Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 5 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000148

ASUNTO : YP01-R-2013-000041

Ponente : Juez Superior Abg. D.A.D.M.

DE LAS PARTES:

RECURRENTES.: Abogados O.P.M. Y D.P.J., DEFENSORES PUBLICOS TERCERO Y QUINTA PENAL, RESPECTIVAMENTE.

ACUSADOS: WILDEMAR J.V. y R.A.L.

VÍCTIMA: FUNDACION DEL NIÑO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN SU CONDICION DE DETERMINADOR

En fecha de 2018 de Febrero de 2013, el Tribunal Mixto Accidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publica texto de la decisión en la causa YP01-P-2012-000148, seguida a los ciudadanos WILDEMAR J.V. y R.A.L.P. que lo declaró CULPABLE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN SU CONDICION DE DETERMINADOR.

Contra el referido fallo recurre los Defensores Públicos Tercer y Quinta Penal, respectivamente, Abogados O.P.M. y D.P.J..

Se recibes el Asunto YP01-R-2013-000041 en la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en fecha 25 de Marzo de 2013, designándose Ponente al Juez Superior A.G.G..

En fecha 04 de Abril de 2013, se dictó auto de admisión del presente recurso y fijándose la audiencia oral, para el día 18 de Abril de 2013, a las Nueve de la mañana.

En fecha 22 de Abril de 2013, se dictó auto de diferimiento de audiencia oral, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de Abril de 2013, a las Diez de la mañana.

En fecha 30 de Abril de 2013, se celebró audiencia oral, reservándose esta Corte de Apelaciones, el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Mayo de 2012, se dictó auto de Abocamiento y Conformación de la Corte de Apelaciones, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Superior NORISOL M.R..

En fecha 10 de Mayo de 2013, se dictó auto, a los fines de garantizar el Principio de Inmediación a las partes, fijándose la audiencia oral para el día 30 de Abril de 2013, a las Diez de la mañana.

En fecha 21 de Mayo de 2013, se celebró audiencia oral, reservándose esta Corte de Apelaciones, el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Los Abogados O.P.M. y D.P.J., en sus condiciones de Defensores Públicos Tercero y Quinta Penal, respectivamente, en su escrito de apelación expusieron:

“(…) DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Luego de la apertura del juicio Oral y Público objeto del presente recurso, y del inicio de la recepción, de las pruebas en fecha 20 de agosto de 2012 con las cuales a criterio de este tribunal estimo que fueron demostrados los hechos que se debatieron en juicio, donde el sentenciador estableció que con el resultado de las declaraciones de los testigos, las cuales fueron analizadas, apreciadas y valoradas bajo las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, afirmando de igual el juzgador que quedo plenamente demostrado el hecho acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como la responsabilidad penal de nuestros representados.

(…) Ahora bien, no es cierto que mi defendido haya incumplido con alguna norma de seguridad, para el traslado del dinero que sería destinado para el pago del bono único de los niños con necesidades especiales, como lo sostiene erróneamente el sentenciador, por cuanto, no es a el a quien le correspondía tal función, no es acertado por parte del sentenciador al querer individualizar a mi defendido como el responsable de no haber contado con custodia para ese día, cuando al referirse a este medio de prueba le confiere la actitud de negligencia y hasta intencional, trayendo algunas cualidades que desde el punto de vista de sus funciones hubo que desarrollar para evitar ser despojado de la cantidad de dinero sustraída, aludiendo el juez su condición de escolta y de funcionario con experiencia en el área de seguridad (…)

Por otra parte, alude el ciudadano juez, la experiencia en la persona de mi defendido, condición que tiene funcionario que realice labores de seguridad t que le otorga el tiempo en el ejercicio de esa función, lo que a criterio del juzgador le permitiera a mi defendido tomar en consideración una serie de mecanismos para evitar el riesgo al cual se enfrentó, dando muestra de desplegar una acción de protección en función del dinero que en esos momentos trasladaba, cuando al momento que va ha ser despojado el dinero forcejea con el sujeto desconocido, que de manera sorpresiva y violenta con un arma de fuego, lo abordaron amenazándolo de muerte a el y a sus acompañantes(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO VALIDOS

PARA LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para establecer los motivos que fundamentan el presente recurso, es imprescindible que tengamos presente que el proceso penal tiene que brindar garantías insoslayable, donde la finalidad esencial del ordenamiento jurídico es la realización del ser humano, el Estado Venezolano se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, la Vida, la libertad, LA JUSTICIA, la igualdad. En tal sentido los órganos públicos o judiciales al realizar su función de administrar justicia deben hacerlo conforme a la Constitución y las leyes. Es por ello que ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material como en lo procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente, amparados en el artículo 44 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos los artículos 48 y 49 de la Constitución así como los artículos 8, 22, 157, 181, 183 del Código Orgánico Procesal Penal

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PETITORIO

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos:

PRIMERO

Que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido, toda vez que el mismo se interpuso en el tiempo legal establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los motivos que establece el artículo 444 numerales 4 y 4 ejusdem

SEGUNDO

…sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello se ANULE LA SENTENCIA, Y SE ORDENE LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO…

DE LA RECURRIDA

Observa esta Alzada, que en fecha 18 de Febrero de 2013, se dictó Resolución en la Causa YP01-P-2012-000148, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luís Caraballo García, en la cual se lee:

“ (…)PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WILDEMAR J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.864.795, hijo de O.M.V. (v) y P.J. (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Pagador de la Gobernación, de estado civil soltero, domiciliado en La Frontera vía Nacional casa S/N al frente de la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la FUNDACIÓN EL N.S.B.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de enero de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado a los fines de informarle al respecto. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.A.L.P., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., con fecha de nacimiento 10-04-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223, hijo de M.J.P.F. (v) y R.A.L.L. (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nª 8, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A.E.D.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FUNDACIÓN EL N.S.B.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de enero de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Se absuelve a los acusados WILDEMAR J.V. y R.A.L.P., de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Los defensores O.P.M. y D.P.J., actuando conjuntamente y en representación de los sentenciados WILDEMAR J.V. y R.A.L.P., a quienes el Tribunal único de Juicio de este Estado, en fecha 25 de enero de 2013, los condenó por el delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada en su condición de determinador, a cumplir una pena de doce ( 12 ) años de prisión a cada uno.

La defensa impugna la decisión manifestando los siguientes alegatos :

de conformidad con lo establecido en el artículo 444 que establece los motivos para interponer del recurso de apelación : Numeral 2º,- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 4º,- Cuando esta se funde en pruebas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en armonía con el 445 del Código Orgánico Procesal Penal

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Sobre la primera denuncia, el recurrente indica la violación del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que los recurrentes utilizan argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar las denuncias.

Pasamos a indicar las declaraciones aportadas por las personas y funcionarios públicos ante el juicio, que fueron impugnada por los defensores.

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana L.M.S.B.;

    Esa mañana me dirigí al hospital porque iba a darle pésame a un amigo por fallecimiento de un hijo; luego me dirijo hacia la gobernación a buscar al pagador, como de costumbre lo hacía el chofer se bajó a pedir permiso para estacionar el carro se bajó y el pagador ya venía corriendo, luego regreso y nos fuimos hacia la fundación, estacionamos con el carro viendo hacia el A.R., en eso llegó un muchacho alto, moreno, delgado con una pistola en la mano pidiéndoles el dinero, luego se paró un muchacho en una moto; tenia casco no puede verlo luego pasaron por delante del carro y se fueron no vi que mas pasó. Una vez que llegué a fundación que pasó el hecho, en si corrí hacia fundación a informar que nos habían robado. Ese día no íbamos con policías ni nadie que nos custodiara. Es todo

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    Lo indicado por la defensa de esa declaración

    con la testimonial de la ciudadana LISETT MARIA SOTO BERMUDEZ…aunque resultó ser una testigo presencial…no se desprende de esta ciudadana ningún tipo de señalamiento en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR…con la declaración de los testigos no se comprobó que el ciudadano WILDEMAR VALDERREY siendo pagador de la gobernación del Estado, tenga experiencia en el área de seguridad por haber prestado servicio en la Dirección de Policía del Estado, así como por haber sido escolta de la Gobernación…no es cierto que mi defendido allá incumplido con alguna norma de seguridad, para el traslado del dinero que sería destinado para el pago del bono único de los niños con necesidades especiales

  2. -Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana A.C.M., venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 19/11/72 y titular de la Cédula de Identidad número 11.205.346; Profesión un Oficio; Lic. en Trabajo Social; actualmente desempañando el Cargo de Presidenta de la Fundación “El N.S.”; y residenciada en la Urbanización D.M.C. 5, numero 43, Tucupita, Estado D.A., quien entre otras cosas manifestó:

    …la situación es que se aprobó un proyecto que iba a beneficiar a 550 personas en situación de discapacidad, este recurso llegó el 28/12/11. Decidimos que el pago se hiciera en efectivo por el tipo de personas a que se atiende; por lo que nos pareció más prudente efectuar el pago en efectivo. A los fines de minimizar las incomodidades. Ese día no recuerdo los cobros que se hicieron el 29 se continuó el pago el día 30 se trabajó solo medio día. Nos incorporamos el día lunes 09/01/12, y reanudamos los pagos el día 10, 11, 12, el viernes 13 no hicimos efectivo pago porque fuimos a Casacoima; pero no se hizo por razones de seguridad y fuimos el día lunes 16, ese día solo movilizamos 80 mil bolívares, para cancelar a 80 beneficiarios, retornamos a Tucupita en horas de la tarde y, continuamos el pago el martes 17 y el 18 fue el suceso, ese día me trasladaba hacia la oficina, me llamaron y me dijeron que estaban varias personas que estaban esperando ya en la oficina para cobrar, y el pagador no había llegado, lo llamé y me dijo que todavía estaba esperando en la Gobernación, esperando que lo fueran a buscar y me comunique con la Directora Ejecutiva, y le informé que el pagador estaba esperando en la gobernación, que lo fuera a buscar. Y que llegaron a la fundación me informaron lo sucedido y me comunique con Valderrama, el me dijo que estaba vía caracas y luego fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas: luego, cuando salimos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, me trasladé a llevar al ciudadano Wildemar Valderrey, hasta su casa. Luego antes del domingo, ellos fueron a Puerto Ordaz a hacer un retrato hablado de la persona que los había atracado. El día sábado recibí llamado del comisario SERRA, donde me decía que había algunos indicios y luego el domingo me llamó nuevamente el comisario Serra, y me dijo que el ciudadano estaba detenido, según por declaraciones que el mismo había hecho. Es todo

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    Lo indicado por la defensa de esa declaración

    Otro elemento que el Juzgador menciona como fundamento serio de prueba y que le proporcionó el valor probatorio para estimar que el acusado WILDEMAR VALDEREY es culpable, fue la declaración de la ciudadana A.C.M., la cual solo analiza parcialmente y no en todo su contenido…Persiste el Juzgador con el elemento que estableció para acreditar la comprobación del hecho, la cual es la experiencia que poseía mi defendido en el área de seguridad, el Juzgador basa su decisión en subjetividades y especulaciones para la determinación de las circunstancias del hecho, no analizó y evaluó los elementos con objetividad para establecer la verdad

  3. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano G.J.P.F.; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/81; de Profesión u Oficio Bombero; titular de la Cédula de Identidad número 17.526.448; y residenciado en Av. Orinoco, Sector El Jobo, al lado del Local Comercial “ARMACASA”, Tucupita, Estado D.A., quien expuso:

    “eso fue día miércoles 18 del año en curso la Lic Lizett Soto, me hizo una llamada para que la llevara al hospital, yo procedí y la lleve hasta el hospital, ella le fue a dar el pésame, a los familiares del difunto amigo de ella; en ese momento recibí una llamada de la Lic. Ana Milano, notificándome que tenía que pasar buscando al pagador por la gobernación y, en ese momento se montó la Lic. Lizett, y le dije que me había llamado la Lic. Ana. Pasamos buscando al pagador. Me metí por la Dalla Costa, y me paré frente a recursos humanos y me bajé del carro a decirles a los de seguridad a ver si me podía parar ahí, en eso venía el pagador; y venía con la plata corriendo. Entonces agarré mi recorrido por la Dalla Costa, calle Amacuro, el paseo y por la calle de la Fundación del Niño; y el pagador se bajó corriendo, en eso salió un sujeto y le dijo a él “yo vengo por eso” y le arrebató el dinero. Y en eso me apuntó a mí y en eso se paró un tipo en una moto y él se montó y me quedó apuntando a mí. Y de ahí pasé a informar. La Lic. Lizett Soto, salió corriendo. Es todo”.

    Lo indicado por la defensa sobre esa declaración

    Otro elemento…declaración rendida por el ciudadano GABRIEL JOSE PALACIOS FUENTES…Como se observa de la anterior, trascripción efectivamente el Juzgador, al momento de analizar este medio de prueba testimonial…procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego estimarla, por cuanto la misma hacía plena prueba en relación a la responsabilidad de los acusados, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo y detallado del contenido de la declaración que refleja el acta del debate

    Aunado a lo anterior, considera esta defensa, que existe vicio de inmotivación…y se pone de manifiesto, aun mas cuando el sentenciador al expresar que adminículo cada elemento de prueba, lo que se evidencia que no es así, ya que no procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicadas en el juicio

    Declaración rendida…por el ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO ESTRADA…El Tribunal al analizar la anterior testimonial, observa que la misma deviene de un funcionario de la Gobernación del Estado, quien se desempeñaba para el momento de la ocurrencia de los hechos, como el encargado de la Bóveda de la Gobernación del Estado. Este testigo fue enfatico al afirmar que los pagadores una vez que reciben el dinero, no pueden salir de la sede de la Gobernación sin estar acompañado de los funcionarios de seguridad. Situación esta que obvió el acusado WILDEMAR J.V., a pesar de tener conocimiento en el área de seguridad

    Lo indicado por la defensa sobre esa declaración :

    A este respecto no se desprendió de la declaración del testigo…algún elemento, como lo pretende establecer el sentenciado sobre la responsabilidad de nuestros defendidos, por cuanto en este proceso de inferencia que realizó existe un problema de conexión entre dicha prueba y la hipótesis del hecho, ya que no existe vinculación, siendo que la acción por parte de nuestros defendidos no está suficientemente fundamentada

  4. - Prueba Documental, relacionada con la transcripción de novedad de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub- Delegación Tucupita del CICPC, inserta al folio 83 de la Pieza Nº 01, a través de la cual se deja expresa constancia de la llamada telefónica recibida en ese Despacho de parte del Abogado N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público, a través de la cual informa a ese Cuerpo Policial de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por razones de necesidad y urgencia en contra del ciudadano WILDEMAR J.V..

    Lo señalado por la defensa sobre esa declaración

    el Juez valora un acta de investigación penal, donde se realiza una entrevista en la cual se recoge una presunta confesión del acusado WILDEMAR VALDERREY, en la que sospechosamente acepto los hechos y manifestó que el ciudadano R.A.L.P., era quien había buscado a unas personas que residen en San Félix, para cometer el robo…la confesión para que pueda ser valida debe ser recogida o ratificada ante la autoridad judicial competente…

    De igual forma dentro de los actos de investigación que se activaron al inicio del proceso, se realizó una solicitud de registro de llamadas donde obvió el requisito de solicitar la autorización del tribunal para realizar este registro de llamadas con flagrante violación a la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones privadas, consagrada en el artículo 48 constitucional

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    en cuanto a lo manifestado por el sentenciador en lo atinente a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la participación de mis representados, mediante la figura del determinador, primero no se demostró la corporeidad de esta forma de participación, y menos aun la responsabilidad penal mediante esta figura del determinador a nuestros defendidos, no quedando demostrado que con su accionar antes o después de la comisión del delito de robo haya quedado establecido que estos fueron consejeros, inductores, incitadores o instigadores a los sujetos que cometieron el robo

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  5. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano N.J.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.882.555, de ocupación funcionario Público, nacido en fecha 12/04/70, quien al momento de rendir declaración expuso:

    El día que ocurrieron los hechos yo no me encontraba en el centro de la Ciudad, es una normativa de la secretaría custodiar los pagos, la parte operativa no la manejo yo, es una norma casi ley que los pagadores tienen que estar acompañados por funcionarios, ese día la unidad estaba descompuesta y para eso usamos a la Comandancia de Policial, se llamo en varias oportunidades y es norma que los pagadores no salen sin custodia de la gobernación, ese día salieron, los pagadores en compañía de la directora de la Fundación donde ocurrió el hecho, sin custodia en ese momento, es todo

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    Lo señalado por la defensa sobre esa declaración

    no se desprendió de la declaración del testigo up supra mencionado, algún elemento, como lo pretende establecer el Sentenciador sobre la responsabilidad de nuestros defendidos, por cuanto en este proceso de inferencia que realizó existe un problema de conexión entre dicha prueba y la hipótesis del hecho, ya que no existe vinculación, siendo que la acción por parte de nuestros defendidos no esta suficientemente fundamentada

    La Corte de Apelaciones procede a responderle :

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en fecha el 20 de abril de 2005, “En vista de esto queda perfectamente claro, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Es por ello, que le esta vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia. En todo caso, si la alzada considera que existen vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos o a las pruebas, puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se realice un nuevo juicio”.

    La Sala de Casación Penal considera que, cuando se dicten decisiones propias, se debe respetar los hechos y las pruebas establecidas en la respectiva instancia; la citada corte de apelaciones modificó el resultado probatorio conformado por las deposiciones de testigos presenciales y las pruebas técnicas realizadas por los expertos referentes al contenido del discurso, fraccionando los elementos probatorios y modificando el supuesto de hecho plasmado por la instancia que fue objeto de la sentencia condenatoria, lo que constituye una violación del artículo 457, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

    También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta

    La defensa objetas la valoración de las referidas pruebas realizadas por el Tribunal de Juicio, basándose en los hechos traídos a la Audiencia, donde el Juez, aplicando el principio de inmediación, de una manera directa y personal las recibió, donde luego de analizarlas cada una de ellas, las relacionó como acontinuación se apreciarán y luego las valoró.

    1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana L.M.S.B.;

    Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, es decir, del momento cuando el acusado WILDEMAR VALDERREY, quien cumplía con las funciones de pagador habilitado, fue despojado de la cantidad de 182 mil bolívares los cuales serían destinados para el pago del bono único de los niños con necesidades especiales. Esta testimonial adquiere valor probatorio en cuanto al hecho de que el acusado WILDEMAR VALDERREY, siendo pagador de la gobernación del Estado y con experiencia en el área de seguridad por haber prestado servicio en la Dirección de Política del Estado y haber sido escolta de la Gobernadora de esta entidad, incumplió con las normas de seguridad para el traslado de la cantidad de dinero que sería destinado para el pago del bono único de los niños con necesidades especiales a través de la Fundación El N.S.d. la ciudad de Tucupita. Este medio adquiere valor probatorio, una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera de forma directa en contra del pagador WILDEMAR J.V..

  6. -Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana A.C.M.,

    Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que se desempeña como Presidenta de la Fundación El N.S.d.E.D.A. y quien se encontraba el día de la ocurrencia de los hechos en su Despacho, al momento que es informada por la ciudadana L.S. del robo ocurrido en la entrada de la referida institución. Este órgano de prueba, proporciona fundamentos serios para estimar que el acusado WILDEMAR J.V., quien fue habilitado como pagador, poseía conocimientos en el área de seguridad, por haber sido escolta de la gobernadora del Estado D.A.. Asimismo sirve como elemento de prueba para demostrar que el referido acusado obvio todas las normas de seguridad para retirar la remesa de la bóveda de la gobernación y al momento de ser despojado de la cantidad de dinero que llevaba, asumió una actitud de total normalidad y no realizó ningún tipo de sugerencias o recomendaciones para denunciar los hechos ocurridos. Es esta testigo, quien se trasladada hasta la Comandancia del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al lado de la referida institución a denunciar lo ocurrido, sin ser acompañada por el pagador WILDEMAR J.V.. El presente testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y debe ser considerado para poder estimarlo como tal, una vez que sea adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, para acreditarle el correspondiente valor probatorio en contra del acusado WILDEMAR J.V.. Así se declara

    .

  7. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano G.J.P.F.;

    Al analizar el Tribunal la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos, quien conducía el vehículo oficial donde se trasladaba el dinero desde la sede de la Gobernación del Estado hasta la sede de la Fundación El N.S.. Este testigo ha sido coherente y verosímil en su dicho, afirmando que el acusado WILDEMAR J.V., no esperó que el vehículo de la institución se estacionara frente a la sede de la Gobernación del Estado, sitio del cual salió corriendo sin estar acompañado de algún funcionario de seguridad. Por tanto, la presente testimonial arroja la plena convicción de que el acusado WILDEMAR J.V., retiró el dinero de la bóveda de la gobernación y salió de esta sede, evadiendo todos los controles de seguridad existentes y de forma apresurada (corriendo). Este testimonio adquiere valor probatorio suficiente y se corresponde con lo dicho por las ciudadanas L.S. y A.M.. A criterio de este Juzgador la testimonial del ciudadano G.J.P.F., opera de forma directa como prueba en contra del acusado WILDEMAR J.V.. Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.A.P.E.;

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un funcionario de la Gobernación del Estado, quien se desempeñaba para el momento de la ocurrencia de los hechos, como el encargado de la Bóveda de la Gobernación del Estado. Este testigo fue enfático al afirmar que los pagadores una vez que reciben el dinero, no pueden salir de la sede de la gobernación sin estar acompañados de los funcionarios de seguridad. Situación ésta que obvió el acusado WILDEMAR J.V., a pesar de tener conocimientos en el área de seguridad. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio, toda vez que al ser estimado por el Tribunal hace prueba en contra del acusado WILDEMAR J.V. y se corresponde con lo dicho por la ciudadana A.C.M., G.P. y L.S.. Así se declara.

  9. - Prueba Documental, relacionada con la transcripción de novedad de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub- Delegación Tucupita del CICPC, inserta al folio 83 de la Pieza Nº 01, a través de la cual se deja expresa constancia de la llamada telefónica recibida en ese Despacho de parte del Abogado N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público, a través de la cual informa a ese Cuerpo Policial de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por razones de necesidad y urgencia en contra del ciudadano WILDEMAR J.V..

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede concluir que la misma sirve y constituye plena prueba de la forma como se produjo la aprehensión del acusado WILDEMAR J.V.. Esta prueba se corresponde con lo dicho por el ciudadano Comisario del CICPC- Tucupita J.V.M., al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Así se declara.

  10. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano N.J.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.882.555, de ocupación funcionario Público, nacido en fecha 12/04/70, quien al momento de rendir declaración expuso:

    El día que ocurrieron los hechos yo no me encontraba en el centro de la Ciudad, es una normativa de la secretaría custodiar los pagos, la parte operativa no la manejo yo, es una norma casi ley que los pagadores tienen que estar acompañados por funcionarios, ese día la unidad estaba descompuesta y para eso usamos a la Comandancia de Policial, se llamo en varias oportunidades y es norma que los pagadores no salen sin custodia de la gobernación, ese día salieron, los pagadores en compañía de la directora de la Fundación donde ocurrió el hecho, sin custodia en ese momento, es todo

    .

    l analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario quien se desempeñaba como Secretario de Seguridad del Estado D.A., para el momento de la ocurrencia de los hechos. Este testigo manifestó que recibió una llamada telefónica de la Presidenta de la Fundación el N.S.B.d. este Estado A.M., quien le informó del robo ocurrido en la entrada de la referida institución. Dicha testimonial guarda coherencia lógica con lo declarado por el testigo C.A.P.E., encargado de la oficina donde trabajaba WILDEMAR J.V.. Lo que hace que lo sostenido por el deponente sea creíble en cuanto a que los pagadores de la gobernación, reciben capacitación en lo que respecta a normas de seguridad y traslado de dinero y fue conteste al afirmar que por ninguna razón los pagadores pueden salir de la sede de la gobernación sin la respectiva seguridad. De esta manera, es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, contribuyendo con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto la presente testimonial nos arroja la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente para demostrar la ocurrencia del hecho punible y opera de manera directa en contra del acusado WILDEMAR J.V.. Así se declara.

    Por lo indicado, el Tribunal de Juicio, sí analizó cada una de las pruebas traída a la audiencia, las comparó, relacionó con las otras pruebas y le realizó la respectiva valoración a cada una, de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Lo que no puede hacer esta Corte de Apelaciones es cambiar los hechos traídos al proceso, como así lo quiere la defensa, para luego darle una valoración distintas a las referidas pruebas, ya que estaríamos violando el principio de inmediación establecida en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta alzada no conoce de hecho sino de derecho.

    Segunda denuncia, la defensa, entre otras cosas señala lo siguiente :

    el Ministerio Público…no realizó las diligencias de investigación penal…incumpliendo los derechos constitucionales, y legales, los Covenios y Tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…no garantizó en todo caso, el respeto…de los derechos del ciudadano WILDEMAR VALDERREY, por cuanto bajo torturas y maltratos lo obligaron a afirmar un acta levantada por los funcionarios del CICPC…donde plasmaron unos dichos, haciendo ver que presuntamente realizaba una confesión de manera libre y espontánea , tal como se desprende de la misma acta de investigación de fecha 27 de enero del 2012, aparentemente revelando situaciones que lo comprometían, siendo lo cierto que en ningún momento efectuó reconocimiento de haber realizado alguna conducta tipificada como delito o de su intervención en calidad de autor, co-autor, cómplice o determinador y menos que comprometiera al ciudadano R.A.L.P., como lo estableció el sentenciador a través de la valoración de esa acta levantada por…por el funcionario J.V.M.…

    Al respecto, se aprecia de acuerdo a el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla que en el proceso penal existe libertad de pruebas, la Fiscalía del Ministerio Público procedió a promover la referida prueba en el tiempo establecido ante el Tribunal en Funciones de Control Tres en lo Penal, de este Estado, quien en la Audiencia Preliminar, la admitió y la paso al Tribunal de Juicio. El Tribunal de Control, también se pronunció sobre lo alegado por el acusado WILDEMAR J.V., “de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa tortura lo habían obligado a declarar”, indicando que a ese imputado se le practicó un examen de Reconocimiento médico forense y no presentó signos de lesiones. Así mismo, fue llevada para su lectura al Tribunal de Juicio, acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.V.M., quien suscribió lo siguiente : recibí información vía telefónica de una persona quien no quiso revelar su identidad, manifestando que en el robo de la nómina de la fundación del niño, el día Miércoles (sic), 18 de Enero de este año, se encuentra involucrado el Pagador que trabaja para la Fundación, quien se cuadró con un sujeto que llaman ITO de nombre R.L., que vive en la licorería “DOÑA PAULA” y tiene un Toyota, Corolla, color Gris, con los Tres (sic) últimos dígitos alfanuméricos de la matricula: 07P, que este mismo sujeto buscó a dos chorros de San Félix, uno de ellos le llaman EL BATATA, quien es del Barrio Vista El Sol”.

    La señalada acta, le fue exhibida en el juicio al funcionario J.V.M., quien la reconoció.

    Tercera denuncia

    dentro de los actos de investigación que se activaron al inició de este proceso, se realizó una solicitud de registro de llamadas donde obvió el requisito de solicitar la autorización del tribunal para realizar este registro de llamadas con flagante violación a la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones privadas, consagrado en el artículo 48 constitucional…

    Al respecto, esas actuaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de enero de 2012 , mediante actas de investigaciones, donde se deja constancia que el teléfono 0424-9108732, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana M.P. y el teléfono 0416-3226907, se encuentra registrado a nombre de L.I.C.M.; así mismo, establecieron que de esos números telefónicos se comunicaron los hoy sentenciados WILDEMAR J.V. y R.A.L.P., antes y después de cometer el delito; esta acta como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos : ALLENNYS DE LOS A.H.G. y CAMPOS MONRROY L.I., fueron promovidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en Funciones de Control de este Estado, en la Audiencia Preliminar, al considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Además, fueron ratificadas en el juicio tanto por los funcionarios policiales como por los familiares de los sentenciados.

    Cuarta denuncia

    en cuanto a lo manifestado por el sentenciador en lo atinente a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la participación de mis representados, mediante la figura de determinador, primero no se demostró la corporeidad de esta forma de participación, y menos aun la responsabilidad penal mediante esta figura de determinador a nuestros defendidos…

    Al respecto, la defensa no fundamentó esta denuncia en ninguno de los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pasamos a responderle; en el juicio se demostró con suficientes pruebas, que entre los sentenciados WILDEMAR J.V. y R.A.L.P., fueron los que planificaron y ejecutaron el delito de Robo a mano armada en la modalidad de determinador, a la Fundación el N.S.B.d.E.D.A., donde, se apoderaron de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 182.000,oo), los cuales serían destinados para el pago de un bono especial para los niños con necesidades especiales a través de esa Institución. Este delito está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

    Por todo lo señalado, la Corte de Apelaciones, concluye que la sentencia apelada reúne los requisito señalados en el artículo 346, y se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 157 ejusdem, en sí se haya motivada, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados D.P.J. y O.P.M., Defensores Públicos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en representación de los sentenciados : WILDEMAR J.V. y R.A.L.P., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Ünico de Juicio de este Estado, de fecha 18 de febrero de 2013.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados D.P.J. y O.P.M., Defensores Públicos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando en representación de los sentenciados : WILDEMAR J.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 31-01-1970, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.795, hijo de O.M.V. (v) y P.J. (v), grado de instrucción: Bachiller; ocupación: pagador de la gobernación, estado civil: soltero; domiciliado en La Frontera, Vía Nacional, casa S/N, Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita y R.A.L.P., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 10-04-1980, edad 31, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.223, hijo de M.J.P.F. (v) y R.A.L.L. (v), grado de instrucción bachiller; ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, estado civil: soltero; domiciliado en Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A. , en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Único de Juicio de este Estado, de fecha 18 de febrero de 2013, donde los condenó a cumplir una pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Se confirma la decisión.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada .Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Tucupita, a los 05 días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). 202º y 154º.

    EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    ABG. WUILMAN F.J.R.

    EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

    ABG. D.A.D.M.

    LA JUEZA SUPERIOR

    ABG. NORISOL M.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.R.G.

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