Decisión nº 212 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003400

ASUNTO : NP01-R-2010-000094

PONENTE: A.N.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el D.A.T.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado D.A., que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano H.J.M., por la presunta comisión del delito de Instigación en el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano CACIO RONDON FERNANDEZ.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.566.971, respectivamente.

DEFENSA: Abg. D.M., Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

REPRESENTACIÓN FISCAL: D.A. tiradoV., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado D.A..

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de Mayo de 2010, en virtud de la declinatoria de Competencia por el Territorio, por auto que riela al folio noventa y tres (93) se dio entrada sistemáticamente, al presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.A.T.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 30 de Abril de 2010, por el aludido Tribunal, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza A.N.V. ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 30 de Abril de 2010, el Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Segundo, abogado D.A.T.V., en atención al artículo 374 ejusdem, impugnó el aludido fallo, lo que produjo el efecto suspensivo de la ejecución de la recurrida, manifestando este que en relación al imputado de autos que este fue quien facilitó un vehículo para que después de haber cometido el robo salieran de la población de Barrancas, se desprende de la declaración del taxista que este ciudadano lo abordó para una carrera hasta Tucupita preguntadole cuanto le cobraba contestando el taxista que le cobraría 100 y este le ofreció 200 y a preguntas hechas por el órgano instructor manifiesta el taxista que no conoce a las personas que lo abordaron que en total fueron tres. Ahora bien en virtud de la pena a imponerse, y aunque el recurso no se fundamentó posteriormente a la Audiencia de Presentación, esta Corte verificará el fallo impugnado, a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, lo que pasa hacer en los siguientes términos.

Capitulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 30 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

...ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICISL PENAL DEL ESTADO D.A., ADM INISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción propuesta por el abg. A.S. conforme el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mencionado defensor no presento el escrito debidamente fundamentado. SEGUNDO: acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…En lo que respecta a MARCANO H.J., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.566.971, 19 años, nacido 28-06-90, residenciado en el paraíso, barrancas estado Monagas, se le decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo…De esta manera se declara parcialmente con lugar la pretensión del Fiscal de declara sin lugar la petición de la codefensa privada y se declara con lugar la petición de la defensa pública…SEXTO: Dado que se desprende de las actas de investigación que el hecho ocurrió en Barrancas Estado Monagas este Tribunal de Control se declara incompetente en razón al territorio y en consecuencia declina la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Monagas todo conforme con lo previsto en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico procesal penal remítase el presenté expediente en su forma original al tribunal de control que le corresponda conocer y oficiar al Fiscal Superior del estado Monagas para que continué con el curso de la presente investigación….

Capitulo V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata que en la audiencia en cuestión la Defensa Pública, dio contestación al recurso de apelación interpuesto expuso lo siguiente:

...oído el recurso de suspensión solicito se declara sin lugar por no esta fundamentado el recurso ratificando la defensa lo manifestado en el ejercicio de la defensa, esta claro en actas que en el momento que el taxista mi defendido le solicito el servicio primeramente, la defensa ratifica no existen elementos convincentes para que se declare con lugar el efecto suspensivo, es claro y contundente la entrevista de Acacio que ha señalado que las personas que le roban son dos personas, se remita a la corte los alegatos expuestos por la defensa en esta Audiencia, no se llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, estos deben ser concurrentes, no hay asociación para delinquir, no existen elementos para la privativa de libertad. Declare sin lugar el recurso interpuesto por el Fiscal. El juez de control en esta sala de audiencia ha emitido el pronunciamiento acorde de los principios afirmación de la libertad, indubio pro reo, no se llenan los extremos para la procedencia del mismo…

Capitulo V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, interpuesto por la Ciudadana Abg. D.A.T.V. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de imposición de Audiencia de Presentación de imputado de autos, en el cual se le informó que le otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de aquel, siendo tempestiva su presentación; cabe destacar que, el recurrente de autos, no indicó en cual de las circunstancia dispuesta en el artículo 447 ejusdem, fundamentaba su recurso, cuando lo correcto era invocar el presupuesto pautado en el artículo 447.7 en relación con el artículo 374 ibidem, pues la recurrida es una resolución judicial cuyo recurso de apelación está establecido en esta última norma adjetiva; por lo que, independientemente de tal inexactitud, téngase como interpuesto el presente recurso de acuerdo a lo pautado en la referidas normas adjetivas penales; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por la Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrilla de la Corte).

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ciudadano D.T., en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 30 de Mayo de 20010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado de D.A., que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano H.J.M., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Instigación en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ACACIO RONDON FERNANDEZ.

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que establece;

…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo En este caso la corte de apelaciones considera los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones

.

Vemos pues del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado debiendo este quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada decida.

El a quo ha señalado como fundamentación de su decisión de fecha 30 de Abril de 2010, que acuerda suspender la ejecución de su decisión y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, posteriormente ese Tribunal de Control del estado D.A., se declaró incompetente en razón del territorio y en consecuencia declinó la competencia en la jurisdicción penal ordinaria del estado Monagas.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares impuestas por el a quo y que fueren objeto de apelación, se observa que consta en actas, que el Juez de la recurrida otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose además, de la fundamentación de la decisión impugnada, que contiene en su parte dispositiva lo siguiente: “ …SEGUNDO: acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…En lo que respecta a MARCANO H.J., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.566.971, 19 años, nacido 28-06-90, residenciado en el paraíso, barrancas estado Monagas, se le decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo…”

Es de observar, que refiere la recurrida que no encuentra elemento alguno que permita vincular al imputado H.M., hasta la presente etapa de la investigación con la precalificación fiscal atribuida, no obstante ello aplica una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Ahora bien, es de advertir que se están investigando unos hechos que se encuentran subsumidos en el Código Penal, el cual es el delito de Instigación en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ACACIO RONDON FERNANDEZ. En tal sentido, se aprecia del acta policial de fecha 27 de abril de 2010, que efectivos de la Guardia Nacional del punto de control fijo El cierre recibieron llamada telefónica en la cual por parte del SM/3 Fernández, quien le manifestó que unos ciudadanos a bordo de una motocicleta negra, presuntamente habían efectuado un asalto a mano armada al ciudadano antes mencionado; que el imputado (copiloto) de autos fue detenido conjuntamente con otros sujetos pasajeros que iban en la parte trasera del vehículo con el distintivo de taxi en que venían, y a quienes al momento de realizarles la inspección corporal se les incauto cantidades de dinero que coincidían con lo robado, al ciudadano H.M., se le localizó en el bolsillo delantero un fajo de billetes de veinte bolívares fuertes amarrados con una liga y en el bolsillo trasero un fajo de billetes de cincuenta, igualmente junto a los otros ciudadano que estaban en el taxi cuyos nombres son C.H.G. y M.R.L., quienes fueron reconocidos por la víctima y al contar el dinero que les fue incautado, el mismo dio el total de Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta (Bf. 14.460,00) Bolívares fuertes, a quienes se les preguntó la procedencia del dinero los sujetos entraron en discusión, indicando dicha acta que la descripción de los hoy imputados coincidían con las características aportadas por las víctimas en cuanto a color de piel y gorras de color negro y blanca que portaban. Así como el señalamiento realizado por el taxista ciudadano W.P.L. quien hizo mención de estos tres detenidos dentro del referido vehículo. Ahora bien, cabe aclarar que si bien es cierto fueron señaladas por la víctima como los ejecutores del robo 2 sujetos distintos a H.M., no obstante y a pesar de la apreciación del a quo, cuando indica que no existían elementos en contra de este último, observa esta Alzada que existen elementos para esta etapa del primigenia del proceso, que hacen presumir el imputado guarda relación con éstos por el hecho de heberles localizado junto con los otros dos reconocidos, en el mismo taxi y con cierta cantidad de dinero que se presume por el total era proveniente del robo cuando al señalamiento que hace el taxista de la presencia de estos tres sujetos, y para el momento en que fueron aprehendidos, ahora bien, existiendo los suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano H.M. en el hecho principal de Robo y a pesar de la precalificación dada de instigador en el delito de Robo Agravado, estima esta Corte prematuro definir tal acción de instigador, dado que con los elementos hasta ahora obtenidos no hay claridad en este tipo penal, debiendo surgir del desarrollo de la investigación y el proceso los elementos que indiquen sobre la participación de este imputado de acuerdo a la acción ejercida, apartándose esta Corte de ella, no obstante esta apreciación le corresponda realizarla al Juez de Control, una vez verificada la acusación presentada, siendo por ahora la precalificación que pudiera invocarse de acuerdo a lo apreciado en autos la complicidad en el delito de Robo Agravado, por no existir elementos hasta esta oportunidad que hagan presumir su participación en el delito de Robo como Ejecutor o como Instigador pudiendo variar esta precalificación una vez que finalice la investigación respectiva.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones de los fundamentos antes señalados, que se hace necesario citar los presupuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prescribe:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De lo anterior se colige, que si bien es cierto, en el caso en estudio se encuentran satisfechos los supuestos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal citado, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponérsele por la aplicación de los delito de Instigación en el delito de Robo Agravado contenido en los artículos 458 y 84 ordinal 1º del Código Penal y Asociación para Delinquir contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en ambos delitos se puede apreciar que la pena a aplicar sería en tal caso en sus límite máximo menor de Diez años, por lo que no es procedente en este asunto la presunción de fuga contenido en el artículo 251 Parágrafo Primero, por lo que esta Corte estima pertinente confirmar la decisión impugnada y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contenida conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. Por otro lado, esta Corte quiere dejar asentado su criterio en cuanto al caso en estudio, al no estar de acuerdo con el Tribunal de la Causa cuando este señala que no existe elemento que permita vincularlo con la presente causa, al respecto se observa del acta policial del 27 de abril de 2010, que ciertamente existen elementos que permiten entrever la presunta participación del imputado de autos en los delito antes señalados. Y así se declara.

Ahora bien, especial consideración merece el efecto producido en el asunto penal principal y respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que le fuera otorgada al sub-judice H.J.M., quien en virtud de la interposición del medio de impugnación que nos ocupa en conocimiento, se vio privado de su libertad e imposibilitado de gozar del beneficio otorgado por el Jueza de la recurrida, dado que la Representación Fiscal impugnó la decisión que se alude en esta incidencia, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , se tuviesen como suspensivos los efectos de la decisión dictada. Así lo planteado observa esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto que la decisión de marras es recurrible en apelación, la misma no lo es de conformidad con la norma invocada a tal fin, es decir a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual no procedía en tal sentido considerar el efecto suspensivo sobre la Libertad del imputado, ya que el Juzgador de la recurrida cuando se pronunció al respecto no declaró un estado de libertad sin restricciones, sino que por el contrario otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual en su esencia implica una restricción de ésta y el aseguramiento de los fines del proceso, habida cuenta que el imputado en virtud de esta concesión se mantiene a la orden del Órgano Jurisdiccional, bien presentándose periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo –cada 08 días- en virtud de la modalidad acordada y ante el Tribunal de la Causa, en donde deberá presentarse en el momento cuando fuere citado a fin de asistir a cualquier acto en el cual sea necesaria su presencia y se le convoque, so pena de que sea revocada la medida a la cual se encuentra sometido y la cual se comprometió cumplir. Y a tal conclusión de improcedencia de aplicación de este efecto se arriba, cuando al igual que nuestra Sala Natural de Casación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuya decisión del 04-07-2007, en el Expediente Nº A07.0086, hacemos nuestra) examinamos a la luz del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cardinales 1° y 5° que lo previsto tanto en el artículo 439 como en el 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, que al ser contrastado con lo dispuesto en la norma constitucional aludida, la cual es rectora sobre la libertad y su restricción, determinándose que los supuestos por los cuales se sustenta la privación de libertad, a saber, que sin orden judicial no existe basamento legal para la privación de libertad, y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada, es la razón por la cual se afirma que mantener la privación de libertad de una persona, pretendiendo el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerde la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional , todo lo cual nos lleva acordar la inmediata libertad del imputado de autos, de acuerdo a los términos expresados por el Tribunal de la recurrida, saber con presentaciones cada ocho (08) días , de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vista la improcedencia del efecto suspensivo invocado por la parte recurrente. Y así se decide.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que se deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 27 de Abril de 2010, quedando confirmada la decisión impugnada. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: PRIMERO Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado, Fiscal Segundo del Ministerio Público, ciudadano D.T., en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 30 de Mayo de 20010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado de D.A., que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano H.J.M., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Instigación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ACACIO RONDON FERNANDEZ. SEGUNDO: Se Confirma, la decisión recurrida.-

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de la recurrida, una vez cumplidas en este Órgano Jurisdiccional, las formalidades legales. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Maturín, a los dos (11) días del mes de mayo del 2.010.

LA JUEZA PRESIDENTE.

Abg. DORIS MARÌA MARCANO GUZMAN

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

Abg. A.N.V.. Abg. M.Y. ROJAS GRAU.

LA SECRETARIA.

Abg. M.G.B.

DMMG/ANV/MYRG/MGB/Erika

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