Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 14

ASUNTO N° 6530-15

PONENTE: Abg. Z.G.d.U..

RECURRENTES: Defensores Privados Abogados Nexi Coromoto Rodríguez y G.K.M..

ACUSADO: E.D.J.C.Y..

VICTIMA: P.A.M..

DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria (Procedimiento de Admisión de los Hechos).

Por escrito de fecha 01 de julio del año 2015, presentado por los Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., Defensores Privados del imputado E.D.J.C.Y., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de junio del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual CONDENÓ, mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; al acusado E.D.J.C.Y. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.M..

En fecha 29 de julio del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 30 de julio del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 05 de agosto del 2015, se admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 11 de agosto del 2015, se admitió el Recurso de Revocación, en contra del auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2015, mediante el cual acordó tramitar por el procedimiento de apelación contra sentencia definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en el marco del procedimiento de admisión de los hechos, ello con fundamento en la decisión Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., Defensores Privados, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

Quienes suscriben, NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., abogados en libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 159.103 y 129.392, respectivamente abogados de confianza del imputado E.D.J.Y.C.. venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-18.706.623, sujeto procesal agraviado e interesado directo en autos de expediente 3C-11.883-15. Recurrimos en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, petición y defensa que dimanan de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156, 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tempestiva con la finalidad específica y determinante de impugnar el fallo incidental de fecha 22 de junio de 2015, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, proferido con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, de cuyo veredicto confutamos, presentamos el intitulado recurso de apelación, con el expreso asentimiento del imputado, ante el agravio que comporta el apuntado acto jurisdiccional, exponiendo cuanto sigue:

-I-

DE LA ADMISIÓN Y DE LA COMPETENCIA DE LA ALZADA POR EFECTO DEL RECURSO

Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del recurso de apelación, dirigido a enervar los efectos de la referida sentencia interlocutoria editada en fecha 22 de junio de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características su/ generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

A fin de determinar la impugnabilidad objetiva de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa citar sentencia N° 190/2013 del 26 de Marzo de la Sala Constitucional, que ratifica el criterio jurisprudencial vinculante contenido en sentencias N° 90/2005 del 1 de marzo y N° 1085/2008 del 8 de julio, referente al procedimiento a optar para el trámite de apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:

"De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto. Titulo III. Capítulo I De la apelación de autos', del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con io que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c, y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal" (Subrayado añadido) ".

Así mismo, la Sala Constitucional en decisión del 02/05/2014, ratifica el criterio a través del cual, desarrolla el procedimiento de admisión de los hechos mediante fallo N° 1106/2006, que entre otras cosa estableció lo siguiente:

En efecto, debe precisarse que hechos no es igual a calificación jurídica, por lo que admitir los 'hechos' establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la 'calificación jurídica' que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos tácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria. (...).

Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos". (Negrillas y subrayado de este fallo).

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción de los artículos 24 único aparte y 49 numeral 6 de la Constitución Nacional en concomitancia con los artículos J y 61 del Código Penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la auto dictado por el Jueza de Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 22 de Junio de 2015, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos y mediante el cual realizo la Juzgadora una errónea adecuación típica, una vez admitidos los hechos por nuestro patrocinado, encuadrándolos en el tipo penal de "homicidio intencional calificado en grado de frustración" previsto en el artículo "406 del Código Penal en concomitancia con el artículo 80 ejusdem (sic)" [así imputado), siendo lo procedente encuadrarlo en el delito de lesiones graves contemplado en el artículo 414 de la norma sustantiva penal en razón de los siguientes asertos:

Si bien es cierto que nuestro patrocinado admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, no es menos cierto que esta defensa técnica cuestionó el tipo penal imputado en la audiencia preliminar, al estimar, en síntesis, que la adecuación típica no se correspondía con el delito de "homicidio calificado en grado de frustración previsto en el artículo 406 del Código Penal en concomitancia con el artículo 80 ejusdem (sic)", y por ende, el tipo penal aplicable es el establecido en el artículo 414 del Código Penal, referido al delito de lesiones graves.

La juzgadora debió en una función motivadora revisar el acervo probatorio, establecer y valorar lo que de allí emerge de cara al juicio de tipicidad, pues si bien es cierto no son auténticos actos de prueba por no haber sido controladas en su práctica, también es cierto que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de hechos, y con ello, desistió al derecho de debatirlas durante un juicio oral y público, por admitir el hecho controvertido, quedando a cargo de la Juez, la misión de acreditar el mismo mediante la sana crítica, a los fines establecidos ut supra. Como aval de lo anteriormente señalado la Sala de Casación Penal N° de Sentencia 363 de fecha 09 de Agosto de 2010, dejo sentado:

Bueno es resaltar, que la tipificación es un procedimiento técnico-científico, conforme el cual, el operador de justicia dentro del estudio de los hechos sometidos a su consideración, como producto de una investigación con cánones criminalísticos, en primer lugar, los caracteriza y describe objetivamente.

Esta labor evaluativa, permite luego ajustar estos hechos a una norma concreta, contenida a su vez en un catálogo legal vigente, siendo esta adecuación, también llamada por la doctrina como subsunción, y de índole eminentemente comparativa.

1.- En tal sentido, se precisa verificar la declaración de la víctima ante el Ministerio Público que señalo:

"En fecha 30 de Septiembre del año 2013, a eso de las 07:00 horas de la noche, me encontraba al lado de mi residencia, específicamente al frente de la casa de una ciudadana de nombre YELIMAR LINARES, me encontraba echando cuento con los ciudadanos de nombre R.J. Y W.V., cuando llego el ciudadano de nombre E.C. en compañía de otro ciudadano del cual desconozco su nombre, pero lo apodan como "La Goma", ambos venían en una moto, estos venían en estado de ebriedad, y Eliecer sin motivo comenzó a ofenderme, yo nunca he tenido problemas con ese señor, a los pocos minutos llego la ciudadana yelimar, les llamo la atención a los sujetos, ya que estos estaban buscándome problemas, ella se metió para su casa y en escasos minutos Eliecer sin mediar palabras me dio una puñalada en el brazo derecho, huyendo rápidamente estos en la moto, de ahí me ayudaron y me llevaron al hospital de Córdoba, y por la gravedad de la herida me llevaron a chabasquen, y de Chabasquen me trasladaron a Guanare y luego de Guanare al hospital de Acarigua y posteriormente por mi estado de gravedad me trasladaron a Barquisimeto donde me atendieron, es todo"

2.- Por otra parte de la valoración forense, se constata el tipo de herida:

Trauma con arma blanca con herida punzo cortante en brazo derecho con lesión vascular importante de vena braquial grado IV, arteria braquial grado III lesión del nervio braquial grado II.

Ahora bien de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.

En el caso sub lite, se logra avizorar claramente que la lesión fue causada con una presunta arma blanca, que la herida fue atinada en el brazo y no en una zona noble, que se trata de una sola herida, por lo que debe considerarse como la simple intención de causar una lesión o animus laedendi, sin que se haya evidenciado previamente amenazas de muerte; no constatándose intensidad, persistencia y gravedad en el ataque, por lo que no se puede acreditar la intención de matar, toda vez que el sujeto activo no realizo actos idóneos y eficaces capaces de causar la muerte del sujeto pasivo. Al respecto la Sala de Casación Penal mediante sentencia 498 de fecha 08 de Agosto de 2007 estableció:

...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión...

En razón de lo anterior, es por lo que se precisa, revisar minuciosamente, el Iter Criminis ponderando el cumulo probatorio de autos, a fin de verifica desde los actos iniciales hasta la consumación final del delito y así realizar una correcta adecuación típica; en razón de lo anterior la Sala de Casación Penal a través de Sentencia N° 525 de fecha 06 de Diciembre de 2010 a expresado:

... La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos.

Al revisar las circunstancias tácticas que se desprenden de las declaraciones de las probanzas de autos, se puede apreciar, que nuestro patrocinado mantuvo el control total de la situación, desde el inicio ejecutivo de la misma hasta consumar la lesión asestada a la víctima, sin que mediaran circunstancias independientes de su voluntad: por lo que se debe llegar a la conclusión, una vez verificadas las circunstancia de tiempo modo y lugar, que no se pueden encuadra el hecho antijurídico en el tipo penal imperfecto de homicidio calificado en grado de frustración.

La recurrida vulnera el principio de tipicidad para verificar la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía penal del principio de legalidad (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal (sentencias n° 1.744/2007, del 9 de agosto).

Conforme a lo expresado, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de naturaleza coercitiva que comporta la imposición arbitraria de una sanción penal, que desde luego afecta al orden público procesal, en cuanto a la racionalidad de lo juzgado ya que desdice de una justicia plausible y transparente.

CAPITULO III:

CONCLUSIONES Y PETITORIO.

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida.

Y una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al expediente respectivo, se le dé el curso de Ley.

Proveerlo así será justicia y derecho, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

La Abogada Abg. L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra COLMENARES YANEZ E.D.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.623, natural del Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1983, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio las Colinas, sector El Cementerio del Municipio Unda Estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado Colmenares Yánez E.d.J., narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 30-09-2013, el ciudadano: M.P.A., siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba cerca de su residencia, específicamente al frente de la residencia de una ciudadana de nombre YELIMAR LINARES, ubicada en la vía principal del Sector el Cañito, (Vía Chabasquen) Parroquia Córdoba Municipio Guanare Edo Portuguesa, el mismo se encontraba en compañía de dos ciudadanos de nombre R.J. y W.V., cuando repentinamente llego en un vehículo tipo moto, el ciudadano de nombre YANEZ COLMENARES E.D.J. (ya identificado plenamente en actas), en compañía de otro sujeto por identificar, según versiones estos venían en estado de ebriedad, donde uno de estos, el imputado Eliécer Yánez, sin motivo alguno comenzó a ofender al ciudadano M.P.A., llegando a los pocos minutos a su residencia la ciudadana Yelimar Linares, quien les llamo la atención a los referidos sujetos, ya que estos se encontraban buscando problemas, la misma se introdujo a su residencia y a los minutos el ciudadano YANEZ COLMENARES E.D.J., sin mediar palabras con un objeto punzo cortante (cuchillo) le dio una puñalada en el brazo derecho al ciudadano M.P.A., huyendo estos rápidamente en el vehículo moto, de ahí varias personas socorrieron a la víctima trasladándolo hasta hospital de Córdoba, y por la gravedad de la herida que presentaba el mismo fue trasladado a diversos centros Asistenciales, de Guanare, Acarigua y por ultimo del Estado Lara. Seguidamente según las diligencias de investigaciones y pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare Edo Portuguesa, lo mismos dejan constancia en diferentes actas que de las pesquisas obtenidas en el proceso investigativo y del señalamiento por parte de la víctima y testigos, determinaron la culpabilidad como autor material del hecho investigado al referido imputado, determinando ser evidente que el mismo se encontraba evadiendo su responsabilidad penal, motivo por el cual solicitan a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tramitar ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDEN DE APREHENSIÓN, a nombre del ciudadano E.D.J.C.Y., cédula de identidad numero V-18.706.623. Posteriormente según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo de Instrucción Penal Policial de la Estación Policial Monseñor J.V.d.U., quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se encontraban en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje, específicamente por la calle Coromoto entre avenidas Sucre y Negro Primero del Municipio Unda Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, el mismo mostró una actitud sospechosa por lo que dicha comisión se le acerco al mismo, identificándosele como funcionarios policiales, solicitándole que se identificara, manifestando ser y llamarse: COLMENARES YANEZ E.D.J., C.l. Nro. V-18.706.623, requiriéndole hiciera entrega o exhibiera algún objeto que ocultarse o estuviese adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer nada. Seguidamente con las previsiones del caso, procedieron a realizar la respectiva revisión de personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, informándole que los acompañara hasta la estación Policial para verificar sus datos filiatoríos, accediendo el mismo de manera voluntaria, seguidamente estando en las instalaciones de dicha estación Policial, establecieron contacto telefónico con el sistema SIIPOL, de donde informaron que el ciudadano en referencia tenía una orden de captura en su contra, dictada por el Juzgado de Control N° 02, del Estado Portuguesa según oficio N° 616-C2 de fecha 03/12/2013, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, seguidamente procedieron a identificar plenamente al ciudadano en referencia quedando identificado de la siguiente manera: COLMENARES YANEZ E.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.706.623, siendo impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales como imputado, quedando el mismo retenido preventivamente e iniciar con cada una de las diligencias pertinentes a la presente investigación, realizando llamada vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de guardia, haciéndole del conocimiento sobre los hechos acaecidos, quien giro instrucciones que las actuaciones realizadas y el ciudadano detenido fueran remitidas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, para la respectiva reseña policial y posteriormente fuera presentado ante Juzgado que lo requiere”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Con, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-10-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE TSU R.J.D., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 113, 115, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de la Policía del Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE G.P., a bordo de la unidad de P-4ZNA, hacia el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de alguna persona Lesionada competencia de este Despacho, presentes en dicho centro asistencial sostuvimos entrevista con el Funcionario de la Policía Estadal Oficial BOZA J.L., a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos informo que entre 12:30 horas de la madrugada del día de hoy 01-10-13, había ingresado una persona del sexo masculino, quien quedo identificado de la siguiente manera P.A.M., Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido el 16-07-71, Soltero, de profesión Obrero, residenciado en el caserío Córdoba, calle principal casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad V-11.404.800, presentando una herida por arma blanca punzo penetrante en el brazo derecho, así mismo nos informó que este ciudadano provenían de caserío Córdoba, y la herida que presentaba fue atendida por la doctora M.T.G., galeno de guardia del mencionado centro asistencial y dicho ciudadano fue trasladado para ciudad de Acarígua por la Gravedad de la lesiones, seguidamente procedimos a sostener entrevista con el prenombrado doctor no sin antes identificamos como funcionario activos de este Cuerpo de Investigación, quien nos informo que efectivamente el día de hoy Martes 01-10-13, como a las 12:30 horas de la Madrugada ingreso de una persona del sexo masculino, de nombre P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.404.800, provenientes del Caserío Córdoba, presentado una herida punzo penetrante en el brazo derecho, con lesión de la arteria humeral del brazo derecho, causada por arma blanca y debido a la gravedad de la lesión este ciudadano tuvo de que ser trasladado de emergencia hacia el hospital J.C.R.d. la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, seguidamente optamos por realizar un recorrido por las instalaciones del Nosocomio a fin de ubicar algún familiar del ciudadano que figura como víctima, donde luego de realizar un recorrido en las diferentes salas de esperas y alrededores del mencionado hospital donde no se localizo familiar alguno, que nos pudiera aportar mas información al respecto, motivo por el cual optamos en retornar a la sede de nuestro despacho e informar a los jefes Naturales de la diligencias realizadas, Por lo que ordenaron que se le asignara el control de Investigaciones Numero K-13-0254-01974, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), donde figura como imputado Personas aun por identificar, acto seguido me traslade hacia la oficina donde funciona el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar si los datos obtenidos le corresponde a la persona que figura como víctima en la presente Causa y si presenta registros policiales y o solicitud alguna, una vez allí procedí a ingresar los dato del prenombrado ciudadano al mencionado sistema, donde obtuve como resultado que si le corresponden los datos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, se deja constancia de no haber realizado inspección técnica el sitio del hecho por cuanto se desconoce el sitio exacto, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica hacia la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa a fin de verificar si por antes la emergencia del Hospital de esa ciudad había ingresado el prenombrado ciudadano en ese centro asistencial, donde fui atendido por el Detective L.U. a quien luego de explicarle el motivo de mi llamada me informo que el ciudadano de nombre P.A.M., titular de la cédula de identidad numero V-11.404.800, presentando una herida por arma blanca en la región del brazo derecho pero que el mismo había sido trasladado hasta la Ciudad de' Barquisimeto debido a la gravedad de la Lesión, de igual forma me solicito información si por ante esta Sub Delegación había Aperturado alguna investigación en relación a ese hecho informándole que efectivamente por este despacho se apertura la causa ero K-13-0254-01974, por uno de los delitos contra las personas (LESIONES), seguidamente procedí a informar a la superioridad de las diligencias realizadas; Es todo.

2. Con, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-10-2013, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicios y continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-13-0254-01974, instruida por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), procedí a realizar llamada telefónica al funcionario inspector jefe del CICPC, E.G., quien es jefe del eje de Homicidios del Estado Lara, identificándome como funcionario activo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a quien le explique el motivo de mi llamada en relación al hecho que se investiga, indicándome el mismo que se comisionaría hasta el Hospital Central "J.M.P.", de Barquisimeto Estado Lara, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano de nombre P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.404.800, quien es víctima en la presente causa, por lo que luego de hora y media de espera, dicho funcionario me devolvió la llamada telefónica, manifestándome haberse entrevistado con la víctima ya mencionado, el cual ya se encuentra estable de salud, asimismo me indico este funcionario que la víctima le manifestó en la entrevista, que el hecho ocurrió en horas de la noche del día lunes 30-09-2013, en una vía publica, ubicada en el caserío El Cañito, carretera Principal, parroquia Córdoba, Municipio Guanare Edo Portuguesa, y que todo ocurrió mientras este de encontraba en dicha vía, cuando de repente fue interceptado por dos ciudadanos del sector, estos de nombre E.C. y otro apodado "La Goma", quienes se le acercaron y le propinaron una herida grave en el brazo derecho, cayendo este al suelo herido malherido y sangrando en grandes cantidades, por lo que los vecinos del área, lo trasladaron hasta el Hospital de Guanare, y luego fue llevado en ambulancia hasta Barquisimeto, obtenida y anotada esta información, se procede a agradecer al funcionario mencionado, por la diligencia efectuada, es todo".

3. Con, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-2013, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando las Averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0254-001974, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), me traslade en compañía del funcionario detective G.P., a bordo de la unidad toyota land cruiser (inspecciones), hacia las inmediaciones del caserío El Cañito, carretera principal parroquia Córdoba, Municipio Guanare Edo Portuguesa, con la finalidad de realizar investigaciones de campo y pesquisas a través de algún morador del sector con respecto al hecho suscitado en ese sector, el día lunes 30-09-2013, en horas de la noche en el cual resulto lesionado por arma blanco, el ciudadano de nombre P.A.M., identificado plenamente en actas anteriores por fingir como víctima en la presente causa, una vez en el lugar e indagando mediante vecinos, identificándonos previamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos entrevistarnos con el ciudadano de nombre E.F.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.403.106, a quien nos le identificamos como funcionarios activos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas y le explicamos el motivo de nuestra, presencia, nos manifestó conocer de vista y trato al ciudadano víctima de nombre P.A.M., ya que el mismo trabaja para el, de igual manera nos indico que no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento de lo ocurrido, pero cuando llego a su casa minutos después, vecinos le comentaron dos sujetos de nombres E.C. y otro apodado "LA GOMA", habían cortado en el brazo a P.M., observando solo el charco de sangre, donde había caído la víctima, obteniendo esto, el ciudadano entrevistado nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario L.T. a practicar la respectiva inspección técnica, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles, 02-10-2013, en una vía publica ubicada frente a una vivienda sin numero, carretera principal parroquia Córdoba Municipio Guanare, seguidamente me dirigí hacia la vivienda mas cercana al sitio del hecho, realizando llamado al interior de la misma, siendo atendidos por una ciudadana de nombre YELIMAR DEL C.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.690.325, quien me manifestó que el día lunes 30-09-2013, en horas de la noche, mientras llegaba a su vivienda en compañía de un ciudadano del sector de nombre N.G., observo que frente a su vivienda se encontraban dos sujetos desconocidos quienes se transportaban a bordo de una moto discutiendo con el ciudadano P.A.M., por lo que ella les dijo que dejaran las peleas, pero luego estando la misma en el interior de su vivienda escucho que estos ciudadanos seguían con las discusiones, por lo que salió, observando así a P.M., herido del brazo sobre el suelo, junto a N.L., quien lo estaba auxiliando, también acoto que el interior de su vivienda para ese momento se encontraba el ciudadano de nombre R.G., quien también se percato de lo sucedido, escuchando esto, procedí a librar boleta de citación a nombre de esta ciudadana entrevistada, así como a nombre de los ciudadanos N.L. Y R.G., con la finalidad de que comparezcan por ante este despacho, para que rindan sus declaraciones en torno al hecho que se investiga,; continuando con las labores de investigaciones realizamos un recorrido por las inmediaciones del sector indagando y practicando labores de investigaciones, sostuvimos entrevista con un ciudadano vecino del sector, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informándome que los autores del hecho son dos sujetos, uno de nombre ELIEZER, y otro apodado LA GOMA, aportándome también la dirección exacta de residencia de estos sujetos requeridos por nuestra comisión, siendo esta en el Barrio Las Colinas, calle principal Municipio Unda Estado Portuguesa; Una vez en la vivienda señalada como residencia del ciudadano de nombre ELIEZER, fuimos atendidos por una ciudadana de nombre M.G.C.Y., a quien nos le indicamos previamente como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, quien nos manifestó ser la pareja sentimental del ciudadano de nombre ELIEZER, y que no sabia de su paradero desde el día lunes 30-09-2013, en la mañana, motivo por el cual le solicitamos la identificación de su pareja, aportándonos los siguientes: E.D.J.C.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1983, soltero, agricultor, residenciado en esa misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.623, acto seguido procedí a librar boleta de citación a nombre del ciudadano investigado, con la finalidad de que el mismo comparezca por ante este despacho, también se le solicito la información sobre la ubicación de residencia del ciudadano apodado la Goma, señalándonos que la misma esta ubicada en la calle principal del Barrio Cementerio, de Chabasquen Estado Portuguesa, seguidamente decidimos trasladarnos hasta la dirección aportada donde luego de indagar mediante vecinos, logramos llegar hasta la residencia del sujeto mencionado, sitio en el cual fuimos atendidos por el ciudadano de nombre J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.723.253, quien nos manifestó ser el padre de la Goma, y que el mismo responde al nombre de JHORT L.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimientol4-09-1990, soltero, obrero, residenciado en esa misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.247, de igual modo nos indico que su hijo no se encontraba para el momento de la visita procediendo así a entregarle boleta de citación a nombre de su hijo, quien esta siendo investigado en la presente causa, Continuamente decidimos regresar hasta esta oficina a fin de informarle a la superioridad sobre las diligencias practicadas, Una vez aquí me traslade hasta la oficina del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), ubicado en esta sede, a fin de identificar plenamente con los datos aportados por la entrevistada y de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que puedan presentar los ciudadanos investigados antes mencionados, donde una vez presente, me entreviste con el funcionario DETECTIVES JEFE L.H., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los referidos, quien luego de una breve espera me manifestó que a los mismos si les corresponden sus datos filiatorios y que no presentan registros policiales no solicitudes algunas, es todo".

4. Con, ACTA DE INSPECCIÓN N°:2169, de fecha 02-10-2013, CASERÍO EL CAÑITO, MIÉRCOLES 02-10-2013. En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios INSPECTOR L.T. y DETECTIVE J.C.G., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL CASERÍO EL CAÑITO, CARRETERA PRINCIPAL, PARROQUIA CÓRDOBA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio e Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona poco poblada, donde se encuentra una vía carente de aceras y de postes para el tendido eléctrico y alumbrado público, revestida dicha calle por una capa de tierra en regular estado para la circulación vehicular en diferentes sentidos; en uno de sus laterales se visualizan tres viviendas ubicadas una al lado de la otra, una de ellas con su cerca conformada por hebras de alambre de púas y estantillos de madera, con sus paredes externas frisadas y pintadas color rosado y anaranjado, la cual se toma cono punto de referencia del otro lado de la calle se visualiza otra casa de bahareque frisada y pintada color blanco con un soportal en su lateral derecho; igualmente se observa depresiones (barrancos) y lomas con maleza de mediano y alto tamaño; cabe destacar, que para el momento de efectuar la presente inspección técnica, la circulación vehicular es escasa, y la peatonal es inexistente; es todo.

5. Con, ENTREVISTA, de fecha 03-10-2013, rendida por el ciudadano TESTIGO CON OMISIÓN DE IDENTIDAD, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, donde declaro lo siguiente: "El día Lunes 30-09-2013 yo iba llegando a mi casa en mi moto y también venia el señor N.L. que me venía alumbrando en la camioneta de él, cuando estamos frente a mi casa nos encontramos a un muchacho que andaba con otro que no conozco en una moto, discutiendo con un señor que se llama P.M., entonces como yo soy miembro del C.C. les de que si querían pelear se fueran a la cancha o al patio a discutir o a pelear, que frente a mi casa no iban a estar peleando, como no me respondieron nada me metí a bañarme a mi casa, cuando estoy en el baño escuché un alboroto y salí a ver qué había pasado, entonces vi a P.M. que estaba cortado en un brazo, no recuerdo si el derecho o el izquierdo, y los otros dos muchachos que andaban en la moto ya no estaban, solo estaba el señor N.L. que fue quién auxilio a P.M. llevándolo en su camioneta para el Ambulatorio de Córdoba; después tuve conocimiento que fue trasladado hasta el Hospital de aquí de Guanare es todo".

6. Con, ENTREVISTA, de fecha 07-10-2013, rendida por el ciudadano TESTIGO CON OMISIÓN DE IDENTIDAD, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, donde declaro lo siguiente: "El Lunes 30-09-2013 yo iba en mi camioneta desde Biscucuy hasta Córdoba y delante mió iba Yelimar LINARES en su moto, porque yo le iba alumbrando la vía, ella iba para su casa y yo para la mía; cuando llegamos a la casa de Yelimar vimos que al frente estaban dos tipos en una moto discutiendo con un señor que se llama P.M., entonces Yelimar les dijo que si iban a pelear se fueran para la cancha o para el patio, en ese momento Yelimar y yo nos metimos para la casa y estaba también un muchacho que se llama R.G.; estando dentro de la casa escuchamos un alboroto en la calle, y ahí mismo llegó a la puerta de la casa el señor P.M. pidiendo ayuda y que no lo dejáramos morir porque lo habían cortado; salimos y vimos a Pedro en la calle botando sangre por el brazo derecho, entre R.G. y yo lo montamos a mi camioneta y lo llevamos para el Ambulatorio de Córdoba que es lo más cerca de ahí; luego de allá de Córdoba se lo llevaron para Chabasquén, de ahí yo pregunté por él y me dijeron que lo habían pasado para, acá para Guanare, y después para Acarigua pero ya finalmente lo trasladaron para Barquisimeto que es donde lo tienen hospitalizado, es todo".

7. Con, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2013, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-13-0254-01974, encontrándome en mis labores de servicio, se presento ante esta sede, previa boleta de citación el ciudadano JHORT L.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-90, residenciado en el Barrio Nuevo, calle 03, casa s/n, Municipio Unda Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19670247, quien figura como investigado en la presente causa y estando impuesto de la situación jurídica en que se encuentra dentro del proceso de investigación, siendo leídos sus derecho y garantías constitucionales, establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole énfasis en preguntarle si poseía defensor de confianza que lo acompañara en este acto, manifestó que no, por lo que se le solicita al Ministerio Publico, tramite ante el Tribunal de control la correspondiente juramentación de un defensor publico para dicho investigado; Seguidamente me traslade hasta la oficina del sistema integrado de información policial (SIIPOL), ubicada en este despacho con la finalidad de verificar los datos filiatorios y posibles solicitudes que pudieran presentar, una vez en la precitada oficina, me entreviste con el funcionario Detective J.S., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos en referencia de dicho ciudadano y luego de una corta espera me informo que los datos filiatorios si le corresponden al referido, y que no presenta registros policiales, es todo".

8. Con, ENTREVISTA, de fecha 08-10-2013, rendida por el ciudadano M.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.404.800, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, donde declaro lo siguiente: "Resulta que el día lunes 30-09-13, aproximadamente a las 06:30 horas de la noche, mientras me encontraba al frente de la casa de Yelimar Linares, estaba echando cuento con mi amigo el señor R.G., se acercan dos chamos conocidos de nombre E.C., y el otro que le dicen La Goma, andaban en una moto y el parhilera de la moto de nombre E.C., se abaja y se acerca y empezó a discutir conmigo y saco un cuchillo y corto en el brazo derecho y después empecé a pedir ayuda me agarro el señor R.G., y me llevaron al ambulatorio de Córdoba, es todo". ADMINICULADA A LA ENTREVISTA, de fecha 08-01-2015, siendo las Ocho y Treinta (08:30 am.) horas de la mañana, compareció espontáneamente ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el Ciudadano: M.P.A., venezolano, natural del Caserío Las Canoitas Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1971, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal del Sector el Cañito (Vía Chabasquén) casa s/n, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.800, teléfono no posee; En relación a la causa penal Nº MP-424769-2013 (K-13-0254-01974 nomenclatura del CICPC), seguida contra COLMENARES YANEZ E.D.J., por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO; en perjuicio de M.P.A.; donde expuso en presencia de la Abg. L.I.F.D.R. Fiscal Segundo Provisorio del Primer Circuito del Estado Portuguesa del Ministerio Público, lo siguiente: "En fecha 30 de Septiembre del año 2013, a eso de las 07:00 horas de la noche, me encontraba al lado de mi residencia, específicamente al frente de la casa de una ciudadana de nombre YELIMAR LINARES, me encontraba echando cuento con los ciudadanos de nombre R.J. y W.V., cuando llego el ciudadano de nombre E.C. en compañía de otro ciudadano del cual desconozco su nombre, pero lo apodan como "La Goma", ambos venían en una moto, estos venían en estado de ebriedad, y Eliécer sin motivo comenzó a ofenderme, yo nunca he tenido problemas con ese señor, a los pocos minutos llego la ciudadana Yelimar, les llamo la atención a los sujetos ya que estos estaban buscándome problemas, ella se metió para su casa y los minutos Eliécer sin mediar palabras me dio una puñalada en el brazo derecho, de allí estos huyeron en la moto rápidamente, de ahí me ayudaron y me llevaron al hospital de Córdoba, y por la gravedad de la herida me llevaron a Chabasquen, y de Chabasquen me trasladaron a Guanare y luego de Guanare al hospital de Acarigua y posteriormente por mi estado de gravedad me trasladaron hasta Barquisimeto donde me atendieron, es todo". Seguidamente la Fiscal Segundo del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos mencionados en su declaración? Respondió eso fue en fecha 30 de Septiembre del año 2013, a eso de las 07:00 horas de la noche, en la vía principal del Sector el Cañito (Via Chabasquen), Parroquia Córdoba, Municipio Guanare Edo Portuguesa, específicamente al lado de mi residencia, PREGUNTA Diga Usted lugar, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano COLMENARES YANEZ E.D.J.?. Respondió si, lo conozco, el vive por el Caserío Los Rastrojos. PREGUNTA ¿Diga Usted, a que se dedica o que ocupación tiene el ciudadano de nombre COLMENARES YANEZ E.D.J.? Respondió: el no hace, no trabaja se la pasa por ahí es dando carrera en una moto. PREGUNTA ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad el ciudadano de nombre COLMENARES YANEZ E.D.J. ha estado implicado en algún hecho ilícito? Respondió: no, lo se. PREGUNTA ¿Diga usted, los motivos por los cuales comparece ante este Despacho Fiscal? Respondió: bueno vengo porque este sujeto me desgracio la vida, ya que desde que recibí la puñalada, mí brazo quedo imposibilitado para realizar cualquier labor, no puedo trabajar bien. PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la declaración? Respondió: no, es todo.

9. Con, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1754, de fecha 08-10-2013, suscrita por el médico Forense Dr E.O.C., Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicado en la persona de P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.404.800, a quien se le aprecio lo siguiente: Trauma con arma blanca con herida punzo cortante en brazo derecho con lesión vascular importante de vena braquial grado IV, arteria braquial grado III, lesión del nervio braquial grado II, se realizo intervención quirúrgica para efectuar exploración y posterior ligadura de la vena humeral, mas raña de la arteria humeral, neurografía del nervio radial y fasciotomia; ESTADO GENERAL malas condiciones, TIEMPO DE CURACIÓN tres (03) meses, CARÁCTER grave.

10. Con, ENTREVISTA, de fecha 10-10-2013, rendida por el ciudadano TESTIGO CON OMISIÓN DE IDENTIDAD, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, donde declaro lo siguiente: "Resulta ser que el día lunes 30-09-2013 como a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi amiga de Yelimar LINARES viendo televisión y hablando con el primo de nombre N.L., en eso vi que pasaron 02 personas en una moto y se estacionaron mas delante de la casa de... salimos y vimos que era el señor P.M., que estaba tirado en una carretera bañado todo de sangre, luego lo levantamos rápidamente mi primo y yo, lo montamos en la camioneta y lo llevamos hasta el ambulatorio mas cercano, es todo".

11. Con, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2013, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0254-01974, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del Funcionario Detective J.M., a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones), hacia las inmediaciones del Barrio Las Colinas Calle principal Municipio Unda, Estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano de nombre E.d.J.C.Y., quien se encuentra siendo investigado en la presente causa; Una vez en el lugar de residencia del ciudadano referido, fuimos atendidos por la ciudadana de nombre: M.G. COLMENAREZ YUSTI, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-86, soltera, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en una vivienda sin numero ubicada en la dirección ya mencionada, titular de la cédula de identidad numero V-20.014.303, quien se sabe es pareja sentimental del Ciudadano de nombre requerido por nuestra comisión; Dicha ciudadana nos manifestó que su concubino no se encontraba para el momento de nuestra visita, motivo por el cual libramos boleta de citación a nombre del ciudadano E.D.J.C.Y., cédula de identidad numero V-18.706.623; Seguidamente decidimos regresar hasta esta oficina, a fin de informarle a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo".

12. Con, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-10-2013, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0254-01974, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del Funcionario Inspector L.T., a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones), hacia las inmediaciones del Barrio Las Colinas Calle principal Municipio Unda, Estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano de nombre ELIEZER DE JESÜS COLMENARES YANEZ, quien se encuentra siendo investigado en la presente causa y quien hasta la presente fecha no ha comparecido ante nuestro Despacho; Una vez en el lugar de residencia del ciudadano referido, fuimos nuevamente atendidos por la ciudadana pareja sentimental del investigado M.G. COLMENAREZ YUSTI, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-86, soltera, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en una vivienda sin numero ubicada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad numero V-20.014.303, esta ciudadana nos informo que su concubino no se estaba en el perímetro del poblado para el momento de nuestra visita, motivo por el cual libramos boleta de citación a nombre del ciudadano E.D.J.C.Y., cédula de identidad numero V-18.706.623; Seguidamente decidimos regresar hasta esta oficina, a fin de informarle a la superioridad sobre las diligencias practicadas; Una vez aquí y en vista de que mediante las pesquisas obtenidas en el proceso investigativo en las presentes actas procesales y señalamiento por parte de la víctima y testigos, se determinó fehacientemente la culpabilidad como autor material del hecho investigado al ciudadano: E.D.J.C.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-83, soltero, Agricultor, residenciado en el barrio Las Colinas, titular de la cédula de identidad numero V-18.706623, quién una vez que participo en la comisión del ilícito en investigación, es evidente que se encuentra evadiendo su responsabilidad penal, motivo por el cual respetuosamente solicito a esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDEN DE APREHENSIÓN, a nombre del ciudadano E.D.J.C.Y., cédula de identidad numero V-18.706.623, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas".

13. Con ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2014, se presento ante esta oficina de la División de Apoyo de Instrucción Penal Policial de la Estación Policial Monseñor J.V.d.U., el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) Q.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.472.691, adscrito a este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113º,114º,1150,116o,1170,118º,119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "El día de hoy martes, en fecha 09/12/2014, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje, a bordo del vehículo marca TOYOTA, signado con las siglas 818 perteneciente a la Estación Policial Unda en compañía del Oficial (CPEP) YANKARLO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.739.380 y Oficial (CPEP) G.R., Cédula de Identidad Nro. 17.693.608, específicamente por a calle Coromoto entre avenidas sucre y negro primero del Municipio l.E.P., cuando observamos a un ciudadano para el momento vestía franela de color marrón, pantalón de color azul y zapatos casuales de color negro sus características fisonómicas contextura delgada, estatura 1.75 metros, cabello negro, el cual al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa por lo que nos acercamos, no sin antes identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, en vista de tal signo de apreciación procedimos a realizarle la respectiva inspección, por lo que le solicitamos que se identificara, manifestando ser y llamarse: COLMENARES YANEZ E.D.J., Cédula de Identidad Nro. V-18.706.623, en ese momento le solicite que hiciera entrega o exhibiera algún objeto que ocultarse o estuviese adherido a su cuerpo, quien manifestó no poseer nada. Seguidamente gire las instrucciones correspondientes al funcionario: Oficial (CPEP) G.R., con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual el funcionario me manifiesta no incautarle nada, donde le informamos que nos acompañara hasta la estación Policial para verificar sus datos filiatorios, el mismo indico que si, seguidamente estando en las instalaciones se estableció contacto telefónico con el sistema de SIIPOL donde recibió la llamada la funcionaría O/A Montilla Marielvis, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.951, quien informo que el ciudadano tenía una orden de captura en su contra por el Juzgado de Control N°02, del estado portuguesa según oficio N° 616-C2 de fecha 03/12/2013, por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, seguidamente se procede a identificar plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano de la siguiente manera: COLMENARES YANEZ E.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.706.623, fecha de nacimiento Nro. 06/09/1983, de 32 años de edad, profesión u oficio agricultor, natural de Estado portuguesa, residenciado en el barrio Las Colinas sector el Cementerio del Municipio Unda Estado Portuguesa, seguidamente este ciudadano fue impuesto de sus derechos como imputados consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, Consecutivamente se hace llamado vía telefónica al Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, haciéndole de sus conocimientos sobre los hechos acaecidos. Informando que las actuaciones y el ciudadano detenido fueran remitidas al C.I.C.P.C- Guanare para la respectiva reseña policial y posteriormente fuera presentado al Juzgado que lo requiere, seguidamente el ciudadano fue trasladado al hospital tipo 1, de Chabasquen municipio Unda atendido por el galeno de guardia Dr. Rhonal Márquez, médico integral el cual en su valoración médica al ciudadano no se evidencia ningún tipo de lesiones, es todo".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

DR E.O.C., Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1754, de fecha 08-10-2013, donde se deja constancia de las lesiones presentada en la persona de P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.404.800; Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostrare en un eventual juicio oral y publico, con criterio médico las lesiones presentadas por la víctima al momento de su valoración y con su exposición dejara constancia legal del estado de salud y la gravedad de las lesiones presentadas por el referido ciudadano al momento de su valoración; Asimismo, el contenido del citado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N9 9700-160-1754, en un eventual Juicio Oral y Publico, serán presentados ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA Y.C.L. Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EVALUACIÓN MEDICO LEGAL N° 356-1842-0097-15, de fecha 12-01-2015, donde se deja constancia de las lesiones presentada en la persona de P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.404.800; Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostrare en un eventual juicio oral y publico, con criterio médico las lesiones presentadas por la víctima al momento de su SEGUNDO RECONOCIMIENTO y con su exposición dejara constancia legal del estado de salud y la gravedad de las lesiones presentadas por el referido ciudadano al momento de su valoración: Asimismo, el contenido del citado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-0097-15, en un eventual Juicio Oral y Publico, serán presentados ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

DETECTIVE JEFE TSU. R.J.D. y DETECTIVE G.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-10-2013; Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto los mismos, fueron los funcionarios actuantes y comprobaran en fecha 01-10-2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que originaron su actuación en la presente averiguación.

DETECTIVE J.C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-10-2013; Este testimonio es útil pertinente y necesario, pues con el mismo estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto el mismo comprobara en fecha 01-10-2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que originaron su actuación en la presente averiguación.

DETECTIVE J.C.G. y DETECTIVE G.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-2013; Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto los mismos, fueron los funcionarios actuantes y comprobaran en fecha 02-10-2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que originaron su actuación en la presente averiguación.

INSPECTOR L.T. Y DETECTIVE J.C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe pericial en relación a: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2169, de fecha 02-10-2013, practicada en: UNA VIA PUBLICA Y SUS ADYACENCIAS UBICADA EN EL CASERÍO PORTUGUESITA, SECTOR BRISAS DEL RIO CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CÓRDOBA MUNICIPIO GUANARE EDO PORTUGUESA; Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues con los mismos demostrare en un eventual Juicio Oral y Publico, dichos funcionarios dejaran constancia de la inspección y pesquisas practicadas con la presente averiguación, donde dejaran constancia legal de las características del sitio donde se originaron los hechos: Asimismo el contenido de dicha Inspección N2 2169, en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes, al momento de la declaración de quienes la suscriben a los fines de su exhibición, conforme a los establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETECTIVE J.C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2013; Este testimonio es útil pertinente y necesario, pues con el mismo estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto el mismo comprobara en fecha 07-10-2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que originaron su actuación en la presente averiguación.

DETECTIVE J.C.G. y DETECTIVE J.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2013; Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto los mismos, fueron los funcionarios actuantes y comprobaran en fecha 07-10-2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que originaron su actuación en la presente averiguación.

INSPECTOR L.T. y DETECTIVE J.C.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-2013; Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto los mismos, fueron los funcionarios actuantes v comprobaran en fecha 14-10-2013. las circunstancias de tiempo modo y lugar, que originaron su actuación en la presente averiguación, y los mismos indicaran en la presente acta que de las pesquisas obtenidas en el proceso investigativo y del señalamiento por parte de la víctima y testigos, determinaron la culpabilidad como autor material del hecho investigado al mencionado imputado, determinando ser evidente que se encuentra evadiendo su responsabilidad penal, motivo por el cual solicitan a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tramitar ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDEN DE APREHENSIÓN, a nombre del ciudadano E.D.J.C.Y., cédula de identidad numero V-18.706.623.

OFICIAL AGREGADO (CPEP) Q.H.C., OFICIAL (CPEP) YANKARLO SEGOVIA, Y OFICIAL (CPEP) G.R., adscritos a la Estación Policial Monseñor J.V.d.U., Chabasquen Municipio J.V.d.U.E.P., donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-12-2014; Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto los mismos, fueron los funcionarios actuantes y aprehensores del imputado YANEZ COLMENARES E.D.J., quienes comprobaran en fecha 09-12-2014, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que originaron su actuación en la presente averiguación.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

L.Y.Y.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.690.325, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; Es útil pertinente y necesaria, ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado, por ser un testigo referencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición narrara y demostrara en fecha 30/09/2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar que señalan al imputado YANEZ COLMENARES E.D.J., como responsable de los hechos en la presente averiguación.

L.R.N.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.3332.824, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa; Es útil pertinente y necesaria, ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado, por ser un testigo referencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición narrara y demostrara en fecha 30/09/2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar que señalan al imputado YANEZ COLMENARES E.D.J., como responsable de los hechos en la presente averiguación.

M.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.404.800, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa y ADMINICULADA. ENTREVISTA, de fecha 08-01-2015, compareció espontáneamente ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; Es útil pertinente y necesaria, ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado, por ser un testigo presencial, víctima y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición narrara y demostrara en fecha 30/09/2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar: que señalan al imputado YANEZ COLMENARES E.D.J., como responsable de los hechos en la presente averiguación.

J.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.333.887, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-10-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa; Es útil pertinente y necesaria, ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado, por ser un testigo referencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición narrara y demostrara en fecha 30/09/2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar: que señalan al imputado YANEZ COLMENARES E.D.J., como responsable de los hechos en la presente averiguación.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INSPECCIÓN N°:2169, de fecha 02-10-2013, CASERÍO EL CAÑITO, MIÉRCOLES 02-10-2013. En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: INSPECTOR L.T. Y DETECTIVE J.C.G., adscritos a esta Sub-Delegación, realizada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL CASERÍO EL CAÑITO, CARRETERA PRINCIPAL, PARROQUIA CÓRDOBA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1754, de fecha 08-10-2013, suscrita por el médico Forense Dr. E.O.C., Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicado en la persona de P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.404.800, a quien se le aprecio lo siguiente: Trauma con arma blanca con herida punzo cortante en brazo derecho con lesión vascular importante de vena braquial grado IV, arteria braquial grado III, lesión del nervio braquial grado II, se realizo intervención quirúrgica para efectuar exploración y posterior ligadura de la vena humeral, mas raña de la arteria humeral, neurorafia del nerio radial y fasciotomia; ESTADO GENERAL malas condiciones, TIEMPO DE CURACIÓN tres (03) meses, CARÁCTER grave.

EVALUACIÓN MEDICO LEGAL N° 356-1842-0097-15, de fecha 12-01-2015, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA Y.C.L., experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare Edo Portuguesa, practicado en la persona de P.A.M., Cl N° V-11.404.800; FECHA DEL HECHO 30-09-2013, FECHA DEL EXAMEN 09-01-2015, SEGUNDO RECONOCIMIENTO. Al examen físico presenta cicatriz en brazo derecho de aproximadamente 15 cm de longitud y en antebrazo derecho de aproximadamente 25 cm de longitud. Impotencia funcional en mano derecha. Fue intervenido Quirúrgicamente tras haber recibido agresiones con arma blanca, el diagnostico fue de: Trauma en brazo derecho por arma blanca complicado con lesión de vena braquial grado IV, lesión en arteria braquial grado III y lesión de nervio braquial grado II. ESTADO GENERAL Malas Condiciones, TIEMPO DE CURACIÓN 1 Año, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 1 Año, TRASTORNO DE FUNCIONES si, CICATRICES si, CARÁCTER Grave.

Finalmente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien informa al tribunal que representa los derechos de las victimas y de seguida ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado YANEZ COLMENARES E.D.J., por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal venezolano, en perjuicio P.A.M. solicito se admita la presente acusación, se admitan totalmente los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias y solicitud de enjuiciamiento y se mantenga la medida que fue impuesta por la comisión del delito, en este estado ratifica el delito de delitos Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal venezolano, en perjuicio P.A.M.. Es todo.

SEGUNDO:

Acto seguido la Juez impuso al imputado YANEZ COLMENARES E.D.J., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No querer declarar”. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. G.k., quien manifestó: “Esta defensa técnica se pone a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en los siguientes términos; visto todas y cada unas de los elementos de convicción hoy día ofrecidos como medio de prueba para un eventual juicio oral y publico, y de conformidad con el principio de legalidad y de los delitos esta defensa considera que no esta acreditado el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración en contra de la victima identificada en autos, en razón de las siguientes consideraciones una revisión palmario de los medios de pruebas, se puede evidenciar en primer termino que no fue acreditado el animus necandi o intención de matar hay que informa que tipo de arma se realizo y el tipo de herida, de la declaración de los testigos presenciales tenemos que si los hechos se suscitaron como los señala la victima en su acta de denuncia al fragor de una acalorada discusión por lo que no se pueden acreditar las circunstancias calificantes de motivos fútiles e innobles, el presunto imputado tuvo el dominio de la situación hay que informa que tipo de arma se realizo se opone a la calificación tuvo un dominio total del hecho que se le atribuye que ningún factor externo para intervenir en su actuación cuando se trata de un delito doloso el tiene todo el dominio de la ejecución, por lo tanto que es errónea la calificación en este sentido ratifica esta defensa se opone al delito y a las formas inacabas como el delito frustrado que unas lesiones que se consagra en el articulo 414 código penal, ese sentido se ejerce la defensa técnica que han variado la circunstancia fue presentado conclusivo donde no se presentaron mas actuaciones que variado la calificación por que cesa, se refiere esta defensa que la calificación visto la aclaratoria en sala, con respecto específicamente la sala de casación penal hay que identificar que si es fútiles o patrocinado, se cometió presuntamente en una discusión acalorada donde la presunta victima reconoció que esteba señalando unos hechos a mi representado le ante que sucediera el hecho antijurídico, este no es el momento para, puede ciudadana juez yo se que no es momento revisar si están acreditado. Es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra YANEZ COLMENARES E.D.J., por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Se califica los hechos como delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal venezolano.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias.

4) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la modificación de la calificación jurídica a lesiones de conformidad con el artículo 414 del Código Penal, en virtud que la acusación reúne los riquitos formales y materiales para ser admitida.

En este estado impune al acusado del procedimiento de admisión de los hechos conforme en el artículo 375 del código orgánico procesal penal y cual manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS”.

Seguidamente la Juez oído lo solicitado por las partes acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: condena a Seis (6) años y Ocho (08) meses de prisión y ratifica la medida de privación de libertad que le fue impuesta en su oportunidad por superar los 5 años, se acuerdan a las copias solicitadas por la defensa.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que el acusado realizó una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de la acusada, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, y que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerla de la pena correspondiente, tomando en cuenta que en primer lugar para el cálculo de la pena que el imputado no posee conducta predelictual por lo que se estiman para cada tipo penal en su límite inferior, y realizada la conversión de las penas a presidio por ser el delito más grave, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código Penal siendo que los delitos atribuidos al acusado COLMENARES YANEZ E.D.J., es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, que establece un pena de quince a veinte años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 con la rebaja de un tercio al ser en grado de frustración, de acuerdo al artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, la pena quedaría en diez años de prisión con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la rebaja en el presente caso no puede ser mayor a un tercio de la pena que haya de imponerse que es de tres años y cuatro meses de prisión, atendidas todas las circunstancias, vale decir, la pena definitiva queda en Seis (6) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley que le sean aplicables señaladas en el Código Penal. Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es superior a cinco, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 349, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite considera este tribunal necesario ratificar la Medida Privativa de Libertad, que le fue impuesta en su oportunidad por superar los 5 años.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano COLMENARES YANEZ E.D.J., a cumplir la pena de Seis (6) años y Ocho (08) meses de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano P.A.M..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

Los recurrentes Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., actuando como defensores privados del imputado E.D.J.Y.C., fundamentaron su recurso de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual denuncian la violación de la ley por infracción de los artículos 24 único aparte y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concomitancia con los artículos 1 y 61 del Código Penal, por no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No: 03,con sede en Guanare, publicada en fecha 22 de Junio de 2015, donde el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.M..

Los recurrentes presentan su denuncia por las siguientes razones:

1.-) Que la Jueza una vez que el acusado se acogió al procedimiento de admisión de hechos, realizó una errónea adecuación jurídica, por encuadrar los hechos en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; cuando lo procedente era encuadrarlo en el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

2.-) Que la juzgadora no revisó el acervo probatorio, a pesar de que el acusado desistió del derecho de debatirlo, quedó a cargo de la Jueza, aplicar la sana crítica, a los fines de aplicar la calificación jurídica.

Por último solicitan los recurrentes, se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada por la Jueza de Control No. 3, publicada en fecha 22 de junio de 2015.

Ante los aludidos planteamiento que hacen los recurrentes, esta Corte pasa a a.l.p.c., en la forma siguiente:

Esta Corte observa, que en fecha 22 de junio de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar tal como se evidencia del Acta de la Audiencia, donde se recoge en forma pormenorizada, la secuencia de las formalidades de la propia audiencia, donde el fiscal del Ministerio Publico ratifica su escrito de acusación, exponiendo los hechos, las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica; solicitando se admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento del imputado, se le mantenga la medida y se ratifique el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; se impuso al imputado de la garantía constitucional, manifestando no querer declarar; acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, Abogado G.K., quien se opuso a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico por considerar que los elementos de convicción ofrecidos como medio de pruebas, para un eventual juicio oral y público, no está acreditado el tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Frustración; que es errónea la calificación, que procede es el delito de Lesiones consagrado en el artículo 414 del Código Penal Vigente.

Una vez oídas las partes, la ciudadana Jueza dictó los siguientes pronunciamientos: 1.-) Admitió la acusación en contra del ciudadano E.D.J.Y.C.; ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-) calificó los hechos como de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; 3.-) admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlo necesarios y pertinentes; 4.-) declaró sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la modificación de la calificación jurídica a lesiones de conformidad con el artículo 414 del Código Penal, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales para ser admitida (subrayado nuestro).

Una vez dictados por la Jueza de Control los pronunciamientos, procedió a imponer al imputado E.D.J.Y.C., de la institución de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “SI ADMITO LOS HECHOS”.

Observa esta Corte Superior, que el acusado una vez que la Jueza Aquo le impuso del procedimiento especial de la admisión de los hechos, tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, aceptando que si admitía los hechos, de igual consta que se encontraba asistido de su Abogado de confianza anteriormente; donde se evidencia que al admitir los hechos establecidos en la acusación fue por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; previamente admitido por el Tribunal de Control No, 03, en fecha 22 de junio de 2015.

De la decisión recurrida, se puede observar, que la defensa privada solicitó la modificación de la calificación jurídica anterior a la admisión de la acusación por parte del juez de control, sin embargo esta petición fue declarada sin lugar, ya que la jueza evaluó que había fundamentos serios dentro de la acusación fiscal, que demostraban que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público era la adecuada, un vez realizado el control materia de dicha acusación, por lo que se evidencia que el acusado al admitir los hechos ya estaba materializada la calificación jurídica por parte del Tribunal de la causa.

Así tenemos que la Juzgadora a quo, en su decisión fundada dejó establecido los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano E.D.J.Y.C.; los fundamentos de la acusación, señalando los Elementos de Convicción; Los Medios de Pruebas Orecidos; observándose que en el particular Tercero dicta su pronunciamiento:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra YANEZ COLMENARES E.D.J., por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Se califica los hechos como delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código penal venezolano.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias.

4) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la modificación de la calificación jurídica a lesiones de conformidad con el artículo 414 del Código Penal, en virtud que la acusación reúne los riquitos formales y materiales para ser admitida.

En este estado impune al acusado del procedimiento de admisión de los hechos conforme en el artículo 375 del código orgánico procesal penal y cual manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS”.

Seguidamente la Juez oído lo solicitado por las partes acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: condena a Seis (6) años y Ocho (08) meses de prisión y ratifica la medida de privación de libertad que le fue impuesta en su oportunidad por superar los 5 años, se acuerdan a las copias solicitadas por la defensa.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que el acusado realizó una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de la acusada, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, y que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerla de la pena correspondiente, tomando en cuenta que en primer lugar para el cálculo de la pena que el imputado no posee conducta predelictual por lo que se estiman para cada tipo penal en su límite inferior, y realizada la conversión de las penas a presidio por ser el delito más grave, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código Penal siendo que los delitos atribuidos al acusado COLMENARES YANEZ E.D.J., es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES, que establece un pena de quince a veinte años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 con la rebaja de un tercio al ser en grado de frustración, de acuerdo al artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, la pena quedaría en diez años de prisión con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la rebaja en el presente caso no puede ser mayor a un tercio de la pena que haya de imponerse que es de tres años y cuatro meses de prisión, atendidas todas las circunstancias, vale decir, la pena definitiva queda en Seis (6) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley que le sean aplicables señaladas en el Código Penal. Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es superior a cinco, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 349, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite considera este tribunal necesario ratificar la Medida Privativa de Libertad, que le fue impuesta en su oportunidad por superar los 5 años.

En tal sentido, dada las anteriores consideraciones, podemos observar, que la Jueza A-quo, en base a los elementos que fueron previamente estimados, es decir que para poder admitir la acusación y la calificación jurídica, el juzgador debe estar consciente, de que esos elementos son suficientes para presumir que el acusado es autor del hecho ilícito y que de los mismos emerge que la calificación jurídica encuadra dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, para ser admitido por el Tribunal de la causa; de esta manera consideró la Jueza de Control que la acción típica desplegada por el acusado de autos, en la cual admitió su comisión, es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.

En relación a este punto controvertido, se observa, mediante decisión Nº 757, de fecha 05 de Abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ratificó decisión de la Sala de Casación Penal, respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero de 2001, que:

…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

“Ante tal consideración es necesario indicar, la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102 de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual consideró:

En este contexto, la Sala de Casación Penal, ha manifestado, respecto a la validez de la admisión de los hechos, lo sucesivo: “…la Sala de Casación Penal señala (…) que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.

Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (…), manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación…

. (Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007).”

Por tanto, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto que el acusado representado por su defensor privado ya tenía conocimiento de la calificación jurídica acogida por el tribunal antes de admitir los hechos, y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., defensores privados del acusado E.D.J.Y.C.. Así se decide.-

Así mismo, conviene apuntar la decisión de la Sala Constitucional, No 1106 de fecha 23 de mayo de 2006, caso: J.A.T. y R.A.T., en la que realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público. (subrrayado de la corte)

Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.

(…) En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

. (Subrayado de Sala).

Señaladas las anteriores decisiones, queda establecido que ciertamente el acusado admite los hechos presentados en la acusación y admitidos por el tribunal que corresponda en la oportunidades legales que puede hacerlo, sin que ello se considere que acepta la calificación jurídica atribuida a los hechos; sin embargo el juez que conozca la causa está obligado dentro de su autonomía, tomando en consideración los hechos establecidos en la acusación, adecuar el tipo penal que describa la conducta antijurídica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de ese hecho; por lo que el acusado puede apelar si no está de acuerdo con la misma.

Es tal sentido, esta Corte considerando que la decisión recurrida, la Jueza de Control dentro de su autonomía estimó que dentro de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en contra el ciudadano E.D.J.Y.C., perfectamente se adecuaban en el tipo penal presentado dentro de la acusación, como es el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en base a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, que había fundamento serio para estimar que no procedía el cambio de la calificación jurídica, entendiéndose que dicho cambio de calificación no resultaba obligatorio para el Juez, si éste estimaba que la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, es la adecuada al caso concreto. ASÍ SE DECLARA.-

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones ratifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se confirma que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., defensores privados del ciudadano E.D.J.Y.C.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al acusado de autos, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano P.A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se acuerda librar el correspondiente traslado del acusado E.D.J.Y.C. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de ser impuesto de la presente decisión; así mismo, librar boleta de notificación a su defensa técnica para que se encuentren presentes en dicho acto de imposición. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ y G.K.M., en su condición de defensores privados del acusado E.D.J.Y.C.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Junio 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condenó al acusado E.D.J.Y.C., en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano P.A.M.; y TERCERO: Se ACUERDA librar el correspondiente traslado del acusado E.D.J.Y.C. hasta la sede de esta Alzada, a los fines de ser impuesto de la presente decisión; así mismo, librar boleta de notificación a su defensa técnica para que se encuentren presentes en dicho acto de imposición.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSOT DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

Exp.- 6530-15

ZGdeU/.-

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