Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Corte de Apelaciones

Sala Única

Tucupita, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-001081

ASUNTO: YP01-R-2011-000070

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

CONDENADO: ciudadano R.J.R.

DEFENSORA: abogada C.M.G., Defensora Pública Cuarta (4ª) Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.

FISCALES: abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Ejecución Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, contra el fallo del referido tribunal, de fecha 12 de julio de 2011, causa YP01-P-2006-001081, que decretó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano R.J.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa:

Los recurrentes, abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente; en escrito cursante del folio 01 al 05, entre otras cosas, expusieron: (sic)

‘…1.-De los Hechos: 01.- En fecha 25-05-2011, el ciudadano R.J.R., titular de la cedula de identidad números: V-12.547.152, venezolano, mayor de edad, de Profesión u oficio Obrero, fue condenado por el Tribunal de primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.

  1. -En fecha 21-07-11, Esta Representación Fiscal se de por notificado que el Tribunal de primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito del Judicial Penal del Estado D.A., acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la pena al ciudadano R.J.R., titular de la cedula de identidad numero V-12-547.152.

  2. - Del auto recurrido.

Esta Constituido por el auto dictado en fecha 12 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito del Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto signado con el numero YP01-P-2006-001081, dándose por notificado esta representación fiscal el día 21 de Julio de 2011, el cual es del siguiente tenor:

… Este Tribunal Único Primero Instancia Penal en función de Ejecución de Sentencia de Circuito del Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes Pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA PENADO: R.J.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.547.152, QUIEN FUE CONDENADO EN FECHA 25-05-2011, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DEL ESTADO VENEZOLANO CON PRESENTACIONES QUINSE (15) DIAS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 480 Y 483 DEL CODO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO Ordena, sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, así como gestionar constancia de gestión ante el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín estado Monagas, a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO” , de conformidad a lo establecido en el articulo 483 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal: En tal sentido líbrese boleta director de l.d.r.p. Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquese la Fiscal Séptimo D.A.d.M. Pùblico. A la Defensa. IMPONGASE AL PENADO DE LA PRESENTE RESOLUCUION. NOTIFIQUESE AL PENADO QUE DEBERA COMPARECER AL DIA SIGUIENTE DE SU NOTIFICACION A FIN DE SER IMPUESTO DE LA PENA DE NO COMPARECER SE LE LIBRARA BOLETA DE CAPTURA. ASI SE DECIDE…” (Error gramatical del tribunal; letras negrillas, subrayadas y cursivas de quien suscribe).

3.- Del Derecho.

Considera esta representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido establece:

Primero: “…presentaciones QUINSE (15) días” sin especificar si se refería a días continuos o si existe algún intervalo de tiempo entre ellos o si eran solo quince (15) días los que debía presentarse, aunado a ello tampoco refiere ante quien debe hacer la referida presentación. … ” (Error gramatical del tribunal; letras negrillas, subrayado y cursiva de quien suscribe).

Segundo: “…líbrese boleta director de l.d.R.P. Guasina…” Esta representación Fiscal en un esfuerzo por darle significado a la misma basándose en el espíritu, propósito y razón de la resolución y de las máximas de experiencia puede determinar que se trata de librar boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial Guasina a favor del penado R.J.R., quien se encontraba recluido para ese momento en el recinto Policial de Guasina, a los fines de ser impuesto de la resolución, es decir le otorgan la libertad.

Es de hacer notar que la referida resolución se pasan por alto los pasos a seguir para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, en razón de que se hace al revés, explico detalladamente:

El artículo 493 establece:

Articulo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Estudiando detalladamente el articulado se puede observar que los requisitos son concurrentes entre si, y no establece que al penado tenga que otorgársele la libertad para que gozando de la misma presente a posteriori los requisitos ante el tribunal; aunado a que este Ciudadano en la referida evaluación técnica a realizar por el equipo multidisciplinario pudiere salir negativo; no obstante la resolución dictada carece de las condiciones establecidas en el artículo 494 el cual establece:

Artículo 494.- En el auto que acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la penal, se le fijara al penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la Ciudad o lugar de residencia.

2.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.-Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.

4.-Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.

5.- Sostenerse a tratamiento medico Psicológico que el Tribunal estime conveniente.

6.-Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducacion.

7.-Asistir a centros de practica de terapia de grupo.

8.-Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.

9.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

10.-Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

DE LAS PRUEBAS.

Alos fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como Prueba Honorables Magistrados, copia certificada de la resolución del expediente Nro. YP01-P-2006-1081, asimismo la Boleta de Notificación signada con el Numero 376-2011, de fecha 15 de Julio de 2011, emanado del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

PETITORIO.

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011. TERCERO: ORDENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad el penado R.J.R., titular de la cedula de identidad números: V-12.547.152, hasta el cumplimiento exacto de lo normado en nuestra Ley Adjetiva Penal…’

Del folio 20 al folio 22, riela escrito presentado por la abogada C.M.G., Defensora Pública Cuarta (4ª) Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., quien procede en dar contestación al recurso de apelación de marras, así: (sic)

‘…Considera esta Defensa que la decisión del Tribunal estuvo lo suficientemente ajustada a derecho en virtud de que la ciudadana Juez pudo percibir a través de sus observaciones en el sistema Juris 2000 lo que le permitió de buena fe y de manera justa y equilibrada acordar la prelibertad.

La medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse que cuenta mi defendido hasta la presente fecha a cumplido un cuarto de la pena y seria incongruente solicitar la revocatoria de este beneficio, y aun mas cuando en nuestro estado no contamos con la mesa técnica de equipo multidisciplinario que pueda evaluar en tiempo oportuno a cada uno de los sentenciados.

Analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la Representante del Ministerio Publico se muestra completamente Confundido, pues bajo sus argumentos se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, por cuanto considera esta Defensa que en ningún momento se ha extralimitado en el ejercicio de su potestad el Tribunal considerado una vez mas el hacinamiento carcelario, la pena impuesta no excede de los 05 años y no presenta una nueva acusación en su contra y plenamente el Tribunal impone una serie de condiciones que a su criterio son de posible cumplimiento por mi defendido como es la obligación de presentarse 15 días, error material este que indica el Ministerio a criterio de esta Defensa no toca el fondo del asunto y que puede ser subsanado dicho error y que no afectaría sub consecuentemente el cumplimiento de la sanción impuesta.

Honorables Jueces Superiores, nada hay tan poderoso como la razón. Nada ni nadie se puede oponer a quien obra al amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma. Tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la trascendencia de tan importante trilogía.

PETITORIO.

Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de auto, recaído sobre la decisión dictada en resolución de en fecha 12-07-2011 por el Tribunal Único en funciones de Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, por estar el referido Recurso manifiestamente infundado…’

Del folio 06 al folio 09, aparece inserta copia certificada de decisión dictada por el juzgado a quo, en la cual, entre otras cosas, se pronunció así: (sic)

‘…Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena la presente causa seguida en contra del penado: R.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.547.152, quien fue condenado En fecha 25-05 -2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 15 del codigo penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en artículo 40 del Código Penal.

Ahora por cuanto el fue condenado por el tribunal Único en funciones de juicio a cumplir una pena, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado: esta en l.l. y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, le procecede una pre-libertad, a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena penado: R.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.547.152,quien fue condenado En fecha 25-05 -2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley , por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO., con presentaciones QUINSE (15 ) dias, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 480 y 483 DEL CODO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia de gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP:. En tal sentido librese boleta director de l.d.R.P.d.G. para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. D.A. del ministerio Público. A la defensa. IMPONGASE AL PENADO DE LA PRESENTE RESOLUCION. Notifíquese al penado que deberá comparecer al día siguiente de su notificación a fin de ser impuesto de la pena de no comparecer se le librara boleta de captura.. ASI SE DECIDE…’

Motivación para decidir:

Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., actuando como Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 12 de julio de 2011, causa YP01-P-2006-001081, que decretó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano R.J.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, así:

‘Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.’ (Subrayado de este fallo)

A su turno, el artículo 64 eiusdem, preceptúa:

‘Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.’ (Subrayado de este fallo)

El artículo 493 ibídem, dispone:

Articulo 493. Para el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el Penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.’

Vistas las anteriores disposiciones legales, el tribunal a quo está facultado para pronunciarse en cuanto al acuerdo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ex officio u ope exceptione.

Esta Alzada al revisar detenidamente las actas que conforman la presente causa, y sobre la base de las anteriores disposiciones legales, constató que era procedente se acordara la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional para la Ejecución de la Pena, ello con el fin que, extramuros, pueda el condenado tener la posibilidad de cumplir con las exigencias previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia N° 1.709, de fecha 07 de agosto de 2007, estableció, entre otras cosas inherentes a la ejecución de la pena, lo que sigue:

‘…Ello así, en razón de que los actores fundaron la pretensión de nulidad, en el hecho de que la norma en mención, vulneraba la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, el principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.

Siendo ello así, previo al pronunciamiento sobre el fondo, estima esta Sala preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de 1999, creó una serie de garantías mínimas que deben concurrir en todo proceso y procedimiento, entre ellas “el debido proceso y la tutela judicial efectiva”. Razón por la cual, se exigió la transformación de los procesos judiciales para adecuarlos al nuevo texto fundamental, que se constituye como el máximo garante formal de los derechos humanos. De allí, la calificación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como “garantista”.

La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional).

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS DERECHOS HUMANOS

La globalización de los derechos humanos y la internacionalización de los derechos fundamentales, han cimentado una confusión en cuanto a su contenido y ámbito de protección. De allí, la necesidad de establecer la diferencia que existe entre las expresiones “derechos fundamentales” y “derechos humanos”.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, se subrayó el término "derechos del hombre", el cual posteriormente fue sustituido por el de "derechos individuales", pasando a ser el más común en los textos constitucionales.

Hoy, la denominación "derechos individuales" ha sido progresivamente abandonada en la doctrina y en la legislación. Actualmente se sostiene que “derechos fundamentales” son aquellos derechos garantizados por la Constitución y, que en cambio, la denominación de “derechos humanos” refiere a derechos garantizados por normas internacionales.

Los primeros tienen como fuente de producción al legislador constituyente, y los segundos, a los Estados y organismos internacionales.

En síntesis, los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos positivados constitucionalmente, como los principios que satisfacen la ideología política de cada ordenamiento jurídico, y consecuentemente actúan como principios orientadores y limitativos de la acción estatal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, emplea la denominación "derechos humanos" a diferencia de la Constitución de 1.961, incorporando de esta manera un sistema normativo de los derechos humanos más avanzado, no solo por emplear términos propios, sino porque plantea una actualización en el marco de las últimas tendencias doctrinarias y legislativas sobre dichos derechos.

Acertadamente el constituyente advirtió que la confusión entre “derechos humanos” y “derechos fundamentales”, y por tanto extendió el término derechos humanos para referirse a los derechos de la persona humana positivados tanto constitucionalmente como a nivel del Derecho Internacional Público.

LA JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la causa no es ya el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde cumplirá su condena el penado. Acorde con las normas del citado texto adjetivo, la ejecución de las penas asume una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales. Con el Código Orgánico Procesal Penal se judicializa la fase de ejecución penal, a través de la creación de un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés v.d.v. o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.

Así, la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena. En ella encontramos criterios de prevención general y prevención especial. La prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado.

Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.

Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.

Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.

Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.

No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.

Empero, no por ello, apunta esta Sala, el condenado está fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados legalmente por el contenido del fallo condenatorio. Sus derechos continuaran siendo: a) “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona, excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia que se dicta en base a ella, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador, debido a las razones inmediatamente señaladas. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y b) los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere los requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recluso, independientemente de que otros órganos del Estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva.

La relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos.

Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”.

Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio. No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

En este orden de ideas, apunta esta Sala, que el artículo cuya nulidad se demandó -493- consagraba algunas limitaciones generales a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así, señalaba la disposición en mención, que dichos condenados podían optar a ellas, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les había impuesto. En los demás casos se atendía a los requisitos específicos.

Por ello, la norma en referencia fue objeto del presente recurso de nulidad, alegándose su inconstitucionalidad con base en la violación de los artículos 272, 19 y 21 de la Carta Magna.

Ante esto, la Sala señala, que debe analizarse entonces el contenido y alcance de las garantías y derechos denunciados como infringidos por la norma, a fin de la determinación de la inconstitucionalidad demandada.

EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO

En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Doctor J.M.D.O. en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. Esto nos obliga a hacer un análisis del objeto jurídico, es decir, de la prestación que el deudor debe realizar a favor del derechohabiente. Si por derechohabiente o titular del derecho subjetivo se entiende aquél a quien corresponde una posibilidad normativa exigible, por objeto jurídico se debe entender lo que corresponde al derecho, esto es, la prestación del obligado. Todo derecho subjetivo ha de tener un objeto y, por eso, se ha cuestionado el carácter de derecho subjetivo a ciertas facultades o legitimaciones que carecen de objeto jurídico stricto sensu como los derechos fundamentales y de libertad del ciudadano”.

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.

Distintas normas constitucionales ordenan al Estado garantizar determinadas actividades (artículos 83 y 88, por ejemplo). Tales garantías, establecen la labor del Estado en esas áreas, pero es éste quien va diseñando las formas de su otorgamiento, lo cual realizará de acuerdo a sus posibilidades reales.

Al respecto, cabe citar lo señalado por esta Sala, en la sentencia No. 1002 del 26 de mayo de 2004 (Caso: Federación Médica Venezolana), en la cual asentó:

Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos.

Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público.

(…)

En el primer caso se debe empezar por afirmar que la política, ciertamente, preponderantemente se manifiesta en actos, pero también se concreta en ejecución, diseño, planificación, evaluación y seguimiento de las líneas de gobierno y del gasto público, lo que quiere decir que la política no se agota con el actuar jurídico. En aquel entendido los actos sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no general o abstracta). Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. N° 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales), lo que explica que el único control sobre tales aspectos sea, en principio -ya se verá que esa exclusividad posee algunas matizaciones-, el político a través de los diferentes medios de participación que la Constitución y las leyes establecen (la ciudadanía, durante el ejercicio de la función gubernativa y administrativa, ante la evidente incapacidad de la Administración de planificar de forma eficaz y eficiente su actividad para satisfacer la procura existencial, retirará la confianza que mediante el sufragio le otorgó a sus representantes, como muestra de un proceso de deslegitimación de los actores), lo cual en modo alguno implica reivindicar la tesis de los actos excluidos, teoría superada con argumentos tan contundentes que sería ocioso tratar de reproducirlos en esta sentencia, pues lo que se pretende es recalcar la imposibilidad del juez de entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia de la administración, del gobierno o de la legislación, o la imposibilidad material o técnica que en ocasiones existe de hacer efectivos, esto es, ejecutables, los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, no de negar el derecho de acción de los ciudadanos.

En efecto, está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los f.d.E., sobre los derechos fundamentales, sobre los objetivos económicos, en general, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun discrecional políticamente, no se desarrolla, en este sentido, al margen del Derecho.

No obstante, en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional.

Por ende, la libertad de configuración política hace que ese control judicial, mientras no se afecte un derecho, no exista; sin embargo, que el Poder Judicial no pueda controlar la legitimidad de las políticas y, simultáneamente, esté habilitado para controlar la juridicidad del actuar estatal no puede asumirse como contradictorio. En este sentido, comparte la Sala lo expuesto por SCHMIDT-ASSMANN (Cfr. Grundgesetz Kommentar, Beck, München), quien, vale acotar, si bien proclama la sumisión absoluta al Derecho de la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, indica que ‘[l]as valoraciones políticas de esta clase corresponde al Gobierno Federal. La Ley Fundamental sólo pone para este poder de juicio los límites de la ostensible arbitrariedad. El Tribunal Constitucional Federal no tiene que controlar dentro de estos límites, si las valoraciones de esta clase son acertadas o no, puesto que para ello carece de medida jurídica; de esas valoraciones sólo se responde políticamente’ (Vid. A.E.I., La Justiciabilidad de los Actos de Gobierno (de los Actos Políticos a la Responsabilidad de los Poderes Públicos), en Estudios Sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor E.G.d.E., Tomo III, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991, pp. 2697-2739).

Este criterio también es compartido por el Tribunal Constitucional español, tan seguido por nuestro foro, en su sentencia 111/1983, de 2 de diciembre, en la que indicó que ‘[e]l Gobierno, ciertamente, ostenta el poder de actuación en el espacio que es inherente a la acción política; se trata de actuaciones jurídicamente discrecionales, dentro de los límites constitucionales, mediante unos conceptos que si bien no son inmunes al control jurisdiccional, rechazan -por la propia función que compete al Tribunal- toda injerencia en la decisión política, que correspondiendo a la elección y responsabilidad del Gobierno, tiene el control, también desde la dimensión política, además de los otros contenidos plenos del control del Congreso (...). El Tribunal no podría, sin traspasar las fronteras de su función, y a la vez de su responsabilidad, inmiscuirse en la decisión del gobierno, pues si así se hiciera quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático’.

Ahora, que las políticas, en principio, estén exentas de control judicial no por eso escapan a un control, sólo que el que le es aplicable es el político que también está dispuesto constitucionalmente. Los órganos que ejercen el Poder Público obran bajo su propia responsabilidad, que puede ser cuestionada en el plano político, lo que significa que son susceptibles de sufrir la desautorización sobre el modo de ejercicio de la gestión política, pero ese proceso de deslegitimación no puede ser calificado por el Poder Judicial, salvo que se trate de establecer la responsabilidad administrativa por los daños producidos como consecuencia de la actuación que se juzga política y dejando al margen, así mismo, que un derecho fundamental sea afectado por esa decisión, lo que al final, por cierto, deja de ser un control sobre los elementos políticos del acto para pasar a ser un control sobre los elementos jurídicos del mismo.

(…)

La labor judicial consiste, esencialmente, en señalar transgresiones. El Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ejecutivo en la formulación de políticas sociales, como una manifestación del principio de división de poderes, que, de quebrantarse, conduciría a un gobierno de los jueces. Ese carácter cognitivo de la jurisdicción sugiere una rigurosa actio finium regundorum entre Poder Judicial y Poder Político, como fundamento de su clásica separación: aquello que el Poder Judicial no puede hacer por motivo, justamente, de su naturaleza cognitiva; pero también de aquello que, debido a esa naturaleza, puede hacer, esto es, señalar cuáles políticas conducirían a un desmejoramiento de los derechos.

Partiendo de tal premisa y como quiera que la realización de las políticas económicas, sociales y culturales depende de los recursos existentes, el Poder Judicial posee la facultad de controlar, en sentido positivo, que el Estado haya utilizado el máximo de los recursos disponibles teniendo en cuenta su estado económico -lo que incluye medidas legislativas-, y, en sentido negativo, la ausencia absoluta de políticas económicas, sociales o culturales (pues vacían el núcleo esencial de los derechos respectivos), así como aquellas políticas que se dirijan, abiertamente, al menoscabo de la situación jurídica que tutela los derechos económicos, sociales o culturales, supuestos que colocan en cabeza del Estado la carga probatoria, así como también implica, con respecto al primero, un análisis de la distribución del gasto social

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El que el Estado garantice, no quiere decir que no existan fallas o que mientras se implementa lo garantizado, surjan áreas con una cobertura relativa.

Las fallas del Estado en ese sentido, y siempre que pueda realmente atender lo pretendido, puede originar acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, o una sanción política mediante la desaprobación electoral en la gestión de gobierno.

En consecuencia, el incumplimiento de las garantías abstractas, que delinean los f.d.E., no otorgan derechos subjetivos individuales.

EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales:

ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme la cual:

la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos

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EL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Por último, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable.

De allí, que a pesar de lo permisiva que una ley pueda ser, es imposible que dé trato igual a todos los casos, toda vez que no todos los delitos son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí en donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas.

Si se toma en cuenta la norma en diserto, puede observarse que estaba referida a los delitos que causan un mayor perjuicio y repudio en la sociedad; no obstante, no les negaba a los condenados por tales delitos, la posibilidad de solicitar el beneficio, se los postergaba. Aceptar que en este supuesto se está frente a una discriminación per se, sería como aceptar que la diferencia entre los tipos y duración de las penas, según el delito de que se trate también son discriminatorias, por tanto inconstitucionales.

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.

Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

A juicio de esta Sala, la circunstancia de que ciertos delitos tengan asignadas penas mayores, atendiendo a la infracción cometida y, en consecuencia, a los condenados por dichos delitos se les posponga la posibilidad de obtener formulas alternativas de cumplimiento de la pena, está fundada en una justificación objetiva y razonable: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales.

Corolario de lo expuesto, las limitaciones que el legislador estableciera en el artículo 493 -incorporado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de noviembre de 2001- a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no excediera de tres años en su límite superior, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no comporta vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, cuyo objetivo es la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos. Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos.

A criterio de esta Sala, las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho.

Por otra parte, tampoco está en juego un aspecto ligado estrechamente con el respeto de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no de los beneficios de suspensión condicional de la pena, dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas. Dichos beneficios presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá cumplir una pena determinada, de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que distinguieron el caso concreto.

De allí, que no pueda aseverarse que un sentenciado por los delitos que la norma señalaba, estaba sometido a un trato que afectaba su dignidad humana, pues ésta -a juicio de esta Sala- se vería, indirectamente afectada, por el respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, más no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutivos de la pena, beneficios que el legislador puede configurar con libertad dentro de amplios márgenes. El legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que distinguían entre aquellos condenados a los que se les podían otorgar ciertos beneficios y a los que no; sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados…’

Ya, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia de los tribunales de ejecución, había reiterado lo siguiente:

‘…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal

(...)

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado...’ (Sentencia 812, de fecha 11 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Se colige que, la pena tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica,

‘…la consideración de que la pena es necesaria para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito (ya) cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros. Mientras que la retribución mira al pasado, la prevención mira al futuro…’ (Derecho Penal. Parte General. 5ta. Edición. Reppertor S.L. Barcelona 1998 (reimpresión 2001). Pág. 51)

Infiriéndose de la anterior concepción de fuste, que se inquiere la prevención con la reeducación, pero con retribución. El autor Muñoz Conde, sustenta que:

‘…la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimidando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia…’ (Introducción al Derecho Penal. 2da. Edición. Editorial B de F . Montevideo-Buenos Aires 2001. Pág. 75.)

En este mismo sentido, el autor O.M., prietamente confirma:

‘…La solución a largo plazo no consiste solamente en hacer cumplir las leyes penales, sino educar a sus ciudadanos dentro de estas normativas. Hacerles comprender sus derechos y deberes…’ (El Cuestionamiento de una Sociedad que se Desintegra hacia el Crimen. Editora G.L.. Bogotá 1982. Pág. 133.)

Así lo confirma F.C., al explayar:

‘…Normativamente la pena tiene que significar, en lo negativo, sin duda el sufrimiento propio de una privación o restricción de derechos, y en lo positivo la esperanza o posibilidad razonable de retorno a la vida social productiva, pacífica y solidaria…’ (Derecho Penal Liberal de Hoy. Ediciones Jurídicas G.I.. Bogotá 2002. Pág. 323.)

La aplicación estricta y rigurosa de la sanción penal, significa el apego de la finalidad de la misma, honrando lo que se conoce como Teoría Relativa o Preventiva de la Pena, cuya ratio iuris es el impedimento del delito futuro; siendo ellas, negativas o positivas. Las primeras mencionadas se refieren al mensaje punitivo y disuasivo, dirigido a crear una contramotivación en los potenciales infractores. Las segundas, por el contrario, indican un contenido expresivo, conforme al cual la pena tiene la función de declarar y afirmar valores y reglas sociales, y de reforzar su validez, contribuyendo así a la integración del grupo social en torno a aquéllos y al restablecimiento de la confianza institucional. La Teoría de la Prevención es, a su vez: 1) especial negativa; 2) especial positiva; 3) general negativa; y, 4) general positiva. Las dos primeras son individuales, y las restantes, dirigidas al colectivo.

Con respecto a la primera, encontramos el factor de advertencia e intimidación al que delinque; en cuanto a la segunda, ubicamos la función de tratamiento y resocialización del infractor; la tercera, fija el momento de legitimación de la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general; y, sobre la cuarta (llamada igual, prevención-integración; integradora o, estabilizadora), como afirmación de las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma, o de una actitud de respeto por el Derecho. Indudablemente, el trabajo y el estudio significan tangibles modos de resocialización.

En fin, sobre la base de las disquisiciones anteriores, del criterio jurisprudencial antes referido y de la literatura científico-penal previamente transcrita, no existe vulneración de preceptos constitucionales ni legales, más aún, se ajusta la decisión recurrida con los principios rectores que sustentan la ejecución de la pena. Ajustándose dicha decisión con lo consignado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 19 de agosto del 2002, que dispuso que: ‘…no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aun que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades…’. Es decir, el acordar el procedimiento para acceder a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos referidos en la decisión recurrida, coadyuva en la consecución de la justicia, máxime, tomando en consideración la apremiante situación carcelaria de nuestra patria, y, aun más, siendo merecedor, a todo evento, de dicho instituto de la fase de ejecución penal, dada la penalidad impuesta al justiciable.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, he patentado lo siguiente:

‘…la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 187, expediente 02-0072, de fecha 12 de abril de 2002, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Aunado a lo antes expuesto, es necesario recalcar que, el ciudadano R.J.R., para el momento de producirse el fallo recurrido, se encontraba en libertad, por medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 23 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por lo que, al amparo de lo consignado en el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente el mantenimiento de su estado de libertad por ser procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, empero, no ha debido el tribunal a quo librar boleta de excarcelación, dado que el referido justiciable no se encontraba detenido.

Por tal motivo, esta Sala Única declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, contra el fallo del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 12 de julio de 2011, causa YP01-P-2006-001081, que decretó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano R.J.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Se insta al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a tramitar con más diligencia y seguimiento lo relativo a la evaluación del equipo técnico multidisciplinario requerida, para lo cual deberá hacer todo lo necesario para su realización. En caso de incomparecencia o incumplimiento del ciudadano R.J.R., podrá el tribunal revocar la libertad conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se apercibe al referido tribunal de ejecución a dar cumplimiento, en lo sucesivo, a los lapsos procesales, máxime cuando se trate de incidencias recursivas, a tenor de lo previsto en el artículo 27 constitucional, con la advertencia de remitir en ulterior oportunidad las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales. Así se le establece y advierte.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Séptima (7ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, contra el fallo del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 12 de julio de 2011, causa YP01-P-2006-001081, que decretó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano R.J.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se insta al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a tramitar con más diligencia y seguimiento lo relativo a la evaluación del equipo técnico multidisciplinario requerida, para lo cual deberá hacer todo lo necesario para su realización.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

MAGISTRADO PRESIDENTE

D.A.D.M.

MAGISTRADO – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADA DE LA SALA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

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