Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

CAUSA Nº 6139-14

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTES: Defensores Privados Abogados J.Á.A.Á. y D.P..

IMPUTADO: Á.D.G.B..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA.

VÍCTIMA: D.A.Z.M..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare.

MOTIVO: Negativa de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de Julio de 2014, por los Abogados J.Á.A. y D.P., en sus carácter de Defensores Privados del imputado Á.D.G.B., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se desestimó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se acordó la redistribución de la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a resolver el fondo del recurso, en los siguientes términos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En audiencia oral de presentación por aprehensión en flagrancia, realizada el día 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó en contra del imputado A.D.G.B., medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. Igualmente, se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados J.Á.A.Á. y D.P., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado Á.D.G.B., de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaron el recurso de apelación, en los siguientes términos:

En fecha 22 del mes de noviembre de 2.013; previa convocatoria de las partes, se llevo a cabo por ante el Juzgado de la Primera Instancia en función de control Nº 2 del Primer Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el alfanumérico 2C-9076-14, la audiencia oral de presentación de imputados; en dicha oportunidad procesal se decreto en otros pronunciamientos la medida cautelar privativa preventiva de libertad, conforme a los establecido en el articulo 236 del Código adjetivo penal; generándose la obligación del Ministerio público de presentar su acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a dicho pronunciamiento judicial; es decir, vencía su oportunidad legal el día seis (06) de Enero de 2.014; tal y como lo prevé el parágrafo 4o del articulo antes mencionado.(Subrayado de los recurrentes)

En fecha 06 Enero de 2014; vencido como fue el lapso antes señalado sin que existiera para dicha fecha la presentación del escrito acusatorio en contra de nuestro defendido Á.D.G.B.; por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, nacía para el derecho de ser Juzgado en libertad o en su defecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de oficio por parte del órgano jurisdiccional; en razón de haberse materializado el decaimiento de la medida impuesta.

En fecha 04 del mes de Febrero de 2.014; fue recibido por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; escrito acusatorio [folios 87 al 97 pieza principal]; en contra de nuestro defendido, es decir, fue recibido veintinueve (29) días continuos después del vencimiento del lapso legal determinado en el 4o aparte del articulo 236 del Código adjetivo penal.

Ahora bien, como quiera que a partir del día [22 de noviembre de 2.013;]; nacía la obligación a la vindicta pública de presentar el nuevo acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión proferida en la audiencia de presentación, computados estos de manera consecutivas, por lo que realizado el computo, se observo para la fecha del 04 de febrero de 2014, trascurrieron setenta un (71) días continuos, operando con creces el decaimiento de la medida.

(…)

El articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece lo siguiente: "...Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales..." (Negrita de los recurrentes). Tal como lo señala nuestra ley adjetiva penal los jueces tienen la obligación de controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas el Código Orgánico procesal penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; además vigilar el fiel cumplimientos de las formalidades de los actos procesales .

Ahora bien, es necesario verificar los motivos que adujo la recurrida en su auto:

"...este tribunal cuerda (sic) mantener la privación preventiva de libertad la cual ratificada en esta audiencia preliminar por la representación fiscal del Ministerio público, aunado a que desde que se recibió ante este tribunal el escrito de acusación fiscal, sean realizado en reiteradas oportunidades la fijación de las audiencias preliminar en la presente causa en la cual estuvieron presente los defensores privados de los acusados y en ninguna de las actas se pudo apreciar el pedimento por parte de la defensa del decaimiento ni de forma oral ni de mediante escrito, transcurriendo así un plazo de mas de cuatro meses para realizar dicha petición, no desprendiéndose de las acta correspondiente tal oposición, lo que conlleva a que tal alegato se considere convalidado; motivo por el cual esta juzgadora observando que el delito por el cual se le sigue la presente causa excede de los diez años en su limite máximo, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse que se deduce de la admisión de la calificación jurídica provisional del hecho, como (sic) e delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIOFICADO (sic) EN GRADO DE COAUTORES (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA). Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal...".

Ciudadanos magistrados, de la lectura realizada al auto del cual recurrimos, se evidencia de manera palmaria el vicio de INMOTIVACION, en tanto y en cuanto a la negativa de la procedencia del DECAIMIENTO de la medida judicial de privación preventiva; por cuanto, aun cuando la norma establecida en el articulo 236 parágrafo 4o del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio procederá el otorgamiento de la libertad o imposición de una medida cautelar sustitutiva por parte del tribunal, una vez verificado el vencimiento de dicho lapso legal, esta disposición no hace mención ni distinción al delito por el cual fue precalificado en la audiencia de presentación y sobre el cual en principio se sostuvo el análisis para la procedencia de la medida de privación impuesta.

(…)

En el presente caso la recurrida apartándose de su función como garante de lo derechos constitucionales y legales vulnera normas de carácter eminente de orden público lo procedente es anular el presente fallo por CARECER DE MOTIVACIÓN VALIDA en cuanto a derecho requiere el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y justo derecho decrete esta Corte de apelaciones el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretando una medida cautelar de fácil y posible cumplimiento.

(…)

Por último, solicitamos (…) una vez verificado los vicios antes denunciados, se declare CON LUGAR, el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia se anule le decisión dictada en fecha 30 del mes de Junio de 2.014, por el Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 2 y se acuerde otorgarme una medida menos gravosa de fácil y posible cumplimiento.”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente, dio respuesta al recurso de apelación en los siguientes términos:

… esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se lee el numeral 2 de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano Á.D.G.B., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COAUTORES (premeditación y alevosía) previsto en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de D.A.Z.M., en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisito atinentes a la motivación en la ACUSACIÓN, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción ya que se demostró con la declaración de la testigo presencial MARTÍNEZ V.O.J, (Los demás datos se reservan de conformidad con la Lay (sic) para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en relación a los hechos narrados en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2013; quien demostrara las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos cometidos por los imputados por ser una TESTIGO PRESENCIAL y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición narrara y demostrara en fecha 19-11-2013, las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en la presente averiguación, que señalan a los imputados Á.D.G.B. y VARGAS ARGUELLOS A.S., como responsables del hecho, ya que la misma los señala y los identifica como los autores del homicidio de su esposo el hoy occiso esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y -sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el a quo. Además que el Recurso planteado no es procedente por cuanto el Ministerio Publico presento el acto conclusivo en virtud del daño causado y la magnitud de la pena a imponer.

(…)

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto los Abogados J.Á.A. y D.P. en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, al pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por el defensor del imputado Á.D.G.B., señaló:

(…) Esta Juzgadora vista la solicitud realizada por la Defensa representada por el Abg. J.Á.A. en su condición de defensor privado del imputado Á.D. (sic) G.B., este Tribunal acuerda mantener la privación preventiva de libertad la cual fue ratificada en esta audiencia preliminar por la representación fiscal del Ministerio público, aunado a que desde que se recibió ante este Tribunal el escrito de acusación fiscal, se han realizado en retiradas oportunidades la fijación de las audiencias preliminar en la presente causa en la cual estuvieron presentes los defensores privados de los acusados y en ninguna de las actas se pudo apreciar el pedimento por parte de la defensa del decaimiento ni de forma oral ni mediante escrito, transcurriendo así un lapso de mas de cuatro meses para realizar dicha petición, no desprendiéndose de las actas correspondientes tal oposición, lo que conlleva a que tal alegato se considere convalidado; motivo por el cual esta Juzgadora observando que el delito por el cual se le sigue la presente causa excede de los diez años en su limite máximo, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse que se deduce de la admisión de la calificación jurídica provisional del hecho, como e (sic) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de D.A.Z.M. (occiso); debido a que los mismos mecanismos de presunta comisión del hecho, constituidos por conductas violentas, pueden ser utilizadas para procurar influir en el ánimo de testigos y expertos para obtener la evasión de la presunta responsabilidad en que pudiere haber incurrido, por consiguiente, lo que corresponde en este caso es mantener al imputado una medida la de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Julio de 2014, por los Abogados J.Á.A.Á. y D.P., en sus carácter de Defensores Privados del imputado Á.D.G.B., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se desestimó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mediante el cual alegan lo siguiente:

  1. -) Que la recurrida incurre en falta de motivación al negar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad.

  2. -) Que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar procede de oficio, una vez verificado el vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, sin que el Ministerio Público lo haya presentado.

  3. -) Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “no hace mención ni distinción al delito por el cual fue precalificado en la audiencia de presentación y sobre el cual en principio se sostuvo el análisis para la procedencia de la medida de privación impuesta”

  4. -) Que el acto conclusivo fue presentado, por el Ministerio Público “veintinueve (29) días continuos después del vencimiento del lapso legal determinado en el 4o aparte del articulo 236 del Código adjetivo penal”.

  5. -) Que “En fecha 06 Enero de 2014; vencido como fue el lapso antes señalado sin que existiera para dicha fecha la presentación del escrito acusatorio en contra de nuestro defendido Á.D.G.B.; por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, nacía para el derecho de ser Juzgado en libertad o en su defecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de oficio por parte del órgano jurisdiccional; en razón de haberse materializado el decaimiento de la medida impuesta”

  6. -) Que de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal “los jueces tienen la obligación de controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas el Código Orgánico procesal penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; además vigilar el fiel cumplimientos de las formalidades de los actos procesales”.

    Por último, solicitan los recurrentes, que el recurso sea declarado con lugar y se anule el fallo impugnado, otorgándosele a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

    Así planteadas las cosas, se aprecia que los alegatos formulados por los recurrentes, recaen sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Á.D.G.B., por lo que se resolverán de manera conjunta. Así se decide.-

    Aclarado lo anterior, esta Sala Accidental para decidir, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:

  7. -) En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que acordó calificar la aprehensión de los imputados Á.D.G.B. y VARGAS ARGUELLOS A.S. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COAUTORES (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.Z.M. (occiso), acordando el procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 51 al 54 de la Pieza Nº 01).

  8. -) En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, se publicó el texto íntegro de la decisión (folios 69 al 83 de la Pieza Nº 01).

  9. -) En fecha 04 de febrero de 2014, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó el escrito de acusación en contra de los imputados Á.D.G.B. y VARGAS ARGUELLOS A.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COAUTORES (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 86 al 97 de la Pieza Nº 01).

  10. -) Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de marzo de 2014 (folio 106 de la Pieza Nº 01).

  11. -) En fecha 11 de marzo de 2014, se difirió la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de la defensa técnica (folios 131 y 132 de la Pieza Nº 01).

  12. -) En fecha 01 de abril de 2014, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto los herederos o causahabientes de la víctima no se encontraban debidamente notificados (folios 164 y 165 de la Pieza Nº 01).

  13. -) En fecha 25 de abril de 2014, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto los herederos o causahabientes de la víctima no se encontraban debidamente notificados (folios 178 y 179 de la Pieza Nº 01).

  14. -) En fecha 13 de mayo de 2014, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no se libró el correspondiente cartel de notificación a los herederos o causahabientes de la víctima (folios 185 y 186 de la Pieza Nº 01).

  15. -) Por auto de fecha 09 de junio de 2014, se difirió la audiencia preliminar fijada para el 04 de junio de 2014, en razón de encontrarse el Tribunal en la realización de una jornada especial en la Comandancia de Policía (cayapita), fijándose nueva fecha para el día 30 de junio de 2014 (folio 02 de la Pieza Nº 02).

  16. -) En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra de los imputados Á.D.G.B. y VARGAS ARGUELLOS A.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COAUTORES (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dictando el auto de apertura a juicio, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 15 al 18 de la Pieza Nº 02).

  17. -) En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 19 al 37 de la Pieza Nº 02).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, se hace oportuno trascribir parcialmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su tercer y cuarto aparte, establece lo siguiente:

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

    De modo pues, en el presente caso, se desprende, que a partir del día siguiente al 22 de noviembre de 2013, fecha en que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Á.D.G.B. y VARGAS ARGUELLOS A.S., hasta el día 05 de enero de 2014, inclusive, transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo (acusación), siendo presentada la acusación en fecha 04 de febrero de 2014, es decir, a los setenta y cuatro (74) días después de haberle sido impuesta a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ende luego de vencido el lapso de ley.

    De esta forma, si bien es cierto que vencido el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio, se evidencia de las actuaciones, que en fecha 04 de febrero de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados Á.D.G.B. y VARGAS ARGUELLOS A.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COAUTORES (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por lo que los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mantienen su vigencia con la presentación efectiva del escrito acusatorio fiscal.

    Acertadamente, señaló la Jueza de Control en su decisión, que debido a la magnitud del daño social causado, no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, agregando lo siguiente:

    …observando que el delito por el cual se le sigue la presente causa excede de los diez años en su límite máximo, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse que se deduce de la admisión de la calificación jurídica provisional del hecho, como e (sic) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de D.A.Z.M. (occiso); debido a que los mismos mecanismos de presunta comisión del hecho, constituidos por conductas violentas, pueden ser utilizadas para procurar influir en el ánimo de testigos y expertos para obtener la evasión de la presunta responsabilidad en que pudiere haber incurrido, por consiguiente, lo que corresponde en este caso es mantener al imputado una medida la de privación judicial preventiva de libertad…

    Ilustrativa con respecto a este punto, es la sentencia N° 2973 expediente 031878 de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del entonces Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que señala: “…La Sala observa, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.

    Asimismo, es oportuno indicar que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso de ley, hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida de coerción personal, específicamente la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo sería el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ante este panorama, esta Alzada aprecia, que una de las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la Jueza de Control para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Á.D.G.B. y VARGAS ARGUELLOS A.S., fue la gravedad del delito por el cual el Ministerio Público acusó a los referidos ciudadanos, manteniéndose vigente en el caso de marras, la magnitud del daño social causado, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), es considerado por nuestra jurisprudencia como un delito de gran magnitud, que atenta contra el sagrado derecho de la vida humana.

    Por lo que si bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no hace mención ni distinción al delito por el cual fue precalificado en la audiencia de presentación, tal y como lo alegan los recurrentes en su medio de impugnación, no puede dejarse de analizar, que en el caso concreto, el delito cometido pone en peligro los f.d.p., tal y como lo indicó la Jueza de Control.

    Además, la medida de privación judicial preventiva de libertad no resulta inadecuada o desproporcionada a las circunstancias particulares del caso, ya que incluso la misma, no fue impugnada por la defensa técnica al momento de su imposición, ni su decaimiento fue solicitado inmediatamente después de vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días.

    Si la tardanza en la presentación del escrito acusatorio fiscal ante el órgano jurisdiccional no fue alegada al momento del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días, y al celebrarse la audiencia preliminar –como ocurrió en el presente caso–se decidió ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no podrá solicitarse el decaimiento de dicha medida pues resultará en una acción extemporánea.

    De igual modo, considera esta Alzada, que la circunstancia de que el Ministerio Público haya presentado la acusación con posteridad al vencimiento del lapso de ley, no constituye per se una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez a la vulneración de derechos o garantías que le asisten a los imputados en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva de la iniciación de un proceso penal, en el que no sólo los imputados son parte, sino en el que han intervenido otros actores procesales como las victimas y el Ministerio Público, y respecto de los cuales, también le debe ser garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este particular, es oportuno traer a colación, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en cuanto a que:

    “…Y como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el Art.118 ejusdem que establece: “la protección y reparación del daño causado a las víctimas del delito son objeto del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…). Ahora bien en el nuevo proceso penal la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como un principio del proceso en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana de los derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R.- aplicable en nuestro ordenamiento con rango constitucional, por así disponerlo el Art. 23 del texto fundamental”.

    De todo lo anterior se infiere, que el lapso de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es un lapso perentorio que estableció el legislador para mantener detenida a una persona, pues transcurrido dicho lapso sin que sea presentada la acusación fiscal, tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima, dicha norma no impide que el juzgador dentro de ese lapso perentorio pueda revisar la medida de privación de libertad e imponer una menos gravosa de considerar variadas las circunstancias que dieron origen a la misma.

    Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1678 de fecha 03/11/2008, que en caso de no ser ordenado el decaimiento de la medida privativa de libertad por el juez que conozca la causa penal, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal.

    De este modo, esta Sala Accidental concluye, que si bien cuando a los imputados le es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fase preparatoria, el Ministerio Público tiene un lapso perentorio para presentar su acto conclusivo, no menos cierto es, que debe tomarse en consideración la gravedad del delito atribuido, la magnitud del daño causado, así como los derechos que tiene la víctima dentro del proceso, ya que de imponerse en el caso de marras, una medida cautelar menos gravosa ante el tipo penal al cual fueron acusados los ciudadanos Á.D.G.B. y VARGAS ARGUELLOS A.S., se estaría contribuyendo con un estado de impunidad.

    Es de acotar, por último, que este criterio fue adoptado por esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 05, de fecha 25/10/2013, causa penal Nº 5705-13, con ponencia de la Jueza de Apelación MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

    Con base en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada, en aras de garantizar la finalidad del proceso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A.Á. y D.P., en sus carácter de Defensores Privados del imputado Á.D.G.B.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-

    Por último, esta Sala Accidental procede a realizar un severo llamado de atención a los Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, para que en lo sucesivo den cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como éstas, permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. En razón de ello, se ordena oficiar a la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia certificada tanto de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, como de la presente decisión, a los fines de que tramite lo conducente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A. y D.P., en su carácter de Defensores Privados del imputado Á.D.G.B.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se desestimó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; TERCERO: Se le hace un severo llamado de atención a los Fiscales de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, para que en lo sucesivo den cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como éstas, permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico; y CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia certificada tanto de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, como de la presente decisión, a los fines de que tramite lo conducente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    La Secretaria,

    A.E.T.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, J.A.R., Juez Titular y miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

    De la interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, empieza a correr, para el Ministerio Público, el plazo de cuarenta y cinco días para “presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones”; ya que, en caso de no hacerlo, su consecuencia, es la aplicación del contenido de aparte tercero del artículo 236 del código adjetivo penal, según el cual, vencido el lapso de cuarenta y cinco días “sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” En otras palabras, sí el Ministerio Público, no presenta el acto conclusivo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo.

    En efecto, la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: es la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Dra. M.V., al analizar la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en su ponencia “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, afirma que:

    “… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 (hoy 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 (hoy 236) del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva” (Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, universidad Católica, Págs. 280-281).

    Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:

    “…esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)

    Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 586 de fecha 9 de abril de 2007, caso: L.M.D., al establecer:

    …Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el Nº. 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]

    En el caso que nos ocupa, se aprecia que:

    1. Cursa a los folios 69 al 83 de la Pieza Nº 1 del expediente original, el auto de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante el cual en la audiencia de presentación, por flagrancia, le fue decretado al imputado A.D.G.B., la medida preventiva de privación judicial de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

    2. Igualmente cursa a los folios 87 al 97 de la primera Pieza del expediente principal, el escrito de acusación presentado, por el Ministerio Público, en fecha 4 de febrero de 2014, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de los imputados Á.D.B. y A.S.V.A..

    Precisando el tiempo transcurrido, desde la fecha del decreto de privación judicial preventiva de libertad (22/11/13), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público (04/0214), se determina que transcurrieron setenta y cuatro (74) días continuos, así: Noviembre 2013: ocho (8) días, a saber: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30; Diciembre 2013: 31 días; Enero 2014: 31 días; y Febrero 2014: cuatro días, a saber: 01, 02, 03 y 04; esto es, que el Ministerio Público se excedió en veintinueve (29) días del lapso que tenía para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según se ha visto, el Juzgado Segundo de Control, procedió a negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones que siguen:

    (…) Esta Juzgadora vista la solicitud realizada por la Defensa representada por el Abg. J.Á.A. en su condición de defensor privado del imputado Á.D. (sic) G.B., este Tribunal acuerda mantener la privación preventiva de libertad la cual fue ratificada en esta audiencia preliminar por la representación fiscal del Ministerio público, aunado a que desde que se recibió ante este Tribunal el escrito de acusación fiscal, se han realizado en retiradas oportunidades la fijación de las audiencias preliminar en la presente causa en la cual estuvieron presentes los defensores privados de los acusados y en ninguna de las actas se pudo apreciar el pedimento por parte de la defensa del decaimiento ni de forma oral ni mediante escrito, transcurriendo así un lapso de mas de cuatro meses para realizar dicha petición, no desprendiéndose de las actas correspondientes tal oposición, lo que conlleva a que tal alegato se considere convalidado; motivo por el cual esta Juzgadora observando que el delito por el cual se le sigue la presente causa excede de los diez años en su limite máximo, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse que se deduce de la admisión de la calificación jurídica provisional del hecho, como e (sic) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de D.A.Z.M. (occiso); debido a que los mismos mecanismos de presunta comisión del hecho, constituidos por conductas violentas, pueden ser utilizadas para procurar influir en el ánimo de testigos y expertos para obtener la evasión de la presunta responsabilidad en que pudiere haber incurrido, por consiguiente, lo que corresponde en este caso es mantener al imputado una medida la de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

    De la anterior transcripción se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control explanó, tres (3) motivos por el cual negó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, a saber:

  18. Que, “…desde que se recibió ante este Tribunal el escrito de acusación fiscal, se han realizado en retiradas oportunidades la fijación de las audiencias preliminar en la presente causa en la cual estuvieron presentes los defensores privados de los acusados y en ninguna de las actas se pudo apreciar el pedimento por parte de la defensa del decaimiento ni de forma oral ni mediante escrito, transcurriendo así un lapso de mas de cuatro meses para realizar dicha petición, no desprendiéndose de las actas correspondientes tal oposición, lo que conlleva a que tal alegato se considere convalidado”;

  19. Que “el delito por el cual se le sigue la presente causa excede de los diez años en su limite máximo, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse que se deduce de la admisión de la calificación jurídica provisional del hecho, como e (sic) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA)”; y

  20. Que, “debido a que los mismos mecanismos de presunta comisión del hecho, constituidos por conductas violentas, pueden ser utilizadas para procurar influir en el ánimo de testigos y expertos para obtener la evasión de la presunta responsabilidad en que pudiere haber incurrido, por consiguiente, lo que corresponde en este caso es mantener al imputado una medida la de privación judicial preventiva de libertad”.

    Ahora bien, si bien la recurrida, se fundó en cuestiones atinentes a la necesidad del mantenimiento de la medida por la gravedad del hecho imputado en contra del procesado, no es menos cierto que, en el caso que se analiza, lo que se cuestiona es si se ajusto o no a derecho (motivación) la negativa del Tribunal de Control de decaer la medida de coerción personal privativa de libertad, ante la demora de presentación de la acusación, por parte del Ministerio Público, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al decreto de dicha cautelar en contra del procesado, por mandato del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cual fue el alegato, ante esa instancia del recurrente, y que no le fue dada respuesta por la Juzgadora de Instancia.

    De allí, la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación en la oportunidad establecida por el legislador, a partir del momento de resolver sobre la declaratoria con lugar del pedimento fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado en la audiencia de presentación, lo cual no se cumplió en el presente caso, al haberse verificado que dicho lapso de 45 días vencía el 30 de agosto de 2013, según el Calendario Judicial y la acusación fiscal se presentó el día 03 de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad a dicho lapso, circunstancia que permite que la medida de coerción personal decaiga, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido: “…dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia…” (Sentencia N° 1.162 del 11/08/2009).

    Desde esta perspectiva, no cabe duda que el incumplimiento de tal carga legal, por parte del Ministerio Público, hacía cesar la medida de coerción personal impuesta al procesado, pudiéndola el tribunal -de oficio-, sustituirla por una cautelar menos gravosa, sin que se pueda argüir que la defensa realizó su solicitud a destiempo. Como corolario de lo anterior, debió concluir esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho era declarar CON LUGAR el recurso de apelación y REVOCAR el auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante en la cual se Desestimó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad; por lo tanto, se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, pues considera este disidente, que en el proceso penal en cuestión, existe una ilegitimidad en la privación preventiva judicial de libertad del imputado, al haber perdido su vigencia por la conducta procesal asumida por el Ministerio Público al incumplir el lapso de los cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo, en los términos que ordena el señalado artículo 236 del texto penal adjetivo; y, en consecuencia, sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejó así plasmado el razonamiento de mi voto salvado. Fecha ut supra.

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (DISIDENTE)

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp.-6139-14

    JAR/.

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