Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 03

ASUNTO N °: 5015-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-09-2011 por las abogadas ANANGELINA G.A. y LID DILMARY LUCENA, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, sustituyó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano C.E.A.T., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, tales como DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de E.D.G.R. (OCCISO) y J.F.R. TORREALBA, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 18-11-2011, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado C.J.M..

En fecha 21 de noviembre de 2011 se solicitó copia certificada del informe Medico Legal practicado al ciudadano C.E.A.T., por el Medico Forense O.P., siendo recibida en fecha 29 de Noviembre de 2011; y por auto de fecha primero (01) de Diciembre 2011, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Las recurrentes, abogadas ANANGELINA G.A. y LID DILMARY LUCENA, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…)

CAPITULO I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de Septiembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Distinguido (PEP) A.M.M.G., Distinguido (PEP) A.R.P.P., Agente (PEP) J.C.N.Y., y Agente (PEP) C.E.A.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-17.601.188, V-18.100.323, V-16.735.696 y V-19.284.419, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.D.G.R., Uso Indebido de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, en perjuicio del estado venezolano, en grado de coautoría de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, para los ciudadano A.M.M.G. y Á.R.P.P. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem (sic), en perjuicio de E.D.G.R., Uso Indebido de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, en perjuicio del estado venezolano, en grado de coautoría de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

En fecha 29 de octubre del 2010, el Ministerio Público presentó su correspondiente acto conclusivo mediante el cual se acuso a los imputados Distinguido (PEP) A.M.M.G., Distinguido (PEP) A.R.P.P., Agente (PEP) J.C.N.Y., y Agente (PEP) C.E.A.T., titulares de la cédula de identidad Nros: V-17.601.188, V-18.100.323, V-16.735.696 y V-19.284.419, por la comisión de los delitos antes mencionados, donde en fecha 23 de marzo del 2011, se realiza audiencia preliminar acto en el cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, asimismo, se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal a los acusados supra mencionados en la presente causa, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma no habían variado.

El día julio del 2011, se da inicio a la celebración del juicio oral y público en la presente causa en contra de los acusados de autos ciudadanos Distinguido (PEP) A.M.M.G., Distinguido (PEP) A.R.P.P., Agente (PEP) J.C.N.Y., y Agente (PEP) C.E.A.T., por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y en virtud del receso judicial penal el mismo es suspendido.

En fecha 01 de Septiembre del presente año, se recibe por ante este Despacho Fiscal, boleta de notificación, de fecha 15 de Agosto de 2011, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a solicitud de la defensa acordó la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria al acusado C.E.A.T., dejando sin efecto la celebración de la Audiencia Oral de Revisión de Medida.

CAPITULO II

MOTIVOS DEL TRIBUNAL

DE JUICIO PARA ACORDAR LA REVISION DE MEDIDA

Una vez analizada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4, se desprende que la revisión de medida a favor del hoy acusado C.E.A.T., “…que las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha Medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Publico al acusado C.E.A.T., presumen la existencia de los mismos hechos controvertidos, dado que mas allá del “efecto extensivo”, solicitado por la defensa, aporta elementos en cuanto a la pena aplicable y a las condiciones de enfermedad que presenta el acusado, los cuales han sido avalados por medico forense respectivo; empero, la facultad de revisión establecida en el articulo 264, en su primer aparte, es una obligación para este aquo, a quien le esta dado la función de control y regulación de la Constitucionalidad de la fase de juicio del proceso penal. En tal sentido, entiende quien juzga, que lo que ha solicitado la abogada defensora privada identificada, a través de su escrito, NO ES UNA REVISION, (facultad esta exclusiva del aquo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la citada del articulo 264, en su encabezamiento. Mas aun, entiende este aquo, que ese facultad add hoc de revisión otorgada por la norma adjetiva, a todas luces es temporánea, visto que de la lectura de la norma in comento, se deduce, que dicha facultad traducida en el tiempo (tres meses), se convierte en obligación para el juzgador; en el sentido de ejercer un control respecto de la vialidad y comportamiento de las circunstancias durante ese lapso que el legislador considero oportuno para realizar tal evaluación. Empero, en el caso sub iudice, observa quien juzga, que el encabezamiento de la norma del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado (a) o acusado (a) a solicitar la REVOCACION O SUSTITUCION DE LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DICTADO EN SU CONTRA, cuantas veces lo considere, sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud…”.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Primero

la decisión que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado C.E.A.T., se funda en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos motivos que dieron origen a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han permanecido vigentes hasta la presente fecha y más aun cuando estamos en la etapa de juicio oral y publico, y mas aun en esta causa cuando en fecha 25 de julio de este año, se dio inicio al mismo. En relación a la Revisión de la Medida establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es oportuno señalar que el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada.

Por lo que considera, quien recurre que los recaudos que presenta el ciudadano N.J.T.S., quien es el tío acusado C.E.T.S., y quien en su oportunidad solicito la revisión de la medida, fundamentando tal revisión de la Medida “…Por cuanto mi sobrino ha venido presentando problemas de salud y requiere la realización de chequeos médicos constantes y rutinarios, por presentar VARICOSELE EN GRADO II Y PUNTA DE HERNIA INGUNAL BILATERAL…”. En base a estas razones planteadas por este ciudadano, el honorable Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de Guardia, realizo la revisión del cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión esta que adolece de todo asidero jurídico lo que consecuencialmente conlleva a estimar que los fundamentos a su vez utilizados por el Juez de Juicio Nº 04, quien no es su Juez natural, sino el Juez que se encontraba de Guardia durante el receso judicial; y este a quo motiva su decisión en los siguientes términos: “…en virtud de presentar un cuadro clínico SEGÚN MEDICATURA FORENSE QUE INDICA QUE EL PACIENTE RECIBA TRATAMIENTO INTRAMUSCULAR POR V.D.R.L. POSITIVO Y LE SEA PRACTICADA INTERVENCION QUIRURGICA…”, pero si revisamos la presente causa observamos que a los folios desde el 243 al 253 se encuentran insertos c.d.p.C.A.T., suscrita por el Dr. F.B.; exámenes de laboratorio; informe emitidos por la Dra. S.C.d.Y., medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua; ecosonograma realizado al ciudadano C.A.; pero por ningún folio se observa el INFORME MEDICO FORENSE de este ciudadano, lo cual es fundamental por cuanto es el experto indicado para opinar sobre la enfermedad que presenta este ciudadano. Se pregunta esta Representación Fiscal, para sustituir la medida serán estas razones suficientes bases para imponer una medida menos gravosa como la acordada en su debida oportunidad, donde solo se cuenta con informes médicos que no están certificados por el Experto de la Medicatura Forense.

Segundo

En lo que respecta a la normativa aplicable en cuanto a la normativa aplicada, considera el Ministerio Público que existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables, el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, el cual se refiere al Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles o Innobles en grado de Cooperadores Inmediatos, el cual comporta un (sic) penalidad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; en relación a la magnitud del daño causado se evidencia ya que por tratarse de delitos contra los Derechos Humanos, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 29 establece lo siguiente:

(…)

Asimismo, son innumerables las sentencias de carácter vinculantes que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que los delitos contra la violación de Derechos Humanos no son merecedores de ningún beneficio, razón por la cual, no son susceptibles del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que pudiera conllevar a una impunidad; y en el caso de marras, a pesar de tratarse de una solicitud por el estado de salud del acusado C.E.A.T., el Juez ni siquiera contó con la certificación de la enfermedad que da el Medico Forense, para dar veracidad de lo dicho por los médicos particulares que lo atendieron.

Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no consta dentro de la causa el Informe Medico Forense que certifique el estado de salud del acusado, igualmente, ante la inminente presunción de fuga existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser REVOCAR la decisión de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorga Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado C.E.A.T., y en consecuencia se DECRETE la privación judicial de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del criterio vinculante de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delito por tratarse de Violación de Derechos Humanos, carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad.

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base a las consideraciones expuestas, esta Representación Fiscal con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOCAR (sic) la decisión de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorga Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado C.E.A.T., y en consecuencia se DECRETE la privación judicial preventiva de libertad del referido acusado todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso…”

Por su parte el Abogado A.R.T., en su carácter de Defensor Privado, en el lapso legal establecido dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida a favor del acusado identificado Infra; y siendo de conformidad con lo establecido “ret et verbis” en numeral QUINTO, de la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el sistema de “competencia ampliada” a los fines del conocimiento de este tipo de solicitudes en relación a otros Juzgados de la misma función de Juicio, y estando habilitado el tiempo necesario a los efectos de atender la misma, este Juzgador pasa a establecer decisión virtud del escrito interpuesto por N.J.T.S., en su carácter de tio del acusado, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado C.E.A.T., en los siguientes términos:

…omisis…la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP (sic) por una medida menos gravosa, la que estime prudente, en virtud de presentar un cuadro clínico SEGÙN MEDICATURA FORENSE QUE INDICA QUE EL PACIENTE RECIBA TRATAMIENTO INTRAMUSCULAR POR V.D.R.L. POSITIVO Y LE SEA PRACTICADA INTERVENCION QUIRURGICA.

.(…) (sic). …omisis…”

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa: Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. “…(…)…”

Articulo 263. Imposición de las medidas. “…(…)…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

ÚNICO

Para decidir, este Tribunal observa; que las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público al acusado C.E.A.T., presumen la existencia de los mismos hechos controvertidos, dado que mas allá del “efecto extensivo” solicitado por la defensa, aporta elementos en cuanto a la pena aplicable y a las condiciones de enfermedad que presenta el acusado, los cuales han sido avalados por médico forense respectivo; empero; la facultad de revisión establecida en el artículo 264, en su primero aparte; es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación difusa de la Constitucionalidad de la fase de juicio del proceso penal. En tal sentido, entiende quien juzga, que lo que ha solicitado la abogada defensora privada identificada, a través de su escrito, NO ES UNA REVISION, (facultad ésta exclusiva del a quo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la norma citada del artículo 264, en su encabezamiento. Más aún, entiende este a quo, que esa facultad add hoc de revisión otorgada por la norma adjetiva, a todas luces es temporánea, visto que de la lectura de la norma in comento, se deduce, que dicha facultad traducida en el tiempo (tres meses), se convierte en obligación para el Juzgador; en el sentido de ejercer un control respecto de la viabilidad y comportamiento de las circunstancias durante ese lapso que el legislador consideró oportuno para realizar tal evaluación. Empero, en el caso sub iudice, observa quien juzga, que el encabezamiento de la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado (a) o acusado (a) a solicitar la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DICTADO EN SU CONTRA, cuantas veces lo considere; sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al acusado C.E.A.T., se le acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo alegado este elemento necesario para justificar el cambio de dicha medida lo que conlleva a la aplicación de un razonamiento lógico en cuanto al pedimento planteado; siendo que la defensora establece la aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; de donde nada podrá establecer este a quo, mas allá que establecer criterios sobre este aspecto, y a la razón, nos dice el tratadista patrio R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, página 492, lo siguiente: …omisis… El efecto extensivo aparece en materia recursiva,…omisis… Quien no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al Tribunal Add Quem en cualquier momento…

Así (sic) mismo la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL Nº 25, de 15.02.2005, expediente Nº 04-2082: “…omisis…En efecto, si bien la noción del proceso en “pro del reo” permite una especia de reformatio in melius, esto es la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reformatio in Peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos…”; por lo que puede evidenciarse en cuanto a estos criterios, que el alegado efecto extensivo por la defensa en el presente caso NO ES PROCEDENTE, ya que el mismos opera solo en materia recursiva; siendo que la solicitud de revocación de medida, debe ser considerada como tal; por lo que este juzgador concluye, que al haberse alegado la falta de periculum in mora en cuanto al requerimiento de revocación de medida, lo ajustado a derecho debe ser revocar la misma, POR LO QUE SE REVOCA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE L.D.A.A.C.E.A.T., y se le acuerda la Medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.1 eiusdem. Así se decide.

Este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, y por sobre todo por el análisis que este a quo realiza en base al artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, Nº 1341, continuado la doctrina jurisprudencial de la sala estableció:

…(…)…

En virtud de que el acusado se encuentra a la orden de la prosecución procesal, por un delito donde no se ha materializado la audiencia respectiva de inicio de juicio debido a retrasos procesales no imputables a este, ni al quo; establece que tal circunstancia no acarrea tal violación a la integridad física de dicho acusado, sino que no es violatoria de expresas normas contenidas en Tratados y Acuerdos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos suscritos y aprobados por la República; siendo de expresa aplicación en el derecho interno y con rango constitucional. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas alta sala del país; habida cuenta del análisis supra anotado en cuanto al peligro de fuga, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fe a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose el arresto domiciliario del acusado en su respectiva dirección, ordenándose el correspondiente control a las autoridades de policía y así mismo deberá rendir informe forense sobre su estado de salud; considerando quien Juzga, que ha lugar la solicitud planteada por el defensor, ya que de conformidad con las normas transcritas, la detención es la excepción. Es por lo que en atención de los dispositivos legales contenidos en los artículos 243, 244 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256.1, eiusdem; este Juzgado IV de Juicio, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor del acusado C.E.A.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra, al acusado, éste debe gozar de la misma inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentran de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECLARA.

Así mismo, este a quo, se permite nuevamente recordar y puntualizar lo solicitado, respecto de la norma del artículo 243, ejusdem (sic); y tal efecto trae a colación nuevamente, la última decisión de la Sala Constitucional de fecha 19/07/2004, Caso: L.A. CARRERA ALMOINA; en la que entre otras cosas cita: “…omisis… Al respecto, debe recordarse, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. …omisis…”. En tal sentido, este a quo, considera que las prerrogativas para que se REVOQUE la medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, a fin de otorgarle UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. De tal manera, que están dadas, a partir del criterio establecido por la Sala Constitucional, y por el análisis propio que subyace en la norma constitucional; encontrando eco la solicitud de la defensa en la norma alegada del artículo 262 ejusdem (sic). De igual manera, la doctrina a cargo del maestro J.L.R., en su obra “La Prisión Preventiva”. Investigaciones Jurídicas, S.A.. p.230; plantea:

(…)

Lo anterior no debe llevar a negar toda influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva, sino mas bien a resaltar como ésta encuentra limites producto de la presunción de inocencia”

(…)

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al hilo conductor del presente fallo lo ubicamos básicamente en la figura de las medidas cautelares, en sus elementos y caracteres. Lo que la ley adjetiva, con soporte en doctrina dominante, ha establecido para justificarlas.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones respecto a la detención ante iudicium, estima útil analizar sus elementos, como sus caracteres.

El fumus boni iuris y el periculum in mora, son los elementos fundamentales de las medidas cautelares. El primero mencionado está relacionado con la precalificación típica, a la valía sustantiva, a la gravedad fáctica, y efectivamente se está en presencia de un delito grave, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal.

El segundo elemento no es más que la indemnidad del proceso, la trabazón del encartado, soslayando el peligro de fuga u obstaculización.

En otro orden, observamos los caracteres de la detención ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta.

En tal sentido, oportuno es citar al autor Henríquez La Roche, quien indica refiriendo el tema que “….dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones verifica que al ciudadano C.E.A.T., le a sido otorgada una medida cautelar consistente en detención domiciliaria, ello en virtud de su estado de salud, como lo indica el Juzgador A-quo en la recurrida “…en atención a su participación de buena fe a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose el arresto domiciliario del acusado en su respectiva dirección, ordenándose el correspondiente control a las autoridades de policía y así mismo deberá rendir informe forense sobre su estado de salud…”. De acuerdo con lo señalado por el Juzgador A-quo se infiere inequívocamente que efectivamente existe variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, pues, ésta medida cautelar fue otorgada sobre la base del estado de salud del encartado, y por esa misma razón debe esta Alzada constatar tal circunstancia, como así lo hizo la A quo, y como quiera que la motivación que justificó el otorgamiento de la medida cautelar no es otra que la garantía al derecho de la salud del imputado ciudadano C.E.A.T., se evidencia queda justificado el monitoreo de la medida vigente y su consecuente variación.

Como quedo señalado, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al existir tal mutación inexorablemente debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice en integro el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del encartado, así como su derecho a la vida, a la salud, como superiormente lo privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus disposiciones 43 y 83, respectivamente; como bien lo determinó la recurrida.

En fin, el Juzgador A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud del imputado, considerando quienes aquí deciden que efectivamente, sí variaron las condiciones personales del encartado, el cual debe ser atendido oportunamente dado su estado de salud, nos referimos entonces al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.

Así tenemos, que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.

Así las cosas, consta en el cuaderno de apelación al folio ochenta y tres (83) copia certificada de informe Forense de fecha 27 de julio de 2011 donde se lee lo siguiente: “…EXAMEN FISICO EXTERNO:

. Paciente quien presenta dolor a nivel isquinio escrotal bilateral

.Según informe médico y ecograma el paciente presenta hernia inguinal y varicocele bilateral.

. Según examen de laboratorio el V.D.R.L sale reactivo.

.Se recomienda que el paciente reciba el tratamiento intramuscular por V.D.R.L (+) y le sea practicada intervención quirúrgica.

MEDICATURA FORENSE

Dr O.P.

EXPERTO PROFESIONAL.”

De lo anterior expuesto, este Corte de Apelaciones considera que lo ajustado y procedente en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 15 de Agosto de 2011, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme al artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ello, declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado por las abogadas Anagelina G.A. y Lid Dilmary Lucena, Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Así se decide.

Empero, se le impone al Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción judicial, ordene se practique examen Forense al ciudadano C.E.A.T., con la finalidad de constatar el estado de Salud del mismo.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADAS ANAGENLINA G.A. Y LID DILMARY LUCENA, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio No. 04, mediante la cual Decreta la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano: C.E.A.T.. CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada de fecha 15 de Agosto de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) días del mes de Diciembre de dos mil once.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Abg. R.C.

EXP. N° 5015-11.

CJM/ T.S.U. J.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR