Decisión nº 180 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (6) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000249

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por los Ciudadanos H.F.C.M.; J.A.M. y J.O.S., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.378196, 5.213.626 y 4.021.619 respectivamente, representados por los Abogadas I.M.R. y ENDERK E.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.746 y 69.304 respectivamente, según Pode Apud Acta que riela al folio 19 de Autos; y los Abogados YBELISE BELLORIN y KARELYS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 66.704 y 101.328 respectivamente, según sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 30 de Autos; contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales le tienen incoada a la empresa CRIODAR 28, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de febrero del año 2005, quedando anotada bajo el Nro. 74, tomo A-3, representada por la Abogada R.K.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 54.848, según Poder Apud Acta que riela al folio 25, y la Abogada Z.J.U., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.871, según sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 28 de autos.

ANTECEDENTES

La Sentencia fue publicada fuera del lapso legal, por lo cual, el Juez de Juicio ordenó la notificación de las partes. Una vez cumplidas éstas, la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 1 de octubre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 8 de octubre de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 23 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 30 de octubre de 2014 a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Como primer punto, quiere dejar asentado que los trabajadores desempeñaban los cargos de vigilantes. Luego expone que la sentencia recurrida declara la prescripción, la cual fue opuesta en forma pura y simple; siendo con ello, que el Juez de Juicio reconoce en su sentencia, la relación de trabajo existente, y el carácter de trabajadores de los demandantes.

Considera la recurrente que a la parte actora no le correspondía demostrar la fecha de inicio, una vez que la empresa desconoció la relación laboral, y con la sentencia que estableció que sí; no obstante, el juzgador toma como fecha de culminación de trabajos, la fecha de culminación de la obra, el 01/03/2012, y no la indicada por los accionantes. Afirma como máxima de experiencia que los vigilantes de una obra no salen el mismo día que la empresa suscribe el acta de culminación de obra, ya que quedan materiales y equipos en el sitio que necesitan custodia. Manifestó que la empresa demandada no indicó la fecha de terminación de cada uno de los trabajadores, y era su carga demostrarlo y no la de los trabajadores.

Expone que en la prueba de Declaración de Partes, la representante legal de la empresa señaló que a la misma se le entregó un nuevo contrato de obra para realizar otra cantidad de casas en ese mismo urbanismo, por ello, señala que la obra no habría culminado.

En otro orden, se refirió a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, siendo que la empresa no procedió a exhibir, debía el jueza aplicar la consecuencia jurídica y darle valor probatorio, en especial a los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y demás que por mandato legal debe llevar el patrono.

En cuanto a la constancia emanada del C.C. en donde se indica que los demandantes laboraron en la obra que realizaba la empresa, y la fecha de inicio y terminación de su relación de trabajo, el Juez no le otorga valor probatorio, pero en forma incongruente, le da valor al acta de culminación y entrega de la obra y señala expresamente que se encuentra firmada por el representante de ese C.C..

Solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa accionada manifestó que, estableció tres (3) medios de defensa en el presente caso: primero, negó la relación laboral. En caso que esta defensa no prosperase, alegó subsidiariamente la prescripción de la acción; y tercero, contestó al fondo la demanda. Solicitó fuera ratificada la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda, motivando lo siguiente:

En el presente caso, alegan los demandante que culminaron sus labores con la empresa demanda por despido injustificado en fecha 27 de mayo de 2012, los ciudadanos J.O. SLAZAR Y H.F.C., y el 28 de junio de 2012, el ciudadano J.A.M., sin embargo la parte demandada niega la existencia de la relación laboral entre las partes. de las pruebas aportadas específicamente la prueba de informe remitida por la Gerencia Estadal INAVI Monagas, se puede evidenciar la fecha de inicio de la obra 13/09/11 y culminación 13/11/11, con fecha de reajustes inicio 13/09/11 y terminación 01/03/12. Quedando demostrada a través del medio probatorio el cual se hace referencia que la obra culmino en fecha 01/03/12, dando fe de ello la representante del C.C.d.B.V., Parroquia A.d.M.P.d.E.M..

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, siendo admitida en fecha siete (07) de Octubre de 2013, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha seis (06) de noviembre de 2013. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un (01) año más los dos (02) meses, contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.

No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si el demandante realizo algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.

No se verifica en la presente causa, ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio de la trabajadora la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.S., H.C. y J.M. contra la empresa CRIODAR-28, C.A. Por cuanto se consumó la prescripción de la acción alegada. Así se decide.

Señala el A quo que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral entre las partes, y luego demuestra de las pruebas aportadas la fecha de inicio de la obra, el 13/09/11 y culminación final el 01/03/12, dando fe de ello la representante del C.C.d.B.V., Parroquia A.d.M.P.d.E.M.. Y luego considera que desde esa fecha a la fecha de interposición de la demanda transcurrió más del lapso de prescripción que disponía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Conforme a la apelación efectuada, en especial, de lo expresado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, la cual manifiesta inconformidad con lo señalado en la Sentencia dictada en Primera Instancia, al invocar que la presente acción no se encuentra prescrita, ya que logró demostrar suficientemente, mediante la documental aportada al proceso, prueba ésta que en su decir, no fue valorada..

Asimismo indicó que el Juez A quo, reconoce en su Sentencia que rige una relación de trabajo entre sus mandantes y la parte demandada de autos; considerando bajo estos parámetros que le corresponden en derecho, dada la no prescripción de la acción, los conceptos invocados en el libelo de demanda.

Es importante en el caso sub examine precisar que, la parte demandada, CRIODAR-28, C. A., no ejerció recurso de apelación ni cualesquiera otros contra la presente Sentencia, ni se adhirió a la apelación formulada por la parte demandante; más sin embargo, esta Alzada le otorgó la oportunidad para exponer los alegatos que considerase pertinentes a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte recurrente; garantizando el acceso a la justicia y el derecho a la defensa que le asiste.

Para decidir observa esta Alzada lo siguiente:

En el escrito libelar, Los accionantes alegan que el Ciudadano J.O.S. comenzó a prestar servicios para la empresa CRIODAR-28, C.A. en el cargo de Vigilante en fecha 23 de Noviembre de 2011, y los Ciudadanos H.F.C. y J.A.M. comenzaron en fecha 26 de septiembre de 2011; la jornada de trabajo era de LUNES A VIERNES y nocturna de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.. Que la relación laboral estuvo regida por la Ley Sustantiva Laboral y no por las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual es la que debía aplicarse. Que los dos (2) primeros de los nombrados fueron despedidos injustificadamente en fecha 27 de mayo de 2012, y el último, en fecha 28 de junio de 2012; y luego señalan los conceptos y montos que reclaman en virtud del tiempo de servicio de cada uno de ellos.

Conforme los términos en que fue planteada la controversia y dada la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, como Punto Previo, invocó la falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el presente juicio, alegando que los demandantes, “(…) nunca prestaron servicios para la compañía, ni han sostenido relación laboral alguna de manera directa o indirecta con la empresa”.

Posteriormente, en Capítulo siguiente, alega la Defensa Perentoria de Fondo, de la Prescripción de la Acción; sobre la naturaleza del contrato de trabajo por ejecución de una obra determinada y la estabilidad relativa laboral de los demandantes. Expone que esa defensa fue alegada “(…) en el supuesto negado que nuestra falta de cualidad sea declarada improcedente, a todo evento y visto los alegatos expuestos por la parte actora ene. Escrito contentivo de la demanda, procedemos a solicitar la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, (…)”; y por último, en la Contestación al fondo de la demanda, proceden a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos y montos demandados.

En consecuencia, vistos esos alegatos, sostiene que no existió una relación laboral, por consiguiente, el thema decidemdum principal de la controversia, debía ser, establecer si existía o no la relación de índole laboral alegada. Luego, en el caso que el Juzgador determinara que dicha relación era laboral, solicita de manera subsidiaria la declaratoria de la prescripción de la acción.

Luego de analizar la Sentencia recurrida, es menester precisar que en el caso que nos ocupa, y como punto medular, el Juez de Primera Instancia de Juicio en su decisión, asume como punto fundamental, que la relación o vinculación jurídica que existió entre los demandantes y la demandada era de índole laboral; y en razón de ello, es que puede entenderse que consideró, que estaba prescrita a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo vigente a la fecha de la relación, y declara Sin Lugar la Demanda.

Ahora bien, oídos los fundamentos del Recurso de Apelación y lo expuesto por la Apoderada Judicial de la Accionada, así como lo decido por el Juez de Instancia, debe considerar este Juzgador antes de entrar a decidir el presente asunto, hacer mención al Principio de la Reformatio In Peius.

En este sentido debemos considerar que el ordenamiento procesal venezolano, dominado por el principio dispositivo, está regido por el doble grado de jurisdicción que admite recurso de apelación en segunda instancia, mediante el cual, las partes o los terceros que hayan sufrido agravio por la Sentencia del Juez de Primer Grado de Jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, a cargo del Juez Superior o de segundo grado, quien debe dictar la sentencia. Finalmente, puede decirse que es el acto por el cual una de las partes, prosiguiendo la controversia, trata de anular por vía de examen, mediante un Tribunal Superior la decisión que le es desfavorable; sin embargo, en ningún caso, la decisión del Juez de Alzada puede llegar a ser más desfavorable al apelante, que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius).

En el presente caso, al no apelar la parte demandada, ni haberse adherido a la apelación formulada por la parte demandante; queda entendido de forma tácita, que ésta se encuentra conforme con la Sentencia dictada por el A quo, a pesar que la referida Sentencia dictada en Primera Instancia, pudo favorecer a la demandada, por cuanto fue declarada sin lugar la demanda prosperando la defensa subsidiaria de la prescripción, siendo que el punto central o medular; es decir, el thema decidendum principal y real, era establecer que si hubo o no una relación entre ambas partes que fuera de índole laboral.

En consecuencia, visto como ya se señaló anteriormente que, el recurso de apelación es un medio concedido a los litigantes para obtener la reparación de una decisión o Sentencia que pueda considerarse que lesiona sus intereses, y al no haberse ejercido ningún recurso o acción para enervar o invalidar lo establecido en cuanto a la existencia de la relación de índole laboral, como se precisa en la Sentencia, a pesar que en la Audiencia de Alzada la Apoderada Judicial de la empresa Accionada manifiesta que ejerció tres (3) tipos de defensa, la inexistencia de la relación laboral, y en el caso de considerarse que ésta existe, opera la prescripción de la acción. Pues bien, conforme lo ut supra considerado por la falta de ejercicio de recurso o adhesión al recurso planteado, establecido como fue en la parte motiva y dispositiva de la Sentencia la relación laboral, éste Juzgador no puede entrar a conocer dicho punto, es decir, que exista o no la misma, ya que violaría el Principio de la Reformatio In Peius, ya suficientemente explicado. En consecuencia, es forzoso para quien decide. Pronunciarse sobre lo apelado por la parte demandante recurrente, y pasa este Tribunal a verificar la delación planteada sobre la declaratoria de prescripción de la acción. Así se establece.

El Tribunal A quo, cuando pasó a determinar la demanda incoada por concepto de prestaciones sociales, tomó en consideración, el punto previo, como lo es la Institución Jurídica de la prescripción, el cual se encuentra debidamente definido en el Código Civil Venezolano vigente, específicamente en su articulo 1.952, de igual forma se encuentra regulada en materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales, contenida en el Capitulo VI del Titulo I, de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus artículos 61, 62 y 64.

El Juez de Instancia estableció que la relación laboral de los accionantes finalizó el 01/03/2012, en virtud del acta de culminación y entrega de la obra, fecha ésta que la representación judicial de los actores delata como errónea, dado que dicho sentenciador no realizó la valoración adecuada de las pruebas promovidas.

Expuesta la Apelación en estos términos, y a los fines de decidir, este Juzgador debe circunscribirse a lo apelado por la parte que recurre, por consiguiente corresponde analizar la sentencia publicada, así como los alegatos y medios probatorios promovidos y evacuados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los efectos de verificar tales alegatos, procederá este Juzgador a continuación al análisis de los elementos probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve las testimoniales de los Ciudadanos P.E.S.G., OLLOLIT DEL VALLE ANDRADES, Y.J.B. LISBOA Y Y.C.A.A.. Al no comparecer fueron declarados desistidos, por lo que no existe elementos que valorar.

Promueve marcada con letra 1, constancia expedida del C.C.B.V., Parroquia Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas, en la cual se señala que los accionantes trabajaron para la empresa CRIODAR-28, C.A., y las fechas de ingreso y egreso de cada uno de ellos.

De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que esta documental fue impugnada por la parte demandada por ser un documento privado, y no un documento público administrativo. La parte actora insistió en su valor probatorio, alegando que es emitido por el C.C., y por ende, si es un documento administrativo al cual se le debe dar valor probatorio.

Al respecto, el Juez de Juicio señaló consideró lo siguiente:

(…)este Juzgado pasa a determinar si se trata de un documento público o un documento privado, para así otorgarle o no valor probatorio, así bien este sentenciador al analizar la naturaleza jurídica de los consejos comunales, ha determinado que las documentales emanadas de los mismos deben ser consideras como emanadas de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la referida documental debió ser ratificada por los terceros que suscribieron la misma, mas sin embargo de la misma documental se puede determinarse que quienes la suscribe, la dirigen a quién pueda interesar; mas aun no refleja el carácter con el que actúa los firmantes; por lo que no habiendo sido ratificada mediante la prueba testifical, este juzgador no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia desecha la misma del preste proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El A quo motivó que en dicha documental no se especificaba el carácter de cada uno de los firmantes, y por ello, debía ser considerada una documental privada emanada de un tercero, que para su validez debía ser ratificada por éste a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no haberlo realizado, no le otorgó valor probatorio.

En lo que respecta al documento público y documento administrativo, en la obra del Dr. R.F.F. (Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102), ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”; asimismo, algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido la diferencia de los documentos públicos con los documentos privados y los denominados documentos administrativos. Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

En el caso de autos, al analizar la referida constancia observa esta Alzada que, primero, no tiene una identificación formal del ente del cual emana, solo un sello húmedo en el cual se identifica al C.C.. Segundo, es una comunicación dirigida “a quien pueda interesar”, realizada en forma genérica y sin destinatario específico. Tercero, las tres (3) personas firmantes al pie de la misma, no se indica ni especifica el cargo con el cual actúan, así como tampoco se especifica bajo que bajo que autorización o nombramiento legal – debe ser en este caso, de elección de carácter popular -, por la cual puedan estar autorizados para emitir dicha documental. Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos formales para ser considerado un documento administrativo, debe coincidir con lo señalado por el Juez de Instancia, que es un simple documento privado, emanado de terceros que no son partes en el juicio; y al ser impugnados, a los fines de otorgarle valor probatorio debían cumplir con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que eso no se cumplió, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Solicita la Exhibición de las siguientes documentales:

  1. - de los recibos de pagos de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, la cual ejercían los cargos de vigilantes.

  2. - las planillas de participación de retiro del trabajador del IVSS, de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, la cual ejercían los cargos de vigilantes.

  3. - las planillas de registro de asegurado en el IVSS, de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012.

  4. - el libro o control de asistencia del personal, de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012.

  5. - el registro de trabajadores activos inscritos en el sistema de seguridad social, de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012.

  6. - la nomina activa de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012.

    Al observar la grabación audiovisual de la audiencia, la demandada manifiesta que no exhibe dichas documentales, alegando que los demandantes no trabajaron de forma directa para su representada; es decir, desconocen la relación laboral.

    En la sentencia recurrida se motiva lo siguiente:

    “(…) En relación a la prueba de exhibición que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (f. 80) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales el Tribunal requiere a la representación judicial de la exhibición de tales documentales en la cual manifiesta que no trajo los documentos a exhibir por cuanto alega que los actores no trabajaron de forma directa para su representada. Ante tal situación planteada, es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal, surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    (omissis)…

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    (…omissis…)

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita)

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer mención que en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral con los accionantes, es por lo que este juzgador no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, pues los accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo transcrito anteriormente, el Juez de Juicio hace un análisis de los requisitos legales que deben cumplirse a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la evacuación de la exhibición de documentos promovida. Señala que en el auto de admisión de las pruebas, se instó a la demandada a exhibir las documentales, precisando que, si fue admitida la prueba por el Tribunal, surge la obligación para la accionada de cumplir con dicha exhibición, so pena de aplicar la consecuencia jurídica de la norma citada; hace igualmente el Juez de Instancia, un análisis de decisiones emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cita y parcialmente transcribe.

    Sin embargo, y a pesar de considerar que algunos de los documentos que solicitan los accionantes son de aquellos que por Ley, obligatoriamente deben llevar los patronos, por lo que los demandantes se encuentran eximidos de presentar pruebas de que se hallan o se hallaron en poder del mismo, la parte demandada no los exhibió, no obstante no aplica la consecuencia de la norma citada, alegando que la demandada negó la existencia de la relación laboral con los accionantes, y los accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos.

    De la afirmación anterior emanada del Juez de Juicio, este Juzgado Superior disiente de la misma, y considera que existe incongruencia en ese planteamiento por las siguientes razones:

    PRIMERO, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad e interés en el juicio para ser demandados, manifestando que desconocía la existencia de la relación de trabajo.

    SEGUNDO, el Juez de Primera Instancia omite realizar el análisis expreso sobre esta defensa, y de seguidas, en el desarrollo de la parte motiva de la sentencia recurrida, al establecer que la acción es interpuesta por los trabajadores, y la misma se encuentra prescrita, está reconociendo y decretando que existió un relación que unió a los demandantes de autos con la empresa CRIODAR-28, C.A., y esta relación, es de índole laboral.

    TERCERO, a tenor de lo motivado supra, que al declarar la existencia de la relación laboral, resulta contraria a la defensa principal opuesta, que es su inexistencia, y por ende, perdidosa en cuanto a ese pronunciamiento, el hecho de que la empresa demandada no ejerciera recurso de apelación en contra de la sentencia, está aceptando y reconociendo la existencia de relación laboral.

    Siendo ello así, el Juez de Juicio tenía la obligación de analizar, la forma como fue solicitada en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de dichas documentales, y si cumplía con los requisitos legales, teniendo como norte de su valoración, que reconoció que los Ciudadanos H.F.C.M.; J.A.M. y J.O.S., eran trabajadores de la empresa CRIODAR-28, C.A.. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa esta Alzada al análisis del escrito de pruebas, en cuanto a la exhibición de las documentales y observa que:

  7. - A la exhibición de los recibos de pagos de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, los accionantes no consignan copia de algún recibo de pago, y tampoco señalan los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición. En el presente caso, al no ser exhibidos ni conocerse los datos, no puede este Juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Por consiguiente, no se puede aplicar la consecuencia jurídica y no puede otorgarse valor probatorio. Así se establece.

  8. - A la exhibición de las planillas de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el escrito de promoción de pruebas, contrario a lo señalado por el Juez de Instancia, los accionantes señalan los datos que deben estar contenidos en estas planillas, a saber, la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes; el cargo desempeñado como vigilantes; la fecha de egreso de cada uno de los demandantes; y la causa de terminación de la relación laboral, siendo éstos los datos básicos y fundamentales que contiene la forma 14-03 de dicho Ente Administrativo.

    Por consiguiente, al no ser exhibidas las documentales requeridas, este Juzgador debe aplicar la consecuencia jurídica y dar por sentado, que los datos suministrados por los demandantes de sus fechas de ingreso, cargos y fechas de egreso, son verídicas. Así se establece.

  9. - De la exhibición de las planillas de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-02, indicados los datos principales, este Juzgador reitera lo señalado previamente, y aplica la consecuencia jurídica de Ley por la falta de exhibición. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición del libro o control de asistencia del personal, de las partes demandantes; el registro de trabajadores activos inscritos en el sistema de seguridad social; y la nomina activa de las partes demandantes, durante el periodo del 23 de noviembre de 2011 al 27 de mayo de 2012, al no señalar los accionantes los datos que deben contener dichas documentales, este Juzgador, no les puede aplicar la consecuencia jurídica legal. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promueve copia simple de las nominas con fecha de 17/10/2011 al 23/10/2011, del 07/11/2011 al 13/11/2011, del 25/12/2011 al 11/12/2011 y del 16/01/2012 al 22/01/2012. Estas fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples. Concuerda esta Alzada con lo señalado por el A quo en no otorgarle valor probatorio a las mismas, por ser emanadas de la misma empresa y no tener sellos de la mismo, ni firmas que verifiquen la autenticidad de éstas.

    Promueve copia simple de acta de obra suscritas por la representación de la empresa CRIODAR 28, C.A. y la Gerencia del Estado Venezolano a través del INAVI; y Promueve copia simple de acta de terminación de obra suscritas por la representación de la empresa CRIODAR 28, C.A. y la Gerencia del Estado Venezolano a través del INAVI, en la que se verifica la terminación de una obra.

    Si bien la parte accionante las impugna, y en la motivación de la valoración de las mismas en la sentencia, existe incoherencia, al no darle primeramente valor probatorio y luego otorgarles valor probatorio, al concordar el informe emanado del ente Administrativo que contrató a la empresa para realizar dichas labores, este Juzgador las valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose la fecha de inicio de la obra y su culminación y entrega definitiva el 01 de marzo del año 2012. Así se establece.

    Solicita se requieran informes de los siguientes entes:

  10. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de solicitar información si los ciudadanos J.O.S., H.F.C.M. y J.A.M., fueron egresados por la empresa CRIODAR – 28, C.A..

    De la respuesta emitida por dicho Instituto de Seguridad Social, señala que los demandantes J.S. y J.M., no fueron ingresados al sistema de seguridad social, demostrándose con ello, el incumplimiento de la obligación legal, de inscripción de los trabajadores. En cuanto al Ciudadano H.C., el Organismo informó que la Cédula de Identidad no correspondía con el mismo, no evidenciándose en Autos que ni las partes ni el Tribunal de Oficio ordenara subsanar. Por consiguiente, con respecto a los primeros mencionados, se valora conforme la sana crítica, y el tercero, no existe elemento que valorar.

  11. - Al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la economía comunal. No consta en autos respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no existen elementos que valorar.

  12. - Al INAVI Monagas, a los fines de solicitar información si la empresa CRIODAR–28, C.A., fue contratada por dicha institución para la ejecución de la obra culminación de urbanismo y 200 viviendas unifamiliares, así como si le fue adjudicada alguna otra obra. Consta respuesta en autos, la cual fue valorada anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia la fecha de culminación de la obra.

    De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que el Juez de juicio evacuó la prueba de Declaración de partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez observado el video de la audiencia y analizado lo señalado en la Sentencia recurrida, este Juzgador considera que se reprodujo en forma certera y ajustada a sus deposiciones, en virtud de lo cual, este Sentenciador las reproduce y valora conforme a derecho. Así se establece.

    Ciudadano J.O.

    Que laboró en la empresa CRIODAR, C.A., ingresando a través de los consejos comunales, en un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., solo firmo una planilla del c.c. para ingresar a trabajar, y luego fue trasladado al área de trabajo donde se hacia una obra de casas, vialidad, entre otras obras civiles, que todavía existe una valla donde esta el aviso público de la empresa que laboraba en dicha obra con el nombre de CRIODAR, C.A., la administradora le cancelaba su salario, lo recibía en un sobre blanco y firmaba un recibo, sin que le quedara recibo o copia de lo firmado, luego con el tiempo no le entregaron mas recibos para firmar, que devengaba un salario de Bs. 1.500,00 y le cancelaban en la misma obra, le supervisaba el Sr. K.G., quien trabajaba para la empresa con funciones de encargado de la obra, y era este último quien le daba ordenes para cumplir sus funciones, que entro a laborar el 23/11/2011 y egreso el 27/05/2012, que fue despedido sin ningún motivo.

    Ciudadano J.M..

    Que laboró en CRIODAR, C.A., bajo la función de vigilante, en un horario de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., que ingreso a trabajar a través del c.c. del sector, que lleno una planilla y lo llamaron para empezar a trabajar, no firmo contrato alguno y el Sr. J.P. lo llamo para comenzar a trabajar, que el salario devengado era de Bs. 1.000,00, cancelando los días viernes de cada semana, que era la ingeniera ramos la que le cancelaba, sin firmar ningún recibo solo un papel en blanco, que le pagaban al aire libre en la misma obra, que ingreso a trabajar el 26 de septiembre de 2011 y culmino el 28 de julio de 2012, la razón de su despido fue la reducción de personal, y la Sra. C.F. era la que daba las ordenes y era la dueña de la empresa, que en el lugar de trabajo se realizan movimiento de tierras, casas, y existe una valla en la que aparece el nombre de la empresa con las casas en construcción.

    Ciudadano: H.C..

    Que laboró con la empresa CRIODAR, C.A., y que ingreso a través de una postulación del c.c. del sector, lleno una planilla y la empresa lo llama para trabajar como vigilante, con las funciones de resguardar las instalaciones de la empresa, no recibió ningún arma para tales labores, que la Sra. Cristina fue quien lo contrato junto con la administradora, que cumplía una jornada de trabajo desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., que le cancelaban en efectivo Bs. 1.200,00, los días viernes, le cancelaba la administradora en un sobre blanco firmaba un papel y no recibía ningún recibo, dicho pago era realizado al aire libre, que fue despedido de la empresa, las ordenes lo recibían de los ingenieros residentes y del jefe del personal, recibía ordenes de los ciudadanos J.P., C.F., entre otras personas

    Declaración de parte. (Demandada).

    Ciudadana C.G.. Presidenta de la empresa.

    Que su cargo es de presidenta de la empresa, que la empresa realiza obras para los municipios punceres y piar, para la misión vivienda en apoyo con la gobernación, la obra realizada esta ubicada en el sector Buena Vista, Sector Aparicio, que en la obra para ese entonces laboraban 60 personas, la mayoría era de la comunidad, y los elegían los consejos comunales para ingresar a trabajar, los trabajadores no firmaban contrato de trabajo, que los demandantes en ningún momento ingresaron a trabajar a la empresa, que la empresa tenia 2 vigilantes y que la policía le aportaba apoyo en cuanto a la seguridad, que a sus trabajadores vigilantes, le cancelaban los días viernes, en efectivo, y que la persona de cancelar era el sr. L.R. y un personal de la misión vivienda, el Sr. O.V., era el inspector de la obra, la Sra. G.R., era la que le cancelaba a los trabajadores, que no existió culminación de trabajo con los trabajadores porque nunca trabajaron en la empresa, y que en estos momentos se esta realizando otra obra en la misma urbanización.

    No hubo más pruebas que valorar.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas evacuadas, a tenor de lo expuesto con respecto al reconocimiento de la existencia de la relación de índole laboral entre los demandantes y la empresa CRIODAR-28, C.A., al haberle aplicado la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y darles valor probatorio a la prueba de exhibición de las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), formas 14-02 y 14-03, y tener como ciertos los datos suministrados por los actores, debe establecerse que, el Ciudadano J.S., ingresó en fecha 23/11/2011 y egresó en fecha 27/05/2012; el Ciudadano H.C., ingresó en fecha 26/09/2011 y egresó el 27/05/2012, y el Ciudadano J.M., ingresó en fecha 26/09/2011 y egresó en fecha 28/06/2012. Así se establece.

    Si bien la demanda fue interpuesta en fecha 04/10/2013, es decir, más de un (1) año de finalizada la relación de trabajo, es imperativo señalar que, al haber sido promulgado el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante Decreto emanado de la Presidencia de la República Nro.8.938, de fecha 30 de abril de 2012, y publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, a tenor de las fechas de egreso antes determinadas, los trabajadores se encontraban amparados por este texto normativo, y conforme lo dispuesto en su artículo 51, la prescripción de las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el resto de las acciones prescribirán al cumplirse cinco (5) años contados desde la misma fecha, lo que queda evidenciado para esta Alzada, que la accionada fue debidamente notificada en el tiempo legal señalado en el artículo citado quedando a derecho sobre la demanda interpuesta. En consecuencia, por las razones anteriormente explanadas, esta Alzada considera que el recurso de apelación debe prosperar en derecho; y en tal sentido, debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

    Establecido que prospera el recurso de apelación, y vista la revocatoria de la sentencia recurrida, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse y decidir el fondo de la controversia planteada, lo cual realiza de seguidas.

    DECISIÓN AL FONDO

    Demandaron los accionantes en forma común, que devengaban un salario básico de Bs. 96,95; el salario normal o promedio se calcula de la siguiente forma: Salario Básico o diario + bono nocturno + bono de asistencia + horas extras. Y que sustituyendo se tiene: 96,95+33,93+20,77+35,35 = Bs.188, 10; y el salario integral se calcula de la siguiente forma: Salario normal + alícuota bono vacacional+ alícuota de la utilidad., calculando la Alícuota de utilidades: Bs. 188,10 X 100 días / 360 días = Bs. 52,25; y la alícuota de Bono Vacacional: Bs. 188,10 X 63 días / 63 días = Bs. 32,91, arroja el monto de Bs. 188,10 + Bs. 52,25 + Bs. 32,91 = Bs. 273,26.

    Posteriormente, hicieron las reclamaciones particulares conforme se detalla a continuación:

    • Que el ciudadano J.O.S. ingreso en fecha 23 de noviembre de 2011 y finalizó en fecha 27 de mayo de 2012, con un tiempo de servicio de 6 meses y 4 días.

    • Garantía de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción 2010-2012 y el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X 273,26 = Bs. 14.756,04.

    • Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X Bs.273,26 = Bs. 14.756,04.

    • Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la cláusula 43 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:

    04 meses y 4 días = 06 meses X 6,66 días = 39,96días X Bs.188,10 = Bs. 7.516,47.

    • Utilidad fraccionada de conformidad con la cláusula 44 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:

    04 meses y 4 días = 06 meses X 8,33 días = 49,98 días X Bs.188,10 = Bs. 9.401,23.

    • Bono nocturno, de conformidad a la cláusula 38, literal B, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado a razón del 35 % del salario calculado de la siguiente forma:

    Salario Básico Bs. 96,95 X 35% = Bs.33,93. Tiempo de servicio 6 meses y 4 días = 148 días.

    Para un total de 148 Días X Bs. 33,93 = Bs. 5.021,64.

    • Refrigerio, que de conformidad a la cláusula 17, literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: Se calcula al valor de la unidad tributaria Bs. 107,00. Bs. 107,00 X 0,25% = Bs. 26,75.

    Tiempo de servicio 6 meses y 4 días = 148 días. 148 días X Bs. 26,75 = Bs. 3.959,00.

    • Asistencia puntual y perfecta, a razón de 6 días de salario básico por cada mes que el trabajador haya asistido puntualmente a tu trabajo, calculado de la siguiente forma:

    6 días X 6 meses= 36 días X Bs. 96,95 = Bs. 3.490,00.

    • Examen de egreso, que reclama la cantidad de Bs. 96,95.

    • Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:

    Año 2011= 1 mes y 8 días= 32 días (24 días + 8 días)

    Salario Diario Básico = Bs. 77,56 + 35 % (recargo) = Bs. 104,70.

    Bs. 104,70 / 7 = Bs. 14,95 X 75 % = Bs. 11,21 + Bs.14,95 = Bs. 26,16.

    32 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 128 horas nocturnas.

    128 horas nocturnas X Bs. 26,16 = Bs. 3.348,48.

    • Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:

    Año 2012= 4 mes y 26 días= 122 días (96 días + 26 días)

    Salario Diario Básico = Bs. 96,05 + 35 % (recargo) = Bs. 129,66.

    Bs. 129,66 / 7 = Bs. 18,52 X 75 % = Bs. 13,89 + Bs.18,52 = Bs. 32,41.

    122 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 488 horas nocturnas.

    488 horas nocturnas X Bs. 32,41 = Bs. 15.816,08.

    • Días sábado de descanso trabajado, que de conformidad a la cláusula 38, literal D, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 32 días X Bs. 188,10 = Bs. 6.016,00.

    • Días de mora, que de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 487 días X Bs. 96,95 = Bs. 46.536 mas los salarios que se continúen generando hasta la fecha del pago efectivo.

    • Que todos estos conceptos generan un total de Bs. 130.713,93.

    • Que el ciudadano H.F.M. ingreso en fecha 26 de septiembre de 2011 y finalizó en fecha 27 de mayo de 2012, con un tiempo de servicio de 8 meses y 1 días.

    • Garantía de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción 2010-2012 y el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X 273,26 = Bs. 14.756,04.

    • Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X Bs.273,26 = Bs. 14.756,04.

    • Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la cláusula 43 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:

    08 meses y 1 días = 08 meses X 6,66 días = 53,28 días X Bs.188,10 = Bs. 10.021,96.

    • Utilidad fraccionada de conformidad con la cláusula 44 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:

    08 meses y 1 días = 08 meses X 8,33 días = 66,64 días X Bs.188,10 = Bs. 12.534,98.

    • Bono nocturno, de conformidad a la cláusula 38, literal B, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado a razón del 35 % del salario calculado de la siguiente forma:

    Salario Básico Bs. 96,95 X 35% = Bs.33, 93. Tiempo de servicio 8 meses y 1 día = 193 días.

    Para un total de 193 Días X Bs. 33,93 = Bs. 6.548,49.

    • Refrigerio, que de conformidad a la cláusula 17, literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: Se calcula al valor de la unidad tributaria Bs. 107,00. Bs. 107,00 X 0,25% = Bs. 26,75.

    Tiempo de servicio 8 meses y 1 día = 193 días. 193 días X Bs. 26,75 = Bs. 5.162,75

    • Asistencia puntual y perfecta, a razón de 6 días de salario básico por cada mes que el trabajador haya asistido puntualmente a tu trabajo, calculado de la siguiente forma:

    6 días X 8 meses= 48 días X Bs. 96,95 = Bs. 4.653,60.

    • Examen de egreso, que reclama la cantidad de Bs. 96,95.

    • Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:

    Año 2011= 1 mes y 8 días= 32 días (24 días + 8 días)

    Salario Diario Básico = Bs. 77,56 + 35 % (recargo) = Bs. 104,70.

    Bs. 104,70 / 7 = Bs. 14,95 X 75 % = Bs. 11,21 + Bs.14,95 = Bs. 26,16.

    32 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 128 horas nocturnas.

    128 horas nocturnas X Bs. 26,16 = Bs. 3.348,48.

    • Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:

    Año 2012= 4 mes y 26 días= 122 días (96 días + 26 días)

    Salario Diario Básico = Bs. 96,05 + 35 % (recargo) = Bs. 129,66.

    Bs. 129,66 / 7 = Bs. 18,52 X 75 % = Bs. 13,89 + Bs.18,52 = Bs. 32,41.

    122 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 488 horas nocturnas.

    488 horas nocturnas X Bs. 32,41 = Bs. 15.816,08.

    • Días sábado de descanso trabajado, que de conformidad a la cláusula 38, literal D, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 32 días X Bs. 188,10 = Bs. 6.016,00.

    • Días de mora, que de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 487 días X Bs. 96,95 = Bs. 46.536 mas los salarios que se continúen generando hasta la fecha del pago efectivo.

    • Que todos estos conceptos generan un total de Bs. 140.150,42.

    • Que el ciudadano J.A.M. ingreso en fecha 26 de septiembre de 2011 y finalizó en fecha 28 de junio de 2012, con un tiempo de servicio de 9 meses y 2 días.

    • Garantía de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción 2010-2012 y el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X 273,26 = Bs. 14.756,04.

    • Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 54 días X Bs.273,26 = Bs. 14.756,04.

    • Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la cláusula 43 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:

    09 meses y 2 días = 09 meses X 6,66 días = 59,94 días X Bs.188,10 = Bs. 11.274,71.

    • Utilidad fraccionada de conformidad con la cláusula 44 literal A, de la convención de la industria de la construcción 2010-2012. 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días, lo que resulta en:

    09 meses y 2 días = 09 meses X 8,33 días = 74,97 días X Bs.188,10 = Bs. 14.101,85.

    • Bono nocturno, de conformidad a la cláusula 38, literal B, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado a razón del 35 % del salario calculado de la siguiente forma:

    Salario Básico Bs. 96,95 X 35% = Bs.33,93. Tiempo de servicio 9 meses y 2 días = 218 días.

    Para un total de 218 Días X Bs. 33,93 = Bs. 7.396,74.

    • Refrigerio, que de conformidad a la cláusula 17, literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: Se calcula al valor de la unidad tributaria Bs. 107,00. Bs. 107,00 X 0,25% = Bs. 26,75.

    Tiempo de servicio 9 meses y 2 días = 218 días. 218 días X Bs. 26,75 = Bs. 5.831,50.

    • Asistencia puntual y perfecta, a razón de 6 días de salario básico por cada mes que el trabajador haya asistido puntualmente a tu trabajo, calculado de la siguiente forma:

    6 días X 9 meses= 54 días X Bs. 96,95 = Bs. 5.235,30.

    • Examen de egreso, que reclama la cantidad de Bs. 96,95.

    • Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:

    Año 2011= 1 mes y 8 días= 32 días (24 días + 8 días)

    Salario Diario Básico = Bs. 77,56 + 35 % (recargo) = Bs. 104,70.

    Bs. 104,70 / 7 = Bs. 14,95 X 75 % = Bs. 11,21 + Bs.14,95 = Bs. 26,16.

    32 X 4 horas extraordinarias nocturnas = 128 horas nocturnas.

    128 horas nocturnas X Bs. 26,16 = Bs. 3.348,48.

    • Horas Extras, por este concepto reclama la cantidad de:

    Año 2012= 5 mes y 27 días= 147 días (120 días + 27 días)

    Salario Diario Básico = Bs. 96,05 + 35 % (recargo) = Bs. 129,66.

    Bs. 129,66 / 7 = Bs. 18,52 X 75 % = Bs. 13,89 + Bs.18,52 = Bs. 32,41.

    147 días X 4 horas extraordinarias nocturnas = 588 horas nocturnas.

    588 horas nocturnas X Bs. 32,41 = Bs. 19.057,08.

    • Días sábado de descanso trabajado, que de conformidad a la cláusula 38, literal D, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 37 días X Bs. 188,10 = Bs. 6.959,70.

    • Días de mora, que de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, solicita sea cancelado de la siguiente forma: 486 días X Bs. 96,95 = Bs. 47.117,70 mas los salarios que se continúen generando hasta la fecha del pago efectivo.

    • Que todos estos conceptos generan un total de Bs. 149.933,11.

    • Que todos los montos relacionados de las partes demandantes generan un gran total de Bs. 420.797,16.

    Una vez realizado el análisis de los conceptos que correspondan, este Juzgado de Alzada establece lo siguiente:

    El Accionante J.O.S., por el tiempo de servicios de seis (6) meses y cuatro (4) días lo siguiente:

    Con respecto al Salario básico de conformidad a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ésta establecía para el cargo de vigilante desde el 01/05/2011 al 30/04/2012, la cantidad de Bs.77,56 diarios; y desde el 01/05/2012, la cantidad de Bs.96,95; siendo éstos los salarios a utilizarse para el cálculo de los conceptos que correspondan. Así se establece.

    A los fines de establecer el Salario Normal, deben establecerse los conceptos laborales que lo integran y su monto. Al respecto tenemos:

    Por BONO NOCTURNO, (cláusula 38 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción), de la fecha de ingreso el 23/11/2011 al 30/04/2012, son cinco (5) meses y siete (7) días; el S.B. (Bs.77,56) siendo el 35%, la cantidad de Bs.27,15; son 157 días x Bs.27,15 = Bs.3.991,05.

    De la fecha del 01/05/2012 al 27/05/2012, son veintiséis (26) días; el S.B. (Bs.96,95) siendo el 35%, la cantidad de Bs.33,94; son 26 días x Bs.33,94 = Bs.882,44

    Por BONO NOCTURNO por el tiempo total de servicios le corresponde Bs.4.873,49.

    Por concepto de REFRIGERIO, indicando el actor que laboró de LUNES A VIERNES, le corresponden por días trabajados, 6 meses y 4 días = 124 días, la cantidad de Bs.3.317,00.

    Por ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, los 5 meses por 6 días al mes, por Bs.77,56 diarios = Bs.2.326,80;

    el mes restante por 6 días al mes, por Bs.96,95 diarios = Bs.581,70. total por este concepto, Bs.2.908,50.

    Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, según cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 80 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, a salario básico, corresponden 40 días x Bs.96,95 = Bs.3.878,00.

    Por concepto de UTILIDADES, según cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, considerando el total de las remuneraciones percibidas fue de Bs.25.796,61, corresponden el 50 días = Bs.14.697,62.

    Para el concepto de ANTIGÜEDAD, conforme la cláusula 46, literal A) le corresponden 54 días de salario, a Salario integral.

    A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de se toma, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se toma el salario diario al cual se adicionan los conceptos que corresponda por la prestación del servicio, tales como bono nocturno, asistencia puntual y perfecta, refrigerio, y se determina el denominado SALARIO NORMAL, el cual es la cantidad de Bs.150,28; y sobre la base de éste, se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas (Bs.42,80) y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, de (Bs.17,46) cuya suma arroja es el denominado SALARIO INTEGRAL, de (Bs.210,54). Así se establece.

    ANTIGÜEDAD: 54 días x Bs.210,54 = Bs.11.369,16.

    Con respecto a lo demandado por Horas extraordinarias, en el escrito libelar señalan haber laborado 12 horas al día en jornada nocturna; sin embargo, estamos en presencia de tres (3) vigilantes que alegan la misma jornada, y nada aportan a los fines de demostrar el exceso de jornada reclamada.

    Debe hacer referencia esta Alzada que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

    En consecuencia, como no fueron demostrados los parámetros en exceso de los legales y contractuales, este Juzgador no condena dicho concepto. Así se establece.

    Con respecto a la indemnización por despido injustificado, de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la declaración de partes, y de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, se observa que la obra para la que fue contratada la empresa CRIODAR-28, C.A., fue terminada y entregada el 01/03/2012; por tanto, si por máximas de experiencia este Juzgador puede inferir que los vigilantes perduraron un lapso de tiempo más en el sitio, ya que pudieron quedar maquinarias, herramientas, implementos de trabajos, entre otras, lo cierto es que la obra culminó y dicha culminación no puede considerarse como despido sin justa causa. Así se establece.

    Con respecto al reclamo de los días Sábados y días de descanso trabajados, los accionantes fueron muy claros al inicio del escrito libelar, que PRESTARON SERVICIOS DE LUNES A VIERNES; por consiguiente, al no demostrar los extremos excedentes a la jornada ordinaria, dicho concepto no prospera en derecho. Así se establece.

    En referencia al examen de egreso, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción no establece dicha obligación contractual, en virtud de ello, no procede el concepto reclamado. Así se establece.

    Con respecto a la MORA, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece unos requisitos para su procedencia en su cláusula 47, tales como que procede cuando la terminación de la relación laboral se produce en caso de despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad; situaciones éstas que no se presentaron en autos.

    No obstante, con respecto a la mora e indexación, este Juzgador se pronuncia y establece las condiciones, que serán comunes para todos los demandantes, previo a la dispositiva. Así se establece.

    Los conceptos condenados a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano J.O.S., totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARESCON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.33.512,45). Así se decide.

    TRABAJADOR H.F.C.M.

    Tiempo de servicios: ocho (8) meses y un (1) día.

    Por BONO NOCTURNO, (cláusula 38 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción), de la fecha de ingreso el 26/09/2011 al 30/04/2012, son (7) meses; el S.B. (Bs.77,56) siendo el 35%, la cantidad de Bs.27,15; son 210 días x Bs.27,15 = Bs.5.701,50.

    De la fecha del 01/05/2012 al 27/05/2012, son veintiséis (26) días; el S.B. (Bs.96,95) siendo el 35%, la cantidad de Bs.33,94; son 26 días x Bs.33,94 = Bs.882,44

    Por BONO NOCTURNO por el tiempo total de servicios le corresponde Bs.6.583,94.

    Por concepto de REFRIGERIO, indicando el actor que laboró de LUNES A VIERNES, le corresponden por días trabajados, 8 meses = 160 días, la cantidad de Bs.4.280,00.

    Por ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, los 7 meses por 6 días al mes, por Bs.77,56 diarios = Bs.3.257,52;

    el mes restante por 6 días al mes, por Bs.96,95 diarios = Bs.581,70. Total por este concepto, Bs.3.839,22.

    Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, según cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 80 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, a salario básico, corresponden 53,34 días x Bs.96,95 = Bs.5.171,32.

    Por concepto de UTILIDADES, según cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, considerando el total de las remuneraciones percibidas fue de Bs.33.821,70, corresponden Bs.19.118,54.

    Para el concepto de ANTIGÜEDAD, conforme la cláusula 46, literal A) le corresponden 54 días de salario, a Salario integral.

    A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de se toma, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se toma el salario diario al cual se adicionan los conceptos que corresponda por la prestación del servicio, tales como bono nocturno, asistencia puntual y perfecta, refrigerio, y se determina el denominado SALARIO NORMAL, el cual es la cantidad de Bs.150,28; y sobre la base de éste, se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas (Bs.42,80) y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, de (Bs.17,46) cuya suma arroja es el denominado SALARIO INTEGRAL, de (Bs.210,54). Así se establece.

    ANTIGÜEDAD: 54 días x Bs.210,54 = Bs.11.369,16.

    Con respecto a los demás conceptos reclamados, que son comunes al trabajador anterior, este Juzgado de Alzada reitera las motivaciones dadas en cada uno de ellos que justifican su no procedencia o condena en derecho. Así se establece.

    Los conceptos condenados a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano H.C., totalizan la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.40.639,31). Así se decide.

    TRABAJADOR J.A. MARCANO

    Tiempo de servicios: nueve (9) meses y dos (2) día.

    Por BONO NOCTURNO, (cláusula 38 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción), de la fecha de ingreso el 26/09/2011 al 30/04/2012, son (7) meses; el S.B. (Bs.77,56) siendo el 35%, la cantidad de Bs.27,15; son 210 días x Bs.27,15 = Bs.5.701,50.

    De la fecha del 01/05/2012 al 27/05/2012, son veintiséis (26) días; el S.B. (Bs.96,95) siendo el 35%, la cantidad de Bs.33,94; son 57 días x Bs.33,94 = Bs.1.934,55

    Por BONO NOCTURNO por el tiempo total de servicios le corresponde Bs.7.636,08.

    Por concepto de REFRIGERIO, indicando el actor que laboró de LUNES A VIERNES, le corresponden por días trabajados, 9 meses = 180 días, la cantidad de Bs.4.815,00.

    Por ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, los 7 meses por 6 días al mes, por Bs.77,56 diarios = Bs.3.257,52;

    el mes restante por 12 días, por Bs.96,95 diarios = Bs.1.163,40. Total por este concepto, Bs.4.420,92.

    Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, según cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 80 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, a salario básico, corresponden 60 días x Bs.96,95 = Bs.5.817,00.

    Por concepto de UTILIDADES, según cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, considerando el total de las remuneraciones percibidas fue de Bs.38.995,99, corresponden Bs.22.123,99.

    Para el concepto de ANTIGÜEDAD, conforme la cláusula 46, literal A) le corresponden 54 días de salario, a Salario integral.

    A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de se toma, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se toma el salario diario al cual se adicionan los conceptos que corresponda por la prestación del servicio, tales como bono nocturno, asistencia puntual y perfecta, refrigerio, y se determina el denominado SALARIO NORMAL, el cual es la cantidad de Bs.150,28; y sobre la base de éste, se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas (Bs.42,80) y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, de (Bs.17,46) cuya suma arroja es el denominado SALARIO INTEGRAL, de (Bs.210,54). Así se establece.

    ANTIGÜEDAD: 54 días x Bs.210,54 = Bs.11.369,16.

    Con respecto a los demás conceptos reclamados, que son comunes al trabajador anterior, este Juzgado de Alzada reitera las motivaciones dadas en cada uno de ellos que justifican su no procedencia o condena en derecho. Así se establece.

    Los conceptos condenados a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano H.C., totalizan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.44.891,25). Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses Moratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo PARA CADA TRABAJADOR ya señalada como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los Ciudadanos H.F.C.M.; J.A.M. y J.O.S., contra la empresa CRIODAR-28, C.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión para cada uno de los trabajadores accionantes, más las experticias ordenadas.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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