Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000953

ASUNTO : LP01-R-2014-000224

PONENTE: ABG. A.S.M..

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2014, por los Abogados E.R.V.R. y J.E.U.A., actuando con el carácter de defensores de confianza del imputado D.J.F.M., en contra de la decisión emitida en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 05/09/2014, se les dio entrada, asignándosele la ponencia al Juzgador A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:

Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los Abogados E.R.V.R. y J.E.U.A., actuando con el carácter de defensores del ciudadano D.J.F.M., imputado en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se constata al folio 45 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, que desde el 21/08/2014, fecha de promulgación del auto cuestionado, hasta el 27/08/2014, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cuatro (04) días de audiencias, (22, 25, 26 y 27 de agosto, inclusive), por lo que el mismo fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., aplicable a la apelación de autos, según el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente Nº 11-0652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se indicó:

(…) la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)

. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De acuerdo con la transcripción anterior, el lapso para interponer recurso de apelación, tanto para las sentencias definitivas como para los autos dictados en este procedimiento especial, es de tres (03) días hábiles, por lo cual observa esta Sala que el presente recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso legal, en virtud de haberse intentado al cuarto (4) día hábil siguiente al proferimiento del fallo y no dentro de los tres (3) días siguientes, como quedó establecido por la Sala Constitucional, siendo en consecuencia inadmisible, por extemporáneo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.R.V.R. y J.E.U.A., en su condición de defensores de confianza del ciudadano D.J.F.M., en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.J.C.S.

PRESIDENTE

Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Abg. A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. M.Q.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

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