Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000131

ASUNTO (ACUMULADO): KP01-R-2007-000136

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000990

PONENTE: DR. J.R.G.C.

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abg. F.C. en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano F.G.N. y Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano B.J.P.M..

Fiscalía: 9° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de comisión del delito en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. E.V. en fecha 01 de Marzo de 2007 y publicada el 15 de Marzo de 2.007, mediante la cual CONDENÓ a los Ciudadanos F.J.G.N., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y a B.J.P.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada F.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano F.G.N. y Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano B.J.P.M., ambos separadamente contra la Sentencia Condenatoria dictada en Juicio Oral de fecha 01 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 15 del mismo mes y año por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, en la cuál se CONDENÓ a sus respectivos defendidos de la siguiente manera: al ciudadano F.G.N. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y al ciudadano B.J.P.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Mayo de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Abg. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de Mayo de 2007 en virtud de que los mencionados recursos fueron interpuestos en fechas distintas y en aras de mantener la unidad del proceso, se efectuó la acumulación de los mismos quedando como principal el asunto KP01-R-2007-000131 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en misma fecha, se admitieron dichos Recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, siendo que de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Noviembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogada F.C. y Abg. P.T., actúan en la Causa Principal como Defensores Público y Privado respectivamente de los ciudadanos F.G.N. y B.J.P.M., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelación interpuestos.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 16-03-2.007 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria recurrida, hasta los días 28-03-2.007 y 29-03-2007 fechas los Abogados F.C. y P.T., Defensores de los ciudadanos F.G.N. y B.J.P.M., respectivamente, interpusieron Recursos de Apelación, transcurrieron nueve (09) y diez (10) días hábiles venciéndose ese último día el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las apelaciones fueron oportunamente interpuestas. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que a partir del día 02-04-2.007, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de Marzo de 2.007, hasta el día 10-04-2.007, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha haciendo uso de su derecho a Contestar el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 13, por parte de la Defensa Pública Abogada F.C. (Defensora Pública del ciudadano F.G.N.), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Violación de normas relativas a la Oralidad. Contenido en el ordinal 1° del mencionado artículo.

  2. Falta de motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° del artículo en referencia.

    (Omissis)

    Mi representado fue declarado culpable de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca. El Tribunal de Primera Instancia, vulneró el principio de oralidad al incorporar por su lectura a Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-1619. Con respecto a esta Experticia, la Juzgadora a quo señaló:

    …Ahora bien, es hacer notar que la experticia al reconocimiento del arma blanca, solo se incorporó por su lectura, pero si bien es cierto, la prueba documental es convertida en parte del debate oral (incorporada) mediante su lectura, por lo que en este sentido los documentos se pliegan a la existencia general de oralizar su contenido en el juicio oral. (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, es evidente que la Juez de Juicio vulneró el Principio de la Oralidad, así mismo infringió las disposiciones contenidas en los artículos 1, 14, 197 y 339 del COPP.

    (Omissis)

    Por las razones expuestas se desprende que el Tribunal incurrió en el vicio de violación de normas relativas a la Oralidad. Contenido en el ordinal 1° del artículo 452 del COPP y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al ser declarado con lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante tribunal distinto del que la pronunció.

  3. Falta de Motivación de la Sentencia

    Mi representado fue declarado culpable de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca. El Tribunal de primera instancia, erró al no motivar la sentencia dictada y objeto del presente recurso; la juzgadora sólo se limitó a resumir y apreciar ciertos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de los acusados.

    En efecto, en ninguna parte de la sentencia condenatoria dictada, el Tribunal, hace referencia de las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión de condenar por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca a mi representado; es decir, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cuál incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene el imputado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada contenida en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

    (Omissis)

    Observa la Defensa, que la juzgadora no analizó los elementos probatorios debatidos en el juicio. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

    (Omissis)

    Por las razones expuestas se desprende que el Tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación en su sentencia por lo que y a tenor de los dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al ser declarado con lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante tribunal distinto del que la pronunció.

    (Omissis)

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derechos sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión…”

    En el escrito de apelación, dirigido al mencionado Tribunal, por parte de la Defensa Privada Abg. P.J.T.D.S. (Defensor Privado del ciudadano B.J.P.M.) se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

    …A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

    UNICO MOTIVO.

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

    INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    En efecto, la decisión apelada, in curre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.

    La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente y que con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada de la jurisdiscente que nos indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de la circunstancias agravantes del delito de robo y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de los expuestos por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público y luego decir que con ello se encuentra demostrada la culpabilidad.

    Dicho lo anterior, podemos apreciar en el título que denomina la recurrida “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la jurisdiscente a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó –como dijimos al inicio- a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones, así como, determinar y analizar la circunstancia agravantes del delito de robo, toda vez, que a mi representado, de los órganos de prueba oídos durante el debate oral, no se le incautó ninguna evidencia física que lo relacionara con el hecho imputado, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

    Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos racionales para llegara una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión motivada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la sentencia que hoy se impugna, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, (Omissis)

    Del extracto anterior, apreciamos, que aparte de la trascripción parcial que hace la sentenciados de la declaración del testigo-víctima Á.G.R.R., se limita a manifestar que con la misma se encuentra demostrado, que mi defendido es una de las personas que robo a la mencionada persona, para repetir nuevamente el dicho del mencionado testigo, pero adicionando como cierto la existencia de una arma de fuego, que nunca existió, por lo que no sabemos como la ciudadana jueza da como cierta su existencia en el texto de la recurrida, lo cual denota el vicio de inmotivación que se denuncia.

    (Omissis)

    Con relación a este extracto de la sentencia recurrida podemos apreciar el craso error cometido por la jurisdiscente, cuando sin explicación alguna y en franca violación al derecho que tienen las partes de conocer el razonamiento lógico del sentenciador, se confina a decir, que con la declaración de los dos funcionarios J.A.R. y J.P.C., queda demostrada la aprehensión de mi defendido y que existe una “notable concordancia con la manifestación de la víctima” sin explicar en el texto de la decisión cuales son esas considerables correlaciones, toda vez, que posteriormente, lo único que podemos leer a continuación de tan exiguo argumento es que los funcionarios policiales depusieron sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de lo acontecido el 12 de septiembre de 2004, preguntándose la defensa ¿Cuáles fueron esas circunstancias?.

    (Omissis)

    Expone la juzgadora, que a parte de que los funcionarios son testigos que prueban la aprehensión de mi representado, la declaración de éstos determinan igualmente la incautación a mi representado de un teléfono celular, sin explicar la ciudadana jueza, que pasa o cual es la situación jurídica del mencionado celular ¿A quien pertenece el mismo?, no sabemos.

    (Omissis)

    Manifiesta la ciudadana jueza de juicio que con la declaración del experto, se encuentra demostrada la existencia de un equipo celular y evidentemente en eso versa su declaración, ahora bien, que relación guarda el mencionado equipo de telefonía celular, con la determinación de la responsabilidad penal de mi defendido, si durante el curso del debate probatorio no se pudo determinar a quien pertenecía el mismo; existe una vez más, una verdadera falta de motivación del fallo por parte de la sentenciadora.

    (Omissis)

    La sentencia que hoy se recurre carece de una exposición concisa y clara de los hechos que el tribunal estima acreditado, aparte de la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo establece el artículo 364 de la ley adjetiva penal, lo que no permite estar en presencia de un fallo racional, sino más bien arbitrario, carente de una motivación suficiente, que trae como consecuencia su nulidad.

    Resulta necesario, a los efectos de resaltar la presente denuncia, efectuarnos la siguiente pregunta, ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo la juzgadora de los medios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple TRANSCRIPCIÓN PARCIAL de las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público y a su vez observamos UNA FALTA ABSOLUTA DE ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; pero con esa transcripciones nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados?. Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos y del experto, pero no encontramos en su texto en discusión, la comparación y concordancia que dice la juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido por la juzgadora de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, QUE consideró el Tribunal de esas pruebas que lo llevó a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

    Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que , con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido.

    El a quo, cuando entra al análisis del hecho, prescinde de las razones en las cuales fundamento su sentencia, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLIACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el juzgador no realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS EXPOSICIONES DE LOS TESTIGOS sin entrar a analizar y concatenar los mismos con LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis)

    Ciudadanos jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante vicio de inmotivación detectado en la recurrida, no dando cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por esta honorable Alzada que ha de conocer el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció (Omissis)

    INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la decisión dictada por la jueza de juicio, en el punto que titula “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto donde la juzgadora trata de dar cumplimiento a este requisito notamos una repetición del punto DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte de la juzgadora, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, pues de las líneas consideramos, que se trata de opiniones personales de la jueza acompañada de una serie de criterios doctrinarios que orientan al profesional del derecho, pero que son ideas muy propias de cada uno de los autores que las plasman en sus textos.

    Apreciamos en la recurrida, la ausencia de otro requisito esencial de toda sentencia definitiva y cuyo resultado no es mas que un fallo carente de motivación por ausencia de los fundamentos de hecho y derecho exigidos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la ciudadana Jueza manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita una vez más a transcribir parcialmente las testimoniales y documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo (Omissis)

    De las anteriores decisiones, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente ha mencionar que entró a analizar las deposiciones de los testigos (víctima y funcionarios aprehensores que dicho sea de paso no presenciaron el hecho, sino que su versión es sobre la aprehensión de mi defendido), para posteriormente manifestar, que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de robo agravado, sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los elementos que constituyen el delito, podemos decir, con exactitud, que existe una notoria inmotivación de la sentencia definitiva, pues, si la sentencia hubiese hecho una comparación de lo expresado por cada uno de los testigos y pruebas documentales objeto del debate probatorio y que se encuentra reflejado en las actas de debate, pudiera haber apreciado que efectuó conclusiones sobre situaciones inexistentes en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

    En conclusión, la a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose –como lo hizo la sentenciadora-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de B.J.P.M. en la comisión de los delitos señalados, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal...

    CAPITULO IV

    DE LA CONTESTACIÓN

    En el escrito de contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. F.C. y el Abg. P.T., el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en el Estado L.A.. A.M.E., expuso entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

    “…En cuanto a lo alegado por la Defensora Pública Décima Séptima Penal, en lo relativo a la violación del principio de oralidad, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. mediante sentencia numero 352 de fecha 10 de junio del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., estableció:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. (Omissis)…

    Es el caso ciudadanos magistrados que los recurrentes como “estrategia” del debate y de la apelación, aducen que hay una falta de motivación en el fallo en ambos recursos y pretenden crear una duda que no existe, con una serie de interrogantes que no tocaban el fondo del asunto pero sin embargo las cuales quedaron aclaradas pues en el desarrollo de la controversia oral y pública, se reconstruyó el hecho típico y la acción penal cometida por los condenados; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin ultimo del establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica…”. Por ello opina respetuosamente esta Representación Fiscal, que a los recurrentes no le asiste la razón; toda vez que la apreciación que hace la Juez es evidentemente objetiva y suficiente y como tal, considero que no puede existir un concepto que le imponga costo a esa apreciación, es decir puede ser parca o abundante, pero debe estar dentro del marco de la legalidad, por lo que no puede infringir su actuación de arbitro ya que resulta indispensable recordar que el juez es quine conoce el Derecho “IURA NOVIT CURIA” y en todo caso debe explicar como obtiene su sentencia, señalando por que logró determinado convencimiento; en el presente caso tenemos que la sentencia es explícita, comenta, analiza, valora y compara entre si cada uno de los elementos probatorios.

    Los recurrentes, al indicar que el A-quo, incurre en violación, por falta de motivación “mienten”, pues la recurrida refleja fielmente el resultado del proceso, se basta por si misma y resulta un instrumento del cual nace la convicción de la participación de los condenados F.G.N. y B.J.P.M., la juez valora, analiza y compara las pruebas existentes en autos y establece los hechos que ella dimana, con lo cuál resulta lógica y determina la participación de los supra-mencionados condenados, asimismo la sentencia expresa de forma congruente las pruebas existentes y el grado de participación de cada uno.

    (Omissis) en virtud de ello solicito respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE la apelación de sentencia intentada por los mencionados defensores, por considerar que la decisión aludida debe ser IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho, en consecuencia solicito que se DECLARE SIN LUGAR…”

    CAPITULO V

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 828 y 829 del asunto.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    La recurrente, Abogada F.C., en representación de su defendido F.J.G.N., alega en su primer punto de impugnación que la decisión de la Juez Ad quo no se encuentra ajustada a derecho, al infringir las disposiciones contenidas en los artículos 1, 14, 197 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal efectuada al arma blanca incautada a su defendido, violentando de esta manera el principio de oralidad intrínseco al Juicio Oral y Público, motivo por el cuál solicita la nulidad de la decisión que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Doce (12) Años y Cuatro (Meses) de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos y la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que la pronunció.

    De la revisión efectuada por esta Alzada a la decisión recurrida, se observa que efectivamente se desprende de la lectura de la misma, que la Juez a quo valoró la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada tomándo en consideración la lectura efectuada de la misma, tal y como se desprende del siguiente extracto de la decisión “…es hacer notar que la experticia al reconocimiento del arma blanca, solo se incorporó por su lectura, pero si bien es cierto, la prueba documental es convertida en parte del debate oral (incorporada) mediante su lectura, por lo que en este sentido los documentos se pliegan a la existencia general de “oralizar” su contenido en el juicio oral. El Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la incorporación de la prueba documental por su lectura, en el artículo 339, pero la posibilidad de renunciar total o parcialmente a la lectura de los documentos propuestos y admitidos como prueba, está contemplada en su artículo 358, y si bien en esa norma se proclama el carácter excepcional de esa prescindencia, lo cierto es que ella tiene que ser en realidad la regla en los juicios que ameriten sentencia motivada (por tribunales unipersonales o con escabinos, pues el juicio oral no puede convertirse en un aburrido torneo de lecturas, que sea un llamamiento a la solomnolencia de los jueces, con los peligros que entrañan para la inmediación, y que provoque el aburrimiento del publico y su alejamiento de las audiencias, con el consiguiente desmedro del control popular que la publicidad supone sobre los jueces. (ERIC L.P.S., 2da. Edición).Así mismo, se extrae un extracto de la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp. 04-404, de fecha 10-06-05, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Sala de Casación Penal: “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma, (…). Que si bien es cierto, no fue por la incomparecencia del experto, también es cierto que estamos en presencia de un proceso acusatorio, donde la oralidad y publicidad predomina, y al ser leído en la sala del juicio se inclina a este sistema oral y público…”

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 124 de fecha 04-04-2006, Expediente A05-0354, ha dejado establecido la definición del Debido Proceso de la siguiente manera:

    ...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…

    (Negrillas de esta Alzada)

    Así mismo en fecha 30-05-2006 en sentencia N° 247, Expediente C06-0210 señaló lo siguiente:

    …la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal…

    (Negrillas de esta Alzada)

    De manera pues que de infringirse las disposiciones relativas a la oralidad del juicio tal y como lo alega la recurrente, estaría la Juez a quo incurriendo en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así tenemos pues que en el caso bajo estudio, si bien se efectuó la lectura de la experticia señalada, tal acción no se considera violatoria del principio de oralidad por cuanto al ser depuesta a viva voz, aunque sea a través de la lectura, se materializó de forma oral el contenido de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que no se vulneró el principio de oralidad con la incorporación a través de la lectura de la experticia en cuestión, no se puede obviar que en cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo … son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, y lo que es más importante, que eso se exprese en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier mortal, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados. Si una experticia es un ringlero de palabras técnicas incomprensibles para el profano, la experticia no sirve para nada y debe ser desechada, y ello sólo puede ser suplido por una deposición oral brillante y convincente (Eric L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición pág 337).

    Este conocimiento del resto de las partes del contenido de la experticia a través de la exposición del respectivo perito, va a permitir que cada una de ellas ejerza el control requerido sobre la misma, es decir que pregunten y repregunten lo que consideren necesario para la aclaratoria de la misma, ejerciendo así su derecho de contradecir las pruebas promovidas por su contraparte, de manera pues que en el presente caso aún cuando el planteamiento de la recurrente es atinente al principio de oralidad, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el hecho de que si bien éste principio no fue vulnerado, el resultado de la acción realizada por el Tribunal recurrido menoscabó el Principio de Control y Contradicción de la Prueba, lo cuál a su vez quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En v.d.P.d.C. o Control de la Prueba, las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, principio que conlleva una sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en la norma del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Deviniendo de este principio una garantía de carácter constitucional.

    El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 311 de fecha 12 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, pronunció lo que a continuación se transcribe:

    "…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin..." (Negrillas de esta Alzada)

    Una de las exigencias del Derecho a la Defensa consiste en que todas las partes que intervienen en un proceso, puedan conocer cuales son los medios de pruebas de que intentan valerse sus contrapartes, este acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuales son y como han de ser practicadas es lo que se denomina control de la prueba. De igual manera cada parte debe tener la posibilidad de contradecir o impugnar las pruebas de su contraparte, de acuerdo con el denominado Principio de Contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que tanto el control como la contradicción de la prueba constituyen principios fundamentales que materializan y garantizan la protección del Derecho a la Defensa.

    Así tenemos que en el presente caso, con la incorporación a través de su lectura de la experticia de reconocimiento legal se vulneraron el Principio de Control y Contradicción de la Prueba, pues al no evacuarse la declaración del Experto que suscribió la misma, no se le permitió a la Defensa realizar las preguntas que pudieran conllevar a aclarar la situación de su defendido respecto al arma incautada, vulnerando por tanto el derecho a la Defensa y al Debido Proceso del mismo, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…” (Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0224 de fecha 11/11/2004)

    Así también señaló dicha sala que:

    …no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado…

    (Sentencia Nº 457 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0274 de fecha 23/11/2004). (Resaltado Nuestro)

    Criterio igualmente reiterado en Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007 en la cuál se pronunció de la siguiente manera:

    …cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    (Resaltado de esta Alzada)

    De manera pues que tal y como quedó evidenciado en el presente caso, con la incorporación por su lectura de la experticia realizada al arma incautada al ciudadano F.J.G.N. sin la debida ratificación por parte del experto que la suscribió en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se vulneró el Principio de Control y Contradicción de la Prueba y por ende el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto no se permitió a la recurrente realizar las preguntas que hubiere considerado necesarias y en general las críticas a que tiene derecho realizar -vicio este alegado por la defensa- pero por presunta violación al principio de Oralidad, cuando en realidad se vulneraron los principio de Control y Contradicción de la Prueba mencionados y la cuál afecta no sólo al delito de Porte Ilícito de Arma, si no también al delito de Robo Agravado atribuido a ambos acusados, por lo que considera esta Alzada, al haber analizado esta denuncia previa, que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD OFICIO de la sentencia publicada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Marzo de 2007 donde se CONDENO al ciudadano F.J.G.N. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y al ciudadano B.J.P.M. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se decide.

    En cuanto al segundo motivo de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación y al escrito de apelación interpuesto por el Abg. P.T. en representación del ciudadano B.J.P.M., esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse sobre ambos por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión publicada en fecha 15 de Marzo de 2007, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENO al ciudadano F.J.G.N. a cumplir la pena de DOCE (12) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y al ciudadano B.J.P.M. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000131

JRGC/GabrielaQuero

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