Decisión nº UG012013000208 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 13 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000014

ASUNTO : UP01-R-2013-000080

PENADO: N.A.A.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. P.R.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados N.D.A. y F.H.T., actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UK01-P-20000-000014, seguida al ciudadano N.A.A..

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo en esta misma fecha se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregados recaudos faltantes, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso.

En fecha 26 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelación acuerda dar Reingreso al presente asunto bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000080, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. P.R.E..

El día 30 de Julio de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.

En fecha 01 de Agosto de 2013, se admite el presente Recurso de Apelación.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual el juzgado, entre otros emitió el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, como administradora de justicia debo hacer cumplir las penas impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en dispositivo dictado en fecha 07 de Marzo del 2007, y siendo que a la fecha no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, mal puede este órgano jurisdiccional ordenar la incorporación del penado de autos al Registro Electoral Permanente, en consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 1 declara sin lugar la solicitud presentada por los Abg. N.D. y F.H. en su condición de Defensores Privados del penado N.A.A.. Notifíquese a las partes. Cúmplase…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de Julio de 2013, los Abogados los Abogados N.D.A. y F.H.T., ejercen recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Tribunal de Ejecución Nº 1, en la causa principal UK01-P-20000-000014, seguida al ciudadano N.A.A., fundamentando en lo previsto en el artículo 439 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

En el caso que ocupa, la sentencia fue dictada en fecha 09 de Mayo de 2007, quedo firme en fecha 03 de Diciembre de 2009 y fue ejecutada el 20 de Enero de 2010, el auto que contiene la ejecución de sentencia indica que la pena se cumpliría en fecha 04 de Junio de 2012, y el auto que acuerda efectivamente la suspensión condicional es de fecha 13 de Diciembre de 2011.

Así pues, manifiestan los recurrentes que muy a pesar de sus esfuerzos por conseguir celeridad procesal, se estableció que el lapso para cumplir las condiciones del beneficio acordado seria de dos (o2) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, (lapso de la condena). Es decir, que desde la fecha que quedo firme la sentencia Diciembre 2009, hasta la fecha de culminación del lapso para la probación (año 2014) habrán transcurrido casi cinco años, resultando el doble de la condena misma. Indicando que la pena principal sobrepasa groseramente los limites establecidos en la sentencia que condena a su patrocinado en fecha 09 de Mayo de 2007, pues aunque la suspensión fue otorgada en el mes de Diciembre de 2011, concluirá en el año 2014, y aun mas, desde el 20 de Enero del año 2010, se oficio por primera vez al CNE sobre la inhabilitación política del ciudadano N.A.A., y desde esa fecha hasta ahora, su defendido se encuentra limitado de ejercer sus derechos políticos, lo cual entonces de manera insólita, se extenderá hasta el año 2014.

Señalan que el gravamen ocasionado al no permitir ejercer sus derechos políticos así como disfrutar de su libertad por la suspensión de la ejecución de la pena principal, es una aberración jurídica que atenta no sólo contra el derecho particular de un ciudadano, en este caso su patrocinado, sino un atentado contra el buen derecho, al interpretar erróneamente una norma jurídica.

Por lo cual solicitan la declaratoria con lugar del presente recurso de Apelación y en consecuencia la nulidad de auto recurrido, así como se decida lo solicitado en el escrito de apelación, conforme a lo que constitucional y legalmente en plena justicia y recta aplicación del derecho corresponde.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de Julio de 2013, la Abg. C.C.C.A. y Abg. LEOTILIO J.E.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, dan formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados N.D.A. y F.H.T., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadano N.A.A., argumentado que:

El 12 de Junio de 2013, el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal por medio de auto, se pronuncio sobre la solicitud de la defensa del penado, en la cual solicitaron “la suspensión condicional de la ejecución de la pena accesoria”, lo que fue declarado sin lugar por el tribunal de ejecución Nº 1.

Indican que en el presente caso, sin causa legítima o razón alguna la defensa privada del penado de autos pretende que se le suspenda a su patrocinado la pena accesoria de inhabilitación política a la que fue condenado.

Ahora bien, en fecha Diciembre de 2011, se otorga al penado N.A.A.O., la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y le impone cumplimiento de condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el termino del beneficio de suspensión condicional de el ejecución de la pena vence con el cumplimiento de la pena impuesta, la cual es hasta Diciembre del 2014, de lo que se puede evidenciar, que existe un cumplimiento de la pena impuesta al penado, bajo la figura de un régimen probacionario, como es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, figura que constituye la forma esencial través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, es un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta. Refiriendo así mismo, que las penas accesorias impuestas al penado, de las previstas en el articulo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, donde están limitados el ejercicio de sus derechos políticos, surten efectos jurídicos, aun cuando el penado se encuentre sometido al régimen probacionario de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.

Señala la vindicta publica que las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución Nº 1 al penado, aunque no privan el derecho fundamental de la libertad, si limita y restringe su contenido como pena principal, por ejemplo no puede el penado cambiar de domicilio sin informar al tribunal, no puede portar armas o consumir sustancias prohibidas, entre otras, debe así mismo presentarse cada cierto tiempo ante el delegado de prueba que a sus vez le impuso condiciones a cumplir.

Refiere, que aceptar el argumento esgrimido por la defensa privada, de que lo accesorio sigue a lo principal, que infiere fue el criterio que consideraron mas conveniente a los intereses de su patrocinado, con lo que no están de acuerdo, con lo que se preguntan, en un supuesto negado de proceder la suspensión condicional de las penas accesorias del penado, ¿cuales serian las condiciones de la suspensión condicional de la ejecución de las penas accesorias?

Esgrime que la defensa Privada invoca el motivo contenido en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir error judicial previsto en el artículo 49 numeral 8º, de lo cual infiere se consta en autos la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de fecha 12/06/2013, la cual esta ajustada a derecho, acordando la notificación de las partes, siendo que el Juez de Ejecución, no a causado realmente un gravamen irreparable al penado de autos, en la aplicación del derecho al negar y no dejar sin efecto una pena accesoria de inhabilitación política como lo pretende la defensa, ya que no es procedente la suspensión condicional de las penas accesorias por tratarse de penas de naturaleza distintas y efectos distintos.

Manifiestan que se entiende por gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, lo que no ocurre en este caso, ya que la defensa privada hizo una solicitud no ajustada a derecho, donde el derecho no le asiste a su patrocinado, quien debe cumplir con la pena accesoria impuesta de inhabilitación política por el tiempo de la pena y no existe la posibilidad lógica ni legal que pueda ser suspendida los efectos de dicha pena accidental.

Consideran que la solicitud realizada por la defensa privada del penado de autos no es procedente y que el Juez de Ejecución Nº 1 actuó ajustada a derecho. Por lo que solicitan sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa privada en representación del penado, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción de fecha 12/06/2013 en el asunto principal Nº UK01-P-2000-000014, seguido al penado N.A.A.O..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° Y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

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Igualmente, se evidencia que los defensores privados apelan de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Auto de fecha 12 de junio de 2013, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud que hicieran ellos, referida a suspender la ejecución de la Pena Accesoria de Inhabilitación Política impuesta a su patrocinado, ciudadano N.A.A.O., visto que la juzgadora había acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Principal, por el plazo de DOS (2) AÑOS y CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, POR EL DELITO DE Uso y Aprovechamiento de Actos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de este delito

Como preámbulo este Tribunal Colegiado cree necesario recordar el concepto de pena, según lo indica la Dra. Moráis María en su libro “La Pena” citando a su vez a Cuello (1958) “La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la Ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”

La Dra. Moráis sostiene en sus libro que: la comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico: la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito con ocasión del mismo como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan sin embargo relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención y asimismo las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.

Doctrinas calificadas ha expresado meridianamente que la pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor que debe estar previamente establecida en la ley y que es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del delito cometido.

Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de esta sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal y entre otras cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser “considerado a sufrir pena que no esté establecida en ley preexistente” ni poder ser considerado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la misma que indique la ley y a la imposibilidad de que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta años o la pena de extrañamiento salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.

Afirma J.d.A. en su libro la Ley y el Delito, que uno de los problemas más complejos que se plantea en esta materia y que da lugar a las mas diversas opiniones de acuerdo a posiciones filosóficas y doctrinas es el relativo al porque de la pena y a su finalidad.

Por otro lado los teóricos han sostenido que, dentro de las Teorías de la penas la doctrina las clasifica en teorías absolutas y relativas. Según las primeras la pena se justifica por si misma encontrando en ellas la razón de ser como consecuencia del delito.

Indican tales teorías que no debe plantearse el problema de otros fines concretos que se propone el estado al sancionar, se sanciona porque se ha cometido un delito, como una exigencia de justicia por lo cual al mal del delito debe seguir el mal de la pena.

Mientras que en las teorías relativas, la pena encuentra su justificación en los fines prácticos que persigue considerándose un medio para la obtención de tales fines, que se concretan básicamente en la prevención de los delitos.

Otras teorías reúnen elementos de la retribución con la consecución de objetivos utilitarios configurando las denominadas teorías mixtas.

Las penas en el código penal venezolano las clasifican en penas corporales o restrictivas de la libertad, y no corporales; y en principales accesorias.

Las penas denominadas corporales limitan en cierto sentido este atributo fundamental del hombre implicando su internación en sitios de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros derechos aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.

Por su parte las denominadas penas principales son las que la ley aplica directamente el castigo del delito, como lo expresa textualmente el Art. 11 del Código en tanto que las accesorias son aquellas que la ley trae adherente a la principal ya sea en forma necesaria o imprescindible o en forma accidental.

Siendo que el carácter de pena principal es exclusivo de las penas corporales y de las no corporales de multa, caución, de no ofender o dañar, amonestación apercibimiento. Y son accesorias exclusivamente la interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad (esta última actualmente desaplicada por Control Difuso Constitucional), la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan. Por ultimo pueden imponerse como principales accesorias, la suspensión del empleo la destitución del empleo y la inhabilitación para el ejercicio de una profesión, industria o arte.

Las penas corporales o restrictivas de la libertad en el sentido estricto del termino de penas que afectan la integridad corporal o la vida del sujeto o su salud, no existen en nuestro derecho y ni pueden existir, como tampoco las penas que afectan el honor de las personas o penas infamantes. La Constitución de 1999 reafirma estos principios humanitarios al prescribir la pena de muerte, las penas perpetuas e inflamantes y cualquier tortura o sufrimiento físico o moral a persona alguna.

Por tanto se trata de penas restrictivas de libertad, que como tales afecten en mayor o meno medida la libertad del sujeto impidiendo u obstaculizando su desplazamiento e implicando la mayoría de ellas la internación en sitios de reclusión penitenciaria.

Estas penas las llamadas corporales se encuentran establecidas en el Art. 9 del Código y son las siguientes:

  1. Presidio: El código enuncia como la mas grave de toas a ésta pues según este código en su Art. 12, los sujetos impuestos de estas deberán cumplirlas en las penitenciares que establezca y reglamente la ley y sus características se encuentran tipificadas en la ley de régimen penitenciario. En consecuencia quedan como accesorias de esta pena de presidio la interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, la inhabilitación política por el mismo tiempo y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez ya terminada.

  2. Prisión: A diferencia de la pena de presidio estas deben cumplirse en las Naciones aunque en defecto de estas pueden ordenarse su cumplimiento en las Penitenciarias destinadas al presidio. Y por lo que respecta a las accesorias le corresponde solo la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termina, según lo que establece el Art. 16 del Código Penal.

  3. Arresto: Es la más leve de las penas que implican el aislamiento del sujeto y se cumplen en las cárceles locales o cuarteles de policía o cuando lo disponga la ley en fortaleza o en cárcel política. Ciertos hechos delictivos que atentan contra la independencia y seguridad de la Nación que se catalogan como delitos políticos y en los que el Código Penal hace mención al arresto en fortaleza o cárcel política.

  4. Relegación a Colonia Penitenciaria: Según el Art. 19 del Código Penal, esta pena impone al reo la obligación de residir en la colonia que señale la sentencia firme que imponga la pena, según algunos autores como Chissone, es una pena impracticable en la actualidad por no existir las colonias aludidas. El relegado como lo señala el código, queda sometido a las reglas de vigilancia establecidas en el reglamento de la colonia y debe someterse como pena accesoria, la suspensión del empleo que realiza.

  5. Confinamiento: Como lo establece el Art. 20 del Código Penal, esta pena consiste en la obligación impuesta al reo de resistir durante el tiempo de la condena en el municipio que indique la sentencia firme que se aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto del lugar donde se cometió el hecho como de aquellos en que estuviesen domiciliados. La pena de confinamiento tiene como pena accesoria, la suspensión del tiempo que ejerza mientras cumple la condena.

  6. Expulsión del territorio de la Republica: como lo dice el Art. 21 del Código Penal esta pena impone al reo la obligación de no volver al territorio de la Republica durante el tiempo de la condena. En la ley especial correspondiente se prevé que tal pena, como conmutación de otra, puede ser acordada por el ejecutivo a solicitud del reo por los delitos establecidos en el Código de Justicia Militar.

    Ahora bien las penas no corporales no afectan directamente la libertad del sujeto, sino más bien otros derechos de naturaleza primordial o de otro orden. Estas penas se encuentran establecidas en el Art. 10 del Código Penal y son las siguientes:

  7. La sujeción a la vigilancia de la autoridad publica: esta pena impone al condenado a dar cuentas a los respectivos jefes civiles de los municipios de donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a estos, actualmente esta pena accesoria fue desaplicada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia por Decisión de la Sala Constitucional.

  8. Interdicción civil: es una pena accesoria a la de presidio, en virtud de la cual el sujeto queda privado de la libre disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, así como de la P.P. y autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entre dicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el código civil para los entredichos por derecho intelectual.

  9. Inhabilitación Política: Es solo accesoria de la pena de prisión y de presidio y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena para obtener otros, y para el goce del derecho activo y pasivo de sufragio.

  10. Inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión arte o industria: Es la pena temporal que solo puede extenderse al lapso que fije la sentencia, que no puede ser absoluta, y que se limita a determinadas profesiones, arte o industrias además puede imponerse como principal o accesoria.

  11. Destitución del empleo: Se impone como principal o accesoria y produce el efecto de separar de su empleo al penado sin que pueda ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

  12. Suspensión del empleo: Impide como lo expresa el Código Penal, el desempeño del empleo mientras dure la condena, con derecho a que, terminada esta puede continuar en el sí para ese momento corriente aun el periodo fijado para el ejercicio del empleo.

  13. Multa: Esta pena consiste según lo expresa el Art. 30 del Código Penal, en la obligación de pagar al Fisco Nacional o Municipal, según sea el caso, la cantidad que determine la sentencia, conforme a la Ley.

  14. Caución de no ofender o dañar: Obligar al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor, como lo dice el Art. 31 del Código Penal. Entre tales condiciones o seguridades por supuesto pueden incluirse las económicas o de naturaleza primordial como el deposito de una determinada cantidad de dinero. Tales seguridades exigidas deberán quedar limitadas en el tiempo a juicio del sentenciador.

  15. La amonestación o apercibimiento: Se trata según lo establece textualmente el Código Penal de la corrección verbal que hace el juez ejecutor en los términos que ordena la sentencia, extendiéndose un acta de aquella amonestación que se publicara en la Gaceta Oficial.

  16. La perdida de instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan: Expresa el Código que es una pena necesariamente accesoria otra pena principal ejecutándose así; las armas serán decomisadas y destinadas al Parque Nacional de Armamento y los efectos del delio asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional del Estado o Municipio, según sea el caso de acuerdo a las reglas establecidas en los Art. 30 y 33 del Código Penal.

    Visto todo lo anterior este Tribunal Colegiado ve conveniente revisar los criterios de la aplicación de penas, los cuales en líneas generales nuestro Código Penal sigue el criterio clásico de aplicar la pena básicamente en función del hecho y de su gravedad imponiendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las atenuación del hecho, de esta manera entonces nuestro sistema adopta as siguientes reglas en el Art. 37 del Código:

    1. - Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es él termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

    2. - El término medio se reducirá hasta el inferior o se aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

    3. - Si concurren agravantes y atenuantes el juez deberá compensarlas por su puesto no en forma matemática sino según su prudente arbitro. Una sola agravante puede inclinar la balanza hacia el extremo superior aunque se den dos atenuantes.

    4. - La pena se aplicara sin embargo en el limite superior o inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley. Así mismo se traspasará uno a otro limite cuando así sea menester, en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota, parte que entonces se calculará en proporción de la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriere el motivo de aumento o de a disminución.

      Pero junto al sistema de penas, especialmente retributivo, en la mayoría de las legislaciones prevé otro conjunto de medidas que no tiene que ver con la represión del hecho delictivo cometido ni la culpabilidad del sujeto sino que miran fundamentalmente a la prevención de nuevos delitos y a la readaptación de los sujetos, aplicándose sobre la base de determinadas características personales que hacen pensar en una inclinación particular al delito o en la tendencia mas marcada hacia la comisión de tales hechos, características que algunos denominan peligrosidad criminal.

      Tales medidas de seguridad pueden en algunos casos sustituir las penas o complementarlas, cuando se ha cometido un hecho descrito en la ley como punible. En supuestos tales como el de la imputabilidad por enfermedad mental en que la pena correspondiente al hecho se sustituya por la medida de seguridad de internación en hospital psiquiátrico o en el caso de la prohibición de concurrir a locales donde expendan bebidas alcohólicas.

      Existen también las consecuencias civiles del hecho tipificado como delito y otras consecuencias o medidas que puedan resultar aplicadas con ocasión de un delito cometido o también en razón de su posible verificación.

      El hecho que la ley describe como delictivo además de producir un daño social por lo que se hace acreedor de una pena, puede ocasionar un daño privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar tal daño causado. Ahora bien no siempre el hecho que es considerado como delictivo genera responsabilidad civil.

      De acuerdo con lo establecido en el Art. 120 del Código Penal, la responsabilidad civil comprende:

    5. - La restitución: Debe ser hecha de la misma cosa siempre que ello sea posible el pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del tribunal, tal restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente salvo su repetición contra quien corresponda la restitución implica la devolución de a cosa objeto del delito al perjudicado cuando de ella haya sido privado por el hecho.

    6. - La reparación del daño causado: El pago equivalente al valor de a perdida de la cosa a regulación del tribunal valorando la entidad del daño; para lo que se deberá tomar en cuenta el precio de la cosa y el grado de afección en que la tenga el agraviado.

    7. - La indemnización de perjuicios: Ocasionados no solo a la víctima o sujeto pasivo del delito sino también, a os perjuicios irrogados, por razón del derecho punible a su familia o a un tercero, y el importe de tal indemnización será regulado así mismo por el tribunal en los mismo términos fijados para la reparación del daño.

      Así las cosas, debe en primer lugar esta Sala hacer referencia al alcance de la inhabilitación política como sanción penal, la cual está prevista como pena no corporal en el artículo 10 del Código Penal y como pena accesoria a las de prisión y presidio, en los artículos 13 y 16 eiusdem, al mismo tiempo que está delimitada en el artículo 24 del mismo código, que establece:

      La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”(Énfasis añadido).

      El quid del asunto de este caso concreto es determinar si suspendido la ejecución corporal de la pena principal bajo el compromiso por parte del reo a cumplir ciertas condiciones, se suspende también la pena accesoria de la inhabilitación política, la cual se refiere al impedimento tanto para ejercer cargos políticos o públicos como en lo relativo al derecho al sufragio, de modo que la ratio de la norma está dirigida a impedir el desempeño del penado en cargos públicos, sean de elección popular o no. En cuanto a la suspensión del derecho al sufragio, siguiendo esa misma línea interpretativa de la norma, debe entenderse que se trata del sufragio como función pública o derecho de los ciudadanos, para participar de la conformación de la voluntad pública a través de elecciones o referendos, bien sea para seleccionar a los titulares de cargos de elección popular, o bien respecto aquellos procesos electorales en los que el cuerpo electoral debe tomar una decisión de carácter público, como lo sería un referendo.

      Esta interpretación del dispositivo legal, además es la que mejor se ajusta tanto a la letra como a la finalidad del artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que, si bien se refiere a otro supuesto de inhabilitación política, establece como sanción temporal la inelegibilidad para cargos de elección popular, respecto de aquellos ciudadanos que hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones públicas o de otros delitos que afecten el patrimonio público. De allí que la inhabilitación política a que se refiere el artículo 64 de la Carta Fundamental, hace perder la condición de elector en el ámbito de procesos comiciales destinados a la escogencia de cargos públicos representativos.

      A mayor abundamiento se entiende por penas accesorias aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal. Las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas. Así, por ejemplo, la inhabilitación absoluta, cuando tiene carácter accesorio, puede prorrogarse por determinación judicial por un período limitado posterior a la extinción de la pena principal...” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 734)

      Igualmente las penas accesorias no se deben considerar otra pena, sino la continuación de la sanción única, la cual culminará cuando termina las penas principales.

      Por otro lado la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, como así fue señalado up supra, va referida al beneficio que puede tener el penado para cumplir su condena sin estar institucionalizado o sea sin estar privado de su libertad, con el compromiso de cumplir algunas condiciones que le impone el Juez dentro del marco de la Ley. Asimismo es válido referir que estas condiciones serán vigiladas por un Delegado de Prueba adscrito al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, quien informará al tribunal ejecutor la fecha de inicio y culminación de dicha Suspensión, como también enviará los respectivos informes requerido por el Tribunal, además tiene el deber de notificar del incumplimiento que pudiera tener el penado de las condiciones impuestas, lo cual originaría una revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 266 de fecha 17/02/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido que la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Señala la Sala que “….dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

      En este sentido, el Penalista español S.M.P. señala lo siguiente:

      El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la > para las posibles víctimas debe combinarse con el de > para los delincuentes. (…). Entra en juego así el >, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado > constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado >

      (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).”

      Asimismo señala la Sala Constitucional, que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      La institución de la probación (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente. (Vid. Sentencia Nro. 266 de fecha 17/02/2006. Sala Constitucional)

      En este contexto, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el cuatro (04) de septiembre de dos mil diez (2010), dispone lo siguiente:

      “Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

      Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

    8. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

    9. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

    10. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

    11. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

    12. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

      En el caso de marras, analizado el asunto principal Nº UK01-P- 2000-000014, en su pieza Nº 8, se observa que en fecha 20-01-2010 se celebró la audiencia de Ejecución de Sentencia y Práctica de Cómputos a los penados A.C.M.E., J.M.B.L. y a N.A.A.O., en la cual el Tribunal de ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal una vez practicado el computo de la pena le notifica a los condenados que podrán optar por el beneficio de ley y que le correspondía era el de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto el Tribunal acordó solicitar lo requerido para el otorgamiento como fue el examen Psico-Social y la Solicitud de los antecedentes penales.

      Al folio 199 de la pieza Nº 8 de este Asunto Principal, esta el auto de fecha 16 de marzo 2011 en el cual la Dra. J.A.A., se avoca (Como Juez de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal) a conocer este Asunto, como resultado de la rotación anual de Jueces en materia penal ordinaria.

      Luego en el folio 200 se observa un auto fechado el 16 de marzo 2011, de la Jueza Ejecutora, quien una vez analizando el Asunto decidió oficiar nuevamente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Yaracuy a los fines se realice nuevamente el informe Psico-Social al Penado ciudadano N.A.A.O., ya que consideró que aquel que rielan en los folios 92 al 95 en la pieza Nº 8 del asunto Principal tienen vieja data, (Nueve (9) meses).

      En el folio 216 de la pieza Nº 8 del Asunto Principal se observa la recepción del oficio Nº 1.470 expedido por la Directora de la Unidad Técnica de fecha 13 de septiembre 2011, remitiendo al Tribunal de Ejecución Nº 2 el Informe Técnico del Penado ciudadano N.A.A.O..

      Se evidencia en los 231 al 234 de la pieza Nº 8 del Asunto Principal Auto fundado de fecha 13 de diciembre 2011, en el cual la a quo a.l.r.d. artículo 493 del código Orgánico procesal Penal referente a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena con las particularidades del caso, otorgándole este Beneficio al Penado ciudadano N.A.A.O. por el lapso de DOS (2) AÑOS CUATRO(4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día en que el penado inicie el régimen de pruebas, imponiéndole las siguientes condiciones:

      1° Debe mantener como residencia la siguiente dirección: Urbanización Norte I avenida 2 casa N° 99 Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en caso de cambio de residencia debe informar al Tribunal para que sea autorizo el cambio;

      2° Presentar Constancia de trabajo mensual ante el Delegado de Pruebas que le sea designado,

      3º Prohibición de Consumo de Bebidas Alcohólicas y visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas

      4° Cumplir con las condiciones que imponga el Delegado de Pruebas.

      En los folios 4 al 9 de la pieza Nº 9 del este Asunto Principal se encuentra un escrito de fecha 03 de julio 2013 expedido por los defensores privados del penado N.A.A.O., solicitando a la a quo que se pronuncie formalmente acerca del fundamento jurídico que sostiene el tribunal para que se imponga el cumplimiento de la pena accesoria, una vez declarada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Solicitándole que igualmente suspenda la ejecución de la Pena Accesoria de Inhabilitación Política que pesa sobre so patrocinado.

      La Juzgadora en Auto de fecha 12 de junio 2013 da sus fundamentos que consideró para la imposición de la pena accesoria de inhabilitación política declarando sin lugar la solicitud presentada por los abogados defensores privados del Penado N.A.A.O., como se evidencia en los folios 10 y 11 de la pieza Nº 9 del Asunto Principal, de donde devino el presente recurso de apelación de este auto dictado por la Juez de ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

      Este Tribunal Colegiado constató en la causa del Asunto Principal, que efectivamente fue el 13 de diciembre 2011, cuando se le otorga el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena al ciudadano N.A.A.O., quien para la fecha de otorgarle tal beneficio se encontraba en libertad, y sigue en libertad cumpliendo las formula alterna de la ejecución de la pena, igualmente la juez en ese mismo auto ordena que se iniciaría, el día que la delegada de prueba informara al Tribunal del inicio del cumplimiento de las condiciones impuesta al condenado.

      Así pues, se observa al folio 234 de la pieza Nº 8 del Asunto Principal oficio sin numero de fecha 14 de agosto 2012, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual la Delegada de Prueba Dra. M.E.M. informa al Tribunal que se inició la Suspensión de la Ejecución de la Pena el día 07/02/2012, por consiguiente considera este Tribunal Colegiado que en consonancia con lo ordenado por la Juez, desde esta fecha se da inicio tanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena como al cumplimiento de la Pena Accesoria de ley; siendo esta última como ya fue suficientemente explicado una pena adherente a la principal, la cual no puede considerarse independiente la ejecución de la misma, culminando ésta una vez se cumpla la pena principal, que por el quantum de la misma originó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

      visto que el cumplimiento de la pena principal a través de esta forma alternativa que presenta la normativa adjetiva penal, como es el cumplimiento por parte del penado a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución a ser cumplidas extramuros o no institucionalizado, se inició el día 07/02/2012 y siendo que dicho cumplimiento es de DOS (2) AÑOS CUATRO(4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y al ser la pena accesoria un apéndice de esta principal, se concluye que la Pena accesoria de Inhabilitación Política al ciudadano N.A.A.O., sigue vigente, ya que la pena principal no ha culminado. Y así se decide.

      En cuanto a lo dicho por los quejosos que es evidente la desproporcionalidad en la ejecución, que viola principios de legalidad, de la tutela judicial efectiva y preceptos constitucionales, es importante recordar lo manifestado en sentencia N° 501 de fecha 03 de Abril de 2008 por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 08-0076, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual señaló que:

      …Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una partes de ésta...

      (omisis) “…Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional…”.

      Considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a los apelantes, ya que su defendido esta en el cumplimiento de una condena de la cual derivó una la Pena Accesoria restrictiva de uno de sus derechos como es el derecho político, Inhabilitación Política, previamente establecido en la normativa sustantiva penal vigente, dicha Pena Accesoria en el caso sub judice es de manera temporal hasta que el condenado cumpla su Pena Principal, como así lo establece la norma penal en consonancia con la doctrina y jurisprudencia patria, Siendo que esta Pena Principal la está efectuando bajo una de la forma alternativa de cumplimiento de la Ejecución de la misma, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dirigida exclusivamente a la pena corporal y no a la Pena Accesoria, no observando estos Juzgadores infracción de derecho humano y en nada altera algún derecho constitucional, por lo que forzosamente se tiene que declarar Sin Lugar el recurso que interpusieron los Abogados: N.D.A. y F.H.T. actuando como defensores privados del ciudadano N.A.A.O. contra el Auto que dictara la Jueza de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio 2013, declarando sin lugar el pedimento de suspender la Pena Accesoria de inhabilitación política que pesa sobre su patrocinado. Y así se decide

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos anteriores, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados: N.D.A. y F.H.T. actuando como defensores privados del ciudadano N.A.A.O., contra el Auto que dictara la Jueza de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio 2013, en el cual declaró sin lugar el pedimento de suspender la pena accesoria de inhabilitación política a su patrocinado, confirmando en cada una de sus parte el Auto Apelado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2013). Años: 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

      Los Jueces de la Corte de Apelaciones

      ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

      JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

      ABG. R.O.R.R.

      JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

      ABG. P.R.E.

      JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

      (PONENTE)

      ABG.MIRLLAN VEROES

      SECRETARIA

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