Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008

Años: 196° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2007-000434

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004149

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTES: Abg. J.A.C. HERNANDEZ Y G.E. LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: E.P..

RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. P.F. deG..

FISCAL: VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

DELITO: Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 160 y 259 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2007 y Publicada en fecha 16 de Noviembre de 2007, mediante la cual condena al ciudadano: E.R.P., por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA, a cumplir un pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 13 de Noviembre de 2007 y Publicada en fecha 16 de Noviembre de 2007, en la causa seguida al ciudadano E.R.P., por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 160 y 259 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultara CONDENADO, el ciudadano E.O.C., a cumplir la Pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal., contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 30 de Noviembre del 2007, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció, dejándose constancia que no hubo escrito de contestación del recurso de Apelación, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en TRES PIEZAS con Quinientos Cuarenta y Cuatro folios útiles (544).

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Diciembre del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 20 de Diciembre del 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 15-01-2008, siendo diferida la misma en diferentes oportunidades, específicamente en fecha, 15-01-2008, 28-01-2008, y en fecha 26-02-2008 se hace efectiva la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, siendo las 11:20 am se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por la Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala), Dr. G.E.E. (Ponente) y Dr. J.G., como Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala C.V., en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes El Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. E.S., los Defensores Privados Abg. J.A.C. INPRE Nº 104.228 y G.E. INPRE Nº 108.661, la Víctima L.M.C. C.I: 20.943.469, la representante legal de la Víctima L. deC., EL Sentenciado E.P. previo traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra a la:

Defensa Privada (Recurrente) quien expone: Interpusimos el presente Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva de fecha 16-11-07 que condenó a mi representado por el delito de Abuso Sexual a Niño o Adolescente. Se Fundamenta el presente Recurso de Apelación en lo siguiente Primero: De conformidad con el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Imputación por el Ministerio Público. En relación a esta denuncia solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de todos los actos consecutivos que dependan del acto de imputación omitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos se reponga la presente causa al momento de la imputación por parte del Ministerio Público a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la libertad de nuestro defendido atendiendo lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Falta de motivación de la sentencia ya que no se cumple con uno de los requisitos para la realización de la misma ya que no se dejó constancia de la apreciación que se tuvo del informe que se levanto por el examen corporal practicado a la víctima, con el que solo se deja constancia de que si ocurrió un abuso sexual pero no se podía determinar con certeza quien lo cometió. En relación a esta denuncia solicitamos sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa hasta el momento de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal diferente al que pronuncio el fallo condenatorio. Igualmente solicitamos la libertad de nuestro defendido E.P.. Tercero: De conformidad con el artículo 452 numeral 4º, con respecto a la Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica. Con respecto a esta denuncia solicitamos se dicte un decisión propia en la cual se rectifique la pena impuesta con base a lo dispuesto al numeral 1º del artículo 74 del Código Penal y en consecuencia requerimos que se impuesta una pena que oscile entre el limite mínimo que son 5 años y el termino medio que son 7 años y 6 meses establecido para el delito tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto solicitamos sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ya que se consideran procedentes y debidamente fundadas las peticiones efectuadas es todo. Seguidamente se les concede la palabra al:

El Sentenciado: a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: La primera vez que caí me hicieron los exámenes, es todo.

Se le concede la palabra a la:

Fiscalía 24º del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal considera que la sentencia llena todos los requisitos para ser confirmada, la defensa alega la no imputación del Sentenciado y para esto debo señalar que el Imputado siempre estuvo acompañado de abogados privados que fueron debidamente juramentados y siempre supieron como iba el proceso de principio a fin y se debió alegar con anterioridad, es por ello que considero que no se ha vulnerado. En cuanto a la falta de motivación se nombra por lo que dijo el medico forense quien mal podría decir quien lo cometió le delito porque no es un testigo sino un experto, esta es una prueba conjunta que tiene que ser apreciada con otras, por eso no se entiende porque la defensa lo plantea como una falta de motivación ya que solo podría hablar de la lesión ocasionada. Con respecto al tercer punto la defensa alega que no se le tomo en cuenta la edad al Imputado al colocar la pena y en este caso si se hizo, lo que pasa es que la LOPNA establece una agravante también la cual debe ser tomada por lo que solicito se declaren si lugar las denuncias expuestas por la Defensa, es todo. Se le concede la palabra a la Víctima quien expone: Yo lo único que quiero es que se acabe esto, si lo quieren dejar libre déjenlo eso queda en sus manos, estoy perdiendo a mi familia por culpa de esto ya estoy cansada, ya van 4 años, es todo.

Se le concede la palabra a la:

Defensa Privada: a los fines de ejercer su derecho a replica quien expone: Es necesario llevar al Imputado a la Fiscalía para la Imputación? Esa es la pregunta esencial de la denuncia planteada. Mas que solicita la absolución solicitamos la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ya que el Juez obvió lo expuesto por el Médico Forense por lo que si existe una falta de motivación y a eso nos referimos en la denuncia. Ratificamos que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes.

Toma la palabra el Defensor Privado Abg. G.E.: quien expone: Si bien es cierto siempre estuvo asistido de abogado eso no tiene nada que ver con que mi representado no haya sido imputado por ante el Ministerio Público y si se puede alegar porque las nulidades pueden ser alegadas en todos grado y estado de la causa. (Omissis)…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

II

HECHOS PROBADOS.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas en el debate Oral y se comprobaron los hechos de conformidad con el art. 222 del Código Orgánico Procesal Penal con: PRIMERO: Con la declaración de la victima, se desprende de sus dichos “Yo estaba en mi casa y mi abuela iba para la iglesia y mi abuela me dijo que fuera con ella y yo le dije que me sentía mal y que no iba, me metí a bañar luego me vestí y me puse a hacer comida en eso llega y me tapa la boca y me dice para el cuarto, le pregunto que quien es y me dice tu sabes y me empuja contra la pared y me pegue en la cabeza y caí inconsciente y cuando desperté tenía mucho dolor y me puse un pantalón y una camisa en eso mi tío llega y me dice que te pasó le digo que no me toque y le digo que llame a Gorky y lo llamó y el me preguntó que me había pasado y yo le dije que me habían violado, luego fui al hospital con mucho dolor y tenía doblado el ovario y me operaron y me sacaron el ovario; después pasaron esto a denuncia. A pregunta del fiscal: Respondió “ Tenía trece años cuando pasaron los hechos, Eduard me hizo eso, Eduard era mi novio, yo no sé el nombre completo de él, yo lo conocía sólo por Eduard; yo no había tenido relaciones con mi novio, antes de estar de novia con él yo nunca había tenido relaciones sexuales con nadie, yo le decía a mi mamá que no iba a tener relaciones sexuales con nadie hasta casarme para poder seguir estudiando, eduard me decía que fuera a su casa que estaba solo y yo le decía que no, luego de que ocurre los hechos me paré con dolor me paré y me fui a bañar y me puse una toalla, mi tío me preguntó que para que me había bañado yo le dije que iba a hacer toda llena de sangre, duré en el hospital casi una semana, yo lo reconocí a el porque el se destapó la cara”. Con la declaración de la victima, se puede apreciar de sus dichos que la misma fue conteste en afirmar el día en que ocurrieron los hechos, así mismo de señalar al acusado con la persona responsable del delito de abuso sexual perpetrado en su persona, tal aseveración se corresponde con la declaración del experto Forense, que señalo: “Esa fue una experticia de fecha 16 de Julio de 2004 a una joven que había acudido a la medicatura forense practicándosele examen físico y ginecológico presentando según las esfera del reloj desgarro a las nueve y con una hemorragia superficial en el desgarro, el himen era anular y presentó en el examen físico rasguños en el pectoral derecho, es todo. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: El himen en el caso de ella es anular que significa que es en forma de anillo y uno para guiarse se fija en la esfera de un reloj y en ese sentido a las nueve presentaba un desgarro o fisura, esa fisura significa que hubo un acto violento, la fisura presenta una pequeña hemorragia que está debajo de la capa superficial de la mucoso es decir que hubo algo que la ocasionó, la fisura es reciente porque debe haber ocurrido entre cero a diez día para el día que se hizo el examen ginecológico, tengo 14 años en la medicina forense y como médico 24 años, es todo. A preguntas del defensor responde entre otras cosas: de cero a diez días es un límite que se pone para determinar que la lesión es reciente, pero ya después de ahí se supone que ya se produjo la cicatrización, mientras haya proceso de cicatrización está reciente, puede ser que una persona tenga una lesiones antiguas, ese es un espacio que en diez días ya se produjo la cicatrización, no puedo determinar con mi examen la fecha exacta de ocurrencia del hecho, pudo haber ocurrido este hechos en el rango de diez días, no puedo determinar con exactitud la fecha en que ocurrió el hecho, a nivel ginecológico ella en ese momento presentaba esas lesiones, es fisura significa que hubo violencia como fue esa violencia no lo puedo determinar, pero físicamente en la mama derecha presentara unas lesiones, con certeza no puedo decir que causó esas lesiones, las lesiones pudieran ser causados por varias razones no puedo decir que fue si lo dijera especularía, hice los exámenes que me fueron solicitados, yo me remito a lo que dice el informe lo que aparezca señalado allí es lo que hay, no puedo determinar si en este caso hubo abuso sexual si lo dijera especularía, las lesiones a nivel ginecológicos puede ser causadas por muchas cosas pueden ser causadas por un objeto por los dedos, por el órgano secuela masculinos por objetos, si hubo abuso sexual no lo puedo determinar, para determinar si hubo abuso sexual es necesario la presencia de semen o un fluido, en este caso no puedo determinar que fue lo que causó esa fisura en el área genital de la persona” ; quien determino con certeza previo el estudio del examen practicado que la victima presento desgarro o fisura a las 9 en la esfera del reloj, señalando que hubo un acto violento, y que la fisura presento una pequeña hemorragia debajo de la capa superficial de la mucosa ocasionada por un cuerpo extraño y la misma ocurrió entre 0 a 10 días, por otra parte a preguntas del defensor, ratifico que dicha fisura significa que hubo violencia por otra parte en la mama derecha presentaba lesiones, tal afirmación se corresponde con lo señalado por la victima en su declaración, no existiendo hechos contradictorios que pudiese este tribunal mixto establecer para eximir de la responsabilidad penal al acusado, siendo la misma plena prueba a los fines de determinar dicha responsabilidad penal.

Con la declaración de la psiquiatra, Dra. O.D. quien previo juramento de Ley declara: “Es una adolescente que yo vi en el 2004, no recuerdo su cara ella me cuenta que fue abusada, tenía un trastorno normal que se presenta, ella procede de un ambiente de Carora, vive con su mamá no está el papá presente, son personas de condición social, esa adolescente tenía en ese momento miedo, ella refería miedo angustia a raíz del problema que sufrió porque fue abusada según lo que me dijo, se le coloca estrés post traumáticos porque le sucre posterior al hechos no hay indicios previos al hechos de estrés, era una niña normal antes de los hechos y ella comenta que luego del problema siempre sentía miedo, no se quería quedar sola lo que es características del estrés post traumáticos, la evolución del estrés post traumático es muy personal hay personas que tardan más que otras en curarse, en el futuro pudiese quedar en ese problema, en la esfera sexual pudiese tener problemas no se sabe que va a pasar con ella; A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: creo que fue una sola vez que le hice la entrevista, siempre se hace en privado y lo más cómodo que se pueda, ella fue con varios familiares a la consulta, un trastorno de angustia es una alteración emocional, la persona cuando está angustiado está tensa, la angustia es una respuesta psicológica ante un peligro, esto limita a la persona en su desenvolvimiento personal no se como es el caso de ella pero por ejemplo si antes alía solo tal vez ya no quiera hacerlo, la fobia social también es una consecuencia, eso significa que no se ha superado el trauma, los estados depresivos significa que debe seguir en tratamiento para poder superar el problema y no sentirse en un futuro insegura, estas tres identidades están relacionas con trastornos de estrés, algunas personas las superan otras no, los niños y los adolescente nunca miente nunca dicen que son atacados sin serlos, ellos no son capaz de elaborar este tipo de cosas y mucho menos con los detalles que ella da, tengo como 15 años como experto de la medicatura forense y como psiquiatra desde el año 84 más de 23 años; A preguntas del defensor responde entre otras cosas: ella me dijo que tenía miedo, ella me relata un miedo traumático y en relación a este hecho uno aprecia una serie de características, la angustia es lo que la gente llama nerviosismo, la actitud de ella era una aptitud sumisa, yo comencé la entrevista con unas preguntas familiares pero ella estaba tensa, la causa del estrés post traumático está relacionado con una causa específica en la que se pone en peligro su vida, si existen varias causas de estrés post traumático y en este caso esa es la causa del estrés post traumático, mi instrumento de trabajo es la entrevista cuando una persona va a la entrevista yo le hago todas las preguntas que yo considera pertinente, primero ella me lo cuanto y luego sus familiares, yo no hago un examen física, mi instrumento de trabajo es la palabra, la certeza del hecho se basa en lo que ella me relata, yo si creo en la niña y en su dichos, los estudios en el extranjero certifican que ni los niños ni adolescentes pueden elaborar con lujos de detalles esta historia, tal vez en el futuro pudiese elaborar como adulta una historia así, si la niña lo dice se puede decir que si hubo abuso sexual, mi trabajo es una entrevista psiquiátrica, yo hablo con la persona la escucho elaboro una entrevista estructurada y en base a eso yo elaboro un diagnóstico yo como experto no puedo pensar que me van a mentir, uno se da cuenta cuando mienten, no es posible que una adolescente de trece años invente una historia como esta con todas los detalles como ella los dio, que la esfera sexual queda afectada la mayoría de estas personas de estas niñas suelen ser frígidas, a veces se ha visto que estas personas entran en promiscuidad temprana, pero la promiscuidad la va a llevar a la prostitución pero seguirá siendo frígida e insatisfecha, es frecuente que por el medio ambiente en el que ella se desenvuelve pueda tener rápidamente relaciones sexuales, la gente que tiene pocos recuerdos económicos tiene ciertas conductas normales para ellos que tal vez en personas más instruidas , el estrés post traumático está relacionado directamente con el problema, algunos desaparecen a los días a la semana a los quince días y en otros nunca”; con la declaración de la experta psiquiatrita forense, La misma fue conteste en afirmar de sus dichos la experticia realizada en fecha 21 de junio de 2004, la cual ratifica en esta sala de audiencia desprendiéndose de sus dichos como una prueba de certeza para determinar que la victima fue abusada sexualmente siendo colocada en un estrés post-traumático, generándose secuelas de los trastornos o angustias vividos, limitando la misma en su desenvolvimiento personal y social originándose, estados depresivos lo cual amerita tratamiento constante para superar el problema, dicha declaración se corresponde a lo señalado por la victima en relación a el problema post-traumático generado, producto del abuso sexual, de igual forma guarda relación con el estudio medico forense practicado donde se observo a parte de la violencia, daños a nivel genital por parte del agresor y los cuales son determinantes para estos juzgadores para establecer la responsabilidad penal del acusado E.R.P..

Con la declaración de la ciudadana L.M.C. quien previo juramento de Ley expuso: (…) “lo que yo sé del caso es que en ese tiempo yo no vivo con mis hijas mis hijas vivían con mi mamá y mis hermanas, yo vivía en caracas, lo que yo sé es que mi hija estaba en el hospital con sangramiento y que había sido violada, la denuncia estaba hecha por que la había hecho mi hermano, lo que yo sé es que ella estaba en la casa enferma con hepatitis, ella salió a bañarse afuera y cuando fue a entrar a la casa la persona la agarro y la llevó al cuarto y le hizo eso, ella dice que ella no vio cara ni nada, es todo. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: Cuando yo llegué la persona ya estaba detenida, yo le preguntaba a ella si realmente había sido E.P., yo no sabía quien era él, luego de ocurrido los hechos yo me quedé un tiempo con ella porque estuvo hospitalizada, luego a los tres meses le hicieron una operación porque tuvo un estrangulamiento de ovario ya que tenía quiste y a raíz de eso tuvieron que operarla, todo ha sido traumático, ella estuvo en tratamiento psicológico, yo no sabía que eduardP. era novio de ella antes de que ocurrieran los hechos, la operación que le hicieron fue de ovario y se le sacó la apéndice, a ella se le cortó dos dedos de la matriz porque tiene principios de células cancerígenas, por VPH, eso ocurrió el día 10 de Junio a la 6 de la tarde y al siguiente día a las tres de la tarde ya estaba aquí, a ella la internaron a las 7 de la noche y me la dieron al siguiente día, cuando ocurrieron los hechos no había gente en la casa ella estaba sola, yo no hablé con eduard, sino con su familia, conversamos con la mamá de él los abogados y un tío, ellos nos dijeron que su hijo no había sido, nos pidieron que él fuera juzgado en libertad, nosotros, nunca habíamos pasado por nada de esto, la mamá solo me pidió que el fuera juzgado en libertad, tengo buenas relaciones con la mamá de él, un hermano y un tío de él llegaron a casa de mi hermano con palos y machetes rompieron la reja amenazando a mi hermano que fue quien puso la denuncia, en ningún momento nosotros queríamos mal para él ni para su familia, antes de los hechos nosotros no vivíamos aquí y me las traigo por mi divorcio, la casa de donde ocurrieron los hechos queda muy retirada de donde ocurrieron los hechos como a cuatro o seis cuadras hacia arriba, mi hija lo conoce de una iglesia evangélica, Es todo. A preguntas del defensor responde entre otras cosas: Para el momento de los hechos yo me encontraba en caracas, yo hablo con mi hija al siguiente día a las tres de la tarde, hablé con ella y le dije que quería estar segura de que eso era cierto, a ella le dan de alta el día que yo llego a las 5 de la tarde, luego de que me la dan de alta la llevo a mi casa que no es la misma de los hechos, después de eso duré quince días con ella, al siguiente día del hospital fuimos al médico forense, el examen médico forense fue practicado en Carora en un centro médico, a ella le dan un tratamiento para parar el tratamiento y un antibiótico, yo pedí un lavado para que no quedara embarazada, el médico que la trató a ella, le diagnosticó un VPH pero era de antes y por eso hubo que hacerle la operación de ovarios, a raíz de los hechos ella no quedó embarazada, no tengo conocimiento de que le haya sido practicado un examen médico forense posterior al que ya dije, le practicaron un tratamiento psicológico, con médico público la doctora Duque le llevó el tratamiento. A preguntas del tribunal responde entre otras cosas: la separación mía de mis hijas es que yo me divorcio y quedo con mis tres niñas y Carora es muy apagado para sacarlas adelante, me salió un trabajo en San Antonio de los Altos en el IVSS, y ya tengo alrededor de 5 años ahí cuando yo me fui Luz iba a cumplir doce años, mi hija ha presentado cambios, ella se puso hasta un poco más rebelde, ella quería traer más la atención, ella es muy cariñosa, mis hijas son especiales”; Con la presente declaración surge para estos jugadores la duda razonable de lo expuesto por dichos testigos en virtud que la misma establece hechos contradictorios que no fueron determinantes, con el acervo probatorio en relación si la victima había mantenido relaciones anteriores a los hechos, puesto que la prueba determinante fue l estudio medico forense que determino que la misma no había tendido relaciones anterior a los hechos, por otra parte la testigo manifestó vivir en la ciudad de caracas, desconociendo así una serie de elementos que a los fines de ilustrar a este tribunal sobre los hechos sus dichos fueron divagantes y contradictorios todo lo cual no puede ser apreciado en la definitiva por quienes aca juzgan.

Con la declaración del ciudadano R.J.C. quien previo juramento de Ley declara: “yo estaba jugando dominó y mi sobrino me dice que a mi sobrina la habían violado fui y la llevé al hospital, yo no le pregunté nada porque ella estaba llorando, fui a poner la denuncia y solo sabía que era el chivero, yo no vi si era el porque yo no estaba en mi casa, yo de ahí no sé más nada, es todo. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: un sobrino mío me dijo que habían violado a mi sobrina mi sobrino se llama Gorky, Gorky estaba conmigo pero se fue primero, ahorita si sé quien fue el se llama E.P., no sé si ella estaba sola o acompañada cuando ocurrieron los hechos porque yo no estaba en la casa, luego de los hechos la familia de eduardP. no tuvo ninguna actitud conmigo, antes de los hechos yo conocía a E.P. de vista, no sabía que era novio de mi sobrina, yo no llegué a hablar con mi sobrina de lo que había ocurrido, yo no hablé con ella en el hospital, Gorky no me contó como habían sucedido los hechos, Es todo. A preguntas del defensor responde entre otras cosas: eso pasó como a las siete y media de la noche cuando yo me entero de lo que pasó yo me fui para casa de mi mamá agarré la muchacha y nos fuimos al hospital, no se si ese día la evalúa un médico, yo estaba afuera y en eso me llamaron a poner la denuncia y de PTJ me fui a la casa, un policía me dijo que le diera los datos, le conté que la había encontrado así como la encontré, de allí fui a PTJ, no recuerdo el nombre del funcionario policial”; Se puede apreciar de sus dichos que el mismo fue conteste en afirmar que el día de los hechos, traslado a la victima al hospital a los fines de ser atendida por un medico y posteriormente acudió al CICPC a formular la denuncia, siendo apreciada por estos juzgadores para estimar que la victima el día de los hechos presentaba un tipo de alteración a nivel físico, que motivo, su traslado al hospital a los fines de ser evaluada por medico y posteriormente formular la denuncia, desprendiéndose de tal actuación que la necesidad del estudio medico, obedecía a una acción delictiva, siendo así apreciada para determinar que el mismo, observo a la victima en un estado de salud, no consono con su estado normal.

Con la declaración de J.N. quien previo juramento de ley declara:

yo estoy aquí en defensa de él porque eduard me lo pidió porque el día de los hechos yo lo fui a buscarlo a él para ir a donde unas amigas de nosotros, nosotros llegamos de regreso y nos encontramos con los familiares de la muchacha y lo estaban buscando, el me pidió que viniera a declarar, es todo. A preguntas del defensor responde entre otras cosas: el día de los hechos yo estaba con E.R. en calicanto, porque yo visitaba a una amiga y el a su novia, nosotros nos fuimos como a las 5 de la tarde y cuando regresamos ya estaba el rollo, en ese momento fuimos a PTJ y el se entregó voluntariamente, allá dimos las declaraciones, es todo. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas; Yo conozco a Eduard desde hace siete años, en la casa a la que fuimos no tomamos licor, acostumbrábamos a ir siempre a esa casa, el tenía a su novia allá, Eduard y yo somos vecinos, Es todo. En este estado de conformidad con el Art. 359 del COPP la defensa solicita sea llamado a declarar al ciudadano funcionario policial E.B. quien levanta acta policial en el hospital y es importante saber que dejó constancia y de igual manera este funcionario entrevistó a la médico Obstetra quien revisó a la víctima, y en aras a la búsqueda de la verdad solicito sean acordado como nueva prueba, es todo. Seguido se le concede la palabra al Fiscal: Esta representación fiscal considera que la defensa no aclara el fundamento de traer esa prueba, en realidad quien determina cuales son los tipos de lesiones no son los médicos generales ya que van a ser escuchados unos médicos forenses quienes fueron los que practicaron las experticias, los médicos que atienden en primer lugar nos son los peritos para determinar si ocurrió un delito, no me parece que sea la oportunidad para ello”; Se desprende de sus dichos que el mismo, señalo hechos contradictorios a los fines de determinar en relación al acusado, que el mismo se encontraba con el por otra parte señala, que el acusado le pidió que fuera a declarar, siendo que el mismo hizo planteamiento que no quedaron demostrados en este juicio oral y publico, para determinar si se encontraba o no el día de los hechos en otro lugar diferente, no siendo apreciado en su definitiva, para estimar dicha declaración.

Pruebas Documentales:

• Se deja constancia que la victima L.M.C., para el momento de los hechos efectivamente era menor de edad.

• Denuncia Nº G-802-404, de fecha 10 de junio de 2004, realizada por el ciudadano R.J.C., en el cual se deja constancia que los hechos narrados en esa oportunidad se corresponden con los expresados en el debate, por lo que dan Da plena fe de sus dichos.

• Reconocimiento medico legal, practicado en fecha 16 de junio de 2006, por el Dr. E.V., el cual con sus dichos ratifica el acta de Reconocimiento Medico Legal, suscrita en su oportunidad, dando plena prueba de sus dichos.

• Experticia Psiquiatrita, de fecha 12 de junio de 2004, por la Dra. O.D., la cual da plena fe de que son ciertos los dichos expresados en el debate oral, en el cual se concluyo que la victima presento trastorno por estrés post-traumático.

III

CALIFICACION

En cuanto a la calificación planteada por el representante del Ministerio Publico, Dr. E.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial en su escrito de cargos ratificado en Juicio Oral y Publico imputo al acusado, E.R.P., la comisión del delito de Abusos Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el art. 260 en concordancia con el articulo 259 de la LOPNA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

PENALIDAD.

El delito de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNA, contempla una pena de cinco a diez años de prisión, siendo procedente la aplicación del articulo 37 del Código penal por lo que la pena media y definitiva seria de siete años y seis meses de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el art. 16 del Código Penal.

V

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto, de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.R.P., por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA, a cumplir un pena de siete (7) años y (6) meses de prisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 13 de Noviembre de 2007 y Publicada en fecha 16 de Noviembre de 2007.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 432 al 443 referidos a las disposiciones Generales de los Recursos, así como en atención a lo pautado por los artículos 451 al 458 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Apelación de la Sentencia Definitiva, estando dentro del lapso establecido por el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito, se interpone el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, sobre la base de los argumentos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Articulo 452 numeral 3

DE LA IMPUTACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

(Articulo 49 numeral 1 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)

(Artículos 191 y 196 Código Orgánico Procesal Penal)…(Omissis)…

SEGUNDO:

(Articulo 452 numeral 2)

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…(Omissis)…

TERCERO

Articulo 452 numeral 4

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

(Articulo 74 numeral 1, del Código Penal)…(Omissis)

CAPITULO II

DEL PETITORIO

En definitiva por los motivos expresados son por los que se presenta formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la Sentencia dictada por este tribunal en el juicio de fecha 13 de noviembre de 2007, y publicada en fecha 16 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Lara por considerarse lesionadas una serie de reglas constitucionalmente establecidas, las cuales están dirigidas hacia la protección de los derechos fundamentales del acusado, las cuales se infringieron directamente, en principio al omitirse la imputación del ciudadano E.P. por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, circunstancia que genera según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, un estado de indefensión, de allí, el agravio invocado en el presente recurso...

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. J.A.C. HERNANDEZ Y G.E. LOPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.P., acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por el recurrente, en el orden siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

…La primera denuncia del presente recurso esta referido a la omisión de la imputación del ciudadano E.P. por la Fiscalia del Ministerio Publico, que tuvo como consecuencia un estado de indefensión para el ciudadano E.P., es decir, la omisión del acto de imputación ante la Fiscalia del Ministerio Publico, causo ana (Sic.) lesión en su derecho de defensa; de manera que, sirve de fundamento para esta Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de motivar la causal tercera del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de motivar la causal tercera del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera servirá de base para lo denunciado, el criterio establecido a este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)…

Así pues, se impone una obligación a los órganos del estado de garantizar el derecho a la defensa en todas las fases del proceso, lo cual implica el conocimiento de los hechos por los cuales se tiene la cualidad de investigado o imputado, según sea el caso y, que le sea otorgada una oportunidad para ejercer su defensa…(Omissis)…

En definitiva, se considera violado el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano E.P. por la omisión de la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, así que con base a los argumentos expresados es por lo que solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: solicitamos que se declare la nulidad absoluta de todos los actos consecutivos que dependan del acto de imputación omitido, ello de conformidad con lo establecido por los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así las cosas, considera esta Alzada, que tal planteamiento de nulidad de las actuaciones, ha debido realizarlo el recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia y no por ante esta alzada por vía Recursiva, porque en caso de resultar procedente se estaría cercenando el derecho a la doble instancia que tienen las demás partes del proceso y que pudieran resultar afectadas, puesto que se trata de una solicitud de nulidad de todas las actuaciones y no de la impugnación propia de la sentencia que de origen a este recurso, y por otro lado tampoco se observa que tal solicitud le haya sido planteada al Tribunal de primera instancia, no pudiendo esta Corte acordar tal planteamiento. No obstante a ello es importante señalar que el ultimo aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “En casos exenciónales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…” En consecuencia considerando esta Corte de Apelaciones que tal planteamiento no se corresponde a un vicio que pudiera tener la sentencia impugnada debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Así decide.

SEGUNDA DENUINCIA:

…De conformidad con lo instaurado por el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en esta instancia ejercemos el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, en atención a lo establecido por el Articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: MOTIVOS.EL recurso solo podrá fundarse en:…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral;…

En este sentido, se requiere que el juzgador realice la descripción del hecho que el tribunal de por probado como requisito de la sentencia; en atención a lo pautado por los numerales 3 del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:…(Omissis)

En conclusión, efectivamente este Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Lara, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por las partes, específicamente con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, a fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el tribunal se limito a señalar que dicha instancia judicial analizó y comparo todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral, con constatar si las circunstancias facticas que se corresponden con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, así como tampoco constato si el razonamiento de la condena se ajustaba a un estudio y deducción coherente de tales pruebas y en consecuencia, no explico las razones por las cuales considera que cumplió con las exigencias de motivación del fallo…

De una revisión minuciosa a la sentencia impugnada se puede verificar que efectivamente el Ad-Quod, en el capítulo (II) denominado HECHOS PROBADOS, solo se limito a transcribir el contenido de las declaraciones de los testigos, así como también en lo que respecta a las pruebas documentales solo se limita a describir en que consiste la prueba, sin embargo no relaciona las pruebas entre unas y otras, ni indica cuales son los hechos que considero acreditados para encuadrarlos con los tipos penales que se acusaban. Así mismo en el capitulo (III) denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PENALIDAD, solo se limita la sentencia a indicar lo siguiente: “ El delito abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la LOPNA, contempla una pena d3 5 (cinco) a 10 diez años de prisión, siendo procedente la aplicación del articulo 37 del Código Penal, por lo que la pena media y definitiva seria de siete años y seis mese de prisión mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.”. Es decir, el Tribunal de Primera instancia tampoco estimo de forma objetiva en la sentencia cual fue la lógica utilizada en la apreciación de las pruebas y las razones por las cuales llega a tal convicción; por lo que resulta ser cierto lo denunciado por el Recurrente, ya que a criterio de la Sala existe inmotivación en la sentencia, es decir, no explica el por qué de la argumentación de la decisión.

Es importante destacar que las sentencias definitivas deben tener una adecuada motivación que consta de varios requisitos fundamentales.

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

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En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.

Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social; Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición,. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

Por todas estas razones considera esta alzada que la razón asiste al recurrente por lo que se declara Con Lugar esta segunda denuncia, y como consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de Primera instancia en funciones de Juicio, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto al que se pronuncio anteriormente. Y así se decide.

Declarada con lugar la Segunda denuncia que conlleva a la realización de un nuevo juicio se hace improcedente analizar las denuncias restantes. Así se decide.

Finalmente, por cuanto se observa que el imputado se encontraba sometido a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y es en el juicio al momento de dictar la dispositiva en el que se acuerda su encarcelación y detención en la sala. Y verificándose que en el presente caso se acuerda anular la sentencia definitiva y la realización de un nuevo Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe retableser la libertad del imputado quedando sometido a la medida de coerción en la que se encontraba sometido antes de la realización del Juicio Oral y publico. Así finalmente se decide.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2007 y Publicada en fecha 16 de Noviembre de 2007, mediante la cual condena al ciudadano: E.R.P., por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA, a cumplir un pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que conoció la causa anteriormente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda reponer la situación del imputado al estado en que se encontraba antes de la Celebración del Juicio Oral y Público en lo que respecta a la Medida de Coerción consistente en régimen de presentación cada 30 días.

CUARTO

Se Ordena La Remisión de Las Actuaciones al Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, que por Distribución Corresponda.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Decisión y líbrese la Boleta de Libertad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil ocho. (2008).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Yeseinia Boscán

ASUNTO: KP01-R-2007-000434

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004149

GEEG/Luz*

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