Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 23 de Abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000018

ACUMULADO: KP01-R-2008-000020

ACUMULADO: KP01-R-2008-000024

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001623

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abogados J.R. y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.M.D.; Abogado G.A.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.O.; y Abogados R.D.R. y P.J.C.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.Á.P..

Imputados: E.M.D., E.J.M.O. y L.Á.P..

Delitos: Facilitación Agravada en Evasión por Efecto de Plan Concertado, previsto y sancionado en el segundo supuesto del primer aparte del artículo 265 del Código Penal, en concordancia con el artículo 266 ejusdem.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2008, y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2009, donde se CONDENO al ciudadano L.Á.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACESORIAS DE LA LEY, Condena a los ciudadanos M.D.E.A. y M.O.E.J., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, en virtud de que han transcurrido mas del doble de la ley es por lo el Tribunal dejo en LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por los delitos de Facilitación Agravada en Evasión por Efecto de Plan Concertado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Abogados J.R. y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.M.D.; Abogado G.A.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.O.; y Abogados R.D.R. y P.J.C.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.Á.P., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2008, y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2009, donde se CONDENO al ciudadano L.Á.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACESORIAS DE LA LEY, Condena a los ciudadanos M.D.E.A. y M.O.E.J., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, en virtud de que han transcurrido mas del doble de la ley es por lo el Tribunal dejo en LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por los delitos de Facilitación Agravada en Evasión por Efecto de Plan Concertado.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Marzo del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 31 de Marzo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR

POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados J.R. y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.M.D.; Abogado G.A.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.O.; y Abogados R.D.R. y P.J.C.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.Á.P., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: el lapso a que se contrae el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 19.01.09 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la Publicación del Texto Integro de la Sentencia, hasta el 29.01.09 día en que se interpone el Recurso de Apelación transcurrieron Cuatro (04) días hábiles, venciendo dicho lapso el 09.02.09, dejándose constancia que los días 15 y 16 de Diciembre y los días 26, 27, 28 y 29 del mes de Enero no hubo Despacho en este Tribunal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 10-02-2009, día hábil al vencimiento del lapso para interponer Recurso de Apelación, hasta el día 17-02-2009, transcurrieron cinco (05) días hábiles, el mismo venció en fecha 17-02-2009, se dejó constancia que en fecha 04-03-2009 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico ejerció su derecho a contestar al recurso de Apelación, el cual fue interpuesto fuera del lapso.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados J.R. y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.M.D.; Abogado G.A.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.O.; y Abogados R.D.R. y P.J.C.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.Á.P., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)… es por lo que interponemos RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada, con fundamento en los artículos 452 ordinales 1, 2, 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

La acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra nuestro representado fue por el delito de: FACILITACIÓN AGRAVADA EN EVASIÓN POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del primer aparte del artículo 265 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 ejusdem.

En el debate oral y público luego de cuarenta y ocho audiencias y de un análisis de todas las probanzas evacuadas.

1.- Quedó demostrado que en fecha 31 de marzo del año 2007 aproximadamente a las 12 a 1 y media de la mañana, se evadió del internado judicial de San Felipe en el estado Yaracuy, el ciudadano E.L..

2.- Quedó demostrado que tales hechos se suscitaron por que los funcionarios públicos que estaban encargados de la custodia del detenido en la noche del 31 de marzo del 2007 por negligencia o imprudencia de éstos lo dejaron evadirse.

3.- Durante el Juicio Oral y Público quedó demostrada la participación del Ciudadano MOSQUERA DELGADO L.A., identificado en autos, en los hechos debatidos, puesto que éste Ciudadano fue quien TUVO COMUNICACIÓN DIRECTA CON EL EVADIDO, DESPUES DE PRODUCIDA LA EVASIÓN A través de vía telefónica, dándole asistencia o auxilio durante y después de la evasión. Tal como consta de la declaración rendida por el funcionario de la DISIP ciudadano A.F., la cual relaciona directamente con el acta de Investigación Penal de fecha 14 de abril del 2007 donde consta la representación grafica a través del Sistema de análisis Notebook 6 donde se comprueba la participación del ciudadano MOSQUERA DELGADO L.A. en la EVASIÓN.

PRIMERA DENUNCIA:

Violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, de los preceptos establecidos en dichos numerales, pues en el contexto de la Sentencia el Tribunal Mixto no enuncia cuales hechos y que circunstancias fueron el objeto del juicio, pues si bien es cierto que LAPI se evadió, los hechos y circunstancias que el Tribunal pretende enunciar, es convertir en delito una falta disciplinaria de que un inferior no estaba presente cuando se hizo presente el superior de la UNIDAD militar, e igualmente no explana la Sentencia cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la condena de nuestro representado, por lo siguiente:

La Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y los escabinos que suscribieron la sentencia, al condenar por el tipo penal culposo del delito de evasión no se sometió a lo prescrito en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Pena, para el favorecimiento de la evasión por funcionario público en grado de culpa, pues el artículo es muy claro al establecer: EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE, ENCARGADO DE LA CONDUCCIÓN O C.D.U.D. (negrillas de la defensa) O SENTENCIASO PROCURE O FACILITE DE ALGUNA MANERA SU EVASIÓN, SERA PENADO… CUANDO LA EVASIÓNM SE HAYA VERIFICADO POR NEGLIGENCIA O IMPRUDENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTE SERA CASTIGADO…; esta defensa técnica durante todo el juicio y probo y demostró que el ciudadano A.E.M.D., no estaba ni encargado de la conducción del evadido de la custodia del mismo, el Tribunal no tomo en consideración los alegatos de la defensa, no lo hizo, por lo que no le dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de testigos y le dio valor a documentos que para la fecha de la evasión no tenían vigencia dentro del orden militar, y que fueron impugnados por la Defensa tanto del Ciudadano M.D. como las defensas de los otros procesados y que el Tribunal en fecha 14 de agosto del 2006 ordeno oficiar a la Guardia Nacional a los fines que el documento por nosotros impugnado fuese enviado al recinto del Tribunal y luego no lo hizo, e igualmente no tomo en consideración el REGLAMENTO PROVISIONAL DE SERVICIO INTERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES que tiene como objetivo unificar el servicio de los Cuerpos de Tropa de dentro del Régimen Militar, y aportarle al personal las normas de sus deberes y atribuciones que e la base fundamental de la fuerza Armada, igualmente no tomo en consideración el REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS N° 6 que es, el que impone la disciplina militar en su CAPITULO II las Reglas de Disciplina, Subordinada y Camaradería militar y por el cual se rigen los funcionarios militares en sus quehaceres diarios, para efectos de disciplina y desobediencia, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la sentencia, se desprende que en la sentencia no se consideró y que fue desechada por el Tribunal MIXTO el cúmulo de actuaciones y probanzas que determinaban la NO responsabilidad PENAL de nuestro defendido.

Con apoyo en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En la presente causa el Tribunal Mixto de juicio ha valorado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a nuestro defendido como autor de un delito que solo puede ser imputado al conductor o custodia del detenido en la noche del día 31 de marzo del 2007, pues el Código Penal en su artículo 265 establece que comete el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO en grado de culpabilidad, el encargado de la CONDUCCIÓN O C.D.U.D., cuando en realidad EL Tribunal Mixto debió hacerlo declarado ABSUELTO, en razón de que no0 existen elementos para haber condenado a nuestro defendido E.A.M.D. por tal hecho, donde única y exclusivamente se pretende inculparlo en una evasión culposa donde no fue autor ni participe del mismo, a su vez los hechos no quedaron claros en cuanto a tiempo, modo, lugar pues durante todo el proceso el Ministerio Público no pudo probar, a que hora, se fue el evadido, por donde se fue, ni quienes lo dejaron evadirse. Aunque si se probo que el ciudadano llamado MOSQUERA DELGADO L.A. alias cura MOSQUERA fue la persona que le presto ayuda al evadido, prueba que el Tribunal no tomo presto ayuda al evadido después de la evasión, prueba que el Tribunal no tomo en consideración y que obligatoriamente tenia que pronunciarse sobre la participación de este ciudadano en la evasión del ciudadano LAPI, igualmente se observa la connivencia del Ministerio Público con el Tribunal MIXTO al no solicitar la apertura de la averiguación penal al ciudadano MOSQUERA DELGADO L.A. alias cura Mosquera, por estar probado en el Juicio su participación y permitir la condenatoria de nuestro representado por el solo hecho de haber concurrido al penal el día de la evasión en función preparar trabajo para el día 1 de abril, prueba que fue evacuada con la testimonial del funcionario Sub Inspector de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, Distinguido N.C., y las ciudadanas POLICIAS PATRULLERAS Urbanas que depusieron en el juicio oral y público, quienes son contestes que el día domingo 1° de abril del 2007, se trasladarían al penal al reforzar la vigilancia en virtud del motín habido el día jueves.

Ciudadanos Magistrados de esta d.C.d.A., en necesario acotar que la motivación, requiere como elemento fundamental la descripción clara y detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado, a su vez deben ser coherentes con el hecho que el tribunal da por probado; es por ello que si no corresponde entre el hecho y las circunstancias estaríamos en presencia de una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; ya que si efectivamente está condenando a nuestro defendido de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO A EVASIÓN CULPOSA y no consigna o menciona la descripción del hecho y mucho menos los elementos calificativos de dicha ayuda por parte de nuestro defendido, es evidentemente contradictoria; y así lo solicitamos se declarada la misma. Resulta incoherente y contradictorio que el tribunal en la sentencia da por cierto que los funcionarios encargados de la función de custodia que son los siguientes:

(Omisis)… eran los que esa noche estaban encargados tanto de la custodia interna del penal como de la custodia externa, entonces resuelve absolver a unos y a otros los condena, y muy especialmente al CAPITAN COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA que la noche de la evasión durmió a más de cuatro kilómetros de distancia del penal, y en ningún momento tuvo0 (sic) el carácter de encargado de la seguridad del penal pues dicho ciudadano no trabajaba en el penal de san Felipe..

Ciudadanos Magistrados, esta defensa en ningún momento en el juicio Oral y público negó la existencia de que hubiese ocurrido un hecho punible, pero de que concurrieron los hechos y se culpara a nuestro defendido de haber ayudado a la persona que se evadió es totalmente descabellado, pues, es importante resaltar, que la Juez motivó su sentencia básicamente en la declaración de los militares que instruyeron el expediente, en el dicho de la ciudadana que acompaño a M.D. al penal la noche del 31 de marzo, pero no tomo en consideración los motivos y las circunstancias por las cuales se presento en dos oportunidades al penal a las 9 y 9:20 de la noche, es por ello que este defensa se basó prácticamente en que el Ministerio Público no tuvo suficientes elementos de convicción y menos aún el Tribunal MIXTO de Juicio para determinar la culpabilidad de nuestro defendido, y con esto fue fundamentada dicha decisión.

Considera esta defensa técnica que es prudente y necesario conceptualizar lo que la doctrina imperante considera como lógica (Omisis)…

Fijado y conceptualizado los anteriores argumentos de definición, es necesario hacer critica como la sentencia apelada es contraria a lo que se ventiló en el juicio según las actas del proceso, para que la Corte de Apelaciones pueda así obtener y precisar como el Tribunal MIXTO hizo en su fallo razonamientos incorrectos o formalmente inválidos conforme a los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público.

En el capitulo de la Sentencia que suscribe el Tribunal MIXTO, denominado HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL JUICIOA en que se funda la sentencia, se hizo un análisis del componente probatorio, como fue, el testimonio de J.L.R.R., el cual trabajo en época pasada con M.D. (sic) porque el testigo dice que cuando el Comandante no se encuentra se activa el plan localización, y quien debe llamar al Capitán de la Compañía. Igualmente le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano A.J.G.C., testimonio que es parcializado y malintencionado cuando manifestó en Sala que todos los militares detenidos deben ser sancionados porque nadie “les aporto algo que dijera que había pasado, todo fue no se, no vi. (sic) nada, solicito apoyo para hacer una requisa porque el si el Teniente (sic) hubiera cumplido sus funciones, el garitero cumplió funciones y el puerta cumplió sus funciones debe estar LAPI dentro del Centro Penitenciario”, a la pregunta de que si el Capitán llega y no esta el Teniente, responde “si un capitán llega a la unidad y no esta el teniente el deber del teniente es llamar al capitán e informarle al capitán las novedades” que el Capitán no tuvo conducta disciplinaria contra el teniente”, entonces se pregunta la defensa donde se establece que la conducta que debió ADOPTAR el Capitán contra el Teniente, tuviese relación con la evasión culposa del ciudadano LAPI?, cuando para el supuesto negado de que el Teniente hubiese faltado para ello esta el Reglamento de Castigos Disciplinarios, que pudo haberlo activado al día siguiente, y que no dio tiempo por haberse presentado la evasión.

El Testigo G.C. habla de los POV (REALIZADOS A POSTERIORI DE LA FUGA Y FIRMADOS POR EL COMANDANTE DE PELOTON ENTRANTE luego de la fuga]) elemento que quedo demostrado dentro del juicio que los POV solo son guías elaboradas por el funcionario o comandante de la unidad, específicamente del pelotón, o dentro de la organización del cómo funciona un comando, cuando el POV no existe para ello existe el REGLAMENTO PROVISIONAL DE SERVICIO INTERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, el cual fue consignado por esta defensa y el tribunal MIXTO no hizo la mínima alusión al mismo, porque no lo tomo en consideración como elemento probatorio de la PRESTACIÓN DE SERVICIO DENTRO DE LA DISCIPLINA MILITAR ….Habla el testigo de las acciones que debió tomar el Capitán, las mismas fueron explanadas en las pruebas aportadas, se observa el Libro de Visitas de Inspección que M.D. ordenaba, y a la muestra está, que incluso el día 31 de marzo, éste diligenció advirtiendo sobre la posible fuga de LAPI, así como lo hacían sus superiores en dicho Libro que el Tribunal tampoco tomo como prueba, y por qué se culpa al Capitán de no tomar medidas en el pelotón en lo que respeta al personal adscrito al penal?, sencillamente porque esa no es su función, lo que pasa es, que el Capitán no designa personal para cumplir funciones en el penal, quien realiza esa función es el Comandante del Destacamento 45 o en su defecto al Comandante del CORE 4, y la organización y distribución de funciones diarias del personal del pelotón tampoco le correspondían a M.D. sino al subastarte que estaba al comando del pelotón, el Capitán ni lo escoge ni lo designa, es su jefe superior el cual es el General del CORE 4 quien tiene la facultad de disposición de personal a los diferentes destacamentos.

Otro testigo a quien se le da valor probatorio es al ciudadano SCHARWRZ SANTONI SAID, del testimonio de éste ciudadano, no existe ninguna expresión que comprometa la responsabilidad de M.D..

La testimonial de la ciudadana S.D.N.W., responde hipotéticamente sobre disciplina militar, que hubo insubordinación del menor jerarquía, eso constituye delito, constituye falta prevista en el Reglamento de Castigos disciplinarios, además esta CIUDADANA ES VIGILANTE DEL PENAL ADSCRITA A MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) por lo tanto no tiene ingerencia en el funcionamiento de la actividad militar.

El testimonio de la ciudadana C.F.N., dicha ciudadana no aporta ningún elemento de convicción, sobre la culpabilidad del hoy condenado, puesto que solo se limitó a decir que noche de la evasión de LAPI, acompaño al Capitán al Penal en dos oportunidades.

Testimonios de los ciudadanos MARTINEZ D´ LUCA J.G. V.A.J.O., estos ciudadanos responden igualmente que los demás militares que fueron traídos al debate, pues responden hipotéticamente, sobre preguntas genéricas, sobre que harían ellos en caso de que el comandante de la unidad no se encontrara en el sitio de trabajo, cada uno respondió acerca de su actividad ha hacer, más no de la del capitán, pues ninguno da fe de que el Capitán MENDEZ tenia como función la c.d.L. y muy especialmente esa noche de la evasión, MARTINEZ manifiesta que nuestro representado llegó al Comando a eso de las 10 de la noche y no salio más.

J.E.M.D., igualmente, este ciudadano investigo el caso, se limito a manifestar que la responsabilidad de lo que paso es directamente del COMANDANTE DE LA UNIDAD, que dicha función no la tenia el Ciudadano M.D., para concluir que de los testimonios anteriormente analizados se desprenden muchas contradicciones en relación a la forma de cómo pudo haber ocurrido el hecho, más no, se determinó, cual es la responsabilidad culposa de nuestro representado en la evasión de LAPI, cuestión que generó (DUDAS) del desarrollo de la investigación, mal se podría relacionar la participación del ciudadano M.D..

Asimismo sostiene la contradicción del fallo impugnado, en el sentido de que el Tribunal demostró con el despliegue de la actividad probatoria la total responsabilidad culposa del acusado, en base a los testimonios de militares que en forma genérica respondían según su parecer, no había uniformidad en las respuestas, contestaban lo que harían ante el hecho de la no presencia del subalterno en el sitio de trabajo, pero estas testimoniales debieron adminicularse con otros elementos probatorios, como lo son el dicho de los expertos y con las pruebas documentales donde se determina a través de las leyes consignadas la función de cada militar que conforma un Comando; no obstante a ello fue contrario a lo sentenciado por la mayoría calificada y es por lo (sic) solicitamos se anule la sentencia y se ordene consecuencialmente un nuevo juicio oral y público, puesto que ninguno de los militares que testimoniaron declararon en que artículo del REGLAMENTO PROVISIONAL DE SERVICIO INTERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES vigente a la fecha de la evasión, dejo de cumplir nuestro representado y menos aún el Tribunal Mixto, ni el Ministerio Público determinaron ni probaron que número de situación y que procedimiento del impugnado MANUAL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DEL SERVICIO DE SEGURIDAD PENITENCIARIA dejo de cumplir el Capitán M.D.E..

Sin embargo, esta defensa técnica siguiendo la concepción de lo que el fallo es ilógico y que del acervo probatorio de autos, encontramos que del cuadro testifical no hay una posible relación de participación del sujeto activo, sin lugar a dudas en el hecho punible que se le atribuye a mi defendido no esta probado. Estas declaraciones, no fueron lógicamente relacionadas con el acontecimiento que en sala se debatía y no se probó nada en cuanto a nuestro representado. Es decir, que la sentencia se encuentra en desintonía con esos elementos probatorios, que debieron ser estimados por los sentenciadores, con base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Omisis)…

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; el tribunal le da pleno valor probatorio al MANUAL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DEL SERVICIO DE POLICIAL ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA DE LA GUARDIA NACIONANAL, remitido mediante oficio N° 1090 de fecha 16 de mato del 2007, en el cual según los sentenciadores se desprende el no cumplimiento por parte del Capitán M.D.d. dicho Manual no fue cumplido por nuestro representado.

Durante todo el juicio oral y público se objeto la validez del Manual mencionado por cuanto el mismo, el fue remitido a la Fiscalia es un manual forjado y sin vigencia para la fecha de la evasión (Omisis)… el Tribual Mixto hizo caso omiso a nuestro requerimiento, y se nos impidió consignar en el juicio el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DEL SERVICIO DE SEGURIDFAD PENITENCIARIA vigente a la fecha de la evasión, por ello nuestra sorpresa y decimos que, al que el Tribunal le da pleno valor, carece de los requisitos mínimos de validez, pues fue alterada en su foliatura, se le extrajeron las paginas de la vigencia, y se repitieron los folios, pero el Tribunal Mixto lamentablemente le da valor a un documento que no tiene vigencia, pues el vigente data el año 2003 y el que cursa en el asunto fue derogado y forjado en algunas paginas para hacer caer en su buena fe al Tribunal y al Ministerio Público. A tal efecto consignamos copia de la Gaceta Oficial N° 37.750 donde aparece el nombramiento del General J.V.S., como Comandante General de la Guardia Nacional, y es justamente este ciudadano quien deroga el Manual que el Tribunal le da pleno valor tal como consta del Manual que anexamos.

SEGUNDA DENUNCIA

Ejercemos el Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 451 y 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado específicamente a los siguientes elementos: 1.-FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA , por cuanto la el (sic) Tribunal Mixto incurre en su decisión en incumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una sentencia en los ordinales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala de manera imprecisa los hechos debatidos en la audiencia oral y pública en contradicción en su parte motiva y en relación de cada una de las fases de su decisión llevando a la Sentencia a una ilógicidad manifiesta. El Tribunal no apreció la contradicciones en que incurrieron los testigos del juicio, acreditó la culpabilidad del acusado sin confrontar la conducta del acusado en sus acciones como Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, los motivos que llevaron al tribunal de Juicio N° 2 a tomar tal decisión adolecen de FALTA DE MOTIVACIÓN, partiendo de un falso supuesto pues como se observa de la Sentencia correspondiente al caso en comento, sólo establecen los juzgadores lo descrito textualmente: “A todos estos testimonios el Tribual los valora plenamente pues los mismos se desprende que los ciudadanos E.A.M.D., E.J.M.O. y R.A.M.M., acusados por evasión Culposa y responsables a su vez de la Vigilancia Interna y Externa y teniendo a su cargo la responsabilidad de otras personas quienes e.d.g. ese día, no fueron lo suficientemente diligentes para el cumplimiento de sus funciones”. Así tenemos que el Capitán M.D. aun cunado en varias oportunidades había enviado oficios e informes acerca de la necesidad de incrementar la seguridad sobre el Interno E.L., revela pues que tenía pleno conocimiento de la posibilidad de evasión, motivado a todas las facilidades e instrumentos con que contaba el interno, el día 31 de marzo del 2007, se apersona el internado en dos oportunidades en horas de la noche y no hizo nada para localizar al teniente, sino que tranquilamente se retiro al Destacamento, encontrándose el internado en situación de alerta por los hechos ocurridos el día jueves 29/03/2007, e igualmente tenia conocimiento que iban a lanzar uso objetos al penal por la parte de la quebrada, es decir que iba a ser blanco de ataques externos, omitiendo así pues realizar acciones para neutralizar esas agresiones, las cuales eran graves, motivado a lo ocurrido, a la ausencia del rondín y a la particular situación de hallarse el pelotón acéfalo durante gran parte de la noche, y omitiendo de esta forma la previsto en el Manual de Procedimientos Operativos del Servicio de Policía Administrativa Especial de Seguridad Penitenciaria, no tomando las acciones propias de su cargo y de si responsabilidad”.

Observa quienes aquí apelan que el Tribual confunde las actividades previstas en el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DEL SERVICIO DE SEGURIDAD INTERNA con las actividades que deben desplegar los guardias en relación a su servicio, pues el primero se refiere únicamente a la actividad a desarrollar relacionada con el preso, que se debe hacer para cada caso, y el REGLAMENTO PROVISIONAL DE SERVICIO INTERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES que tiene por objeto unificar el servicio de los cuerpo de tropa, es en este Reglamento donde se prevé como se debe administrar el personal ante la ausencia de funcionario a tal efecto el artículo 35 del REGLAMENTO PROVSIONAL (SIC) DE SERVICO (SIC) INTERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACINALES literal “O” se establece (Omisis), la noche del 31 de marzo cuando el Capitán M.D. se hace presente en el Internado Judicial quien estaba al mando del pelotón era el SARGENTO F.E.F.R., y el ronda P.S. dejo constancia en el libro de visitas de la presencia del Capitán, como debe ser, por lo tanto el COMANDO NO ESTABA ACEFALO.

De los hechos que el Tribunal Mixto co0nsidera acreditados a través de las pruebas admitidas en su oportunidad y evacuadas en el debate oral y público, fue que en fecha 31 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las doce a una y media de la mañana se evadió el ciudadano LAPI, y que el ciudadano cura Mosquera le facilito ayuda, más en el debate no se determinó, ni quien cuidada (sic) a LAPI la noche de la fuga, ni quien tenía esa función dada por el Director del Penal, ni como se evadió y menos aún por donde se fue.

Con la simple lectura del referido extracto de la sentencia se evidencia que evidentemente los juzgadores parten de una falso supuesto que vicia de nulidad su decisión, ya que no establecen los motivos y las pruebas que las conllevaron a determinar de una manera tan categórica que el ciudadano E.L. se evadió por la puerta principal del Internado Judicial de San Felipe, y que por negligencia o impericia de sus cuidadores la noche del 31 de marzo del 2007 se les fue el hoy evadido, por lo que los juzgadores solo se basan en lo que manifestaron en forma genérica los testigos militares que declararon, pero no fueron al Reglamento Provisional de Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales, y menos aun exponen cuales situaciones ni que procedimientos dejaron de cumplir del forjado MANUAL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DEL SERVICIO DE POLICIA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA DE LA GUARDIA NACIONAL, remitido como lo afirman en su decisión, sin tomar en cuenta las declaraciones de los expertos que refutaron lo dicho por el CURA MOSQUERA Considera quienes recurrimos el presente fallo que los juzgadores solo se limitan a transcribir lo dicho por los testigos, pero no realizan una concatenación de esas declaraciones para hacer una análisis integral de lo ocurrido en el debate…es procedente el recurso de apelación de sentencia, por falta motivación ya que el referido Tribunal recurrido no cumplió con lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a manifestar que CONDENABA al ciudadano M.D., no manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se baso para tomar tal decisión ni analizando la manera en que ocurrieron los hechos de la negligencia, pues M.D. jamás tuvo función de cuidador de LAPI, su función en relación al pelotón asignado penal era de SUPERVISOR y PASAR REVISTA, no solo de ese pelotón, sino de cuatro pelotones más, y en todo el estado Yaracuy. Falta de valoración de pruebas e incongruencia en la motivación, solo se limita a tomar en consideración el hecho de la que no se tomaron medidas por la falta del teniente a las 9 de la noche, pero de conformidad con el REGLAMENTO PROVISIONAL DE SERVIVIO INTERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES el Comando nunca muere, pues a falta del Teniente queda como superior el (SARGENTO) y así sucesivamente, inexistencia de testigos presénciales de la evasión, obviando otras circunstancias merecedoras de mayor valor probatorio que una declaración testimonial, como por ejemplo declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, solo se limitaban a responder que harían ellos ante una situación de ausencia del subalterno en horas no laborables, nos lleva a la única y firme conclusión que el evadido fue por parte del ciudadano MOSQUERA DELGADO L.A. alias cura Mosquera, y esta defensa se pregunta por qué el Tribunal no tomo ninguna decisión contra ese cooperador de la evasión?... el tribunal hace una errónea apreciación ya que este hecho no descarta la posibilidad que las personas que pernotaron tanto dentro como fuera del penal fueron los negligentes en dejar evadir al evadido; M.D. durmió en su Comando a mas de cuatro kilómetros de distancia del Internado Judicial.

SEGUNDO: FALTA DE MOTIVACIÓN Nuestro legislador fue riguroso en extremo en cuento a las exigencias de la motivación de la sentencia, bien sea culpatoria o inculpatoria, y la cual se materializa mediante un ejercicio explicativo y de argumentación por el órgano judicial al producir una sentencia, la cual debe contener un pleno convencimiento y logro de aceptación en cuento a legalidad y justicia.

Omisis (…)

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en materia de motivación de sentencia, ha establecido lo siguiente: “El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material a incoherente de pruebas ni unas reunión heterogénea de elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad de jueces con la ley”.

Omisis (…)

Los principios citados, se corresponden y armonizan con principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Artículos 2 y 26).

Ningún juzgador debe apartarse de estos principios, ya que ellos son normas rectoras del derecho, y el contenido axiológico de los mismos, deben convertirse en derecho positivo actuante y material, siendo de carácter obligatorio y vinculante para los administradores de justicia, ya que sus orientaciones no quedan al capricho o arbitrio del órgano judicial en cuento a su interpretación y aplicación, la jerarquía de los mismo, así lo demanda.

La sentencia que APELAMOS, no reúne las exigencias previstas en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando se lee la sentencia, se llega a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, le indica que debe concatenar los hechos que el Tribunal Mixto establece que da cumplimiento a este requisito que denomina “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO” engloba para los tres participantes del hecho los mismo motivos o elementos que para ellos dan por probados sin especificarle a cada uno de los condenados su participación especifica en la evasión culposa, pues, las consideraciones de los sentenciadores, no son claras y concisas, toda vez que se habla de delito de EVASION CULPOSA, (…) respecto al capitán M.D. sin explicar en forma clara los elementos por ellos considerados para determina la evasión culposa.

La respuesta han debido darla los sentenciadores luego de un análisis, estudio, comparación y concatenación tanto de la pruebas testimoniales como documentales y explicarla en el texto de la sentencia, para que nos convencieran que nuestro representado cometió tal delito, así como los fundamentos de hecho y de derecho, pero estos requisitos esenciales no los encontramos en el texto de la sentencia definitiva, confirmando la denuncia formulada por estos apelantes, de que el fallo carece de la debida motivación e incumple el requisito previsto en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la mismo carece de una exposición concisa de fundamentos de hecho y de derecho, vale decir, subsumir los hechos en las dispocisiones legales aplicables al caso en estudio, lo que significa que los sentenciadores no hicieron un análisis exhaustivo del hecho y el derecho, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: J.S. y otro, expuso lo siguiente: (Omisis )…

(…)

En conclusión, el Tribunal Mixto no analizo las pruebas existentes en autos y en consecuencia no determino las circunstancias de hecho y de derecho que estimo acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de nuestro defendido, pues, en indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativote la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose como lo hizo el Tribunal Mixto, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de nuestro defendido en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales de los delitos, pues esta inobservancia. ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de que se vulnero el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica y del articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y publico, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez previsto en el articulo 364 de la ley adjetiva penal.

PROMOCION DE PRUEBAS:

Omisis (…)

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos esta defensa técnica solicita a la honorable Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se sirva declarar admisible el presente RECURSO DE APELACION, y declarar NULA la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, por cuanto la Sentencia da por probado elementos que no se pudieron determinar en el juicio, por ello el Tribunal Mixto le FALTA analizar toda y cada una de las pruebas evacuadas, gran CONTRADICCION entre lo que el tribunal da por probado y lo que verdaderamente ocurrió en el juicio, e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA pues no se probo que instrumentos le ingresaron al penal al evadido, puesto que las herramientas que se encontraron en un tobo pertenecía al Penal al servicio de virtud de que no se llego a demostrar el sitio por donde se evadió LAPI, pues cada órgano policial que investigo el hecho emitió su HIPOTESIS sobre la evasión, mas ninguno determino por donde se evadió pues el C.I.C.P.C determino que pudo haberse ido por el aire acondicionado, el GAES y la DISIPS dicen que fue por la puerta principal, lo que si se demostró fue la manipulación de los organismos investigadores, pues se probo como fue contaminado por los mimos policías el sitio del suceso, introduciendo una MAQUETA que nos estaba en la primera inspección, testigos cuya testimoniales fueron forjadas por el GAES tal como consta del testigo P.L.M.P., y de la Testigo I.V.F.A., quien no suscribió el acta que remitió el GAES al Ministerio Publico, y el Ministerio Publico ni el Tribunal ordenaron abrir averiguaciones por el delito de forjamiento de actas y extorsión al testigo, y menos aun se probo en el juicio que hubo la concertación de un plan concertado para el evadido se escapara, puesto que lo único que se demostró en el juicio fue que el ciudadano MOSQUERA si ayudo a LAPI en la EVASION y el Tribunal no se pronuncio sobre los delitos de este testigo.

Por lo tanto solicitamos que de conformidad con lo previsto en el articulo 437 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y se proceda a fijar la audiencia oral prevista en el articulo 456 ejusdem, se declare CON LUGAR, y se anule la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 457 ejusdem…

En el segundo escrito de apelación interpuesto por el Abogado G.A.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.O.; expone como fundamento, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentacion de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

UNICO MOTIVO

Omisis (…)

INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hecho que el tribunal estimo acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre su de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y publico.

La Sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el Tribunal Mixto logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdicente y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, noto que no existe en ningúno de los extractos de la misma una explicación razonada del jurisdicente que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que califican el delito de EVASION CULPOSA, lo que resula forzoso concluir el prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACION, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y publico.

Omisis (…)

Oportuno resulta puntualiar, que el sistema de la sana critica observando la reglas de la logica, NO EXIME A LOS JUZGADORES de explicar las razones o motivos que los llevaron a condenar a unos y absolver a otros, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penl, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana critica debe basarse en “las reglas de la logica”, es decir, debe utilizarse metodos logicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a traves del manejo de la sana critica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir a los efectos de demostrar a los miembro de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación.

En este la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escasa atención al fondo del hecho sometido a juicio oral y publico, que el Tribunal Mixto le presto al presente caso durante el debate probatorio, toda vez, que expone en un principio, que durante el curso del debate, el Teniente M.O. como Comandante del Pelotón, no establecido en la orden de servicio del dia, los turnos 2° y 3° del rodin, los cuales eran necesarios por la alerta existente en el internado por tres circunstancias presentadas: a) El motín inesperado el día 29/03/07, b) La presunta información sobre el presunto lanzamiento de objetos peligrosos de agentes externos hacia el interior del centro carcelario y c) Los informes constantes de “peligro de fuga” por parte de E.L.G., aunado a que el tiempo que estuvo en el internado no realizo un PVO, no tomo los correctivos con respecto al manejo de las llaves del internado, las cuales las mantenían el que le corresponde el Turno de puerta.

La defensa mantuvo durante el juicio oral y público que no hubo delito alguno por parte de mi defendido, toda vez que existió fue una salida normal y lógica, del sitio de trabajo, en horas no laborables, pues el Teniente Medina se retiro del Internado Judicial a las 8 p.m. del día 31 de marzo de 2007, (…), llegando posteriormente al penal a las 9:45 sin novedad alguna por parte del funcionario P.S. que hacia la función de Guardia de Puerta, pero a él nunca podría imputársele ningún delito, mucho menos los que en forma injusta y por demás deportiva le imputara el representante de la vindicta pública, toda vez, que el curso del debate probatorio no se pudo determinar por donde se evadió el ciudadano LAPI, ni como lo hizo, y se estableció que pudo haberse evadido entre las 11:30 a 12 de la noche, solo por la experticia al teléfono de LAPI donde se determino que el Cura L.M. ayudo s la evasión de LAPI, presentando ayuda a través de la vía telefónica, y los juzgadores nada dijeron de ello al respecto, lo que denota una falta de motivación inicial por parte de los sentenciadores, (…)

De lo anterior, se evidencia una falta grave de motivación en la sentencia recurrida, hasta en el lugar o sitio de suceso, toda vez, que la desconoce, como llega el tribunal colegiado a la conclusión, de que mi defendido es CULPABLE de la evasión culposa arriba mencionados.

Posteriormente a lo antes expuesto, el Tribunal Mixto expone que: “la totalidad del cúmulo probatorio fue apreciado con estricta observancia de las disposiciones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se valoraron en forma individual y conjunta a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de dar por probados tanto los hechos como la participación, culpabilidad o inculpabilidad y responsabilidad penal de los acusados” y comienza nuevamente a transcribir parcialmente las deposiciones de los testigos: (…), los cuales ninguno de ellos manifestó al Tribunal Mixto que actividad desplegaba por el Teniente Medina constituyo el delito de evasión culposa, igualmente preocupa a esta defensa que el Tribunal no tomo como valoración de pruebas la serie de experticias y documentos que se presentaron para determinar la no culpabilidad de mi representado.

Ahora bien, nos preguntamos Cual fue la Comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso? Toda vez ue del texto de la sentencia que se impugna, observamos una simple TRANSCRIPCION PARCIAL de las deposiciones de los testigos militares, que acudieron al juicio oral y público; (…), pero no encontramos en el texto en la discusión la comparación y concordancia que dice el juzgador haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la recurrida no se desprende tal análisis de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, QUE consideró el Tribunal de esas pruebas que lo llevó a la convicción de que el hecho se realizó; evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, (…)

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limito a exponer, lo que consideraba que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mi defendido, (…), sino que se limita a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS Y A OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultado de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el gravamen de que los juzgadores violentaron el debido proceso, toda vez que NO ordenaron se incorporara para su lectura el MANUEL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DEL SERVICIO DE SEGURIDAD PENITENCIARIA vigente para la fecha de la evasión, el cual tiene vigencia a partir del mes de agosto del año 2003, pues en fecha 11 de agosto el General J.V.S. es designado Comandante General de la Guardia Nacional (…) y es el quien le da vigencia al manual que solicitamos se nos permitiera anexar como prueba complementaria y el Tribunal Mixto lo negó (…)

Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no señalar el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que califica la EVASION CULPOSA, (…) supuestamente cometido por mi defendido, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, es decir, que no da cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones (…) y en consecuencia ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio (…) distinto del que la pronunció, (…)

INFRACCION DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la sentencia, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde el juzgador trata de dar cumplimiento a este requisito que denomina “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO”.

Apreciando la transcripción del extracto de la sentencia, podemos decir con propiedad, que las consideraciones de los sentenciadores, no son claras ni concisas, toda vez, que se habla de los delitos EVASION CULPOSA, (…) respecto al ciudadano M.O. sin dar una explicación clara sobre los elementos considerados para determinar las calificantes del delito, toda vez, que los mismos argumentos esgrimidos por los juzgadores.

La respuesta ha debido darla los sentenciadores luego de un análisis, estudio comparación y concatenación tanto de las pruebas testimoniales como documentales y explicarla en el texto de la recurrida, para tener conocimientos de los razonamientos de los jurisdiscentes, así como los fundamentos de hecho y derecho, pero estos requisitos esenciales no los encontramos en el texto de la sentencia definitiva, así como no encontramos la concatenación de los fundamentos de hecho con los de derecho, (…)

En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, en consecuencia no determino las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas q quien se le impute (…)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones (…) declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal (…) distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo Juicio distinto, todo conformidad con lo previsto en el artículo 457 ejusdem…”

En el tercer escrito de apelación interpuesto por el Abogado R.D.R. y P.J.C.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.Á.P.; expone como fundamento, lo siguiente:

…Interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 15 de Enero del presente año, mediante la cual condeno a mi defendido a cumplí la pena de Cuatro (04) AÑOS Y ocho (08 MESES DE PRISION). Por la comisión del delito de facilitación Agravada Por Efecto de Plan Concertado, previsto y sancionado en el articulo 265 con el Agravante del 266 del Código Penal vigente, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Con Apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral”, denuncio expresamente el vicio de in motivación en que adolece el fallo el dictado por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día 9 de diciembre del 2008 y publicada en fecha 15-01-09, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que han de resolver el presente Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, toda vez que si creemos en la realización plena del orden Jurídico Apropiado, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente e indiscutiblemente, que el mismo carece de motivación exigida para toda sentencia definitiva, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones.

La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la Juez, no da explicación de los razonamientos lógicos, para que de esta forma el acusado pueda conocer las razones que le asisten, para ejercer con propiedad los recursos pertinentes y demostrar así la fidelidad del juez con el derecho.

(…)

En la Evacuación de las pruebas y a su vez en la Valoración dada por el juez de la causa, no existió correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, en el ejercicio del principio de oficialidad ejercicio por la vindicta publica en representación del Estado.

No existió un razonamiento lógico y jurídico en forma explicita y directa, de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión para determinar que la sentencia esta ajustada a derecho.

La prueba son los objetos mediante el cual el juez de la causa, obtiene la experiencia para enjuiciar en el proceso, pero a todas luces al constatar la fundamentacion de la decisión, observamos que hay una franca violación a preceptos constitucionales como lo son el de Tutela jurídica real y efectiva, el de Acceso a la Justicia y por ende al control social ejercicio por el Estado de derecho.

(…) y hacemos una operación aritmética, se presentaron mas de Ochenta Testimoniales, donde el Ministerio Publico considero que las mismas eran pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de 27 acusador, y al final del proceso ustedes ciudadanos jueces podrán constatar con la lectura de la sentencia recurrida, que a nuestro patrocinado lo condenan con las testimoniales de solo Cuatro personas, “que están adscritas al mismo cuerpo policial y en la misma circunscripción al constatar que pasaba el tiempo y no demostraba ni convencía la tesis fiscal, inventaron un cuento de fabula con la figura de lo que ellos llamaron culpable y donde en esta declaraciones ustedes pueden constatar que no existe certeza probatoria, en dichas afirmaciones, toda vez que en lo único que son concurrentes, es en el presunto chisme que alguien me dijo y por eso yo digo que esa persona es culpable.

(…)

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha testimonial por cuanto emerge de una declaración de un experto, y al cual fuera incorporada al juicio, desprendiéndose de este elemento probatorio de manera directa la comisión de los hechos de los cuales fuera objeto, así como también emerge de este experto debió comprobar de manera científica y a través de diligencias de investigación lo expuesto en el juicio, lo cual nunca se logró demostrar por medio de elementos probatorios que las llaves de la puerta principal las tuvieses nuestro defendido, y menos que se comprobó de E.L. salio por la puerta principal.

A criterio de este defensa con dicha declaración solo se determino el lugar donde ocurrieron los hechos y que dicha valoración fue apreciada por el Juez para su motivación, pero en ningún momento, se determino la posible participación de mi defendido en la comisión del delito y la forma como ocurrieron los hecho.

(…) Considerando la Juzgadora que con dicha declaración quedaron determinados los siguientes hechos:

(…)

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración de experto, desprendiéndose de este elemento probatorio de manera directa la comisión de los hechos de los cuales fuera objeto, así como también emerge de este testimonio que era L.S. quien le manifestó a quien le entrego a el ciudadano E.L., un ciudadano de nombre alambrito, y no pudiéndose corroborar quien era dicho ciudadano y de ninguna manera individual, con características propias, y con un identidad propia que pudiese haberse visto o demostrado en el juicio de que dicha persona de nombre alambrito era nuestro defendido, ni siquiera se abrieron hipótesis por parte del experto antes mencionado para demostrar su afirmación y mas la valoración de la sentenciadora y lo mas grave aun que la juez valoro por el simple dicho de un experto, que para el mundo jurídico debió demostrar de manera cierta lo antes dicho a través de diligencias de investigación que estuviesen enlazadas con la manifestación del ciudadano L.S..

A criterio de esta defensa, con dicha declaración no se logró determinar la participación o responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico. Igualmente ni se puede determinar con dicha declaración la complicidad ni el plan concertado, ya que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y en la norma adjetiva que rige nuestro proceso penal acusatorio, existe los medios probatorios idóneos para establecer la participación o la responsabilidad de los sujetos que intervienen en la comisión de un hecho punible.

(…) A criterio de esta defensa como se plasmo con anterioridad, con dicha declaración no se logro determinar la participación o responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico. Igualmente ni se puede determinar con dicha declaración la complicidad ni el plan concertado, ya que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y en la norma adjetiva que rige nuestro proceso penal acusatorio, existe los medios probatorios idóneos para establecer la participación o la responsabilidad de los sujetos que intervienen en la comisión de un hecho punible.

Es de entender que la motivación es la garantía jurídica de un derecho fundamentos como lo es el debido proceso; y como lo dice VECCIONACCE La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa.

Consideramos así mismo que el derecho de nuestro patrocinado era no solo conocer el hecho que se le acusa y porque; sino que también al operar un principio de presunción de inocencia ya que la sentencia no ha quedado firme, también tiene derecho a saber como se le condena.

(…) Al hablar del rol protagónico del ejercicio del poder jurisdiccional en relación al control social, es de entender que la sentencia que determina la culpabilidad de nuestro representado. No existe correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, lo que determina la No Responsabilidad de nuestro patrocinado.

La sentencia que condena a nuestro patrocinado, no se consideraron los elementos cursantes en el expediente que determinaron su inocencia ya que si hablamos de seguridad Jurídica, los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran supuestamente en contra, así como también los que obran a favor del acusado, para poder admitir lo verdadero y desechar lo ilógico y lo inexacto.

El objeto del proceso penal es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de hechos, lográndose en este proceso mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es decir que se debe a.l.f. jurídica de todas y cada una de las pruebas para que en base a una visión objetiva resulte la verdad procesal que se determino en el debate oral y publico siendo esta la inocencia de nuestro patrocinado.

Los motivos del sentenciador al constatar la fundamentacion se destruyeron unos a otros por contradicción generando así una situación equivalente a la falta absoluta de motivación.

Era necesaria que mediante el razonamiento en la motivación, el presente fallo, tenga la fuerza de demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación jurídicas.

Es evidente que respecto a esta valoración de pruebas, y en su fundamentacion, la sentencia apelada carece a todas luces de la motivación exigida legalmente, ya que el vicio de la inmotivacion, conforme lo a reiterado constante y uniformemente la jurisprudencia del M.t. de la Republica, se produce cuando la motivación sea una simple enumeración material de pruebas o una enunciación heterogénea de hechos, razones, leyes, sino que debe ser un todo armónico formado por elementos diversos que se elaboran entre si, para que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (Sent. 417 del 31-03-2000).

De manera que tal proceso intelectivo del juzgador no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues como ya se dijo anteriormente, la sentencia no cumple la plenitud hermética de bastarte a si misma; es esto lo que precisamente realiza la juzgadora de juicio al valorar la declaración del experto antes mencionado.

SOLUCION PRETENDIDA.

Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, ordenando la realización de un nuevo juicio, solo para nuestro patrocinado L.A.P., ya que si tomamos en cuenta las ultimas jurisprudencia de nuestro m.T., de ser realizado un nuevo juicio, seria solo en la persona de nuestro patrocinado y no en la persona de los demás acusados donde esta decisión ha de quedar firme en caso de no haber apelación…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de Enero de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 07 de Febrero de 2008, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Por Unanimidad En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena a los Ciudadanos L.E.S.M. Y L.A.P., titulares de la Cédulas de Identidad Nº 12.282.536 Y 10.832.096 respectivamente, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano L.S. por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y MUNICIONES por cuanto no quedo demostrado su culpabilidad con respecto a estos delitos. TERCERO: Se Condena a los Ciudadanos M.D.E.A., MENDINA O.E.J. Y R.A.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.897.921, 16.103.943 y 8.517.181 respectivamente, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE MESES DE PRISION, no acordando este tribunal la agravante establecida en el articulo 266, dado que están siendo condenados por evasión culposa en la cual no existe la intencionalidad, y en virtud que han transcurrido mas del doble de la pena por la que fueron sentenciados es por lo que por este tribunal deja EN LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Absuelve a los Ciudadanos: 1.-M.G.G., venezolano, mayor de edad, C.I. 10.371.424, 2.)-F.E.F.R., venezolano, mayor de edad, C.I.9.213.697, 3.-)E.F.O.C., venezolano, mayor de edad, C.I. 17.059.636, 4.-) O.X.M.A., venezolano, mayor de edad, C.I. 16.784.519, 5.-) S.J.M.R., venezolano, mayor de edad, C.I. 16.974.924, 6.-) J.A.V.T., venezolano, mayor de edad, C.I. 7.586.987, 7.-) R.D.M.C., venezolano, mayor de edad, C.I. 18.998.437, 8.-) A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, C.I. 12.690.957, 9.-) A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, C.I. 16.769.740, 10.-) YIENDER F.M.S., venezolano, mayor de edad, C.I. 17.174.911, 11.-) A.J.M., venezolano, mayor de edad, C.I. 17.611.487,12.-) J.R.S.C., venezolano mayor de edad, C.I. 13.984.198, 13.-) A.R.G.G., venezolano, mayor de edad, C.I. 11.272.908, 14.-S.A.G.P., venezolano, mayor de edad, C.I. 14.204.872, 15.-) L.O.O.M., venezolano, mayor de edad, C.I. 14.598.752, 16.-) SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, C.I. 13.502.727, 17.-) W.A.L.N., venezolano, mayor de edad, C.I. 10.289.381, 18.-) J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, C.I. 12.066.843, 19.-) C.A.S.A., venezolano, mayor de edad, C.I. 11.684.437, 20.-) YAIZER J.M.M., venezolano, mayor de edad, C.I. 17.277.240, 21.-) H.E.M., venezolano, mayor de edad, C.I. 4.122.486. QUINTO: Con respecto a la medida privativa a las dos primeras personas como son los Ciudadanos L.E.S. y L.Á.P. se mantiene la medida privativa en contra de estos en el mismo sitio de reclusión hasta tanto la sentencia quede firme…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Marzo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 63 hasta 69 de la pieza Nº 23 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los Abogados recurrentes J.R. y M.G., utilizado en su escrito de apelación y al revisar sus denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente como primera denuncia, la violación del articulo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los preceptos establecidos en dichos tribunales; la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Ad Quo ha valorado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a su defendidos como autor de un delito que solo puede ser imputado al conductor o custodia del detenido. Cuando en realidad el Tribunal de Primera Instancia debió haberlo Absuelto, en razón de que no existen elementos para haber condenado al ciudadano E.A.M.D. por tal hecho. Por lo que los recurrentes señalan que la motivación requiere como elemento fundamental la descripción clara y detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado, es evidente la contradicción de la sentencia y así lo solicitan que sea declarada la misma. Asimismo alegan los recurrentes la contradicción del fallo impugnado, en el sentido de que el Tribunal demostró con el despliegue de la actividad probatoria la total responsabilidad culposa del acuso, en base a los testimonios de militares; es por lo que solicitan que se anule la sentencia y se ordene consecuencialmente un nuevo juicio oral y publico. También apelan de la Ilogicidad del fallo, encontrando que el cuadro testifical no tiene una posible relación de participación del sujeto activo, por lo que la sentencia se encuentra en desintonia con esos elementos probatorios, que debieron ser estimado por los sentenciadores, con base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al efecto el artículo 364 (numeral 2 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

  1. La Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  2. La exposición concisa de hechos y de derechos".

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la enunciacion de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica.

Así las cosas, una vez realizado el análisis respectivo esta Instancia Superior, observa que efectivamente, no le asiste la razón al abogado recurrente, puesto que, el sentenciador no incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 2° y 4°, ya que la juez a quo indicó claramente los hechos y circunstancias objeto del Juicio, estando claro la explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar a los ciudadanos E.M.D., E.J.M.O. y L.Á.P., evidenciándose que la juez a quo analizó y comparó los medios probatorios, para así llegar a la conclusión de que nos encontramos en presencia del delito de Facilitación Agravada en Evasión por Efecto de Plan Concertado.

Ahora bien, debe precisarse que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, el recurrente, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia.

tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Se desprende del contenido del escrito de apelación, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que ha expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

Aclarado este punto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, entra a conocer de la presente denuncia:

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Y en relación con la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.

Aunado a ello ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que no hubo contradicción alguna en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Juez Ad Quo al determinar la culpabilidad del ciudadano E.M.A.D., tomo en consideración los siguientes elementos, inserto en el folio (194) hasta (237) de la Pieza Nº 21, fundamentando lo siguiente:

“…El día sábado 31 de marzo de 2007 de la custodia de los procesados y penados recluidos en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, eran responsables los vigilantes de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial del Estado Yaracuy y los efectivos de la Guardia Nacional adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 45, los primeros encargados de la custodia externa y los segundos de la custodia interna de los procesados y penados.

Los funcionarios encargados de esa función de custodia fueron los siguientes:

- CAP (GN) E.A.M.D. en su carácter de Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional de Venezuela,

- SUB-TENIENTE (GN) E.M.O. en su carácter de Comandante del Pelotón de la Guardia Nacional,

- S/2 (GN) F.F.R., quien cubrió el servicio

diurno de de Supervisor de los Servicios del mencionado Pelotón,

- C/1 (GN) L.A.P., quien cubrió dos servicios

el servicio diurno de “puerta” y el servicio nocturno de 2° turno de ronda (12:00 p.m. a 03:00 a.m.).

- C/2 (GN) A.G.G., quien cubrió dos servicios, el servicio diurno de “inspección” y el servicio nocturno de 3° turno de ronda (03:00 a.m. a 06:00 a.m.).

- C/1 (GN) J.R.P.S., quien cubrió dos servicios, el servicio diurno de “auxiliar de puerta” y el servicio nocturno de 1° turno de ronda (09:00 p.m. a 12:00 p.m.).

- C/2 (GN) W.A.L.N., quien cubrió dos servicios, los servicios diurnos de “parquero” y “recorrido de garitas” y el servicio nocturno de 1° turno de “rondín” (09:00 p.m. a 12:00 p.m.).

- GN. L.O.O.M. (Garita 1), GN E.O.C. (Garita 2), GN S.M.R. (Garita 3), DG. (GN) S.G.P. (Garita 4), GN. A.M.L. (Garita 5), y C/2 (GN) SINDOMAR LINAREZ MENDOZA (Garita 6); quienes cubrieron el primer turno en las garitas mencionadas.

- GN O.M.A. (Garita 1), GN YIENDER M.S. (Garita 2), GN A.M.S. (Garita 3), GN J.M.M. (Garita 4), GN. R.M.C. (Garita 5), y DG. (GN) A.A.S. (Garita 6), quienes cubrieron el segundo turno en las garitas mencionadas.

- E.M.H. en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy.

- R.A.M.M. (Jefe de Régimen del Internado Judicial de Yaracuy para el momento de los hechos), C.A.S.A. (custodio vigilante Nº 01 del Internado Judicial del Estado Yaracuy), Y.R.S.C. (custodio vigilante Nº 03 del Internado Judicial del Estado Yaracuy), L.E.S.M. (custodio vigilante Nº 02 del Internado Judicial del Estado Yaracuy), y M.G.G. (custodio vigilante Nº 04 del Internado Judicial del Estado Yaracuy).

- Y J.A.V.T. en su carácter de Jefe de los Servicios y Mantenimiento del Internado Judicial.

(Omisis )…

A tales fines, el tribunal, le da pleno valor probatorio al testimonio de J.L.R.R., quien en su declaración y a preguntas de las partes señaló entre otras cosas lo siguiente: era sub. teniente comandante del primer pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 45 del Estado Yaracuy…. Comandaba el primer pelotón… era mi superior inmediato… a diario es necesario presentarme, yo paso por su oficina o mantengo contacto telefónico…. En la sede del Destacamento Nº 45 de Yaracuy…., Que hace cuando no se encuentra el comandante? Generalmente se activa el plan de localización, como llamar telefónicamente al subalterno que se encuentra presente… quien se encarga de hacer esas llamadas? El capitán de la compañía.

Se le da pleno valor probatorio al Testimonio de A.J.G.C. quien entre otras cosas manifestó: que un custodia que había salido en la tarde y entro en la noche y no había registro, lo mas lamentable es que los Guardia Nacionales no nos han querido decir que paso en ese servicio, es doctrina desde que uno llega, ni siquiera el teniente que tenia la misión del Centro nos aporto algo que nos dijera que había pasado, todo fue no se no vi nada, solicite apoyo para hacer una requisa porque si el teniente cumplió sus funciones, el garitero cumplió funciones y el puerta cumplió sus funciones debe estar lapi dentro del Centro Penitenciario, ya que si sabe el problema que esta metido aporta y se esmera para dar información sobre lo que paso, lamentablemente nos conseguimos con un oficial que se plegó a lo que decía los funcionarios de la guardia nacional…., cuando llega un superior a una unidad el comandante al tener conocimiento que llego se le presenta y le da novedades y si es un oficial que viene a pasar revista o de visita o lo atiende, si tiene un comando especial le tiene que dar las novedades, si un capitán llega a la unidad y no esta el teniente cuales son las directrices como se maneja en su área? Un capitán llega a pasar revista al centro penitenciario y no estaba el teniente y le dio las instrucciones al cabo que se comunicara con el, el deber ser del teniente es llamar al capitán y informarle al capitán de la novedades, lo raro es que el personal de Guardia trato de justificar los radios portátiles porque estaban en un estado de emergencia que por la quebrada iba a pasar unos cartuchos, lo irregular fue que el teniente a pesar que el capitán fue en dos oportunidades el capitán no tuvo una conducta disciplinaria en contra del teniente, ósea eso no se ve sino en caso extremos de indisciplina que fue lo que se observo en ese internado…., ¿nos puede explicar que significa un POV? Es el procedimiento operativo vigente, es que entra el testigo acá la juez lo juramente es un POV de servicio, llevado hasta el servicio penitenciario lo tiene cada uno de los servicios, el que esta un puerta principal, que debe registrar pedir, para este caso existía un POV cual era? Su POV de servicio en cuanto al servicio de ronda era pasar revista, sin embargo es una obligación del comandante del pelotón actualizar el POV o crearlo si no los hay, el del servicio de ronda es anotar la novedades, pasar novedades de los servicios, que estén sus armamentos, que funcione como debe ser en cuanto al servicio de ronda, el de puerta ajustarse a lo que tiene establecido el director…, ¿que es una orden de servicio? Acto administrativo donde se responsabiliza al funcionario a cumplir función, que si no lo hace se le acarrea responsabilidades administrativas y puede acarrear responsabilidades penales, quien lo hace? Es el teniente el que le da responsabilidades a cada uno de los funcionarios, militarmente que tipo de unidad era la encargada de proteger el internado judicial? A nivel general el destacamento 45…., es también un POV que cuando llegue un oficial a pasar revista buscar ese libro dejar constancia que esta ejerciendo la labor de comando, tengo que ser critico en ese aspecto pienso que el capitán de compañía no fue responsable en el cumplimiento de sus funciones, porque también jamás paso requisa al interno de la talla de lapi…., ¿observación que hizo respecto a las llaves? Hay una llave que es de la puerta principal del internado judicial la cual tiene bajo su responsabilidad el pelotón, el teniente que es el jefe de pelotón, hasta una puerta interna, esa responsabilidad el teniente según la investigación, la había delegado a los funcionarios, primero llego un custodios a las doce doce y media, y el teniente no estaba, la llave la tenia de un guardia a otro guardia, quien tenia la responsabilidad? El teniente porque es el responsable y el capitán tiene la responsabilidad de instruir al teniente sobre esos, pero no se vio alguna acción….., cuando critico la acción del teniente por no tomar una acción de supervisión del detenido Lapi me hace pensar la dejadez de sus responsabilidad es porque si no supo pasar revista a un detenido de cierta relevancia, ¿porque lo dice con tanta propiedad que el teniente no supervisaba? Así queda plasmada el área administrativa, si supervisaba tenia que tener conocimiento que E.l. tenia una LAPTO, con Internet, un aire acondicionado…., dice que el teniente medina no aporto información sobre el caso de lapi, si la información no se da me imagino que es porque no sabe como la va a dar? Me gustaría que estuviese entre nosotros, si hay un oficial que este investido de seguridad y no sabe lo que esta pasando allá adentro es lo mas triste que le puede pasar a uno…., ¿en su criterio cree que el teniente medina debía tener las llaves? Si asumió la responsabilidad debió cumplirla, ¿donde esta establecido hay ley? Te repito la responsabilidades no las puede delegar, el debió haber establecido su POV, ¿el comando nunca muere? Es una frase para accionar no para delegar me explico si yo no estoy y soy el comandante no es que le delego mis responsabilidades al segundo no se subroga para cumplir, no es para delegar sino para cumplir ese eslogan no es así, por casualidad el teniente medina debía trasladarse a un sitio debía llevarse las llaves? Las responsabilidades no se dejan, los POV están escrito o es criterio de la GN? Dentro de los manuales de servicio hay un ítems que dice POV, para no pararnos todos los días en la mañana y decirle al personal todo lo que tiene que hacer, uno lo hace como lineamiento de comando, simplemente no te ajustaste al lineamiento de comando, entonces no dice que las funciones no se delegan? No eso es una orden, ¿quien suscribió los POV que fueron llevados por el Ministerio Público y en que fecha? Los POV los hicieron después por eso digo la responsabilidad de quien ejercía el comando del que ejercía la supervisión del comando, tanto el capitán como el teniente entra en ese acto…, ¿pero esta establecido en una norma donde deben guardarse las llaves? El teniente se hizo responsable y no esta establecido que manejara esas llaves…., ¿cree que es irregular el comandante no halla llamado a su comandante de compañía? Si, esta en un ley? Es una falta, no cumplió una orden inclusive es una tarea deducida si me general me visita en mis instalaciones y no estoy al tener conocimiento yo lo llamo, el pilar fundamental es el respeto y en base a eso no creo que deba haber una ley escrita, es algo moral, el teniente m.o. solicitaba apoyo porque podía venir testigo y que el viendo la zona donde se encuentra el penal que es residencial podría establecerse muchos problemas, ¿no sabe porque no le enviaron apoyo? El debió realizar sus acciones de comando, por decirle algo el teniente se fue del comando, el capitán fue y no estaba, su auxiliar irresponsablemente se fue del comando, pero se investigo que se había delegado funciones? Le repito las responsabilidades no se delegan…, ¿tiene conocimiento de toda aquella serie de escrito que le hizo el capitán hacía su superior sobre el problema lapi? Le voy hablar no de los escritos sino de las acciones que debieron haberse tomado, cuando se hace presente el capitán en el internado lo primero que dice es que tenia problema de funcionarios sobre la seguridad del internado el capitán no tomo ninguna acción para ayudar a la seguridad del internado, me imagino que cuando llego el de servicio le dio parte y novedades de lo que paso, solo fue a buscar hielo en un vaso y se fue, ¿tiene conocimiento de la visita del Capitán Méndez al penal fue con el objeto de notificarle al teniente que iba refuerzo de seguridad? Siempre he dicho que después de ojo sacado no vale s.M., lo que se es que cuando fue no tomo las acciones cuando debió haberla tomando porque ese era el momento de haberla tomado, tantos guardias de compañía vamos a resguardar eso ese es un capitán…, ¿a que hora considera usted que el capitán Méndez debido reprender al teniente por no haberlo encontrado? Si el internado estaba en situación de emergencia yo comandante de compañía me instalo en el centro penitenciario llamo al comandante de destacamento y le informo la situación, el capitán se quedo con la papa caliente, ¿ese reglamento especifica que en un capitán deba ejercer el comando del pelotón? Desde el mismo momento que asume ser comandante de compañía esta asumiendo ser comandante de todo, el general es comandante del regional de toda su estructura como tal, existe alguna sanción para el capitán si el invade la esfera la acción que contempla el comandante de pelotón? El o puede evadir lo que es su responsabilidad, inclusive los lineamientos del comandante general lo cumple hasta el ultimo guardia, cuando el comandante de compañía llega hay no esta invadiendo esta dando una orden…,¿Dentro de su exposición dijo que esa noche había entrado un custodio y no había quedado registrado en el libro? Había un custodio que había salido en el cumplimiento de sus funciones se quedo afuera y paso pasada las 12 de la noche y entró por una puerta anexa del destacamento y debió haber sido asentado por la GN, ¿ quedo asentado? No.

Se da valor probatorio al Testimonio de Schawrz Santoni Said, quien en su declaración y a preguntas de las partes señaló entre otras cosas: ¿había algún plan vigente para ese momento para el Internado Judicial por lo que paso en el internado? Siempre se hacen siempre esta hay, ¿quien lo hace? Comandante de unidad, ¿en este caso? Medina…,¿explique un POV? Procedimiento operativo vigente que se hace en algo especifico por ejemplo un traslado que debe tener por custodia dos funcionarios por interno, son procedimiento operativo, es obligatorio tener un POV cada comandante de compañía? Los POV existe a través del comando de operaciones son estructuras que se hace para ser mas ligero el trabajo, tiene que existir? Si, generalmente quien labora el POV? Los comandantes…..,¿bajo las medidas de seguridad del motín es normal que eso pase? No, cuando hay un motín hay que reforzarlo, queda bajo la responsabilidad del comandante, quien estaba para ese momento? Teniente m.o.….,¿cual era el punto operativo donde debe estar el teniente medina? En el internado, los comandante de unidad tiene potestad posibilidades autoridades, pueden solicitar autorización para salir al comandante de compañía, y si el necesitaba salir al comandante de destacamento, de acuerdo a la función que desempeña si hace supervisión a la visita al comandante y no lo encuentra que acciones toma? Se ubica, el que sea comandante de la unidad no lo limita a salir, una de las practicas en el internado que es teniente tiene una habitación y pernota y si quiere salir solicita permiso al comandante de compañía a su unidad superior….., ¿usted dice en su exposición que cuando un oficial se retira de su comando retiene que pedir permiso? Es lo normal, si el teniente necesitaba hacer visita familiar a las 7 de la noche tenia que llamar al capitán? Normalmente se hace en hora laboral, en la practica llamo….,¿se ausento el teniente medina 7:30 de la noche llega el capitán que de repente no tiene conocimiento que el teniente no estaba que tenia que hacer? Ubicarlo, tenia que quedar asentado en libro como novedad? No comunicarse con el….,¿tenia conocimiento si el comandante elaboro un POV? Esos POV lo solicite y me lo mostraron realizado por un teniente anterior, al teniente Medina…., no justifico el comportamiento del teniente.

El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de R.P.M.A., quien en su declaración y a preguntas de las partes manifestó entre otras cosas lo siguiente: dentro del POV no están permitido el uso de teléfono celulares o radio solo el pito cuando note algo extraño o anormalidad en el servicio…, ¿como comandante y de acuerdo a la Guardia Nacional cual debe ser el deber el comandante de compañía si no encuentra a los subordinados en el sitio? Soy comandante de compañía y tengo un comandante en yaracal y para retirarse debe estar en conocimiento de eso, y si no voy y no esta debe estar debidamente justificado, si quiere realizar alguna actividad normal cuales son los medios? Pedir permiso o participar que se va a ausentar del comando….,¿que tipo de medida se puede tomar si el comandante de compañía supiera que puede haber fuga? Giro instrucciones de POV nadie se duerme en el servicio, las tres llamadas el pito, disparo al aire, pendiente con las luces, que nadie viole el cerco perimétrico, al teniente lo pongo a redoblar, yo mismo pendiente, pero si estoy pendiente lleno los libros dejo constancia que hice mi trabajo, puede dar instrucción que el teniente se levante hacer recorrido? Es una orden implícita pero uno como oficial con carrera de 5 años que pasaste por alférez montaste servicio, teniente ya es implícito de nuestra formación, porque se lo decimos a los tenientes que de noche esta el mejor peligro de fuga, que el capitán tiene que recordárselo por escrito para salvar su responsabilidad…, Todos los POV son idénticos? No, quien los hace? El comandante de esa unidad bajo la supervisión del capitán, en cinco años aprendemos lo que es un POV cuando llegamos y somos sub. tenientes y se nos escapa algo tenemos al capitán al mayor y a medida de la experiencia verifica su POV y si ve que le falta algo tiene la plena potestad de agregarlo o sacar, manifestó que no era necesario ver un POV para saber su responsabilidad….., de no reportarse a una hora determinada constituye un objeto de sanción del superior? Vamos a jugar del termino de la responsabilidad y la novedad que tenga, si ejemplo soy comandante de la compañía del internado y yo se que personas desconocidas van a introducir algo en la cárcel tengo que llamar y hablar con el comandante, el pasara revista no dejes dormir a ese teniente pasa revista, nada mas con saber que soy el jefe de la compañía voy y paso revista que has hecho teniente, anótalo en el libro, que nadie se duerma en las garitas que nadie esto que nadie lo otro, nunca puedo quedarme con la novedad….., acompañado por su máxima experiencia, con ese POV que busca el comandante de la unidad? Busca el buen desempeño de su servicio, la responsabilidad del comando es ineludible porque de lo contrario no es comandante…., el teniente m.o. para el momento no existía POV? Eso es responsabilidad de el y del comandante de compañía que no le paso revista, perdónenme pero si uno es un oficial centrado uno pasa revista a lo elemental que se cumpla con las ordenes de servicio que se cumplan eso, plan vacacional, que se cumplan los permisos, el menú, que se cumplan con el POV de los servicios, que los vehículo allá control de las ordenes de entrada y salidas lo básico que exista los trabajos mensuales y por hay para de contar, si un comandante de compañía no revisa eso perdió el tiempo…,¿usted como comandante de compañía están sujeto a horario? No sujeto al grado de responsabilidad de su comando, soy comandante de la cárcel de san Felipe tengo conocimiento que hubo motín el día jueves, entonces llego yo que el día sábado y tengo la alerta que el teniente me dijo que iban a lanzar algo para dentro ordeno pasar revista nadie debe decirme a mi eso se llama tarea deducidas…., después de un motín tiene fuga, el teniente se retira si no esta el teniente deja el sargento el retiro de ese sargento debe ser autorizado por el capitán? Todos, el teniente su retiro debe estar autorizado, como capitán si llega a ese internado y no encuentra al teniente porque le dicen que salio a comer y llevar para la tintorería? Pelo por el celular, donde estas tu, que estoy comiendo te me presentas aquí, ellos saben que es así, si el capitán llego y no consigue el teniente sabe que tiene que buscarlo, si tiene necesidad física agarro al sargento, pero deberá quedar sentado? Debería quedar sentado y deber ser una orden directa, si el capitán no hace eso que acaba de decir, se fue y volvió y le dijeron que no ha llegado? El capitán si es …..,.

El Tribunal le da valor probatorio al Testimonio de S.D.N.W., quien en su declaración y a preguntas de las partes entre otras cosas señaló: El de custodia de régimen, para el 30 de marzo de 2007 quien estaba allí? Para esa fecha había revuelta y estaba los dos jefe de régimen, quienes eran? Oswaldo realiza y R.M.….., ¿le voy a nombrar a los funcionarios detenidos nos va a decir por el tiempo de servicio la funciones que cumplía? R.A.M.M.. Desde que ingrese estaba trabajando allí, que actividad cumplía para marzo de 2007? Jefe de régimen, que hace el Jefe de régimen? El libro de novedades lo que pasa en el internado, si pasa algo a quien tiene que notificarle? Al coordinador o director, podemos decir que el jefe de régimen puede tomar decisiones cuando no esta el coordinador o el director? Si, queda como cabeza del internado? Si…, ¿desde la jefatura de régimen hay alcance visual hacía la puerta que se ingresa a consultaría jurídica? Si, puedo ver la persona que entra a consultoría jurídica? Si esta parado en la puerta ve… Prueba necesaria y pertinente al señalar este testimonio que el responsable de lo que pase en el internado es el Jefe de Régimen, cuando no se encuentra el Director, quedando como cabeza del internado.

El Tribunal le da valor probatorio a lo declarado por el testimonio Díaz Aponte D.N., quien a preguntas de las partes señaló entre otras cosas: ¿los directores realizaban guardia de noche? En mi caso nunca, no lo ameritaban, los jefes de régimen en horas nocturnas…,¿cuales son las funciones de jefatura de régimen? La función es hacer el acta y pendiente de lo que suceda en el día que todo funcione bien que los internos desayunen que no hayan inconvenientes, ¿y que función tiene el con la supervisión de los custodios? El es como jefe de ellos que no tiene cargo oficial el era el de mayor autoridad…, los internos con detenidos se le asigna alguna llave del sitio donde están detenidos? No, se deja constancia, eso de que los internos tengan llaves es del internado judicial de san Felipe? Son reglamentos internos donde lo prohíben…., Cuando habían situaciones de emergencia lo obligaban ustedes al acuartelamiento tenían que permanecer en el sitio? Si señor, le toco pernotar allí por alguna novedad? Nunca pernote allí, hubo una vez una orden de vice ministro que se quedaran en acuartelamiento los dos grupos como no había capacidad pasaban toda la mañana hasta la tarde allí y se iban en la noche, era obligatorio pernotar? Si. Prueba necesaria y pertinente pues este testimonio señalò que el jefe de régimen debe velar porque todo funcione bien.

El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de Loaiza Mújica O.F., quien en su declaracion y a preguntas de las partes señalò lo siguiente: que se dedica? Funcionario custodia, donde labora? Internado de Yaracuy, cuanto tiempo tiene laborando? 14 años, para marzo de 2007 abril de 2007 estaba cumpliendo funciones en el internado judicial? Si, esos días estuvo en el internado judicial 31 de marzo y 1 de abril? Si ambos días, a que hora llego el 31 de marzo? Llegue a las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, que funciones cumplió ese día? Estábamos acuartelados pero dormíamos en casa por cuanto no había espacio, donde cumplía el acuartelamiento? En la escuadra…., después del pase de numero tiene algún funcionario la responsabilidad de vigilar que los detenidos estén en su celda? Si, quien fue el funcionario? No le se decir esta en la orden de servicio, ¿quien lo realiza? La jefatura de régimen….,Prueba esta pertinente pues se evidencia que efectivamente es el Jefe de Régimen el Responsable y jefe de los demás custodios a quien debe impartirle ordenes. Tomando en cuenta que para la fecha de lo ocurrido el Jefe de régimen era R.A.M.M..

El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de C.F.N.D.L.N., quien en su declaracion señalo que el día 31 de marzo en horas de la noche acompaño en dos oportunidades al Internado Judicial de San Felipe, presumiendo ella que era por cuestiones de supervisión. Señalo: Creo que fuimos dos veces, paso me quede en el carro, y no fue mucho tiempo solo recuerdo que me quede allí, ¿le dijo porque iba al internado judicial? No me pareció algo de rutina algo normal por su cargo, desconozco el proceso, Prueba esta necesaria y pertinente pues a través de ella se puede evidenciar que el Capitán M.D., el Día 31 de marzo de 2007 en horas de la noche en compañía de esta Dama se apersono en dos oportunidades al Internado Judicial de San Felipe y no tomo los correctivos al tener conocimiento de la a.d.T., máxime cuando estaban en una situación de emergencia por los hechos ocurridos el día jueves 29 de marzo del mismo año, donde resultaron heridos unos internos producto de un motín.

El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de Martínez D´Lucas J.G., quien en su declaracion y a preguntas de las partes señalò: ¿quien era el encargado de la seguridad interna del penal el comandante de compañía o el comandante de la unidad? El de la unidad…., ¿explique que es comando de unidad de servicio de la unidad penitenciaria y quien la conforma? Eso es un pelotón en este caso un sub. Teniente o teniente quien dependen de un capitán comandante de compañía en situaciones similares a los otros puestos, quien le reporta al capitán las situaciones atípicas o normales…..,¿mantenía contacto con el capitán? Si, ¿le llego a comentar la preocupación que sentía de encontrarse con una persona como E.l. y la seguridad del internado? Por supuesto….,¿considera usted normal que llega que se presente al internado como comandante de compañía que se presente a las 7 de la noche y no encuentra el comandante de unidad? No es normal pero pasa, si voy el lunes y no esta y los días siguientes es anormal, ¿considera normal que se presente y el comandante de la unidad no esta? Si, ¿después de 30 minutos se presente nuevamente y no esta es normal? No debería haber una llamada para saber donde esta o le giro instrucciones de lo que tenga que hacer o vengase y preséntense en la compañía…..,

El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de V.A.J.O., quien en su declaracion y a preguntas de las partes señalò: Para la fecha 1 de abril de 2007 que rango? sub. teniente de la GN, donde estaba destacado? Auxiliar de la compañía de apoyo de la compañía numero 4…., Eso generalmente cuando existen un estado de alerta debe tener conocimiento el jefe de la unidad y es el único que toma las decisiones para evitar que ese objeto no ingrese al internado…, El plan operativo vigente es prácticamente ordenes que establece el comandante de unidad a los efectos que el personal las cumpla son solo que las cumpla sino que va en función de su beneficio porque van amparadas por reglamentos y hasta por ideas del comandante de unidad con la única función de ir a la mejora del servicio…., las ordenes se dictan para cumplirlas como militar, generalmente en reuniones especiales el superior ordena tomas medidas necesarias para los POV, me dijo que esta en URIBANA le voy a poner un ejemplo si su comandante sacarías llega al pelotón donde se encuentra y pregunta por usted una y dos veces y no esta cual es la obligación suya una vez que llegue al comando sea informado que su superior paso por allí? Llamarlo inmediatamente en la vida militar el comando nunca muere, si salgo siempre queda la orden de servicio, si estoy fuera comiendo y llega mi capitán queda a criterio tácito que por ejemplo el teniente Vidal le ordeno que si llega un superior se me deba notificar inmediatamente, que ya debe tener conocimiento que Salí porque ya lo llame, ¿según su respuesta es necesario para movilizarme como auxiliar notificar a mi superior inmediato? Si, nosotros los oficiales somos comandante de unidad, desde el general hasta abajo debe notificarle a su superior es necesario….,¿Como reglamento de la GN que debe hacer un superior cuando llega al comando y no se encuentra su subordinado? No especifica ningún reglamento que debe llamarlo pero las ordenes son estrictas y nos debemos a ellas como militares, debe notificarle a su superior inmediato que no se encuentra…., si no tiene una justificación que ampare la salida puede ser sancionado salimos por boleta de permiso cuando abandonamos el comando, quedaría a criterio del comandante, en caso de que exista una presunta alerta es realmente procedente que se retire de la compañía o el pelotón? No….,¿el POV fue firmado por un teniente que no estaba para la fecha de los hechos? Hay que determinar cuanto tiempo tuvo el teniente en la cárcel que no pudo actualizar la parte administrativa, si tiene dos días y ocurrió lo que ocurrió bueno, pero si ha tenido un mes o dos y pudo actualizar la parte es por negligencia del comando, porque esa parte es delicada e importante.

El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de J.E.M.D., quien en su declaracion y a preguntas de las partes señalò: Buscamos como primero la orden de servicio llamando poderosamente la atención la ausencia de rondines que tratándose en una situación de alerta como manifestó el capitán y otros efectivos tratando de justificar el uso de los radios porque iban a lanzar un elementos que es inestable como es inaceptable que fue en dos oportunidades y el teniente estaba ausente, desde el punto de vista de mi persona fui nombrado para establecer las faltas militares como es no cumplir sus funciones…, siendo esta una responsabilidad directa del comandante de unidad y el que tiene que estar alerta es usted y va el capitán y no lo consigue vuelve y no esta, entonces cual es estar alerta, cuales son las medida cuan hay un motivo de alerta en un internado, cuales son las medidas de seguridad de alerta? Redoblar el servicio que se incremente el personal por la zona donde pudiera lanzar el objeto, pero como lo iban hacer si no nombraron rondín, cuando veo la hoja de servicio veo que hay algo raro, el rondín se encarga de verificar que el servicio se este cumpliendo y después por informaciones se nos informo que las luces estaban apagadas…., el efectivo comandante de la unidad que tiene responsabilidad directa que es el teniente tiene que hacer un procedimiento operativo vigente que se adapte a las condiciones de ese centro penitenciario…., La realización del POV es un procedimiento que esta inscrito en esos manuales pero es una actividad que es una función inédita del comandante de unidad cuando llega porque de repente para poner un ejemplo yo voy a incrementar una mayor seguridad lo escribo y lo da a su personal, por ejemplo para hacer una requisa tiene que hacer aquellos esto no, debe resguardarle sus derecho, son procedimientos a la actividad del efectivo en las actividades que realiza, ¿quisiera que explicara si es normal que posea las llaves los efectivos del internado judicial? La función de la guardia nacional es la seguridad externa y de ella se deriva el control de los puntos de acceso no obstante es sugineris que la guardia tenga el control de esas llaves en San Felipe donde hay esa peculiaridad….,¿tuvo conocimiento para el 1 de abril que funcionario tenia las llaves del internado? Según me explicaron hubo una falla que debió haberla tenido el capitán y el teniente, las llaves tenia el efectivo de la puerta principal que monto la inspección, tanto es así que haciendo las investigación administrativa que realice, donde un funcionario del MIJ entro por la puerta a las 12 y 30 de la noche cuando son puerta que debe abrirse en momentos de emergencia por un motín un reo, no había un control exacto del manejo de la llave….,¿de acuerdo a la investigación administrativa que realizo pudiera determinar quien procuro o facilito la evasión de lapi? Existe tal como le digo las consideraciones son referente a las faltas militares…..,¿ustedes practicaron la investigaron administrativa determinaron que M.D. cometió un delito relacionado con la evasión de lapi? Los procedimiento administrativos para establecer faltas militares que pudieran haber incidido penalmente, por esto paso revista en dos oportunidades estando en estado de alerta y tal como lo dije no fue tan alerta para empezar ir con una ciudadana tomando wiski no es una revista militar, por ello se toman las sanciones, por el control de la las llaves significa el incumplimiento de sus funciones que pudiera incidir en cuanto a sanciones penales…, Claro es responsable directo con el comandante de pelotón con la seguridad externa, pero le repito a lo mejor para el capitán no es su exclusiva responsabilidad pero lo es, para el teniente es directa debió haber dormido esa noche pasar revista de la orden de servicio si la fuera leído toma acción para que no se fuera obviado esa falla…,¿tiene conocimiento si el teniente medina elaboro el POV? No tenemos evidencias de que lo que hizo el único POV fue uno que estaba en el parque.

El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de I.P.H., quien en su declaracion y a preguntas de las partes señalò: ¿Cuantos años tiene usted como comandante? Tres años, ¿y como comandante del destacamento 45? Año y ocho meses…., el guardia no debería tener las llaves, quien debería tenerla? El comandante de la unidad…., quien es el responsable de la seguridad del 1 de abril del 07? De la seguridad externa? El comandante de unidad medina.

El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de Bravo J.D.J., quien en su declaracion y a preguntas de las partes señalò: Que tiempo tiene trabajando en el internado judicial de San Felipe? Tengo 34 años en varios penales y en el ultimo 8 años, que cargo ocupaba para el momento que el ciudadano Lapi se escapo del internado? Coordinador de seguridad….,¿todos los funcionarios nocturnos deben pernotar en el internado judicial? Si, donde queda esa área en el internado judicial? En el área administrativa, es decir que donde cambia los turnos deben salir del área administrativa para el pabellón? si, deben pasar por el cuarto donde se encontraba recluido lapi? Si…,¿que hace el jefe de régimen en la noche? Sus servicios, cumple guardia? No necesariamente solo para emergencias….,¿quien era el jefe de régimen? M.M., tenia que estar allí? Si tenia que verificar, tenia que pernotar allí? Si, donde se encontraba? Daba funciones y se acostaba a dormir.

A todos estos testimonios el Tribunal los valora plenamente pues de los mismos se desprende de que los ciudadanos: E.A.M.D., E.J.M.O. y R.A.M.M. acusados por Evasión Culposa, y responsables a su vez de la Vigilancia Interna y Externa teniendo a su cargo la responsabilidad de otras personas quienes e.d.G. ese día, no fueron los suficientemente diligentes para el cumplimiento de sus funciones, Así tenemos que el Capitán M.D. aun cuando en varias oportunidades había enviado oficios e informes acerca de la necesidad de incrementar la seguridad sobre el interno E.L., revela pues que tenia pleno conocimiento de la posibilidad de evasión, motivado a todas las facilidades e instrumentos técnicos con que contaba el interno, el Día 31 de marzo de 2007, se apersona al Internado en dos oportunidades en horas de la noche y no hizo nada para localizar al teniente, sino que tranquilamente se retiró al Destacamento, encontrándose el internado en situación de alerta por los hechos ocurridos el día jueves 29/03/2007, e igualmente tenia conocimiento que iban a lanzar unos objetos al penal por la parte de la quebrada, es decir que iba ser blanco de ataques externos; omitiendo así pues realizar acciones para neutralizar esas agresiones, las cuales eran graves, motivado a lo ocurrido, a la a.d.R. y a la particular situación de hallarse el pelotón acéfalo durante gran parte de esa noche, y omitiendo de esta forma lo previsto en el Manual de Procedimientos Operativos del Servicio de Policía Administrativa Especial de Seguridad Penitenciaria, no tomando las acciones propias de su cargo y de su responsabilidad.

El Teniente M.O. como Comandante del Pelotón, no estableció en la orden de servicio del día, los turnos 2° y 3° del rondín, los cuales eran necesarios por la alerta existente en el Internado por tres circunstancias presentadas: a) El motín inesperado del día 29-03-2007, b) La presunta información sobre el presunto lanzamiento de objetos peligrosos de agentes externos hacía el interior del centro carcelario, y c) Los informes constantes de “peligro de fuga” por parte del ciudadano E.L.G., aunado a que el tiempo que estuvo en el Internado no realizo un POV; no tomó los correctivos con respecto al manejo de las llaves del Internado, las cuales las mantenía el que le correspondía el Turno de Puerta.

El jefe de Régimen del Internado Judicial, en la mañana y tarde del día sábado 31 de marzo de 2007, tenía bajo su responsabilidad toda la actividad desplegada por los vigilantes y otros funcionarios que realizan actividades administrativas. Al desempeñar sus funciones en la oficina de “Jefatura de Régimen”, ubicada en el centro del área administrativa del Internado Judicial, controló todo lo ocurrido en la mencionada área y por ende lo acontecido en el sitio habilitado como celda del evadido E.L., el cual era parte del área administrativa, de acuerdo a las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.L. (hermano del evadido), L.A.M.D. (compañero de celda del evadido), y el propio C/2 (GN) J.R.P.S. (Auxiliar de Puerta en el servicio diurno), el día 31 de marzo de 2007 aproximadamente desde las 02:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., el evadido E.L. recibió visitas de su hermano A.L. y de su abogado A.A., en las cuales su hermano A.L. ingreso al Internado una torta que posteriormente fue picada y repartida para todos los custodios y parte de los internos del área administrativa. Esta situación es totalmente irregular, ya que el “Manual de Procedimientos del Régimen Penitenciario” emanado en 1.998 del anteriormente llamado “Ministerio de Justicia”, en su artículo 32, dispone que las “visitas ordinarias” se efectuarán dos (2) días a la semana, los cuales son fijados previamente por el Director del Establecimiento Penitenciario, en el caso concreto del Internado Judicial del Estado Yaracuy, según las entrevistas los días eran el jueves y el domingo. El ingreso de “visita ordinaria” fuera de los días jueves y domingo en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, de acuerdo al numeral 9° del artículo 32 “ejusdem”, solo es posible mediante la figura de la “visita especial”, para lo cual es necesariamente una autorización especial. En el caso de marras no hubo esa autorización, por ende el acusado R.A.M. al tolerar la “visita irregular” y más aun permitir el ingreso de la torta y la posterior actividad social de celebración de un cumpleaños, coadyuvó en la operación criminal de la evasión, porque la celebración de ese cumpleaños no era un acto aislado, sino un eslabón mas del acto concertado, porque su finalidad era precisamente distraer a la población penal del área administrativa, mientras se planificaba un escenario. Por todo estos testimonios quedó demostrado la negligencia en que incurrieron estos tres acusados para imputárseles el Delito de Evasión Culposa, previsto y sancionado en el Artículo 265, segundo aparte, primer supuesto del Código Penal Vigente. Y así declara.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a las Documentales: Servicio de Vigilancia Diurno y Nocturno de los Custodios que cumplieron Guardia en el Establecimiento Penal de San Felipe el día 31 de marzo de 2007, correspondiéndole en esa oportunidad La Jefatura de Régimen al C.R.A.M.M..

El Tribunal le da pleno valor probatorio a Informe rendido el día 01 de Abril de 2007, por el ciudadano R.M.M. en lo que respecta a la evasión de E.L., quedando pues demostrado así que el era el Jefe de Régimen para esa fecha.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a Manual de Procedimientos Operativos del Servicio de Policías Administrativa Especial de Seguridad Penitenciaria de la Guardia Nacional, remitido mediante Oficio Nº 1090 de fecha 16 de mayo de 2007, del cual se desprende el no cumplimiento por parte de El Capitán M.D. y el Teniente M.O..

El Tribunal le da pleno valor probatorio a Manual de Procedimientos del Régimen Penitenciario, expedido por el Ministerio de Justicia en 1998, prueba esta necesaria y pertinente y que el Tribunal le da valor probatorio, pues de ellas se desprende las funciones que deben cumplirse en el Internado Judicial y que R.M. no cumplió.

Por lo que plenamente probada la participación de los acusados E.A.M.D., E.J.M.O. y R.A.M.M. en el hecho punible que se le imputan lo pertinente y ajustado a derecho es imponerle la pena correspondiente por encontrarlos culpables y penalmente responsable de la comisión del delito de EVASION CULPOSA, previstos y sancionados en el artículo 265 segundo aparte, primer supuesto del Código Penal y así se decreta.

(Subrayado y cursiva de esta Corte de Apelaciones)

A criterio de esta Corte, se desprende de lo anterior que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Evasión Culposa, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues el mismo establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la libre aceptación de la comisión del hecho que le es atribuido efectuada por parte del acusado, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo, por lo que considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente la violación del articulo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado en la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto el Tribunal Mixto incurrió en incumplimiento de los requisitos del articulo 364 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Ad Quo no aprecio las contradicción en que incurrieron los testigos del Juicio. También denuncian la Falta de Motivación partiendo del supuesto que el Tribunal confundió las actividades previstas en el Manual de Procedimientos Operativos del Servicio de Seguridad Interna, con las actividades que despliegan los guardias Nacionales en relación a su servicio y el Reglamento Provisional de Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales. Asimismo los recurrentes alegan que los Juzgadores solo se limitan a transcribir lo hecho por los testigos, pero no se realizan una concatenación de esas declaraciones para hacer un análisis integral de lo ocurrido en el debate, no manifestando el modo, tiempo y lugar que se basó para tomar tal decisión ni analizando la manera en que ocurrieron los hechos. También alegan los recurrentes Falta de motivación, por cuanto determina que el sentenciador se limita solamente a mencionar que entro a analizar las dispocision de los órganos de prueba (testigos) que presenciaron o no los hechos, para posteriormente manifestar que se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyeron los elementos materiales del delito. Es por lo que el Tribunal Mixto no analizó las pruebas existentes y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y la culpabilidad de nuestro defendido, pues indispensable expresar los hechos demostrados de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute; pues esta inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia, en virtud que se vulnero el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica y del articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente en la presente denuncia la violación del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Donde se evidencia que el recurrente no alega que norma jurídica fue inobservada o fue errónea su aplicación, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Se desprende de la presente denuncia, que el recurrente volvió a incurrir en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, siendo que esta Sala ha expresado en la primera denuncia, que son situaciones distintas y no pueden ser agregadas a una misma denuncia en su recurso de Apelación. Por lo que esta Alzada ya se pronuncio al respecto.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

Observa esta Alzada, que el Juzgador apreció y estimó los elementos probatorios en su decisión que se derivan de los hechos probados, cumpliendo así con la motivación ya que resulta fácil determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No limitándose a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Lo que significa que el Sentenciador está facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así las cosas, tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente:

… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...

(Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario viciaría la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiría indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso que nos ocupa para dar cumplimiento al dispositivo de los numerales 3 y 4 del artículo en 364 ejusdem, se puede observar claramente que el Juez al momento de decidir expone textualmente lo siguiente, basándose esta Corte de Apelaciones los folios (192) hasta el (196):

…HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL JUICIO

En el transcurso de las Audiencias que conformaron el juicio oral y público, en el presente asunto se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las defensas. Pruebas conformadas por elementos tanto testimoniales como documentales. La totalidad del cúmulo probatorio fue apreciado con estricta observancia de las disposiciones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se valoraron en forma individual y conjunta a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de dar por probados tanto los hechos como la participación, culpabilidad o inculpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.

Por lo que consono con lo antes expuesto, este Tribunal, después de haber presenciado el desarrollo del debate, conforme al principio de la inmediación, dicto sentencia, la cual fue pronunciada en su oportunidad y procede a fundamentarla in extenso en este acto, analizando según las reglas de la sana crítica, la libre, razonada y motivada apreciación y valoración de los elementos probatorios objeto del contradictorio, tal lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo cual se concluye que del resultado del análisis realizado sobre el cúmulo probatorio del cual hicieron uso las partes en el transcurso del juicio oral y público, resulto suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, tipificados como FACILITACION AGRAVADA DE EVASION POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 265 con el agravante del Artículo 266 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en consecuencia el tribunal dicto Sentencia Condenatoria, en contra de los ciudadanos C/1 L.A.P. Y L.E.S..

El tribunal considera, que en el debate probatorio, se acredito suficientemente el hecho cierto de la Evasión del Internado Judicial de San F.d.I.E.C.L.G., en virtud de que “El día 31 de marzo de 2007 en las instalaciones del Internado Judicial en el marco de una operación criminal concertada, se produjeron varios hechos orientados a la materialización del objetivo principal, como fue la evasión del ciudadano E.C.L., ello se logró con la consumación ordenada de varios objetivos específicos, como son: a) Ingreso de instrumentos empleados en la evasión; b) Elaboración de una escena falsa para desviar la investigación e intentar la impunidad de los participes; y c) La ejecución de la evasión conforme la planificación previa.

El ingreso de los instrumentos empleados de la evasión se produjo desde el ingreso del ciudadano E.L. a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy, continuando durante los tres ciclos siguientes de su reclusión, como fueron: Su primera estadía en el Internado Judicial, posteriormente su permanencia en un centro hospitalario privado, y luego su estancia al reingresar al Internado Judicial.

Es completamente ilegal el ingreso de esos instrumentos, sin embargo, ello fue consentido por el Director anterior del internado judicial y los efectivos de la Guardia Nacional y los custodios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia adscritos a ese Internado, y luego por quien ejercía las funciones del Director para el momento de la ejecución de la evasión.

Elaboración de una escena falsa para desviar la investigación e intentar la impunidad de los participes; esto se efectuó el día 31 de marzo de 2007 desde las horas de la mañana, cuando de forma irregular se realizó únicamente una labor de limpieza del aire acondicionado perteneciente a la oficina de la consultoría jurídica del internado judicial, con el propósito de elaborar una cortada que permitiese desvirtuar la investigación, pretendiendo hacer creer a la Administración de Justicia que el ciudadano E.L. en su evasión no tuvo colaboración alguna, sino que fue un acto realizado por él solo, como él supuestamente lo expuso en una misiva enviada el 03 de abril de 2007 en un correo enviado vía INTERNET a unos de sus abogados defensores.

El día sábado 31 de marzo de 2007 de la custodia de los procesados y penados recluidos en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, eran responsables los vigilantes de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial del Estado Yaracuy y los efectivos de la Guardia Nacional adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 45, los primeros encargados de la custodia externa y los segundos de la custodia interna de los procesados y penados.

Los funcionarios encargados de esa función de custodia fueron los siguientes:

- CAP (GN) E.A.M.D. en su carácter de Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional de Venezuela,

- SUB-TENIENTE (GN) E.M.O. en su carácter de Comandante del Pelotón de la Guardia Nacional,

- S/2 (GN) F.F.R., quien cubrió el servicio

diurno de de Supervisor de los Servicios del mencionado Pelotón,

- C/1 (GN) L.A.P., quien cubrió dos servicios

el servicio diurno de “puerta” y el servicio nocturno de 2° turno de ronda (12:00 p.m. a 03:00 a.m.).

- C/2 (GN) A.G.G., quien cubrió dos servicios, el servicio diurno de “inspección” y el servicio nocturno de 3° turno de ronda (03:00 a.m. a 06:00 a.m.).

- C/1 (GN) J.R.P.S., quien cubrió dos servicios, el servicio diurno de “auxiliar de puerta” y el servicio nocturno de 1° turno de ronda (09:00 p.m. a 12:00 p.m.).

- C/2 (GN) W.A.L.N., quien cubrió dos servicios, los servicios diurnos de “parquero” y “recorrido de garitas” y el servicio nocturno de 1° turno de “rondín” (09:00 p.m. a 12:00 p.m.).

- GN. L.O.O.M. (Garita 1), GN E.O.C. (Garita 2), GN S.M.R. (Garita 3), DG. (GN) S.G.P. (Garita 4), GN. A.M.L. (Garita 5), y C/2 (GN) SINDOMAR LINAREZ MENDOZA (Garita 6); quienes cubrieron el primer turno en las garitas mencionadas.

- GN O.M.A. (Garita 1), GN YIENDER M.S. (Garita 2), GN A.M.S. (Garita 3), GN J.M.M. (Garita 4), GN. R.M.C. (Garita 5), y DG. (GN) A.A.S. (Garita 6), quienes cubrieron el segundo turno en las garitas mencionadas.

- E.M.H. en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy.

- R.A.M.M. (Jefe de Régimen del Internado Judicial de Yaracuy para el momento de los hechos), C.A.S.A. (custodio vigilante Nº 01 del Internado Judicial del Estado Yaracuy), Y.R.S.C. (custodio vigilante Nº 03 del Internado Judicial del Estado Yaracuy), L.E.S.M. (custodio vigilante Nº 02 del Internado Judicial del Estado Yaracuy), y M.G.G. (custodio vigilante Nº 04 del Internado Judicial del Estado Yaracuy).

- Y J.A.V.T. en su carácter de Jefe de los Servicios y Mantenimiento del Internado Judicial.

Culminados los actos preparatorios para la materialización de la fuga del ciudadano E.L.G., la misma se ejecuta entre las 12:00 de la noche del día 31 de marzo y la 01:00 de la madrugada del día 01 de abril de 2007, por cuanto el número de teléfono utilizado por el evadido (0416-6506339), conforme el sistema software analysts Notebook 6 (i2), utilizado por el Inspector (DISIP) Á.F., apertura celda a la 01:26 a.m. del día 01 de abril de 2007 en el sector de “San F.N.- Avenida La Paz, frente al colegio de Profesores, San Felipe, Estado Yaracuy), lo cual refleja que para esa hora ya el ciudadano E.L.G. estaba fuera del Internado Judicial del Estado Yaracuy, pues cuando el mismo se mantenía recluido en ese internado judicial, la apertura de celda se identificada como “Avenida Aeropuerto, San Felipe, Estado Yaracuy).

Posteriormente en esa misma madrugada el referido móvil apertura nuevamente a la 02:14 a.m., en la celda identificada como “Morrocoy-Estación CANTV, cerro –EL SILENCIO-, Tucacas, Estado Falcón”.

A tales fines, el tribunal entra a valorar cada una de las pruebas ofrecidas y que fueron objeto del juicio oral por las partes, en lo que respecta a los acusados…

Es decir, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-07, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, umeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

(…)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)….” (Resaltado de esta Sala)…”.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la juez a quo, cumplió con la obligación de motivar la decisión tomada respecto a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, realizando lógicas proporciones fundadas en lo que percibió en el juicio, luego de realizar un razonamiento probatorio y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR esta última denuncia interpuesta. Así se decide.-

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del Abogado G.A.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.O., utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

UNICA DENUNCIA: denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados. Alega el recurrente que la falta de motivación de la decisión apelada se refiere a que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimo acreditados; la sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, como tampoco realizo una explicación razonada que indique con que elemento probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que califiquen el delito de evasión Culposa, por lo que incurre en una falta de motivación por incumplimiento del articulo 364 numeral 4° ejusdem. Asimismo el recurrente alega la infracción del numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, por lo que el fallo carece de la debida motivación e incumple el requisito de la citada norma. En conclusión, el a quo no analizo las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determino las circunstancias de hecho y de derecho que estimo acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad.

Observa esta Alzada evidencia que la presente denuncia está íntimamente relacionada con la segunda denuncia del primer recurso de Apelación de Sentencia, la cual ya fue contestada por esta Corte de Apelaciones, en la cual se explicó los motivos por los cuales se consideró que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar, y cumpliendo la sentencia con lo estipulado en la norma adjetiva penal, de la siguiente manera:

…A todos estos testimonios el Tribunal los valora plenamente pues de los mismos se desprende de que los ciudadanos: E.A.M.D., E.J.M.O. y R.A.M.M. acusados por Evasión Culposa, y responsables a su vez de la Vigilancia Interna y Externa teniendo a su cargo la responsabilidad de otras personas quienes e.d.G. ese día, no fueron los suficientemente diligentes para el cumplimiento de sus funciones

Omisis (…)

El Teniente M.O. como Comandante del Pelotón, no estableció en la orden de servicio del día, los turnos 2° y 3° del rondín, los cuales eran necesarios por la alerta existente en el Internado por tres circunstancias presentadas: a) El motín inesperado del día 29-03-2007, b) La presunta información sobre el presunto lanzamiento de objetos peligrosos de agentes externos hacía el interior del centro carcelario, y c) Los informes constantes de “peligro de fuga” por parte del ciudadano E.L.G., aunado a que el tiempo que estuvo en el Internado no realizo un POV; no tomó los correctivos con respecto al manejo de las llaves del Internado, las cuales las mantenía el que le correspondía el Turno de Puerta.

El jefe de Régimen del Internado Judicial, en la mañana y tarde del día sábado 31 de marzo de 2007, tenía bajo su responsabilidad toda la actividad desplegada por los vigilantes y otros funcionarios que realizan actividades administrativas. Al desempeñar sus funciones en la oficina de “Jefatura de Régimen”, ubicada en el centro del área administrativa del Internado Judicial, controló todo lo ocurrido en la mencionada área y por ende lo acontecido en el sitio habilitado como celda del evadido E.L., el cual era parte del área administrativa, de acuerdo a las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.L. (hermano del evadido), L.A.M.D. (compañero de celda del evadido), y el propio C/2 (GN) J.R.P.S. (Auxiliar de Puerta en el servicio diurno), el día 31 de marzo de 2007 aproximadamente desde las 02:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., el evadido E.L. recibió visitas de su hermano A.L. y de su abogado A.A., en las cuales su hermano A.L. ingreso al Internado una torta que posteriormente fue picada y repartida para todos los custodios y parte de los internos del área administrativa. Esta situación es totalmente irregular, ya que el “Manual de Procedimientos del Régimen Penitenciario” emanado en 1.998 del anteriormente llamado “Ministerio de Justicia”, en su artículo 32, dispone que las “visitas ordinarias” se efectuarán dos (2) días a la semana, los cuales son fijados previamente por el Director del Establecimiento Penitenciario, en el caso concreto del Internado Judicial del Estado Yaracuy, según las entrevistas los días eran el jueves y el domingo. El ingreso de “visita ordinaria” fuera de los días jueves y domingo en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, de acuerdo al numeral 9° del artículo 32 “ejusdem”, solo es posible mediante la figura de la “visita especial”, para lo cual es necesariamente una autorización especial. En el caso de marras no hubo esa autorización…”

Siendo falso lo indicado por la defensa, en virtud de que la juez a quo, cumplió con la obligación de motivar la decisión tomada, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en relación a esta única denuncia también se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo esta Alzada pasa a estudiar profundamente la argumentación de los Abogados R.D.R. Y P.J.C.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.Á.P., utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio, hacer el siguiente análisis:

UNICA DENUNCIA: el recurrente alega en su única denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio Oral, toda vez que no existió un razonamiento lógico y jurídico en forma explicita y directa, de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión para así determinar que la sentencia esta ajustada a derecho. Fundamenta los recurrentes que el derecho de nuestro patrocinado era no solo conocer el hecho que se le acusa sino que también al operar un principio de presunción de inocencia, toda vez que el Tribunal Ad quo considero que quedo comprobado los hechos mediante el testimonio de los ciudadanos D.J.T.G. y J.N.M.G..

Observa esta Alzada, que los recurrentes incurren en el mismo error de los recurrentes del primer recurso, en virtud que los mismos alegan la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; por lo que esta Corte de Apelación en virtud que ya se pronuncio al respecto no entra a conocer en cuanto a este punto.

Aunado a esto, este Tribunal Ad Quem procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

Cabe destacar que la recurrente en el presente recurso, denuncia la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “Hechos acreditados y probados”, considera este Tribunal que ha quedado comprobada la responsabilidad penal del ciudadano L.Á.P., con Fundamento en las siguientes pruebas, la cual explana textualmente:

…De todo se concluye, tomando en consideración que los conocimientos de los expertos, con su amplia experiencia, permite al tribunal tener certeza que lo percibido y sentado en Dichas experticias y diligencias realizadas, es armónicamente coincidente con el dicho de los funcionarios, y que dejaron sentado en actas policiales, las impresiones sobre las circunstancias de modo y lugar en como se evadió E.L., por lo que las documentales legalmente incorporadas al debate y expresamente citadas en este aparte adminiculadas a las declaraciones de los testigos en juicio, constituyen plena prueba del hecho cierto de la Evasión de E.L., lo cual se traduce en la comisión del hecho punible tipificado por ley como FACILITACION AGRAVADA DE EVASION POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 265 con el agravante del Artículo 266 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Llegando esta juzgadora a tal convicción, luego de haber a.t.y.c.u. de los elementos probatorios por separado en forma individual y comparados entre si en forma adminiculada a las pruebas documentales, e incorporados durante el contradictorio, siempre sujetos al control de las partes, con estricta sujeción a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece. Tales testimonios el tribunal los valora como plena prueba a los fines de establecer que efectivamente la noche entre el 31 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, en horas comprendidas de 12 a 1:26 de la mañana se evadió el ciudadano E.L.d.E.P.d.S.F., Estado Yaracuy, donde se encontraba recluido.

Por lo que plenamente probada la participación de los acusados C/1 L.A.P. Y L.E.S. en los hechos punibles que se le imputan lo pertinente y ajustado a derecho es imponerle la pena correspondiente por encontrarlos culpables y penalmente responsable de la comisión del delito de FACILITACION AGRAVADA DE EVASION POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 265 con el agravante del Artículo 266 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y así se decreta. Toda vez que estos dos acusados tenían la Guardia en el Turno correspondiente entre 12 y 3:00 de la mañana, del 01 de abril de 2007, donde precisamente se evadió Lapi, Pues L.Á.P., quien cumplía Servicio de Rondas en el segundo Turno, es quien tiene las llaves de los candados de las Puertas (prevención) que dan acceso al internado judicial, y a su vez realiza servicio de Puerta, es el encargado de cerrar las mismas en horas de la tarde y antes de hacerlo debe encender las luces del pasillo externo del recinto carcelario, lo cual realizo; sin embargo es que en horas de la madrugada estaban apagadas, para ello era necesario abrir la puerta principal y entrar a ese pasillo donde están los apagadores, los que nos permite concluir que al tener éste las llaves, realizo los actos necesarios para apagar las luces y facilitar la fuga de E.L. una vez que el C.L.S. tal como se lo manifestó a los expertos Á.F., D.T. y los demás integrantes de esa comisión le hizo entrega del mismo a L.Á.P.. Y Así se declara…

Esta Corte considera que la Juez no incurrió en inmotivación en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y privado, de las cuales explico las razones por las cuales estimo los testimoniales del ciudadano J.N.F., y de los expertos F.M.D.P., F.A.A., D.J.T.; y de las pruebas documentales como pleno valor probatorio a: 1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 05 de abril de 2007 constantes de dos folios útiles con anexo de dos folios referente a la representación grafica de las llamadas más frecuentes del móvil 0416-6506339; 2.-) Acta de Investigación Policial de fecha 05 de abril de 2007, donde solicitan datos filiatorios relación de llamadas (entrante-saliente) ante la Coordinación de Inteligencia Tecnológica e ubicación geográfica del móvil 0416-6506339; 3.-) Acta de Investigación Policial y los cuadros anexos de fecha 16 de abril de 2007, constante de un folio con anexo de disco 3 y media y un folio donde se refleja representación grafica del Sistema de Análisis Notebook 6(i2) donde se determinó la apertura de las celdas del móvil 0415-5564986; 4.-) Acta de Investigación Policial y anexos de fecha 05 de abril, referente a las llamadas más frecuentes del móvil 0416-6506339, 5.-) Acta de Investigación Policial y anexos de fecha 05 de abril de 2007, referente a la representación grafica de los datos filiatorios de las personas a cuyo nombre se encuentran registrados los números telefónicos con los que más tenia contacto el móvil con el Nº 0416-6506339, 6.-) Acta de Investigación Policial y anexos de fecha 14 de abril de 2007, referente a Disco de tres y media, hoja de representación de las llamadas entrantes y saliente del móvil 0416-6542045; 7.-) Acta de Investigación Policial y anexos de fecha 23 de abril de 2007, donde se refleja una representación grafica a través del Sistema de Análisis Notebook 6(i2), donde se deja constancia que desde el teléfono utilizado por el acusado L.S. (0416-0894290), se realizó una llamada el día 01 de abril de 2007 a las 7:13 a.m. al móvil utilizado por el evadido E.L. (0416-6506339). 8.-) Experticia Toxicológica Nº 9700-244-850; 9.-) Experticia Toxicológica Nº 9700-244-815 10.-) Documental, Orden de la Unidad Nº 090 de fecha 31 de marzo de 2007; 11.-) Documental al Servicio de Vigilancia Diurno y Nocturno de los Custodios que cumplieron Guardia en el Establecimiento Penal de San Felipe el día 31 de marzo de 2007; 12.-) Libro de Novedades llevadas en el Internado Judicial de Yaracuy; 13.-) Documental Oficio Nº 830-07 de fecha 11 de mayo de 2007; 14.-) Oficio Nº CR4-D45-1ERA-CIA-SO-771, de fecha 11 de mayo de 2007, emanado de la Comandancia de la Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones evidencia que en virtud a todas los testimonios hechos por los funcionarios, las experticias y diligencias realizadas, fue por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, les dio el pleno valor probatorio por cuanto quedo demostrado la culpabilidad del ciudadano L.E.S., como responsable del delito que se le imputa como lo es FACILITACION AGRAVADA DE EVASION POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 265 con el agravante del Artículo 266 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que no existe inmotivación en la sentencia, ni se funde en la prueba obtenida ilegalmente, ya que la sentenciadora aplicó un razonamiento suficientemente motivado, por cuanto basó su decisión de lo que percibió durante el debate probatorio, de conformidad al principio de inmediación, valorando los testimonios, y pruebas, lo cual llevo a la juez a quo a una sentencia debidamente motivada, dentro del margen legal, de conformidad el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate. Por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta denuncia. Así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR los recursos interpuestos por los abogados J.R. Y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.M.D.; Abogado G.A.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.O.; y Abogados R.D.R. Y P.J.C.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.Á.P., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2008, y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2009, donde se CONDENO al ciudadano L.Á.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de FACILITACION AGRAVADA DE EVASION POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 265 con el agravante del Artículo 266 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. Asimismo condena a los ciudadanos M.D.E.A. y M.O.E.J., a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por los delitos de Evasión Culposa, previsto y sancionado en el Artículo 265, segundo aparte, primer supuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los recursos interpuestos por los abogados J.R. Y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.M.D.; Abogado G.A.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.O.; y Abogados R.D.R. Y P.J.C.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.Á.P., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2008.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000018

YBKM/yrene

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