Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

El 15 de noviembre de 2011 los ciudadanos H.C.S., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.431.041 e I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.378, asistidos por el abogado M.Á.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723; presentó escrito constante de seis (6) folios útiles junto con anexos, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra acto administrativo. En tal sentido, fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de ley correspondiente.-

I

DETERMINACIÓN Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

De la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso se observa de su petitorio que los recurrentes solicitan a este Tribunal la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) el 8 de junio de 2011, mediante el cual se autorizó al ciudadano F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.281, para que realice el REGISTRO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, ubicadas en el sector Seana Aldea Cazadero Parroquia Constitución Jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira, sobre un lote de terreno que forma parte de la poligonal del Asentamiento Campesino Cazadero, adquirido por el extinto IAN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira bajo el N° 36 folios 56 al 61 protocolo primero trimestre 3ero., de fecha 21 de septiembre de 1950, y que hoy forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según consta en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por L.R.; SUR: con ramal carretero vía Palo Grande; ESTE: Con Área Reforestada por el instituto Nacional de Tierras (INTI); OESTE: Con Área Reforestada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), todo con una superficie de TRES hectáreas (3,00 Has).

En efecto, después de hacer un relato de los hechos, denunció:

…En suma, el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Táchira, al otorgarle a F.J.R.R. la autorización para registrar mejoras y bienhechurías, quien ejecutó dicha autorización mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lobatera, 435.2011.2.164, de fecha 20/06/2011,…, permitiéndole legalizar una declaración simulada donde señala que el mencionado ciudadano ejerce posesión y es propietario de una serie de mejoras o bienhechurías, todo lo cual es falso, por cuanto él se desprendió de estas mejoras a través de la venta realizada a su hijo E.J.R.C., según consta en el documento marcado ‘C’, quien a su vez las dio en aporte a la sociedad creada el 02/06/2006 e integrada por él y nosotros; y que constituye lo que en apariencia es la empresa ‘Alfarería Costugres C.A.’, situación que ha sido objeto de la pretensión del juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 21.107, donde se dictó medida cautelar innominada…

En consecuencia, el agravio o daño se nos ocasiona a través del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad aquí se solicita, consiste en hacer aparecer falsamente a F.J.R.R. como poseedor y propietario de las mejoras y bienhechurías que ya ha traspasado a su hijo E.J.R.C. y quien a su vez ya transfirió la propiedad a la sociedad creada el 02/06/2006…

.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título V Capítulo II contempla los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios; razón por la cual debe necesariamente dársele el tratamiento que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla, Y ASÍ SE RESUELVE.-

II

DE LA COMPETENCIA

Del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”; se desprende que este Tribunal Superior es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso.-

A más de lo anterior, conforme a la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en la Jurisdicción del estado Táchira, ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Por mandato del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe esta juzgadora revisar si la pretensión incoada se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad allí consagradas. En efecto, dicha norma señala:

…Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1.- Cuando así lo disponga la ley.

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3.- En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7.- Cuando exista un recurso paralelo.

8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

. (Negritas de quien decide)

En este mismo sentido, el artículo 171 de la Ley in comento, establece los requisitos que debe contener la demanda, así:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

  5. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

De los recaudos anexos al escrito recursivo se evidencia que del acto administrativo que aquí se ataca, la parte recurrente tuvo conocimiento, ya que constan marcados “B” copias fotostáticas certificadas expedidas por la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionados con el expediente administrativo signado bajo el N° 20/201702-ATRB-2011/001059, en las cuales riela escrito de fecha 23 de junio de 2011 suscrito por la recurrente I.J.C.C., donde solicita que no sea autorizado el registro de las mejoras; y la autorización de registro recurrida ya relacionada ab initio tiene fecha 8 de junio de 2011.

Como se observa, al constar esta actuación en el expediente administrativo, ello evidencia que la parte recurrente tuvo conocimiento desde esta fecha del acto administrativo que aquí impugna, en tal sentido, queda demostrado que el lapso de caducidad corrió fatalmente.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya transcrito, establece que la caducidad opera transcurridos los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.-

Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Negritas de quien sentencia)

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

…La Sala observa:…

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…

. (Negritas de esta sentenciadora)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (Negrillas de quien sentencia)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Negrillas de quien sentencia)

En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

. (Negritas de esta sentenciadora)

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

.

Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:

…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…

.

El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde “la notificación del particular” o desde “la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria”. En el caso de marras, la propia parte recurrente personalmente se puso en conocimiento del acto administrativo impugnado al estampar sendo escrito en el expediente administrativo el 23 de junio de 2011, situación ésta que evidencia que desde esa fecha tuvo conocimiento del acto que ataca en el presente juicio, por lo cual el acto comunicacional cumplió su fin, ajustándose a lo expuesto anteriormente sobre el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad.-

En este orden de ideas y en asunto análogo al caso que se resuelve, en sentencia del 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:

“(Omissis)…

La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 en el cual señala:…

Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”…”.

En criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la acción o el recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).

En el caso sub examine, se desprende de los anexos consignados junto con el escrito recursivo, que la parte recurrente quedó notificada del acto administrativo que hoy impugna, por lo que al haber actuado en el expediente administrativo el 23 de junio de 2011 e introducido el presente recurso en fecha 15 de noviembre de 2011, se evidencia que transcurrieron en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 162 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.-

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Por haber operado la caducidad, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por los ciudadanos H.C.S. e I.J.C., asistidos de abogado, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) el 8 de junio de 2011, mediante el cual se autorizó al ciudadano F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.281, para que realice el REGISTRO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, ubicadas en el sector Seana Aldea Cazadero Parroquia Constitución Jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese y regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LOS RECURRENTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se formó expediente, se inventarió bajo el N° 2.589 y se dictó, publicó y agregó el presente fallo a la citada causa, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró la boleta de notificación ordenada a la parte recurrente, haciéndose entrega de la misma a la alguacil de este Despacho.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/jo.-

Exp. 2.589.-

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