Decisión nº 433 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004999

ASUNTO : NP01-R-2010-000134

PONENTE: ABG. M.Y. ROJS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión emitida en fecha 23 de junio de 2010, contentivo de auto fundado, dictado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-004999, la ABG. M.E.A.D.V., a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictaminó que “…juzga este órgano decidor que resulta forzoso declarar inadmisible la acusación de marras, por cuanto el instrumento poder con que ejerce la representación que se atribuye la abogada ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, no llena los extremos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “… El Poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”. Y por cuanto de la revisión del instrumento poder que corre inserto a las actas carece de la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, y el hecho punible de que se trata; por lo que no llena los extremos para ejercer la representación que se acredita; amen que solo aparece suscrito por la profesional del derecho en su carácter de apoderada, cuyo poder adolece de requisitos formales para intentar la presente acción; constituyendo tal omisión la falta de un requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 citado ut supra, en correspondencia con lo pautado en el artículo 415 del mismo código adjetivo penal in comento.…”

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 09 de Julio de 2010, la ciudadana Abogado ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE, ciudadana JEANNI M.M.L.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, este Tribunal Colegiado, le dio entrada en data 13 de Agosto de 2010 y estando hoy dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Apoderada Judicial de la Querellante Jeanni M.M.L., Abogada ADELAIDA BASTARDO JIMÉNEZ -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quienes establecieron en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en el numeral 3° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por las apoderadas judiciales de la víctima, declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial, la cual está encuadrada específicamente en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (3° Las que rechacen la querella o la acusación privada); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de esta incidencia y tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue declarada inadmisible la acusación propia presentada por la Apoderada Judicial de la víctima, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana Abogada ADELAIDA BASTARDO JIMÉNEZ, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA. Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas Abogada ADELAIDA BASTARDO JIMÉNEZ, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE QUERELLANTE, ciudadana JEANNI M.M.L., mediante el cual interponen formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada 23-06-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-004999, donde declaró INADMISIBLE LA ACUSACION PROPIA de la querellante.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-004999, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior, Ponente

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/Jasmín

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