Decisión nº KP01-R-2006-000189 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2007

Años: 196° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2006-000189

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTES: Abg. R.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.E.B.J..

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. C.T.B..

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA

DELITOS: Secuestro con agravantes genéricas de la responsabilidad penal, Usurpación de título militar, Ocultamiento de arma de fuego, Aprovechamiento de acto falso, Obtención de pasaporte por falsedad ideológica, con aplicación de la agravante específica referida a la reincidencia específica.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Y.E.B.J., a cumplir la pena de Veintitrés (23) años, Siete (07) meses y cinco (05) días de prisión, más las penas accesorias de ley.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 30 de Marzo de 2006, en la causa seguida al ciudadano Y.E.B.J., por la comisión de los delitos de Secuestro con agravantes genéricas de la responsabilidad penal, Usurpación de título militar, Ocultamiento de arma de fuego, Aprovechamiento de acto falso, Obtención de pasaporte por falsedad ideológica, con aplicación de la agravante específica referida a la reincidencia específica.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultara CONDENADO, el ciudadano Y.E.B.J., a cumplir la Pena de Veintitrés (23) años, Siete (07) meses y cinco (05) días de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Secuestro con agravantes genéricas de la responsabilidad penal, Usurpación de título militar, Ocultamiento de arma de fuego, Aprovechamiento de acto falso, Obtención de pasaporte por falsedad ideológica, con aplicación de la agravante específica referida a la reincidencia específica.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 26 de Octubre del 2006, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció, dejándose constancia que no hubo escrito de contestación del recurso de Apelación, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en DIEZ PIEZAS con CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS folios útiles (4906).

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 9 de Septiembre del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 10 de Octubre del 2006, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 25-10-06, siendo diferida la misma en dos oportunidades, debido a la imposibilidad de trasladar al ciudadano Y.E.B.J., específicamente en fecha, 25-10-06 y 22-11-06 y en fecha 15-01-07 se hace efectiva dicha audiencia.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Enero del 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia del Sentenciado Y.E.B.J. previo traslado por parte del Centro Penitenciario El Dorado, el Defensor Privado Abg. P.T.D.S. (Recurrente), la víctima A.P.G., y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. J.R., discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Recurrente, Defensor Privado Abg. P.T.D.S.:

“Defensa Privada (Recurrente) quien expone: Se presentó Recurso reapelación en su oportunidad en el tiempo hábil PRIMERO: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° denuncio la falta de motivación de la Sentencia por la infracción de los numerales 3 y 4 del Artículo 364 ejusdem, por la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal acredite determinados. Infracción del numeral 3 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: En efecto la decisión apelada incurre en una manifiesta falta de motivación en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Mixto durante el debate probatorio del acto de Juicio Oral y Público. La Sentencia recurrida no expone en forma clara y precisa cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, los juzgadores logran establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la Ley adjetiva penal obliga efectuar a los sentenciadores y que con una simple lectura de la decisión que hoy impugno notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada de los juzgadores que nos indique con que elementos probatorios obtuvieron la certeza de la comisión de los delitos de secuestro, usurpación de titulo militar, ocultamiento ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de acto falso y obtención de pasaporte con falsedad ideológica, así como la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de los hechos expuestos por las partes, los testigos y la mención de las pruebas documentales en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Dicho lo anterior podemos apreciar en el titulo que denominada la recurrida hechos acreditados que el jurisdiscente a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limito como dijimos al inicio a transcribir parcialmente la exposición de las partes, así como las deposiciones de los testigos que acudieron al Juicio Oral y Público, omitiendo el análisis y la comparación entre si de tales declaraciones, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados. Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana critica debe basarse en las reglas de la lógica, es decir, deben utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana critica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna. Infracción del numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: igualmente la decisión que hoy recurro, no cumple con las exigencias del mencionado artículo que se refiere a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho pues cuando leemos en la recurrida el punto que titula “fundamentos de hecho y de derecho”, llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a un exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde los juzgadores tratan de dar cumplimiento a este requisito notamos una serie de opiniones muy personales haciendo mención a situaciones no acorde con lo debatido en el juicio y que en nada guarda relación con la situación sometida a su análisis. Ciudadanos Jueces pueden apreciar de la trascripción de la recurrida que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, en virtud de que consideramos que se trata de opiniones propias del Juez, a parte de o que en informática llamamos un copiar y pegar de los puntos relativos de los hechos acreditados, olvidando por completo la ubicación de los hechos dentro del derecho. Una vez mas notamos la falta de motivación en la decisión y la falta de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la recurrida se observa la trascripción parcial de los expuesto por los testigos en el juicio oral y público, con una ausencia absoluta de análisis de las pruebas documentales, pero no manifiestan como llegan a esa conclusión. En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos y en consecuencia no determinó lasa circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación a los delitos imputados y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito y las personas a quien se les impute, no limitándose, como se hizo en la recurrida, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de Y.B. en la comisión de los delitos señalados, sin explanar en el texto de la sentencia las razones que lo llevaron a tener por acreditado los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, acarrea la nulidad de la sentencia, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que se dicte una nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el debido cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal. Por ultimo es importante hacer mención en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales desestimadas por el Tribunal Mixto, toda vez, que solo se limita a expresar que desestima pruebas testifícales evacuadas y documentales., sin expresar en forma clara el porque de dicha decisión, lo que igualmente constituye una inmotivación dentro del texto de la recurrida. Solución que se pretende: Sobre la base de todo lo expuesto vista la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio incurre en la manifiesta falta de motivación de la sentencia y es justicia que esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un tribunal distinto al que pronunció la sentencia impugnada. Mi defendido tiene 34 meses detenido sin que tenga una Sentencia definitivamente firme por lo que solicito si es decretada con lugar se le conceda el cambio de medida de Privación de libertad, es todo. Solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación procediendo a anular la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ibidem, es todo. ”.

El Penado Y.E.B.J.:

….Yo ratifico lo que siempre he dicho yo no tengo nada que ver en ese secuestro, no hay pruebas en mi contra, nadie vio la entrega de algún dinero y no tengo nada que ver con eso, soy inocente, es todo.

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El Fiscal Séptimo del Ministerio Público:

….Con respecto a la denuncia realizada por parte de la defensa privada, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem. Pues consideró la defensa que la sentencia no determina en forma precisa u circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expuso en forma concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Al respecto debemos empezar señalando, que del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto, se evidencia que la juzgadora se esforzó por realizar un resumen circunstanciado de los hechos acreditados, ahondando en la especificación de todos y cada uno de estos elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. Y se observa por el contrario, que cuando la juzgadora estableció los hechos que estimó acreditados, fue meticulosa a la hora de indicar los elementos objetivos y subjetivos de cada unos de los delitos que fueron imputados y por los cuales se condenó al imputado Y.E.B.. Ha sido tan completo y celoso el resumen de las pruebas por parte de la juzgadora, que no escatimo a la hora de establecer por ejemplo detalles en las declaraciones rendidas por los testigos que acudieron al juicio oral y público y en las documentales traídas al debate; detalles esos que sirven para evidenciar que efectivamente se garantizó en la decisión el derecho que tienen las partes de conocer las motivaciones y razones que llevaron al Tribunal de Juicio a condenar al acusado de autos. Aunado a este señalamiento especifico de los hechos probados y acreditados a través de la inmediación que proporciona el debate oral y público, tenemos que de igual forma se realiza en la sentencia un proceso de comparación de cada uno de estos elementos adminiculándolos entre si, cumpliendo con ellos la motivación. No se trata como lo ha señalado la defensa que se ha hecho una mera trascripción de las testimoniales y documentales llevadas al Juicio, pues de la lectura de la hoy recurrida se observa que cada unos de los elementos probatorios lleva consigo incorporado el respectivo análisis de la juzgadora, quien aplicó la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la hora de tomar la determinación por la que se condena al Imputado de autos. De los folios 1694 y siguientes se desprende la fundamentación de hecho y derecho realzada por la Juez por los cuales se condenó al ciudadano Y.B. por la comisión de los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Obtención Ilícita de Pasaporte y Usurpación de titulo Militar. De manera tal, que no existiendo la inmotivación del fallo, solicitamos se desestime la presente denuncia. La pruebas que no tomo en cuenta el Tribunal a los fines de la condenatoria en nada benefician y culpan al ciudadano Y.B. porque no guardan relación con ningún elemento probatorio por lo que no había mas que decir. En caso de que la Juez al momento del cálculo de la pena tuvo algún defecto se pase por esta Corte de Apelaciones a corregir el mismo sin que se tenga que realizar un nuevo Juicio Oral y Público. Por todo lo anteriormente expuesto y estando convencidos que en el presente caso que nos asiste tanto la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones declaren Sin Lugar el presente recurso de Apelación, es todo.

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La Víctima A.P.G.:

….Yo estoy conciente de que esta audiencia no es para presentar testimonio de lo que ya previamente se hizo pero quiero agradecer a los Jueces que forman parte de este juicio la forma regular como se ha llevado este juicio dándole toda la oportunidad que se me ha dado, un secuestro significa un cambio de vida total, todo ya es antes de y después de, el temor con el cual se vive y los cambios económicos y Psicológicos, pasar 2 meses pensando que hasta ese día se iba a vivir no es fácil y solo por el solo hecho de haber sido trabajador y honesto, durante todo el proceso la defensa no pudo demostrar su inocencia, solo pido la justicia que ustedes puedan impartir, muchas gracias por haberme permitido participar de esto, es todo…

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La Defensa en su derecho a replica expone:

….Con lo que dijo la Fiscalía es como si no me hubiera leído la sentencia y no solo la leí sino que la trascribí a los fines de presentar el presente Recurso de Apelación y con respecto a los folios manifestado por la representación fiscal me permito leerlos y se denota de manera clara la trascripción de los testimonios que se evacuaron en el debate oral y público, y no dice mas nada por lo que no hay motivación y eso es algo que los jueces de esta Corte de Apelaciones asó lo podrán leer, violentando lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se apela una Sentencia y no un acta de juicio y en la Sentencia no se dice porque se desestimaron algunas de las pruebas testimoniales y documentales, en la Corte de Apelaciones se viene es a debatir es derecho y no los hechos, por lo que si existe la falta de motivación en la recurrida ya que no dice las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que utilizó el Juez a los fines de condenar a mi defendido, igualmente no se dejó constancia que se consideró por parte de la Juzgadora a los fines de desestimar las pruebas tanto testimoniales como documentales, con esa Sentencia no se demuestra que utilizó la Juez para condenar a Y.B. por los delitos imputados. Lo que se solicita con este Recurso es que se cumpla el debido proceso con la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico y el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, es todo.

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La Fiscalía en la contra replica manifiesta:

….Cuando se dice que se tome en cuenta el acta de juicio no se esta diciendo que se esta apelando de un acta, lo que se hizo fue hacer referencia a que se dejó constancia en el acta de juicio y en la Sentencia igualmente, es de mala fe decir en esta Corte de Apelaciones que se acusó por ejemplo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y esto se hizo totalmente discriminado en la acusación Fiscal por lo que obviamente la defensa no lo sabe porque no estuvo presente en el Juicio Oral y Público, del folio 1699 y siguientes se puede ver lo que tomo la Juez de cada una de las pruebas para condenar al ciudadano Y.B., igualmente la Juez explicó como tomo en consideración las pruebas falsas presentadas por el hoy Sentenciado, por lo que si esta debidamente motivada la Sentencia realizada por el Tribunal de Juicio. Igualmente con respecto al segundo motivo de la apelación a la cual la Defensa no hizo mención pero que si se encuentra en el escrito de apelación al cual esta Representación Fiscal de buena Fe solicita se haga la corrección necesaria de existir algún error en el calculo de la pena con respecto al delito de Usurpación de Titulo Militar, las pruebas desechadas no tenían nada que ver con el proceso por lo que la motivación tenía que ser un poco mas sencilla, es todo, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa…

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Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que durante el debate oral quedo plenamente demostrado que el acusado Y.E.B.J., el día 25 de noviembre de 2.003 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, fingiendo ser y llamarse Capitán Landaeta llega al negocio propiedad del ciudadano A.P.G. ubicado en Cabudare frente a la plaza en la Calle J. deD.P., y bajo el ardid de realizar negociaciones tendientes a la adquisición de la finca propiedad de éste que se encontraba en venta, hace que el mismo aborde el vehículo en el que se trasladaba con destino a la referida propiedad, sometiéndolo a escasos minutos de partida con arma de fuego, esposado, encapuchado y llevado finalmente a sitio desconocido en el que permanece privado de su libertad durante 65 días, al cabo de los cuales es liberado de sus plagiarios luego de haberse cancelado por parte de sus familiares la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares.Estimó el Tribunal Mixto la determinación a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público del delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 462 del Código Penal (d) en perjuicio del ciudadano A.P.G., mediante las declaraciones rendidas por el propio agraviado de autos, adminiculadas a las rendidas de forma conteste por los ciudadanos G.V. deG., TAHIS GUDIÑO, G.A., H.J.A., C.C., E.R., H.T.D., C.B.P., R.A.V., DONATO GIAMPAOLO, GIAMPAOLO PELLEGRINI PASQUALE, así como de los funcionarios R.A.P., F.S.C., C.O.R. y L.R.M.V., quienes en su carácter de testigos presenciales y referenciales del suceso dieron fe al Tribunal de la ocurrencia del SECUESTRO del referido ciudadano el día 25 de noviembre de 2.003 siendo posteriormente liberado en fecha 01 de febrero de 2.004 al cabo de 65 días de cautiverio, luego de que sus familiares pagasen la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares a cambio de su libertad. Igualmente de la declaración rendida por el agraviado de autos y adminiculada a la rendida por el ciudadano C.C., así como la incorporación por su lectura del acta de reconocimiento de individuos de fecha 11-03-04 practicada por ante el Tribunal Cuarto de Control en la que figuró como testigo reconocedora la ciudadana L.G. deC., se constató la configuración de la agravante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 6° del artículo 77 del Código Penal (d), por cuanto son contestes los prenombrados ciudadanos de que el día 25 de noviembre de 2.003 un ciudadano vestido con uniforme e insignias militares, se apersona al sitio del trabajo del ciudadano A.P.G. y anulando cualquier tipo de resistencia que el mismo hubiese podido tener en virtud de la fingida posición militar que ostentaba el acusado, perpetra sin problema alguno el delito de secuestro objeto de ésta causa. Mediante la incorporación por su lectura de Copia Certificada de los recibos de pago y depósitos bancarios que a la cuenta de la ciudadana G.V. deG. se hicieron por parte de diversos ciudadanos, los cuales fueron presentados en original durante el acto de juicio oral y previo cotejo de sus datos se ordenó su certificación, se constata la veracidad de los dichos de los testigos en cuanto al pago de la referida cantidad de dinero, sin que alguna de las partes presentase prueba en contrario o contradijese en forma alguna su contenido y que configuran la consumación del delito de secuestro al verificarse el pago de cierta cantidad de dinero, afectando la esfera patrimonial de la parte agraviada que por tratarse de un delito Contra La Propiedad necesariamente debe darse a los fines del establecimiento cabal del hecho punible. Considera el Tribunal que durante el debate oral quedo plenamente demostrado que el acusado Y.E.B.J., tenía en su propiedad y posesión una serie de insignias y objetos de naturaleza militar, así como carnets que presuntamente lo acreditaban como funcionario (a conveniencia) de la Fuerza Armada Nacional, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP), Casa Militar, Dirección de Inteligencia Militar, etc que utilizaba para obtener beneficios de parte de organismos públicos y privados pretendiendo una identidad y condición funcionarial de la que a todas luces carecía, configurando la hipótesis delictiva referida a la Usurpación de Título Militar titpificado en el artículo 215 del Código Penal (d) cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante las declaraciones contestes de los ciudadanos I.M., G.A.A., D.E.C.C. y J.A.M.S. quienes de forma conteste y sin lugar a dudas resaltaron en el acto del debate oral que, con ocasión a tratos comerciales o personales que realizaron con el referido acusado, el mismo siempre se identificó como funcionario militar con el rango de capitán, llegando incluso a excederse en la simulación de sus funciones que determinó a la entonces primera dama de la República ciudadana M. deC., a realizar declaraciones en la prensa local referidas a la existencia de un ciudadano que se hacía pasar por edecán del Presidente de la República, aunado a la incorporación por su lectura de las cotizaciones realizadas por la empresa Techtrol propiedad del ciudadano I.M. a nombre del Capitán E.B., reconocidas como ciertas por el referido testigo quien a preguntas realizadas por la Juez profesional señaló que los datos contenidos allí se refieren a las afirmaciones contenidas por cada cliente. Asimismo y mediante la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-011 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una serie de objetos ampliamente descritos en la misma y que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento efectuado en ésta causa, previa exhibición a la experto de todos los objetos sometidos a su conocimiento científico, se constató la existencia material, características, uso y funcionamiento de cada una de las evidencias remitidas a cada departamento de investigación correspondiente a los fines de ser sometidas a las pruebas de naturaleza científica, se verifica la existencia de las diversas insignias de carácter militar así como credenciales, carnetes, bastón de mando, gorras alusivas a la casa militar, etc en posesión del acusado de autos dentro de su residencia. El Tribunal Mixto estimó la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, a través del análisis de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el acto del debate oral por la primera de las mencionados practicada a: un porte de arma signado con el N° A-06600 a nombre del ciudadano D.C.; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial 32K6374; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial TBT0808, que aunado al contenido del Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa la existencia de antecedentes penales por sentencia condenatoria firme en contra del ciudadano Y.E.B.J., que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de permisos para portar armas de fuego. Asimismo la existencia de las armas de fuego y permisos de porte incautados en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2.004, se constata mediante la declaración rendida en juicio oral por los ciudadanos M.A.R.M., RÓGER COROMOTO GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO ENRIQUE MOSQUERA, D.A.R. MOLINA, J.C. LOAIZA, T.A. QUERO OCHOA, J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como por la del ciudadano E.R.P. testigo instrumental del procedimiento de allanamiento, quienes relatan las circunstancias bajo las cuales se produjo el allanamiento en la residencia del acusado de autos así como la incautación de la evidencia sometida a las pruebas de naturaleza técnica correspondiente. Igualmente con la declaración del experto en Balística O.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se precisó la existencia material de las cinco armas de fuego incautadas, así como del buen funcionamiento que las mismas presentaban al momento de ser experticiadas que adminiculadas al contenido de la Experticia N° 9700-127-B-284 (incorporada al juicio por su lectura y ratificada por el testimonio del experto al deponer en el juicio oral) practicada a varias armas incautadas en el procedimiento de allanamiento practicado en fecha 08 de marzo de 2.004 en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., dejando constancia de la existencia de una pistola punto cuarenta y cinco una con cacha de nácar, un revólver smith Wilson calibre 38, cromado, cacha de madera, un smith Wilson 4.5, para 11 cartuchos en buen estado, una 45 en regulares condiciones, oxidada, una 625 se le observa el serial color plateado, disparadores amarillos, cacha de nácar, y otra con disparador amarillo y cacha de nácar, reconociendo el experto las armas como las mismas que fueron sometidas a experticia al serles exhibidas al momento de testificar. En cuanto al punible de Obtención de Pasaporte a través de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Tribunal Mixto que su corporeidad material de determinó en el juicio mediante la incorporación por su lectura de los Oficios N° 252-04 y 239-04 y anexos de fecha 01-04-04 y 29 de marzo de 2.004 respectivamente, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el Licenciado Adolfo Andrade Bastidas, Director ( E ) de dicha oficina, en el que informa: “… aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N° 13.160.295 expedida en Catia el 28-09-1987 cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Y.E., Apellidos: B.J., Nombre de los padres: B.R. Y J.S., Lugar y fecha de Nacimiento: BARQUISIMETO ESTADO LARA EL 21-03-1977…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, Copia Certificada de acta de matrimonio de fecha 15-07-82, procedente de la Prefectura de la Parroquia J.G.B.M.P. delE.L., en la que se observa la realización de matrimonio civil entre los ciudadanos R.I.B.M. y SILENA COROMOTO JIMÉNEZ, realizando en dicho acto el reconocimiento de su hijo Y.E. cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se acredita para éste Tribunal la verdadera filiación del acusado de autos, quien incluso ante éste mismo despacho judicial señaló en las nueve sesiones de juicio oral y público que se dieron en ésta causa, ser hijo del ciudadano O.B.M., quien aparece identificado en los pasaportes diplomáticos y oficios procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República como general del Ejército Venezolano, Oficio N° DIP/V 0437 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que se solicita el ingreso del ciudadano Y.E.B.J. a dicho país, quien es hijo del General O.B. (Subrayado y resaltado del Tribunal) . Informe N° 5574 de fecha 23-04-04 suscrito por el Director General ( E ) de Relaciones Consulares del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el que informa que: “… se procedió a revisar nuestros archivos y se pudo constatar que sí se expidió el Pasaporte Diplomático N° 389/85 al ciudadano N.N., igualmente el Pasaporte de Servicio Nro 492/2001 se le otorgó al ciudadano Y.E.B.J., el cual fue sustituido por el Pasaporte de Servicio Nro 1572/2001 por presentar enmendadura, cabe señalar que estos pasaportes no han sido renovados por éste Despacho, lo que significa que para la presente fecha éstos se encuentran vencidos…”, y Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 practicadas a dichos instrumentos en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas ilesas en su valor probatorio. Finalmente, estima el Tribunal Mixto la determinación material del punible de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Tribunal Mixto que su corporeidad material de determinó en el juicio mediante la incorporación como evidencia material de los diversos pasaportes incautados en la residencia del ciudadano Y.E.B.J. que estando a su nombre y cédula de identidad, contenían datos falsos de su identificación que configuran la hipótesis material del punible de obtención de pasaporte mediante datos falsos, deviniendo el aprovechamiento que el mismo hizo de tales instrumentos a través de la apreciación directa que de tales evidencia hizo el Tribunal Mixto, evidenciándose que en el pasaporte de servicio N° 1572/2001 a nombre del acusado de autos, existen dos sellos de la DIEX departamento de migración del Aeropuerto Internacional S.B. de fecha 07-05-02 y 09-05-02, asimismo del pasaporte 492/2001 a nombre del acusado de autos se evidencian cuatro sellos de la DIEX departamento de migración correspondientes a las siguientes fechas: 22 de mayo de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 05 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 22 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B. y 04 de Julio de 2.001 Aeropuerto de Barquisimeto, instrumentos éstos de naturaleza pública por ser emitidos directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en nombre del Presidente de la República, fueron debidamente sometidos a Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas incólumes en su valor probatorio. Asimismo y en cuanto a la culpabilidad del acusado Y.E.B.J. en la comisión del delito de delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 462 del Código Penal (d) en perjuicio del ciudadano A.P.G., considera el Tribunal Mixto que ha quedado la misma plenamente demostrada mediante:• La declaración rendida por el propio agraviado de autos, en el acto de juicio oral en el que realiza un señalamiento directo del acusado de autos como la persona que vestida y pretendiendo ser militar, el día 25 de noviembre de 2.003 a la una de la tarde hace que ingrese al interior de un vehículo conducido por un sujeto que aún no ha podido ser identificado, y bajo el ardid de dirigirse a la finca propiedad de la víctima que aparentaba estar interesado en comprar, lo somete con un arma de fuego y trasladan a un sitio desconocido en el cual pernocta privado de su libertad por espacio de sesenta y cinco días, al cabo de los cuales es liberado al cancelar sus familiares a los plagiarios la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares en dinero en efectivo por su rescate.• La incorporación por su lectura del acta de reconocimiento de individuos realizada en fecha 11-03-04 por ante el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el que la ciudadana L.G.D.C. en presencia del Tribunal, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y los tres defensores privados del acusado de autos, reconoció de perfil al ciudadano Y.E.B.J. como la misma persona con quien el agraviado en fecha 25-11-03 se marcha del negocio de su propiedad a los fines de concretar la venta de su finca, resultando finalmente secuestrado por el acusado de autos, tal como lo señaló el agraviado.• Mediante la incorporación por su lectura de: Retrato hablado procedente de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Protección (DISIP) recibido el día previo a la finalización del juicio, el cual fue facilitado a las partes para su examen y revisión, sin que ninguna de las mismas hiciere objeción u oposición; Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor el ciudadano A.P.G. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló que la persona quien lo captura y lleva al lugar donde estuvo secuestrado, lo encapuchó y amenazó con un arma diciéndole que iba a ser objeto de una investigación y lo trasladó al sitio en el que permaneció cautivo, es el ubicado en el numero 2 del reconocimiento que responde al nombre de Y.B.; Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor la ciudadana L.G. deC. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló que el perfil que más se me parece es el N° 4, siendo la persona que se llevó al ciudadano A.P.G. del estacionamiento de la oficina, dejando constancia el Tribunal de Control que la persona ubicada en el numero 4 del reconocimiento responde al nombre de Y.B., se observa la perfecta congruencia entre los relatos dados por la víctima y tales medios de prueba evacuados durante el debate oral y que permitieron a éste Tribunal acreditar la comisión del ilícito y la responsabilidad penal del acusado. • Mediante la incorporación por su lectura al acto de debate oral de Informe y anexos procedentes del Hotel Centro Lido Inversiones Hoteleras 7070 C.A de fecha 16/03/04, suscrito por la Gerente de dicho establecimiento ciudadana R.B., dirigido al Comisario General de Investigaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual señala: “… previa solicitud realizada por su persona en fecha 12 de Marzo, anexo le hacemos entrega de los listados de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, de todos aquellos huéspedes hospedados en el Hotel. En dicho reporte se emite información del Número de Habitación de Hospedaje, Nombre y Apellido del Huésped, Empresa, Fecha de Entrada y Fecha de Salida, Tipo de Habitación utilizada…”, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se verificó que para la fecha 25 de noviembre de 2.003 el acusado Y.E.B.J. no se encontraba hospedado en la ciudad de Caracas en dicho establecimiento, desvirtuándose por completo la coartada que con tanta insistencia alegó y que en consecuencia lo coloca en el sitio, fecha y hora señalada por el agraviado como ocurrencia del suceso, ratificada dicha circunstancia mediante la declaración rendida en el acto de reconocimiento de individuos por la ciudadana L.G. deC.. Considera el Tribunal que durante el debate oral quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado Y.E.B.J., en la comisión del delito de Usurpación de Título Militar tipificado en el artículo 215 del Código Penal (d) cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a través del análisis de: • Las declaraciones contestes de los ciudadanos I.M., G.A.A., D.E.C.C. y J.A.M.S. quienes sin lugar a dudas resaltaron en el acto del debate oral que, con ocasión a tratos comerciales o personales que realizaron con el referido acusado, el mismo siempre se identificó como funcionario militar con el rango de capitán.

• Con la declaración de los ciudadanos M.A.R.M., RÓGER COROMOTO GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO ENRIQUE MOSQUERA, D.A.R. MOLINA, J.C. LOAIZA, T.A. QUERO OCHOA, J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela encargados de practicar allanamiento en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2004, quienes previas investigaciones realizadas por labores del grupo de inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Barquisimeto, son comisionados para efectuar allanamiento en una residencia ubicada en la Parroquia S.R.U.M.R., casa La Milagrosa, con orden de allanamiento emanada del Juzgado 5 de Control de éste Circuito Judicial Penal, con el propósito de buscar evidencias de interés criminalístico relacionadas con investigación adelantada por la presunta existencia de un ciudadano que fingía ser militar, con rango de Capitán del Ejército o de la Guardia Nacional, quien incluso llegó a hacerse pasar por Edecán del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de haber incautado en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento y con estricto cumplimiento de los extremos a que se contrae al Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de tal diligencia, las siguientes evidencias: tarjetas de crédito, pasaportes, libreta de ahorro, gorras con emblemas de MINFRA, Casa Militar, cinco armas de fuego con varios cartuchos, un bastón de mando de los obsequiados en acto solemne por el ciudadano Presidente de la República a los Generales de División, cuatro vehículos un porsche, una camioneta Trail Blazer, un astra y un fiat, chequeras, identificaciones, gran cantidad de cartuchos de diferentes calibres, una computadora, una laptop, pasaportes uno de los cuales era diplomático, un pasaporte perteneciente a la esposa del acusado y otro era de él, credenciales del ejército, unas estrellas de capitán, una credencial de la DISIP, carnets de organismos del Estado, documentos y objetos éstos que fueron sometidos a las experticias de ley, incorporadas al juicio por su lectura y ratificadas por los expertos que la suscriben en el debate oral.• Con la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-284 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-285 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-012 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-011 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicadas a una serie de objetos ampliamente descritos en la misma y que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., previa exhibición a cada experto de todos los objetos sometidos a su conocimiento científico, se constató la existencia material, características, uso y funcionamiento de cada una de las evidencias remitidas a cada departamento de investigación. La incorporación por su lectura de las cotizaciones realizadas por la empresa Techtrol propiedad del ciudadano I.M. a nombre del Capitán E.B., reconocidas como ciertas por el referido testigo quien a preguntas realizadas por la Juez profesional señaló que los datos contenidos allí se refieren a las afirmaciones contenidas por cada cliente.

• Con la incorporación por su lectura del Informe N° 0356 de fecha 31-03-2004 suscrito por la Directora de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadana M.L.Á., en la cual informa: “… el ciudadano B.J.Y.E. CI N° 13.160.295, le fue asignada Credencial Especial con el rango de Comisario expedida el 15-10-2002 con fecha de vencimiento 21-11-05 y Chapa insignia N° C-0572, las cuales entregó en Diciembre de 2.003…”, del Informe N° 3498 de fecha 15-04-04 suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército Coronel D.A.Z., en la cual se informa: “… relacionada con la solicitud de información de credencial N° DCI-L451-2003 que acredita al ciudadano Y.E.B.J. CI N° 13.160.295 como Comisario, en atención a su contenido le informo, que ésta Dirección no le ha renovado la respectiva credencial que formaliza a éste ciudadano como funcionario…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral y del Informe N° 3518 de fecha 21-04-04 suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército Coronel D.A.Z., cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, en los cuales se evidencia la tenencia de tales documentos en poder del acusado de autos, quien ostentaba una cualidad que ya no tenía, bajo información falsa referida a su filiación, los cuales ya se encontraban vencidos al momento de iniciarse la presente causa mediante el procedimiento de allanamiento practicado en fecha 08 de marzo de 2.003 que determinó la detención del acusado de autos. El Tribunal Mixto estimó la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano Y.E.B.J. en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, a través de el análisis de: • La declaración de los ciudadanos M.A.R.M., RÓGER COROMOTO GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO ENRIQUE MOSQUERA, D.A.R. MOLINA, J.C. LOAIZA, T.A. QUERO OCHOA, J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela encargados de practicar allanamiento en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2004, quienes previas investigaciones realizadas por labores del grupo de inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Barquisimeto, son comisionados para efectuar allanamiento en una residencia ubicada en la Parroquia S.R.U.M.R., casa La Milagrosa, con orden de allanamiento emanada del Juzgado 5 de Control de éste Circuito Judicial Penal, con el propósito de buscar evidencias de interés criminalístico relacionadas con investigación adelantada por la presunta existencia de un ciudadano que fingía ser militar, con rango de Capitán del Ejército o de la Guardia Nacional, quien incluso llegó a hacerse pasar por Edecán del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de haber incautado en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento y con estricto cumplimiento de los extremos a que se contrae al Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de tal diligencia una serie de evidenciasen las que se destacan la existencia de cinco armas de fuego y diversos cartuchos para armas de fuego, así como varios portes de armas a nombre del acusado de autos y de otro ciudadano. • Con la declaración del ciudadano E.R.P., quien con el carácter de testigo instrumental del procedimiento de allanamiento practicad el día 08 de marzo de 2.004 en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., ratificó las circunstancias bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacados en ésta ciudad, logran la incautación de diversas evidencias de interés criminalístico entre las que se destacan la existencia de cinco armas de fuego y cartuchos para armas de fuego. • Con la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a: un porte de arma signado con el N° A-06600 a nombre del ciudadano D.C.; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial 32K6374; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial TBT0808; una pasaporte diplomático signado con el numero 389-85 a nombre de N.N.; un pasaporte N° 0706994 a nombre de la ciudadana Marnie Loisineth; un pasaporte de servicio N° 492-2001 a nombre de Y.E.B.J. y un pasaporte de servicio N° 1572-2001 a nombre de Y.E.B.J.; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-284 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a cinco armas de fuego de las siguientes características: pistola marca Smith & Wesson, .45, serial TBT0808; una pistola marca Llama, 9 milímetros, serial 100260; una pistola marca Browing, .380, niquelada y labrada, serial 583010; una pistola marca Browing, 6.35, niquelada y labrada, serial 328644 y un revólver marca Smith & Wesson, .38, serial 32K6374; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-285 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a 56 cartuchos calibre 38, 192 cartuchos calibre 30 M-1, 83 cartuchos calibre 45, 150 cartuchos calibre 22 y 3 cargadores de carabina, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral. • Con la incorporación por su lectura de Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa la existencia de antecedentes penales por sentencia condenatoria firme en contra del ciudadano Y.E.B.J., que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de permisos para portar armas de fuego. Igualmente, el acusado trató de demostrar al Tribunal que dos de las armas que poseía son de colección y que por lo tanto no necesitan permisología legal para detentarlas en un sitio distinto a su residencia en la que estaban presuntamente bajo exhibición en vitrina, hechos éstos que fueron absolutamente desvirtuados mediante la incorporación por su lectura de Oficio N° 715 de fecha 21-04-04 suscrito por el Comisario L.D.P., Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en el cual informa: “… a las 8:00 pm del día 16-12-03 en la Av Venezuela del Rosal, Municipio Chacao, funcionarios de esta institución detuvieron al ciudadano Y.E.B.J., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, C.I N° 13.160.295, residenciado en la Urbanización Monte Real, quinta La Milagrosa, Barquisimeto – Edo. Lara. Dicho ciudadano fue aprehendido por uso indebido de armas de fuego (…) le fue incautado: una credencial y una placa que lo acredita como comisario de la Dirección de Inteligencia del Ejército, el vehículo que tripulaba marca Porsche, Modelo Boxter, color rojo, placas MBC-67Y, una pistola S.W. calibre 45, serial TBT0808 con su cargador con ocho balas, una pistola marca BROWING, calibre 635, serial 328644 con su cargador con seis balas, un maletín contentivo de una computadora portátil y otros objetos, documentos, etc (…) Boleta de excarcelación N° 219-03 de fecha 18-12-03 emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de caracas en Función de Control…”, así como el Oficio N° 425-04 de fecha 23-04-04 procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se informa que al ciudadano Y.B.J. le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se acredita para éste Tribunal el uso que el ciudadano Y.E.B.J. hizo uso de las armas que alega como de presunta colección, informe éste que modo alguno fue tachado por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando en consecuencia ilesa en cuanto a los hechos allí establecidos. En cuanto al punible de Obtención de Pasaporte a través de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Tribunal Mixto que la responsabilidad penal del acusado Y.E.B.J. se determinó en el juicio mediante la incorporación por su lectura de los Oficios N° 252-04 y 239-04 y anexos de fecha 01-04-04 y 29 de marzo de 2.004 respectivamente, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el Licenciado Adolfo Andrade Bastidas, Director ( E ) de dicha oficina, en el que informa: “… aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N° 13.160.295 expedida en Catia el 28-09-1987 cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Y.E., Apellidos: B.J., Nombre de los padres: B.R. Y J.S., Lugar y fecha de Nacimiento: BARQUISIMETO ESTADO LARA EL 21-03-1977…” (subrayado y resaltado del Tribunal) cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, Copia Certificada de acta de matrimonio de fecha 15-07-82, procedente de la Prefectura de la Parroquia J.G.B.M.P. delE.L., en la que se observa la realización de matrimonio civil entre los ciudadanos R.I.B.M. y SILENA COROMOTO JIMÉNEZ, realizando en dicho acto el reconocimiento de su hijo Y.E. (Subrayado y resaltado del Tribunal) cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, Oficio N° DIP/V 0437 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que se solicita el ingreso del ciudadano Y.E.B.J. a dicho país, quien es hijo del General O.B. (Subrayado y resaltado del Tribunal) . Informe N° 5574 de fecha 23-04-04 suscrito por el Director General ( E ) de Relaciones Consulares del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el que informa que: “… se procedió a revisar nuestros archivos y se pudo constatar que sí se expidió el Pasaporte Diplomático N° 389/85 al ciudadano N.N., igualmente el Pasaporte de Servicio Nro 492/2001 se le otorgó al ciudadano Y.E.B.J., el cual fue sustituido por el Pasaporte de Servicio Nro 1572/2001 por presentar enmendadura, cabe señalar que estos pasaportes no han sido renovados por éste Despacho, lo que significa que para la presente fecha éstos se encuentran vencidos…”, y Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 practicadas a dichos instrumentos en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas ilesas en su valor probatorio, acreditándose de forma plena y suficiente para éste Tribunal la verdadera filiación del acusado de autos, quien incluso ante éste mismo despacho judicial señaló en las nueve sesiones de juicio oral y público que se dieron en ésta causa, ser hijo del ciudadano O.B.M., quien aparece identificado en los pasaportes diplomáticos y oficios procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República como general del Ejército Venezolano, negando de forma reiterada, descarada y desconsiderada a su padre, pretendiendo ser hijo de quien no es, faltando al respeto de forma inusitada a la memoria de su verdadero padre señor R.B., lo cual evidencia una personalidad plagada de mentiras, contrariedades y absolutamente repulsiva para quienes creemos en la institución de la familia y en el respeto que a los padres debemos por ser autores en compañía de Dios de nuestras vidas. Finalmente, estima el Tribunal Mixto la determinación del nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado Y.E.B.J. en la comisión del punible de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciada mediante la incorporación como evidencia material de los diversos pasaportes incautados en la residencia del acusado que estando a su nombre y cédula de identidad, contenían datos falsos de su identificación que configuran la hipótesis material del punible de obtención de pasaporte mediante datos falsos, deviniendo el aprovechamiento que el mismo hizo de tales instrumentos a través de la apreciación directa que de tales evidencia hizo el Tribunal Mixto, evidenciándose que en el pasaporte de servicio N° 1572/2001 a nombre del acusado de autos, existen dos sellos de la DIEX departamento de migración del Aeropuerto Internacional S.B. de fecha 07-05-02 y 09-05-02, asimismo del pasaporte 492/2001 a nombre del acusado de autos se evidencian cuatro sellos de la DIEX departamento de migración correspondientes a las siguientes fechas: 22 de mayo de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 05 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 22 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B. y 04 de Julio de 2.001 Aeropuerto de Barquisimeto, instrumentos éstos de naturaleza pública por ser emitidos directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en nombre del Presidente de la República, fueron debidamente sometidos a Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas incólumes en su valor probatorio. La agravante específica de responsabilidad penal referida a Reincidencia Específica consagrada en el artículo 100 del Código Penal (d), se determina del contenido de Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa que: “…de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de ésta división aparece un ciudadano (a) de nombre: Y.E.B.J. (…) titular de la cédula de identidad N° 13.160.295, natural de Barquisimeto - Edo Lara, nacido el 21-03-1977, hijo de R.I.B. y SILENA COROMOTO JIMENEZ (…) fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sentencia de fecha 02-08-1996 a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión , como autor responsable del delito de Hurto Simple, Art. 453…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se evidencia la existencia de antecedentes penales referidos al ciudadano Y.E.B.J. que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de permisos para portar armas de fuego, informe éste que en modo alguno fue tachado por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando en consecuencia revestida dicha prueba de incolumidad. Se desestiman como pruebas testificales evacuadas a lo largo del proceso por no aportar elemento alguno en cuanto a la corporeidad de los delitos ni establecimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos de los ciudadanos X.A.M. CHIQUITO, S.C. MONSALVE REGALADO, A.M. deM.C. y J.A.A.. Asimismo se desecha la testifical del ciudadano D.A.V.C. por evidenciarse en el curso del juicio oral la falsedad de su deposición, que originó conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal la declaratoria de delito en audiencia, establecido en el artículo 242 del Código Penal vigente referido al falso testimonio cuyo sujeto agraviado es el Estado Venezolano representado en el sistema de administración de justicia. Se desestiman como documentales incorporadas al juicio por su lectura las referidas a: Factura emanada de la Empresa TELCEL correspondiente al numero celular 0414- 3221368 propiedad del ciudadano A.P.G.; Factura emanada de la Empresa TELCEL correspondiente al numero celular 0414- 3221368 propiedad del ciudadano A.P.G.; Informes emanados de la Empresa MOVILNET de fechas 12/12/03, 15/12/03, 17/12/03, 19/12/03, 07/01/04, 08/01/04 y 12/01/04; Informe y anexos de la Empresa EFEGEMA C.A de fecha 13/04/04 suscritos por la ciudadana A.M. deM.C.G. de dicha empresa; Informe de fecha 15 de Abril de 2.004 suscrito por el ciudadano F.C., Gerente de la División de Investigaciones Fraudes TDC y TDD de la entidad Bancaria Banesco, en el cual informa que : “… el ciudadano Y.E.B.J., CI N° 13.160.295 mantiene los siguientes instrumentos financieros: Cuenta Corriente Nro. 1340326-10-3263010077 (…) Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nro. 4110-1600-0005-0436…”; Informe emanado de la Dirección de Inteligencia Tecnológica de la DISIP suscrito por el funcionario J.G., en el que se informa la relación de los datos informativos contenidos en los celulares incautados en la residencia del acusado de autos al efectuarse el allanamiento, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, por cuanto los mismos nada aportan en relación al establecimiento del ilícito y la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución de los mismos. En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Y.E.B.J. por los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 todos del Código Penal (d) en su orden, con la aplicación de la Agravante Genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 6° del artículo 77 ejusdem, así como la agravante específica de responsabilidad penal prevista en la parte final del artículo 100 del citado texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.P.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándose igualmente a sufrir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal (d). En cuanto a la penalidad a imponer al ciudadano Y.E.B.J. ampliamente identificado en autos, éste Tribunal atendiendo a las reglas establecidas en los artículos 37, 86 y 88 del Código Penal (d) realiza las siguientes consideraciones: por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal (d), se establece una pena de presidio que oscila entre diez (10) a veinte (20) años; por el delito de USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, tipificado en el artículo 215 del Código Penal (d), se establece una pena de multa de cincuenta mil bolívares; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), se establece una pena de pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (PÚBLICO), tipificado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal (d), se establece una pena de pena que oscila entre dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión; por el delito de OBTENCIÓN DE PASAPORTE MEDIANTE DATOS FALSOS o FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificado en el artículo 328 del Código Penal (d), se establece una pena de pena que oscila entre quince (15) días a tres (03) meses de prisión; penas éstas a las que hecha la conversión a que se contrae el artículo 87 del Código Penal (d) determinan un total de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días, cantidad ésta que es llevada a la pena de diecinueve años por aplicación de la agravante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 6° del artículo 77 del Código Penal(d), al ser soberanía del Juez de instancia inmensurable incluso en casación, la estimación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas de la responsabilidad penal y la extensión de la pena a los límites que el mismo considere. Ahora bien, por estar acreditada la circunstancia de la mala conducta predelictual del acusado Y.E.B.J. según consta de antecedentes penales que contra el mismo existen por ante un Tribunal de la República, al haber sido condenado por Sentencia definitivamente firme de fecha 02-08-1996 a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (d), no habiendo transcurrido diez años desde la fecha de publicación de la sentencia que de paso está referida a un hecho punible de la misma índole que el delito más grave por el cual se juzga en la presente causa, como lo es el de Secuestro ubicado al igual que el delito de Hurto en el mote del Código Penal referido a los Delitos Contra la Propiedad ( Libro II Título X), se aumenta la cuarta parte de la pena a imponer, quedando como sanción penal y definitiva a aplicar al ciudadano Y.E.B.J. la de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 todos del Código Penal (d) en su orden, con la aplicación de la Agravante Genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 6° del artículo 77 ejusdem, así como la agravante específica de responsabilidad penal prevista en la parte final del artículo 100 del citado texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.P.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Merece especial consideración para el Tribunal, la circunstancia de prescripción alegada por la Defensa Técnica del acusado, en cuanto a los punibles de Usurpación de Título Militar tipificado en el artículo 215 del Código Penal (d) y Obtención de Pasaporte mediante datos falsos tipificado en el artículo 328 ejusdem, ya que si bien es cierto para el primero de los delitos señalados la pena a imponer es de multa y por imperio del ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal (d) en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 ejusdem el lapso de prescripción judicial se encuentra aparentemente vencido, tampoco es menos cierto que la interrupción de la prescripción como institución de derecho sustancial comienza a correr nuevamente desde el día de la interrupción, que en éste caso se verifica por culpa del reo, quien a pesar de estar sometido a medida privativa cautelar de libertad ha dado causa al retardo en la celebración del juicio oral, debido a los múltiples cambios de defensa a escasos días de celebración de juicio. Asimismo y en relación al punible de Obtención de Pasaporte por Falsedad Ideológica, estima éste Tribunal que por tener asignada una pena cuya especie es prisión, no puede encuadrarse bajo el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal (d), ya que por mandato expreso del artículo 108 ordinal 5° del precitado texto sustantivo, el precitado punible prescribe al cabo de tres año por prescribe por el paso de tres años y que por haberse verificado en la presente causa actos interruptivos, a éste lapso debe sumarse la mitad del mismo, no habiendo transcurrido en consecuencia la cantidad de cuatro años y medios desde el último acto de interrupción para decretar prescrita la acción penal, y así se decide.

Por otra parte y en cuanto a la devolución de los objetos solicitados por la Defensa Técnica, así como el decreto de decaimiento de la medida cautelar de aseguramiento de bienes, el Tribunal emite decisión al respecto en los siguientes términos: • La Medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravas los bienes propiedad del acusado Y.E.B.J. dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-04, se encuentra plenamente vigente en virtud de prórroga de la misma dictada en fecha 07-12-05 por el Juzgado Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se estima la necesidad de que la misma permanezca vigente hasta el momento en que se resuelva la pretensión civil que a causa del delito iniciará el agraviado de autos por ante el Tribunal competente, circunstancia ésta que motivó al primero de los Juzgados mencionados a decretar ésta medida cuya vigencia cuestiona la defensa, y que actualmente reposa en éste Tribunal el deber de salvaguardar el derecho establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las víctimas de delitos comunes, tendientes a obtener al reparación del daño que a consecuencia del ilícito han sufrido y que el Estado por medio de sus órganos está en la obligación de proteger, ordenándose en consecuencia su permanencia por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto y prórroga, y así se decide. Por ausencia de capacidad procesal de representación de los derechos del ciudadano H.J.C., presunto propietario de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Año 1.987, color gris, uso particular, serial de carrocería 9BD146000105810, se niega la entrega del citado bien pedido en el juicio oral por parte del Abogado R.A.A.L. en su condición de Defensor Técnico Privado del acusado Y.E.B.J., y así se decide. En relación a las armas incautadas en la presente causa, la remisión de las mismas al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción, así como la remisión de las armas que efectivamente tiene permisología legal a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mientras el ciudadano Y.E.B.J. proceda al retiro de las mismas una vez devuelta su capacidad para ello al cesar los efectos de la presente sentencia. Por otra parte, y verificado como ha sido en la presente causa que el ciudadano Y.E.B.J. obtuvo Pasaportes de Servicio N° 492/2001 y 1572/2001, aportando datos falsos sobre su identificación que generan la consecuente falsedad de dichos instrumentos de naturaleza pública, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión (una vez decretada firme) al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de Tutela Judicial efectiva…

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 07 de Marzo del 2006 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. (Omissis) La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, los juzgadores logran establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar a los sentenciadores y que con una simple lectura de la decisión que hoy impugno notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada de los jurisdicentes que nos indique con que elementos probatorios obtuvieron la certeza de la comisión de los delitos de secuestro, usurpación de título militar, ocultamiento ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de acto falso y obtención de pasaporte con falsedad ideológica, así como la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de lo expuesto por las partes, los testigos y la mención de las pruebas documentales en el desarrollo del juicio oral y público. (Omissis) Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana critica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECRAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna (Omissis) Observamos durante todo el texto de la sentencia definitiva, un incumplimiento del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que el estima acreditados, sino, que se limitan una TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS EXPOSICIONES DE LOS TESTIGOS y de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. (Omissis) Igualmente, la decisión que hoy recurro, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” pues cuando leemos en la recurrida el punto que titula “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde los juzgadores tratan de dar cumplimiento a este requisito notamos una serie de OPINIONES MUY PERSONALES haciendo mención a situaciones no acorde con lo debatido en juicio y que en nada guarda relación con la situación sometida a su análisis (Omissis), el aquo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación a los delitos imputados y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito y las personas a quien se le impute, no limitándose como se hizo la recurrida, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de Y.E.B.J., en la comisión de los delitos señalados, sin explanar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal. (Omissis) De conformidad con lo establecido en el numeral 4to., del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este mismo orden de ideas la penalidad impuesta por la Juez, indica: Por el delito de usurpación del título militar, tipificado en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal se establece una multa de Cincuenta M.B. (BS. 50.000,00). En cuanto a esta apreciación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00) es que existe una errónea aplicación de la norma jurídica por cuanto el Código Penal indica, “es una multa de Cincuenta ha Mil Bolívares, lo que demuestra que al cómputo de la pena se le subieron Cuarenta y Nueve Mil Bolívares, que llevados a los días de prisión, le aumenta doscientos cuarenta y cinco (245) días de prisión a mi defendido. (Omissi) En este orden de ideas, la usurpación de título militar señalado en el artículo 215 del Código Penal, castiga con multa de Cincuenta a Mil Bolívares y el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 6to. Señala que la acción penal prescribe por un (1) año, y desde el allanamiento como último acto de la ejecución del presunto delito hasta la fecha de la realización del Juicio, trascurrieron dos (2) años, y sis se tiene en consideración la fecha de la Audiencia Preliminar que se realizó el 20 de mayo de 2004, hasta la realización del Juicio, habrían transcurrido veinte (20) meses, motivo por el cual este presunto delito está prescrito y debió decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de estos parámetros de la prescripción, también entra el presunto delito de obtención de pasaporte con falsedad ideológica, señalado en el artículo 328 del Código Penal. Considera la defensa que es infundada el señalamiento del Tribunal en cuanto a que la interrupción a que se refiere la prescripción se realice por culpa del reo; en el retardo en la celebración del Juicio Oral, por cuanto el ciudadano Y.B. no tiene el control del proceso ni ordenó sus traslados a las distintas cárceles, incluyendo la Cárcel del El Dorado, y otras series de circunstancias por las cuales hubo retardo en el Juicio. (Omissis) Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.A., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano Y.E.B.J., acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por el recurrente, en el orden siguiente:

1) Primera Denuncia:

Invoca el recurrente como primera denuncia la Falta de Motivación de la sentencia recurrida, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstancial, de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la relación de esos hechos con el derecho.

En tal sentido, expone el recurrente que la recurrida no indica en forma clara y precisa, cuales son los elementos probatorios que permiten establecer los hechos que consideró acreditados, análisis que la ley le obliga. Indica de la misma manera el recurrente, que no especifica con que elementos obtuvieron la certeza de la comisión de los delitos de secuestro, usurpación de título militar, ocultamiento ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de acto falso y obtención de pasaporte con falsedad ideológica, sino que por el contrario se limita a una somera trascripción parcial de lo expuesto por las partes, los testigos y la mención de las pruebas documentales en el desarrollo del juicio oral y público.

En este orden de ideas y planteada así la denuncia, ésta alzada hace una revisión minuciosa de la sentencia impugnada a los fines de verificar lo planteado por el recurrente y específicamente en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS, que riela a los folios comprendidos entre el 4594 y el 4611 del asunto principal, se puede observar que la recurrida hace una relación de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, como la siguiente:

  1. - Declaración del Testigo A.P.G., quien es víctima en el presente caso, el cual manifestó: “…Que el 20 de noviembre de 2003 aproximadamente publica aviso en la prensa ofreciendo en venta una finca de su propiedad ubicada en la localidad Sarare Estado Lara, recibiendo llamada telefónica entre los días 22 y 23 de ese mismo mes por parte de una persona quien dijo ser y llamarse Capitán Landaeta, que le indicó estar interesado en la misma y que era comisionado por la Comandancia a la cual pertenecía para adquirir una finca, citándolo para el día domingo a objeto de reunirse con él y poder observarla, cita ésta a la que no asistió. A través de esta misma declaración, se constata que el prenombrado Capitán Landaeta llama nuevamente al agraviado de autos, concretando a través de sucesivas llamadas la fecha de encuentro para el día 25 de noviembre ya que había decidido que la mejor finca para comprar era la propiedad de la víctima, manifestándole que se dirigiría a su oficina la cual sabía exactamente dónde se encontraba con el fin de dirigirse hacia la finca, indicándole que a su encuentro iría en un carro militar, conducido por un chofer militar y él vestido de Militar, pidiéndole sus datos de identificación para hacerle el cheque del Banco Industrial como pago del precio de la finca….”. Prueba ésta que relaciona con las declaraciones del testigo C.C.M., resultando para la recurrida conteste, en virtud de que coincidía con la declaración del ciudadano A.P.G., en cuanto a los siguientes hechos: se determina la existencia de las conversaciones que sostiene el presunto Capitán Landaeta con el agraviado de autos para la adquisición de la finca, al manifestar al Tribunal que “…el ciudadano A.P.G. tenía una cita con un supuesto Capitán a quien vendería la finca que poseía en Sarare, señalando incluso que el agraviado ya había tenido negociaciones con el referido sujeto ya que tenía varias llamadas telefónicas concretando los detalles del negocio a realizar. • Que a la hora y fecha pautada para reunirse con el Capitán Landaeta, es decir, 25 de Noviembre de 2.003 a la una de la tarde, llega al negocio propiedad del agraviado ubicado en Cabudare frente a la plaza en la Calle J. deD.P., un ciudadano vestido de militar con insignias de Capitán abordo de un vehículo Chrysler Neón de color verde conducido por otro sujeto que también vestía uniforme militar, presentándose en el acto como el Capitán Landaeta, en atención a lo cual y por ser la persona con quien había sostenido conversaciones tendientes a la venta de su finca, ingresa al referido vehículo ubicándose en el asiento trasero del carro, siendo éste versión confirmada por el ciudadano C.C. quien indicó al Tribunal que el día del secuestro del ciudadano A.P.G. y al momento en que él venía de almorzar en compañía de su esposa, observó cuando llegan dos sujetos uniformados en un carro verde descendiendo del mismo el supuesto capitán que cambia de asiento con el ciudadano A.P.G., quien abordó el vehículo y se marcha del sitio, teniendo noticias posteriormente de que el mismo había sido secuestrado y a cambio de su libertad se estaba pidiendo el pago de una suma de dinero. • Que al partir de la oficina de éste abordo del vehículo presuntamente militar, el supuesto Capitán Landaeta le informa que sólo disponía de tres horas para que él le hiciera un inventario de la finca, ordenándole al chofer a quien llamó por su rango militar tomase dirección a Sarare, pero al pasar un restaurante por Cabudare del cual no se percató su nombre, el Capitán ordena al chofer detener la marcha desenfunda su pistola y le dice al agraviado que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente implicado en el ilícito de legitimación de capitales, procediendo a colocarle una capucha que le impedía la visión y esposas que le imposibilitaban realizar cualquier maniobra evasiva, indicándole que sería trasladado al Core 4 para entrevistarse con un inspector de la D.E.A, que lo entrevistaría con relación al punible del cual estaba siendo investigado. • Que recorren carretera durante 10 a 15 minutos llegando al sitio en el que presuntamente quedaba el Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, lo desvisten, sientan en una silla, y al cabo de media hora una persona que dijo ser inspector de la DEA le preguntó por su familia, dirección de habitación, números telefónicos, la procedencia de sus propiedades, pero al transcurrir 10 minutos un ciudadano de sexo masculino, de estatura alta, con acento colombiano, vestido de miliar, encapuchado y armado, frente a él finalmente informa que todo se trataba de un secuestro y que a cambio de su libertad se pedía el pago de seiscientos millones de bolívares.• Que el mismo permaneció en cautiverio desde el día 25 de noviembre de 2.003 hasta el 01 de Febrero de 2.004, encerrado en un baño de estrechas medidas y sometido a múltiples vejaciones psíquicas, siendo liberado en ésta última fecha a las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente en las inmediaciones de la autopista de Acarigua, luego de que su familia cancelase la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares a los plagiarios…”, declaraciones éstas que además relaciona con la de los ciudadanos G.V. deG., T.G. y G.A., las cuales resultaron contestes con las anteriores en los dichos ya expuestos.

No obstante a esto, la recurrida relaciona esas declaraciones de la víctima A.P.G. y de la ciudadana L.G. deC., con el acta de reconocimiento de individuos de fecha 11-03-04, y un retrato hablado procedente de la dirección de servicios de inteligencia de protección, el cual fue facilitado por las partes sin que las mismas hicieran objeción u oposición en cuanto a la incorporación de las mismas, lo cual hace presumir que se incorporó con pleno consentimiento y conformidad de las partes, tal como lo establece el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que haciendo un análisis de la relación de las pruebas, se puede observar que el Tribunal las concatenó y no las valoró en forma aislada, respetando la recurrida con aplicación del Principio de Inmediación el sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia

.

Es decir, que el Tribunal no solamente indica una dispositiva Condenatoria, sino que, en forma objetiva señala en el contenido de la sentencia la manera en que valoró el conjunto de pruebas evacuadas en el juicio, y como llega a la convicción de que ocurrió el hecho que consideró acreditado, tal y como se lo permite nuestra legislación procesal.

Señala el Dr. E.P.S., en su Manual de Derecho Procesal Penal, que:

El principio de libre valoración de la prueba, implica que los tribunales o jurados, podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y de acuerdo con su conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas rígidas establecidas por el legislador (prueba tarifada).

El Principio de libre valoración tiene dos claras manifestaciones o formas de ser:

1.- La libre convicción o íntima convicción;

2.- La libre convicción racional o sana critica.

Según el maestro E.C., la libre convicción, que es lo mismo que intima convicción o fallo en conciencia, es el “Sistema de valoración de las pruebas en que los jueces puedan examinarlas según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley ni a dar la razón suficiente de su convencimiento…”

Y la Sana crítica, que es la figura de valoración en nuestra norma procesal penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por el contrario, exige que el juez forme de manera objetiva como valoró las pruebas para llegar a su convicción, o tal como lo señaló el maestro E.C.: “…la Sana critica se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad...”

Así tenemos, que en el presente caso se puede observar que la recurrida en el capitulo denominado HECHOS ACREDITADOS, cursante a los folios 4594 al 4611, no solo se limita a transcribir parcialmente exposiciones de las partes ni declaraciones de los testigos, sino que relaciona las pruebas en todo su contexto y les da un sentido lógico al concatenarlos, que le permitieron establecer los hechos que consideró acreditados y que encuadró en los tipos penales por los cuales condenó al ciudadano Y.E.B.J., razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al otro aspecto planteado en la misma denuncia por el recurrente, con relación al hecho de que no se indicaba en la recurrida cuales pruebas sirvieron para la demostración de cada uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Y.E.B.J., así como, tampoco indica el motivo por el cual desechó algunas pruebas, éste Tribunal de Alzada observa que tal aseveración no es cierta por cuanto en el Título de la recurrida denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cursante a los folios 4611 al 4629, indica cuales son los elementos probatorios, que tomo en cuenta para considerar los hechos acreditados que encuadran en cada uno de los tipos penales establecidos en la sentencia y la participación del acusado en los mismos, para lo cual se hace necesario citar en esta sentencia parte del contenido de dicho capítulo.

Así tenemos, que por lo que corresponde al delito de Secuestro en perjurio del ciudadano A.P.G., consideró conteste la declaración de los ciudadanos G.V. deG., T.G., G.A., H.J.A., C.C., E.R., H.T.D., C.B.P., R.A.V., D.J.P., J.P.P.P., así como, la declaración de los funcionarios R.A.P., F.S.C., C.O.R. y L.R.M., quienes con su deposición consideró el Tribunal de Instancia, permitieron demostrar el hecho que constituye el delito de secuestro en perjuicio del ciudadano A.P.G. el día 25 de noviembre de 2003, y posteriormente liberado el día 01 de febrero de 2004, al cabo de 65 días de cautiverio, luego de que sus familiares pagasen la cantidad de ciento cincuenta millones Bolívares (Bs. 150.000.000) a cambio de su libertad. Constatando de ésta manera ésta Alzada y una vez analizada la valoración que hizo de las pruebas la recurrida en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS, que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Penal, denominado Secuestro y que ha explanado de manera muy clara la referida sentencia impugnada, al momento de hacer la valoración de las pruebas y no obstante a esto, indica la referida sentencia cuales son los elementos probatorios que consideró suficientes para establecer que no solamente se da la figura del secuestro sino que el mismo iba revestido de circunstancias agravantes genéricas, específicamente la consagrada en el ordinal 6° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar contestes los ciudadanos C.C. y L.G. deC., en cuanto al hecho de que el día 25 de noviembre de 2003, un ciudadano vestido con uniforme e insignias militares, se apersonó al sitio de trabajo del ciudadano A.P.G. “y anulando cualquier tipo de resistencia que el mismo hubiese podido tener en virtud de la fingida posición militar que ostentaba el acusado, perpetra sin problema alguno el delito de secuestro objeto de la presente causa.”

Y no obstante a esto, indica la sentencia impugnada, “…que con la lectura de copia certificada de depósitos y de pagos bancarios, que a la cuenta de la ciudadana G.V.G. se hicieron por parte de varios ciudadanos, los cuales fueron presentados en original durante el acto del juicio oral, y previo cotejo de sus datos se ordenó sus certificaciones, se constata la veracidad de los dichos de los testigos en cuanto al pago de la referida cantidad de dinero, sin que alguna de las partes presentase prueba en contrario o contradijese en forma alguna su contenido, y que configuran la consumación del delito de secuestro al consumarse el pago de cierta cantidad de dinero, afectando la esfera patrimonial de la parte agraviada que por tratarse de un delito contra la propiedad, necesariamente debe darse a los fines del establecimiento cabal del hecho punible…”.

Más adelante del folio 4616 al 4618 de la causa principal, en el mismo capítulo indica las pruebas que le permiten determinar la culpabilidad del acusado por lo que corresponde a este delito de secuestro, siendo las siguientes: “…La declaración rendida por el propio agraviado de autos, en el acto de juicio oral en el que realiza un señalamiento directo del acusado de autos como la persona que vestida y pretendiendo ser militar, el día 25 de noviembre de 2.003 a la una de la tarde hace que ingrese al interior de un vehículo conducido por un sujeto que aún no ha podido ser identificado, y bajo el ardid de dirigirse a la finca propiedad de la víctima que aparentaba estar interesado en comprar, lo somete con un arma de fuego y trasladan a un sitio desconocido en el cual pernocta privado de su libertad por espacio de sesenta y cinco días, al cabo de los cuales es liberado al cancelar sus familiares a los plagiarios la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares en dinero en efectivo por su rescate.• La incorporación por su lectura del acta de reconocimiento de individuos realizada en fecha 11-03-04 por ante el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el que la ciudadana L.G.D.C. en presencia del Tribunal, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y los tres defensores privados del acusado de autos, reconoció de perfil al ciudadano Y.E.B.J. como la misma persona con quien el agraviado en fecha 25-11-03 se marcha del negocio de su propiedad a los fines de concretar la venta de su finca, resultando finalmente secuestrado por el acusado de autos, tal como lo señaló el agraviado.• Mediante la incorporación por su lectura de: Retrato hablado procedente de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Protección (DISIP) recibido el día previo a la finalización del juicio, el cual fue facilitado a las partes para su examen y revisión, sin que ninguna de las mismas hiciere objeción u oposición; Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor el ciudadano A.P.G. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló que la persona quien lo captura y lleva al lugar donde estuvo secuestrado, lo encapuchó y amenazó con un arma diciéndole que iba a ser objeto de una investigación y lo trasladó al sitio en el que permaneció cautivo, es el ubicado en el numero 2 del reconocimiento que responde al nombre de Y.B.; Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 11/03/04 practicada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el cual figura como Reconocedor la ciudadana L.G. deC. quien en presencia del Tribunal y las partes señaló que el perfil que más se me parece es el N° 4, siendo la persona que se llevó al ciudadano A.P.G. del estacionamiento de la oficina, dejando constancia el Tribunal de Control que la persona ubicada en el numero 4 del reconocimiento responde al nombre de Y.B., se observa la perfecta congruencia entre los relatos dados por la víctima y tales medios de prueba evacuados durante el debate oral y que permitieron a éste Tribunal acreditar la comisión del ilícito y la responsabilidad penal del acusado. • Mediante la incorporación por su lectura al acto de debate oral de Informe y anexos procedentes del Hotel Centro Lido Inversiones Hoteleras 7070 C.A de fecha 16/03/04, suscrito por la Gerente de dicho establecimiento ciudadana R.B., dirigido al Comisario General de Investigaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual señala: “… previa solicitud realizada por su persona en fecha 12 de Marzo, anexo le hacemos entrega de los listados de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, de todos aquellos huéspedes hospedados en el Hotel. En dicho reporte se emite información del Número de Habitación de Hospedaje, Nombre y Apellido del Huésped, Empresa, Fecha de Entrada y Fecha de Salida, Tipo de Habitación utilizada…”, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se verificó que para la fecha 25 de noviembre de 2.003 el acusado Y.E.B.J. no se encontraba hospedado en la ciudad de Caracas en dicho establecimiento, desvirtuándose por completo la coartada que con tanta insistencia alegó y que en consecuencia lo coloca en el sitio, fecha y hora señalada por el agraviado como ocurrencia del suceso, ratificada dicha circunstancia mediante la declaración rendida en el acto de reconocimiento de individuos por la ciudadana L.G. deC....”

Por lo que corresponde al hecho que constituye al delito de Usurpación de Titulo Militar, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, estableció la recurrida lo siguiente: “…Considera el Tribunal que durante el debate oral quedo plenamente demostrado que el acusado Y.E.B.J., tenía en su propiedad y posesión una serie de insignias y objetos de naturaleza militar, así como carnets que presuntamente lo acreditaban como funcionario (a conveniencia) de la Fuerza Armada Nacional, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP), Casa Militar, Dirección de Inteligencia Militar, etc que utilizaba para obtener beneficios de parte de organismos públicos y privados pretendiendo una identidad y condición funcionarial de la que a todas luces carecía, configurando la hipótesis delictiva referida a la Usurpación de Título Militar tipificado en el artículo 215 del Código Penal (d) cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante las declaraciones contestes de los ciudadanos I.M., G.A.A., D.E.C.C. y J.A.M.S. quienes de forma conteste y sin lugar a dudas resaltaron en el acto del debate oral que, con ocasión a tratos comerciales o personales que realizaron con el referido acusado, el mismo siempre se identificó como funcionario militar con el rango de capitán, llegando incluso a excederse en la simulación de sus funciones que determinó a la entonces primera dama de la República ciudadana M. deC., a realizar declaraciones en la prensa local referidas a la existencia de un ciudadano que se hacía pasar por edecán del Presidente de la República, aunado a la incorporación por su lectura de las cotizaciones realizadas por la empresa Techtrol propiedad del ciudadano I.M. a nombre del Capitán E.B., reconocidas como ciertas por el referido testigo quien a preguntas realizadas por la Juez profesional señaló que los datos contenidos allí se refieren a las afirmaciones contenidas por cada cliente…”, relacionando tales declaraciones con la “…Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-011 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una serie de objetos ampliamente descritos en la misma y que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento efectuado en ésta causa, previa exhibición a la experto de todos los objetos sometidos a su conocimiento científico, se constató la existencia material, características, uso y funcionamiento de cada una de las evidencias remitidas a cada departamento de investigación correspondiente a los fines de ser sometidas a las pruebas de naturaleza científica, se verifica la existencia de las diversas insignias de carácter militar así como credenciales, carnetes, bastón de mando, gorras alusivas a la casa militar, etc en posesión del acusado de autos dentro de su residencia…”.

Igualmente en cuanto a la responsabilidad del ciudadano Y.E.B.J., en la comisión del delito de Usurpación de Título Militar, la sentencia impugnada tomo en consideración lo siguiente: “…Las declaraciones contestes de los ciudadanos I.M., G.A.A., D.E.C.C. y J.A.M.S. quienes sin lugar a dudas resaltaron en el acto del debate oral que, con ocasión a tratos comerciales o personales que realizaron con el referido acusado, el mismo siempre se identificó como funcionario militar con el rango de capitán. • Con la declaración de los ciudadanos M.A.R.M., RÓGER COROMOTO GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO ENRIQUE MOSQUERA, D.A.R. MOLINA, J.C. LOAIZA, T.A. QUERO OCHOA, J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela encargados de practicar allanamiento en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2004, quienes previas investigaciones realizadas por labores del grupo de inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Barquisimeto, son comisionados para efectuar allanamiento en una residencia ubicada en la Parroquia S.R.U.M.R., casa La Milagrosa, con orden de allanamiento emanada del Juzgado 5 de Control de éste Circuito Judicial Penal, con el propósito de buscar evidencias de interés criminalístico relacionadas con investigación adelantada por la presunta existencia de un ciudadano que fingía ser militar, con rango de Capitán del Ejército o de la Guardia Nacional, quien incluso llegó a hacerse pasar por Edecán del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de haber incautado en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento y con estricto cumplimiento de los extremos a que se contrae al Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de tal diligencia, las siguientes evidencias: tarjetas de crédito, pasaportes, libreta de ahorro, gorras con emblemas de MINFRA, Casa Militar, cinco armas de fuego con varios cartuchos, un bastón de mando de los obsequiados en acto solemne por el ciudadano Presidente de la República a los Generales de División, cuatro vehículos un porsche, una camioneta Trail Blazer, un astra y un fiat, chequeras, identificaciones, gran cantidad de cartuchos de diferentes calibres, una computadora, una laptop, pasaportes uno de los cuales era diplomático, un pasaporte perteneciente a la esposa del acusado y otro era de él, credenciales del ejército, unas estrellas de capitán, una credencial de la DISIP, carnets de organismos del Estado, documentos y objetos éstos que fueron sometidos a las experticias de ley, incorporadas al juicio por su lectura y ratificadas por los expertos que la suscriben en el debate oral.• Con la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-284 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-285 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-012 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-TEC-011 de fecha 11-03-04 suscrita por la funcionaria J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicadas a una serie de objetos ampliamente descritos en la misma y que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., previa exhibición a cada experto de todos los objetos sometidos a su conocimiento científico, se constató la existencia material, características, uso y funcionamiento de cada una de las evidencias remitidas a cada departamento de investigación. La incorporación por su lectura de las cotizaciones realizadas por la empresa Techtrol propiedad del ciudadano I.M. a nombre del Capitán E.B., reconocidas como ciertas por el referido testigo quien a preguntas realizadas por la Juez profesional señaló que los datos contenidos allí se refieren a las afirmaciones contenidas por cada cliente. • Con la incorporación por su lectura del Informe N° 0356 de fecha 31-03-2004 suscrito por la Directora de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadana M.L.Á., en la cual informa: “… el ciudadano B.J.Y.E. CI N° 13.160.295, le fue asignada Credencial Especial con el rango de Comisario expedida el 15-10-2002 con fecha de vencimiento 21-11-05 y Chapa insignia N° C-0572, las cuales entregó en Diciembre de 2.003…”, del Informe N° 3498 de fecha 15-04-04 suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército Coronel D.A.Z., en la cual se informa: “… relacionada con la solicitud de información de credencial N° DCI-L451-2003 que acredita al ciudadano Y.E.B.J. CI N° 13.160.295 como Comisario, en atención a su contenido le informo, que ésta Dirección no le ha renovado la respectiva credencial que formaliza a éste ciudadano como funcionario…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral y del Informe N° 3518 de fecha 21-04-04 suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército Coronel D.A.Z., cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, en los cuales se evidencia la tenencia de tales documentos en poder del acusado de autos, quien ostentaba una cualidad que ya no tenía, bajo información falsa referida a su filiación, los cuales ya se encontraban vencidos al momento de iniciarse la presente causa mediante el procedimiento de allanamiento practicado en fecha 08 de marzo de 2.003 que determinó la detención del acusado de autos…”

Ahora bien por lo que corresponde al hecho considerado al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal derogado, estimo el Tribunal “…a través del análisis de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en el acto del debate oral por la primera de las mencionados practicada a: un porte de arma signado con el N° A-06600 a nombre del ciudadano D.C.; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial 32K6374; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial TBT0808, que aunado al contenido del Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa la existencia de antecedentes penales por sentencia condenatoria firme en contra del ciudadano Y.E.B.J., que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de permisos para portar armas de fuego. Asimismo la existencia de las armas de fuego y permisos de porte incautados en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2.004, se constata mediante la declaración rendida en juicio oral por los ciudadanos M.A.R.M., RÓGER COROMOTO GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO ENRIQUE MOSQUERA, D.A.R. MOLINA, J.C. LOAIZA, T.A. QUERO OCHOA, J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como por la del ciudadano E.R.P. testigo instrumental del procedimiento de allanamiento, quienes relatan las circunstancias bajo las cuales se produjo el allanamiento en la residencia del acusado de autos así como la incautación de la evidencia sometida a las pruebas de naturaleza técnica correspondiente. Igualmente con la declaración del experto en Balística O.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se precisó la existencia material de las cinco armas de fuego incautadas, así como del buen funcionamiento que las mismas presentaban al momento de ser experticiadas que adminiculadas al contenido de la Experticia N° 9700-127-B-284 (incorporada al juicio por su lectura y ratificada por el testimonio del experto al deponer en el juicio oral) practicada a varias armas incautadas en el procedimiento de allanamiento practicado en fecha 08 de marzo de 2.004 en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., dejando constancia de la existencia de una pistola punto cuarenta y cinco una con cacha de nácar, un revólver smith Wilson calibre 38, cromado, cacha de madera, un smith Wilson 4.5, para 11 cartuchos en buen estado, una 45 en regulares condiciones, oxidada, una 625 se le observa el serial color plateado, disparadores amarillos, cacha de nácar, y otra con disparador amarillo y cacha de nácar, reconociendo el experto las armas como las mismas que fueron sometidas a experticia al serles exhibidas al momento de testificar…”.

En cuanto a la participación del ciudadano Y.E.B.J., se puede observar en los folios 4620 al 4623, que la recurrida tomó en consideración: “… La declaración de los ciudadanos M.A.R.M., RÓGER COROMOTO GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO ENRIQUE MOSQUERA, D.A.R. MOLINA, J.C. LOAIZA, T.A. QUERO OCHOA, J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela encargados de practicar allanamiento en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2004, quienes previas investigaciones realizadas por labores del grupo de inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Barquisimeto, son comisionados para efectuar allanamiento en una residencia ubicada en la Parroquia S.R.U.M.R., casa La Milagrosa, con orden de allanamiento emanada del Juzgado 5 de Control de éste Circuito Judicial Penal, con el propósito de buscar evidencias de interés criminalístico relacionadas con investigación adelantada por la presunta existencia de un ciudadano que fingía ser militar, con rango de Capitán del Ejército o de la Guardia Nacional, quien incluso llegó a hacerse pasar por Edecán del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de haber incautado en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento y con estricto cumplimiento de los extremos a que se contrae al Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de tal diligencia una serie de evidenciasen las que se destacan la existencia de cinco armas de fuego y diversos cartuchos para armas de fuego, así como varios portes de armas a nombre del acusado de autos y de otro ciudadano. • Con la declaración del ciudadano E.R.P., quien con el carácter de testigo instrumental del procedimiento de allanamiento practicad el día 08 de marzo de 2.004 en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., ratificó las circunstancias bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacados en ésta ciudad, logran la incautación de diversas evidencias de interés criminalístico entre las que se destacan la existencia de cinco armas de fuego y cartuchos para armas de fuego.

• Con la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04 suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a: un porte de arma signado con el N° A-06600 a nombre del ciudadano D.C.; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial 32K6374; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial TBT0808; una pasaporte diplomático signado con el numero 389-85 a nombre de N.N.; un pasaporte N° 0706994 a nombre de la ciudadana Marnie Loisineth; un pasaporte de servicio N° 492-2001 a nombre de Y.E.B.J. y un pasaporte de servicio N° 1572-2001 a nombre de Y.E.B.J.; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-284 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a cinco armas de fuego de las siguientes características: pistola marca Smith & Wesson, .45, serial TBT0808; una pistola marca Llama, 9 milímetros, serial 100260; una pistola marca Browing, .380, niquelada y labrada, serial 583010; una pistola marca Browing, 6.35, niquelada y labrada, serial 328644 y un revólver marca Smith & Wesson, .38, serial 32K6374; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-285 de fecha 11-03-04 suscrita por el Experto en Balística O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a 56 cartuchos calibre 38, 192 cartuchos calibre 30 M-1, 83 cartuchos calibre 45, 150 cartuchos calibre 22 y 3 cargadores de carabina, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral. • Con la incorporación por su lectura de Informe N° 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa la existencia de antecedentes penales por sentencia condenatoria firme en contra del ciudadano Y.E.B.J., que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de permisos para portar armas de fuego. Igualmente, el acusado trató de demostrar al Tribunal que dos de las armas que poseía son de colección y que por lo tanto no necesitan permisología legal para detentarlas en un sitio distinto a su residencia en la que estaban presuntamente bajo exhibición en vitrina, hechos éstos que fueron absolutamente desvirtuados mediante la incorporación por su lectura de Oficio N° 715 de fecha 21-04-04 suscrito por el Comisario L.D.P., Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en el cual informa: “… a las 8:00 pm del día 16-12-03 en la Av Venezuela del Rosal, Municipio Chacao, funcionarios de esta institución detuvieron al ciudadano Y.E.B.J., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, C.I N° 13.160.295, residenciado en la Urbanización Monte Real, quinta La Milagrosa, Barquisimeto – Edo. Lara. Dicho ciudadano fue aprehendido por uso indebido de armas de fuego (…) le fue incautado: una credencial y una placa que lo acredita como comisario de la Dirección de Inteligencia del Ejército, el vehículo que tripulaba marca Porsche, Modelo Boxter, color rojo, placas MBC-67Y, una pistola S.W. calibre 45, serial TBT0808 con su cargador con ocho balas, una pistola marca BROWING, calibre 635, serial 328644 con su cargador con seis balas, un maletín contentivo de una computadora portátil y otros objetos, documentos, etc (…) Boleta de excarcelación N° 219-03 de fecha 18-12-03 emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de caracas en Función de Control…”, así como el Oficio N° 425-04 de fecha 23-04-04 procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se informa que al ciudadano Y.B.J. le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se acredita para éste Tribunal el uso que el ciudadano Y.E.B.J. hizo uso de las armas que alega como de presunta colección, informe éste que modo alguno fue tachado por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando en consecuencia ilesa en cuanto a los hechos allí establecidos…”

En cuanto al hecho relacionado con el delito de Obtención de Pasaporte a través de falsedad ideológica, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal Derogado, la recurrida determinó lo siguiente: “…mediante la incorporación por su lectura de los Oficios N° 252-04 y 239-04 y anexos de fecha 01-04-04 y 29 de marzo de 2.004 respectivamente, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el Licenciado Adolfo Andrade Bastidas, Director ( E ) de dicha oficina, en el que informa: “… aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N° 13.160.295 expedida en Catia el 28-09-1987 cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Y.E., Apellidos: B.J., Nombre de los padres: B.R. Y J.S., Lugar y fecha de Nacimiento: BARQUISIMETO ESTADO LARA EL 21-03-1977…” cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, Copia Certificada de acta de matrimonio de fecha 15-07-82, procedente de la Prefectura de la Parroquia J.G.B.M.P. delE.L., en la que se observa la realización de matrimonio civil entre los ciudadanos R.I.B.M. y SILENA COROMOTO JIMÉNEZ, realizando en dicho acto el reconocimiento de su hijo Y.E. cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, se acredita para éste Tribunal la verdadera filiación del acusado de autos, quien incluso ante éste mismo despacho judicial señaló en las nueve sesiones de juicio oral y público que se dieron en ésta causa, ser hijo del ciudadano O.B.M., quien aparece identificado en los pasaportes diplomáticos y oficios procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República como general del Ejército Venezolano, Oficio N° DIP/V 0437 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que se solicita el ingreso del ciudadano Y.E.B.J. a dicho país, quien es hijo del General O.B. (Subrayado y resaltado del Tribunal) . Informe N° 5574 de fecha 23-04-04 suscrito por el Director General ( E ) de Relaciones Consulares del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el que informa que: “… se procedió a revisar nuestros archivos y se pudo constatar que sí se expidió el Pasaporte Diplomático N° 389/85 al ciudadano N.N., igualmente el Pasaporte de Servicio Nro 492/2001 se le otorgó al ciudadano Y.E.B.J., el cual fue sustituido por el Pasaporte de Servicio Nro 1572/2001 por presentar enmendadura, cabe señalar que estos pasaportes no han sido renovados por éste Despacho, lo que significa que para la presente fecha éstos se encuentran vencidos…”, y Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 practicadas a dichos instrumentos en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas ilesas en su valor probatorio. Finalmente, estima el Tribunal Mixto la determinación material del punible de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Tribunal Mixto que su corporeidad material de determinó en el juicio mediante la incorporación como evidencia material de los diversos pasaportes incautados en la residencia del ciudadano Y.E.B.J. que estando a su nombre y cédula de identidad, contenían datos falsos de su identificación que configuran la hipótesis material del punible de obtención de pasaporte mediante datos falsos, deviniendo el aprovechamiento que el mismo hizo de tales instrumentos a través de la apreciación directa que de tales evidencia hizo el Tribunal Mixto, evidenciándose que en el pasaporte de servicio N° 1572/2001 a nombre del acusado de autos, existen dos sellos de la DIEX departamento de migración del Aeropuerto Internacional S.B. de fecha 07-05-02 y 09-05-02, asimismo del pasaporte 492/2001 a nombre del acusado de autos se evidencian cuatro sellos de la DIEX departamento de migración correspondientes a las siguientes fechas: 22 de mayo de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 05 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 22 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B. y 04 de Julio de 2.001 Aeropuerto de Barquisimeto, instrumentos éstos de naturaleza pública por ser emitidos directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en nombre del Presidente de la República, fueron debidamente sometidos a Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas incólumes en su valor probatorio…”.

En relación a la responsabilidad del acusado Y.E.B.J., considera el A quo tal como consta a los folios 4623 y 4624 “… que la responsabilidad penal se determinó en el juicio mediante la incorporación por su lectura de los Oficios N° 252-04 y 239-04 y anexos de fecha 01-04-04 y 29 de marzo de 2.004 respectivamente, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el Licenciado Adolfo Andrade Bastidas, Director ( E ) de dicha oficina, en el que informa: “… aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N° 13.160.295 expedida en Catia el 28-09-1987 cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Y.E., Apellidos: B.J., Nombre de los padres: B.R. Y J.S., Lugar y fecha de Nacimiento: BARQUISIMETO ESTADO LARA EL 21-03-1977…” (subrayado y resaltado del Tribunal) cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, Copia Certificada de acta de matrimonio de fecha 15-07-82, procedente de la Prefectura de la Parroquia J.G.B.M.P. delE.L., en la que se observa la realización de matrimonio civil entre los ciudadanos R.I.B.M. y SILENA COROMOTO JIMÉNEZ, realizando en dicho acto el reconocimiento de su hijo Y.E. (Subrayado y resaltado del Tribunal) cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la sala de juicio al celebrarse el acto del debate oral, Oficio N° DIP/V 0437 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que se solicita el ingreso del ciudadano Y.E.B.J. a dicho país, quien es hijo del General O.B. (Subrayado y resaltado del Tribunal) . Informe N° 5574 de fecha 23-04-04 suscrito por el Director General ( E ) de Relaciones Consulares del Ministerio De Relaciones Exteriores, en el que informa que: “… se procedió a revisar nuestros archivos y se pudo constatar que sí se expidió el Pasaporte Diplomático N° 389/85 al ciudadano N.N., igualmente el Pasaporte de Servicio Nro 492/2001 se le otorgó al ciudadano Y.E.B.J., el cual fue sustituido por el Pasaporte de Servicio Nro 1572/2001 por presentar enmendadura, cabe señalar que estos pasaportes no han sido renovados por éste Despacho, lo que significa que para la presente fecha éstos se encuentran vencidos…”, y Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 practicadas a dichos instrumentos en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas ilesas en su valor probatorio, acreditándose de forma plena y suficiente para éste Tribunal la verdadera filiación del acusado de autos, quien incluso ante éste mismo despacho judicial señaló en las nueve sesiones de juicio oral y público que se dieron en ésta causa, ser hijo del ciudadano O.B.M., quien aparece identificado en los pasaportes diplomáticos y oficios procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República como general del Ejército Venezolano, negando de forma reiterada, descarada y desconsiderada a su padre, pretendiendo ser hijo de quien no es, faltando al respeto de forma inusitada a la memoria de su verdadero padre señor R.B., lo cual evidencia una personalidad plagada de mentiras, contrariedades y absolutamente repulsiva para quienes creemos en la institución de la familia y en el respeto que a los padres debemos por ser autores en compañía de Dios de nuestras vidas...”

En cuanto al delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (D), consideró la recurrida que la corporeidad material de ese delito se determinó: “…mediante la incorporación como evidencia material de los diversos pasaportes incautados en la residencia del ciudadano Y.E.B.J. que estando a su nombre y cédula de identidad, contenían datos falsos de su identificación que configuran la hipótesis material del punible de obtención de pasaporte mediante datos falsos, deviniendo el aprovechamiento que el mismo hizo de tales instrumentos a través de la apreciación directa que de tales evidencia hizo el Tribunal Mixto, evidenciándose que en el pasaporte de servicio N° 1572/2001 a nombre del acusado de autos, existen dos sellos de la DIEX departamento de migración del Aeropuerto Internacional S.B. de fecha 07-05-02 y 09-05-02, asimismo del pasaporte 492/2001 a nombre del acusado de autos se evidencian cuatro sellos de la DIEX departamento de migración correspondientes a las siguientes fechas: 22 de mayo de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 05 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 22 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B. y 04 de Julio de 2.001 Aeropuerto de Barquisimeto, instrumentos éstos de naturaleza pública por ser emitidos directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en nombre del Presidente de la República, fueron debidamente sometidos a Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas incólumes en su valor probatorio…”

En lo que respecta a la responsabilidad señala el Tribunal de la recurrida que se “…evidenciada mediante la incorporación como evidencia material de los diversos pasaportes incautados en la residencia del acusado que estando a su nombre y cédula de identidad, contenían datos falsos de su identificación que configuran la hipótesis material del punible de obtención de pasaporte mediante datos falsos, deviniendo el aprovechamiento que el mismo hizo de tales instrumentos a través de la apreciación directa que de tales evidencia hizo el Tribunal Mixto, evidenciándose que en el pasaporte de servicio N° 1572/2001 a nombre del acusado de autos, existen dos sellos de la DIEX departamento de migración del Aeropuerto Internacional S.B. de fecha 07-05-02 y 09-05-02, asimismo del pasaporte 492/2001 a nombre del acusado de autos se evidencian cuatro sellos de la DIEX departamento de migración correspondientes a las siguientes fechas: 22 de mayo de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 05 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B., 22 de Junio de 2.001 Aeropuerto Internacional S.B. y 04 de Julio de 2.001 Aeropuerto de Barquisimeto, instrumentos éstos de naturaleza pública por ser emitidos directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en nombre del Presidente de la República, fueron debidamente sometidos a Experticia de Autenticidad o Falsedad número 9700-127-AD-0093 en la que se determinó la autenticidad del soporte del los referidos instrumentos, y que en modo alguno fueron tachados por la defensa ni se presentó prueba en contrario que desvirtuase su contenido, quedando dichas pruebas incólumes en su valor probatorio…”

Considera ésta Alzada que quedó demostrado en la sentencia recurrida, que el A quo señaló claramente cuales son las pruebas que sirvieron para acreditar la comisión de los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en su orden, con las agravantes allí señaladas, por los cuales fue condenado el ciudadano Y.E.B.J., así como su participación en el mismo, y que se explica de manera clara la relación de los hechos acreditados con los tipos penales, garantizándose el principio de legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal, tanto en el capitulo denominado HECHOS ACREDITADOS como en el de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no incurriendo en falta de motivación por lo que corresponde a los delito antes señalados. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente señaló en la referida denuncia el recurrente, que la recurrida tampoco indicó los motivos por los cuales desechó alguna prueba, y de una revisión de la sentencia impugnada específicamente en los folios 4625 y 4626, señala el Tribunal que desestima la declaración de los ciudadanos X.A.M. CHIQUITO, S.C. MONSALVE REGALADO, A.M. deM.C. y J.A.A., por considerar que no aportaron nada con sus declaraciones y al ciudadano D.A.V.C., en virtud de que en el curso del juicio y al momento de rendir su declaración originó la declaratoria de delito en audiencia. Así como también, desestimó las siguientes pruebas documentales: Factura emanada de la Empresa TELCEL correspondiente al numero celular 0414- 3221368 propiedad del ciudadano A.P.G.; Factura emanada de la Empresa TELCEL correspondiente al numero celular 0414- 3221368 propiedad del ciudadano A.P.G.; Informes emanados de la Empresa MOVILNET de fechas 12/12/03, 15/12/03, 17/12/03, 19/12/03, 07/01/04, 08/01/04 y 12/01/04; Informe y anexos de la Empresa EFEGEMA C.A de fecha 13/04/04 suscritos por la ciudadana A.M. deM.C.G. de dicha empresa; Informe de fecha 15 de Abril de 2.004 suscrito por el ciudadano F.C., Gerente de la División de Investigaciones Fraudes TDC y TDD de la entidad Bancaria Banesco, en el cual informa que : “… el ciudadano Y.E.B.J., CI N° 13.160.295 mantiene los siguientes instrumentos financieros: Cuenta Corriente Nro. 1340326-10-3263010077 (…) Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nro. 4110-1600-0005-0436…”; Informe emanado de la Dirección de Inteligencia Tecnológica de la DISIP suscrito por el funcionario J.G., en el que se informa la relación de los datos informativos contenidos en los celulares incautados en la residencia del acusado de autos al efectuarse el allanamiento; por considerar que las mismas no guardaban relación al establecimiento del ilícito y la responsabilidad penal del acusado.

En consecuencia, se pudo observar que en el fallo impuganado si señaló el Tribunal de Juicio los motivos por los cuales desechaba estas pruebas, careciendo en consecuencia del vicio de falta de motivación y cumpliendo con los requisitos, establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón SE DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

2) Segunda Denuncia:

Por lo que corresponde a la segunda denuncia observa ésta Alzada que en el cálculo de la pena el Tribunal de Juicio, aplicó circunstancias agravantes, pero sin embargo, por lo que corresponde al delito establecido en el artículo 215 del Código Penal, fijó por error la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000), cuando la pena que debía establecer por éste delito no podía exceder de mil (1000) Bolívares, circunstancia ésta que aumentó la pena por error en su totalidad en la cantidad de quinientos cincuenta y cinco (555) días de presidio, partiendo del hecho que el Tribunal A quo sumó las dos terceras partes del resultado de la conversión de cincuenta mil (50.000) bolívares a días de presidio, debiendo en consecuencia hacer una conversión de cada sesenta (60) bolívares por un (01) día de presidio, lo cual arrojaría una totalidad de ochocientos treinta y tres (833) días, que al restarle una tercera parte nos da un total de quinientos cincuenta y cinco (555) días, que debería sumarse a la totalidad de la pena, tal como lo dispone el artículo 87 del Código Penal, pues los quinientos cincuenta y cinco (555) días serían las dos terceras partes correspondientes al delito de Usurpación de Título Militar.

En éste sentido, observando ésta Alzada, que ciertamente el Tribunal de instancia estableció como sanción por concepto de éste delito, una pena de cincuenta mil (50.000) bolívares como sanción que no le ha sido autorizado por la ley, específicamente por el Código Penal, pasando éste Tribunal de Alzada a rectificar la pena para lo cual se procede a imponer como pena por ese delito el término medio comprendido entre las cantidades de cincuenta (50) a mil (1000) bolívares que sería la cantidad de quinientos veinticinco (525) bolívares, el cual es el resultado de la sumatoria de cincuenta (50) más mil (1000) bolívares divididos entre dos, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, siendo quinientos veinticinco (525) bolívares el término medio de la pena a imponer por lo que corresponde a éste delito, en virtud de que el Tribunal consideró que concurrían circunstancias agravantes, al ciudadano Y.E.B.J., procede a hacer la conversión éste Tribunal a días de presidio a razón de un (01) día de presidio por cada sesenta (60) bolívares, lo cual arrojaría un total de nueve (09) días, pero como quiera que debe sumarse las dos terceras partes de éste delito al delito más grave que es el del secuestro, le restamos a ésta cantidad total dos tercios de la misma, lo cual da un total de seis (06) días por concepto de éste delito, tal como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinada como ha sido la pena que debió imponer el Tribunal de Juicio Mixto N° 4, por lo que corresponde a éste delito y observando que dicho tribunal al establecer la pena impuesta fijó para éste delito la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares, se hace necesario establecer la conversión de dicha cantidad en días de prisión y determinar las dos terceras partes de ella y restárselo a la penalidad total que debe cumplir el ciudadano Y.E.B., salvo los seis (06) días anteriormente calculados que si deberá cumplir por lo que corresponde al delito de Usurpación de Título Militar, establecido en el artículo 215 del Código Penal. Así tenemos pues, que si la Juez estableció la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares y que llevándolo a días de presidio a razón de un (01) día de presidio por cada sesenta (60) bolívares nos da un total de ochocientos treinta y tres (833) días, pero como quiera que la Juez solamente sumó a la cantidad total a imponer las dos terceras partes de ésta cantidad, es decir, la cantidad de quinientos cincuenta y cinco (555) días, considera ésta Alzada en aras de corregir la pena impuesta al ciudadano Y.E.B.J., en deducir la cantidad de los quinientos cincuenta y cinco (555) días menos los seis (06) días que si deberá cumplir de la pena total impuesta. En conclusión, a esos quinientos cincuenta y cinco (555) días le deducimos los seis (06) días que si debe cumplir por éste delito y que anteriormente fue determinado, dando un resultado de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) días que por error le impuso el Tribunal de Juicio al fijar la cantidad e cincuenta mil bolívares como pena por éste delito, por error y que no le estaba facultado por el artículo 215 del Código Penal.

En consecuencia, siendo de señalar que la pena que se le impuso en total al ciudadano Y.E.B.J., es de veintitrés (23) años, siete (07) meses y cinco (05) días de presido, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que ésta Alzada rectifica la pena y deduce de la cantidad de veintitrés (23) años, siete (07) meses y cinco (05) días, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) que por error en forma adicional le había impuesto el Tribunal de Juicio por lo que corresponde al delito establecido en el artículo 215 del Código Penal vigente antes de su última reforma y aplicable en el presente caso y fijan como pena a cumplir una vez hecha la rectificación aquí descrita, la pena de veintidós (22) años y veinticinco (25) días de presidio más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que deberá cumplir el ciudadano Y.E.B.J., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TITULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 en su orden del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el ordinal 6° del artículo 77 y 100 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.P. GUIDIÑO Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente es importante señalar que en el presente caso, considera este Tribunal de Alzada, que está plenamente probada la comisión de los delitos por los cuales ha sido condenado el ciudadano Y.E.B.J., y llama a la reflexión la acción punitiva que debe tener el Estado frente a la comisión de estos delitos y muy especialmente el de SECUESTRO, que en los actuales momentos mantienen en zozobra a muchos hogares venezolanos y que han afectado incluso sectores agropecuarios y productivos del país, circunstancia ésta que obliga necesariamente a quienes de alguna manera integramos las funciones del Estado para sancionar respetando las garantías procesales; a aquellas personas que de alguna manera actúen en la comisión de este tipo de hechos. Y si bien es cierto que del delito de secuestro se encuentra incluido en nuestro Código Penal formado parte del Titulo que contempla los delitos contra la propiedad, tampoco es menos cierto que este delito atenta contra la libertad del hombre, creando todo un clima de angustia en la familia y en la sociedad. No olvidemos que la libertad después de la vida es el derecho mas sagrado que ser humano alguno pueda disfrutar, por tales razones el Estado Venezolano a través, de su órgano competente, como lo es el jurisdiccional, castiga de manera enérgica este tipo de delitos, solo así de esta manera se garantiza la paz social como el cometido mas importante y fin ultimo de un autentico Estado de Derecho Social que ampare los valores supremos del hombre y verificando que en el presente caso si se dan los supuestos de los delitos ya expuestos, es por lo que debe mantenerse la sentencia condenatoria en aras de la administración de justicia que impartimos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 30 de Marzo de 2006, en consecuencia, SE RECTIFICA LA PENA impuesta por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano Y.E.B.J., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TITULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 del Código Penal, por tanto, la pena a cumplir por el referido ciudadano en definitiva será de VEINTIDÓS (22) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 30 de Marzo de 2006, en consecuencia, se MODIFICA la decisión de la recurrida solo al punto que se refiere a la pena impuesta al ciudadano Y.E.B.J..

SEGUNDO

SE RECTIFICA LA PENA impuesta por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano Y.E.B.J., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TITULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 del Código Penal, por tanto, la pena a cumplir por el referido ciudadano en definitiva será de VEINTIDÓS (22) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al tribunal de la causa.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 01 días del mes de Febrero del año dos mil siete. (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Yeseinia Boscán

GEEG/arlette.

ASUNTO: KP01-R-2006-000189

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