RECURRENTES: ABOGADAS CRISTINA CORONADO ASUAJE, DESIREÉ DABOIN GONZÁLEZ Y MARIANGEL GARCÍA LISCANO, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Fecha02 Diciembre 2010
Número de expedienteKP01-R-2010-000252
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesRECURRENTES: ABOGADAS CRISTINA CORONADO ASUAJE, DESIREÉ DABOIN GONZÁLEZ Y MARIANGEL GARCÍA LISCANO, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000252

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000632

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abogadas C.C.A., D.D.G. y M.G.L., en representación de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: M.A.A.C. y J.A.A.C. debidamente asistidos por el doctor P.T..

Víctima: L.Z. de Martínez debidamente asistida por el abogado Filippo Tortoricci.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión publicada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.A.A.C. y J.A.A.C., por el delito de Estafa y Obtención Ilegal de Lucro, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º en relación al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las Abogadas C.C.A., D.D.G. y M.G.L., en representación de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión publicada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.A.A.C. y J.A.A.C., por el delito de Estafa y Obtención Ilegal de Lucro, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º en relación al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Agosto del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 18NOV2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que las abogadas C.C.A., D.D.G. y M.G.L., actuaron en representación de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa principal Nº KP01-P-2004-000632 seguida a los ciudadanos a los ciudadanos M.A.A.C. y J.A.A.C., por el delito de Estafa y Obtención Ilegal de Lucro, en consecuencia las prenombradas profesionales del derecho se encontraban legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 17-06-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia impugnada, hasta el 02-07-2010, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado en fecha 21-06-2010 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 06-07-2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 12-07-2010, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la contestación al recurso de apelación fue presentada en fecha 07-07-2010 de manera oportuna. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Tal como se señaló en el anterior capítulo, los hechos denunciados por la ciudadana se refieren a la compra de una parcela de terreno ubicada en la intersección de la Av. Venezuela con la Avenida A.B. de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 31 de Octubre de 1989, y que posteriormente en fecha 14 de junio de 1993 fueron citados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la Acción Reivindicatoria que ejerciera FUNDALARA en su contra, representada por los Abogados G.A.A. Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., quienes actuaron como apoderados judiciales de la referida Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Lara. Que en ese juicio de Acción Reivindicatoria se cometió fraude procesal en virtud de que la demandada no fue debidamente notificada de la sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre de 1998 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, pues a solicitud de los apoderados de la demandante se tuvo como domicilio procesal la Estación de Expendio de Combustible “San Luis” construida sobre el lote de terreno ubicado en la intersección de la Av. Venezuela con la Avenida A.B. de esta ciudad de Barquisimeto, solicitud ésta que fuera consignada mediante diligencia en fecha 05 de noviembre de 1998.

Al respecto, quienes suscriben muy respetuosamente consideran que existen fundamentos para ejercer el presente recurso de apelación por considerar que el cómputo realizado por la juez de la causa se realizó de forma errada, pues tomando como cierto que a partir del 05 de noviembre de 1998 es la fecha que se debe tomar en cuenta parar el cálculo de la prescripción de la acción penal por el delito de Estafa mediante Fraude Procesal, existen actuaciones del Ministerio Público y las diligencias y actuaciones procesales que le siguieron a la presentación del primer acto conclusivo de Sobreseimiento consignado en fecha 22 de noviembre de 2001, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara; razón por la cual al haberse presentado dicho acto conclusivo y al realizarse la convocatoria de las partes a la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2001, operó la interrupción de la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la solicitud de sobreseimiento no se presentó por causa de la extinción de la acción penal por operar la prescripción, sino porque el objeto del proceso no se realizó; razón por la cual desde la referida fecha se deberá contar nuevamente la prescripción para el delito de Estafa mediante Fraude Procesal cuya pena establecida en el artículo 464 del Código Penal es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, pues de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, prescribirá por tres (3) años si el delito mereciere pena de tres años o menos, la prescripción se verificaría en fecha 18 de Diciembre de 2004, y siendo que en fecha 13 de junio de 2004 se consignó escrito de acusación notoriamente se ha interrumpido la misma, aunado a que se realizaron otros actos dentro del proceso que interrumpen la prescripción ordinaria, en virtud de todos los actos realizados en la presente causa como son las celebraciones de las audiencias preliminares, los recursos de apelación, las acciones de amparo entre otros. Ahora bien, con ocasión a la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2006, en la cual ordena la reposición de la causa a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar y el Juez de control se pronuncie respecto a las excepciones alegadas por los abogados defensores, entre ellas la prescripción, desde el año 2007 se ha diferido la celebración nuevamente de la audiencia preliminar por causas no imputables a la representación fiscal, sino por la falta de notificación o incomparecencia de los ciudadanos L.Z. de Martínez en su condición de víctima y N.T. a quien se le solicitó se decretara Sobreseimiento, razón por la cual aún cuando pudiera operar la prescripción extraordinaria, establecida en el mismo artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha interrumpido constantemente la prescripción ordinaria tal como se ha señalado en el presente escrito.

Ahora bien, en cuanto al delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública (…), consideran quines suscriben que tomando como fecha de registro del Documento de Dación en Pago, suscrito por las Autoridades competentes de FUNDALARA a favor de los Abogados Anzola Crespo, en virtud de los honorarios profesionales causados con ocasión a la Acción Reivindicatoria intentada en contra de la ciudadana L.M., entre otros juicios en los que actuaron como apoderados judiciales de FUNDALARA, el mismo se efectuó en fecha 17 de Agosto de 1999, tal como lo señala el Tribunal de la causa para el cómputo de la prescripción la misma se verifica por el lapso de cinco (5) años, y si tomamos en consideración los argumentos esgrimidos en los párrafos anteriores, al presentarse el acto conclusivo de sobreseimiento consignado en fecha 22 de noviembre de 2001, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara; razón por la cual al haberse presentado dicho acto conclusivo y al realizarse la convocatoria de las partes a la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2001, operó la interrupción de la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la solicitud de sobreseimiento no se presentó por causa de la extinción de la acción penal por operar la prescripción, sino porque el objeto del proceso no se realizó; razón por la cual desde la referida fecha se deberá contar nuevamente la prescripción para el delito de Obtención Ilegal de Lucro en actos de la Administración, es decir los cinco (5) años se cumplirían el 18 de diciembre de 2006, ahora bien al haberse presentado la Acusación en fecha 13 de junio de 2004, se consignó escrito de acusación notoriamente se ha interrumpido la misma, aunado a que se realizaron otros actos del proceso que interrumpen la prescripción ordinaria, en virtud de todos los actos realizados en la presente causa como lo son las celebraciones de las audiencia preliminares, los recursos de apelación, las acciones de amparo entre otros. (…)

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de fecha 18 d mayo de 2010, en la cual decreta: CON LUGAR la excepción planteada por la defensa de los ciudadanos M.A.A.C. y J.A.A.C., y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del texto adjetivo penal decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción para el delito de Estafa; CON LUGAR la excepción planteada por la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 109 del Código Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción para el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; y Finalmente DECLARA PROCEDENTE la solicitud de la defensa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL para proseguir los delitos de ESTAFA y LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, a favor de los ciudadanos M.A.A.C. y J.A.A.C., todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4º del Código Penal y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los referidos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos supra señalados; no es procedente en virtud de que el cómputo de los lapsos se realizó sin tomar en consideración los supuestos establecidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal en cuanto a la interrupción de la prescripción ordinaria, pues tal y como se estableció en los párrafos precedentes con la interposición del primer acto conclusivo consignado por el Ministerio Público, así como las celebraciones de las distintas audiencias realizadas a solicitud de ambas partes, como las ordenas realizar por el Tribunal, se ha interrumpido indiscutiblemente los lapsos para el cómputo de la prescripción.

(Omissis)

Por todos los argumentos anteriomente expuestos, solicitamos se REVOQUE la decisión recurrida y se ordene la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2006…

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CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 07 de Julio de 2010 el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.A.C. y M.A.C., presentó su escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Las recurrentes en su incongruentes recursos, establecen y así creemos entender, que existieron actuaciones del Ministerio Público realizaron y las cuales interrumpieron el curso de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, pero a su vez dicen lo siguiente:

(Omissis)

Como podemos apreciar del extracto anterior, el Ministerio Público reconoce que ha operado en el presente caso la prescripción extraordinaria, pero la ordinaria se ha interrumpido, fundamento este inentendible, pues, si reconoce la materialización de la misma cual es la disconformidad con la decisión dictada por el a-quo. Igual fundamentación, utiliza las recurrentes en relación al delito de obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública, que si bien es cierto se ha materializado la prescripción judicial, pero el transcurrir de la ordinaria se ha interrumpido, no entendiendo la defensa la incoherencia de este argumento.

La decisión recurrida, ejecuta o materializa lo que la jurisprudencia patria mantiene desde hace algún tiempo, en que los lapsos de prescripción y su decreto es de orden público y que el fallo ha de dictarse inclusive de oficio si no existe petición previa de alguna de las partes, por lo que la recurrida ejecuta diligentemente tal mandamiento contenido en el primer aparte del artículo del Código Penal.

Por otra parte, llama la atención, de que el Ministerio Público reconoce que en materia de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL NO HASTA SOMETIDAS A ACTOS DE INTERRUPCIÓN, y si esto es así, si nuestro mundo jurídico gira de manera tan sencilla en cuanto a la actualización diaria, no entendemos como la fundamentación de las recurrentes se basa en manifestar que la prescripción ordinaria se ha interrumpido, pero la extraordinaria puede existir, a los efectos de hacer incurrir en error a quienes conocerán del presente recurso, o simplemente de abusar de las facultades recursivas previstas en nuestra ley adjetiva penal.

Ciudadanos Jueces Profesionales, como bien lo dice la ciudadana jueza en la decisión que hoy impugnamos, EL HECHO PUNIBLE PRESUNTAMENTE COMETIDO POR MIS DEFENDIDOS FUE EN FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 1998, cuando pidieron la publicación de un cartel de citación de la demandada a las puertas de un tribunal civil y posteriormente, en una transacción de pago de honorarios, en fecha 18 de junio de 1999, obtuvieron un terreno propiedad en ese entonces de Fundalara, lo que significa, que desde ambas fechas hasta el día de la decisión emanada del juzgado de control que acuerda la prescripción judicial, han transcurrido para el primera hecho (estafa) aproximadamente DOCE (12) AÑOS, y para el segundo más de ONCE (11) AÑOS, lo que significa que los delitos imputados a mi defendido había alcanzado el tiempo requerido para decretar aún de oficio la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL O JUDICIAL de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 110 Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y EXTINGUIDA la misma, procediendo al decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem.

Dicho lo anterior, como ustedes pueden apreciar ciudadanos jueces profesionales de la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el Ministerio Público como parte de buena fe ha debido respetar la decisión de la ciudadana jueza de control y no abusar de las atribuciones que concede nuestro Código Orgánico Procesal Penal y continuar creando un retardo indefinido en la culminación del presente asunto y más cuando reconoce expresamente “…razón por la cual aún cuando pudiera operar la prescripción extraordinaria, establecida en el mismo artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha interrumpido constantemente la prescripción ordinaria tal como se ha señalado en el presente escrito…”, no entendiendo en definitiva el sentido del presente recurso, pues si existe la prescripción extraordinaria por qué interponer el infundado recurso.

Dicho lo anterior, consideramos necesario aclararle a los recurrentes, que en materia de extinción de la acción penal, nuestro Código Penal establece en su artículo 108 que “…la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”.

Este lapso de prescripción que extingue la acción penal, se computa o da inicio de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, esto es, que la prescripción comienza a correr al día siguiente a la consumación del hecho punible no importando si la justicia conocía o no la consumación de este.

Ahora bien, si conforme aduce la parte acusadora el imaginario hecho constitutivo de la acción delictiva estuvo constituido y materializado por la diligencia de fecha 2 de noviembre de 1998 contentiva de actuación procesal realizada por el abogado M.A.A.C., cuyo soporte probatorio cursa en el presente asunto y se encuentra señalada como prueba documental en el numeral 4º del escrito acusatorio.

Ahora bien, desde la fecha de inicio este proceso hasta la actualidad, no se ha podido dar por concluido el presente asunto por múltiples situaciones no imputables a los acusados de autos, quienes han acudido a cada uno de los llamados efectuados por la autoridad judicial, pero que ha constituido una demora sustancial que en definitiva va en perjuicio de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que se debe garantizar a toda persona sometida a proceso penal.

El artículo 110 de Código Penal, establece lo siguiente: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. Bajo esta premisa, es importante determinar, cual es el tiempo de prescripción que corresponde al hecho punible imputado a mis defendidos por la vindicta pública y por otra parte, determinar cuál es el tiempo exacto a considerar para los efectos de la prescripción judicial.

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2005, en decisión Nº 385, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece el cómputo que ha de realizar el juez o jueza a los efectos de la procedencia de la prescripción judicial:

(Omissis)

Partiendo de la decisión anterior la cual es ratificada y reiterada en fecha 5 de junio de 2007, en decisión Nº 272 de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 14 de marzo de 2008 por la Sala Constitucional en decisión Nº 410, tenemos, que a los efectos de computar el término de la prescripción, debemos tomar en consideración el término medio de la pena, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que en el caso de marras, la penalidad del delito de estafa sería (aplicando el Código Penal vigente al 2 de noviembre de 1998):

(Omissis)

Como podemos observar, la pena a imponer oscila entre un (1) año a cinco (5) años de prisión, considerando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de tres (3) años. Hecha la operación aritmética anterior; debemos remitirnos al contenido del artículo 108 eiusdem, a los efectos de determinar el tiempo de prescripción ordinaria establecido en la norma. El artículo 108 ibídem reza lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Jueces profesionales, como ustedes pueden observar, la prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal en el delito de estafa, es de TRES (3) AÑOS y partiendo de este término y en perfecta armonía con el artículo 110 del Código Penal tanto vigente a la fecha del hecho presuntamente punible, como de la actual ley sustantiva penal, la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, se materializa, cuando ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, mas la MITAD DEL MISMO, que en el caso bajo estudio, sería de TRES (03) AÑOS MAS UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES que sería la mitad, estaríamos hablando de un tiempo de prescripción judicial de:

CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES

Ese tiempo fue el considerado por la jueza a.quo, tomando en consideración que la presente causa se inició el día 17 de diciembre de 1999 por denuncia de la ciudadana L.Z. DE MARTINEZ y en la misma se señala que la acción realizada para la comisión del hecho punible imputado fue en fecha 2 de NOVIEMBRE DE 1998, a través de diligencia presentada por uno de mis representados, significa que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso efectivo de aproximadamente DOCE (12) AÑOS, lo que llevó a la jueza de instancia a concluir, que la presente acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, y a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó a favor de mis defendidos la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem.

Es importante dejar claro, que la prescripción judicial no está sujeta a actos de interrupción, al igual que la prescripción ordinaria, y sobre este punto, ya existe una aclaratoria tanto de la Sala Constitucional (25 de junio de 2001, sent. Nº 1118), como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace suya la decisión de la primera nombrada y en fecha 9 de mayo de 2007, en decisión Nº 211, la última de las nombradas estableció lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Jueces del tribunal de alzada, como usted puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, lo que significa que cualquier alegato en contrario no tendría fundamento jurídico alguno, con lo que queda plenamente aclarado y evidenciado, que en el presente asunto con relación a la acción penal contra mis defendidos se encuentra completamente PRESCRITA.

Ahora en cuanto al delito de Lucro Ilegalmente Obtenido, el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, al igual que el punto anterior y de lo expresado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito contentivo de recurso de apelación, el hecho señalado como figurativo del acto delictivo, está constituido por un documento de dación en pago protocolizado en fecha 17 de agosto de 1999.

Ahora bien, la invención del delito de lucro ilegalmente obtenido a cuya comisión no ha sido imputada a mis defendidos por la Fiscalía del Ministerio Público (según criterio reciente de la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, es una causa de nulidad absoluta), ha sido fundada en las normas previstos en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual textualmente expresa:

(Omissis)

Ahora bien, para la fecha de la supuesta comisión del mencionado delito cuya comisión se señala a mis representados, aparte de la vigencia de la mencionada Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, toda vez, que la actual constitución patria, fue aprobada a través de referendo en fecha 15 de diciembre de 1999 y refrendada en fecha 30 de diciembre de 1999, y traemos esto a colación en virtud, de que los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tenían un lapso de prescripción a los efectos de interponer la acción penal, toda vez, que la Constitución de 1961 no contemplaba su imprescriptibilidad, como la vigente.

Hecha la acotación anterior, pasamos a transcribir el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual era del tenor siguiente:

(Omissis)

Como podemos apreciar, la mencionada ley establecía un plazo de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE CINCO (5) AÑOS para intentar la acción penal y para contar los mismos, nos remitía al Código Penal vigente a la fecha, lo que significa, que era aplicable la norma previsto en el artículo 109 eiusdem, a los efectos del computo del tiempo de prescripción para los hechos punibles consumados que en el caso de marras según la vindicta pública en el caso de lucro ilegalmente obtenido fue el día 17 de agosto de 1999 día de la perpetración.

Ahora bien, si el hecho constitutivo de la acción delictiva estuvo constituido y materializado por la protocolización del documento de dación en pago por ante el Registro Subalterno en fecha 17 de agosto de 1999, cuyo soporte probatorio cursa en el presente asunto, tenemos, que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido en demasía el plazo de prescripción previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vale decir, que a la fecha ha asado más de ONCE (11) AÑOS, APROXIMADAMENTE y aún no se había podido dar por concluido este proceso por múltiples situaciones no imputables a los acusados de autos quienes han acudido a cada uno de los llamados efectuados por la autoridad judicial, pero que ha constituido una demora sustancial que en definitiva va en perjuicio de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que se debe garantizar a persona sometida a proceso penal.

Pero volviendo al contenido del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual expresamente ordena la aplicación de reglas del Código Penal en materia de prescripción, partimos, que dicha ley consagraba una prescripción ordinaria de cinco (5) años, y en consecuencia en acatamiento a lo ordenado en cuanto a la aplicación e las reglas del Código Penal, tenemos igualmente observar y aplicar la norma referente a la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, que estaba prevista en el artículo 110 del Código Penal, establece lo siguiente: (…)

Bajo la premisa anterior y determinado cual es el tiempo que establecía la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público al delito de lucro ilegalmente obtenido, podemos decir, que la mitad del tiempo de prescripción judicial sería el resultado de dividir el tiempo de prescripción ordinaria el cual es de cinco (5) años (art. 102 L.O.S.P.P), obtenido como resultado DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que sumados a los CINCO (5) AÑOS de prescripción ordinaria tenemos como resultado de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, este es el lapso de prescripción judicial para el delito de lucro ilegalmente obtenido.

Ciudadanos Jueces Profesionales, tomando en consideración que el documento fue protocolizado el día 17 de agosto de 1999, acción presuntamente antijurídica que conlleva a la comisión del delito de lucro ilegalmente obtenido, forzosamente tenemos que concluir, que sí hasta la presente fecha han transcurrido un lapso efectivo de más de ONCE (11) AÑOS, sin la menos duda podemos asegurar, que la presente acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a-quo decretó a favor de mis defendidos la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, decretando en definitiva el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, y sus fundamentos se encuentran de manera clara y precisa en la recurrida.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, es justicia, que la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRME la decisión recurrida…

CAPITULO V

De la Sentencia Apelada

En fecha 18 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, publicó la decisión recurrida, en la cual decidió de la siguiente manera:

“…DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Primero

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal concluye que la Fiscalia del Ministerio Público ha calificado los hechos en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, sin que se haya verificado algún acto de imputación, desde la fecha de iniciación de este proceso penal, en fecha 17 de Diciembre de 1999, mediante la denuncia incoada por la Ciudadana L.Z. de Martínez, ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Infiere el Tribunal que la conducta señalada por el Ministerio Público como delictivo y calificado como de “artimaña procesal” y “dolosa diligencia”, es la actuación procesal de los abogados en el proceso civil por acción reivindicatoria, en que se solicito se tuviera como domicilio procesal de la parte demandada la sede del tribunal, y ese hecho ocurrió el día 02-11-1998, en que se realiza la diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil en el proceso civil que por acción reivindicatoria instauro FUNDALARA, representada por los Abogados G.A.A., M.A.A. y J.A.A., contra la ciudadana L.Z. de Martínez.

Ahora bien, el delito de Estafa, contempla una pena de uno a cinco años, por lo que conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal prescribe por tres años, y que conforme al articulo 109 del Código Penal, el lapso comienza a correr desde el día de la perpetración, esto es desde el día 02-11-1998 hasta el 03-11-2001, corrió ininterrumpidamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal para el delito de Estafa. Así se establece.

De allí que el acto de procedimiento que interrumpió el señalado lapso de prescripción se verifico el día 13-06-2004, cuando la Vindicta Público presento acusación (segundo acto conclusivo), por lo que, para el día en que se realizo la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control 7, en fecha 17 de agosto de 2004 (folios 3541 al 3568, pieza 17); la acción penal estaba prescrita, ya que el lapso feneció el día 03-11-2001. Así se decide.

En merito a lo antes expuesto, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, se declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa representada por el Abogado P.J.T.D.S., el 06-07-2004, de conformidad con el artículo 328.1 del COPP, opone de conformidad con el articulo 28 eiusdem, en relación con el artículo 48.8 del COPP, de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del COPP se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por prescripción para el delito de Estafa. Así se decide.

Segundo

En cuanto al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que consagra

Fuera de los casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquiera persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años…

El presente hecho, ha señalado el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se genero el 02-11-1998, ya que con esa diligencia de decirle al juez que no constaba el domicilio de la demandada, consiguieron el propósito de que la demandada no apelara del fallo y que el mismo se hiciera firme y con dicha sentencia ilegalmente procurada, consiguieron un pago de trescientos cincuenta millones de bolívares a su favor por parte de FUNDALARA por concepto de juicios terminados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que: “…la naturaleza de la prescripción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo el fundamento de la prescripción la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón por la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano ….(omissis)…..”

En cuanto a la prescripción, se ha señalado que en lo que respecta a la prescripción penal “ordinaria” y a su establecimiento, que en su aplicación se toma en consideración tanto la especie delictual como la cantidad de pena a imponer a los justiciables involucrados en el hecho o hechos imputados, situación regulada por el artículo 108 y 110 del Código Penal Venezolano Vigente.

Así las cosas, al tratarse de hechos que afectan el patrimonio público, regula lo dispuesto en la materia de salvaguarda, por lo que el establecimiento de la prescripción de la acción penal debe regirse por las disposiciones contenidas en el Artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que consagra lo siguiente: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal”.

Este Tribunal para dar respuesta a la excepción propuesta por la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que desde el día de la perpetración del hecho: 02-11-1998, hasta el día 13-06-2004 fecha en que la Fiscalia del Ministerio Público presento el segundo acto conclusivo contentivo de la acusación, habían transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses, evidenciándose que su persecución penal por el transcurso del tiempo, ha prescrito la acción penal; por lo que para el día en que se realizo por segunda vez la audiencia preliminar, esto es el 16-02-2005 (folios 3688 al 3694 pieza 18), la acción penal ya estaba prescrita.

En consecuencia, es evidente que ha transcurrido holgadamente el lapso de cinco (5) años dispuesto en el articulo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el articulo 109 del Código Penal, en cumplimiento al mando ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa representada por el Abogado P.J.T.D.S., el 06-07-2004, de conformidad con el artículo 328.1 del COPP, opone de conformidad con el articulo 28 eiusdem, en relación con el artículo 48.8 del COPP, y de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del COPP, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el articulo 109 del Código Penal se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por prescripción para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide.

Ante esto y siendo que el Ministerio Público señala como verificación del hecho calificado como delictual, el 02-11-1998, lo que hace inaplicable las disposiciones contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la imprescriptibilidad de los delitos de contra el patrimonio público, así como en la Ley Contra la Corrupción, por expreso mandato de lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PRESCRIPCION JUDICIAL

Ha solicitado la defensa de los ciudadanos M.A.A.C. y J.A.A.C., desde el 23-11-2007, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:

El artículo 110 del Código Penal señala:

..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…

Al respecto la Sala Constitucional del M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:

…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señaló:

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el tribunal ha verificado que opero la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal:

En cuanto al delito de delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal

El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

El delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho establece una pena de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, tres (3) años, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5° ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses. Así se establece.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, se produjo en fase preparatoria por la no presentación de acto conclusivo desde el 18-12-2001, oportunidad en la que el Tribunal de Control decidió no aceptar el sobreseimiento presentado como primer acto conclusivo, hasta el 13-06-2004, oportunidad en la que se produjo acto conclusivo de acusación, siendo incoada por la defensa para el 30-05-2003 la solicitud de fijación de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido tres años y seis meses desde el día 17-12-1999, fecha de la denuncia presentada por la victima. Esta dilación procesal, no es atribuible a los investigados. Así se declara.

Ante la fase de juzgamiento, la dificultad que se presentó para constituir el Tribunal Mixto, pues, consta de las actas que conforman el expediente que el mismo se debió entre otras causas, a la inasistencia de las partes al acto de sorteo de los escabinos, la falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados a tal efecto, algunos de los cuales no podían ser notificados (por falta de ubicación), otros no reunían los requisitos para desempeñar tal función; a las inhibiciones producidas por los distintos jueces. En fin todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la prolongación del juicio, lo cual no puede ser atribuido a los acusados. Así se declara.

Así, desde el día 02-11-1998, fecha en que la parte denunciada en este proceso penal, solicita ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, en que tenga como domicilio procesal la sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, hecho señalado por la Vindicta Público como la “maliciosa diligencia”, con la que se procuro un provecho injusto en perjuicio de la ciudadana L.M.; de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, y solo hasta el 02-11-2009, había transcurrido once (11) años, lapso que excede con creces a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal.

En cuanto al delito de delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público

El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

El delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho ya que al tratarse de hechos que afectan el patrimonio público, regula lo dispuesto en la materia de salvaguarda, por lo que el establecimiento de la prescripción de la acción penal debe regirse por las disposiciones contenidas en el Artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que consagra lo siguiente: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal”.

Congruente con la sentencia aludida, el lapso de prescripción para este delito es de cinco años, por lo que siendo esta la prescripción ordinaria, debe verificarse la mitad del mismo, conforme al articulo 110 del Código Penal, de lo que resulta que el establecimiento del lapso de prescripción judicial para este tipo penal es de siete (7) años y seis (6) meses, de allí que a partir del 02-11-1998, hasta el 02-11-2009, transcurrió un lapso de once (11) años, holgadamente superior al de la prescripción judicial aplicable, en consecuencia debe declararse extinguida, por prescripción, la acción penal para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho. Así se decide.

Por las razones que preceden, este Tribunal declara con lugar la solicitud propuesta por la defensa y declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4°, articulo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y 110 del Código Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia No. 1044 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decreta:

PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa representada por el Abogado P.J.T.D.S., el 06-07-2004, de conformidad con el artículo 328.1 del COPP, opone de conformidad con el articulo 28 eiusdem, en relación con el artículo 48.8 del COPP, de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del COPP se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por prescripción para el delito de Estafa

SEGUNDO: se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa representada por el Abogado P.J.T.D.S., el 06-07-2004, de conformidad con el artículo 328.1 del COPP, opone de conformidad con el articulo 28 eiusdem, en relación con el artículo 48.8 del COPP, y de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del COPP, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el articulo 109 del Código Penal se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por prescripción para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

TERCERO: a tenor de lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 110 del Código Penal DECLARA PROCEDENTE la solicitud de la defensa y se Declara extinguida, la acción penal para perseguir el delito Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y obtención ilegal de lucro previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento del hecho a favor de los ciudadanos M.A.A.C., J.A.A.C., todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4° y Artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra los acusados, M.A.A.C., J.A.A.C., de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho y obtención ilegal de lucro previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 18NOV2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron el Fiscal 7º del Ministerio Público del estado Lara, el Defensor Privado P.T., inscrito en el IPSA con el número 34.394, ni los ciudadanos Sobreseídos J.A.A.C. y M.A.A.C., tampoco compareció la víctima L.Z. DE MARTÍNEZ, ni su Apoderado Judicial Fillippo Tortorici, todos debidamente notificados; y al hacer uso de su derecho de exposición de alegatos, las partes presentes, tal como consta a los folios 5317 y 5318 de la pieza 24, del presente asunto, al serle concedida la palabra a la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado L.C.C., la misma manifestó:

(…) el Tribunal de Control Nº 1 declara el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción por los delitos seguidos en el presente Asunto, a solicitud del Defensor Privado Abg. P.T.. La Juez acato la decisión del TSJ de realizar una nueva audiencia, pero no acató la norma sustantiva penal, ya que tuvo error en su computo, estas fechas se pueden revisar en el presente Asunto, al ver actuaciones que interrumpe esta prescripción tales como actos conclusivos y amparos constitucionales, y la juez no especifica si en este asunto opera la prescripción ordinaria o extraordinaria esta última en el artículo 110 del Código Penal, aquí se constata que el Ministerio Público siempre estuvo presente en estos actos, máxime de que existen intereses estatales en los terrenos que son del Estado, donde debe haber normas especificas para verificar si existen causa de una persecución penal, se debe sancionar al Ministerio Público cuando exista una omisión en la persecución, y en este caso no lo hubo, solicito revise el computo de la jueza de control por cuanto vemos que la jueza de control nº 1 se baso en la prescripción ordinaria, como solución solicitamos se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar. Es Todo.

A las preguntas hechas contestó:

esta decisión interrumpe el lapso para la prescripción ordinaria, el acto conclusivo de acusación fue el 13-06-2004 que la interrumpía, la Decisión Nº 1044 de la Sala Constitucional del TSJ se refirió respecto a este caso, no tengo las fechas concretas de los varios diferimientos en este asunto, siempre estuvieron presentes la casi totalidad de las partes pero a veces faltaba la defensa o los imputados, lo que vemos es que hay tácticas dilatorias en el presente asunto.

Posteriormente, al serle concedida la palabra a la ciudadana G.D., en su condición de representante legal de FUNREVI, la misma señaló:

Aquí observamos que no hubo una fundamentación de si hubo delito en este caso, y de acuerdo a sentencia del TSJ el juzgador debe verificar los lapsos de prescripción, lo que solicitamos saber es verificar si hubo o no delito. Es Todo.

A preguntas contestó:

Lo que queremos verificar es si existe delito o no en el presente Asunto.

De igual forma, al tomar la palabra la ciudadana A.K.V.P., en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Lara, la misma dijo:

Solicitamos se verifique los lapsos de prescripción

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 en fecha 18 de Mayo de 2010, mediante la cual la Jueza a cargo decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.A.A.C. y J.A.A.C., por el delito de Estafa y Obtención Ilegal de Lucro, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º en relación al artículo 318 ordinal, 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que la decisión impugnada, estableció al referirse a la prescripción con respecto al delito de estafa, que:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal concluye que la Fiscalia del Ministerio Público ha calificado los hechos en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, sin que se haya verificado algún acto de imputación, desde la fecha de iniciación de este proceso penal, en fecha 17 de Diciembre de 1999, mediante la denuncia incoada por la Ciudadana L.Z. de Martínez, ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Infiere el Tribunal que la conducta señalada por el Ministerio Público como delictivo y calificado como de “artimaña procesal” y “dolosa diligencia”, es la actuación procesal de los abogados en el proceso civil por acción reivindicatoria, en que se solicito se tuviera como domicilio procesal de la parte demandada la sede del tribunal, y ese hecho ocurrió el día 02-11-1998, en que se realiza la diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil en el proceso civil que por acción reivindicatoria instauro FUNDALARA, representada por los Abogados G.A.A., M.A.A. y J.A.A., contra la ciudadana L.Z. de Martínez.

Ahora bien, el delito de Estafa, contempla una pena de uno a cinco años, por lo que conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal prescribe por tres años, y que conforme al articulo 109 del Código Penal, el lapso comienza a correr desde el día de la perpetración, esto es desde el día 02-11-1998 hasta el 03-11-2001, corrió ininterrumpidamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal para el delito de Estafa. Así se establece.

De allí que el acto de procedimiento que interrumpió el señalado lapso de prescripción se verifico el día 13-06-2004, cuando la Vindicta Público presento acusación (segundo acto conclusivo), por lo que, para el día en que se realizo la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control 7, en fecha 17 de agosto de 2004 (folios 3541 al 3568, pieza 17); la acción penal estaba prescrita, ya que el lapso feneció el día 03-11-2001. Así se decide.

En merito a lo antes expuesto, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, se declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa representada por el Abogado P.J.T.D.S., el 06-07-2004, de conformidad con el artículo 328.1 del COPP, opone de conformidad con el articulo 28 eiusdem, en relación con el artículo 48.8 del COPP, de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del COPP se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por prescripción para el delito de Estafa. Así se decide.

De igual forma, al pronunciarse con respecto a la prescripción en relación al delito de obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, señaló la recurrida:

“En cuanto al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que consagra

Fuera de los casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquiera persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años…

El presente hecho, ha señalado el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se genero el 02-11- 1998, ya que con esa diligencia de decirle al juez que no constaba el domicilio de la demandada, consiguieron el propósito de que la demandada no apelara del fallo y que el mismo se hiciera firme y con dicha sentencia ilegalmente procurada, consiguieron un pago de trescientos cincuenta millones de bolívares a su favor por parte de FUNDALARA por concepto de juicios terminados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que: “…la naturaleza de la prescripción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo el fundamento de la prescripción la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón por la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano ….(omissis)…..”

En cuanto a la prescripción, se ha señalado que en lo que respecta a la prescripción penal “ordinaria” y a su establecimiento, que en su aplicación se toma en consideración tanto la especie delictual como la cantidad de pena a imponer a los justiciables involucrados en el hecho o hechos imputados, situación regulada por el artículo 108 y 110 del Código Penal Venezolano Vigente.

Así las cosas, al tratarse de hechos que afectan el patrimonio público, regula lo dispuesto en la materia de salvaguarda, por lo que el establecimiento de la prescripción de la acción penal debe regirse por las disposiciones contenidas en el Artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que consagra lo siguiente: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal”.

Este Tribunal para dar respuesta a la excepción propuesta por la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que desde el día de la perpetración del hecho: 02-11-1998, hasta el día 13-06-2004 fecha en que la Fiscalia del Ministerio Público presento el segundo acto conclusivo contentivo de la acusación, habían transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses, evidenciándose que su persecución penal por el transcurso del tiempo, ha prescrito la acción penal; por lo que para el día en que se realizo por segunda vez la audiencia preliminar, esto es el 16-02-2005 (folios 3688 al 3694 pieza 18), la acción penal ya estaba prescrita.

En consecuencia, es evidente que ha transcurrido holgadamente el lapso de cinco (5) años dispuesto en el articulo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el articulo 109 del Código Penal, en cumplimiento al mando ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa representada por el Abogado P.J.T.D.S., el 06-07-2004, de conformidad con el artículo 328.1 del COPP, opone de conformidad con el articulo 28 eiusdem, en relación con el artículo 48.8 del COPP, y de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del COPP, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el articulo 109 del Código Penal se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por prescripción para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide. “

Al referirse a la prescripción judicial, o extraordinaria, en cuanto al delito de estafa, previsto y penado en el artículo 464 del Código Penal, estableció la sentencia impugnada:

El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

El delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho establece una pena de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, tres (3) años, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5° ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses. Así se establece.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, se produjo en fase preparatoria por la no presentación de acto conclusivo desde el 18-12-2001, oportunidad en la que el Tribunal de Control decidió no aceptar el sobreseimiento presentado como primer acto conclusivo, hasta el 13-06-2004, oportunidad en la que se produjo acto conclusivo de acusación, siendo incoada por la defensa para el 30-05-2003 la solicitud de fijación de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido tres años y seis meses desde el día 17-12-1999, fecha de la denuncia presentada por la victima. Esta dilación procesal, no es atribuible a los investigados. Así se declara.

Ante la fase de juzgamiento, la dificultad que se presentó para constituir el Tribunal Mixto, pues, consta de las actas que conforman el expediente que el mismo se debió entre otras causas, a la inasistencia de las partes al acto de sorteo de los escabinos, la falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados a tal efecto, algunos de los cuales no podían ser notificados (por falta de ubicación), otros no reunían los requisitos para desempeñar tal función; a las inhibiciones producidas por los distintos jueces. En fin todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la prolongación del juicio, lo cual no puede ser atribuido a los acusados. Así se declara.

Así, desde el día 02-11-1998, fecha en que la parte denunciada en este proceso penal, solicita ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, en que tenga como domicilio procesal la sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, hecho señalado por la Vindicta Público como la “maliciosa diligencia”, con la que se procuro un provecho injusto en perjuicio de la ciudadana L.M.; de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, y solo hasta el 02-11-2009, había transcurrido once (11) años, lapso que excede con creces a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal.”

Y al referirse a la prescripción judicial, o extraordinaria, en relación al delito de obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, indicó la sentencia impugnada:

El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

El delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho ya que al tratarse de hechos que afectan el patrimonio público, regula lo dispuesto en la materia de salvaguarda, por lo que el establecimiento de la prescripción de la acción penal debe regirse por las disposiciones contenidas en el Artículo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que consagra lo siguiente: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal”.

Congruente con la sentencia aludida, el lapso de prescripción para este delito es de cinco años, por lo que siendo esta la prescripción ordinaria, debe verificarse la mitad del mismo, conforme al articulo 110 del Código Penal, de lo que resulta que el establecimiento del lapso de prescripción judicial para este tipo penal es de siete (7) años y seis (6) meses, de allí que a partir del 02-11-1998, hasta el 02-11-2009, transcurrió un lapso de once (11) años, holgadamente superior al de la prescripción judicial aplicable, en consecuencia debe declararse extinguida, por prescripción, la acción penal para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho. Así se decide.

Por las razones que preceden, este Tribunal declara con lugar la solicitud propuesta por la defensa y declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4°, articulo 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y 110 del Código Penal. Así se resuelve.

Como se observa, al referirse a las acciones delictivas que declara prescritas la recurrida, cuando señala la estafa establece que infiere la misma, “…que la conducta señalada por el Ministerio Público como delictivo y calificado como de “artimaña procesal” y “dolosa diligencia”, es la actuación procesal de los abogados en el proceso civil por acción reivindicatoria, en que se solicito se tuviera como domicilio procesal de la parte demandada la sede del tribunal, y ese hecho ocurrió el día 02-11-1998, en que se realiza la diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil en el proceso civil que por acción reivindicatoria instauro FUNDALARA, representada por los Abogados G.A.A., M.A.A. y J.A.A., contra la ciudadana L.Z. de Martínez.”

Por su parte, cuando se refiere a la obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública, establece que “El presente hecho, ha señalado el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se genero el 02-11-1998, ya que con esa diligencia de decirle al juez que no constaba el domicilio de la demandada, consiguieron el propósito de que la demandada no apelara del fallo y que el mismo se hiciera firme y con dicha sentencia ilegalmente procurada, consiguieron un pago de trescientos cincuenta millones de bolívares a su favor por parte de FUNDALARA por concepto de juicios terminados.”

Como se observa, la sentencia impugnada cuando se refiere a los delitos de estafa y obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública, no hace el estudio de los elementos constitutivos de los delitos cuyas acciones que pretende prescribir, ni mucho menos hace la determinación concreta de los hechos que permita subsumirlos en los tipos penales descritos y señalados como infringidos, por el Ministerio Público, sino que en cuanto a la estafa simplemente se limita a “inferir” que la conducta señalada como criminosa por el Ministerio Público y descrita como “artimaña procesal” y “dolosa diligencia”, es una actuación de los abogados realizada en la fecha que indica la recurrida, pero sin profundizar en el análisis del tipo delictivo en cuestión ni de sus elementos de prueba; de igual forma, al referirse a la obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública, sólo refiere la recurrida su remisión a las afirmaciones que al respecto hace el Ministerio Público, tal como se evidencia de la transcripción antes hecha, pero no se observa el razonamiento con el que llega el sentenciador a considerar demostrados los hechos punibles que nos ocupan.

Igual afirmación se puede hacer con la referencia que hace la recurrida a los delitos en cuestión, cuando nos habla de la prescripción judicial, ya que procede a hacer sus cálculos de tiempo para determinar los lapsos transcurridos, sin determinar previamente la corporeidad delictiva que permita considerar demostrados los hechos punibles cuyas acciones se declaran prescritas, violentando así la Jurisprudencia reiterada que ha establecido nuestro M.T..

Es claro entonces que no consta en la fundamentación de la decisión, que se haya razonado y analizado la comprobación de la existencia de los delitos que nos ocupan, ni mucho menos la determinación de su autoría, lo que impide a esta corte de Apelaciones entrar a establecer unos hechos que no han sido determinados por la recurrida, siendo ello un supuesto necesario, en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal en sentencia número 554 de fecha 29NOV2002, como de la Sala Constitucional, en sentencia número 1593 de fecha 23NOV2009, que ratifica la antes citada, y en la que se refiere que:

“Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento de la acción penal, tal pronunciamiento debe ser debidamente razonado en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.A.A.C. y J.A.A.C., por el delito de Estafa y Obtención Ilegal de Lucro, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º en relación al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, a que emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.A.A.C. y J.A.A.C., por el delito de Estafa y Obtención Ilegal de Lucro, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º en relación al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000252

RAB/gaqm

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