Decisión nº KP01-R-2007-000222 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007.

Años: 197° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2007-000222.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000711.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTES: Abg. B.A.Á.C., en su condición de defensor del Penado D.J.R.S..

FISCAL: Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana con Competencia para actuar en la Jurisdicción del Estado L.A.. H.F..

RECURRIDO: Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto en el articulo 31 ordinal 1º de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2007, mediante la cual Condeno a los ciudadanos D.J.R.S., J.G.A.B. y N.J.B.O. a cumplir la pena de OCHO (08) años de Prisión, mas las accesorias de Ley.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, la cual se Público Decisión en fecha 23 de Abril de 2007; en la causa seguida a los ciudadanos D.J.R.S., J.G.A.B. y N.J.B.O., por la comisión Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto en el articulo 31 ordinal 1º de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 18 de Junio de 2007, en virtud de que el día 23 de Abril de 2007 se libro Boleta de Notificación al Defensor Abg. B.Á. a la ciudad de Carabobo, y fue imposible para el Tribunal obtener las resultas, observo la Juez a quo que en fecha 25 de Abril de 2007, el Defensor se dio por notificado de la publicación de la Sentencia, según escrito inserto en el folio 961, de allí, que se acordó efectuar el respectivo computo por secretaria a partir del día 27 de Abril de 2007, día hábil siguiente de la ultima notificación de las partes siendo la Abg. Deudelis Benites la ultima notificada, a los fines de verificar el vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el 27 de Abril de 2007, día hábil siguiente a la última notificación de las partes y venció en fecha 22 de Mayo de 2007. Se dejo constancia que los días 04, 09, 14, 15, 16, 17 y 18 de Mayo de 2007, no hubo despacho en el respectivo Tribunal y en lo referente al lapso a que se contrae el articulo el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal no dio contestación al mismo, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en CINCO (05) PIEZAS.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Junio de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 11 de Julio de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 26 de Julio de 2007, fecha en que se hizo efectiva la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de Junio de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia del Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. W.G., el Defensor Privado Abg. B.Á., el Sentenciado D.R. previo traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA; discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Recurrente Defensa Privada Abg. B.Á.:

…Hace un breve recuento de los motivos por los cuales se presentó el Recurso de Apelación y fundamenta el mismo de la siguiente manera Primera denuncia: De conformidad con el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el Quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión. Esta defensa en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público solicitó la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones por cuanto no consta en autos que se haya solicitado por el órgano de investigaciones ni que se haya expedido por un Tribunal competente una orden de allanamiento que autorizara la realización de los procedimiento llevados adelante. Dicha solicitud no fue decidida por el juez de Juicio por lo que incurre en denegación de justicia causando en consecuencia una violación flagrante al debido proceso traducido como derecho a la defensa al impedir con la omisión de dicho pronunciamiento que pudiese ejercerse el Recurso correspondiente inmediato como lo es el Recurso de Revocación antes de que tomara una decisión definitiva. Es por ello que se denuncia el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión. Igualmente se solicitó la nulidad de la cadena de custodia de las evidenciar al no constar que se hayan preservado las evidencias y no se dejó constancia en el presente asunto de que haya alguna planilla de cadena de custodia y destino de la de la evidencia incautada en el galpón ubicado en la zona industrial constando solo en el expediente planilla de cadena de custodia de una dirección de la Urbanización Baradida, motivo por el cual solicito la nulidad de las actuaciones. Segunda denuncia: De conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del COPP denunciamos el vicio de falta de motivación de la sentencia. Se observa en la recurrida en el reglón de los hechos probados y la valoración de las pruebas que el ciudadano Juez procede a transcribir en ocasiones las declaraciones y la participación de los expertos, funcionarios actuantes y testigos y en ocasiones hace una narrativa de hechos que no se corresponden con lo verdaderamente expuesto en sala por dichos ciudadanos tal como consta en las actas del debate pero es el caso que en ningún instante el Juez no hace uso de una redacción propia en la que señale cual es la expresión clara y precisa de la valoración que le otorga a cada una de las pruebas con respecto a cada uno de los hechos que dice haberse acreditado. La recurrida se encuentra sustentada sobre hechos que no se corresponden con la verdad de lo expuesto en la sala y es así que el ciudadano juez da por cierto que en los hechos esta involucrado un vehículo marca Ford según consta en una experticia y resulta que en el presente juicio no aparece señalado ningún vehículo de esta marca y esta misma es desechada por el mismo juez ya que es inexistente en el presente asunto y no hubo comparecencia de expertos que digan haberla realizado. Igualmente el ciudadano Juez señala que la Experta N.D. hizo la experticia Nº 1007 a mi defendido con la finalidad de determinar si existían rastros de Marihuana siendo esto totalmente contradictorio a la realidad por cuanto no es cierto que dicha experticia corresponda a la realizada a mi defendido y menos cierto aún es que la motivación de la experticia realizada a mi defendido haya sido con el fin de determinar la presencia de restos de marihuana por no ser esta la sustancia tratada en el procedimiento ni el elemento objeto de la investigación y por ende del debate, el motivo que genera la realización de la experticia toxicológica es determinar posibles sustancias tóxicas presentes, así lo indica la experticia Nº 1002 que es la que corresponde a nuestro defendido, sin determinar ninguna droga especifica. Este hecho que dice que juez que esta probado es falso, tendencioso e incorporado de mala fe y así lo denunciamos. Igualmente se deja constancia que hubo muchas discrepancias entre los expuesto por los funcionarios y los testigos aunado a que algunos de ellos dejaron constancia que no recordaban nada sobre el presente procedimiento. Por estas circunstancias expuestas es que se hace absolutamente inmotivada la sentencia recurrida aunado a que no se deja constancia del valor que le da a la declaración de los funcionarios y de los testigos al igual que no deja constancia de cuales elementos de prueba desecha, por lo que vista esta falta de motivación evidente es por lo que se solicita la nulidad de la misma. Tercera denuncia: De conformidad con el artículo 452 ordinal 2º denunciamos el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación como tal. En este sentido se hace menester señalar que la sentencia esta dividida en 4 partes y se han hecho observaciones a cada uno de ellos, no se dio valoración a los hechos y a cada una de las pruebas, el Juez dice que la defensa no hizo referencia a la procedencia de las mismas con respecto a la cadena de custodia siendo esto totalmente falso ya que esta defensa solicitó la nulidad de la misma en su oportunidad legal y el Tribunal de Juicio no se pronunció de esta solicitud, igualmente se solicitud la nulidad de la cadena de custodia por la declaración de la experta T.M. ya que ella dijo que era la única que había tenido acceso a las evidencias y luego se dejó constancia de que estaban en otro lugar. Igualmente se señala un hecho que el juez menciona y es que el procedimiento se realizó sin orden de allanamiento y de lo cual la defensa también solicitó la nulidad del mismo ya que en el presente no estábamos en presencia de ninguna de las 2 excepciones que prevé el COPP, por lo que no se entiende porque en una parte de la sentencia el juez dice que esta demostrado que existen estas dos excepciones y luego dice que una sola pero no hace referencia de cual, la experticia realizada a los imputados sale positivo con respecto a la droga marihuana pero sale negativo para la droga cocaína que es de lo que se esta hablando en el presente asunto, a mi representado en su informe psiquiátrico le aparece que ocasionalmente consume marihuana pero esto no significa que esta ocultando cocaína, mi defendido no es dueño, arrendatario ni concurre al sitio donde consiguieron la droga en cuestión. Cuarta denuncia: De conformidad con el artículo 452 ordinal 4 del COPP denunciamos el vicio de errónea aplicación de norma jurídica. El artículo 22 del COPP fue violentado porque el Juez señaló en su sentencia que no es acertado que el Fiscal es el que debe desvirtuar la presunción de inocencia, y esto es totalmente falso porque esto solo puede ser desvirtuado por la Fiscalía, no se puede desvirtuar quien es el que tiene la carga de la prueba como lo quiso hacer ver el juez de juicio itinerante. De todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitamos se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación elaborando una decisión propia o anulando la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público y una vez declarado con lugar el presente recurso se ordene la libertad de mi defendido quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el momento de su condena en juicio, es todo…/…Se insiste en el principio fundamental de la presunción de inocencia que tiene que ser desvirtuada y esto no exime al Fiscal de demostrar la culpabilidad del mismo, ahora bien el juez señala en su recurrida le quita la carga de la prueba al Fiscal. Con respecto a la narrativa no hay una concatenación entre la relación causal del delito y los medios presentados en el juicio y en el presente caso pretendieron motivar con un desenlace totalmente ilógico. Con respecto a la cadena de custodia desde el sitio del suceso se debe mantener desde el hallazgo de la misma, tenemos un acta de inspección que dice que hay 30 envoltorios y luego esos mismo 30 envoltorios son encontrados en otro lugar y no se le tomo fotográficamente. El Tribunal no decidió las nulidades solicitadas por la defensa y de eso hay constancia en las actas de juicio por lo que ratifico mi solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria, es todo…

Del Condenado D.J.R.S.:

…Yo solo estaba haciendo un flete y me metieron al galpón y me sometieron y me involucraron en este asunto ya voy para tres años en esto, es todo.

Del Fiscal del Ministerio Público Abg. W.G.:

…Escuche con detenimiento los alegatos de la defensa y se pasa a considerar que no le asiste la razón porque se habla de un quebrantamiento de normas sustanciales que causan indefensión cuestiones que no se entiende que fue lo que le causó indefensión, en efecto se realizó un allanamiento que no se había autorizado por un Tribunal y por eso se dejó constancia en el acta de allanamiento la excepción por la cual se realizó sin dicha autorización, el Juez de Control dejó constancia en su Auto de Apertura Juicio los motivos por los cuales se declaró sin lugar esa excepción alegada por la defensa y el Juez de juicio visto que estaba debidamente fundamentada así lo dejó constancia. La prueba anticipada fue realizada de la droga fue realizada en presencia de la Defensa Privada para ese momento por lo que todavía no se entiende cuales son los actos que causaron indefensión. Con respecto a la supuesta falta de motivación de la sentencia para esta Representación Fiscal no existe porque esta debidamente concatenados cada uno de los órganos de pruebas a los fines de poder lograr las conclusiones a las que se llegó. No existe la ilogicidad que manifiesta la defensa porque el Juez no se pronunció de las solicitudes de la defensa porque esas excepciones fueron resultas debidamente por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, con respecto a la experticia de raspado dedos solo se hace para la presencia de marihuana y la muestra de orina es para determinar la presencia de cocaína y otras sustancias. En lo referente a que existe una errónea aplicación de la norma jurídica efectivamente el procesado se le presume inocente y el Fiscal es el responsable de probar la culpabilidad, el Ministerio Público debe investigar lo que inculpe y lo que exculpe, en este caso el Juez señala que al no existir ningún testigo que pueda comprobar la tesis manejada por el Acusado efectivamente no es responsabilidad del Ministerio Público. Por todo esto el Misterio Público solicita sea conformada la sentencia del Tribunal de Juicio por haberse cumplido los requisitos del artículo 364 del COPP y se mantenga la medida privativa de libertad ya que la pena impuesta es mayor de 8 años, es todo…/…El Ministerio Público comprobó el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado y la defensa no pudo comprobar la tesis del imputado, con respecto a la cadena de custodia repito que hubo una prueba anticipada y hubo un control directo por la defensa de ese entonces por lo que solicito se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se conforme la Sentencia condenatoria, es todo…

Una vez que concluyo la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informo a las partes que se tomaría el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

…DE LOS HECHOS PROBADOS Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las declaraciones de los funcionarios

En fecha 7 de Febrero de 2007, se procedió a escuchar a la experta N.D., Cédula de Identidad Nº 3542653, quien previa juramentación expuso que Pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya jubilada, se le puso a la vista el acta de experticia y reconoció la firma plasmada allí como suya. Narra como se realizó la experticia de una sustancia de la que se tomó una muestra de 6, 1 gramos del saco, se dejó constancia que el saco se encontró dentro de un vehículo marca Ford tal como consta en la experticia y se hace un análisis químico de la muestra, presentando las características de ser homogéneo, insoluble en ácidos pero poco soluble en agua, se le aplicaron los reactivos para determinar que tipo de alcaloides era, se le hizo análisis para la cocaína con el reactivo de scout dando el mismo negativo, asimismo, en un medio sulfúrico dio negativo, luego se probó a los fines de verificar si era heroína, se le aplicó el reactivo de Marquis resultando ser negativo, con el reactivo de llama dio positivo al calcio y sulfato y confirmando que el componente principal eran ingredientes para las cerámicas. Por otro lado comento la prueba de experticia 1007, realizada al ciudadano D.R., la cual fue una experticia para saber si existen en los fluidos biológicos algún resto de droga, se le aplicó el raspado de dedo, y análisis de orina, con el fin de determinar si existían restos de marihuana, al raspado de dedos dio un resultado positivo, en la segunda muestra que fue la de orina que dio también positivo, luego de esto el equipo hizo un barrido y determinó que se encuentran resinas de la planta marihuana en el raspado de dedos y en el examen de orina se encuentra restos de marihuana. Luego se realizó la prueba biológica 1003 al ciudadano Aldana Bravo J.G., se le tomaron muestras de raspado de dedos y de orina, en el raspado de dedo resultó positivo para resinas de la planta de marihuana y en cuanto a la muestra de orina resultó igualmente positivo para marihuana. Por otro lado, la experticia 1004 efectuada al ciudadano N.O., a quien se le realizó la muestra de raspado de dedo y otra prueba de orina, dando positivo para restos de marihuana para el raspado de dedo y negativo para los metabolitos de marihuana u otras sustancias tóxicas en la prueba de orina. Finalmente la experticia 1006 que fue la experticia química efectuada a los envoltorios encontrados, la misma consta de dos muestras una llamada muestra “A” que fue de 31 envoltorios confeccionados en bolsas de material sintético transparente cerradas con segmentos de goma de colores tal como consta en la experticia que se encontraban sellados con cinta sellante e identificada con una etiqueta que decía “galpón”, la segunda muestra, denominada “B” constaba de 30 envoltorios confeccionados en bolsas de material sintético transparente cerradas con segmentos de goma de colores, tal como consta en la experticia, se encontraban sellados con cinta sellante e identificados con una etiqueta con el nombre “casa”, el peso bruto de la muestra “A” fue de 15 kilos con 960 gramos, y el peso neto de 14 kilos con 920 gramos aproximadamente, en cuanto a la muestra “B” su peso fue de 15 kilos con 950 gramos, se tomó un gramo de muestra de cada una y se le aplicaron reacciones tanto la muestra A como la muestra B, ambas muestras resultaron positivas para alcaloide clorhidrato de cocaína. Seguidamente declaró el ciudadano Roiman Á.S.C. de identidad Nº 11598129, quien previa juramentación expuso que tenía 15 años de servicio y que actualmente se desempeñaba en el área de servicio de balística, al ponérsele a la vista el acta con el fin de que reconociera su firma y expusiera lo referente a la experticia, depuso que en esa fecha la brigada de droga le pusieron a la disposición unos instrumentos para realizarle una experticia, eran dos machetes, una pieza de un animal en estado de putrefacción y una tijera, que no recuerda si le hizo experticia a un vehículo que estaba en el galpón que, tenía muchos años en técnica y no recordaba si dejó constancia de algún saco, no recordaba haber hecho un montaje fotográfico. Seguidamente depuso el ciudadano, P.J.R.C. deI. Nº 7861029, quien previa juramentación expuso, al ponérsele el acta a la vista, que reconoce su firma, que no recuerda el caso como tal, ya que en esa fecha realizaba como 15 experticias al día, en cuanto a la experticia del pasaporte donde remitieron dos evidencias, una a un pasaporte de la República de Colombia y otra a una credencial, para determinar si eran falsas, afirmó que llegó a la conclusión que el pasaporte era auténtico y el otro documento no pudo determinar la autenticidad o falsedad, ello motivado a que el departamento carecía de máquina de comparación, declaró que nunca cuestiona lo que se recibe en el departamento solo recibo las ordenes. Se procedió a llamar a los testigos de la Representación Fiscal, y se llamó al ciudadano Yeferson A.O.C. deI. Nº. 10841995, quien previa juramentación expuso que los hechos en cuestión sucedieron hace como tres años, que él venía saliendo del colegio con su hijo que salía del preescolar y cuando iba por la feria de las verduras lo llaman como testigo unos funcionarios porque se iba a realizar un allanamiento a una vivienda, afirma que estuvo como hasta las hasta las doce y media de la mañana hasta que se terminó el allanamiento, observo que había un detenido, que habían otros testigos, les tomaron los datos, que presenció durante el allanamiento al revisar cuarto por cuarto con los otros dos testigos, en una de las ultimas habitaciones que revisaron, hacia el final de la casa, debajo de la cama el hallazgo de la droga, no sin antes haber revisado todo, los closet, los gaveteros, fue al levantar la tabla de la cama que encontraron unos potecitos de colores, como potecitos de crema de leche, como 30, revisaron en ese momento los potes que estaban sellados, los funcionarios los abrieron con una navaja porque estaban recubiertos con látex, presenciaron la llegada de la experta para la realización de las pruebas de experticia toxicológica, en sus palabras, vio como seguidamente le realizaron unos exámenes a las muestras y dijeron que eran cocaína, aclaró que la prueba se hizo en el sitio “…eso era como una cava de hielo pequeña y le echaban un liquido y la señora nos iba explicando que dependiendo del color se determinaba que era, es todo.”. Aseguro no conocer a las personas que estaban en esa residencia, que nunca los había visto. De seguidas declaro el ciudadano J.B.P.C. de identidad Nº 4725300, quien previa juramentación expuso que venía del trabajo al medio día, lo detienen unas personas que se identifican como funcionarios y le dijeron que los acompañara para realizar un allanamiento en un galón que se encontraba en la zona, según le dijeron para efectuar una búsqueda de droga en el sitio, los llevaron a el y a otros testigos, encontrando en el lugar unas bolas de colores y unas barras de aluminio, luego empezaron a llegar mas funcionarios y la prensa, los llevaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a declarar, depone que presenció la revisión del sitio, que la droga encontrada estaba en un rincón donde había unos barrotes escondidos en un cuartito, no estaba tan visible, que había una puerta pequeña ahí en el galpón afirma que creía que solo había un guachimán y no tenía idea de quien era, presenció la realización en el sitio de unas pruebas a los envoltorios, aproximadamente treinta (30), encontrados allí que estaban ahí, recuerda que la prueba consistía len echarle algo a muestras tomadas de los envoltorios, escuchando del funcionario experto al ver la reacción química que aquello era droga, recuerda que eso era un galpón grande en la zona uno con la 30, una fábrica de aluminio, lo que llaman una recuperadora, que había un motorizado que venia detrás y también fue testigo. Igualmente prestó declaración el ciudadano R.F.P.C. deI. Nº 12018870, quien previa juramentación expuso que no recordaba la dirección exacta no la recordaba, que fue un día viernes, relata que venía en el camión e iban a comer, los detiene la PTJ y les dijeron que los necesitaban como testigos, los pasaron dentro del galpón les dijeron que se encontró droga, pasaron y los llevaron donde se halló la droga y vieron a un señor en un cuarto, luego llegó la experta toxicóloga para efectuar las pruebas de la sustancia, en su presencia realizaron las pruebas, les dijo que al agregarle un reactivo si el líquido se tornaba azul la prueba era positiva y lo encontrado era droga, no recordaba la cantidad según eran como 27 u 30 bolas, pero que eran como unos rollos de hilo, como testigo al principio venía una señora pero no tenía cédula y entonces buscaron al señor de la Moto, el galpón quedaba en la Zona Industrial con la 30, tenía un portón grande, antes ahí hacían colchones, que el trabajaba cerca de ahí, afirmó que antes vendían colchones pero no sabia que hacían para el momento del allanamiento, que trabajaba como chofer, que cuando los toman como testigos les explican que eso era un allanamiento, mostrando a los efectos tal documento, recordó la existencia en el lugar de una camioneta del señor presente en la sala. Se procedió a escuchar al experto H.M.G., Cédula de Identidad Nº 11060209, quien previa juramentación expuso ser Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la brigada de droga, al ponerse a su vista las actas suscritas por él mismo reconoce su firma y relata respecto al caso de marras que en el 2004 en compañía de dos funcionarios se encontraban en la ciudad de Barquisimeto investigando casos de droga, uno de los funcionarios, el inspector M.M. tenía información sobre una banda que traficaba con droga en moldes tipo lingotes hechos con aluminio y que esa droga iba para Italia, que toda la operación se efectuaba en un galpón donde se encargaban de hacer eso, posteriormente a esta información inicial conocen que en el galpón se daño el horno y que esa droga estaba siendo trasladada a una vivienda, que habían unas personas en una casa remitiéndole las características de las mismas, cuando llegaron a la vivienda ven a las personas con las características dadas, que se buscó un testigo por la misma zona y se procedió a tocar la puerta de la vivienda abrió un ciudadano permitiéndoles el mismo la entrada al inmueble una vez adentro se encontró una puerta que estaba cerrada y nos dijeron que en ese cuarto solo entraba su hermano y no tenían llave por lo que se procedió a forzar la puerta en presencia de los testigos encontrándose un alijo de lo que se presumió era droga en unos envoltorios de colores por lo que se procedió a sacarlos a la sala, se contabilizó el total de bultos y se procedió a ponerlos a la disposición de la experta a los fines de realizar las pruebas de toxicología, posteriormente procedieron a desplazarse al galpón, una vez allí procedieron a efectuar un barrido de búsqueda en el inmueble se localizando una bolsa de color negra contentiva de envoltorios del mismo color y forma de los encontrados en la casa la experta toxicóloga efectuó las experticias de ley, dando positiva para cocaína. El funcionario aclara que al momento que iban a entrar a la casa el acusado iba a negociar, por eso actuaron de manera rápida, les informaron la descripción física y hasta las características de la ropa de la persona que iba a buscar la droga en la casa indicada e inclusive que el sujeto era de nacionalidad colombiana, los testigos fueron ubicados por el funcionario A.E. y él se quedó para resguardar al sujeto, en ese momento el inspector se comunicó con la delegación y mandó una comisión, al instante que entraron a la casa el señor reconoció al ciudadano Colombiano, es decir que esas personas eran conocidas de la familia del acusado, tenían acceso a esa vivienda y ese cuarto, él fue que al levantar la cama encontró la droga y trasladaron a la mesa de la sala, la toxicóloga luego de realizar las pruebas allí se desplaza con ellos al galpón, hace la acotación que aparte de esta experta, se buscaron tres expertos distintos, al llegar al galpón se buscaron tres testigos diferentes, tocaron el portón se introdujeron a la supuesta fábrica de aluminio tres, luego se metieron las otras personas, varios funcionarios se quedaron afuera, entraron armados primero a los fines de asegurar la zona para la entrada de los testigos y expertos evitando posibles encuentros con personas armadas, cuando vieron a los señores les informaron que eran funcionarios. En el galpón se encontraba los ciudadanos D. ramos y J.A. a B.O. se detuvo cerca del inmueble de la casa, los otros dos ciudadanos estaban dentro del galpón, se detienen porque esos ciudadanos se encargaban de fundir metal y rellenar el lingote hueco de droga para luego sellarlo y trasladarlos, que el de la vivienda era el que comerciaba y los del galpón uno era dueño del vehículo donde trasladaban la droga aparte de realizar el camuflaje, se siguieron los procedimientos de cadena de custodia porque como la comisión original era de Caracas se solicito el apoyo de una comisión, llegando funcionarios en el área técnica quienes se encargaron de hacer la cadena de custodia. Luego de las preguntas de las partes el funcionario aclaro que actuaron allanando la casa sin orden porque tenían la información del ocultamiento de la droga en el sitió y que debido al daño sufrido en el galpón del horno de fundición el ciudadano descrito e identificado previamente iba a realizar el ocultamiento de la droga de esa casa allanada a otro sitio, por ello ese caso amparados en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal actuaron sin orden, apenas llegaron a la casa informaron a los residentes de los motivos por los cuales estaban allí y los mismos le dieron acceso a la residencia. Sólo declaro que el vehículo estaba ahí, que el ciudadano estaba en el inmueble y su vehículo también. De seguidas se procedió a llamar al experto A.G.E.C. C.I: 10950293, quien previa juramentación depuso que tenía 35 años como funcionario y que era abogado, y en cuanto a los hechos de junio del 2004 él pertenecía a una división que trabajaba a nivel nacional en materia de drogas, pertenecían a la misma los funcionarios M.M., Medina y su persona, que Machado era el que tenía un informante del cual siempre fue muy reservado, por medio del mismo se informaron que existían un grupo de personas que traficaba droga a Italia y Europa bajo el “Modus Operandi” de introducirla en lingotes huecos de aluminio, el inspector Machado les informa que el horno se les daño a los traficantes y por consiguiente tenían que salir de la droga, que la estaban sacando a una residencia para venderla al detal, que la residencia estaba frente a un colegio, que había una persona que iba a sacar la droga, se trasladaron al sitio ubicaron por las características al ciudadano en cuestión pidieron ayuda a la delegación del estado Lara, por cuanto se iba a realizar un procedimiento en caliente, buscaron testigos y amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntaron a la persona que les abre la puerta de la vivienda si podían entrar les dijo que si, reconoció de una vez al ciudadano de nacionalidad colombiana, afirmó que el mismo era amigo del hermano y que había ido en varias oportunidades para allá a comer, le pidieron entrar a un cuarto que estaba cerrado, asegura que no tiene la llave del habitáculo, que a ese cuarto solo entra su hermano y señor colombiano por lo que le pidieron ayuda para ingresar al testigo, al entrar el funcionario Hernán levantó la cama y encontraron la droga, de ahí fueron al galpón trasladaron a la toxicóloga y buscaron tres testigos, ingresaron y encontraron otra bolsa negra con envoltorios del mismo tipo adentro, un vehículo y dos personas adentro, se procedió a sacar la droga, hacer las experticias con la toxicóloga, realizarle el conteo y determinar las características de los mismos, la cadena de custodia, en ese procedimiento se cumplió a cabalidad, en el galpón se detienen a dos personas y en la vivienda a una, no nos llevamos al ciudadano que nos abrió la puerta porque el estaba tan sorprendido como nosotros y a demás él aseguro que no tenia acceso al cuarto y que solo su hermano tenia la llave y que todo lo que estaba ahí le pertenecía a su hermano, todas las personas que estaban ahí en el galpón nos los hubiéramos llevado porque estaban dándose todo lo que nos habían dicho, el vehículo nos dijeron que servia para trasladar la droga y pertenecía a alguien que estaba ahí, es todo. Allí funcionaba una fundidora de aluminio, vio un vehículo allí, aclara que el señor Sira no opuso resistencia alguna. A continuación realizó su declaración el ciudadano W.Z.C. deI. Nº 9671792, quien previa juramentación expuso que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, reconoce la firma en al Acta como suya relata que efectivamente en junio del 2004 se le informó de un procedimiento en una vivienda de la urbanización Bararida, en ese momento se trasladaron varias comisiones, llegó y vió que estaban funcionarios de la brigada de droga y funcionarios de laboratorio, su actuación se limito a supervisar, es decir velar que los funcionarios realizaran correctamente el procedimiento, al llegar al sitio pudo visualizar una presunta droga y pudo verificar que se le estaban haciendo una pruebas de orientación, en ese momento la ciudadana T.M., experta toxicóloga, les dice a los presentes que se trataba de Clorhidrato de cocaína, que eran 30 envoltorios de colores, no recuerda si estaba el dueño del local, o si había alguien propietario del local. Se procedió a llamar a la funcionaria, L.T.C.C. deI. Nº 11267879, quien previa juramentación expuso que era funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara con el rango de inspector en jefe, reconoce la firma del acta como suya, explicó que recibió en ese momento información que debía trasladarse a un galpón cerca de la delegación al llegar al sitio su labor se limitó a describir todo el ambiente, la reseña de cada cosa, el realizó la inspección ocular, explica que fue un grupo de técnicos cada uno especialista en algo, en su caso dejó constancia de todo lo que encontró allí y tomó fotografías del sitio, aclara que él realizó la inspección ocular en ambos sitios. De seguidas depuso el ciudadano W.J.A.L.C. deI. Nº 13187832, quien previa juramentación expuso que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara con rango de agente, reconoce la firma en la inspección que cursaba en actas como suya, relató que los hechos según recordaba ocurrieron en el mes de julio de 2004, estaba en la delegación y se recibió una llamada de una comisión que necesitaba apoyo para realizar una inspección técnica, llegó al sitio y realizó una descripción en si del lugar, que su única función fue esa.

De las pruebas documentales

La funcionaria N.D., Cédula de Identidad Nº 3542653, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya jubilada, depuso sobre el contenido de las actas de experticias realizadas en fecha, 29 de julio de 2004, 16 de julio de 2004 y 14 de julio de 2004 y reconoció la firma plasmada allí como suya, siendo valoradas por este Juzgador como plena prueba. La funcionaria, L.T.C.C. deI. Nº 11267879, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara con el rango de inspector en jefe, reconoce la firma del acta contentiva de la inspección ocular realizada en fecha 2 de julio de 2004 como suya, siendo valoradas por este Juzgador como plena prueba. El funcionario W.J.A.L.C. deI. Nº 13187832, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara con rango de agente, reconoce la firma en la inspección técnica que cursa en actas de fecha 2 de julio de 2004 como suya, siendo valoradas por este Juzgador como plena prueba. El funcionario W.Z.C. deI. Nº 9671792, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, reconoce la firma en al Acta como suya otorgándole este Juzgador el peso de una prueba plena. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por último en lo referente a la Experticia de Barrido promovida por la Representación Fiscal y admitida por el Juez de Control, este Órgano Juzgador la desecha por completo motivado a la inexistencia de la misma en autos, así como la incomparecencia de los expertos quienes la realizan.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En este estado y con vista de lo expuesto por las partes, el Tribunal pasó a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Sentencia. Vista la exposición de la Defensa y de la Representación Fiscal, donde presentaron sus alegatos. Lo primero que nota este Tribunal es la existencia indubitable por cuanto consta su procedencia de la cadena de custodia constante en autos de la droga conocida como Cocaína, tanto en la residencia, como en el galpón allanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Defensa nunca se pronunció sobre la procedencia de la misma, constando en acta que se le realizaron las pruebas químicas respectivas resultando positiva para ambas de acuerdo a las declaraciones de la experta Toxicóloga N.D. y J.C.R., tanto a los envoltorios encontrados en la vivienda como en el galpón con un peso neto total de casi los TREINTA (30) kilos ochocientos gramos, que resultaron, que ser la droga conocida como Cocaína. La defensa alegó la nulidad del procedimiento por cuanto la captura de los acusados y el hallazgo de la droga fue realizada sin orden de allanamiento. De la declaración de los funcionarios, Roiman Á.S.C. de identidad Nº 11598129, H.M.G., Cédula de Identidad Nº 11060209, W.Z.C. deI. Nº 9671792, los cuales fueron contestes en las declaración de la existencia de una banda en el estado Lara que Traficaba con Droga camuflándola en lingotes de aluminio que fabricaban en una empresa que funcionaba como fundidora de aluminio de reciclaje, lo encontrado, que para el momento solo se presumía que era droga, y en lugar donde se encontró, se observa que fue como consecuencia de un trabajo de inteligencia del organismo policial ya se estaba al tanto del “modus opeandi” y de las personas que estaban a cargo de la operación, por sus mismas declaraciones se conoce que como consecuencia de una falla en el horno de fundición la droga en cuestión iba a ser movilizada a otro sitio existiendo el riesgo de que la misma desapareciera este hecho apresuro el operativo de captura con el fin de poder detener el tráfico de esta sustancia psicotrópica flagelo de la sociedad, configurándose así una de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas de orientación realizada a los ciudadanos D.J.R.S., J.G.A.R. y N.J.B.O. dieron resultado positivo tanto para la conocida como raspado de dedos como la efectuada en la orina, la Representación de la Defensa nunca explicó y mucho menos desvirtuó el porque los mencionados acusados dieron pruebas positivas, de acuerdo a la experticia realizada por la experta Toxicóloga N.D. y J.R., indicando tanto el manejo como el consumo de “Cannabis Sativa Linne” mejor conocida como marihuana, es importante tomar en cuenta lo manifestado por la experto al explicar que aún, cuando los empaques de la cocaína son bien embalados y no se manejen con cuidado, con solo agua se diluye y no queda rastro de esta sustancia, cosa contraria pasa con la marihuana, es claro que, aunque los testigos estaban nerviosos al declarar fueron contestes al manifestar como se realiza el procedimiento, así mismo se trasladaron con la experto lo que le da validez indubitable al procedimiento, no se violo el proceso, se realizo todo como debía y conforme a la ley y se protegió la cadena de custodia. Cursan también en autos pruebas testimoniales, los testigos son contestes en el hallazgo de la droga en ambos sitios, así mismo, fueron contestes los testigos al señalar que los funcionarios con ellos entraron al cuarto durante el procedimiento, de cómo se efectúo, de la detención de los individuos en los lugares de los hechos y mas aún del reconocimiento que hace el propietario de la casa a uno de los detenidos, de la colaboración de uno de los acusados N.B.O., en el traslado hacia el galpón aunado a la existencia de documentales suficientes para que este Juzgador aplicando la lógica, la sana critica determine la culpabilidad de los acusado en cuestión pero para dejar aún mas claro todo este Organo Juzgador vio nutrida su convicción de varias y abundantes pruebas indiciarias, que de manera inseparable acompaña el hecho delictivo y que viene a integrar y complementar a las pruebas directas o históricas existentes en autos y pueda inferir los hechos acontecidos en fecha 4 de Julio de 2004. A continuación este Órgano Jurisdiccional pasa a analizarlos detenidamente. 1.- La presencia en el lugar de los hechos, tanto Arroyo Gutiérrez como Döhring y Gorphe se refieren a ella como la ubicación de los acusados en el lugar de los acontecimientos o en un sitio sumamente cercano al mismo, no sólo una proximidad geográfica o física sino también temporal, o sea la presencia física y oportuna del sujeto, en el caso que nos ocupa los acusados D.J.R.S., J.G.A.R. y N.J.B.O. estaban en los sitios donde se les informó a los funcionarios que se desarrollaban operaciones ilegales de venta de droga, uno de los individuos poseía las características similares a las informadas como producto de investigaciones de inteligencia realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas como una de las personas cometía el hecho punible de la venta de drogas, las otras dos se encontraban en el galpón como empleados de una supuesta empresa que ya había dejado de funcionar donde se encontró el otro alijo de droga, no existiendo ninguna explicación razonable por parte de la Defensa de la presencia de los acusados allí, existiendo las pruebas botánicas, toxicológicas y químicas que confirman tanto la veracidad de la existencia de sustancias psicotrópicas identificadas como y cocaína y el innegable consumo y manejo de la sustancia conocida como marihuana, por parte de todos los ciudadanos acusados, al salir positivo tanto en el raspado de dedos como en la prueba de orina.

2.- Posesión de los Instrumentos del delito, de acuerdo a Döhring y Arroyo Gutiérrez no sólo se refiere a la cuestión de encontrar al sujeto con la tenencia en flagrancia de la posesión de instrumentos o armas basta que se pueda comparar, que con respecto a ese objeto, el acusado haya estado en la posibilidad real de disponer del mismo sobre todo si estos instrumentos son difíciles de conseguir y sólo pueden servir para la comisión de un acto delictivo, en el caso que nos ocupa de la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la posesión en su casa, en su cuarto, donde de las declaraciones de quien se presume su hermano solo el acusado y otro compañero también acusado tenían acceso de una sustancia que luego se determino como Cocaína, los posesión en el galpón por parte de los otros dos acusados de otros envoltorios también de lo que determinó posteriormente como Cocaína. 3. Indicio de la mala justificación de acuerdo a Gorphe se debe tomar en cuenta para analizar este indicio, la manera mediante la cual el acusado intenta explicar los hechos imputados, en el sentido de que, si su versión es aceptable, puede contribuir a desvirtuar otros elementos que obren en su contra, pero si esa explicación es defectuosa este elemento de convicción refuerza a los demás indicios incriminatorios, en el caso que nos ocupa los propios acusados no explicaron la presencia de la droga ni en la casa ni en el galpón, jamás probaron que se dedicasen a algún oficio o profesión, nunca responsabilizaron a nadie de la propiedad de dicha sustancia ilegal, quedando ellos mismos incriminados. No fueron promovidos testigos de ningún tipo a los fines de sustentar versión alguna de los hechos. Un solo elemento de convicción no es suficiente para, por si solo por muy significativo que sea, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un hecho delictivo, contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, pero del concurso de múltiples elementos de convicción concordes e incriminatorios, y su concatenación con las pruebas existentes, que en el caso de marras existen suficientes, proporcionan una verdadera certeza capaz de desvirtuar dicha presunción. Como punto aparte también este Juzgador desea dejar claro a la representación de la Defensa, que considera pertinente, respectiva a la afirmación de la defensa sobre la carga de la prueba, no es acertado afirmar que sea el Ministerio Público el que única y exclusivamente tenga sobres sus hombros la responsabilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y el trabajo de la Defensa sea simplemente alegarla y esperar con los brazos cruzados que la parte acusadora la desvirtúe, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra claramente establecido como derecho del Imputado y por ende deber del defensor solicitar diligentemente al Ministerio Público las practicas de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, de ello se entiende sin lugar a dudas, que la Defensa tiene la responsabilidad de promover todo aquello que reafirme dicha presunción de inocencia consagrado en el 49 constitucional.

De todo lo anteriormente descrito es por lo que este Tribunal, actuando dentro de nuestro sistema de libertad de pruebas y libre convicción, después de hacer un análisis razonado y un examen crítico de los elementos probatorios y de convicción introducidos en este proceso, tomando en cuenta las máximas de experiencia aplicando la sana Critica y la lógica, en la apreciación de las pruebas dimanadoras de mérito indiciario al caso “sub judice” llega a la convicción plena de la existencia de responsabilidad penal de los acusados D.J.R.S., J.G.A.R. y N.J.B.O., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 31, Ordinal 1º de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado.

V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

En cuanto a los hechos de fecha 4 de julio de 2004, expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, luego de ser presentada y admitida la acusación contra los ciudadanos: D.J.R.S., Cédula de Identidad Nº 10847440, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 14 de Agosto de 1978, soltero, hijo de B.S.R. y P.A.S., profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Bararida, Vereda 19, casa Nº 16, Barquisimeto estado Lara, J.G.A.B.C. deI. Nº 9544030, Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 05 de Abril de 1965, soltero, hijo de J.B.A. y B.A. deA., profesión u oficio Técnico en protección Civil. Residenciado en la Urbanización Bararida, Calle 4, Vereda 19, casa Nº 23, Barquisimeto, estado Lara. Y N.J.B.O., Cédula de Identidad 98590491, Colombiano de 33 años de Edad, 21 de Febrero del 1973, soltero, hijo de L.A.B. y M.C.O., profesión u oficio constructor, residenciado en el parcelamiento el Roble, sector J.L., calle 6, carrera 1, callejón 1-31, quinta mis consentidas, Cabudare Cerro la Cuca, Municipio Palavecino estado Lara, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 31 ordinal 1º de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, el cual tiene una pena de entre ocho (8) a diez (10) años de prisión y en la aplicación al término medio quedaría la pena en doce (9) años de prisión, para luego realizar este Juzgador el ajuste de la pena, a su apreciación, en aplicación del atenuante previsto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal la pena a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal Unipersonal procede a CONDENAR por todo ello, a los ciudadanos 1.- D.J.R.S., Cédula de Identidad Nº 10847440, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 14 de Agosto de 1978, soltero, hijo de B.S.R. y P.A.S., profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Bararida, Vereda 19, casa Nº 16, Barquisimeto Estado Lara, 2.- J.G.A.B.C. deI. Nº 9544030, Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 05 de Abril de 1965, soltero, hijo de J.B.A. y B.A. deA., profesión u oficio Técnico en protección Civil. Residenciado en la Urbanización Bararida, Calle 4, Vereda 19, casa Nº 23, Barquisimeto, Estado Lara. Y 3.- N.J.B.O., Cédula de Identidad 98590491, Colombiano de 33 años de Edad, 21 de Febrero del 1973, soltero, hijo de L.A.B. y M.C.O., profesión u oficio constructor, residenciado en el parcelamiento el Roble, sector J.L., calle 6, carrera 1, callejón 1-31, quinta mis consentidas, Cabudare Cerro la Cuca, Municipio Palavecino estado Lara, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 31 ordinal 1º de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Más las accesorias de ley. Tomando en cuenta que no presentan conducta predelictual aplicando el artículo 74 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación de Libertad que pesa sobre los acusados N.B. y J.A. y en cuanto al ciudadano D.R.S. se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental desde esta misma sala de audiencias...

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público que se apertura el día 23 de Enero de 2007 y termino en fecha 14 de Marzo de 2007 y fue publicada en fecha 23 de Abril de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el abg. B.A.Á.C., en su condición de Defensor del condenado D.J.R.S., contra la sentencia dictada el 07 de Marzo de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra fundamentado en falta de motivación establecido en el artículo 452, ordinal 2°, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:

…Inicio el cuestionamiento critico de la sentencia que hoy recurro denunciando el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE AUSAN INDEFENCION previsto en el articulo 452 Ordinal 3º del COPP…/…Denunciamos el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el articulo 452 ordinal 2º del COPP…/…Hacemos el cuestionamiento critico de la sentencia que hoy recurrimos denunciando el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación tal como lo prevé el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…Denunciamos el vicio de errónea aplicación de norma jurídica previsto en le articulo 452 ordinal 4º del COPP y acusamos infringido el articulo 22 ejusdem, ciudadanos Magistrados, la sentencia que se recurre incurre en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el articulo 22 del COPP, cuando señala en el aparte de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo QUE NO ES ACERTADO AFIRMAR QUE SEA EL MINISTERIO PUBLICO EL QUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE TENGA SOBRE SUS HOMBROS LA RESPONSABILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…/…En razón a los motivos expuestos solicitamos la admisión del presente recurso de APELACION, que sea tramitado conforme a derecho, sustanciado y decidió conforme a los pedimentos hechos y declarado CON LUGAR elaborando una decisión propia o anulando la sentencia, ordenado la realización de un nuevo juicio como lo establece la Ley adjetiva correspondiente, en sus artículos 452 y siguientes, y en consecuencia una vez declarado con lugar el presente recurso de apelación se ordene la libertad de mi defendido quien gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el momento de su condena en juicio…

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de los sentenciados, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el siguiente criterio:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

En el caso de estudios, el Juzgador del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos D.J.R.S., J.G.A.B. y N.J.B.O., en los términos siguientes:

…DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal Unipersonal procede a CONDENAR por todo ello, a los ciudadanos 1.- D.J.R.S., Cédula de Identidad Nº 10847440, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 14 de Agosto de 1978, soltero, hijo de B.S.R. y P.A.S., profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Bararida, Vereda 19, casa Nº 16, Barquisimeto Estado Lara, 2.- J.G.A.B.C. deI. Nº 9544030, Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 05 de Abril de 1965, soltero, hijo de J.B.A. y B.A. deA., profesión u oficio Técnico en protección Civil. Residenciado en la Urbanización Bararida, Calle 4, Vereda 19, casa Nº 23, Barquisimeto, Estado Lara. Y 3.- N.J.B.O., Cédula de Identidad 98590491, Colombiano de 33 años de Edad, 21 de Febrero del 1973, soltero, hijo de L.A.B. y M.C.O., profesión u oficio constructor, residenciado en el parcelamiento el Roble, sector J.L., calle 6, carrera 1, callejón 1-31, quinta mis consentidas, Cabudare Cerro la Cuca, Municipio Palavecino estado Lara, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 31 ordinal 1º de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Más las accesorias de ley. Tomando en cuenta que no presentan conducta predelictual aplicando el artículo 74 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación de Libertad que pesa sobre los acusados N.B. y J.A. y en cuanto al ciudadano D.R.S. se acuerda su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental desde esta misma sala de audiencias…

Esta Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe entrar a determinar si la fundamentación efectuada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica.

Primera Denuncia:

Señala el recurrente en cuanto a su primera denuncia lo siguiente: De conformidad con el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el Quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión. Esta defensa en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público solicitó la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones por cuanto no consta en autos que se haya solicitado por el órgano de investigaciones ni que se haya expedido por un Tribunal competente una orden de allanamiento que autorizara la realización de los procedimiento llevados adelante. Dicha solicitud no fue decidida por el juez de Juicio por lo que incurre en denegación de justicia causando en consecuencia una violación flagrante al debido proceso traducido como derecho a la defensa al impedir con la omisión de dicho pronunciamiento que pudiese ejercerse el Recurso correspondiente inmediato como lo es el Recurso de Revocación antes de que tomara una decisión definitiva. Es por ello que se denuncia el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión. Igualmente se solicitó la nulidad de la cadena de custodia de las evidenciar al no constar que se hayan preservado las evidencias y no se dejó constancia en el presente asunto de que haya alguna planilla de cadena de custodia y destino de la de la evidencia incautada en el galpón ubicado en la zona industrial constando solo en el expediente planilla de cadena de custodia de una dirección de la Urbanización Bararida, motivo por el cual solicito la nulidad de las actuaciones.

Planteada así esta denuncia, considera esta Alzada, que si bien es cierto que el Acta de Cadena Custodia se entiende como el conjunto de medidas que deben adoptarse a fin de preservar la integridad e identidad de objetos o muestras que puedan ser objetos de pruebas en el proceso criminal, y para su existencias consideran muchos Procesalitas que es requisito indispensable que se levante un acta donde se deje constancia del sitio del suceso, de los objetos incautados y la cual debe estar suscrita por los funcionarios actuantes y las personas que hayan presenciado el acto; no es menos cierto que al folio 942 de la causa, se puede observar que la recurrida se pronuncia a cuanto al planteamiento de la cadena de custodia, indicando el sitio donde fue incautada y que fue objeto de experticias químicas. Y por otro lado, de una revisión de la sentencia impugnada se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS DEL FALLO”, que riela a los folios 942 y 943 de la causa, el Tribunal de juicio si se pronunció en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa indicando entre otras cosas “Se observa que fue como consecuencia de un trabajo de inteligencia del órgano policial ya se estaba al tanto del “modus operandi” y de las personas que estaban a cargo de la operación, por sus mismas declaraciones se conoce que como consecuencia de una falla en el horno de fundición la droga en cuestión iba a ser movilizada a otro sitio existiendo el riesgo de que la misma desapareciera, este hecho apresuró el operativo de captura con el fin de poder detener el tráfico de esta sustancia psicotrópica flagelo de la sociedad, configurándose así una de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal”. De tal manera se puede decir que el Tribunal si realizó su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la falta de orden de allanamiento, expedida por un Tribunal de Control, no viciándose el proceso de nulidad toda vez que los funcionarios actuaron de esa manera para evitar el fin último del destino de esa droga que fue incautada, por tales razones, considera esta alzada que no incurrió la recurrida en el supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia la falta de Motivación de la sentencia, de acuerdo a lo previsto 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida en el reglón III que titula “De los Hechos Probados y la Valoración de las Pruebas”, que el ciudadano Juez procede a transcribir en ocasiones declaraciones y la participación de los expertos, funcionarios actuantes, y testigos”. Indicando posteriormente su rechazo en cuanto a la valoración de las pruebas que el Tribunal, referentes a la declaración de la Experta Daza, por cuanto indica un número que no se corresponde, sin embargo, señala el recurrente el número correcto 1002, como si se trata de un error material de trascripción y no en cuanto a su apreciación como medio de prueba, no obstante a ello, señala igualmente el recurrente al contenido a su apreciación…”

En este orden de ideas, es importante tener clara, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

(Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la Defensa del acusado D.J.R.S., observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues se evidencia que el juez a-quo, analizó las razones de hecho y de derecho, que incidieron en su animo para establecer la existencia de los hechos juzgados y la culpabilidad del acusado, subordinando tales razones, al cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que no se da la violación al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual lo podemos evidenciar en la sentencia dictada por el Juez de Juicio Itinerante al establecer en el capitulo que se titula: “Fundamentos de Heho y de Derecho del Fallo”, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

…En este estado y con vista de lo expuesto por las partes, el Tribunal pasó a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Sentencia. Vista la exposición de la Defensa y de la Representación Fiscal, donde presentaron sus alegatos. Lo primero que nota este Tribunal es la existencia indubitable por cuanto consta su procedencia de la cadena de custodia constante en autos de la droga conocida como Cocaína, tanto en la residencia, como en el galpón allanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Defensa nunca se pronunció sobre la procedencia de la misma, constando en acta que se le realizaron las pruebas químicas respectivas resultando positiva para ambas de acuerdo a las declaraciones de la experta Toxicóloga N.D. y J.C.R., tanto a los envoltorios encontrados en la vivienda como en el galpón con un peso neto total de casi los TREINTA (30) kilos ochocientos gramos, que resultaron, que ser la droga conocida como Cocaína. La defensa alegó la nulidad del procedimiento por cuanto la captura de los acusados y el hallazgo de la droga fue realizada sin orden de allanamiento. De la declaración de los funcionarios, Roiman Á.S.C. de identidad Nº 11598129, H.M.G., Cédula de Identidad Nº 11060209, W.Z.C. deI. Nº 9671792, los cuales fueron contestes en las declaración de la existencia de una banda en el estado Lara que Traficaba con Droga camuflándola en lingotes de aluminio que fabricaban en una empresa que funcionaba como fundidora de aluminio de reciclaje, lo encontrado, que para el momento solo se presumía que era droga, y en lugar donde se encontró, se observa que fue como consecuencia de un trabajo de inteligencia del organismo policial ya se estaba al tanto del “modus opeandi” y de las personas que estaban a cargo de la operación, por sus mismas declaraciones se conoce que como consecuencia de una falla en el horno de fundición la droga en cuestión iba a ser movilizada a otro sitio existiendo el riesgo de que la misma desapareciera este hecho apresuro el operativo de captura con el fin de poder detener el tráfico de esta sustancia psicotrópica flagelo de la sociedad, configurándose así una de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas de orientación realizada a los ciudadanos D.J.R.S., J.G.A.R. y N.J.B.O. dieron resultado positivo tanto para la conocida como raspado de dedos como la efectuada en la orina, la Representación de la Defensa nunca explicó y mucho menos desvirtuó el porque los mencionados acusados dieron pruebas positivas, de acuerdo a la experticia realizada por la experta Toxicóloga N.D. y J.R., indicando tanto el manejo como el consumo de “Cannabis Sativa Linne” mejor conocida como marihuana, es importante tomar en cuenta lo manifestado por la experto al explicar que aún, cuando los empaques de la cocaína son bien embalados y no se manejen con cuidado, con solo agua se diluye y no queda rastro de esta sustancia, cosa contraria pasa con la marihuana, es claro que, aunque los testigos estaban nerviosos al declarar fueron contestes al manifestar como se realiza el procedimiento, así mismo se trasladaron con la experto lo que le da validez indubitable al procedimiento, no se violo el proceso, se realizo todo como debía y conforme a la ley y se protegió la cadena de custodia. Cursan también en autos pruebas testimoniales, los testigos son contestes en el hallazgo de la droga en ambos sitios, así mismo, fueron contestes los testigos al señalar que los funcionarios con ellos entraron al cuarto durante el procedimiento, de cómo se efectúo, de la detención de los individuos en los lugares de los hechos y mas aún del reconocimiento que hace el propietario de la casa a uno de los detenidos, de la colaboración de uno de los acusados N.B.O., en el traslado hacia el galpón aunado a la existencia de documentales suficientes para que este Juzgador aplicando la lógica, la sana critica determine la culpabilidad de los acusado en cuestión pero para dejar aún mas claro todo este Organo Juzgador vio nutrida su convicción de varias y abundantes pruebas indiciarias, que de manera inseparable acompaña el hecho delictivo y que viene a integrar y complementar a las pruebas directas o históricas existentes en autos y pueda inferir los hechos acontecidos en fecha 4 de Julio de 2004. A continuación este Órgano Jurisdiccional pasa a analizarlos detenidamente. 1.- La presencia en el lugar de los hechos, tanto Arroyo Gutiérrez como Döhring y Gorphe se refieren a ella como la ubicación de los acusados en el lugar de los acontecimientos o en un sitio sumamente cercano al mismo, no sólo una proximidad geográfica o física sino también temporal, o sea la presencia física y oportuna del sujeto, en el caso que nos ocupa los acusados D.J.R.S., J.G.A.R. y N.J.B.O. estaban en los sitios donde se les informó a los funcionarios que se desarrollaban operaciones ilegales de venta de droga, uno de los individuos poseía las características similares a las informadas como producto de investigaciones de inteligencia realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas como una de las personas cometía el hecho punible de la venta de drogas, las otras dos se encontraban en el galpón como empleados de una supuesta empresa que ya había dejado de funcionar donde se encontró el otro alijo de droga, no existiendo ninguna explicación razonable por parte de la Defensa de la presencia de los acusados allí, existiendo las pruebas botánicas, toxicológicas y químicas que confirman tanto la veracidad de la existencia de sustancias psicotrópicas identificadas como y cocaína y el innegable consumo y manejo de la sustancia conocida como marihuana, por parte de todos los ciudadanos acusados, al salir positivo tanto en el raspado de dedos como en la prueba de orina.

2.- Posesión de los Instrumentos del delito, de acuerdo a Döhring y Arroyo Gutiérrez no sólo se refiere a la cuestión de encontrar al sujeto con la tenencia en flagrancia de la posesión de instrumentos o armas basta que se pueda comparar, que con respecto a ese objeto, el acusado haya estado en la posibilidad real de disponer del mismo sobre todo si estos instrumentos son difíciles de conseguir y sólo pueden servir para la comisión de un acto delictivo, en el caso que nos ocupa de la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la posesión en su casa, en su cuarto, donde de las declaraciones de quien se presume su hermano solo el acusado y otro compañero también acusado tenían acceso de una sustancia que luego se determino como Cocaína, los posesión en el galpón por parte de los otros dos acusados de otros envoltorios también de lo que determinó posteriormente como Cocaína. 3. Indicio de la mala justificación de acuerdo a Gorphe se debe tomar en cuenta para analizar este indicio, la manera mediante la cual el acusado intenta explicar los hechos imputados, en el sentido de que, si su versión es aceptable, puede contribuir a desvirtuar otros elementos que obren en su contra, pero si esa explicación es defectuosa este elemento de convicción refuerza a los demás indicios incriminatorios, en el caso que nos ocupa los propios acusados no explicaron la presencia de la droga ni en la casa ni en el galpón, jamás probaron que se dedicasen a algún oficio o profesión, nunca responsabilizaron a nadie de la propiedad de dicha sustancia ilegal, quedando ellos mismos incriminados. No fueron promovidos testigos de ningún tipo a los fines de sustentar versión alguna de los hechos. Un solo elemento de convicción no es suficiente para, por si solo por muy significativo que sea, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un hecho delictivo, contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, pero del concurso de múltiples elementos de convicción concordes e incriminatorios, y su concatenación con las pruebas existentes, que en el caso de marras existen suficientes, proporcionan una verdadera certeza capaz de desvirtuar dicha presunción. Como punto aparte también este Juzgador desea dejar claro a la representación de la Defensa, que considera pertinente, respectiva a la afirmación de la defensa sobre la carga de la prueba, no es acertado afirmar que sea el Ministerio Público el que única y exclusivamente tenga sobres sus hombros la responsabilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y el trabajo de la Defensa sea simplemente alegarla y esperar con los brazos cruzados que la parte acusadora la desvirtúe, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra claramente establecido como derecho del Imputado y por ende deber del defensor solicitar diligentemente al Ministerio Público las practicas de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, de ello se entiende sin lugar a dudas, que la Defensa tiene la responsabilidad de promover todo aquello que reafirme dicha presunción de inocencia consagrado en el 49 constitucional…

Por todo lo antes expuesto y bajo la óptica de la más elemental lógica jurídica procesal, se establece que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedo plenamente comprobado, y en base a este razonamiento este Órgano Colegiado DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

Tercera denuncia:

En cuanto a lo que respecta a la Tercera denuncia el recurrente plantea lo siguiente: “…La mera certidumbre del juez es insuficiente, allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no autoriza a concluir de un modo razonable obvio que el acusado fue el autor del hecho. El acusado tiene que estar protegido del arbitrio del Juez es la esfera en que se forma su convicción” La recurrida en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHI DEL FALLO” y que debe corresponder según lo ha definido por la Doctrina al capitulo donde deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado a la calificación jurídica aplicable…/…Es por ello, que en un razonamiento correcto y aplicación lógica el resultado lógico debió concluir con la inexistencia de relación del sitio del suceso y mi defendido, por lo que se incurre en la violación a las reglas de valoración de las pruebas…”

Planteada tal denuncia considera esta Alzada, que el Juez de Juicio aplicando el principio de inmediación presencio el desarrollo y evacuación de todos los medios de pruebas llegando a la conclusión de condenar a los acusados y explicando de manera lógica la responsabilidad del ciudadano D.R., quien se encontraba para el momento del allanamiento en el galpón donde incautaron parte de la sustancia objeto de experticia en este proceso; por otro lado el recurrente no explica en su denuncia de manera clara en que consiste esa ilogicidad del fallo, solo se limita a indicar el vicio de nulidad que a su manera de ver padece algunas actuaciones del proceso en virtud de que se practicaron allanamientos sin una orden judicial, a pesar de que el Tribunal de Juicio en su motivación indico de manera clara que tales allanamientos fueron realizados aplicando las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por estarse cometiendo el delito en ese momento, es decir por tener ocultos sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y habiendo encontrado la autoridad al momento de llegar al galpón al ciudadano D.J.R.S. hoy recurrente, por tales razones considera esta alzada que carece de fundamentos la presente denuncia. Y así se decide.

Cuarta Denuncia:

Finalmente en lo que respecta al planteamiento hecho por el recurrente en la cuarta denuncia señala lo siguiente: “…Denunciamos el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica previsto en el articulo 452 ordinal 4 del COPP y acusamos infringido el articulo 22 ejusdem. La sentencia que de recurre incurre en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el articulo 22 del COPP, cuando señala en el aparte de lo hechos y de derechos del fallo que no es acertado afirmar que sea el Ministerio Publico el que única y exclusivamente tenga sobre sus hombros la responsabilidad de desvirtuar la presunción de inocencia…”

Planteada así esta denuncia considera esta Alzada, que los motivos expuestos por el recurrente en cuanto a la carga probatoria no se ajusta al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dicha norma esta referida al sistema de valoración de pruebas, mas no a la carga probatoria que tiene el Ministerio Publico de los hechos que presenta en su acusación, lo cual deviene es del principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones mal podría declararse una errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con los argumentos explanados por el recurrente, motivos por los cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Y así se decide.

Sin embargo la recurrida en el fallo consideró que el Ministerio Publico probo el hecho que encuadro dentro de un tipo penal denominado ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también estimó el Tribunal comprobado la presencia del ciudadano D.R. hoy recurrente en el sitio donde fue hallada la droga, convencimiento éste al que llegó apreciando las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y al final el sentenciador hace un comentario que no desvirtúa el grupo de pruebas aportadas al juicio, consistiendo en que la defensa tampoco probo algún hecho que desvirtuara los hechos probados por la parte acusadora, pero en ningún momento del fallo se establece que la carga probatoria la tenga la defensa del imputado careciendo por tanto de fundamento del presente recurso, por tal razón debe declararse Sin Lugar el recurso planteado. Así se decide.

Finalmente es importante señalar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atenta contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano, sobre todo la Marihuana y la Cocaína. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos y hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación transcribo algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

“A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, etc.

Daños estos ocasionados en el organismo humano y en la actualidad se han presentado daños en le sistema nervioso del cuerpo humano tan graves o peores y con nuevas características que produce la cocaína, la cual esta acabando con la juventud de nuestra sociedad y que por lo tanto al momento de dictar un fallo el Juez debe tomar en consideración estas circunstancias como ocurrió en el presente caso, considerando esta alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe ser confirmada. Y así se decide.

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente asunto, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por ende, confirmar totalmente la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este del circuito judicial penal del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. B.A.Á.C., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en el Juicio seguido contra los ciudadanos D.J.R.S. y otros plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 31 ordinal 1º de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Más las accesorias de ley.

SEGUNDO

SE CONFIRMA ASÍ el fallo recurrido donde se CONDENA a los acusados de autos.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión. Notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ____ días del mes de Agosto del año dos mil siete. (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria;

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2007-000222.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000711.

GEEG/ Daniela.

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