Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 16 de abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-020636

ASUNTO : LP01-R-2014-000300

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTES: Abogados L.T.S. y J.L.Q., defensores privados del ciudadano Yhoander A.R.V..

ENCAUSADO: YHOANDER A.R.V..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VÍCTIMA: O.E.M.R..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por los abogados L.T.S. y J.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.808 y 105.303, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano Yhoander A.R.V., titular de la cédula de identidad número 14.806.697, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en extenso el 12 de noviembre de 2014. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado H.A.P., mediante sentencia publicada en fecha 12/11/2014, condenó al ciudadano Yhoander A.R.V., a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.M.R..

Contra la referida decisión, los abogados L.T.S. y J.L.Q., con el carácter de defensores de confianza del preindicado ciudadano, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solis Mejías.

En fecha 23 de febrero de 2015 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 09 de marzo de 2015 se difirió la audiencia, por ausencia de la víctima y falta de traslado del encausado, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente. En fecha 23 de marzo de 2015 se efectuó la audiencia oral, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 02 al 23 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados L.T.S. y J.L.Q., con el carácter de defensores privados del ciudadano Yhoander A.R.V., mediante el cual señalan:

(Omissis…) Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y conforme a lo dispuesto en el artículo 444, del mismo texto legal, LA FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., esto contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa número LP01-P-2013-020636. Sentencia que fuera publicada en fecha 12 de noviembre de 2014, estando dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia encontrándose notificadas las partes, ocurrimos para formalizar el presente Recurso de Apelación ante Usted, y para Ante (sic) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto, y acatamiento de Ley exponemos y solicitamos:

El Tribunal Primero de Juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria, lo hace conforme al siguiente razonamiento, que de forma didáctica, presentamos en paráfrasis aquellos aspectos que censuramos en la sentencia recurrida:

EXPOSICION[sic] CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(MOTIVACION[sic] EN CONJUNTO)

En la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) de Juicio (sic), fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto: Detective J.C. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1740, de fecha 18 de mayo de 2013,, (sic) practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA [sic], MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic],- (los cuales nunca declararon en el contradictorio)

2.- Declaración del Experto: A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, considerada útil, Necesaria (sic) y Pertinente (sic), quien realizó el Reconocimiento Médico Legal, No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013, practicada a M.R.O.

TESTIGOS:

1.- Testimonial de los funcionarios: el funcionario Detective J.C.C., y detective L.B., (nunca declararon) adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales del estado Mérida, Quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2013, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) ya que deja constancia de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión del imputado.-

2.- Testimonial de la Dra. F.C., Médico Neumólogo del Instituto Autónomo del hospital (sic) universitario (sic) de los andes (sic)

3.- Testimonial de la víctima O.M.R..

4.- Testimonial de C.R., Médico del Instituto Autónomo Hospital Universitario (sic)

5.- Testimonial de E.V.P., Teniente de Bomberos, Jefe del departamento de estadísticas y control del cuerpo de bomberos.

DOCUMENTALES:

1.- Documental de Inspección Técnica Nº 1740, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective J.C. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA [sic], MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- Documental de Acta de Investigación Penal , de fecha 25 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Y.I.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de la entrevista tomada a M.R.O.E..

3.- Documental de Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2013, el funcionario Detective J.C.C., adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales del estado Mérida.

4.- Documental de Reconocimiento Médico Legal, No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a M.R.O.E..

Pareciera tedioso tener que transcribir extractos de la sentencia contra la que recurrimos, pero la necesidad de tener que sistematizar ordenadamente las denuncias, que más adelante esbozaremos lo hacen posible y necesario.

Entre nosotros la sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de un Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). Sea esta, de condena o absolutoria, deberá reunir por f.i.d. la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución. Por ello con suficiente celo ha sido atendido por un sin número (sic) de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Constitucional; (ver Sentencia Sala de Casación penal [sic] del 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, expediente Nº C99-0125, Sentencia Nº 365; ver Sentencia Sala Casación Civil del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 99-573, sentencia Nº 08).

Esto también nos afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, pues con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, del que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes del brillo.

La labor del juez deberá por f.i.d. la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE REFERIDO A: “EXPOSICION[sic] CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACION [sic] EN CONJUNTO)” HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES A SU PROPIO CRITERIO, EN LOS QUE FUNDA EL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO.

En primer término, el Juez en este aparte de la sentencia producida expresamente señala; Declaración del Experto: Detective J.C. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1740, de fecha 18 de mayo de 2013,, (sic) practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA [sic], MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic],- dichos funcionarios jamás declararon en el contradictorio por tanto nunca puede ser valorado como prueba legitima [sic] pues su presencia en juicio nunca fue efectiva no fueron escuchados y mucho menos sometidos a preguntas y respuestas de las partes, siendo así “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (Sentencia Nº 73, de fecha 04-02-2000) esta doctrina nos remite al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las pruebas se apreciaran (sic) por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Y tal como lo cita el juzgador en su sentencia, COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

La sentencia debe ser una labor de orfebre, que cumpla los requerimientos formales de la claridad, que nunca pretenda ser ambigua o sobreentendida, decimos esto por cuanto observamos que la sentencia cuestionada mediante este Recurso de Apelación, si bien señala, la aplicación en la valoración de los medios probatorios ofrecidos en juicio, del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala de ninguna forma cuál prueba la aprecia mediante la sana crítica o cuál aprecia por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de condena, para desde allí construir la defensa en beneficio del reo condenado; caso contrario ésta (la defensa) será inútil y solo quedará en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del acusado.

Entiéndase, este argumento no es un mero capricho de los que aquí actuamos, la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos, marca el límite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redundará en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.

Observemos: al momento del análisis, comparación y valoración de los medios probatorios en lo que respecta a la evacuación de estos funcionarios J.C. Y L.B., dice el Juzgador en su fallo: “…la Declaración del Experto: Detective J.C. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, presente testimonial es valorada y apreciada por quien aquí decide como prueba que ocurrió en el debate, hecho este totalmente alejado de la verdad y en tal efecto se valora para decretar la culpabilidad del ciudadano YHOANDER ANDRES [sic] RODRIGUEZ [sic] VALLEJO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 1º del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, Y así se decide.

Hemos dicho, redundantemente, que la sentencia debe bastarse a sí misma, que no debe procurar sobreentendidos, que su ejecutoría debe ser entendible, nunca manifiestamente incomprensible. Como entender entonces lo argumentado por el juez, para llegar entonces a la conclusión de condena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem en contra de nuestro defendido.

SOLUCION[sic] QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de Apelación (sic), referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare sin lugar la sentencia condenatoria y como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio, con un Tribunal distinto al que dicto (sic) el fallo, prescindiendo de los vicios en que incurrió el juzgador, pues este tiene el deber de valorar la prueba, lo alegado y probado en la sala de audiencias. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE REFERIDO DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS NO VALORA UNA PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA DECLARACION [sic] DEL MEDICO [sic] FORENSE.

Es pertinente y necesario, resaltar el vicio de silencio de prueba en el que incurre el Juzgador, cuando no valora la declaración de la experticia realizada por el experto, A.P. y en el que concluye que: …

el testimonio del experto fue de gran importancia, ya que por medio del mismo, se pudo comprobar y corroborar, el testimonio de la víctima, ya que se pudo establecer todas las lesiones ocasionas (sic) por el acusado, por medio de un arma de fuego, manifiesta el juzgador: el médico forense aún y cuando, realizó la experticia en fecha 29-07-2013, aproximadamente dos meses después de haberse cometido el hecho delictivo, dejando expresa del estado físico de la victima al momento de practicarle el reconocimiento médico legal, y a su vez dando fe de lo que establecía la historia médica del mismo llevada por el Hospital Universitario de los Andes, ratificando todo y cada uno de los diagnósticos que en ella se encontraban. Es por ello, que se valora el Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones, como un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado,por las siguientes razones: en primer lugar, se debe valorar lo que el médico forense pudo observar al momento de realizarle el reconocimiento médico legal, lo cual fue: “…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal…”,(negritas del Tribunal), da por sentado que la victima presentaba una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región esternal, la cual es la región del cuerpo humano, donde se encuentra el hueso esternón, el cual, es un hueso del tórax, plano, impar, central y simétrico, compuesto por varias piezas soldadas. El esternón ayuda a proteger al corazón y los pulmones, órganos vitales para la vida del ser humano,lesión que concuerda completamente con el dicho de la victima que manifestó que el acusado le disparó en su pecho;la otra lesión descrita fue, “…2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la presente lesión fue producida por el lanzamiento que hizo el acusado a la victima después de haberle disparado, al barranco donde fue rescatado, sitio este que fue completamente descrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, y por los bomberos que realizaron el rescate de la víctima; la siguiente herida descrita por el forense fue, “…3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax…”, herida que evidencia la intervención quirúrgica que le fue realizada a la victima por lesión causada por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego, accionada por el acusado, lo cual le originó una acumulación de sangre entre los pulmones y la pared toraxica, es un tipo de hemorragia interna, razón por la cual tuvo que drenar la sangre del toráx, siendo congruente con la declaración que rindió la Dra. F.M.C.D.A., neumonologo adscrita al Hospital Universitario de los Andes, la cual manifestó haber tratado a la victima por un colapso pulmonar originado por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, la otra herida en el reconocimiento legal fue, “…4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical…”, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que a la víctima se le tuvo que practicar una cirugía a consecuencia de las heridas provocadas por los disparos por arma de fuego, realizado por el acusado en la zona abdominal, a los fines de poder salvar su vida, la otra lesión descrita fue: “…5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha.7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda…”,(negritas del Tribunal), heridas que concuerdan con el dicho de la víctima, la cual manifestó que le había recibido varios impactos de bala, producidas por arma de fuego. De igual forma, el reconocimiento médico legal, ratifica el contenido de la historia clínica, historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano M.O., en la cual le diagnosticaron lo siguiente: “…8.1.- Traumatismo torazo-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de O.M.d. 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnostica de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnostico postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepática…”, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que la víctima fue sometida de emergencia para salvar su vida, a una intervención quirúrgica, en la cual se le practicó entre otras cosas, la toracocentesis, el cual es un procedimiento invasivo para extraer líquido o aire del espacio pleural, y se realiza mediante una cánula, o aguja hueca, introducida cuidadosamente en el tórax a través de la piel, generalmente después de la administración de anestesia local. Cuando el estado cardiopulmonar se ve comprometido (es decir, cuando el líquido o el aire tienen repercusión en la función del corazón y los pulmones), debido al aire (neumotórax significativo), líquido (derrame pleural) o sangre (hemotórax) fuera del pulmón, aplicado este procedimiento a la victima, ya que la misma presentaba un hemoneumotórax bilateral, el cuales un término médico que describe la combinación simultánea de dos condiciones: Neumotórax, o aire en el espacio pleural, y Hemotórax o sangre en dicho espacio. Esta condición es un estado serio, en el que la respiración es reprimida y dificultada debido al derrumbamiento de un pulmón (hemoneumotórax unilateral) o de ambos (hemoneumotórax bilateral), siendo mantenido bajo la presión de la sangre y el aire, lo cual demuestra que a pesar de la declaración del médico forense, en la cual ratificó lo expuesto por la historia clínica del Hospital Universitario de los Andes, y aún más el mismo reconocimiento practicado por el referido médico donde describió todas y cada una de las heridas presentaba por la victima, AÚN ASÍ, MANIFESTÓ QUE LAS LESIONES PRESENTADAS POR LA VICTIMA NO PUSIERON EN RIESGO LA V.D.L.V., contradiciéndose en su misma declaración y a preguntas de este juzgador, respondió: “…2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir…”, (negritas del Tribunal), lo cual concluye que EFECTIVAMENTE LA V.D.L.V. ESTUVO EN PELIGRO, ya que de no habérsele prestado la atención medica debida hubiese fallecido, ya que unos de los órganos que fue comprometido gravemente fue los pulmones, el cual son los órganos en los cuales la sangre recibe oxígeno desde el aire y a su vez la sangre se desprende del dióxido de carbono, y son indispensable para la vida del ser humano. Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del DR. A.A.P.M., Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.

La evaluación médico forense, no fue considerada al momento de proferir el fallo, por cuanto el juzgador, no concateno (sic) los hechos narrados y probados en la sala de audiencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es objeto de esta denuncia; tales argumentos disímiles por demás, definitivamente hace posible concluir que efectivamente existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia, que hace meritoria la censura en Apelación (sic), siendo que el juzgador en este punto fue más allá, pues el experto forense fue conteste y enfático al manifestar: EFECTIVAMENTE LA V.D.L.V. [sic] ESTUVO EN PELIGRO, por no afectar el paso del proyectil órgano vital alguno, también declaro (sic) que: si el paciente hubiese pasado un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir, pero si desde las 10:00pm hasta las 4:00am, herido no es un tiempo prudencial, en el que hubiese fallecido la víctima por la gravedad de las heridas, ¿cuánto será el tiempo que estima el ciudadano juez, como para determinar que la v.d.l.v. sí estuvo en peligro?, SIENDO QUE TRANSCURRIERON 6 HORAS SUPUESTAMENTE DESANGRÁNDOSE Y NO MURIÓ, lo que ratifica que tales heridas ocasionadas AÚN NO SE SABEN POR QUIÉN, ya que no quedo (sic) probado, ¿pudiese calificarse como homicidio calificado en grado de frustración?, No entendemos que quiere decir en su sentencia inmotivada que la declaración del Médico forense es contradictoria, lo que sí es contradictoria es esta temeraria decisión argumentada lejos de la sana crítica y las máximas de experiencias, pues las misma (sic) carece de motivación alguna, ya que en ninguno de sus puntos explica los motivos basados en certeros elementos que lo llevaron a dictar esta sentencia.

SOLUCION [sic] QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de Apelación (sic), referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare sin lugar la sentencia condenatoria y como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio, con un Tribunal distinto al que dicto (sic) el fallo, prescindiendo de los vicios en que incurrió el juzgador, pues este tiene el deber de valorar la prueba, lo alegado y probado en la sala de audiencias. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida. Pues el experto forense en su declaración bajo ninguna circunstancia aporto (sic) elemento de convicción alguno como para que el juzgador contundentemente declarara: constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara. Siendo que bajo ninguna circunstancia este funcionario aporto (sic) declaración alguna sobre quien fue la persona que disparo (sic) sobre la humanidad de la víctima, además que el juzgador no Motivo (sic) las razones que lo llevaron a el a tan exagerada, descabellada conclusión.

TERCERA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MSMA EN EL APARTE REFERIDO DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DECLARACION [sic] DE LOS MEDICOS [sic] CIRUJANOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO [sic] HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES Y DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA[sic].

Declaración de la ciudadana F.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.939.555, quien se identificó como neumólogo (sic) adscrita la Hospital Universitario de los Andes Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “de lo que yo recuerde, fue haberlo visto en buenas condiciones generales luego de todas las lesiones, no recuerdo mas nada”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó:1.- le valoré hace como un año 2.- medio recuerde creo que fue una herida por ambos hemitorax por un colapso pulmonar, al momento que yo lo vi lo que tenia era las lesiones residuales de un tubo en el hemitorax 3.- ese tubo se coloca para drenar un colapso pulmonar es decir producto de la sangre y el aire. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.T. contestó:1.- no recuerdo cuantas heridas tenia, yo no le atendí cuando llegó…”.

La declaración de la ciudadana F.M.C.D.A., neumólogo (sic) adscrita la Hospital Universitario de los Andes, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la misma valoro (sic) a la víctima por las heridas recibidas las cuales le afectaron el área pulmonar, heridas que fueron productos de los impactos recibidos por al acusado en el área del tórax.

Conforme a ello, la declaración de la ciudadana F.M.C.D.A., neumólogo (sic) adscrita al Hospital Universitario de los Andes, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.- ????????? (JAMAS [sic] MANIFESTO [sic] QUE YOHANDER RODRIGUEZ [sic] DISPARO CONTRA LA HUMANIDAD DE O.M.)

Declaración del ciudadano Cesar [sic] A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.220.760, quien se identifico como Médico Cirujano adscrito al Hospital Universitario de los Andes. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “fue un informe de consulta, no en el momento en el que ingresó en el hospital, no estuve en el acto quirúrgico”. A las preguntas de la Fiscalía contestó:1.- en la nota operatoria se evidencia que entro a un equipo quirúrgico, conmigo sólo acude a consulta en control, y le hice referencia a la nota operatoria 2.- una laparatomia exploradora significa abrir el abdomen y revisar órganos afectados 3.- por la nota operatoria tuvo un traumatismo hepatico grado uno, lo que refiere la nota operatoria es que fue herido por un arma de fuego 4.- si, sólo una vez fue a la consulta. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.T. contestó:1.- el paciente fue a solicitar información en relación que le habían hecho en la cirugía A las preguntas del Defensor Privado Abg. J.L.Q. contestó:1.- en mi condición como residente de post grado aun no poseo la acreditación para tal respuesta 2.- no se si se recabo algún proyectil…”.

La declaración del ciudadano C.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.220.760, quien se identifico como Médico Cirujano adscrito al Hospital Universitario de los Andes, no tuvo ningún tipo de relevancia, ya que este ciudadano no estuvo al momento que le practicaron la atención médica. Y así de declara.-

Declaración del funcionario N.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.487.148, quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso “en el momento del servicio como a las 12:00 pm, se recibió la llamada del 171, para ese momnento estabar abordando la unidad y nos fuimos al sitio, la vÍctima se estaba comunicando con el 171 con su celular, lo ubicamos como a eso de la una y cuarto y de ahí nos avocamos al procedimiento del rescate, el ciudadano se encontraba estables con tres impactos de bala en su cuerpo, una en el torax, abdomen y muñeca, luego lo atendimos y lo llevamos hasta el hospital”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó:1.-eso seria como en abril 2.- la extracción de la víctima fue detrás de las tapias como a cien metros más abajo del centro comercial, para ubicarlo a el nos toco bajas aproximadamente 50 metros 3.- yo exactamente no baje al rescate, bajaron otros funcionarios entre esos Guillermo, ellos dicen que lo encontraron en un bordito 4.- si, llegaron varios funcionarios policiales 5.- en ese rescate participamos como unos 30 funcionarios 6.- la unidad Alfa 35 fue quien traslado a la víctima, la victima decía que a el lo habían robado y lo habían tirado por ese barranco. A las preguntas de la Defensa contestó:1.-la unidad de rescate llego como a las 12:00pm y tardamos en ubicarlo como a la una y cuarto 2.- en la camilla tardamos como 45 min para subirlo 3.- si, el estaba en situación estable 4.- si, el hablaba pero poco 5.- si, derramo mucha sangre, pero iba estable. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, yo le brinde los primeros auxilios junto con mis compañeros 2.- si, el tenia en la cabeza traumatismos…”.

La declaración del funcionario N.D.C.M.D., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que Esta funcionaria da fe del rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario N.D.C.M.D., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.- ????????? (JAMAS [sic] MANIFESTO [sic] QUE YOHANDER RODRIGUEZ [sic] DISPARO (sic) CONTRA LA HUMANIDAD DE O.M.)

Declaración del funcionario G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.037.220, quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso “ el día del suceso fuimos llamados a la media noche desde el 171 donde manifestaron que había un ciudadano en un barranco con heridas de bala, la comisión fue al mando del Sargento O.G., en el sitio habían dos unidades de la policía y empezamos a buscarlo, y se ubico por donde esta una especie de plazuela hacia el barranco, se hizo el procedimiento, si iba a enviar a un funcionario quien bajo y verifico que se encontraba el ciudadano, se hizo el rescate, yo baje al sitio y al momento que lo revisamos presentaba tres impactos de bala y estaba en un estado crítico, había perdido mucha sangre, empezamos el procedimiento y se le hizo la inspección, el ciudadano fue subido hasta la plataforma y se lo llevaron en la ambulancia”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó:1.-no recuerdo la fecha, se que fue el año pasado 2.- el ciudadano se encontraba en la Urb. Las Tapias detrás del Centro Comercial por donde esta un parque, el se encontraba detrás de la plaza en el barranco 2.- fue de caída libre aproximadamente unos 50 mts 3.- si, la victima se encontraba e estado crítico, había perdido mucha sangre, el en las manos tenia el celular 4.- el tenia heridas en el torax, abdomen y en las manos 5.- al sitio del suceso bajamos tres funcionarios y arriba habían mas 6.- si, el rescate se dificultó a el se sacó como a las tres y media A las preguntas de la Defensa contestó:1.-si, a las tres arrancamos hasta el hospital 2.- si, tardamos tres horas y media en rescatarlo A las preguntas del Tribunal contestó:1.-si, el paciente que estaba con unos panas y que los panas lo habían tirado 2.- no le observe heridas en la cabeza. Es todo…”.

La declaración del funcionario G.M.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario G.M.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.- ???????? (JAMAS [sic] MANIFESTO [sic] QUE YOHANDER RODRIGUEZ [sic] DISPARO (sic) CONTRA LA HUMANIDAD DE O.M.)

Declaración del funcionario E.P.P.R. quien es titular de la cédula de identidad 24.350.150, quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso “cerca de las 12:00 am recibimos llamado del central de emergencia que en Las Tapias había un herido, dimos algunas vueltas y no encontramos nada, pero el jefe de la unidad decidió que uno de los funcionarios bajara en descenso controlado por el barranco, y fue así como se dio con el ciudadano lesionado, luego lo subimos como a las 04:30 am o 05:00 am, los montamos en la unidad y se le practicó los primeros auxilios, el no tenia muchas heridas pero estaba lúcido porque nos contó como le pasó todo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no recuerdo fecha exacta pero fue el año pasado 2.- eso fue mas a bajo de las Residencia de los Gobernadores en l zona enmontada que da para el chama 3.- nos llaman por vía radio informando que en “Las Tapias” hay un herido 4.- quien baja en descenso controlado en primer lugar fue Mogollon Carlos 5.- el hizo el rastreo lo consiguió y todo fue vía teléfono 6.- si, una vez que el lesionado hace contacto por teléfono nos mantuvimos en contacto con el 7.- el dijo que el estaba en una fiesta en el Centro Comercial y que andaban con unos amigos y que el problema era por una muchacha 8.- no me acuerdo donde tenia lesiones, pero excoriaciones tenia muy poca. El estaba lleno de mucha tierra, mucho monte, de heridas no me acuerdo muy bien 9.- yo ayude a montar el sistema de extracción, hice la extracción junto con mis compañeros, mi trabajo consistió en tratarlo, hacerle la extracción entre otros 10.- si, el fue llevado de inmediato a la emergencia del IHULA A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.T. manifestó:1.- Sgto. D.O., Sgto. González, la Cabo Norelis y mi persona, posteriormente llegaron los funcionarios el cabo Uribe, Sgto. Gutiérrez y Mogollón Carlos 2.- a las 12:30 am llegamos al sitio 3.- al lesionado llegamos como a la 01:30 am 4.- el sistema de extracción es un sistema por curdas y polea, y permite la extracción a un lesionado de un terreno inclinado 5.- no, se trabaja seguridad sobres seguridad 6.- si, creo que tenía un impacto de bala en el tórax 7.- al hospital de los Andes llegamos como a las 05:30 am. A las preguntas del Tribunal manifestó:1.- no, el no dijo que le dieron unos disparos, pero nosotros luego de los exámenes que se le practicaron nos percatamos que tenía una herida de bala en el tórax…”.

La declaración del funcionario E.P.P.R., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario E.P.P.R., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.- ?????? (JAMAS [sic] MANIFESTO [sic] QUE YOHANDER RODRIGUEZ [sic] DISPARO (sic) CONTRA LA HUMANIDAD DE O.M.)

Declaración del funcionario D.E.O.A. quien es titular de la cédula de identidad 17.239.001, quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso “recibimos llamada del 171 donde se nos informa de un ciudadano en un barranco, y efectivamente nos trasladamos y se encontraba el ciudadano en el barranco, el mismo presentaba impactos de bala, se hizo el ascenso del lesionado y posteriormente se traslado al Hospital”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó:1.- no recuerdo la fecha, pero creo que fue el año pasado 2.- la victima fue encontrada como a 60 mts del barranco 3.- en la ambulancia un personal como de cuatro o cinco funcionarios 4.- yo se que tenia varios impactos, los paramédicos fueron quienes los atendieron, ceo que eran como dos o tres impactos de bala 5.- eso fue en la madrugada, cuando nos llamaron fue como a once o doce de la noche. A las preguntas del Defensor Privado Abg. J.L.Q. manifestó:1.- la policía del estado resguardo el lugar de los hechos 2.- no, nosotros fuimos quines hicimos la búsqueda 3.- el estaba somnoliento, como ido 4.- si, el tenia varios impactos, unos de ellos creo que en la mano 5.- no se si la policía resguardara alguna evidencia 6.- todo duro como dos horas 7.- al IHULA llegamos como a las dos de la mañana…”.

La declaración del funcionario D.E.O.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario D.E.O.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.- ?????? (JAMAS [sic] MANIFESTO [sic] QUE YOHANDER RODRIGUEZ [sic] DISPARO (sic) CONTRA LA HUMANIDAD DE O.M.)

SOLUCION[sic] QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare sin lugar la sentencia condenatoria y como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio, con un Tribunal distinto al que dicto (sic) el fallo, prescindiendo de los vicios en que incurrió el juzgador, pues este tiene el deber de valorar la prueba, lo alegado y probado en la sala de audiencias. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración a los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida. Ya que resulta inconcebible, ilógico condenar a una persona a cumplir una determinada pena, con la declaración de Médicos cirujanos como de funcionarios adscritos al cuerpo de bomberos, en la que el Tribunal concluye: constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de [sic] declara.- pues ninguno de estos funcionarios y/o médicos cirujanos, aportaron elemento [sic] de convicción alguno como para probar que nuestro defendido fue la persona que ejecuto (sic) los disparos, además el juzgador en su motivación, no explica las razones que lo llevaron a considerar que lo declarado por estos bomberos y/o médicos cirujanos, sirvió como prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Siendo que ninguno de ellos declaro (sic) en el contradictorio que observaron cuando el acusado disparo (sic) sobre la humanidad de la víctima.

CUARTA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE REFERIDO “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” LA DECLARACION [sic] DE LA VICTIMA [sic] O.M.R.

O.E.M.R., titular de la cedula de identidad 19.751.171. en su condición de víctima, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ el 17/05, yo quede en salir con Barrios, el me busco en su vehiculo y el se encontraba con Yohander Rodriguez, yo estaba vendiendo unos lentes que me iba a comprar Barrios, luego ellos me levaron engañado a las tapias, uno de ellos se bajo a tocar el timbre de unas amigas y yo me bajo a orinar, volteo y vi a Yohander, el me disparo dos veces en el pecho, me hice el muerto y me lanzaron a un barranco, quiero que se haga justicia ciudadano juez”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- eso fe el 17 de mayo del año pasado 2.- si, a barrios tengo años conociéndolo y a Yohander lo conocí después 3.- si, ellos me habían amenazado frente a mis residencias y me dijo que si yo no dejaba esto hasta aquí todo iba a ser a mayores 4.- no, yo antes de las 17 yo no tenía problemas con ellos 5.- a Yoander lo conocí de la Humboldt hace tiempo 6.- en el expediente esta el registro del mensaje de texto, en donde quede salir con Barrios no con Yohander 7.- si, a mi me fueron a buscar a mi casa y hay testigos en un getz blanco 8.- me recogieron de 9 a 10 de la noche y a las tapias llegamos como a las 10 y pico 9.- en las calles las amapolas a buscar a unas amigas en dirección al barranco a mano izquierda 10.- ellos decían que iban a buscar unas amigas 11.- yo tenia mes y medio saliendo con ellos 12.- se bajo, Barrios, después Yoander y yo 13.- yo al orinar estaba en unos arbustos al final de la calle, hay un parque al final 14.- yo sentí que estaba aturdido, yo no sentí el disparo, cuando me subo el cierre veo la sangre en el pantalón, volteo y los veo a ellos dos 15.- el primer impacto fue en el hombro izquierdo 16.- luego me fui hacia atrás y Yoander me puso la pistola en el pecho 17.- Barrios me decía vamos a matar a esta….18.- me propinaron cinco disparos 19.- en el pecho, en la espalda, y en los brazos 20.- yo cai en el barranco 21.- ellos me agarraron por las piernas y los brazos y me lanzaron al barranco, yo me hice el muerto 22.- yo caí como mas de 100 mts 23.- logre llamar al 171 a través de un teléfono y me rescataron en la madrugada 24.- me rescataron los bomberos y luego me montaron en la camilla hasta el IHAULA 25.- esas amigas no salieron 26.- el bajo a tocar y tocar y no salio nadie, se bajo a tocar Barrios 27.- si, ellos dos atentaron contra mi 28.- ellos querían matarme 29.- los dos me dispararon 30.- si, en el piso fui pateado no se quien de los dos me pateaba 31.- el único problema que yo veo aquí que fue por Joselin porque ella era novia de Barrios y el salía con un amigo mío, ciudadano juez he sido amenazado A preguntas del Defensor Privada Abg. L.T. respondió: 1.- yo dure con ellos en el vehiculo desde que me buscaron hasta que me llevaron a las tapias 2.- Barrios se baja primero 3.- no, yo me baje a orinar 4.- yo me aturdí 5.- si, hay una urbanización 6.- el disparo de la espalda no se quien lo hizo 7.- Yoander me disparó tres veces 8.- Yohander me disparó a quema ropa en el pecho dos veces y no me caí 9.- si, salieron de esas residencias y llamaron 10.- a las 10:45 logré llamar a los bomberos y me rescatan a las 04:00 am 11.- los bomberos me hablaban 12.- en el hospital dure varios días 13.- a mi me tomaron la declaración en mi casa 14.- nunca tuve problema de Yohander 15.- Joselin era novia de Barrios A preguntas del Defensor Privada Abg. J.L.Q. respondió: 1.-nunca vi un arma de fuego en el vehículo 2.-a Yohander lo conocía de saludo 3.- no se si incautaron armas en el sitio 4.- a mi me sustrajeron un proyectil y el otro lo tengo en el cuerpo 5.- no se porque no se de armas 6.- no, Yohander no me ha llamado directamente a mi para amenazarme A preguntas del Tribunal respondió:1.- a Yohander lo conocí en la Humboldt, salíamos a rumbear 2.- no, en ese mes y medio hubo amistad 3.- Yohander revisaba los puntos de las tarjetas 4.- si, con Joselin compartí mucho 5.- a Yohander le conocí una chama pero no se si era novia de el 6.- yo estaba en la parte de atrás del carro, no les vi armas d fuego 7.- Yohander me puso el arma en el pecho 8.- me amenazaron dos personas y me dijeron que iban departe de Yohander y que no asistieran a las audiencias que tenían balas para mi…”.

Expuso la victima ciudadano O.E.M.R., manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO L.B. y YHOANDER A.R., invitan a salir al ciudadano O.E.M., víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador, que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear O.E.M. observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER RODRIGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano O.E.M., quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER RODRIGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego, este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señalo indefectiblemente y con completa certeza, al ciudadano YHOANDER A.R.V., como uno de los autores del hecho, precisando que este ciudadano fue uno de los que accionó el arma de fuego en su contra, realizándole heridas de gravedad a su humanidad y no conforme con tal acción proceden a lanzarlo por el barranco, del sector las Tapias de este ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos, dicho este que fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, que rescataron a este ciudadano. Este dicho de la victima, le dio a este Tribunal credibilidad y certeza, en lo narrado, ya que el mismo siendo el unicó testigo que por acciones independientes a la voluntad de sus agresores, en especial del acusado YHOANDER A.R.V., pudo salvar su vida por la acción de los Bomberos y la asistencia médica brindada en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03-12-2009, N° 600, señalo: “…La declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima, cuenta haber visto o señala al acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan…”,(negritas del Tribunal. Ahora bien, la declaración de la victima se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de la victima O.E.M.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal y la victima. Y así de declara.-

Es inobjetable que el Juzgador, en la secuencia procedimental no observó las formas procésales (sic) que amparan al justiciable. Tales argumentos, disímiles por demás, definitivamente hacen posible concluir, que efectivamente existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia, que hace posible la censura en Apelación (sic) No (sic) se puede, por mero capricho, saltarse los postulados Constitucionales y Legales, y que ello no tenga la consecuencia, de considerar lo actuado como fuera del marco legal. Es así cómo (sic) nos permitimos muy respetuosamente citar extracto de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N*121 del 28/03/2006

El juez cuando realiza la motivación fática [sic] de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”

SOLUCION[sic] QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare sin lugar la sentencia condenatoria y como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio, con un Tribunal distinto al que dicto (sic) el fallo, prescindiendo de los vicios en que incurrió el juzgador, pues este tiene el deber de valorar la prueba, lo alegado y probado en la sala de audiencias. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio, de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida. Pues el solo dicho de la víctima no puede ser valorado como plena prueba, cuando dicho testimonio no se adminicula, con el resto de las pruebas evacuados en el contradictorio, es decir no existe vinculación alguna con lo declarado por la víctima y los medios de pruebas evacuados, el juez para llegar a su decisión nunca confrontó [sic] la deposición del testigo (victima) con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria

pues el dicho de esta víctima no guarda vínculo alguno, con la declaración de todos los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, (ya que ni Bomberos, ni Medicos [sic] dieron fe de que YOHANDER ANDRES [sic] RODRIGUEZ [sic] VALLEJO, FUE LA PERSONA QUE DISPARO [sic] A O.E.M.) y de estos testimonios el juez manifestó: que conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.- es decir no ADMINICULO [sic] la testifical de la víctima con las demás pruebas evacuadas y en ello se basó su inmotivada decisión para condenar al acusado pues nunca explico (sic) en donde concluyo (sic) tan magistrales argumentos.

pues (sic) simplemente de la declaración de los funcionarios bomberiles, del experto forense (médico forense), así como de los médicos neumólogo (sic), y cirujano, que atendieron a la víctima en el centro hospitalario, puede desprenderse elemento de convicción alguno para condenar a nuestro defendido pues estos órganos de prueba solo cumplieron su labor de atender al herido de un procedimiento que es innegable que ocurrió, pero que no quedo (sic) probado en el contradictorio quien lo ejecuto (sic) y precisamente tanto los médicos actuantes, como los bomberos que efectuaron el rescate pueden dar fe de ello porque simplemente así quedo (sic) asentado ninguno en sus declaraciones respectiva manifestaron que YOHANDER ANDRES [sic] RODRIGUEZ [sic] VALLEJO, haya sido el autor o participe (sic) de esos disparos ocasionados sobre la humanidad del ciudadano O.E.M., menos aun cuando este juzgador en su ilógica motivación señala como prueba de cargo la declaración de estos médicos y bomberos, que nunca van arrojar culpabilidad como para condenar al justiciable. Es importante mencionar que el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas al juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, pero con la ineludible obligación de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión. Así mismo el artículo 26 constitucional, referidos al principio de la tutela judicial efectiva, comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente sus decisiones judiciales. Es así cómo [sic] nos permitimos muy respetuosamente citar extracto de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n*198 de fecha 12 de mayo 2009: “ la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del Derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” Pues debe tener presente en todo momento el juzgador La Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ello si quedo (sic) suficientemente probado la sed de venganza de parte de la víctima sobre el acusado, un capricho de este joven, porque se condenen a un ex amigo, que sabrá Dios que tipo de problema tuvieron en el pasado, pues resulta fácil en una sala de audiencia en ser insistente y señalar con tanta vehemencia a un enemigo, una víctima que con su insistencia mala intensión (sic) logro (sic) que una juez de juicio se inhibiera en la presente causa, con señalamientos fundados en mentiras, totalmente alejados de la realidad, pues hasta la misma corte (sic) de apelaciones (sic) declaro (sic) sin lugar tal recusación, por estar llena de mentiras de venganza, ¿se podría dar credibilidad a esta persona, que hasta en una oportunidad también se quejó hasta de la propia representante fiscal? de tal manera que no es confiable su testimonio y mal se podría condenar a una persona por este tipo de declaración imprecisa llena de mala fe y venganza.

Solicitamos que el presente escrito de Apelación (sic) sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Igualmente una vez admitido este RECURSO, se notifique a las partes para celebrar la Audiencia correspondiente conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el traslado del acusado de autos a la sede del Tribunal, el cual se Encuentra (sic) en el Retén Policial, ubicado en el Sector (sic) glorias (sic) patria (sic), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Omissis…)

.

III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…)

DISPOSITIVA.

Concluido coo ha sido el presente Juicio Oral y Público, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA a la acusada M.D.C.R.R., venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacida en fecha 22-11-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.478.715 (…), por el delito de Obtención Ilegal de Actos y Recursos Provenientes de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), ahora (FONDAS),a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por cuanto el delito cometido tiene una pena de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio tres años, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, el Tribunal baja la pena a dos años, que deberá cumplir la causada (sic), más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, más el 25% como multa de las utilidades obtenidas por el Crédito otorgado. Segundo: Condena en la demanda civil, la cual había sido admitida por el Tribunal de control, a la acusada M.d.C.R.R. y ordena el pago del crédito además los intereses, calculado de la siguiente manera, por el crédito otorgado para la época que es la cantidad de Diecinueve Millones, Setecientos diez Mil, Setecientos cuatro Bolívares (19.710.704.00 bolívares). Hoy en día Diecinueve Mil Setecientos diez Bolívares, con Setenta y Cuatro céntimos, (19.710,74 Bolívares) más los intereses calculados a una taza de 12% anual desde el 17-05-2005, hasta el 17-05-2014 que hacen un total de Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares, con Cincuenta y Cinco céntimos, 21.287,55 (Bolívares), ahora si sumamos ambas cantidades nos da un total de Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares, con Veintinueve céntimos, (40.998,29, Bolívares), que deberá pagar la ciudadana M.d.C.R.R., al Instituto FONDAFA, como capital prestado y no pagado más los intereses de mora. Tercero: No se condena en costas procesales a la acusada, conforme al principio de la gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana M.d.C.R.R. antes identificada, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: Impone a la acusada M.d.C.R.R., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Séptimo: Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes. Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedaron las partes presentes legalmente notificadas. Octavo: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela (Omissis…)

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V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados L.T.S. y J.L.Q., con el carácter de defensores privados del ciudadano Yhoander A.R.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en extenso el 12 de noviembre de 2014, en la causa penal Nº LP01-P-2013-020636, en la cual el citado juzgado condenó al preindicado acusado a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por ser autor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano O.E.M.R..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la nulidad de la decisión recurrida, pues “a su criterio”, la sentencia es ilógica e infundada.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:

Que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, se evidencia que el recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, tanto por los expertos J.C., L.B. y A.P., como la de los funcionarios N.d.C.M.D., G.M.A., E.P.P.R. y D.E.O.A., así como a la valoración que se le diera al testimonio rendido por la víctima O.E.M.R. y a los testimonios de la neumonólogo F.M.C.d.A. y el médico cirujano C.A.R.C. (especialistas adscritos al Iahula).

Señala la parte recurrente, además, que la decisión incurre en el supuesto que prevé el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en relación a la valoración de las pruebas de acuerdo a lo que señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y, por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el juzgador se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA.-

En relación a la primera denuncia delatada por la parte recurrente, según la cual existe “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues, en su criterio, el juzgador le dio valor probatorio a la declaración de los expertos J.C. y L.B., siendo que los mismos jamás declararon, y que además, no señala de ninguna forma cuál prueba la aprecia mediante “la sana crítica o cuál aprecia por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia”, esta Corte observa:

Que en relación a las actuaciones efectuadas por los funcionarios J.C. y L.B., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, esto es, acta de investigación penal de fecha 18/05/2013 (inserta a los folios 01 y 02 del asunto principal), suscrita por el detective J.C.C. y la inspección ocular Nº 1740, de fecha 18/05/2013, inserta al folio 03 del asunto principal, suscrita por los detectives J.C.C. y L.B., que tales actuaciones fueron ratificadas por el funcionario Y.I., como experto ad hoc, dado que los pre indicados funcionarios no pudieron asistir al juicio oral para ratificar el contenido y firma de las actuaciones realizadas por sus personas. En este sentido, el a quo señaló, en relación a dichas pruebas lo siguiente:

(…) La declaración del funcionario Y.A.I.R., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que, aún y cuando el mismo actuó como experto sustituto por que los funcionarios que la Inspección Penal Nº 1740 de fecha 18/05/2013, no comparecieron a juicio, este funcionario pudo ilustrar al Tribunal sobre la misma, dejando constancia, del sitio del hecho punible siendo la URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, siendo el sitio donde fue encontrado la víctima, una vez que el acusado lo lanzará al barranco, así mismo, depuso sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2013, el funcionario Detective J.C.C., adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida, en el cual se evidencia que efectivamente la victima ingreso al Hospital Universitario de los Andes, llevado por una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Y.A.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara (…)

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Ciertamente, el juzgador le da pleno valor probatorio a dicha declaración pero advierte, igualmente, que es un experto sustituto en virtud de que los funcionarios que realizaron la inspección y el acta de investigación no comparecieron al juicio, siendo tal sustitución, total y absolutamente válida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la preindicada actuación se circunscribió al tratamiento de los aspectos abordados por los funcionarios actuantes, no evidenciándose en consecuencia, violación alguna a la legislación ni a la Constitución, lo que obliga a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la supuesta omisión del juzgador, según la cual “no señala de ninguna forma cuál prueba la aprecia mediante la sana crítica o cuál aprecia por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia”, esta Alzada observa:

Que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juzgador o juzgadora, a efectuar la valoración de las pruebas evacuadas en juicio, mediante el sistema de la sana crítica, esto es, mediante el empleo de la lógica y el sentido común, su conocimiento particular o experiencia como ser gregario y los principios de la ciencia, lo que supone entonces, absoluta observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero no se impone al juzgador, la obligación de señalar a cuál de dichas reglas acude al momento específico de examinar un medio probatorio, basta con que en la labor intelectual que despliegue para tal fin, se exteriorice y materialice, una perfecta coherencia entre lo reflejado por la prueba y la conclusión del juez al respecto, ya que en caso de disimilitud o divergencia objetiva entre lo aportado por el medio y lo extraído del mismo por el juzgador, se configuraría la trasgresión de alguna de las reglas que rigen la sana crítica –lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos– lo que cierta y efectivamente pudiera eventualmente dar lugar a la nulidad de la sentencia, pero jamás, por no ser exigido por la ley, la ausencia de señalamiento expreso, respecto a cual de dichas reglas acudió, lo que conlleva indefectiblemente, a declarar, sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA.-

En cuanto a la segunda denuncia, delatada por la parte recurrente, según la cual el a quo incurre en “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues en su criterio, no valoró la declaración del médico forense A.P., esta Alzada, observa, en relación a dicha declaración, que el a quo señaló lo siguiente:

(…) La declaración del funcionario DR. [sic] A.A.P.M., Médico Forense , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Experticia Médico Legal Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones, la cual contiene lo siguiente: “…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal. 2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo. 3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax. 4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical. 5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha. 7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda. 8.- Según revisión de historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano M.O.d. 24 años de edad ingreso al nosocomio posterior a presentar dolor torácico y abdominal, a su ingreso le diagnosticaron lo siguiente: 8.1.- Traumatismo torazo-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de O.M.d. 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnostica de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnostico postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepatica. CONCLUSIONES: sobre la base de los datos recabados de la evaluación física y de la historia clínica, podemos informar que las lesiones descritas son producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia medico quirúrgica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de (45) cuarenta y cinco días a partir de la fecha del suceso, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”; el testimonio del experto fue de gran importancia, ya que por medio del mismo, se pudo comprobar y corroborar, el testimonio de la víctima, ya que se pudo establecer todas las lesiones ocasionadas por el acusado, por medio de un arma de fuego, el médico forense aún y cuando, realizó la experticia en fecha 29-07-2013, aproximadamente dos meses después de haberse cometido el hecho delictivo, dejando constancia expresa del estado físico de la victima al momento de practicarle el reconocimiento médico legal, y a su vez dando fe de lo que establecía la historia médica del mismo llevada por el Hospital Universitario de los Andes, ratificando todo y cada uno de los diagnósticos que en ella se encontraban. Es por ello, que se valora el Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones, como un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado, por las siguientes razones: en primer lugar, se debe valorar lo que el médico forense pudo observar al momento de realizarle el reconocimiento médico legal, lo cual fue: “…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal…”, (negritas del Tribunal), da por sentado que la victima presentaba una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región esternal, la cual es la región del cuerpo humano, donde se encuentra el hueso esternón, el cual, es un hueso del tórax, plano, impar, central y simétrico, compuesto por varias piezas soldadas. El esternón ayuda a proteger al corazón y los pulmones, órganos vitales para la vida del ser humano, lesión que concuerda completamente con el dicho de la victima que manifestó que el acusado le disparó en su pecho;la otra lesión descrita fue, “…2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la presente lesión fue producida por el lanzamiento que hizo el acusado a la victima después de haberle disparado, al barranco donde fue rescatado, sitio este que fue completamente descrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, y por los bomberos que realizaron el rescate de la victima; la siguiente herida descrita por el forense fue, “…3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax…”, herida que evidencia la intervención quirúrgica que le fue realizada a la victima por lesión causada por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego, accionada por el acusado, lo cual le originó una acumulación de sangre entre los pulmones y la pared toraxica, es un tipo de hemorragia interna, razón por la cual tuvo que drenar la sangre del toráx, siendo congruente con la declaración que rindió la Dra. F.M.C.D.A., neumonologo adscrita al Hospital Universitario de los Andes, la cual manifestó haber tratado a la victima por un colapso pulmunar originado por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, la otra herida en el reconocimiento legal fue, “…4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical…”, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que a la víctima se le tuvo que practicar una cirugía a consecuencia de las heridas provocadas por los disparos por arma de fuego, realizado por el acusado en la zona abdominal, a los fines de poder salvar su vida, la otra lesión descrita fue: “…5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha.7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda…”,(negritas del Tribunal), heridas que concuerdan con el dicho de la víctima, la cual manifestó que le había recibido varios impactos de bala, producidas por arma de fuego. De igual forma, el reconocimiento médico legal, ratifica el contenido de la historia clínica, historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano M.O., en la cual le diagnosticaron lo siguiente: “…8.1.- Traumatismo torazo-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de O.M.d. 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnostica de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnostico postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepática…”, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que la víctima fue sometida de emergencia para salvar su vida, a una intervención quirúrgica, en la cual se le practicó entre otras cosas, la toracocentesis, el cual es un procedimiento invasivo para extraer líquido o aire del espacio pleural, y se realiza mediante una cánula, o aguja hueca, introducida cuidadosamente en el tórax a través de la piel, generalmente después de la administración de anestesia local. Cuando el estado cardiopulmonar se ve comprometido (es decir, cuando el líquido o el aire tienen repercusión en la función del corazón y los pulmones), debido al aire (neumotórax significativo), líquido (derrame pleural) o sangre (hemotórax) fuera del pulmón, aplicado este procedimiento a la victima, ya que la misma presentaba un hemoneumotórax bilateral, el cual es un término médico que describe la combinación simultánea de dos condiciones: Neumotórax, o aire en el espacio pleural, y Hemotórax o sangre en dicho espacio. Esta condición es un estado serio, en el que la respiración es reprimida y dificultada debido al derrumbamiento de un pulmón (hemoneumotórax unilateral) o de ambos (hemoneumotórax bilateral), siendo mantenido bajo la presión de la sangre y el aire, lo cual demuestra que a pesar de la declaración del médico forense, en la cual ratificó lo expuesto por la historia clínica del Hospital Universitario de los Andes, y aún más el mismo reconocimiento practicado por el referido médico donde describió todas y cada una de las heridas presentaba por la victima, aún así, manifestó que las lesiones presentadas por la victima no pusieron en riesgo la v.d.l.v., contradiciéndose en su misma declaración y a preguntas de este juzgador, respondió: “…2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir…”, (negritas del Tribunal), lo cual concluye que EFECTIVAMENTE LA V.D.L.V. ESTUVO EN PELIGRO, ya que de no habérsele prestado la atención medica debida hubiese fallecido, ya que unos de los órganos que fue comprometido gravemente fue los pulmones, el cual son los órganos en los cuales la sangre recibe oxígeno desde el aire y a su vez la sangre se desprende del dióxido de carbono, y son indispensable para la vida del ser humano.

Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del DR. A.A.P.M., Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.- (…)

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Del extracto precedentemente transcrito, se puede colegir que el a quo, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, valoró a cabalidad el testimonio rendido por el experto, pero no a favor del acusado de autos, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que en el caso de autos, el aludido experto narró circunstancias fácticas en relación a las lesiones que presentó la víctima después de dos meses de ocurrido el hecho, y que a pesar de que respondió, que dichas lesiones no pusieron en riesgo la v.d.l.v., luego, a preguntas del tribunal, señaló que si la víctima no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial pudo haber muerto, lo que en modo alguno desvirtúa el hecho en que el ciudadano O.E.M.R. resultó lesionado por proyectiles de arma de fuego, en zonas sumamente vulnerables como son los pulmones, y que fue sometido a cirugía, todo lo cual fue debidamente acreditado en el juicio de especie mediante la actividad probatoria desarrollada en el mismo.

Ciertamente, el a quo indica que la declaración del experto fue contradictoria pero ello debido a que, tal como se señaló anteriormente, el experto respondió a preguntas de la fiscalía, que las lesiones presentadas no pusieron en riesgo la v.d.l.v., y luego, a preguntas del tribunal, respondió que si el paciente no hubiese sido atendido en un tiempo prudencial o inmediatamente después, pudo haber muerto; no obstante, el a quo en el mismo párrafo, concluye que efectivamente la v.d.l.v. estuvo en peligro, de no habérsele prestado la atención médica debida, pues los órganos que estuvieron comprometidos fueron los pulmones, “indispensables para la vida del ser humano”, conclusión lógica y racional si tomamos en cuenta que la víctima tuvo que ser sometida a una cirugía a fin de salvarle la vida, y que la experticia fue practicada dos meses después del hecho, no evidenciando esta Alzada ningún atisbo de incoherencia en la valoración que hiciera el a quo, toda vez que la víctima luego de ser rescatada, fue asistida oportunamente por médicos especializados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, quienes realizaron intervención quirúrgica, salvándole la vida a la misma, y que de no haber sido así el desenlace final hubiese sido otro.

Adicionalmente se observa, que a los fines de acreditar el animus necandi o intención de matar, poco importa si la agresión ilegítima colocó efectivamente en riesgo la v.d.l.v., ya que lo trascendente a tales fines, es la determinación de la zona afectada, la idoneidad del arma utilizada para ocasionar la muerte y la reiteración en la agresión, constatándose que en el caso de autos, la zona o área del cuerpo afectada, fue el tórax, en donde se encuentran órganos vitales, tales como los pulmones, el corazón y arterias, que el arma utilizada fue un arma de fuego, absolutamente idónea para matar y que la víctima recibió tres impactos de bala y adicionalmente, fue arrojado por un precipicio, lo que materializa la reiteración en el ataque, hechos estos que contextualizados y amalgamados a la declaración de la víctima, reflejan sin lugar a dudas, la intención inequívoca del agente de ocasionarle la muerte de la persona agredida, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia de la parte recurrente, referida a la determinación del tiempo estimado para poder concluir que la v.d.l.v. estuvo en peligro, siendo que habían transcurrido seis horas desangrándose y no murió, lo “que ratifica que tales heridas ocasionadas (…) pudiese calificarse como homicidio calificado en grado de frustración”, esta Alzada observa de la revisión de las actuaciones, que el delito en mención quedó acreditado con la deposición que efectuaron los distintos expertos, funcionarios y víctima en el transcurso del debate oral y público, quedando establecido igualmente que transcurrieron varias horas para que la víctima fuese atendida, y que tales lesiones fueron ocasionadas por proyectiles de arma de fuego, en el tórax de la víctima, que comprometieron sus pulmones, siendo que, luego de que le efectuaran los disparos, la víctima fue lanzada por un barranco, salvándose milagrosamente la vida, al poder realizar una llamada al 171 para que lo rescataran, observando que algunos de los rescatistas señalaron en sus deposiciones que la víctima estaba en estado crítico o “ido”, lo que viene afianzar que la acción ejecutada por el encausado de autos estaba dirigida a causar el deceso de de la víctima de autos, lo cual no consiguió por causas externas a su voluntad, como por ejemplo, que la víctima efectuara la llamada al 171, pudiendo ser rescatado a tiempo, aunado a las consideraciones que sobre el punto, se efectuaran al resolver la denuncia anterior, por lo que observa esta Alzada, que la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra perfectamente ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA.-

En relación a la tercera denuncia, según la cual, existe “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” por cuanto la valoración que hiciera el a quo de las declaraciones que efectuaran los médicos F.M.C.d.A. y C.A.R.C., y los funcionarios bomberiles N.d.C.M.D., G.M.A., E.P.P.R. y D.E.O.A., no tienen sentido. Al respecto, se observa:

Que en relación a la valoración que hiciera del testimonio rendido por la médico F.M.C.d.A., el a quo indicó:

(…) La declaración de la ciudadana F.M.C.D.A., neumonologo (sic) adscrita la Hospital Universitario de los Andes, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la misma valoro (sic) a la victima (sic) por las heridas recibidas las cuales le afectaron el área pulmonar, heridas que fueron productos de los impactos recibidos por al acusado en el área del torax.

Conforme a ello, la declaración de la ciudadana F.M.C.D.A., neumonologo (sic) adscrita la Hospital Universitario de los Andes, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara (…)

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Que en relación a la declaración del médico C.A.R.C., el a quo indicó:

(…) La declaración del ciudadano C.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.220.760, quien se identifico como Médico Cirujano adscrito al Hospital Universitario de los Andes, no tuvo ningún tipo de relevancia, ya que este ciudadano no estuvo al momento que le practicaron la atención médica. Y así de declara (…)

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Que en relación a la declaración de la funcionaria bomberil N.d.C.M.D., el a quo señaló:

(…)La declaración del funcionario Norelis Del (sic) C.M.D., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que Esta funcionaria da fe del rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Norelis Del (sic) C.M.D., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara (…)

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Que en relación a la declaración del funcionario bomberil G.M.A., el a quo indicó:

(…) La declaración del funcionario G.M.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario G.M.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara (…)

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Que en relación a la declaración de la funcionaria bomberil E.P.P.R., el a quo señaló:

(…) La declaración del funcionario E.P.P.R., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario E.P.P.R., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara (…)

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Que en relación a la declaración del funcionario bomberil D.E.O.A., el a quo señaló:

(…) La declaración del funcionario D.E.O.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario D.E.O.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara (…)

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De los extractos anteriormente citados se constata, que ciertamente, ninguno de los testigos examinados, señalaron al ciudadano Yohander Rodríguez como la persona que accionó el arma de fuego que produjo las heridas en la humanidad de la víctima, lo que resulta lógico y coherente, en consideración a que dichos ciudadanos no estuvieron presentes al momento de los hechos, no obstante, tales testigos señalan circunstancias fácticas de cómo se encontraba la víctima al momento en que fue hallada en el barranco, cómo se produjo el rescate, las heridas que presentaba y su estado de salud, lo que amalgamado con las demás pruebas traídas al proceso, como lo son la experticia médico forense, mediante la cual quedaron acreditadas las heridas sufridas por la víctima y la deposición de ésta, quien fue directa y reiterativa en señalar a los ciudadanos Yhoander A.R. y Yulio Barrios como las personas que le propinaron los disparos y lo arrojaron por un barranco, y que adminiculado a la actuación cumplida por el funcionario Y.I., quien efectuó la inspección técnica que deja constancia de la existencia de un abismo o barranco en el lugar de los hechos, condujeron al juzgador a concluir en la responsabilidad penal del acusado de autos, conclusión coherente con lo reflejado por las pruebas antes citadas, lo que evidencia un quehacer jurisdiccional total y absolutamente apegado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA.-

En relación a la cuarta y última queja delatada por el recurrente y según la cual existe “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por haber valorado el a quo la testimonial rendida por la víctima y haber concluido en la responsabilidad penal del acusado de autos, con esta sola declaración. Al respecto, esta Alzada observa:

Que en relación a dicha testimonial, el a quo señaló lo siguiente:

(…) Expuso la victima ciudadano O.E.M.R., manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO L.B. y YHOANDER A.R., invitan a salir al ciudadano O.E.M., víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador, que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear O.E.M. observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER RODRIGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano O.E.M., quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER RODRIGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego, este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señalo indefectiblemente y con completa certeza, al ciudadano YHOANDER A.R.V., como uno de los autores del hecho, precisando que este ciudadano fue uno de los que accionó el arma de fuego en su contra, realizándole heridas de gravedad a su humanidad y no conforme con tal acción proceden a lanzarlo por el barranco, del sector las Tapias de este ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos, dicho este que fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, que rescataron a este ciudadano. Este dicho de la victima, le dio a este Tribunal credibilidad y certeza, en lo narrado, ya que el mismo siendo el unicó testigo que por acciones independientes a la voluntad de sus agresores, en especial del acusado YHOANDER A.R.V., pudo salvar su vida por la acción de los Bomberos y la asistencia médica brindada en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03-12-2009, N° 600, señalo: “…La declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima, cuenta haber visto o señala al acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan…”, (negritas del Tribunal. Ahora bien, la declaración de la victima se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de la victima O.E.M.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal y la victima. Y así de declara (…)

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Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio a la deposición rendida por la víctima, por cuanto la misma fue oportuna y regularmente promovida y además, por haber sido ilustrativa y explicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, efectuando el señalamiento expreso y reiterativo, de que los ciudadanos Yhoander A.R. y Yulio Barrios fueron las personas que le propinaron los disparos y lo arrojaron por un barranco, no evidenciando el a quo mediante el proceso de inmediación, que existiera atisbo alguno de contradicción e incoherencia en la víctima, ni rasgos de dudas, sesgo o nerviosismo que pudieran colocar en entredicho lo relatado por él.

Adicionalmente se constata, que a los fines de arribar a la conclusión de condena, el a quo adminiculó la declaración de la víctima a las deposiciones de los funcionarios actuantes y las pruebas técnicas incorporadas, suficientemente indicadas y analizadas en la resolución de la denuncia anterior, las cuales al ser contextualizadas, reflejan sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del acusado, tal como fue establecido por la instancia, observándose finalmente, que el a quo consideró acreditado los hechos imputados por el Ministerio Público, mediante el análisis profundo y pormenorizado de las pruebas evacuadas en juicio y que no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el tribunal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados L.T.S. y J.L.Q., con el carácter de defensores privados del ciudadano Yhoander A.R.V., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2014 y publicada en extenso en fecha 12/10/2014, en la causa penal Nº LP01-P-2013-020636, mediante la cual condenó al pre indicado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por ser autor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 405, 82 segundo aparte y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano O.E.M.R..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la resolución. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S..

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ __________________________ y de traslado ___________________. Conste.

La Secretaria.-

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