Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 175-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrentes: Defensores Privados, Abogados H.M.H. y A.J.M.V..

Imputado (Adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado C.C., Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Delito: HURTO CALIFICADO.

Víctima: Y.C.L.B..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, por los Abogados H.M.H. y A.J.M.V., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.L.B..

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:

Que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados H.M.H. y A.J.M.V., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 51 y 52 del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida (16/09/2011), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/09/2011), de la cual se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, dentro de los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes, a saber: 16, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2011; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que los recurrentes indican como fundamento de su recurso lo siguiente:

…Apelación que arropa a las medidas cautelares sustitutivas, fundamentalmente si comportan el ingreso en prisión en tanto se satisfagan los requisitos impuestos para la excarcelación del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “C” de la Ley –Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a estos procesos por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, y con especial atención a lo pautado en el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 202 y 237 y siguientes Ejusdem., con ello la violación del derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, debido proceso, prevista en los artículos 26 y 49 Ord. 1, 44 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…omissis…

DEL RECURSO

PRIMERO

Ciudadana Jueza Superior tal como se desprende del Acta que recoge lo acontecido en la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación de mi defendido, el Tribunal de Control II procedió a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, sin explicar de manera fundamentada y suficiente los motivos por los cuales consideró llenos los extremos que justifican la imposición de tal medida cautelar…

Ahora bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala:

Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) Omisis…

b) Omisis…

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Omisis…

e) Omisis…;

Normativa que al ser interpretada objetivamente hace procedente la apelación interpuesta en tiempo oportuno…

Así planteadas las cosas por los recurrentes, dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado de la Corte)

Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que dicho precepto “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.

Así pues, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.

Al respecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de este recurso. A tales efectos, dicho artículo reza:

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Del artículo up supra trascrito, se desprende, que de las decisiones que admiten recurso de apelación en el proceso de responsabilidad penal de un adolescente, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal; es decir, no está expresa y taxativamente numerada en el artículo 608.

Así las cosas, observa esta Corte Superior, que los recurrentes fundamentan su pretensión en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “Apelación que arropa a las medidas cautelares sustitutivas, fundamentalmente si comportan el ingreso en prisión en tanto se satisfagan los requisitos impuestos para la excarcelación del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “C” de la Ley –Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a estos procesos por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente…”, es por lo que se destaca, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en lo no previsto en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones; de manera que, al existir en la referida Ley una disposición normativa que contempla expresamente cuáles son las decisión de primera instancia susceptibles de ser recurridas, no debería aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y en estricto apego a lo contenido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual sólo es recurrible la decisión que acuerde la prisión preventiva como medida cautelar contemplada en el artículo 581 eiusdem, mas no las decisiones que acuerdan una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, es por lo que el presente recurso no es susceptible de revisión por parte de esta Corte Superior, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE, en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.M.H. y A.J.M.V., actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de la Corte Superior de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.C.J.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

E.H.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 175-11

JAR/.-

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