Decisión nº UG012012000045 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-002101

ASUNTO : UP01-R-2011-000058

Recurrente: Abg. A.A.M., Abg. D.V. y Belkys Puertas, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Octubre de 2011 e inserto en la causa principal UP01-P-2011-2101.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 13 de Diciembre de 2011, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. R.R.R.; ABG. D.L.S. Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

En este orden, el 21 de Diciembre de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.

Con fecha, 18 de Enero de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto los por Abg. A.A.M., Abg. D.V. y Belkys Puertas, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.

El 02 de Febrero de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Fiscalia Décima del Ministerio Público representados por los Abogados A.A.M., D.V. y Belkys Puertas, sustenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

  1. Denuncian la violación del artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los 6 imputados de autos, evidenciándose de las actas de los actos de investigación que se practicaron, aunado al hecho, de que la penal ha llegarse a imponer en este caso oscila entre los 10 años, razón por la cual no se entiende los argumentos utilizados por la Juez de Control Nº 2, en revisar la medida y sustituirla de privativa a cautelar, si las circunstancias para los imputados han cambiado, agravando su situación, mas no a favor de los imputados. Razón por la cual solicitan que la presente denuncia sea declarada con lugar, ya que estamos en presencia de un delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, cuya sustancia tuvo un peso neto de setenta y uno (71) gramos con trescientos (300) miligramos.

  2. Denuncian la violación del artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la a quo, en fecha 19 de Octubre de 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar seguido contra los imputados identificados en actas procesales, procedió a decretar un cambio de medida solo a favor de cinco (5) de los seis (6) imputados, adelantando así juicio de valor para determinar que estos ciudadanos, a los que le dieron la revisión de la medida, no tenían participación y responsabilidad del hallazgo de la sustancia ilícita incautada, considerando que del resultado de las experticias toxicologícas se desprende que 5 de estos ciudadanos dieron resultados positivo para la manipulación y consumo de la sustancia ilícita incautada, causando así un gravamen irreparable al Ministerio Público, al igual que en los fundamentos publicado el 03/11/2011, no argumenta la Juez las razones de hecho y de derecho del cambio de la medida, y las circunstancias que influyeron para dictar tal decisión, causando una evidente indefensión.

    En virtud de todo ello, solicitan que se declare con lugar el recurso.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La Defensora Pública Décima, Abg. L.E., en su condición de defensora del ciudadano J.A.M.B., señala en la contestación al recurso que, el Ministerio Público al consignar el acto conclusivo no presento elementos de convicción que relacione o vincule a su representado en el hecho, razón por la cual la Juez, argumento suficientemente el porque era procedente el cambio de medida privativa, en virtud de que las circunstancias han variado a favor de su representado, tal como se desprende de las resultas de las experticias practicadas a su defendido arrojando los resultados negativos (raspado de dedos y toxicologíca), evidenciándose que él mismo no es consumidor ni ha mantenido contacto con la sustancia ilícita; y en cuanto al gravamen irreparable, la juez de control, en la audiencia preliminar se pronuncio al respecto a las cuestiones propias de la audiencia, no tocando el fondo del asunto de conformidad con establecido en el articulo 330 de la norma adjetiva penal; es por ello que solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y se mantenga la medida impuesta a su representado.

    Igualmente, los profesionales del derecho Abg. M.G. y Abg. L.G.d.A., en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos J.J.L.V., M.F.T. y D.L.M.L., da contestación al recurso, alegando que con respecto a la primera denuncia formulada, sus defendidos no les fueron incautado sustancia ilícita alguna y que dicha sustancia estaba debajo del colchón de la cama en el rancho del ciudadano Correa, no existiendo ninguna violación de derecho sino por el contrario un ejercicio de jurisdicción y constitucionalidad del juez, quien decidió imponer una medida cautelar a nuestros defendidos ajustada a derecho; y con respecto a la segunda denuncia, señalan que la juez otorgo fue una medida cautelar menos gravosa, no poniendo fin al proceso ni les evito la comparecencia al juicio, razón por la cual no se esta en presencia de ningún gravamen irreparable y menos una indefensión al Ministerio Público, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso.

    Así mismo, la Abg. O.V., en su condición de defensora de confianza del ciudadano P.M.Á.M., contesta el recurso de apelación, promoviendo como pruebas en caso de que sea declarado admisible el recurso, los anexos agregados a su escrito de contestación, el expediente original e imponerse de las actas de los actos de audiencia preliminar y de constitución de fianza, haciendo referencia de su necesidad y pertinencia; Además de solicitar a este Tribunal Colegiado, se sirva de analizar los artículos 26 y 285 de la Carta Magna y 102, 103 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación fiscal asistió a la audiencia de fianza, en principio manifiesta mantener la medida y verifico los recaudos consignados por cada una de las defensas, para luego recurrir y el Escrito de Apelación de la Fiscalia Décima, el cual no esta suscrito por el fiscal titular mas si por la fiscal auxiliar que actuó a favor de los acusados en la audiencia de fecha 03/11/2011 y convalida las medidas cautelares sustitutivas, variando después su opinión con temeridad. Aunando al respecto, que la juez actuó bajo la observancia y aplicación de lo establecido en la norma adjetiva penal.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.L.M., JOSÈ G.C.D., venezolano, de 42 años de edad, C.I. N° 9.648.057, residenciado en el Urbanismo Villa El Fuerte calle 03 rancho N° 64 Municipio San Felipe estado Yaracuy; J.J.L.V., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°:25.833.981, residenciado en el Urbanismo Villa El Fuerte, calle 10 rancho sin numero san Felipe estado Yaracuy; A.M.P.M. , venezolano, de 25 años de edad, C.I. N° 22.316.062,residenciado en la Av. Miranda cruce con calle 18 de octubre casa s/n° Municipio Cocorote estado Yaracuy, J.A.M.B., venezolano, de 18 años de edad, C.I. N° 22.316.873, residenciado en el Urbanismo Villa El Fuerte, calle 02 rancho sin numero Municipio san Felipe estado Yaracuy, Y M.F.T.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.726.301, residenciado en el Urbanismo Villa El Fuerte, calle principal rancho s/n° municipio san Felipe estado Yaracuy, por ser los presuntos autores de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

    SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, las cuales se especifican en este auto.

    TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser necesarios y pertinentes.

    CUARTO: Se ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días.

    QUINTO: Se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.

    SEXTO: Por último este tribunal procede a revisar la medida de privación impuesta a los acusados D.L.M., de cedula de identidad 22.204.577, J.J.L.V., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°:25.833.981, residenciado en el Urbanismo Villa El Fuerte, calle 10 rancho sin numero san Felipe estado Yaracuy; A.M.P.M. , venezolano, de 25 años de edad, C.I. N° 22.316.062,residenciado en la Av. Miranda cruce con calle 18 de octubre casa s/n° Municipio Cocorote estado Yaracuy, J.A.M.B., venezolano, de 18 años de edad, C.I. N° 22.316.873, residenciado en el Urbanismo Villa El Fuerte, calle 02 rancho sin numero Municipio san Felipe estado Yaracuy, Y M.F.T.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.726.301, residenciado en el Urbanismo Villa El Fuerte, calle principal rancho s/n° municipio san Felipe estado Yaracuy, e impone una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 258 de caución personal y acuerda mantener la medida mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSÈ G.C.D., así como su sitio de reclusión

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:

    En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

    A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación

    .

    Así mismo, cita a su vez jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

    . (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

    En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por la Representación Fiscal, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la etapa intermedia.

    Así las cosas, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

  3. A los folios 90 al 109, corre agregado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 18 de Julio de 2011, ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos D.L.M., JOSÈ G.C.D., J.J.L.V., A.M.P.M. , J.A.M.B. Y M.F.T.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

  4. A los folios 196 al 205, corre inserto escrito de oposición y de promoción de pruebas de fecha 16 de Septiembre de 2011, por parte de las Abg. M.G.M. y Abg. L.G.d.A., en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos J.J.L.V., D.L.M.L. y M.F.T.F..

  5. A los folios 211 al 213, corre agregado escrito de fecha 20/09/2011, suscrita por la Abg. L.d.A., en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos J.J.L.V., D.L.M.L. y M.F.T.F., solicitando que sea fijada Audiencia Preliminar.

  6. Al folio 214, corre inserto auto de fecha 20/09/2011, en el cual este tribunal acordó fijar audiencia preliminar para el día 07-10-2011 a las 10: 00 de la mañana.

  7. A los folios 215 al 217, corre agregado escrito de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito por la Abg. O.V., en su condición de defensora de confianza del ciudadano Á.M.P.M..

  8. A los folios 220 al 249, corre inserto escrito de Excepciones y de promoción de pruebas de fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrito por la Abg. Abg. O.V., en su condición de defensora de confianza del ciudadano Á.M.P.M..

  9. A los folios 250 al 251, corre agregado Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en virtud de que el imputado J.G.C.D., exonero a la defensa privada solicitando la designación de un defensor público; fijándose nuevamente el acto procesal para el 10/10/2011 a las 01:30 PM.

  10. Al folio 254, corre inserto auto de fecha 11 de Octubre de 2011, avocándose al cocimiento de la causa la Jueza Suplente Abg. Mirnis Mariolis Hernández, y acordando fijar Audiencia Preliminar para el 19 de Octubre de 2011 a las 01:30 PM.

  11. A los folios 257 al 268, corre agregado acta de audiencia preliminar, publicando los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 03 de Noviembre de 2011, insertado en el asunto principal, del folio 331 al 342, ambos inclusive.

  12. A los folios 347 al 353, corre inserto acta de constitución de fianza a favor de los imputados D.L.M., J.J.L.V., Á.M.P.M., J.A.M.B. y M.F.T.F..

    Ahora bien, dada la magnitud del vicio que la Corte ha constatado, precisa esta Instancia hacer uso del Instituto de la Nulidad de oficio bajo los razonamientos que de seguida se plasman, a saber:

    De la nulidad de oficio

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

    1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

    3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    …Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

    Sobre la base de lo expuesto, esta Instancia tal como se mencionó, se percató que el fallo apelado, adolece del vicio de inmotivación. Así, se observa que del contenido del acta de fecha 19 de Octubre de 2011, inserta a los folios 257 al 268, de la causa principal UP01-P-2011-2101, se constató que se celebró la audiencia preliminar, en este sentido en su particular primero, se admitió totalmente la acusación Fiscal; en el particular Tercero, hubo pronunciamiento en cuanto a que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, indicando que las mismas son útiles necesarias y pertinentes , a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados, igual suerte corrió las pruebas aportadas por la Defensa.

    Por su parte, en el particular cuarto, la Jueza se pronunció en torno a la revisión de la medida privativa de libertad para los imputados D.L.M.; J.J.L.V.; A.M.P.M.; J.A.M.B. y M.F.T.F., imponiéndoles de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, al revisar los fundamentos en extenso de la decisión dictada, inserta a los folios 331 al 342 ambos inclusive de la causa principal, esta Corte tambien constató, que la acusación fue admitida para los acusados de autos, ciudadanos D.L.M.; J.J.L.V.; A.M.P.M.; J.A.M.B.; M.F.T.F. y J.G.C.D..

    Por su parte, la a quo se pronuncia en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo referencia a cada una de ellas, pero no indica de manera expresa y sin equívocos, la necesidad y pertinencia de las mismas, de una manera razonada; pero peor aun, en cuanto al pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la Defensa, solo se limitó a establecer textualmente lo siguientes:

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Tribunal considera que las pruebas ofrecidas se encuentran directamente relacionadas con el hecho investigado y le permitirían demostrar sus pretensiones, por lo que se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa

    Como se destaca no existe una motivación que permita inferir por un lado cuales son las pruebas ofrecidas y por el otro su necesidad y pertinencia.

    En este mismo contexto, tambien se constató la falta de motivación en cuanto a las razones que condujeron a la a quo a revisar la medida de privación Judicial de Libertad para los ciudadanos: D.L.M.; J.J.L.V.; A.M.P.M.; J.A.M.B. y M.F.T.F., solo se limito a decretar la revisión y a sustituirla por una medida menos gravosa.

    La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de motivación de un fallo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo, conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, así en sentencia 455 de fecha 28 de Octubre de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal se señaló:

    “Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

    . (Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008).”

    Precisado lo anterior, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho, es anular la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, contentiva de los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 19 de Octubre de 2011, inserta a los folios 331 al 342 ambos inclusive, de la causa principal, por lo que se anula el mencionado fallo y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión. Igualmente se retrotrae la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula de oficio, cobrando vigencia la medida de privación Judicial preventiva de libertad para los ciudadanos D.L.M.; J.J.L.V.; A.M.P.M.; J.A.M.B. y M.F.T.F., plenamente identificados en las actas.

    Por ultimo dada la nulidad del fallo que en efecto se decreta a través de esta sentencia, se hace inoficioso pronunciarse acerca de las denuncias advertidas a esta Instancia a través del recurso de apelación.

    V

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatarse la falta de motivación de la sentencia, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control No. 2, inserta en la causa principal UP01-P-2011-2101, a los folios 331 al 342 ambos inclusive , por lo que se anula el mencionado fallo y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión. Igualmente se retrotrae la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula de oficio, cobrando vigencia la medida de privación Judicial preventiva de libertad para los ciudadanos D.L.M.; J.J.L.V.; A.M.P.M.; J.A.M.B. y M.F.T.F., plenamente identificados en las actas.

    En San Felipe a los seis (06) días del mes Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG.D.L.S.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

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