Decisión nº 399-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 16 de diciembre de 2009

199° y 150°

Expediente: Nº 2367-09

Ponente: Cesar Sánchez Pimentel.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.Q., Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar mediante la cual admitió todas las pruebas de la defensa, incluyendo la declaración de los testigos A.D., K.M. y F.M..

El 04 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 2367-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, resultó y fue designado como su ponente el Juez César Sánchez Pimentel.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada L.Q., Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar mediante la cual admitió todas las pruebas de la defensa, incluyendo la declaración de los testigos A.D., K.M. y F.M..

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, según lo siguiente:

DE LA LEGITIMACION DE LA RECURRENTE

Se constata que la recurrente, abogada L.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, al poseer cualidad para ello por ser representante del Ministerio Público y haber participado en la audiencia preliminar, en donde se dictó el pronunciamiento apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio setenta y uno (71) del cuaderno especial, riela auto de 2 de diciembre del corriente año, donde el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe Y.G., Secretaria del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente certifica que desde la fecha 28-10-09, exclusive, en la cual se notificaron las partes de la decisión dictada por este despacho con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, hasta el día 04-11-09, inclusive, han transcurrido CINCO (05) días de Despacho de la manera siguiente: “jueves 29-10-09, viernes 30-10-09, lunes 02-11-09, martes 03-11-09 y miércoles 04-11-09 la Abogado L.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación…”.

De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5°) día hábil de celebrarse la Audiencia Preliminar contentiva de la decisión apelada, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD

No obstante, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008, estableció con carácter vinculante lo que sigue:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis muntandi, con relación al Ministerio Público y la victima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte…

(Negrillas de la Sala).

De la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, antes trascrita, es imperioso concluir que las pruebas ofrecidas por las partes, admitidas por el Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar no son susceptibles de impugnación, toda vez que tal admisibilidad no ocasiona gravamen irreparable; en este caso, para el Ministerio Público, habida cuenta que los órganos de prueba previamente admitidos podrán ser refutados y controvertidos en la siguiente fase del proceso, considerada la más garantista, en la que en definitiva, el Juez de Juicio en aplicación de los principios de inmediación y de la sana crítica, razonadamente las apreciará o las desechará.

Por las razones indicadas, en acatamiento de la aludida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.Q., Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar mediante la cual admitió todas las pruebas de la defensa, incluyendo la declaración de los testigos A.D., K.M. y F.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.Q., Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar mediante la cual admitió todas las pruebas de la defensa, incluyendo la declaración de los testigos A.D., K.M. y F.M..

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de diciembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

EL Juez La Juez

César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero. (Ponente)

El Secretario

César De Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

César De Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2367-09

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.

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