Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Causa Nº 249-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrentes: Defensores Privados, Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y M.E.M..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Víctima: E.A.A..

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 26 de enero de 2015, los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y M.E.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A..

En fecha 04 de marzo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa , de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el día Catorce (14) de Enero del año de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano E.A.A. resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión el adolescente se presento voluntariamente en la unidad de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, el cual informo que se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua; por el Delito de Homicidio motivo por el cual el salió comisión en vehículo militar Placa GNB-1670, Integrada por dos efectivos militares al mando del SM/1RA. R.A.R., hasta la sede de los tribunales de Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la sede de referido tribunal el alguacil de guardia al verificar los datos del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), manifestó que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nro. 2, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según Asunto Principal Nro. PPII-D-2015-000214, de fecha 1’O1/2.O15, por unos de los delitos de (Homicidio), Previsto y Sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al Ciudadano: según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: (se omite el nombre por razones de ley), Titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.937.612, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 14 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 07/06/2000, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Calle 9, Casa Nro. 187-B, Quinta Etapa, Urbanización La Virginia, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, declarándose en consecuencia que dicha aprehensión fue legítima y practicada conforme a las previsiones legales.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido bajo las previsiones legales establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con la muerte del ciudadano E.A.A. y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A., por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.

3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 11 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Servicio, se recibió llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que requieren Comisión de esta oficina, en el sitio del suceso, de tal novedad se le notificó vía mensajes de texto a los Jefes naturales de este despacho; en Virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE E.A., en unidad P-Furgoneta, alusiva al Eje de Homicidio, hacia el citado sector, con el propósito de corroborar la información antes obtenida. Una vez allí, fuimos recibidos por una comisión de la policía Estadal (PEP), al mando del OFICIAL SUPERVISOR C.S., quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraban resguardando el lugar exacto del ilícito penal en mención, el cual nos indicó, correspondiéndose a una vía pública ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, sitio donde logramos observar sobre la superficie de la acera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando como características físicas las siguientes; tez contextura delgada, piel morena de (01) metro con (75) centímetros de estatura, cabello corto color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas, que al ser inspeccionado pudimos visualizar que portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color marrón y una franela color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo en el examen corporal a dicho occiso le pudimos apreciar heridas producidas por el paso de Guáimaros disparados por un arma de fuego, en la región pectoral y escapular izquierda. Acto seguido se procede a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica de Ley, fijada a las 08:00 horas del día de hoy, explicada amplia y detalladamente por sí sola, paralelamente realizamos un rastreo minucioso en procura de evidencias de interés criminalístico, no localizando evidencia alguna, igualmente optamos en realizar el respectivo levantamiento del cadáver, observando debajo del mismo un charco de una sustancia de color pardo rojizo, tomándose una muestra por el método de macerado, para futuras experticias de rigor. Seguidamente en dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien de libre apremio y sin impedimento alguno manifestó su deseo de aportar versión del hecho, ya que presenció las circunstancias del mismo, por lo tanto le fue resguardada su identidad, bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, quedando bajo el seudónimo de “LA NEGRA”, por lo que primeramente optó en aportarnos de manera verbal, la identidad plena del occiso, siendo la siguiente: E.A.A. (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido, seguidamente esta persona nos facilitó copias de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMARY y su primogénito (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) consignada en la presente acta de investigación policial, logrando así la identificación plena del autor material del hecho, siendo la siguiente: M.D.P.R.d. 14 años de edad, mientras su progenitora, quedó identificada como: YUSMARY C.P.R., finalmente la referida informante de manera sigilosa nos recalcó que posiblemente en la residencia de la ciudadana LISBETH, ubicada frente al sitio del hecho, pudieran encontrarse las personas vinculadas con la investigación que se lleva a cabo, así como el arma de fuego incriminada, por lo tanto viendo que se encontraban llenos los extremos de ley, y en persecución del delito, decidimos ingresar a la vivienda de la ciudadana LISBETH, correspondiéndose esta una vivienda unifamiliar ubicada en la manzana M-10, sin número identificativo, de la Urbanización Tricentenaria de Araure estado Portuguesa, la cual presenta como fachada principal media pared de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo y en la parte superior rejas de metal de color gris, morada en la que accedimos, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, junto a dos personas que fungieron como testigo de este acto, quienes quedaron identificadas como: M.I.I.... y S.C.M.... una vez en el interior del inmueble realizamos una exhaustiva búsqueda en presencia de ambos testigos, percatándonos que la misma se encontraba deshabitada para ese entonces, de igual manera fue infructuoso localizar evidencias de interés criminalístico, es por eso que nos retiramos del lugar, no sin antes asegurar la vivienda objeto de la visita domiciliaria, y posterior a esto, se le solicitó información a los testigos referentes a la propietaria de la vivienda, y ellos informaron que desconocían el paradero de la misma, aún así le solicitamos si existía la posibilidad de hacerle llegar boleta de citación a dicha propietaria, manifestando que no tenían impedimento alguno, accediendo hacerle entrega de la misma, a los fines que se le haga llegar y asista a esta oficina, en hora y fecha acordada a rendir entrevista, finalmente optamos en trasladar al hoy interfecto, hacia la Morgue del Hospital Universitario “Doctor J.M. Casal Ramos”, del Municipio Araure, con el propósito de practicarle el correspondiente Reconocimiento Técnico, una vez apersonados en la Morgue del referido nosocomio, colocamos en una camilla metálica del tipo rodante al ciudadano occiso, en posición dorsal, procediendo a practicarle un examen físico externo, luego de ser desprovisto de su vestimenta, la cual fue debidamente colectada, pudiendo visualizarle múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, practicándose el respectivo reconocimiento del cadáver, siendo las 09:00 horas del día de hoy. Es de hacer notar que dicho cadáver quedó en calidad de depósito en la prenombrada morgue, mientras se le practica la necropsia de ley. Culminada nuestra labor retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con la persona que fue testigo a fin de ser entrevistada y las evidencias colectadas, a los fines de ser sometidas a las experticias de ley, no obstante se le dio inicio a las averiguación penal número K-15-0058-00098, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). En tal sentido se deja constancia que el número de cédula de identidad del ciudadano E.A.A. (hoy occiso), fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que le concatenan los datos entre sí, ante el enlace del CICPC - SAIME y NO presentaba registros policiales. Al igual fueron verificados antes el referido sistema el adolescente investigado así como su progenitora y luego de una breve espera no fue posible obtener los datos del investigado, mas sin embargo se corroboro los datos de su progenitora siendo estos los siguiente YUSMARY C.P.R., Venezolana de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1978, titular de la cédula de identidad número V-13.905.156. De lo antes plasmado se le informo a los Jefes Naturales de esta Sub-delegación, al Jefe del Eje de Homicidio del Estado Portuguesa y a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público Abogada Albizabeth Chacón quienes tomaron nota al respecto...”.

4.- Que una vez que es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa , de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el día Catorce (14) de Enero del año de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano E.A.A. resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión el adolescente se presento voluntariamente en la unidad de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, el cual informo que se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua; por el Delito de Homicidio, declarándose en consecuencia que dicha aprehensión fue legitima y practicada conforme a las previsiones legales.

5.-Que de las actas procesales se desprende de la declaración de la ciudadana LA NEGRA

, por lo que primeramente optó en aportarnos de manera verbal, la identidad plena del occiso, siendo la siguiente: E.A.A. (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven MOISES, tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente MOISES, saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido.

6.-Que de las actas se desprende que el cuerpo sin vida de la víctima fue encontrado en vía pública ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, sitio donde logramos observar sobre la superficie de la acera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando como características físicas las siguientes; tez contextura delgada, piel morena de (01) metro con (75) centímetros de estatura, cabello corto color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas, que al ser inspeccionado pudimos visualizar que portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color marrón y una franela color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo en el examen corporal a dicho occiso le pudimos apreciar heridas producidas por el paso de Guáimaros disparados por un arma de fuego, en la región pectoral y escapular izquierda.

7.- .-Que consta en las actuaciones, que la misma noche de haber ocurrido la muerte violenta del ciudadano E.A.A. (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven M.P., tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A. y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión legítima y bajo las previsiones de la citada norma legal el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A.; que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación pública, conmoción en la comunidad, así mismo consta en las actuaciones específicamente en el acta de investigación penal de fecha 14-01-2015 que el mencionado adolescentes al momento de ser aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano E.A.A. resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión el adolescente se presento voluntariamente en la unidad de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 559 eiusdem.…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y M.E.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Quienes suscriben; E.R. Agüero Rojas, y M.E.M. mayores de edad, titular de la cédula de identidad C/; V-13.352.946, 14.001.652 Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 162.345 y 150.606, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Comercial Mateo calle 28, con Av. 27, oficina 05, Planta Baja, Acarigua Edo. Portuguesa y actuando en este acto en mi condición de defensores Privada del ciudadano, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 14 años quien actualmente se encuentra Centro de Coordinación Policial en Sección de Menores Sector Campo Lindo, a quien se le sigue la causa penal por el presunto y negado delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente la cual ha sido asignada por ante el D.T.d.C. N° 2 en Sección de Responsabilidad Penal y Adolescente Extensión de Acarigua Edo. Portuguesa, bajo el numero PP11-D-2015-0015, ante su Legitima y Conforme a Derecho ocurrimos con el debido respeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por ante la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo, Portuguesa contra la decisión que considero Improcedente, PRIMERO: la Medida Sustitutiva de L.A. y solicitada por la defensa y el Representante Legal en la Audiencia Presentación y contra el auto de Privación de Libertad que le otorgaron a mi representado, SEGUNDO: Falta de Elementos de Convicción que Acrediten la Responsabilidad penal en cuanto a una relación clara precisa y circunstanciada en cuanto a la intencionalidad de nuestro defendido de Cometer en un Delito altamente Grave como lo es el delito de Homicidio TERCERO: Violación Flagrante del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Asistencia y la Defensa Jurídica es un Derecho Inviolable en todo Grado y Estado del Proceso, las Partes deben Disponer de todo el tiempo y de los Medios Necesarios para Ejercer el Derecho y Contradicción de las Pruebas CUARTO: Inmotivación Procesal de los Medios y Elementos Presentados por parte de la defensa, no tomándose en cuenta como Excúlpatenos. QUINTO: Inmotivación y Falta de Decisión en la exposición presentada por la representación Legal del ciudadano Adolescente plenamente identificado en autos en la cual manifiesta para Presentar al Adolescente al Proceso si que exista ninguna Evasión y obstaculicen en la medida que lo solicite el Tribunal. Interponemos el Recurso de Apelación amparado en la Ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas Adolescente y en el artículo 439, numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADO POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 16 DE ENERO DEL AÑO 2015

En mi condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de las características que consta en las actas respectivas, PP11-D-2015-00015 Ratifico en esta oportunidad procesal todos ¡os alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados de acuerdo al folio (75 y 76 de la primera pieza) en la Audiencia de Presentación celebrada el Fecha 16 de Enero del 2015, ante el tribunal de Control N° 2 en Sección de Responsabilidad Penal y Adolescente en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar a su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa. Ahora bien tomando en consideración esta defensa habiendo tomado el derecho de palabra y escuchando todas las intervenciones de nuestro defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) manifestó lo siguiente: yo se que lo que yo hice no esta bien pero yo mí mama y los hermanos míos siempre no las pasábamos dicíéndoles que se fuera de la casa y el no se quería ir le decíamos a la familia que se lo llevara y hablábamos con la hermana de el para que se lo llevara porque el le pagaba mucho a mi mama y no se lo llevaban y bueno esa noche que estaban tomando mi mama el chamo y la hermana y se acababa la caja de cerveza y como yo a ese guaro ni le hablaba y el me decía esa noche vamos a comprar la caja de cerveza y yo le decía yo no voy a ir porque yo me estaba durmiendo y le decía a mi mama vamos nosotros dos y mi mama se fue con el a comprar la caja de cerveza y bueno yo me quede ahí en el sofá durmiendo y la hermana de el que estábamos echando cuento y de ahí hacen como tres minutos llega el guaro ese y como yo veo que se van los dos y llega el solo yo pensé dentro de mi ese guaro para que mato a mi mama o la dejo golpeada por allá y como ya yo había marcado donde el ya tenia la escopeta el se metió para el baño y yo me metí para el cuarto donde el dormía y busque la escopeta y me la metí por el pantalón y de ahí llega mi mama y yo le vi como sangre por la espalda y ella me empezó a echar el cuento que el guaro la arrincono por allá por una pared y le reventó una botella por los lados de la oreja y le busco morder la cara y de ahí yo la agarro y la abrazo y me la llevo para que lisbeth y la llamaba y I decía ¡Lisbeth! ¡Lisbeth! mira Salí que ese guaro le esta pegando a mi mama y le dije anda decidle a ese guaro que se salga porque le esta pegando a mi mama y lisbeth sale y yo llego y agarro a mi mama y nos metemos para dentro de la casa de lisbeth y cuando lisbeth se mete para la casa de nosotros sale la hermana que estaba hablando con el Occiso, y yo le digo maracucha dile a ese guaro que se vaya oyó, ¡ella me decía bueno venga y lo mata me decía cada ratico! y de ahí sale el muerto como para irse con dos botellas y el hace que se esta yendo y como había una calle para devolverse el agarro esa calle y vino hacia donde estábamos nosotros con las dos botellas y me decía dispara pues y yo me la saco y le apunto a ver si le daba miedo pero el se me fue encima a darme con la botella y seria del miso miedo que se me fue el tiro. Y de ahí yo me fui corriendo y mi mama se me fue atrás y agarramos un taxi y yo me fui para donde mi abuela y de ahí m quede en casa de mi abuela, ese guaro a mi me ahorco una vez y a mi hermana le arranco una uña y cuando el tenia la gangola el amenazo con tirarnos la gangola encima y cuando nosotros lo corríamos el nos decía que de ahí lo íbamos a sacar era muerto y nosotros siempre le decíamos a ¡a familia saquen a ese guaro de ahí y ellos no nos ponían cuidado es todo. De acuerdo a la pregunta y respuestas formulada al ciudadano adolescente de parte del ministerio publico en su pregunta número cuatro (4) es a siguiente: Atiene conocimiento de porque esa arma de fuego porque estaba en tu casa? Contesto: ¡no se cuando el se mudo para la casa el cargaba esa escopeta! Pregunta cinco (5) ¿tiene conocimiento si el uso esa arma de fuego en otra oportunidad hacia ustedes? Contesto ¡el lo gue siempre hacia era amenazarnos!

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4o y 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 en Sección de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 16 de Junio del año 2015, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1 por considerar la defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo de la LOPNNA y del código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.M.D.P. Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, examinados suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada EN UNA ACCIÓN DE ESTADO DE NECESIDAD AL VERSE EL ADOLESCENTE EN UN MOMENTO DE PELIGRO POR ANTE UNA ACCIÓN DE FUERZA SUPERIOR en una VERDAD AXIOMÁTICA DE ACUERDO A LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE y que no existe el caso que nos ocupa, fundado elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya realizado el delito cuya comisión se le atribuye, LA REALIDAD ES QUE OCURRIÓ todo bajo un Estado de Necesidad de Protección. Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos, las máximas de las experiencias. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditado la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestro defendido ejecuto una acción material del delito al cual el hecho que se atribuye y no darle credibilidad en cuanto una acción bajo un ESTADO DE NECESIDAD? ¿Mi Pregunta es la siguiente Ciudadanos Magistrados y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones? LA DRA M.M. DEFENSORA TÉCNICA SE PRESENTO POR ANTE LA FISCALÍA QUINTA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE EL DÍA MIÉRCOLES 14 Y 15 QUINCE DÍA JUEVES DEL AÑO CORRIENTE CON TRES TESTIGOS PRESENCIALES A LOS EFECTOS DE SER CONTESTES Y EL DR C.C. MANIFESTÓ QUE NO IBAN A SER RECIBIDO POR CUANTO LA DRA MILAGRO NO ESTABA DEBIDAMENTE JURAMENTADA.

La decisión contra la cual se recurre la corrección el error Inexcusable del derecho en al calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso.

DENUNCIAMOS

PUNTO PREVIO

♦ Si Quien dirige la Acción Penal y debería cumplir si existen fundamento serios de responsabilidad, no ejerció en su totalidad la debida investigación de acuerdo al equilibrio jurídico como representante del Estado o bien sí quien dirige la Acción Penal NO Garantiza Constitucionalmente el Debido Proceso y la Igualdad Procesal Presunta entonces para que estaríamos pregonando el Derecho si ya nos mentaliza.I. en una Decisión adelantada, es decir; vemos la Gravedad del Daño, la Pena que podría Imponerse pero la realidad Inobservados la raíz o las circunstancias precisas.

♦ El director de un proceso de investigación no debido escuchar los testigo como parte de investigación en busca de la verdad procesal? Por otra parte ciudadanos Magistrados y Miembros de esta Corte de Apelación Denunciamos la violación del artículo 49 Constitucional de la manera siguiente: violando el derecho de igualdad de las partes, y por su puesto al Debido Proceso es importante acotar lo siguiente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Asistencia y la Defensa Jurídica es un Derecho Inviolable en todo Grado y Estado del Proceso, las Partes deben Disponer de todo el tiempo y de los Medios Necesarios para Ejercer el Derecho y Contradicción de las Pruebas.

CAPITULO V

FORMAS Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso leal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Jugado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como los que hemos vivido en esa instancia Juzgadora.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 del mes de Junio del 2015, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos realizados por esta representación, especialmente en aquellas argumentaciones en virtud de la cuales se solicitud al tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de Sustitutivas judicial preventiva de liberta solicitadas por el ministerio publico. Así mismo y por cuanto la defensa considero que el ciudadano imputado fue impuesto del precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5o y su Declaración fue Objetiva Clara y Concisa. En razón de ello solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una audiencia Oral de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Por otras parte! Ciudadanos Jueces de esta Corte hacemos el siguiente petitorio, se Libre Oficio por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo y en su defecto solicite por ante la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito Judicial Penal, si la defensa en este caso la Dra M.M.f. el libro de presencia en fecha 14 y 15 del mes de Enero del corriente año. Esto es con el Objeto de dejar como prueba de constancia de que la defensa Técnica ejerció diligencia de investigación y en la cual no se le acepto la misma por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo del Dr. C.C. manifestó que no estaba debidamente Juramentada.

CAPITULO VIII

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el Recurso de Apelación Interpuesto, amparados en los artículos 435 ordinales 4o 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos , 8o, 9o, 229°, 230° así como los artículo 2, 26, 44, 49, 257, 285 Ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y la Errónea Interpretación de la Privativa de libertad, Ejusdem.

CAPITULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuestos en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que conozca de este Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido por e! Domicilio Procesal, señalados, y por LEGITIMADOS, para recurrir en el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso Interpuesto en el presente caso, y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la Decisión Recurrida ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) DE 14 AÑOS subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por ei Tribuna!, como aceptación tacita del hecho Imputado a todo evento invocando el Principio "Favor Libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo de la Ley de LOPNNA o del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia a la Fecha de su Presentación.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

La Defensa Privada mediante su escrito recursivo en el cual explana su punto de vista y alegatos de oposición a la decisión en cuestión haciendo una introducción en la cual indica entre otras cosas: "... conforme a Derecho ocurrimos con el debido respeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por ante la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Portuguesa contra la decisión que considero improcedente, PRIMERO: la Medida Sustitutiva de L.A. y solicitada por la defensa y el Representante Legal en la Audiencia Presentación y contra el auto de Privación de Libertad que le otorgaron a mi representado...". En cuanto a este primer punto Ciudadanos Magistrados, vale acotar que lo señalado por la defensa como MEDIDA SUSTITUTIVA DE L.A., es algo incongruente, ya que la L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no es una medida sustitutiva sino una SANCIÓN, la cual mal pudiera ser impuesta en la fase en la que se encuentra el asunto ventilado en esta oportunidad. Continúa el recurrente en su escrito:"... SEGUNDO: Falta de Elementos de Convicción que Acrediten la Responsabilidad Penal en cuanto a una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a la intencionalidad de nuestro defendido de cometer un Delito altamente Grave como lo es el Delito de Homicidio". En el particular señalado, la defensa no pudiera alegar lo anterior en virtud que en las actas cursa inserta entrevista del TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, la cual narra con detalles la ocurrencia de los hechos individualizando directamente la participación del adolescente imputado como ÚNICO AUTOR de lo ocurrido en el cual fallece el ciudadano E.A.A.. Como TERCERO: "Violación Flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Asistencia y la Defensa Jurídica es un Derecho Inviolable en todo Grado y Estado del Proceso, Las Partes deben Disponer de todo el tiempo y de los Medios Necesarios para Ejercer el Derecho y Contradicción de las Pruebas". Ciudadanos Jueces, es inverosímil lo alegado por la defensa en virtud de que la Audiencia en la que se decidió la recurrida el día 16 de Enero del año 2015, había sido fijada para el día 15 de Enero del año 2015, la cual fue diferida por la defensa técnica a los fines de imponerse de las actas procesales, de la misma manera la defensa en fecha 16 de Enero de 2015, nuevamente solicitaba a la Juez A quo el diferimiento de la misma por lo que el Ministerio Público se opuso a tal pedimento y que la encargada de dirimir el asunto negó la petición de la defensa iniciando la respectiva audiencia, de lo cual se encuentra debidamente asentado en las correspondientes actas.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la defensa en el Capítulo IV de su escrito recursivo titulado "DEL RECURSO DE APELACIÓN, señala que:"... en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo de la LOPNNA y del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.M.D.P.... nuestra posición se encuentra basada EN UNA ACCIÓN DE ESTADO DE NECESIDAD AL VERSE EL ADOLESCENTE EN UN MOMENTO DE PELIGRO POR ANTE UNA ACCIÓN DE FUERZA SUPERIOR...". Honorables Jueces de la Corte de apelaciones, en cuanto a lo alegado y pretendido por la defensa técnica del adolescente imputado, es hacer entender que su defendido actuó basándose en una acción de estado de necesidad, interesante lo planteado. Por lo que es importante recordar en que consiste el ESTADO DE NECESIDAD, tal como lo señala "J.R.L.S.", en su obra "Código Penal Venezolano":

"El estado de necesidad es una situación de peligro actual para los intereses jurídicos protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de intereses jurídicos protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de intereses jurídicos pertenecientes a otra persona. Esta situación no es causada dolosamente por el agente, quien solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno".

Vale acotar que la defensa en su capítulo III, hace mención a la declaración rendida por el imputado en audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 16 de Enero de 2015, de la cual me permito extraer algunos extractos, entre ellos los siguientes: "yo sé que lo que hice no está bien...", continua el imputado relatando circunstancias de la ocurrencia de lo acontecido el día 11 de Enero de 2015, "... yo ya había marcado donde él ya tenía la escopeta, él se metió al baño y yo me metí para el cuarto donde él dormía y busqué la escopeta y me la metí por el pantalón...","... y vino hacia donde estábamos nosotros con las dos botellas y me decía dispara pues y yo me la saco y le apunto a ver si le daba miedo pero él se me fue encima a darme con la botella y sería del mismo miedo que se me fue el tiro. Y de ahí yo me fui corriendo y mi mamá se me fue atrás y agarramos un taxi y me fui para donde mi abuela...", al analizar lo antes manifestado y traído al presente recurso por la defensa, hace demostrar que el imputado no actuó en estado de necesidad, sino todo lo contrario con alevosía, ya que él sabía dónde se encontraba en arma, posteriormente la fue a buscar y se la colocó en la -" cintura y que apunta a la humanidad del fallecido y que sin ningún tipo de intercambio de palabras acciona el arma de fuego a corta distancia por lo que puede ser evidenciado en la inspección realizada al cadáver, ya que las heridas presentadas se encontraban en la misma área anatómica y de la explosión de la cápsula no se dispersaron los proyectiles, no evidenciándose la "ACCIÓN DE FUERZA SUPERIOR" alegada por la defensa, ya que la víctima poseía simplemente dos botellas mientras que el adolescente imputado y autor del hecho se valió de arma de fuego, la cual ubicó, la tuvo en su poder para luego con la misma apuntar a la víctima en presencia de la testigo y acciona la misma sin mencionar algún tipo de palabras impactando a la víctima provocándole las heridas que posteriormente ocasiona la muerte del ciudadano víctima. Razón por lo que esta representación fiscal considera que no hay posibilidad de que la acción desplegada por el adolescente imputado haya ocurrido por un estado de necesidad.

La defensa hace la siguiente pregunta: "¿Dónde se encuentra acreditado la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestro defendido ejecutó una acción material del delito al cual el hecho que se atribuye y no darle credibilidad en cuanto a una acción bajo un ESTADO DE NECESIDAD?", en cuanto a la respuesta que ha de obtener la defensa técnica del adolescente imputado, se puede mencionar los elementos recabados durante la fase de investigación en la cual podemos señalar las siguientes:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Enero de 2014 suscrita por el Detective FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las primeras pesquisas realizadas por el Órgano investigador y en el cual identifican al autor del hecho.

• Acta de Inspección Técnica N° 0019, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.P. Y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-11, SECTOR LA LAGUNITA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDENCIA UNIFAMILIAR SIN NUMERACIÓN ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al sitio del suceso.

• Acta de Inspección Técnica N° 0020, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRAIMER LINAREZ y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL "DOCTOR J.M.C.R.", UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al cadáver, donde dejan constancia de las heridas que presentó.

• Acta de Entrevista, de fecha 11 de Enero de 2015. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, realizada por la testigo presencial, quien identifica al adolescente acusado como el autor del suceso.

• Protocolo de Autopsia 0019-15 de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita por el Funcionario DR. W.R., Médico patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa. Con este elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la víctima ante las heridas producidas por un arma de fuego.

Por lo que la representación de la Vindicta Pública, consideró que hay suficientes elementos de convicción que hagan demostrar la participación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVO FÚTIL E INNOBLES,

establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A., lo que conlleva a solicitar la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa ya que el adolescente cometió uno de los delitos graves el cual contempla la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a representantes de la víctima y testigos de la presente causa. Por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescentes y de ésta manera mantenerlo sujeto al proceso que se le sigue en su contra.

Fundamentos de convicción que conllevaron a la Juez encargada de resolver la audiencia oral de presentación de Detenido y que la misma explica con bastante claridad en su decisión dictada en fecha 16 de Enero del año 2015, la cual fue recurrida por la defensa privada, en virtud de que le fuese impuesto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a lo alegado por la defensa técnica en su escrito recursivo del cual cito textualmente a continuación: "LA DRA M.M. DEFENSORA TÉCNICA SE PRESENTO POR ANTE LA FISLACIA QUINTA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE EL DÍA MIÉRCOLES 14 Y 15 QUINCE DÍA JUEVES DEL AÑO CORRIENTE CON TRES TESTIGOS PRESENCIALES A LOS EFECTOS DE SER CONTESTES Y EL DR C.C. MANIFESTÓ QUE NO IBAN A SER RECIBIDO POR CUANTO LA DRA MILAGRO NO ESTABA DEBIDAMENTE JURAMENTADA". Al respecto Honorables Jueces, quien suscribe el presente reconoce haber recibido por ante la sede de esta Dependencia Fiscal, escrito constante de un folio útil en el cual los abogados E.R. y M.M., se identifican como DEFENSORES del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando la práctica de diligencias de investigación en especifico la declaración de tres personas, en este punto es valedera acotar lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevee lo siguiente:

"Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva...".

Para la fecha 14 de Enero de 2015, en que se recibe la solicitud de practicar diligencias de investigación por los abogados, quienes ACTÚAN COMO DEFENSORES del prenombrado imputado, se verifica la pertinencia y necesidad de las diligencias propuestas por los solicitantes, (ANEXO AL PRESENTE COPIA SIMPRE DEL MISMO) observando que para la fecha de la solicitud, ambos abogados no habían sido debidamente juramentados ante el Órgano Jurisdiccional Especializado a los fines de constituirse como Defensores del adolescente y poder tener acceso al proceso y proponer diligencias al Rector del P.P., de la misma manera el escrito de solicitud no se encontraba suscrito por los abogados, razones por las cuales el Representante Fiscal realiza la respectiva Boleta de Notificación con misma fecha 14 de Enero de 2015, en las cuales se describen las razones por las cuales no es procedente la solicitud realizada y la misma fue recibida por la abogada M.M. en fecha 15 de Enero del presente año (ANEXO AL PRESENTE COPIA SIMPRE DE LA MISMA). Es pertinente mencionar que los abogados recurrentes formalizan su juramentación ante el Tribunal A quo en fecha 15 de Enero de 2015, minutos antes de la celebración de la audiencia oral de presentación en la cual los defensores DEBIDAMENTE JURAMENTADOS solicitan el diferimiento del acto a los fines de imponerse de las actuaciones que componen la causa penal.

Por lo que de ninguna manera se ha Violentado el artículo 49 Constitución, ya que realizada la juramentación en fecha 15 de Enero de 2015, los defensores solicitando el diferimiento del acto fijado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, obtuvieron acceso a las actas y contaron con el tiempo suficiente para examinar detenidamente las actuaciones que se encuentran insertar en el asunto penal PP11-D-2015-000015. Para de esta manera poder esgrimir sus alegatos en el desarrollo de la audiencia respectiva que fue fijada para el día viernes 16 de Enero de 2015. En la mencionada fecha los defensores del imputado nuevamente consignan la solicitud de diligencia de investigación la cual fue recibida en fecha 16-01-2015 debidamente suscrita por ambos abogados y en esa misma fecha fueron practicadas las diligencias practicadas, por lo que esta Representación Fiscal considera que en este punto de la Violación al Derecho de igualdad de las partes y al Debido Proceso, a la defensa técnica no le asiste la razón, ya que la defensa tuvo acceso a la causa penal, a proponer diligencias de investigación y que las mismas fueron practicadas.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que con la misma RATIFICA la medida de Detención Preventiva a los Fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por haber desplegado la conducta descrita en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVO FÚTIL E INNOBLES, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A.; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y M.E.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A..

A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que existe “Falta de Elementos de Convicción que Acrediten la responsabilidad penal en cuanto a una relación clara precisa y circunstanciada en cuanto a la intencionalidad de nuestro defendido de cometer un Delito altamente Grave como lo es el delito de Homicidio”, agregando además que no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige la ley, para hacer procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su posición se basa “EN UNA ACCIÓN DE ESTADO DE NECESIDAD AL VERSE EL ADOLESCENTE EN UN MOMENTO DE PELIGRO POR ANTE UNA ACCIÓN DE FUERZA SUPERIOR”.

  2. -) Que existe “Violación Flagrante del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Asistencia y la Defensa Jurídica es un Derecho Inviolable en todo Grado y Estado del Proceso, las Partes deben Disponer de todo el tiempo y de los Medios Necesarios para Ejercer el Derecho y Contradicción de las Pruebas”, agregando además, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público no le recibió los tres (03) testigos presenciales que la Dra. M.M. le había presentado por ante la sede fiscal, “por cuanto la Dra. Milagro no estaba debidamente juramentada”.

  3. -) Que existe “Inmotivación Procesal de los Medios y Elementos Presentados por parte de la defensa, no tomándose en cuenta como Exculpatorios”.

  4. -) Que no se encuentra motivada la decisión en cuanto a la evasión u obstaculización del proceso.

    Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado, ordenándose la libertad plena de su defendido, o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, oportuno es referir, que promueven como medios de pruebas en su escrito de apelación, el acta de audiencia de presentación de fecha 16 de enero de 2015. Al respecto, dicha Acta de Audiencia forma parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para esta Alzada de tomarla en consideración, por lo que se declara INADMISIBLE, por resultar innecesaria. Así se decide.-

    Además, solicitan los recurrentes que se fije audiencia oral de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que su defendido rindió declaración de manera objetiva, clara y concisa. Al respecto, esta Alzada observa, que si bien la declaración rendida por el adolescente imputado fue recogida en el acta de audiencia de presentación de fecha 16 de enero de 2015, ésta al formar parte de las actuaciones que deberán ser sometidas a la revisión de esta Corte Superior, dicha solicitud resulta IMPROCEDENTE conforme se indicó up supra, aunado a que la norma alegada por los recurrentes no se corresponde al procedimiento a seguir para las apelaciones de autos. Así se decide.-

    En cuanto al petitorio de los recurrentes, para que se oficie a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, respecto a la asistencia de la Abogada M.M. a la sede fiscal en fecha 14 y 15 de enero de 2015, a los fines de dejar constancia de que ejerció diligencias de investigación y el representante fiscal no las aceptó manifestando que no estaba debidamente juramentada, esta Corte Superior la declara IMPROCEDENTE, ya que la carga de la prueba le corresponde a quien alega la misma. En cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la mencionada Abogada, debieron ser alegadas oportunamente ante el Tribunal de Control en la celebración de la correspondiente audiencia oral de fecha 16 de enero de 2015, para que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciera el respectivo control judicial. Así se decide.-

    Aclarado lo anterior, y previo a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, es necesario revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  5. -) Transcripción de Novedad del Eje Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, desde las 07:30 de la mañana del día 11/01/15 hasta las 07:30 de la mañana del día 12/01/2015, donde se deja constancia que a las 07:40 horas de la mañana del día 11/01/2015, se recibió llamada telefónica del Centralista de Guardia de Emergencias (171) del Municipio Araure, manifestando que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles (folio 20 del presente cuaderno).

  6. -) Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, en la que dejan constancia que en esa misma fecha se dirigieron a una VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-11, SECTOR LA LAGUNITA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDENCIA UNIFAMILIAR SIN NUMERACIÓN ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde lograron observar en la acera, un cadáver de persona adulta de sexo masculino, indicándose las características, apreciando heridas por el paso de disparos por un arma de fuego en la región pectoral y escapular izquierda, procediéndose a la inspección de ley. Seguidamente quedó identificado el cadáver como E.A.A., indicando la testigo identificada como “LA NEGRA” que la víctima se encontraba libando licor, junto a su concubina YUSMARY PARRA y su hijastro M.P., cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA sostuvo una fuerte discusión con su pareja por diferencias personales, lo que ameritó la intervención del joven M.P. quien saca el arma de fuego tipo escopeta de la residencia de la ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a la víctima, causándole la muerte para luego marcharse del sitio, quedando el imputado y su progenitora plenamente identificados (folios 21 al 23 del presente cuaderno).

  7. -) Inspección Nº 0019 de fecha 11 de enero de 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-11, SECTOR LA LAGUNITA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDENCIA UNIFAMILIAR SIN NUMERACIÓN ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folios 24 y 25 del presente cuaderno).

  8. -) Inspección Nº 0020 de fecha 11 de enero de 2015, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR J.M. CASAL RAMOS” UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde se dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como del examen externo practicado al mismo (folio 26 del presente cuaderno).

  9. -) Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2015, levantada a la testigo identificada como “LA NEGRA”, en la que indica que ese mismo día a las 04:30 de la mañana aproximadamente se encontraba tomando licor con el ciudadano E.A.A., su concubina YUSMARY C.P.R. y su hijo de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cuando de pronto EDGAR y su pareja YUSMARY salieron a comprar una caja de cervezas, al regresar vienen discutiendo fuertemente, allí el joven M.D. agarró a su progenitora y se la llevó a la casa de su prima de nombre LISBETH, luego EDGAR salió de la casa bastante molesto, porque MOISÉS se molestó y empezó a decirle de forma grosera que se fuera de allí, porque si no le iba a meter un tiro, sacó el joven una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH y le disparó a EDGAR causándole la muerte instantánea , luego MOISÉS y su progenitora se marcharon del lugar (folios 27 y 28 del presente cuaderno).

  10. -) Memorándum de fecha 11/01/2015, donde se deja constancia que el adolescente imputado no presenta solicitud alguna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua (folio 36 del presente cuaderno).

  11. -) Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano E.A.A., fecha de defunción: 11/01/2015, a consecuencia de shock hipovolémico a consecuencia de disparo de arma de fuego (folio 37 del presente cuaderno).

  12. -) Orden de inicio de investigación de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 38 del presente cuaderno).

  13. -) Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal en fecha 13 de enero de 2015, en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. (folios 39 al 42 del presente cuaderno).

  14. -) Auto motivado de fecha 13 de enero de 2015, dictado por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, mediante el cual acuerda la orden de aprehensión dictada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 46 al 62 del presente cuaderno).

  15. -) Acta de Investigación Penal Nº GN-006-15 de fecha 14 de enero de 2015, en la que se deja constancia que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se presentó voluntariamente ante el Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 72 del presente cuaderno).

  16. -) Acta de Instructiva de Cargos de fecha 14 de enero de 2015, levantada al adolescente imputado (folio 73 del presente cuaderno).

  17. -) Auto de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control acuerda fijar audiencia oral para el día 15 de enero de 2015 (folio 74 del presente cuaderno).

  18. -) Diligencia de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual se juramentaron los Abogados M.E.M.T. y E.R. AGÜERO ROJAS, y aceptaron el cargo de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 81 del presente cuaderno).

  19. -) Escrito de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por los Abogados M.E.M.T. y E.R. AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el que solicitaron el diferimiento de la audiencia oral fijada para el 15 de enero de 2015 (folio 83 del presente cuaderno).

  20. -) Acta de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual se difirió la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en razón de no haberse materializado el traslado del imputado y visto el diferimiento solicitado por la defensa técnica, fijándose como nueva fecha el día 16 de enero de 2015 (folios 84 y 85 del presente cuaderno).

  21. -) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de enero de 2015, en la que el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolecente, Extensión Acarigua, le decretó al adolescente imputado la detención como legítima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. (occiso), decretándosele la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reingreso hasta el Centro de Atención Integral, Acarigua I (folios 92 al 98 del presente cuaderno).

  22. -) Publicación del texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 99 al 117 del presente cuaderno).

  23. -) Copia de escrito encabezado por los Abogados M.E.M.T. y E.R. AGÜERO ROJAS, sin la correspondiente suscripción, recibido en fecha 14/01/2015 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en el que solicitan se le tome declaración a los ciudadanos YUSMARY C.P.R., L.G. y Z.C.P. (folio 127 del presente cuaderno).

  24. -) Copia de la Boleta de Notificación librada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito en fecha 14 de enero de 2015, a los Abogados M.E.M.T. y E.R. AGÜERO ROJAS, siendo recibida por la Abogada M.M. en fecha 15/01/2015, en donde niega la solicitud de testimoniales de los ciudadanos YUSMARY C.P.R., L.G. y Z.C.P., por cuanto no hay constancia de que se encuentren debidamente juramentados ante el órgano jurisdiccional como defensores del imputado, así mismo porque dicho escrito no se encuentra firmado por los Abogados solicitantes (folio 128 del presente cuaderno).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por orden de aprehensión librada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza de Control para decretar la orden de aprehensión en contra del imputado en fecha 13 de enero de 2015, fueron los mismos que consideró y valoró la Jueza de Control en fecha 16 de enero de 2015, para decretarle al adolescente imputado la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.

    De este modo, la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que el imputado se sustrajera de la administración de justicia.

    Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales como lo es la libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el p.p., extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del p.p.; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la interpretación y la aplicación en armonía de los principios rectores, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios generales del derecho penal y procesal penal.

    Sin duda, la resolución donde se libró la orden de aprehensión, resultó ser una resolución in audita parte, proferida por la Jueza de Control sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener su detención (Art. 559 de la LOPNNA), o si la sustituirá por una menos gravosa (Art. 582 de la LOPNNA).

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, que se encuentra igualmente consagrado en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, o un peligro grave para la víctima, denunciante o testigos, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.

    De lo indicado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se desprende, que éste ratificó la solicitud de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión.

    Por su parte, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, previa imposición del precepto constitucional, manifestó lo siguiente:

    Yo se que lo que yo hice no está bien pero yo mí mama y los hermanos míos siempre no las pasábamos diciéndole que se fuera de la casa y el no se quería ir, le decíamos a la familia que se lo llevara, hablábamos con la hermana de el para que se lo llevara porque el le pagaba mucho a mi mama y no se lo llevaban y bueno esa noche que estaban bebiendo, mi mama el chamo y la hermana y se acaba la caja de cerveza y como yo a ese guaro ni le hablaba y el me decía esa noche vamos a comprar la caja de cerveza y yo le decía yo no voy por ahí porque yo estaba durmiendo y le decía a mi mama vamos nosotros dos y mi mama se fue con el a comprar la cerveza y bueno yo me quedo ahí en el sofá durmiendo y la hermana de el que estábamos echando cuento, y de ahí hacen como 3 minutos y primero llega el guaro ese, y como yo veo que se van los dos y llega el solo yo pensé dentro de mi ese guaro para mi que mato a mi mama o la dejo coñazeada por allá y como ya yo había marcado ya donde el tenia la escopeta el se metió para el baño y yo me metí para el cuarto donde el dormía y busque la escopeta y me la metí por el pantalón y de ahí llega mi mama y yo le vi como sangre por la espalda y ella me empezó a echar el cuento que el guaro la arrincono por allá por una pared y le reventó una botella por los lados de la oreja y le busco morder la cara y de ahí yo la agarro y la abrazo y me la llevo para que Lisbeth y la llamaba y le decía L.L. mira Salí que ese guaro le esta pegando a mi mama, y ella le dije anda decidle a ese guaro que se salga porque le esta pegando a mi mama ahí, y Lisbeth sale y yo llego y agarro a mi mama y nos metemos para dentro de la casa de Lisbeth y cuando Lisbeth se mete para la casa de nosotros sale la hermana que estaba hablando con el occiso, y yo le digo maracucha mire dile a ese guaro que se vaya oyó, Y ella me dice bueno venga y lo mata me decía cada ratico, y de ahí sale el muerto sale con dos botellas como para irse pues, y el hace que se esta yendo y como había una calle para devolverse el agarro esa calle y se vino hacia donde estábamos nosotros con las dos botellas hay se me fue encima con las dos botellas, y me decía dispara pues y yo me la saco y le apunto a ver si le daba miedo, pero el se me fue encima a darme con la botella y seria del mismo miedo que se me fue el tiro. Y de ahí yo salgo corriendo y me fui hacia avenida y mi mama se me fue atrás y agarramos un taxi y yo me fui para donde mi abuela y de ahí me quede en casa de mi abuela, ese guaro a mi me ahorco una vez y a la hermana mia la mordió y le arranco la uña, y cuando tenia la gandola el nos amenazo que nos iba a tirar la gandola encima, y cuando nosotros lo corríamos el nos decía que nosotros lo íbamos sacar de esa casa era muerto y nosotros siempre le decíamos a la familia saquen a ese guaro de ahí y ellos no nos ponían cuidado es todo

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    Por su parte, su defensa técnica en sus alegatos, no aportó ninguna circunstancia comprobable que justificara o beneficiara a su defendido, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada.

    Partiendo de lo anterior, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al primer alegato planteado por los recurrentes, correspondiente a que la recurrida incurre en “Falta de Elementos de Convicción que Acrediten la responsabilidad penal en cuanto a una relación clara precisa y circunstanciada en cuanto a la intencionalidad de nuestro defendido de cometer un Delito altamente Grave como lo es el delito de Homicidio”, agregando además que no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige la ley, para hacer procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su posición se basa “EN UNA ACCIÓN DE ESTADO DE NECESIDAD AL VERSE EL ADOLESCENTE EN UN MOMENTO DE PELIGRO POR ANTE UNA ACCIÓN DE FUERZA SUPERIOR”.

    Ante dicho alegato, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, en su escrito de contestación indicó entre otras cosas, lo siguiente: “…en las actas cursa inserta entrevista del TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, la cual narra con detalles la ocurrencia de los hechos individualizando directamente la participación del adolescente imputado como ÚNICO AUTOR de lo ocurrido en el cual fallece el ciudadano E.A. ABREU”, además señala el representante fiscal que “en cuanto a lo alegado y pretendido por la defensa técnica del adolescente imputado, es hacer entender que su defendido actuó basándose en una acción de estado de necesidad, interesante lo planteado. Por lo que es importante recordar en que consiste el ESTADO DE NECESIDAD, tal como lo señala "J.R.L.S.", en su obra "Código Penal Venezolano": "El estado de necesidad es una situación de peligro actual para los intereses jurídicos protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de intereses jurídicos protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de intereses jurídicos pertenecientes a otra persona. Esta situación no es causada dolosamente por el agente, quien solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno".

    Luego concluye el Fiscal del Ministerio Público que:

    el imputado no actuó en estado de necesidad, sino todo lo contrario con alevosía, ya que él sabía dónde se encontraba el arma, posteriormente la fue a buscar y se la colocó en la cintura y que apunta a la humanidad del fallecido y que sin ningún tipo de intercambio de palabras acciona el arma de fuego a corta distancia por lo que puede ser evidenciado en la inspección realizada al cadáver, ya que las heridas presentadas se encontraban en la misma área anatómica y de la explosión de la cápsula no se dispersaron los proyectiles, no evidenciándose la "ACCIÓN DE FUERZA SUPERIOR" alegada por la defensa, ya que la víctima poseía simplemente dos botellas mientras que el adolescente imputado y autor del hecho se valió de arma de fuego, la cual ubicó, la tuvo en su poder para luego con la misma apuntar a la víctima en presencia de la testigo y acciona la misma sin mencionar algún tipo de palabras impactando a la víctima provocándole las heridas que posteriormente ocasiona la muerte del ciudadano víctima. Razón por lo que esta representación fiscal considera que no hay posibilidad de que la acción desplegada por el adolescente imputado haya ocurrido por un estado de necesidad

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    Con base en lo anterior, ciertamente se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), portando un arma de fuego tipo escopeta, disparó en contra de la humanidad del ciudadano E.A.A., ocasionándole ocho (8) heridas de forma circular en la región pectoral izquierda y dos (2) de forma circular en la región escapular izquierda, que le provocó un shock hipovolémico, que le produjo la muerte de forma instantánea.

    Además, cursa en el expediente la versión rendida por la testigo presencial del hecho identificada como LA NEGRA, que narra las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, indicando que “este joven de nombre MOISÉS, sacó una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH y no lo pensó dos veces para dispararle a EDGAR, causándole la muerte instantáneamente…”.

    Aunado a que el adolescente imputado en su declaración manifiesta, entre otras cosas, que “…de ahí sale el muerto sale con dos botellas como para irse pues, y el hace que se esta yendo y como había una calle para devolverse el agarro esa calle y se vino hacia donde estábamos nosotros con las dos botellas hay se me fue encima con las dos botellas, y me decía dispara pues y yo me la saco y le apunto a ver si le daba miedo, pero el se me fue encima a darme con la botella y seria del mismo miedo que se me fue el tiro…”.

    De lo anterior, se desprende, que el examen de un posible estado de necesidad, solamente puede ser debatido en un eventual juicio oral, ya que deberá comprobarse: (1) la presencia de un peligro grave, actual e inminente; (2) la no existencia de provocación dolosa; (3) la necesidad de afectar un bien jurídico ajeno; y (4) que el mal causado no sea de mayor magnitud que el que se pretende evitar para sí o para otro.

    Mas sin embargo, el Juez de Control en etapa preparatoria, está en el deber de construir el silogismo judicial, mediante la subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, debiendo ser debatido en el juicio oral y público el posible estado de necesidad alegado por la defensa técnica.

    En razón de ello, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

    En cuanto, al segundo alegato formulado por los recurrentes referido a que existe “Violación Flagrante del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Asistencia y la Defensa Jurídica es un Derecho Inviolable en todo Grado y Estado del Proceso, las Partes deben Disponer de todo el tiempo y de los Medios Necesarios para Ejercer el Derecho y Contradicción de las Pruebas”, agregando además, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público no le recibió los tres (03) testigos presenciales que la Dra. M.M. le había presentado por ante la sede fiscal, “por cuanto la Dra. Milagro no estaba debidamente juramentada”, oportuno es hacer las siguientes consideraciones:

    Se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que los Abogados M.E.M.T. y E.R. AGÜERO ROJAS aceptaron la defensa del adolecente imputado en fecha 15 de enero de 2015, y en esa misma fecha consignaron escrito ante el Tribunal de Control, en el que solicitaban el diferimiento de la audiencia oral fijada para el 15 de enero de 2015, siendo ésta efectivamente diferida para el día 16 de enero de 2015; razón por la que no se evidencia en el presente caso, que se haya violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los Abogados dispusieron del tiempo necesario para imponerse de las actas.

    Además, es de destacar, que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 559, que el adolescente aprehendido debe ser conducido ante el Tribunal de Control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, teniendo el Tribunal el mismo lapso para fijar la audiencia oral respectiva.

    Respecto, a lo alegato por los recurrentes en cuanto a que el Fiscal Quinto del Ministerio Público no le recibió los tres (03) testigos presenciales que la Abogada M.M. le había presentado por ante la sede fiscal, “por cuanto la Dra. Milagro no estaba debidamente juramentada”, oportuno es señalar lo que indica la representación fiscal en su escrito de contestación:

    Al respecto Honorables Jueces, quien suscribe el presente reconoce haber recibido por ante la sede de esta Dependencia Fiscal, escrito constante de un folio útil en el cual los abogados E.R. y M.M., se identifican como DEFENSORES del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando la práctica de diligencias de investigación en especifico la declaración de tres personas, en este punto es valedera acotar lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

    "Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva...".

    Para la fecha 14 de Enero de 2015, en que se recibe la solicitud de practicar diligencias de investigación por los abogados, quienes ACTÚAN COMO DEFENSORES del prenombrado imputado, se verifica la pertinencia y necesidad de las diligencias propuestas por los solicitantes, (ANEXO AL PRESENTE COPIA SIMPLE DEL MISMO) observando que para la fecha de la solicitud, ambos abogados no habían sido debidamente juramentados ante el Órgano Jurisdiccional Especializado a los fines de constituirse como Defensores del adolescente y poder tener acceso al proceso y proponer diligencias al Rector del P.P., de la misma manera el escrito de solicitud no se encontraba suscrito por los abogados, razones por las cuales el Representante Fiscal realiza la respectiva Boleta de Notificación con misma fecha 14 de Enero de 2015, en las cuales se describen las razones por las cuales no es procedente la solicitud realizada y la misma fue recibida por la abogada M.M. en fecha 15 de Enero del presente año (ANEXO AL PRESENTE COPIA SIMPRE DE LA MISMA). Es pertinente mencionar que los abogados recurrentes formalizan su juramentación ante el Tribunal A quo en fecha 15 de Enero de 2015, minutos antes de la celebración de la audiencia oral de presentación en la cual los defensores DEBIDAMENTE JURAMENTADOS solicitan el diferimiento del acto a los fines de imponerse de las actuaciones que componen la causa penal.

    Por lo que de ninguna manera se ha Violentado el artículo 49 Constitución, ya que realizada la juramentación en fecha 15 de Enero de 2015, los defensores solicitando el diferimiento del acto fijado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, obtuvieron acceso a las actas y contaron con el tiempo suficiente para examinar detenidamente las actuaciones que se encuentran insertar en el asunto penal PP11-D-2015-000015. Para de esta manera poder esgrimir sus alegatos en el desarrollo de la audiencia respectiva que fue fijada para el día viernes 16 de Enero de 2015. En la mencionada fecha los defensores del imputado nuevamente consignan la solicitud de diligencia de investigación la cual fue recibida en fecha 16-01-2015 debidamente suscrita por ambos abogados y en esa misma fecha fueron practicadas las diligencias practicadas, por lo que esta Representación Fiscal considera que en este punto de la Violación al Derecho de igualdad de las partes y al Debido Proceso, a la defensa técnica no le asiste la razón, ya que la defensa tuvo acceso a la causa penal, a proponer diligencias de investigación y que las mismas fueron practicadas

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    Con base en lo anterior, aprecia esta Corte Superior, que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, ya que el escrito introducido por los Abogados ante la sede fiscal (sin ser debidamente suscrito) tiene fecha de recepción 14/01/2015, cuando fue en fecha 15/01/2015 cuando los referidos Abogados aceptaron la defensa del adolescente imputado y prestaron el juramento de ley ante el Tribunal de Control.

    Además, en caso de haberse visto lesionado su derecho a solicitar diligencias de investigación, debieron haber pedido el control judicial ante el propio Tribunal de Control, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hicieron; razón por la que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

    En cuanto, al tercer alegato formulado por los recurrentes, respecto a que existe “Inmotivación Procesal de los Medios y Elementos Presentados por parte de la defensa, no tomándose en cuenta como Exculpatorios”, esta Corte Superior, observa que la defensa técnica representada en ese acto por la Abogada M.M., se limitó a señalar lo siguiente en la audiencia oral de presentación de imputado: “esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la solicitud hecha por el ministerio público, por cuanto mi prenombrado lo hizo en defensa propia ya que en varias oportunidades se había suscitado este problema y no solamente era con mi prenombrado, sino también, con su mamá y sus hermanas, es por eso ciudadana Juez que solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, es todo”.

    De lo anterior, se desprende, que la defensa técnica se circunscribió a referir una presunta legítima defensa, para posteriormente en el recurso de apelación alegar un estado de necesidad, figuras éstas que si bien están contempladas en el artículo 65 del Código Penal, tienen diferencias sustanciales. Además, como ya se indicó en párrafos anteriores, dicha circunstancia deberá ser debatida en un eventual juicio oral. Por lo que se declara SIN LUGAR el alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

    Por último, alegan los recurrentes, que no se encuentra motivada la decisión en cuanto a la evasión u obstaculización del proceso. Ante dicho alegato, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

    IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de estos por cuanto como ya se indicó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A., que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

    Por lo que con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO.

    De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido específicamente a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia. Así se decide.-

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y M.E.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y M.E.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 249-15

    SRGS/

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