Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, jueves catorce (14) de Marzo del 2008

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004326

ASUNTO: NP01-R-2008-000003

PONENTE: Abg. F.J.M.B. de Gómez

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Enero de 2008, por la ciudadana Abogada C.A.F.T., quien actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.G., impugnó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Titular Abogada Milangela M.G., en fecha 20-11-2007 en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-004326, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admitió en su totalidad la Acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el ciudadano imputado J.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O GENERICAS. SEGUNDO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar todas estas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. TERCERO: Declaró extemporáneo el escrito de defensa presentado por la Abogada C.F., toda vez que no cumplió con lo establecido en el artículo 328 del COPP. CUARTO: Ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la misma. QUINTO: Se ordenó la apertura del juicio oral y público.

Recibidas como fueron el día 15 de Febrero de 2008, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 18-02-2008, dándoseles entrada, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió el mismo día, De igual modo, habiéndose constatado de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, la Defensora recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado al escrito de impugnación en cuestión; complemento anexo éste de su escrito recursivo que considera esta Corte de Apelaciones de obligatorio cumplimiento al fin del conocimiento y resolución del recurso en cuestión, fue razón por la cual en esa misma fecha -por así considerarlo necesario- se acordó notificar a la Defensora Privada, a los fines que la consignara dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación este auto, constatándose así que el folio veinticinco (25) de la presente incidencia corre inserta boleta de notificación consignada por el Alguacil E.A.S., en el cual se deja constancia que la ciudadana C.A.F.T. se impuso del contenido de la aludida notificación el día 27-02-2008 a las 9:20AM, lo cual nos permite aseverar que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) días a partir de su notificación, a saber, jueves veintiocho (28) y viernes veintinueve (29) de febrero, lunes tres (3), martes cuatro (4), miércoles cinco (5), jueves seis (6), viernes siete (7), lunes diez (10), martes once(11) y miércoles doce (12) del presente mes de marzo, [de los cuales sólo seis (6) de éstos fueron de Despacho para esta Alzada Colegiada, es decir los días 28-02-2008, 06, 07, 10, .11 y 12-03-2008] evidenciándose de las actas procesales que no obstante su conocimiento igualmente no ha presentado lo solicitado hasta la presente fecha-. Ahora bien, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención al conocimiento y la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

De acuerdo al contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) y su vuelto al dos (02) de la presente incidencia, y el cual fuera interpuesto por la ciudadana C.A.F.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.G., se verifica que el Recurso de marras fue fundamentado en los ordinales 2° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

“.....comparezco ante su competente autoridad… a fin de exponer recursos de apelación de conformidad como lo establece el articulo 447, en sus ordinales 2 y 4 sobre los derechos y garantías constitucionales, en contra de la decisión dictada por el tribunal quinto de primera instancia penal en función de control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas..(sic) DE LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE ESTA DEFENSORA JUDICIAL PRIVADA. Observa esta defensora privada , que el honorable Tribunal Quinto de Control…en la audiencia preliminar (quedando explanado en acta de audiencia preliminar) la ciudadana Juez, fundamenta la extemporaneidad del escrito de desvirtuación fiscal por no cumplir con los lapsos procesales que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observando con asombro esta defensa, que la primera audiencia preliminar fue fijada para la fecha 26 de noviembre de 2007, y diferida ese mismo día por causa de administración Judicial del mismo Tribunal para el 20 de Diciembre del 2007 a las 02:00 pm, situación esta no imputable a esta defensa y teniendo el tribunal el escrito de desvirtuación fiscal desde el día 20 de noviembre de 2007, desde las 10:53 am, lo que da a entender que ni siquiera la diferencia de un día a favor de la parte autora no fue analizada por el tribunal y preguntándose esta servidora judicial en que se fundamento la ciudadana Juez para emitir ese pronunciamiento. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa judicial privada, actuando con total y absoluto apego a las normativas de carácter supra legal, o constitucional y a las demás normas jurídicas de índole sustantivo y adjetivo penal que rigen el uso de las atribuciones y facultades y respetando los lapsos procesales establecidos, SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MONAGAS, que declare, con lugar el presente recurso y en consecuencia ordene la nulidad de la audiencia preliminar, ordenando la realización de la nueva audiencia para fundamentar el merito del presente recurso y resolver sobre la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…((sic) …. (Cursiva de la Corte).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha constatado esta Alzada colegiada que el recurso que nos ocupa, presentado por la Abg. C.A.F.T., en su condición de defensora Privada del ciudadano J.G.G.., -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, el cual fue el emisor de la resolución cuestionada, a saber, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control; dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo igualmente la Profesional del Derecho recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual fundamenta el presente Recurso, a saber, en los supuestos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de este escrito recursivo se observa que, la Abogado recurrente de autos -como ya se mencionó- efectivamente fundamentó su impugnación en las causales contempladas en los numerales 2° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a ““2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en Audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; y 4° Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva. “, siendo el caso que de acuerdo al contenido de su escrito impugnatorio emerge que, la razón por la cual se pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones su inconformidad contra la resolución dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de diciembre del año 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado MILANGELA M.G., es por una parte esgrimido en virtud de la petición del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de la libertad que pesa en contra del hoy acusado ciudadano J.G.G., ordenando al respecto la Juez de la recurrida , mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la misma, e igualmente por la otra en el considerando Tercero de la resolución judicial que se alude se emitió pronunciamiento declarando extemporáneo el escrito de defensa del acusado, presentado por la abogada C.F.T., toda vez que no cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia ésta última subsumida en el numeral 2° del articulo 447 ibidem, por referirse a criterio de la recurrente como aquellas que resuelven una excepción , declarada sin lugar por la Juez de Control en la audiencia preliminar. Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar la parte recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

(Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por último, emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que,

Artículo 464. Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirla por menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

( subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido del escrito recursivo que cursa en este asunto identificado con el alfanumérico NP01-R-2008-00003 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa y del cual una de sus denuncias fue subsumida por la recurrente en el supuesto de hecho previsto en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo preceptuado en el artículo 264 ejusdem es irrecurrible en apelación, tal y como lo pretende la Abogado C.A.F.T., actuando en su carácter de defensor judicial privado del ciudadano J.G.G.. Circunstancia fáctica ésta que nos lleva a señalar que, esta específica denuncia no es merecedora de discusión de fondo, ya que el ejercicio del poder de impugnación ha sido erróneamente invocado en este caso, dado que no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo, en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de acuerdo al contenido del citado artículo 264 ejusdem, de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende y lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado- trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 447 ibidem, por la aludida Profesional del Derecho en su carácter de defensor judicial privado del acusado de autos, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia respecto a esta denuncia de esta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por la aludida Profesional del Derecho, en contra del pronunciamiento que ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.G.G., por no haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. . Y ASÍ SE DECIDE.

Paralelo a lo anteriormente decidido, debe igualmente esta Alzada Colegiada pronunciarse respecto a la admisibilidad de la denuncia de quebrantamiento realizada por la recurrente con fundamento en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que, ciertamente el recurso que nos ocupa, presentado por la Abg. C.A.F.T., en su condición de defensora Privada del ciudadano J.G.G.., -legitima activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, el cual fue el emisor de la resolución cuestionada, a saber, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control; dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo igualmente la Profesional del Derecho recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual fundamenta el presente Recurso y el cual ya fue aludido, requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-,tal y como se desprende de la certificación realizada por Secretaría del Tribunal A-quo, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) de esta incidencia, relacionada con asunto principal N° NP01-P-2007-004326, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado con fundamento en el numeral 2° de la última disposición adjetiva señalada, por la Abg. C.A.F.T., en su condición de defensora Privada del ciudadano J.G.G.. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECIDE.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, con el objeto de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada tal y como lo enunció precedentemente ha constatado en primer término que, no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por la Abg. C.A.F.T., en su condición de defensora Privada del ciudadano J.G.G., donde consta el pronunciamiento recurrido y el cual afirma fue emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Inadvertencia y omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen del punto cuestionado como presunto quebrantamientos procedimentales y de juicio de la recurrida, y cuya omisión es únicamente atribuible a la recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado e invocado), habida cuenta que de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida la cual le fue requerida por esta Alzada Colegiada en data 18 de Febrero del presente año y hechas de su conocimiento el día 27/02/2008, -las cuales no obstante ello no ha presentado hasta la presente fecha cuando es el décimo primer día posterior a su notificación- tal y como consta en la boleta de notificación inserta al folio veinticinco (25) de esta incidencia recursiva.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho por esta Alzada colegiada y el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que cursa al folio veinticinco (25) y su vuelto de la presente incidencia, donde consta que la Abg. C.A.F.T., fue notificada en data 27 de febrero del año que transcurre, a las 9:20 horas de la mañana. Razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, se tiene por notificada la parte defensora en este asunto penal, respecto a la exigencia realizada por esta Corte de Apelaciones.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva que situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

(negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Interpretando este Órgano Jurisdiccional en base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, habida cuenta que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio de la Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna, de lo cual mal podemos realizar el análisis requerido por no haber sido acompañado como sustento del escrito recursivo, dado que nos resulta imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por la recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por la Abg. C.A.F.T., en su condición de defensora Privada del ciudadano J.G.G. - tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación. Razones éstas que determinan el convencimiento de esta Corte de Apelaciones de acuerdo al cual el pronunciamiento que corresponde emitir respecto a esta denuncia es la desestimación por improcedencia de la misma y la consecuencial declaratoria Sin Lugar de este Recurso, dada la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso admitido por este invocado quebrantamiento. Circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho C.A.F.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.502, actuando en su carácter de defensor judicial privado del ciudadano J.G.G., en el asunto distinguido con el alfanumérico NP01-P-2007-004326 (nomenclatura de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal), en virtud de que el pronunciamiento que por este medio se objeto con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es IRRECURRIBLE en Apelación, toda vez que versa sobre la orden de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la misma, contra la cual según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente el recurso de apelación contra la negativa de sustitución de la medida que se realiza ante el mismo Tribunal de la recurrida. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.

SEGUNDO

SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con fundamento en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. C.A.F.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.G..

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. C.A.F.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba.

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B. de G.A.. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/Ariadna

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