Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 17

Causa Nº 6986-16

Recurrentes: Defensores Privados, Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F..

Representante Fiscal: Abogada M.A.F.C., Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito.

Acusados: L.A.C.Z. e I.J.L.L..

Víctima adolescente (occiso): W.J.P.G..

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por los Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., en sus condiciones de Defensores Privados de los acusados L.A.C.Z. e I.J.L.L., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los acusados L.A.C.Z. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; e I.J.L.L. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente W.J.P.G. (occiso), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 17 de junio de 2016 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 27 de junio de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 28 de junio de 2016, la Abogada L.K.D., planteó inhibición de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Jueza de Control, siendo declara con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Presidente, Abogado J.A.R., oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2016, la Abogada L.E.R.R., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.

En fecha 11 de julio de 2016, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados S.R.G.S. (Presidente-Ponente), J.A.R. y L.E.R.R., acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 22/07/2016 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima P.T.H.A. (folio 43). En fecha 25/07/2016 fue debidamente notificado el acusado I.J.L.L. previo traslado (folio 44). En fecha 27/07/2016 fue debidamente notificado el acusado L.A.C.Z. previo traslado (folio 45). En fecha 23/08/2016 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los Defensores Privados Abogados YOIMAR J.R.F. y GEGDIEL J.C.B. (folios 48 y 49), y en fecha 19/09/2016 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 52), quedando todas las partes debidamente notificadas.

Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes; es por lo que se procederá a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Así pues, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., en sus condiciones de Defensores Privados de los acusados L.A.C.Z. e I.J.L.L., verificándose que aceptaron la defensa y prestaron el juramento de ley en fechas 07/03/2016 (folio 154) y 14/03/2016 (folio 163) respectivamente, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 23 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (14/03/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18/03/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2016; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“Quien suscribe, GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757, 197.341, sucesiva y respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección, urbanización S.B., Av. S.B., cerca de la pista de patinaje, instalación de Infocentro, oficina N 2, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, correo electrónico gegdiel@gmail.com, yoifanay@hotmail.com, teléfonos celular (es) 0424-5173004, 0416-2983605, aquí de tránsito, procediendo en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS: de los imputados L.A.C.Z. y I.J.L.L., Venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión u oficio policía del Estado Portuguesa y mensajero respectivamente, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.980 y 22.091.484, sujetos procesales agraviados e interesado directo en autos de expediente 1C-13.158-16. Acudimos a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial, petición y defensa que confieren los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156, 174, 175, 180, 439.7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad específica y determinante, tendente a impugnar el fallo incidental de fecha 14 de Marzo de 2016, cuyo auto extenso fue publicado en la misma fecha, proferido por el tribunal a su cargo en el Acto Procesal de la Audiencia Preliminar, en la que presento los fundamentos de la acusación la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 y 68 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y encausado L.A.C.Z. y al ciudadano I.J.L.L., HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente WJ.P.G, (los datos se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Ejerzo, el intitulado recurso, con el expreso asentimiento del imputado, de la manera siguiente:

…omissis…

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 439 en su ordinal 7, en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 14 de Marzo de 2016, mediante la cual declaro sin lugar !a solicitud de nulidad realizada en el escrito de descargo y ratificada en la audiencia preliminar en donde se invocó la sentencia de la sala constitucional 1520 del 20-07-2007 referentes a las nulidades de oficio, la misma NO SEÑALO LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que la llevaron a tal determinación:

En este sentido en el escrito de oposición de excepciones de la presente causa el cual se consignó por le defensa pública en el lapso legal correspondiente escrito de descargo de esta defensa, como se puede observar delato lo siguiente:

Que no existen nexos de causalidad y se invoca la sentencia de la sala constitucional 1242 de fecha 16 de agosto del 2003.

En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitada por esta defensa en la audiencia preliminar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, siendo esta declarada Sin Lugar, por la Juzgadora a quo, sin indicar tos motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa.

Así las cosas es preciso citar sentencia Nº 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destaco. Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

Solo se limitó el Tribunal 03° de Control en el acta de la Audiencia de Preliminar en la recurrida a indicar:"... 4) Declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la defensa, obviando motivarla, como se evidencia del tercer punto de dicho auto.

Por lo antes narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto y en definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se ha privado a mi patrocinado de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo interlocutorio en que se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta Alegada en Sala, y proferido por el Juzgado de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Otras de las denuncia o vicios presentado, las cuales se alegaron en la audiencia y así consta en el acta de la misma fue que la prueba planimétrica balística, no fue consignada para el momento de que fue presentada la acusación fiscal, y para el momento del escrito de oposición de excepciones consignada se alegó como mecanismo de defensa la no practica de dichas diligencias, por otro lado para el momento que esta defensa técnica se juramentó (Abogado Gegdiel J.C., ya antes identificado) no existía en la presente causa la práctica de la diligencia planimetría balística, ahora bien para el momento de la Anuencia Preliminar fijada para el 14 de Marzo del 2016, aparece en la causa consignada a posterior la práctica de dicha diligencia, violenta de esta manera Garantías constitucional establecida en el artículo 49 referente al debido proceso, la cual viola el derecho a la defensa en toda su amplitud causándole una indefensión a nuestros patrocinados. De igual forma se admitió la prueba planimetría aun cuando estaba consignada fueras de los lapsos penales, violentado de esta manera lo contemplado en la constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1 en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otra denuncia; del presente Recurso de Apelación que interpongo en contra de la Audiencia preliminar, por ser evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE, que sin lugar a duda es una locura jurídica, en este sentido explano los puntos que es la base de este accionar permitido por la ley procesal penal.

PUNTO EN CONCRETO. NO SE EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN CUANTO A LA SOLICITUD DE UN CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ciudadanas Magistrados integrante de la Corte de Apelaciones, que la Juez de Control N 1 "NO" le dio respuesta a las solicitud de la defensa, (CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA) observen respetuosamente como en el acta donde está plasmado el contenido del desarrollo de la audiencia preliminar requerimos vehemente a la operadora de justicia que emita un cambio de calificación jurídica, con su respectiva propuesta, es decir, que se apartara de la alegada por ¡a Fiscal Sexta del Ministerio Público, que está supeditada en incriminar a nuestros defendidos L.A.C.Z. y I.J.L.L., como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA previsto y sancionado en el Articulo 105 y 68 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en este caso aprecia la defensa que jamás a mi representado se le puede seguir un juicio de reproche por los referidos delitos debido a que mi patrocinado L.A.C.Z. para el momento de ocurridos los hechos se encontraba de servicio y la acción desplegada por él era en el cumplimiento de su deber y en relación a nuestro otro patrocinado I.J.L.L., él estaba prestando la colaboración solicitada por un agente policial activo, es de hacer notar Magistrado de esta Honorable Corte de Apelación, que nuestro patrocinados se encuentra privados de su libertad por el delito ante señalado, por un supuesto testigo que indica que observo cuando uno de mi defendido se bajó de la moto y se acercó al hoy occiso y este prefirió seguir en persecución, hay que recordar que el Incriminado es agente policial del Estado Portuguesa activo para el momento de ocurridos los hechos y su acompañante es un civil responsable prestando apoyo a un funcionario policial que solicitó su ayuda, para dar aprehensión a unos elementos que intentaban robar un vehículo moto. Es de hacer notar Honorables Magistrados que nuestros patrocinados estaban frustrando un delito grave como lo es el robo agravado de vehículo regido por la ley especial y que estos elemento se encontraban en posesión y uso de arma de fuego, y que nuestros defendido es funcionario policial y estaba cumpliendo su trabajo, pero mal podría la directora del proceso penal avalar la CALIFICACIÓN JURÍDICA, del Ministerio Público, ya que la presunta conducta que pudo haber accionado mi defendido no encuadra en los hechos que le pretende atribuir la directora de la investigación, en razón que el testigo con antecedentes penales dice reconocer en una zona de alta peligrosidad y escasa luz (oscuro) dice reconocer a uno de mi patrocinado, es por esto que en aras de defender técnicamente y científicamente al justiciable en la Audiencia Preliminar, solicite el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, en donde lo más acorde a derecho en criterio de quien defiende técnicamente seria encuadrable en los artículos 65 y 109 del Código Penal Venezolano Vigente. Sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tacita de los hechos punibles que le imputa en la presente causa. En este sentido la juzgadora no motivo su negativa a lo solicitado por esta defensa. En este sentido es preciso señalar lo siguiente:

Que de las pruebas de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Por otro lado es oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte el juez de Control está en la obligación de verificar la pertenencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Hasta la presente fecha no se logra apreciar en la presente causa, que nuestro defendido hayan ocasionado las lesiones al hoy occiso que tristemente lamentamos, pero atribuirle dicho delito a nuestro patrocínate, sin haber realizados las respectivas pruebas de certeza científicas viene a ser en opinión de quien recurre una injusticia.

OTRAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA CAUSA

Analizadas minuciosamente cada una de las actas procesales agregadas en la presente causa, este recurrentes pasar a tomar otras consideraciones apegadas a nuestro derecho y sistema penal venezolano en relación a un análisis a cada uno de los elemento con inculpa y que exculpa a nuestros defendidos, versa sobre la precalificación jurídica realizada por antes el representante del Ministerio Publico, donde le acredita a los ciudadanos. L.A.C.Z. y I.J.L.L., plenamente identificado en la causa arriba mencionada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 y 68 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al encausado L.A.C.Z. y al ciudadano I.J.L.L., HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente WJ.P.G, (los datos se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), cabe destacar que esta defensa técnica no comparte la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Publico, porque en este caso en concreto no se está dilucidando sí el sujeto activo en este caso el funcionario policial: L.A.C.Z., cometió o no tal delito, claramente esta que el funcionario hizo uso de su arma de reglamento, que este así lo pone en manifiesto, lo que se podría estar ventilando es la intencionalidad, dolo o culpa de nuestro defendidos, ya que los hechos suscitados acaecieron en un lugar puesto al público y en presencia de varias personas, partiendo del principio lógico, que ninguna persona media normal, va a querer cometer un delitos en presencia de la muchedumbre, y menos como lo es un delito de esta magnitud, hace falta para estos casos los requisitos de la intencionalidad, la tentativa y la figura dolosa, para cometerlo, aunado a esto se evidencia claramente de las actas procesales la zona anatómica comprometida del cuerpo lesionada producto una herida producida por arma de fuego, con orificio de entraba y salida en la humanidad del hoy occiso a la altura de la regional pectoral derecha en este caso el hombro derecho, analizando términos de medicina legal una zona no mortal en para efectos de lesión alguna y menos de causar muerte, por lo que desvirtúa y fulmina la intencionalidad, dolo o culpa de causar la muerte de alguna persona,. Aun cuando no se ha determinado quien acciono el arma de fuego que le produjo las lesiones y posterior muerte al hoy occiso, ya que tanto las actas policiales, como todas las testimoniales relata los hechos mencionando los cuales se puede determinar que había una persecución y en la misma se produjo un intercambio de disparo, no pudiendo determinarse quienes eran los antisociales. Así que considera quien recurre en este acto que la conducta desplegada por el funcionario: L.A.C.Z., no encuadra de ningún modo el lo supuesto calificativo jurídico dado por el Ministerio Público HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 y 68 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en este sentido el artículo 405 establece lo siguiente. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años. Así lo establece nuestra norma adjetiva penal; el que INTENCIONALMENTE, se puede observar tajantemente que esta figura de intencionalidad se rompe totalmente es este hecho jurídico, ya que mi defendido antes señalado no tuvo ninguna intención de causar muerte alguna. Todo lo contrario ciudadano Magistrado, observo y en aras del ejercicios de sus funciones facultados por el estado observo en el presente caso en concreto un estado de necesidad en esa oportunidad, estado de necesidad que así lo establece nuestra norma jurídica sustantiva penal. OBEDIENCIA LEGÍTIMA. Artículo 65 del Código Penal: No es punible: El que obra en defensa propia personas o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la del otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente, causa y que no pueda evitar de otro modo. (Negritas y subrayado nuestro) y para su acompañante un civil, trabajador, responsable de nombre I.J.L.L., este recurrente observa en el presente hecho jurídico, que está exento de responsabilidad penal alguna, por lo que no hizo el uso progresivo de la fuerza proporcionado en virtud a la calidad de victima que se encontraba para el momento de los hechos, por lo que no encuadra este precalificativo jurídico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 68 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, interpuesto por el representante del Ministerio Publico, en vista de que este ciudadano no utilizo en ningún momento un arma de fuego y menos utilizo la figura de incitación para ejecutar tal delito, simplemente lo que estaba haciendo era prestando un apoyo a un agente policial que estaba frustrando un delito.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones ya antes anunciado, ocasionando a nuestros defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerle la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 14 del mes de Marzo 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a nuestros defendidos: L.A.C.Z. y I.J.L.L., una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en cualquiera de sus modalidades.

CAPÍTULO V

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE, DEL AÑO 2015 Y 14 DE MARZO DEL 2016.

En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y también en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 01 el día: 29 de Diciembre, del año 2015 y en fecha 14 de Marzo del 2016, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.

…omissis…

CAPÍTULO X

SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Solicitamos respetuosamente a este tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de nuestros defendidos la Medida Judicial de privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control Numero 1, del Primer Circuito Judicial Penal, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el articulo 242

CAPITULO XI

PETITORIO FINAL

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. TERCERO: Se MODIFIQUE la CALIFICACIÓN JURÍDICA en el sentido de que se cambie la calificación jurídica del procesado por estar MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. CUARTO: Se solicita se realice una audiencia preliminar prescindiendo de los Vicios delatados. QUINTO: Y la Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a L.A.C.Z. y I.J.L.L.. De las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal…”

De modo pues, de la lectura efectuada al escrito de apelación, se desprenden los siguientes alegatos:

PRIMERO

Alegan los recurrentes que fue solicitada la nulidad absoluta del escrito de acusatorio, siendo ésta declarada sin lugar por la Juzgadora A quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa.

Al respecto, oportuno es de indicar, que cursa de los folios 155 al 158 de la Pieza Nº 01, escrito presentado por la defensa pública, en la que opone como excepción la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la excepción referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el acto conclusivo (acusación fiscal) no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta al numeral 3 eiusdem, el cual impone que la acusación fiscal contenga: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”.

De este modo, la defensa técnica señaló textualmente en el escrito de oposición de excepción lo siguiente:

Respecto al requisito contemplado en el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, la defensa considera, tal como se desprende en autos, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal, no acreditan los hechos imputados a mi defendido, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y éste, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que mi defendido realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante, NRO: 1242 del 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

En virtud de tales consideraciones y dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos a los cuales se refieren el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho el ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” ejusdem, esta Defensa, muy respetuosamente, solicita que se declare con lugar la excepción planteada en el presente asunto penal y en consecuencia inadmita totalmente la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido y como consecuencia de la inadmisibilidad, declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Posteriormente, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14/03/2016 (folios 163 al 167 de la Pieza Nº 01), al cedérsele el derecho de palabra al Abogado GEGDIEL CASTELLANOS, en su condición de Defensor Privado de los imputados L.A.C.Z. e I.J.L.L., en razón de haber cesado en sus funciones la defensa pública, éste alegó lo siguiente: “mi defendido estaba prestando apoyo a un agente policial, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, y un cambio de calificación, solicito copia de la presente acta y de la motiva, solicito la prueba complementaria fundamentada en el artículo 326, la declaración del jefe inmediato del funcionario L.C., así como copia certificada del Libro de novedades, ambos de la fecha que prueba los hechos, es todo”.

Por su parte, al cedérsele el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada YOIMAR RODRÍGUEZ, en la celebración de la audiencia preliminar, indicó: “solicito no se admita la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo hago referencia a la sentencia nº 1303 de la SALA CONSTITUCIONAL en concordancia con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto LA SENTENCIA 1242 DE FECHA 16 AGOSTO del año 2003, ratifico el escrito de excepción presentados en su oportunidad legal, mi defendido es un funcionario policial activo, lo que trató de hacer fue frustrar un delito, solicito el cambio de calificación de acuerdo al artículo 409 en concordancia con el 65 del Código Penal, solicito una medida menos gravosa como puede ser el Arresto Domiciliario, quiero acotar que la diligencia de la Planimetría Balística fue consignada después de la acusación, es todo”.

Ante dichas solicitudes planteadas por la defensa técnica, la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio oral y público publicado en fecha 04/04/2016 (folios 168 al 180 de la Pieza Nº 01), se pronunció del siguiente modo:

TERCERO

Oída los argumentos esgrimidos por los Defensores privados en que afirman que los imputados no tenían la intención de causar la muerte del adolescente sino frustrar la ejecución de un robo, dada la condición de funcionario policial de uno de ellos y que en consecuencia se trata de un hecho culposo o en cumplimiento del deber, se tiene de las entrevistas rendidas en la fase de investigación que el ciudadano L.A.C.Z. no se encontraba en ejercicio de sus funciones, que además estaba ingiriendo licor y como consecuencia de la actitud sospechosa de robo por parte de dos sujetos a bordo de una moto, comienza la persecución accionando el arma de fuego indiscriminadamente dado que el sitio del suceso se trata de una zona residencial en que para el momento habían personas en tránsito y niños en la calle, indicándose en las entrevistas que el imputado una vez que lesionó al adolescente se bajó de la moto y lo observó y abandonó el lugar de donde se infiere que no lo auxilió y demostró irrespeto por la vida de este adolescente y prueba de ello es que los imputados fueron ubicados en sus viviendas para su aprehensión, lo que no se corresponde con la conducta de un funcionario consciente y responsable de sus actos. A todo evento, se trata de un análisis de los hechos que corresponde ser dilucidado en un debate oral y público pero que e esta audiencia no hacen procedente el cambio de calificación jurídica ya que es indiscutible que el funcionario accionó su arma en reiteradas oportunidades y que no impactó en la humanidad de los sujetos que perseguía pero si en la de un adolescente que salía de una casa en dirección a la suya, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.

De modo tal, que existen dos situaciones que precisar. La primera, en cuanto a la oposición de la excepción (art. 28, numeral 4, literal “i”) presentada mediante escrito por la defensa pública ejercida en ese momento, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la segunda, referida a la solicitud efectuada por la defensa privada en su escrito de apelación, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, la cual fue declarada sin lugar por la Juzgadora A quo.

De esta manera, es de señalar, que procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez opuesta una excepción, le corresponderá al Juez de Control resolverla en la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, es de destacar, que la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, respectivamente, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con base en todas las consideraciones efectuadas, esta Alzada verifica, que la nulidad solicitada por la defensa técnica en su escrito de apelación, se corresponde con la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Control del escrito de oposición de excepción formulado por la defensa pública en la fase intermedia del proceso.

De tal manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)

4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

.

Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que la misma puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.

De modo que, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional, aunado a que los alegatos explanados por la defensa en su escrito de impugnación, constituyen materia a ser dilucidada en una fase posterior del proceso, como lo es la fase de juicio, la cual tiene como finalidad a través del contradictorio, obtener la verdad material de los hechos objetos del juicio, esta Alzada estima pertinente que al respecto se ha de declarar la INADMISIBILIDAD del argumento de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en fase intermedia, y consecuencialmente la apertura a juicio del asunto, pues como bien lo señala la mencionada Sala, el legislador previó la apelación de dicha figura en la fase de juicio a través del recurso de impugnación de la sentencia definitiva, atendiendo a la celeridad procesal y la naturaleza de la fase intermedia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 en relación con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Alegan los recurrentes que la prueba de levantamiento planimétrico y trayectoria balística, no fue consignada para el momento en que fue presentada la acusación fiscal, violentándose la garantía constitucional establecida en el artículo 49, referente al debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante dicho alegato, oportuno es señalar, que la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio oral y público publicado en fecha 04/04/2016 (folios 168 al 180 de la Pieza Nº 01), se pronunció del siguiente modo: “Ahora bien, en relación a la prueba de planimetría, la misma fue ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación y consignada ciertamente con posterioridad a la presentación de la acusación, lo que no afecta ni vulnera disposición alguna al haber sido ordenada en la fase correspondiente”.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 831 de fecha 18/06/2009, que pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico. Y por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005 indicó que no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.

Aclarado lo anterior, oportuno es destacar, que la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, con carácter vinculante, hizo un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

. (Subrayado de esta Alzada)

De modo tal, dispone expresamente el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Se entiende por prueba ilegalmente admitida, aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

De tal manera, al verificarse del fallo impugnado que la Jueza de Control se pronunció sobre la solicitud planteada por la defensa técnica, y dado que la prueba de levantamiento planimétrico y trayectoria balística no fue ilegalmente admitida, en razón de haber sido solicitada su práctica en la fase preparatoria del proceso (folio 34 de la Pieza Nº 01), siendo incorporada su resulta en fase intermedia como actuaciones complementarias (folio 162), para luego ser ofrecida como medio de prueba en el escrito de acusación fiscal la declaración del experto designado para su elaboración, y al no ser su práctica contraria a la Ley teniendo una regulación específica en el procedimiento penal, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

TERCERO

Alegan los recurrentes que no se emitió pronunciamiento judicial en cuanto a la solicitud de un cambio en la calificación jurídica, señalando que la juzgadora de control no motivó su negativa a lo solicitado por la defensa.

Con base en lo anterior, preciso es aclarar, que entre los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, se encuentra lo contenido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.

En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.

Frente a este alegato, oportuno es señalar, que el criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1303, de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: Andrés E.D.L., donde se señaló:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 314], la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…

.

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768 de fecha 23/11/2011 (caso: Á.L. escalona y otro), en los términos siguientes:

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439]. Así se establece

.

Con base en lo anterior, los recurrentes pretenden impugnar la calificación jurídica admitida por la Jueza A quo, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual también resulta inimpugnable, toda vez que este pronunciamiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como una de las facultades propias del Juez en Función de Control en la fase intermedia.

El último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que ni el acusado ni su defensa técnica, podrán impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, las denuncias relacionadas con la admisión de la acusación y la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte de la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 628 de fecha 22/06/2010 precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.

De modo pues, conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, es objeto del debate, fase más garantista del proceso penal, en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajuste al caso en concreto.

De lo supra transcrito se concluye que, la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica indefectiblemente la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, calificación jurídica que forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por la sentencia vinculante antes aludida, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE por inimpugnable el tercer alegato formulado por los recurrentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por los Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., en sus condiciones de Defensores Privados de los acusados L.A.C.Z. e I.J.L.L., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones principales en la oportunidad de ley correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

L.E.R.R.J.A.R.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6986-16

SRGS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR