Decisión nº 57 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 57

Causa Nº 302/15

Jueza Ponente: Abogada MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrentes: Defensores Públicos Primeros, Abogados L.A.A.V. y TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS.

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada R.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO.

Víctima: YANNY A.R.M. (OCCISO) Y J.E.C.L..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo:Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de agosto del 2015, por los Abogados LUISA.A. y TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, con el carácter deDefensores Públicos del adolescente-imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); contra el auto de fecha 20 de agosto del 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Controlde la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare, mediante la cual le decretó Medida de Prisión Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara Yanny A.R.M. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.E.C.L..

En fecha 10 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 11 de septiembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 16 de septiembre del 2015, esta Corte de Apelaciones en Sala única de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los AbogadosLuis A.A. y Tiostima Duran; en condición que poseen de Defensores Públicos.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones en Sala única de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de agostodel 2015, el Tribunal Primerode Primera Instancia en función de Controlde la Sección de Responsabilidad Penal delAdolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó la siguiente decisión:

“…omissis….

T E R C E R O

MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Articulo 405 y 406 Nùmeral 1º del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio YANNY A.R.M. (OCCISO) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405, en concordancia con el Articulo: 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBICO), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Articulo 405 y 406 Nùmeral 1º del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) (OCCISO) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405, en concordancia con el Articulo: 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado que no han variado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público imputo dio la precalificación jurídica; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE…”

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, AbogadosLUIS A.A. y TIOTISMA DURAN, en su condición de Defensores Público; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alegan, entre otros:

(…)….CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 20 de Agosto del año 2015, en virtud de la cual Decreta PRISION PREVENTIVA en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoria material de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Publico. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuáles?: La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cuales recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).

CAPITULO VI

PROMOCION DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar de la causa Nº 1C-1046-15 d fecha 20-08-2015, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal, Aquo, declarará la improcedencia de la Prisión Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; por no estar llenos los extremos de Ley.

CAPITULO VII

FUNDAMENTACION JURIDICA

BASAMOS EL Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de Estudiante con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita (sic) del hecho imputado; a todo evento invocando el principio “favor libertáis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 582 (literales b, c, d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA)…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la AbogadaREBECA B.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de laFiscalía Quinta del Ministerio Públicodel Segundo Circuito del estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 16, numeral 18, 45, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 650, literal "i", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en su escrito de contestación del recurso en los siguientes términos:

…(…)…

De todo lo denunciado por el Defensor Público I Abg. L.A.A. y TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar el día 20 de agosto del año 2015, en virtud de donde se queja de que el JuezA-quo no aceptó ninguno de sus argumentaciones legales a favor de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y que con ello se violentó el principio de igualdad procesal, pareciera que LA mencionada defensora se le olvida que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que la Defensora Privada realizó varios pedimentos como derechos a la defensa a favor de su defendido con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referido proceso mas aun hasta el derecho de promover las excepciones a lugar consignadas en la causa antes de la audiencia preliminar y ratificadas en la misma audiencia.

De igual forma dice el defensores públicos no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la Imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público, para que en audiencia preliminar decretara la privación preventiva de libertad del imputado; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas y cada una de las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa las cuales se presentaron como elementos de convicción y promovidos como medios de pruebas en el escrito acusatorio debatido en la audiencia preliminar, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la calificación del delito y acusar como formalmente lo realizo en su debida oportunidad legal solicitando así en la audiencia preliminar la prisión preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo parámetros establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

También son "TEMERARIA" los Defensores Públicos I, al decir que las restricciones procesales a que ha sido sometido su defendido en el caso sub-examiné, lo sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, observando con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses; considera este representante fiscal que dichos Defensores Públicos lo lleva al desespero al no obtener su cometido no quedando de otra que no aceptar la realidad sumergida en dicha audiencia, toda vez que, en el acta de la audiencia preliminar consta la intervención de cada una de las partes con los alegatos y fundamentos de sus dichos, garantía procesal de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso, quedando claro la separación de poderes v funciones de cada quien, en el marco de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, ya mencionadas anteriormente; además el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al asegurar en su actuación el debido proceso, así como de todo el proceso de investigación que quedo expuesto en el escrito de acusación presentado y que se evidencia en el mismo en la cual esta vindicta Pública realizo el pedimento en audiencia preliminar de la referida medida de prisión preventiva que acordó ajustado a derecho el tribunal de Control N° 1 en la oportunidad de la audiencia preliminar y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni las normas en comento supra como lo hace ver la defensa, llevándose a cabo desde el proceso de investigación de la causa permitiendo en el lapso establecido en la ley que dichos defensores promovieran las evacuaciones de pruebas que creyeran pertinentes en dicha etapa de investigación no utilizando el mismo en el tiempo oportuno; consignando esta representación fiscal en tiempo útil la acusación correspondiente, con los suficientes elementos de convicción que generaron la misma; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo de la audiencia preliminar, además el adolescente goza de todas sus garantías procesales, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes que se obtuvo en dicha audiencia intermedia del proceso, como ya se demostró en lo antes mencionado, tutelada así la efectividad judicial procesal del caso.

Del estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los defensores públicos del adolescente acusado, y en relación a las denuncias formulada tal afirmaciones no la comparte quien aqui suscribe esta contestación del recurso, porque las actuaciones que conforman el expediente en conjunto con la acusación donde se generó en la investigación suficientes elementos de convicción llevados a pruebas fueron realizadas por funcionarios policiales competentes para actuar, revestidos de autoridad a fin de cumplir con sus funciones , por lo que es digno de credibilidad sus actuaciones, las cuales deben ser estimadas en su conjunto, y estos desde el inicio reflejaron en las actas de investigación todas y cada una de las evidencias que fueron incautadas, describiéndolas a cabalidad desde el inicio en las actas procesales, así como las testimoniales procedimentales no vulnerando garantías constitucionales procesales alguna; sino garantizando el tribunal con su decisión las mismas conjuntamente con la tutela jurídica efectiva.

El Ministerio Público deja expresamente clara que la defensa pública a caído en un error de interpretación de normas procesales al denunciar que el juez de Control inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal con la reforma del ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disintiendo la vindicta pública de todos los señalamientos expuestos por la defensa privada recurrente, lo cual no ocurrió en virtud que el juez de control N°1 fue cuidadoso en tomar bien en consideración lo expuesto claramente en el artículo 581 ejusdem, por cuanto para cualquier análisis de los medios de pruebas como por ejemplo existía en el proceso penal inquisitivo en el derogado Código de enjuiciamiento Criminal que se podía usar el sistema tasado de pruebas; en el vigente sistema acusatorio y en especial de responsabilidad Penal de adolescente existe la libre valoración de las pruebas, siempre y cuando se justifique la decisión tomada, lo que a nuestro juicio efectuó el Juez de Control N°1 en la decisión en comento de manera argumentada y proporcional a nuestro sistema de responsabilidad Penal, tomando en cuenta el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Público) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y seria, así mismo se tomó en considera lo establecido el artículo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto la misma deber ser admitida y así lo decidió.

Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden evidenciar en la decisión dictada por el Juez A-quo en virtud de que la conducta realizada por el adolescente .imputado, se subsume en los supuestos establecidos en la norma penal sustantiva del Código Penal, como presunción de delitos graves, así como que existen razones suficientes establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomadas en consideración en todo su esplendor para la aplicación de dicha medida y de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 628 ejusdem (sic), la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha prisión preventiva impuesta y prevista en el artículo 581 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo decretó el Juez Aquo en su decisión, elementos suficientes para sustentarla ; al admitir las pruebas en el auto de apertura a juicio, que cumplió con todas las garantías y derechos fundamentales establecidos en los artículos 21, artículos 22, 26, 27 y 49 numeral 1 Constitucional, y principios básicos del derecho ya que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso, quedando debidamente demostrado que NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo de fecha 20-08-15, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase pertinente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado ya que desde el primer momento realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos en la presente causa para el esclarecimiento de este hecho, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la detención del adolescente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la acusación fiscal la prisión preventiva establecido en el 581 ejusdem (sic) tomando los parámetros del mismo, para garantizar las resultas del proceso en curso todo ello solicitados por esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada

a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual admitió la acusación con los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica dada por esta representación fiscal y decretó en fecha 20-08-2015 la prisión preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, Previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, acusado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados y medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito en comento como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 1 decretó la prisión preventiva del prenombrado adolescente para así asegurar las resultas del proceso y por estar llenos los extremos legales

mencionados; en este sentido pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores...

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Los recurrentes, interponen el recurso de apelación, efectuando sus argumentos respectivos, en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare, quien consideró procedente la aplicación de la Medida dePrisión Preventiva de Libertad en contra deladolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por estimar que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta violatoria de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales; es por ello que requiere la revocatoria de la misma.

Ahora bien, la Defensa impugna el decreto de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, al considerarla desproporcionada y no estar llenos los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estima que la Jueza a quo no determinó cuáles fueron los elementos de convicción, que le sirvieron para estimar que los adolescentes participaron en la ejecución de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad en la Adolescencia, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio; o en la audiencia preliminar, cuando el proceso se ha desarrollado bajo las premisas del artículo 559 de la Ley especial que rige la materia; es decir, por el proceso ordinario; tal y como sucediera en el caso sub judice.

Es así, que para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en la Carta Política, en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, estableciendo para su procedencia, que:

Artículo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;

d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de juicio que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad

.

Siguiendo el orden de idea, el artículo, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, señala:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

La privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación; secuestro, delito de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo; su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.

b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.

En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de penaestablecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Sí incumpliere injustificadamente otras sanciones que le haya sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.

En los casos de los supuestos de hecho en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el Juez o la Jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.”

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no haya prescrito, elementos de convicción fundados que permita considerar la responsabilidad penal del o la adolescente, bien como autor(a) o participe en el hecho ilícito; el riesgo razonable de que él o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo; de igual forma se establece los casos, en que conforme al delito que se atribuye(art.628)es procedente la aplicación de esta medida de privación de libertad; el lugar donde debe ser cumplida, siendo las entidades de atención, con la particularidad de que los procesados deben estar separados de los ya sancionados; y por último, se establece una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, en la reciente reforma de la ley especial que rige la materia; el legislador en el enunciado artículo 581; incluyó presupuestos contenidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tales como “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, haciendo aún más autónoma la norma, a los efectos de analizar la situación fáctica determinada y establecer la procedencia o no de la medida de coerción personal gravosa; así mismo, se acota, que en cuanto al numeral 3º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; referente a la “ presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”; ya se encontraba establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes derogada y que hoy en la reciente disposición se ubica en los literales “c” y “d”; a recordar:“…c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; y d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de periculum in mora”.obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “fumus bonis iuris”.

Cabe destacar, en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, que la doctrina ha establecido que“…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (Monagas Rodríguez, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57).

Por otra parte, el autor patrio J.L.I., sobre el “periculum in mora”, señaló que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados pág. 242).

De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado, estimó procedente como medida cautelar a imponer a los adolescentes la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, tomando en consideración que los delitos atribuido, vale decir, el “ Homicidio ”, se encuentra dentro del catálogo que prevé el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente; razones que valoró la Juzgadora y que en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso, podría existir peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, que estimó para asegurar la comparecencia del adolescente, a los actos del proceso y al juicio oral; considerando esta Alzada, que el posible riesgo para la víctima sobreviviente del hecho, que pudiera verse afectada e influenciada por ser otro adolescente, pondría en peligro los f.d.p., tal y como lo disponen los literales c,d y e, del referido artículo 581 de la Ley bajo análisis; asimismo, al daño social causado y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituye el sagrado derecho a la vida y a la integridad física de las víctimas Yanny A.R. Mejias(occiso) y Jesús Eduardo Canelón Linares(adolescente sobreviviente), lo que quiere decir, que los delitos atribuidos al adolescente por la representación fiscal, vulnera el más considerables de los derechos de todo ser humano; legalmente protegido, circunstancia que a criterio del Juzgado a quo, constituye un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.

En razón de ello, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales y mucho menos que el fallo recurrido carezca de motivación, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes; a que refiere tanto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como ya se expresó.

Igualmente; evidencia la Superior Instancia, que la Jueza de Control efectivamente adminiculó tales argumentos, reafirmando que tales hechos delictivos era susceptible de serles aplicada la sanción de privación de libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del artículo 628 del citado texto legal especial vigente.

Si bien, el pronunciamiento, que hace la Jueza de Control cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de una medida de prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la sanción a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente, entre otros aspectos, el bien jurídico tutelado, que no está circunscrito a bienes materiales, sino al derecho a la vida y a la integridad física -como se señalara ut supra- dado los tipos penales imputados, esto es, Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara Yanny A.R.; y Homicidio Intencional Simple Frustrado; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.E.C.L..

Bajo este tenor, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión todas las circunstancias ut supra señaladas, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal, de modo tal que el acusado o acusada se encuentre presente durante el juicio, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, resultó acertado el dictamen de la Medida de Prisión Preventiva.

Siendo ello así, quienes aquí deciden convienen en aportar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla; no lo es menos, que toda regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando; como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003-, señaló que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

En consecuencia y con fundamento en lo anterior, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en la cual se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de audiencia preliminar, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes, y resueltas en el acto oral, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comprobando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase intermedia, fue aportada por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.

Así mismo, se considera que la defensa no efectúo manifestación de argumento alguno ante el tribunal en la audiencia preliminar; para desvirtuar la procedencia de la Prisión Preventiva decretada al adolescente, como bien lo afirmara el recurrente en el escrito de impugnación al exponer: “…Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, lo sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador a quo, han tenido su aceptación, mientras que le peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses…”; a esos efectos, se verifico del acta de la audiencia preliminar cursante en los folios 15 al 17 de la Segunda pieza del asunto principal N º 1C.1046-15; que al tomar derecho de palabra el defensor (recurrente); solo se limitó a exponer: “Por cuanto nos encontramos en un proceso educativo que no es como el proceso seguido a los adultos, cuyo principio fundamental de la ley especial es reinsertar a los adolescentes en la sociedad. Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el ministerio público a favor de mi defendido. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.;

Ante esta circunstancia , mal puede alegar el defensor que no se le tomaron en cuenta los argumentos legales, cuando como bien se aprecia, no se invocaron en la oportunidad procesal, aunado a que los recaudos consignados en fecha 20 de agosto del 2015, cursante en los folios 11 al 14 de la segunda pieza del asunto principal, revisten elementos que no desvirtuaban la procedencia de la Prisión Preventiva decretada al adolescente, por el contrario es una demostración de que el sistema está surtiendo en él los efectos y propósitos ideados en su creación y promulgación; por lo tantono resultaba desproporcional su imposición como lo asevera la Defensa. Así de Decide.-

Por otra parte, arguye la Defensa de actas, que el decreto de la privación preventiva judicial de libertad al adolescente acusado, vulneró los principios de presunción de inocencia, en razón de lo cual, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva al adolescente imputado, recordando esta Corte Superior que el hecho de estar incurso un adolescente en un proceso penal y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de prisión preventiva-, no significa que se vulnere el principio de presunción de inocencia, ni tampoco quiere decir que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable; toda vez, que tal principio constitucional y procesal se desvirtúa al declararse la culpabilidad del individuo mediante una sentencia que se encuentre firme, y en el caso de marras la presente causa para el momento de la interposición del medio recursivo, se encuentra en la fase intermedia del proceso; esto es, que aún no ha sido celebrado el juicio oral y reservado en contra del imputado de actas, aunado al hecho de que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la medida cautelar de prisión preventiva se aplica para asegurar la comparecencia del o de la adolescente precisamente a la audiencia al proceso, además de cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como ya se expresó. Así se Decide.-

Por lo que, para esta Superioridad, no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales de las que le asisten al adolescente imputado, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el Abogado L.A.A. y TIOSTIMA DURAN, en su condición de Defensores Públicos Primeros para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa-extensión Guanare, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Agosto del 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare. Así se Decide.-.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A.A. y TIOSTIMA DURAN, en su condición de Defensores Públicos Primeros para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa-extensión Guanare, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 20/08/15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual decreta Prisión Preventiva de Libertad al adolescente-imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ; por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 581 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente; y TERCERO: SE ACUERDA LA REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé la continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magûira Ordóñez de Ortiz-Ponente

El Secretario,

Rafael Colmenarez La Riva.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

302-15/ MOdeO/jgb.

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