varios minutos después de haberse ido, regreso al lugar donde se encontraba el occiso A.P., se le acerco y le manifestó que lo acompañara porque quería hablar con el, es así como lo aleja aproximadamente 20 metro de las personas con que conversaba, de pronto, varias personas que estaban en el lugar oyen un disparo, de inmediato miran hacia el lugar donde salio un primer disparo, y ven a M.E. MALVACIAS LOPEZ, que agarra a la victima por la chaqueta se afinca del cuerpo de A.P. y vuelve a dispararle, causándole una herida que lo derriba al piso ipso facto, por cuanto lo lesiono a nivel de la primera vértebra lumbar, herida que además de dejarlo parapléjico, finalmente la causa la muerte, de inmediato algunas de las personas que observaban los hechos corren hacia donde se encontraban victima y victimario, y forcejean con M.E. MALVACIA LOPEZ, logrando quitarle el arma para evitar que le siguiera disparando a Alirio de la C.P.E. a quien seguía apuntando con intención de seguirle disparando, a pesar que el occiso estaba desarmado y gravemente herido en el piso, sin poder incorporarse y menos defenderse, dada la gravedad de la lesión que la causo M.E. MALVACIA LOPEZ al efectuarle el segundo disparo, es importante destacar que la victima ALIRIO DE LA C.P.E. nunca provoco a su atacante para que efectuara tan vil acción en su contra, … configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto el agente activo actuó con alevosía, dado que empleo medios, modos y formas en la ejecución del hecho que tendieron a asegurar el delito, igualmente actuó por motivos fútiles e innobles. Ilícito este con sus agravantes que encuadra en lo establecido en el articulo 406 numeral primero, en concordancia, con el numeral segundo del Código Penal Venezolano

Se concluye que el ciudadano F.R.P.E. CI 12168531, a través de sus apoderados especiales E.R.V.C. y L.E.R.V., presenta querella por el delito de homicidio calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, contra el ciudadano M.E. MALVACIA LOPEZ, por el fallecimiento de su hermano ALIRIO DE LA C.P.E..

SEGUNDO

Siendo el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de acción publica, debe atenderse a los modos de proceder para el inicio de la acción penal, regulados en la Ley Adjetiva Penal.

En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:

...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...

.(Negrillas de este fallo)

En torno a los delitos de acción pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 753, de fecha 05.05.2005, dispuso:

... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....

. ().

En cuanto a los modos de iniciación del proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...

. (destacados de este fallo)

Se concluye que para el caso de la victima F.R.P.E., cedula de identidad 12168531, quien otorgo poder especial a los abogados E.R.V.C. y L.E.R.V., IPSA 30666 y 131342, presenta querella, siendo que esta tiene por objeto el que se inicie el proceso penal por el delito de homicidio calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por el deceso de su hermano ALIRIO DE LA C.P.E., la investigación ya esta iniciada, mediante el modo de proceder, de oficio; se reitera, ya se ha iniciado la investigación penal preparatoria por decisión del Ministerio Público, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde se procesa la causa 13F2-028-10, que guarda relación con estos hechos; en virtud de ser delito de inminente acción pública, para lo cual no es necesario la instancia de parte, esto es, la presentación de querella, la cual ciertamente esta reservada como modo de proceder para los delitos de acción publica, pero exclusivamente en los casos que no se haya procedido de otro modo, esto es bien de oficio o por denuncia, que son modos de proceder para los delitos de acción publica. Así se establece.

TERCERO

En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde ejercerla al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(..Omissis...) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Por otra parte, el Artículo 300. Inicio de la investigación, establece: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

Esta actividad de investigación de oficio, esta referida a la pesquisa y recolección, persigue en cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley, investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría por las vías jurídicas, finalidad del proceso penal.

Se concluye entonces, congruente con el texto adjetivo Penal y la Jurisprudencia referida supra, que en los casos de delitos de acción pública, cuya investigación de oficio haya iniciado el Ministerio Publico (sin necesidad de querella por parte de la victima) constituye uno de los modos de inicio del proceso penal.

En estos casos en que el Ministerio Publico hubiere iniciado de oficio el proceso penal, la victima, puede tomar intervención en la investigación ya iniciada, con el fin de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado; impulsando para ello el proceso, proporcionando elementos de convicción, como también argumentar sobre ellos, ante el director de la investigación, esto es la Fiscalia del Ministerio Publico, o ante el organismo de investigación que este hubiese designado, y recurrir; impulsar el proceso no debe ser confundido con promover el mismo (ejercer la acción penal), tarea exclusiva del Ministerio Público y que en el presente caso, ya se ha iniciado la investigación penal preparatoria por decisión del Ministerio Público Fiscal, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde se procesa la causa 13F2-028-10, que guarda relación con estos hechos. Así se destaca.

Por lo que iniciada como esta la investigación penal, mediante el modo de proceder de oficio (Art 300 COPP), ante la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico, donde se procesa la causa 13F2-028-10, cuya actividad persigue en cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley, investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad (clasificar los hechos en los delitos) y autoría (imputar formas de participación de los autores o perpetradores) por las vías jurídicas, por el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALIRIO DE LA C.P.E., según se arguye ocurrió por causa violenta, su hermano, el ciudadano F.P.E., quien ostenta entonces la cualidad de victima, le asisten los derechos contenidos en el Texto adjetivo Penal, cuyo ejercicio esta condicionado por la etapa procesal en que se discurre, y que para este caso ya esta iniciada de oficio, como se ha indicado, la fase preparatoria para la investigación de los delitos de acción publica, por lo que no es procedente en derecho, la querella de la victima para dar inicio al proceso penal, en consecuencia debe declararse inadmisible, como en efecto se hace. Así se resuelve.

De allí que, la siguiente etapa procesal para hacerse “FORMALMENTE” parte procesal, esta regulada para la fase intermedia.

PARA LA VICTIMA

El autor, Cafferata Nores, sostiene que debe darse a la víctima un reconocimiento expreso en la ley procesal, debiendo garantizarle asistencia jurídica, aun a cargo del Estado, reconocerle el derecho a ser informada de sus facultades procesales como de conocer -inclusive en el supuesto de no haber hecho uso de dichas facultades- las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y opinar sobre ellas; siendo asimismo conveniente ampliar su protagonismo en el aspecto sustancial, acordándole la posibilidad de condicionar o determinar la solución final del caso penal (Cafferata Nores, J.I. y Otros; “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición, UNC)

Esta doctrina es la desarrollada por nuestro ordenamiento para la intervención y participación de la victima dentro del proceso penal venezolano, quien siempre estará representada por el Ministerio Público, para los delitos de acción pública; será entonces en la fase intermedia, (si la fiscalia presenta acusación) de ser este el caso si lo estima la Vindicta Publico, en razón del principio de oficialidad de la acción penal que rige nuestro sistema penal venezolano, cuya fase se inicia con la presentación del acto conclusivo por parte del Representante del Ministerio Público, donde nacen los derechos de las partes propios de esta fase, y para el caso de la victima establecidos en el articulo 120 del COPP, cuya oportunidad procesal esta condicionada a lo establecido en el artículo 328 y 327 eiusdem.

No obstante, todas las formalidades indicadas, LA VÍCTIMA COMO PARTE AFECTADA DIRECTA E INDIRECTAMENTE POR UN HECHO PUNIBLE, TIENE EL DERECHO DE INTERVENIR EN TODO EL PROCESO PENAL, SIN IMPORTAR QUE SE HUBIERE O NO CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, ACUSADOR PRIVADO O SE HUBIERE ADHERIDO A LA ACUSACIÓN FISCAL. Así expresamente lo ha establecido en Sentencia Nº 418 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0185 de fecha 26/07/2007; cuya interpretación por ser progresiva y congruente con nuestro moderno Estado Social de Derecho y de Justicia en los términos indicados en el articulo 2 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acoge literalmente este Tribunal. Así se establece.

De modo que no debe la victima, en este caso el ciudadano F.P.E., victimizarse mas por las formas y oportunidades que están regladas para su participación en el proceso penal, que es natural tenga con motivo del deceso de su hermano A.P.E., ya que el ejercicio de esas formas y modos que el Tribunal ha intentado explicar, con el deber de aclarar (y que se dispense si no se logra tan alto y arduo propósito, exclusivamente pedagógico) SON FORMALIDADES INÚTILES, NO ESENCIALES, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no limita, restringe ni excluye para que cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, vele por la garantía de sus derechos. Así se destaca.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en articulo 300 en relación con el articulo 283 del COPP, declara INADMISIBLE por no proceder en derecho al estar iniciada la investigación penal, mediante el modo de proceder de oficio, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde se procesa la causa 13F2-028-10, el escrito presentado por los abogados E.R.V.C. y L.E.R.V., IPSA 30666 y 131342, quienes con el carácter de apoderados del ciudadano F.R.P.E. CI 12168531, según poder especial otorgado en fecha 19 de enero de 2010, ante la Notaria Público Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 11, tomo 05, de los Libros de autenticaciones, quien es victima por ser hermano de doble conjunción del fallecido ALIRIO DE LA C.P.E., en el que presenta QUERELLA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano M.E. MALVACIA LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión publicada en fecha 15 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella Penal presentada en fecha 07 de Julio de 2010 en contra del ciudadano M.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, perpetrado en contra del occiso Alirio de la C.P.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a referir el contenido de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 119:-

Se considera víctima:

1.- La persona directamente ofendida por el delito;

2.- El o la cónyuge o la persona con quien haya vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida, y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de uno una menor de edad; (subrayado nuestro)

3.- Los socios socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan;

4.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecte n intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito

.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”

“Artículo 120.-

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2.- Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él;

3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4.- Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción publica; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5.- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6.- Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7.- Ser oída por el tribunal antes de decidió acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

El Tribunal de la recurrida en fecha 15-07-2010, estimó como motivo para rechazar la querella, argumentando específicamente que iniciada de oficio la fase preparatoria para la investigación de los delitos de acción publica, no es procedente en derecho, la querella de la victima para dar inicio al proceso penal, por lo que en función de tal consideración declaró inadmisible, la querella interpuesta, estimando además que, la siguiente etapa procesal para hacerse parte en el proceso, esta regulada en la fase intermedia.

Ahora bien, tenemos que en cuanto a la querella interpuesta y que nos ocupa en este asunto, no podía entender la recurrida que la misma pretendía que se iniciara el proceso penal por cuanto es claro que quien propone la querella ha alegado su condición de víctima, y como tal, puede querellarse en cualquier momento ante el Juez de Control, todo conforme a la normativa antes transcrita, y además del contenido de la querella propuesta se desprende que en la misma se informa al ciudadano Juez de Control que ya existe por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público, una investigación abierta con respecto a los hechos que en la citada querella se señalan; de igual forma no se puede considerar como causal de inadmisibilidad de la querella el hecho de que el procedimiento se haya iniciado ya de oficio o por denuncia, por cuanto es evidente que cuando los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establecen que la resolución que rechaza la querella, o que la declara desistida, es apelable sin que por ello se suspenda el proceso, evidencia en forma tajante que ya puede estar el mismo en curso cuando se interponga la querella, y a esta situación debemos adminicular el contenido del artículo 293 del mismo código, que establece que la querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez o Jueza de Control, sin que señale dicha norma algún momento especial en el que deba ser presentada la misma, y se debe tomar en cuenta además que conforme a lo que establece el primer aparte del citado artículo 296, la admisión de la querella confiere a la víctima la condición de parte querellante, lo que además le confiere todas las atribuciones que tienen las partes en un proceso, siendo claro entonces que lo que persigue la presente querella no es promover la acción penal, sino el facilitar el esclarecimiento de los hechos solicitando la práctica de diligencias, entre otras cosas, tal como lo prescribe el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a las partes a las que se les haya dado intervención en el proceso, siendo como se observó la consecuencia de la admisión de la querella propuesta, el participar como parte querellante en la investigación que se sigue, y es que para mayor abundamiento, también es bien es suficientemente claro y preciso, el contenido del cuarto aparte del artículo 327, cuando establece que “La admisión de de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haber lo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”; obsérvese que se desprende de la anterior transcripción, que se adquiere la cualidad de parte querellante constituyéndose como tal, durante la fase preparatoria, y no dice la citada transcripción que sea necesariamente para dar inicio a dicha fase, sino durante el transcurso de ella, o sea luego de iniciada ésta, facultando además el artículo 328 del código adjetivo penal, al querellante para realizar las actuaciones procesales que allí se describen, tales como las de oponer excepciones entre otras.

De igual forma tenemos que la recurrida, al citar las sentencias que refiere en su motiva, transcribe entre otras cosas, luego de referir que los diversos modos de proceder, previstos en la legislación procesal penal vigente son el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia, y que en cuanto a los modos de proceder por oficio, por denuncia y por querella, que “Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.”, siendo evidente que la sentencia lo que refiere es que los modos de proceder por denuncia y por oficio propician el inicio de la investigación, y que la querella propicia su admisión por parte del Juez de Control, por lo que yerra la recurrida cuando, ante la presentación de una querella con la que pretende hacerse la parte la víctima en una investigación ya iniciada, la declara inadmisible concluyendo que su objetivo es el propiciar la iniciación del proceso, conclusión que por cierto no extrae del contenido de la querella no admitida, por cuanto la misma no refiere en ninguna parte de su contenido que ese sea su objetivo, debiendo revocarse entonces la decisión impugnada, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.

Ahora bien, una vez revisado el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, precisa esta Alzada, que los recurrentes lo que buscan con la Querella interpuesta, es que se le reconozca al ciudadano F.R.P.E. su condición de querellante, con el objeto de que el referido ciudadano pueda ejercer las acciones que como parte dentro de un proceso, la ley le confiere, potestad que tiene de incoar la querella, a los fines de formalizar su cualidad de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hermano del occiso Alirio de la C.P.E..

La Jueza de la recurrida fundamenta su decisión de declarar inadmisible la querella interpuesta, en el hecho de estimar que el ciudadano R.P.E., asistido por los Abogados E.R.V.C. y L.E.R.V., pretendían iniciar el procedimiento, utilizando la querella como uno de los modos de proceder para dar inicio a la investigación penal en el cual concluye: “…para el caso de la víctima F.R.P.E., cedula de identidad 12168531, quien otorgo poder especial a los abogados E.R.V.C. y L.E.R.V., IPSA 30666 y 131342, presenta querella, siendo que esta tiene por objeto el que se inicie el proceso penal por el delito de homicidio calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por el deceso de su hermano ALIRIO DE LA C.P.E., la investigación ya esta iniciada, mediante el modo de proceder, de oficio; se reitera, ya se ha iniciado la investigación penal preparatoria por decisión del Ministerio Público, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde se procesa la causa 13F2-028-10, que guarda relación con estos hechos; en virtud de ser delito de inminente acción pública, para lo cual no es necesario la instancia de parte, esto es, la presentación de querella, la cual ciertamente esta reservada como modo de proceder para los delitos de acción publica, pero exclusivamente en los casos que no se haya procedido de otro modo, esto es bien de oficio o por denuncia, que son modos de proceder para los delitos de acción publica. Así se establece.”

Por otra parte, tenemos que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…

.

De la norma anteriormente transcrita se puede apreciar claramente, que la víctima puede querellarse dentro de la fase preparatoria y antes de la audiencia preliminar presentar acusación particular propia. En atención a este razonamiento, esta Alzada considera, que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación, ANULAR y ordena REPONER la causa, al estado en que al ciudadano le sea admitida la presente querella. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella Penal presentada en fecha 07 de Julio de 2010, en contra del ciudadano M.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, perpetrado en contra del occiso Alirio de la C.P.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia revoca la decisión impugnada; SEGUNDO: Admite la querella propuesta, por el ciudadano F.R.P.É., debiéndose tener al mismo en consecuencia en la presente causa, como parte querellante, con todas las atribuciones conferidas en su condición de tal parte querellante.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

M.P.

KP01-R-2010-000303

RAB/rmba.-

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