Decisión nº OP01-R-2009-000024 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005133

ASUNTO : OP01-R-2009-000024

JUEZA PONENTE: C.T.B. PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: Abogados C.A.M.S. y W.J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.724 y 112.480 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.480.876, residenciado en calle La Marina, N° 127, Boca del Río, Municipio Autónomo Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Marbeny Guilarte en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados C.A.M.S. y W.J.G.S. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.E.E.V., ya identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual negó la devolución de la embarcación denominada “Don Pastor”, matrícula ARSH - 10534. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes basan el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 12/03/09 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que Niega la entrega de la embarcación “Don Pastor” al ciudadano A.E.E.V., le he causado un gravamen irreparable al patrimonio de su representado, se basa solo en los pronunciamientos emitidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, ya que la citada embarcación es imprescindible para la investigación que adelanta la citada Representación Fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar en consideración la documentación que acredita a su patrocinado como legítimo propietario del citado bien quien no se encuentra involucrado en la investigación desarrollada por el Ministerio Público

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/06/09, desde el día 01/04/09 fecha en la cual fue debidamente emplazada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto hasta la citada fecha, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días hábiles sin que se recibiese contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en auto de fecha veinte (20) de enero que riela al folio veintiocho (28), ordena oficiar nuevamente a este despacho judicial, es decir a la Fiscalía Cuarta, a los fines de que remita a este TRIBUNAL los pronunciamientos a que hace mención, toda vez que se desconoce el contenido de los mismos. Una vez recibidos dichos anexos de los cuales este juzgador ha realizado las observaciones arriba señaladas, y considerando que tácitamente la Fiscal Cuarto mantiene el criterio contenido en tales anexos y por ser el Ministerio Público quien es el Director de la Investigación penal, quien a (sic) realizado todos los actos pertinentes referidos a la investigación que adelanta y aunado a ello por haberse ventilado por ante un Tribunal de la Misma Categoría, como lo es el tribunal de Control Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de entrega del bien solicitado en el presente asunto, la cual fue negada, es por lo que conforme a derecho y a criterio de este Tribunal, se mantiene incólume las razones que originaron la medida y los siguientes pronunciamientos sobre el bien solicitado, es decir la embarcación “Don Pastor ex Don Toribio” en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal Niega la entrega del . mismo.…..” (sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir se observa:

En todo proceso los sujetos procesales que intervienen en él, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución de un acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley, ya que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, lo cual debe aparecer regulado mediante preceptos determinados y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

En un verdadero Estado de Derecho, el ordenamiento jurídico debe disponer de métodos y medios adecuados no solo para la prevención del delito, sino que también debe imponer límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado, creándose a tales efectos la reglas sustantivas y procesales que regulan la actividad del Estado, naciendo la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe en el proceso penal acusatorio patrio, lo que se quiso es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, en respeto de las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.

Tal como la ha asentado nuestro M.T. en reiteradas sentencias, la Fiscalía del Ministerio Público no puede ejercer a medias la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública, ya que debe realizar todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso, teniendo asignado por vía Constitucional y legal una serie de atribuciones, tendientes no solo a la determinación de los hechos y la responsabilidad criminal de sus autores o partícipes, sino también el aseguramiento tanto de los objetos como de las personas relacionadas con el mismo, con el propósito de garantizar las resultas del proceso incoado y protección de los derechos en conflicto.

Se apertura por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, investigación contra el ciudadano A.G. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el citado despacho fiscal en fecha 03/11/07 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Medida de Aseguramiento de los Bienes Muebles e Inmuebles del citado ciudadano y la inmediata aprehensión del mismo, la cual fue acordada al término de la audiencia de presentación en el asunto principal KP01-P-2007-570, al haber tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante aprehensión en flagrancia de los ciudadanos S.R.G., L.J.H., L.S.M., R.A.G., J.J.F., R.M.C. y J.R.V..

Con ocasión de solicitud de entrega de vehículo conforme a las reglas contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, requirió al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, la remisión de la documentación necesaria a los fines de dictar la correspondiente decisión, la cual se produce en fecha 12/03/09 en la que se ratificó el criterio fiscal referido a la negativa de entrega de la embarcación “Don Pastor” por ser imprescindible para la investigación que adelanta el precitado despacho Fiscal y con relación al cual aún no ha presentado el acto conclusivo debido a la evasión de la persona señalada como autor o partícipe en los hechos investigados.

El Ministerio Público por ser el titular de la acción penal y director de la investigación, tiene asignada una serie de funciones cónsonas con la labor que desarrolla, las cuales se encuentran circunscritas en los parámetros de sus atribuciones constitucionales y legales a fin evitar abusos en perjuicio de los administrados, constituyendo la norma establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la perfecta delimitación de su actividad de investigación, al destacar que deberá devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, manifestando con rotunda claridad al Tribunal recurrido que la embarcación “Don Pastor”, cuya solicitud de entrega realizó el ciudadano A.E.E.V. es imprescindible para la averiguación signada 17F4-446-07.

Es de hacer notar que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en atención al contenido de información aportada por la Representación Fiscal, así como por la existencia de medida precautelativa de aseguramiento de bienes, dictada el 06/11/07 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los bienes del ciudadano A.G., imputado en el asunto 17F4-446-07, negó de forma acertada la devolución de la embarcación “Don Pastor” al ciudadano A.E.E.V., ya que el citado bien no solo es imprescindible para una investigación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que además con relación a la persona sindicada de la comisión del mismo y titular de los bienes objeto de la medida cautelar, pesa una medida cautelar innominada de aseguramiento dictada en fecha 06/11/07 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra vigente y aún no se ha presentado acto conclusivo por no haber finalizado la investigación fiscal.

En vista de ello, concluye éste Tribunal Colegiado que la actuación del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra apegada al texto de la ley adjetiva penal vigente y conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ordenar la devolución de vehículos, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.A.M.S. y W.J.G.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.E.E.V., y Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.A.M.S. y W.J.G.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.E.E.V., ya identificados.-

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 12/03/09 que negó la entrega de la embarcación “Don Pastor” al ciudadano A.E.E.V., y así se declara.

TERCERO

La Sala insta al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como a la Secretaria encargada de la tramitación del presente recurso, a los fines de que en sucesivas oportunidades se de cumplimiento cabal a los lapsos procesales de orden público establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referido a la tramitación del recurso de apelación y remisión oportuna para su decisión, tendiente a evitar situaciones de retardo procesal que como en el presente asunto, afectan el correcto desenvolvimiento del sistema judicial patrio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a las partes para imponerlos de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE JUEZ INTEGRANTE

C.T.B. PORTILLA

JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Carmenteresa.-//

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