Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 16 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-V-2016-000001

ASUNTO : YP01-R-2016-000088

SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

APELACIONES:

RECURRENTES: ABS. J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 Y 98.253, como apoderados judicial de la ciudadana C.M.R.R..

DEMANDADOS: S.B. y NAIDU J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.13.744.293 y V-8.953.146.

DEMANDA: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL, con fundamento en los artículos 113, 120 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

RECURRIDA: Decisión pronunciada mediante auto de fecha 31/03/2016 por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que admite la demanda civil y niego otorgamiento de medida cautelares solicitadas por la demandante.

RECURRIDA: Decisión pronunciada mediante auto de fecha 05/04/2016 por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que niega solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre bien mueble propiedad del demandado: S.B..

Antecedentes

En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dicta Resolución Nº 019-2016, mediante la cual; en el cuarto particular de la sentencia se declara sin lugar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la víctima y las diligencias solicitadas para recabar información de los posibles vínculos o relación laboral de los demandados.

Contra el fallo de fecha 31/03/2016 por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que admite la demanda civil y niego otorgamiento de medida cautelares solicitadas por la demandante, recurren en su oportunidad los abogados J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9861842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar y residenciada en la Urbanización El Palomar, calle 2, transversal 2, casa número 24 entrando por Mercal, Parroquia V.d.V.d.M.T., Estado D.A..

Se recibe el Expediente vista la nomenclatura alfa numérica YP01-R-2016-000088, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por el referido apelante en fecha 13 de abril de 2016, admitiéndose en fecha 21 de abril de 2016, designándose como ponente a la Jueza Superiora (Suplente) S.M. Yèmes González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, se recibe en fecha 21 de Abril de 2016, por esta Alzada, oficio 291-2016 de fecha 14 de abril de2016, con Expediente Nº YP01-R-2016-000094, emanado del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con Recurso de Apelación de Auto, suscrito por los mismos demandantes en representación de la ciudadana ut supra identificada, en la misma causa seguida a la misma por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL, con fundamento en los artículos 113, 120 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en el auto de entrada se designa ponente a la Jueza Superiora que con tal carácter suscribe el fallo en cuestión, y vista la similitud y conexidad de ambas apelaciones, por ser los mismos recurrentes y tratar sobre los mismos puntos a revisar, la Corte de Apelaciones decide ACUMULAR en fecha 27 de Abril de 2016, mediante auto conforme al artículo 70 de la norma adjetiva penal, fijándose el lapso de ley para la resolución del mismo conforme a derecho.

Del Recurso de Apelación ejercido contra Decisión pronunciada mediante auto de fecha 31/03/2016 por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que admite la demanda civil y niego otorgamiento de medida cautelares solicitadas por la demandante, se observa: (sic)

…(…)…

el Juez hace una consideración exigua al momento de indicar la razón por la cual considera que no proceden las medidas y providencias cautelares que fueron solicitadas, ya que se limita única y exclusivamente a indicar que tales medidas y providencias no eran procedentes por cuanto no observó ningún documento que acreditara la existencia de bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, créditos y acciones de los demandados, pero de ninguna forma fundamenta ni motiva lógica ni jurídicamente las razones que lo levaron a su convicción para negar de manera tajante tal petición, si hacer un análisis previo de las razones legales que le impidieran decretar tales requerimientos, ello conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código ORGÀNICO Procesal Penal, que da libertad al Juez para emitir decisiones y apreciar pruebas, conforme a su prudente arbitrio pero dentro del marco de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que lo obligan a razonar, motivar y fundamentar sus decisiones, lo cual a simple vista y lectura de la decisión se observa que no sucedió, y que lo hace incurrir al Juez en un vicio de inmotivación en torno a ese particular.

(…)

Que el Juez no precisa sobre cada una de las medidas y providencias cautelares que fueron solicitadas, las cuales fueron de los más diversos índoles, tal y como lo permite el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que incluye a todos los requerimientos cautelares por igual en un mismo planteamiento que no es otro que la carencia de documentos que acrediten la existencia de bienes de los demandados. No se toma la molestia el Juez de indicar por cada medida que es lo que él considera como documento que acrediten la existencia de bienes de los demandados, tal es el caso por ejemplo de las medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles, que para que prospere la mismo no se necesita ningún tipo de documentación por lo menos al momento de decretarse tal medida por parte del Tribunal, o al respecto de las posibles cuentas bancarias cuyos datos son de la estricta privacidad de las personas, no siendo necesario presentar ninguna documentación, mas cuando se solicita como cautela sólo la inmovilización de las cuentas que pudieran tener los demandados, más cuando se solicitó al Tribunal conforme a la ley, que oficiar a las distintas entidades bancarias, así como a la Superintendencia de Bancos y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías entre otros entes y organismos públicos y privados para verificar las informaciones requeridas, precisamente para comprobar la existencia de tales bienes, derechos, cuentas y acciones de los demandados, a fin de evitar posibles medidas cautelares que pudieran afectar intereses de terceros que no son parte en la presente causa, ello atendiendo al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, incurriendo con ello el Juez en ambigüedad, oscuridad y deficiencia para dar oportuna y adecuada respuesta.

(…)

El Juez aun y cuando admite la demanda por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y ordena a su vez la intimación de los demandados al pago de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,OO Bs.) como indemnización por daño moral en beneficio de la ciudadana: C.M.R.R., deja eventualmente ilosoria la pretensión de su propia decisión, al no acordar ninguna medida ni providencia cautelar solicitada o cualquier otra que a su juicio resultara procedente y que impida de alguna manera que los demandados: S.B. y NAIDU J.M. se insolventen de manera voluntaria o fraudulenta en el proceso, dado el carácter del monto a ser indemnizado y los supuestos demostrados del Fumues periculum in mora y el Fumus bonis iuris, cuyas medidas son requeridas precisamente para evitar que se produzca dicha situación, todo lo cual resulta sorprendentemente contradictorio, pues es el mismo Tribunal que hace de imposible cumplimiento su propia decisión y no toma ninguna acción, medida o providencia para asegurar las resultas del proceso, incumpliendo de esta manera su obligación de dictar la orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar y la notificación al funcionario encargado de practicarlas, tal y como lo establece el artículo 417 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no establece distingo de medidas, incurriendo con ello en el vicio de inobservancia de una norma jurídica.

(…)

El Juez hace una consideración exigua al momento de indicar la razón por la cual considera que no proceden los oficios mediante los cuales se solicitó información a las distintas entidades públicas y privadas para verificar los posibles vínculos laborales de los demandados, en virtud de que señala que tal petición debió haber sido formulada ante dichas instituciones por parte de los demandantes , previo a la interposición de la demanda, pero de ninguna forma fundamenta ni motiva lógica ni jurídicamente las razones que lo llevaron a su convicción para negar de manera tajante tal petición, si hacer un análisis previo de las razones que lo llevaron a su convicción para negar de manera tajante tal petición, si hacer un análisis previo de las razones legales que le impidieran decretar tales requerimientos, ello conforme a la sana crítica que da libertad al Juez para emitir decisiones conforme a su prudente arbitrio pero dentro del marco de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que lo obligan a razonar, motivar y fundamentar sus decisiones, lo cual a simple vista y lectura de la decisión se observa que no sucedió, lo cual lo hace incurrir al Juez en el vicio de inmotivación en torno a ese particular.

(…)

El Juez en su planteamiento sobre el particular, señala que tal petición debió haber sido formulada ante dichas instituciones por parte de los demandantes previo a la interposición de la demanda, resultando sorprendente que el propio Juez como conocedor del derecho, sabe que los particulares no tienen facultades para requerir información de ningún tipo sobre datos e informaciones que son del más estricto índole personalísimo, por lo que se consideró preciso, requerir a través del Tribunal y en atención al respeto de los principios que garantizan a los particulares el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, tal y como lo establece el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requerir tales informaciones por conducto del órgano jurisdiccional en respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales y en aras de la búsqueda de la verdad y el debido proceso, ya que tales requerimientos no son contrarios a derecho, ni a las buenas costumbres ni a disposición de la ley, por lo que mal podrí el Juez pretender que los demandantes obtuvieren informaciones de manera distinta a las establecidas en la ley, y más cuando ni siquiera fundamenta su negativa, ya que no existe disposición expresa de la ley que indique que las informaciones requeridas deben ser formuladas ante cualquier institución pública y privada por los demandantes y menos aún previo a la interposición de la demanda ya que no existe facultad legal expresa para ello, y en todo caso el Juez está obligado a verificar las informaciones que se obtengan durante el proceso y en las causas sometidas a su consideración, por lo que incurre de esta manera en ambigüedad, oscuridad y deficiencia en su decisión en torno a ese particular.

(…)

El Juez en su afán de dictar una decisión apresurada en torno a las medidas solicitadas, omitió pronunciarse sobre lo requerido en los dos últimos párrafos del Capítulo VII del libelo de la demanda, donde se solicitó el a.j. en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 421 del Código Orgánico Procesal penal, para librar oficios tanto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., para requerir copia certificada del expediente signado con el número: YP01-P-2008-000228, así como se librara oficio a las oficinas de registro civil correspondientes, en aras de que sea agregado al expediente, la copia certificada del acta signada con el número: 298, de fecha 26 de octubre de 2011 expedida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita en el Estado D.A., y la copia certificada del acta de nacimiento signada con el número: 430 de fecha 22 de marzo del año 2007 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupìta en el Estado D.A., inserta bajo el número: 430, Tomo 6, de 430 folios, primer trimestre del año 2007 de los libros de Registro Civil de nacimientos llevado por esa oficina registral, lo que hace incurrir en silencio y denegación en torno al a.j. solicitado.

(…)

habiendo hecho el análisis correspondiente de la decisión sobre los cuales se fundamenta el presente recurso de apelación, consideran estos apoderados judiciales que el Tribunal se encuentra incurso de manera flagrante en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que a pesar de haberse solicitado DE BUENA FE todas las medidas y providencias cautelares procedentes del caso, en tiempo oportuno y dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad, por no ser contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, el mismo Tribunal deja ilusoria la pretensión, por cuanto no ordena ninguna medida ni providencia cautelar solicitada ni aquellas que a su juicio pudieren resultar pertinentes para garantizar las resultas del proceso y por ende el posible cumplimiento de su propia decisión, y lo que es peor aún, limita a la parte actora de poder subsanar por cuanto no hace un pronunciamiento preciso, claro y cónsono en cuanto a los posibles puntos de insuficiencia para la aplicabilidad de las medidas, providencias y oficios cautelares solicitados en aras de ampliarlas y determinarlas, tal y como lo indica el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario deja un vació que impide determinar cuál es la verdadera intención del juez para que prosperen en derecho las cautelas que garanticen las resultas del proceso y eviten la insolvencia de los demandados, dado los vicios señalados y la oscuridad, ambigüedad, deficiencia, contradicción y silencio en su decisión en torno a ese particular, a pesar de habérsele indicado con suma precisión las instituciones, organismos, entes y dependencias públicas y privadas a donde se debía requerir la información, aunado al hecho de que el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 obliga al Juez a decretar las medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,, es decir, cuando se configuran los supuestos del Fumus periculum in mora y el Fumus bonis iuris, lo cual está plenamente comprobado en autos y lo que hace viable la aplicación de las medidas cautelares que resulten pertinentes para garantizar las resultas del proceso y evitar la insolvencia de los codemandados, tal y como lo dispone el propio artículo 417 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que ratifica esta obligación al Juez que conoce la causa, razón por la cual consideramos que debe prosperar en derecho el presente recurso de apelación y se deben ordenar inmediatamente las medidas cautelares que resulten pertinentes, para evitar otro perjuicio adicional a la víctima y demandante C.M.R.R. a quien ya de por sí le fue causado un grave daño físico, patrimonial y moral irremediable pero indemnizable por parte de los codemandados.

(…)

Sobre lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la legislación procesal patria y el criterio jurisprudencial sustentado en forma pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que para acordar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y que se encuentran consagradas en el articulo 588 ejusdem, resulta estrictamente necesario el cumplimiento concurrente de dos condiciones que deben ser acreditadas con adecuados medios probatorios por parte del solicitante.

(…)

En el presente caso se configuran claramente los requisitos concurrentes que son exigidos por el legislador para que prospere en Derecho el decreto de medidas cautelares conforme al régimen de la vía de la causalidad, ya que a todas luces la demanda presenta todas las probabilidades de prosperar en la definitiva, con los medios de prueba consignados que le permiten al Juez presumir y estimar formalmente que el derecho material reclamado en el libelo, existe a favor del actor (fumues bonis iuris), así como también existe la grave presunción y el peligro inminente de que los demandados puedan realizar actos destinados a insolentarse o tornar infructuosa la eventual ejecución del fallo estimativo de la pretensión (fumus periculum in mora), aunado al hecho de que nunca se han comportado con la conducta equivalente a la de un buen jefe o padre de familia con respecto a la víctima desde el momento en que le produjeron el daño, al no demostrar ningún interés para responder por los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron y por los cuales resultaron condenados penalmente por su responsabilidad en el hecho ilícito.

(…)

CAPITULO VI

DE LA SOLUCICION QUE SE PLANTEA

En atención a las infracciones que fueron señaladas en el capítulo anterior y que a todas luces causan un gravamen irreparable a la parte demandante, solicitamos que sea tomado en consideración para la solución que se pretende, que sean acordadas las medidas y providencias cautelares que fueron solicitadas en el libelo de la demanda, así como los oficios que fueron requeridos para garantizar las resultas del proceso, así como aquellas que considere la misma Corte de Apelaciones para evitar que los demandados S.B. y NAIDU J.M. puedan insolentarse de manera fraudulenta o voluntaria y dejen ilusoria la pretensión del posible fallo a favor de nuestra representada, siendo tales medidas cautelares las siguientes:

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles que sean propiedad de los codemandados, ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V.13.744.293 y V.-8.953.146 en su orden, en cualquier lugar del territorio nacional donde estos se encuentren, para lo cual solicitamos se oficie a la oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en Caracas Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Público de la ciudad de Tucupita, a los fines de que informen que bienes inmuebles a nivel nacional pueden estar registrados a nombre de los hoy codemandados y se proceda a estampar la nota marginal correspondiente sobre los mismos.

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que los codemandados S.B. y NAIDU J.M. puedan poseer en cualquier sociedad mercantil que funcione dentro del territorio nacional, para lo cual solicitamos se oficie a la oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías ( SAREN) en Caracas Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Mercantil de la ciudad de Tucupita, a los fines de que informen si los referidos ciudadanos poseen acciones en alguna sociedad mercantil y se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en los libros respectivos.

• Medida de Embargo sobre bienes muebles que puedan ser propiedad de los codemandados S.B. y NAIDU J.M., para lo cual solicitamos se libre oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Tucupita en el estado D.A., para su traslado al domicilio y residencia de los referidos ciudadanos, y se proceda al embargo preventivo correspondiente de dichos bienes.

• Medida Cautelar innominada consistente en la inmovilización de la(s) cuenta(s) bancaria(s) que puedan poseer los codemandados S.B. y NAIDU J.M. en cualquier institución bancaria del país, requiriendo sus saldos ctuales y los movimientos bancarios de los últimos tres meses de cada una de esas cuentas, y muy especialmente las instituciones bancarias que operan el Estado D.A. tales como: Banesco, Banco de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco del Caroní, Banco Fondo Común y Banco del Sur, para lo cual solicito se libren los oficios correspondientes tanto a las referidas entidades bancarias como a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, a los fines de que se informe lo pertinente.

• Medida de Embargo Preventivo sobre vehículos que puedan ser propiedad de los codemandados S.B. y NAIDU J.M., para lo cual solicito se libre oficio al Instituto Nacional de Transporte y T.T. “INTTT”, con sede en la ciudad de Tucupita en el Estado D.A., a los fines de que se verifique si en la base de datos que maneja ese ente gubernamental, se encuentra registrado algún vehículo a nombre de los codemandados, y de ser así , se libre oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad correspondiente, y se proceda a las ejecución de la medida de secuestro sobre los mismos en cualquier lugar donde estos vehículos se encuentren.

• Medida de Embargo Preventivo sobre cualquier crédito que tengan o puedan tener los codemandados S.B. y NAIDU J.M..

(…)

Igualmente y en aras de determinar cuáles son los posibles ingresos que puedan percibir los codemandados, solicitamos:

• Se libre oficio dirigido a las distintas entidades privadas de S.d.E.D.A., tales como Clínica Cemetca, Clínica Podelca, Clínica Mis Ojos y Clínica V.d.V., todas ubicadas en la ciudad de Tucupita en el estado d.A., así como a cualquier otra institución médica privada de esta entidad, a los fines de que informen si los codemandados S.B. y NAIDU J.M. laboran o prestan sus servicios para dichas empresas, y de ser así se informe cual es el servicio o cargo que desempeñan y su salario neto mensual, incluyendo bonos, primas, compensaciones, horas extras, bonificaciones, antigüedad, cesta tickets, prestaciones y cualquier otro beneficio o compensación que puedan percibir, en forma detallada.

• Se libre oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a los fines de que informen si los codemandados S.B.N.J.M. laboran o prestan sus servicios para el Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Tucupita en el Estado D.A. o en cualquier otra institución de salud pública del Estado, y de ser así se informe cual es el servicio o cargo que desempeñan y su salario neto mensual, incluyendo bonos, primas, compensaciones, horas extras, bonificaciones, antigüedad, cesta tickets, prestaciones y cualquier otro beneficio o compensación que puedan percibir, en forma detallada.

• Se libre oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen si los codemandados S.B. y NAIDU J.M. cotizan o perciben alguna pensión por parte del seguro social, y de ser así se informe de manera detallada al respecto.

• Por último solicitamos se libre oficio a las oficinas de registro civil correspondientes, en aras de que sea agregado al expediente, la copia certificada del acta signada con el número: 298, de fecha 26 de octubre de 2011 expedida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita en el Estado D.A., y la expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita en el Estado D.A., inserta bajo el número: 430, Tomo 6, de 430 folios, primer trimestre del año 2007 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa oficina registral.

(…)

CAPITULO VIII

DEL PETITORIO

En mérito de las anteriores consideraciones, solicitamos muy respetuosamente a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

Que se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y presentado conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación por estar debidamente fundamentado, el cual versa solamente sobre EL PUNTO CUARTO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLA de fecha 31 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por considerar que con el mismo se causa un gravamen irreparable a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que se REVOQUE la decisión de fecha 31 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., sólo y específicamente en cuanto al NUMERAL CUARTO del dispositivo de la referida decisión y que causa un gravamen irreparable en la pretensión de la parte demandante.

CUARTO Que se ORDENE el decreto de las medidas providencias cautelares que fueron solicitadas, así como aquellas que a juicio de la Ilustre Corte de Apelaciones resulten pertinentes para garantizar las esultas del proceso.

QUINTO

Que se LIBREN los oficios solicitados a las distintas dependencias y organismos públicos y privados para determinar las posibles relaciones o vínculos laborales de los demandados, en aras de determinar sus posibles ingresos económicos en la búsqueda de la verdad y del debido proceso-

SEXTO

Que se ORDENE el a.j. requerido en el libelo de la demanda y sobre el cual el Tribunal de la causa omitió dar pronunciamiento”

De la Primera Recurrida

Observa esta Alzada, que en fecha 31 de marzo de 2016, se publica el extenso de la decisión recurrida, cursante de foja 23 a foja 31 del cuaderno separado de apelación, en la cual se observa: (sic)

(…)III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 416 del Texto Adjetivo Penal, procede este Tribunal a examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, interpuesta por los Abogados J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado D.A., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia V.d.V., Municipio Tucupita, estado D.A.; contra los ciudadanos: S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado D.A. y NAIDU J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado D.A.. En tal sentido, este Juzgado observa lo siguiente:

1.- Que la ciudadana C.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia V.d.V., Municipio Tucupita, estado D.A., fue víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica; cometido por los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., quienes fueron condenados por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2010, a cumplir la pena de un (01) mes de prisión, según asunto Penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-228. Sentencia que se encuentra definitivamente firme, razón por la cual esta ciudadana tiene el derecho a reclamar legalmente la reparación o la indemnización por daños, con fundamento en lo establecido en los artículos 30 Constitucional, último aparte y artículos 50, 122.6 y 417 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que los demandantes J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435, 98.253 y 98.197, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado D.A., actúan en nombre y representación de la víctima C.M.R.R., según poder que fuere debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tucupita, en fecha 06 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado despacho notarial, el cual corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto.

3.- Que la demanda civil presentada por los apoderados de la parte actora, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no es contraria a derecho.

En consecuencia examinados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar ADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por los Abogados J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado D.A., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia V.d.V., Municipio Tucupita, estado D.A.; contra los ciudadanos: S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado D.A. y NAIDU J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado D.A..

Sin embargo, en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal al examinar el libelo de la demanda, así como también los anexos presentados, no observó ningún tipo de documento que acrediten la existencia de bienes muebles e inmuebles, acciones, cuentas bancarias y créditos cuyos propietarios y/o titulares sean los demandados, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar dicha solicitud.

En relación a la solicitud de librar oficios a las distintas entidades de salud del estado, dirección de recursos humanos de la Gobernación del estado e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de recabar información de los posibles vínculos o relación laboral de los demandados, considera este Juzgador que tal petición debió haber sido formulada ante dichas instituciones por los demandantes previo a la interposición de la presente demanda. Razón por la cual se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 30 Constitucional; artículos 50, 52, 120, 122.6, 413 y 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 113, 120 y 124 del Código Penal y artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara ADMISIBLE la demanda por indemnización de perjuicio por daño moral, presentada por los abogados J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.891.510 y 11.212.340, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 y 98.253, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Delta, con calle Dalla Costa, edificio San Rafael, piso Nº 02, Oficina 2H, Municipio Tucupita, estado D.A., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia V.d.V., Municipio Tucupita, estado D.A.; contra los ciudadanos S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado D.A. y NAIDU J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado D.A..

SEGUNDO: Se INTIMA a los demandados S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.293, de profesión médico Anestesiólogo, domiciliado en la calle Manamo, casa Nº 10, Municipio Tucupita, estado D.A. y NAIDU J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.146, de profesión Auxiliar de Anestesiólogo, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, casa Nº 12, Municipio Tucupita del estado D.A., a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, a la ciudadana C.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.842, de profesión Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle Nº 02, transversal Nº 02, casa Nº 24, entrada de MERCAL, Parroquia V.d.V., Municipio Tucupita, estado D.A.; víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000.

TERCERO: En caso de que los demandados no estuvieren de acuerdo con la legitimación de los demandantes para pedir la reparación o indemnización o con la clase y extensión de la reparación o con el monto de la indemnización requerida, deberán objetarla en el término de diez días hábiles contados a partir de su notificación o intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 417.3 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la víctima y las diligencias solicitadas para recabar información de los posibles vínculos o relación laboral de los demandados

.

Del Recurso de Apelación ejercido contra Decisión pronunciada mediante auto de fecha 05 de Abril de 2016, por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que admite la demanda civil y niego otorgamiento de medida cautelares solicitadas por la demandante, se observa: (sic):

…(…)…

CAPITULO VII

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA

EL RECURSO DE APELACION

El proceso tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a ese fin debe atenerse el juez al adoptar su decisión. Para lograr su fin, el legislador establece reglas claras que dirimen los conflictos que pudieran eventualmente presentarse con respecto a la titularidad de derechos, sobre estos particulares hay que destacar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la Garantía Jurisdiccional también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido por los tratadistas como: “aquel, derecho atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que orezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución” Dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, lo cual podría configurar el abuso de derecho garantizado por el Estado.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, una vez analizada con detenimiento la nueva decisión del Tribunal y muy especialmente el planteamiento hecho con ocasión a la solicitud de medidas de embargo preventiva sobre el vehículo arriba identificado, y que fue requerida precisamente para garantizar en parte las resultas del proceso, consideran estos apoderados judiciales muy respetuosamente lo siguiente:

El Juez en su decisión de fecha 5 de abril de 2016, niega de manera sorprendente e inexcusable la solicitud de Medida de Embargo Preventiva sobre un vehículo propiedad del demandado SAYEH BAYED, aun y cuando se subsanó el punto de insuficiencia que él mismo señaló en su inmotivada decisión de fecha 31 de marzo de 2016, al considerar que no procedían las medidas y providencias cautelares solicitadas, por cuanto no se acompaño de ningún documento que acreditara la existencia de bienes propiedad de los demandados. Pues bien, siendo el caso que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa y habiendo acatado respetuosamente la decisión del Tribunal, se procedió a consignar ante el mismo, una prueba fehaciente de la existencia de un bien propiedad del demandado SAYEH BAYEH como lo fue un printer o documento impreso de la mismísima página OFICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE “INTT” (www.intt.gov.ve) cuya dirección electrónica es pública y notoria, el cual es evidencia de las características del vehículo y los datos de su propietario, información que por demás debe gozar de toda la veracidad ya que dicho ente gubernamental es el encargado de registrar toda la data oficial correspondiente a los vehículos del parque automotor nacional y su página web oficial emite información fidedigna acerca de tales circunstancias y es de libre acceso al público en general, por lo cual sus informaciones no pueden ser colocadas en duda por las mismas instituciones del estado.

El Juez nuevamente emite una decisión inmotivada limitando su criterio a señalar que dicho documento es prueba insuficiente para decretar la medida preventiva solicitada sobre el bien, pero no indica por qué, y lo que es peor aún, ni siquiera libra el oficio solicitado al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE “INTT” para verificar si efectivamente el bien le pertenece al demandado en aras de requerir la data e historial del mismo si es que aún tuviere dudas al respecto. Sólo niega de manera injustificada y tajante la solicitud aún y cuando se subsanó lo que él mismo requirió para poder decretar las medidas, todo ello sin un argumento lógico jurídico debidamente fundamentado y sustentado en normas de derecho para indicar conforme a la ley, el por qué no decreta la medidas, todo ello sin un argumento lógico jurídico debidamente fundamentado y sustentado en normas de derecho para indicar conforme a la ley, el por qué no decreta la medida, y más allá, por qué no libra los oficios para corroborar tales informaciones, lo que resulta inexplicable al no acordar si quiera alguna providencia cautelar que garantice las resultas de su propia decisión, además de que no indica cuales son los documentos que para él son indispensables, ya que evidentemente es imposible acceso al mismo, todo lo cual causa un gravamen irreparable ante el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves a su patrimonio que hagan difícil la reparación e indemnización de los perjuicios a la parte demandante, siendo las medidas y providencias cautelares solicitadas precisamente para evitar un daño, siendo el Juez connivente con esta situación irregular lo que a la luz del derecho resulta bastante grave ya que no garantiza la seguridad jurídica que amerita la presente causa ante sus absurdas negativas, todo lo cual deteriora la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta marga y evita la búsqueda de la verdad.

Insiste el Juez en que los apoderados debimos realizar diligencias preliminares antes de la interposición efectiva de la demanda, sin embargo no indica cual es el fundamento jurídico que opera para esa tesis, ya que no existe disposición expresa de la ley que indique tal obligación a la parte actora, más aun cuando el propio Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 433 que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos, y así se ha solicitado y se ha cumplido por parte de estos apoderados judiciales en cada una de las medidas y providencias cautelares que se han requerido.

Igualmente señala el Juez en una interpretación restrictiva, que el a.j. solicitado por la parte demandante, a los fines de que se oficie a la oficina regional del I.N.T.T. para recabar la data e historial del referido vehículo es improcedente, toda vez que el a.j. previsto en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra contenido el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, es únicamente para determinar los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia, lo cual deberá ser solicitado como diligencia preliminar, antes de la interposición efectiva de la demanda, y que dicho auxilio podrá solicitarse para aportar cualquier medio de prueba que se haya referido para ser incorporado a la audiencia prevista en el artículo 421 del referido texto normativo.

No se percata el Juez, que las reglas que aplican para las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y que el a.j. civil solicitado no es para determinar los datos de identificación de los demandados, sino para garantizar medidas y providencias cautelares que se rigen por el Código de Procedimiento Civil en aras de requerir informaciones acerca de sus bienes y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en aras de la búsqueda de la verdad y la no impunidad.

Adicionalmente, el propio Juez señala como PRUEBA INSUFICIENTE el documento de la página web del Instituto Nacional de Transporte y T.T. que fue consignado, es decir, lo coloca en la categoría de PRUEBA y en su misma decisión señala que el a.j. previsto en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal, sólo opera para aportar cualquier medio de prueba que se haya ofrecido para ser incorporado a la audiencia prevista en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace incurrir en contradicción supina en su decisión, siendo las resultas de los oficios solicitados, medios de prueba que sirven para evidenciar la existencia de bienes propiedad de los demandados y que son parte esencial del proceso para garantizar las resultas del mismo, y que deben a todas luces ser incorporados en la audiencia ante una posible manifestación de insolvencia de los demandados, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces al ser solicitados.

De tal manera, que consideramos respetuosamente que el Juez incumple con su obligación constitucional y legal, al no acordar la medida de embargo preventivo solicita a pesar de estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los requisitos por él mismo exigidos en su decisión de fecha 31 de marzo de 2016, lo cual a todas luces genera inseguridad jurídica, violación al debido proceso y obstrucción en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera los intereses patrimoniales de los demandados.

En consecuencia, habiendo hecho el análisis correspondiente de la decisión sobre los cuales se fundamenta el presente recurso de apelación, consideran estos apoderados judiciales que el Tribunal se encuentra nuevamente incurso de manera flagrante en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que a pesar de haberse solicitado DE BUENA FE la medida cautelar de embargo preventivo sobre un bien mueble consistente en un vehículo clase camioneta con las siguientes características: Placas: AA539LX, modelo: 4RUNNER LTD V6, Marca: Toyota, año: 2007, Color: Blanco el cual es propiedad del demandado S.B. suficientemente identificado, y de haberse consignado la documentación correspondiente que el mismo Juez solicitó para que prosperar tal medida como lo fue la presentación de un documento impreso emitido por un ente oficial de la República que acreditó la existencia del referido bien y así fue requerido en palabras textuales del mismo Juez de la Causa, siendo presentada tal solicitud en tiempo oportuno y dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad, por no ser contrario a derecho, ni a las buenas costumbres a disposición expresa de la ley, el mismo Tribunal vuelve a dejar ilusoria la pretensión, por cuanto no decreta la medida ni oficia para verificar los datos que fueron aportados, sino por el contrario deja un nuevo vacío que impide determinar cuál es su verdadera intención para que prospere dicha medida y cualquier otra que sea solicitada para garantizar las resultas del proceso y se evite la insolvencia de los demandados, al no indicar que es lo que para él pudiera ser un documento que acredite la existencia del mencionado vehículo, ya que no da por válida la información suministrada a pesar de provenir de un ente oficial de la República, pero tampoco libra los oficios para corroborar las informaciones, por lo que incurre en inmotivación, oscuridad, ambigüedad, deficiencia, contradicción y silencio en sus decisiones al respecto, lo cual crea en un estado de inseguridad jurídica e indefensión a la parte demandante quien puede verse afectada al momento de ejecutarse una decisión en su favor, más cuando se ha demostrado lo que el afectado al momento de ejecutarse una decisión en su favor, mas cuando se ha demostrado lo que el mismo Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 585 como la obligación del Juez al decretar las medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, cuando se configuran los supuestos del Fumus periculum in mora y el Fumus bonis iuris, lo cual está plenamente comprobado en autos y lo que hace viable la aplicación de las medidas cautelares que resulten pertinentes para garantizar las resultas del proceso y evitar la insolvencia de los codemandados, tal y como lo dispone el propio artículo 417 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que ratifica esta obligación al Juez que conoce la causa, razón por la cual consideramos que debe prosperar en derecho el presente recurso de apelación y se debe ordenar inmediatamente la medida cautelar solicitada, para evitar otro perjuicio adicional a la víctima y demandante C.M.R.R. a quien ya de por sí le fue causado un grave daño físico, patrimonial y moral irremediable pero indemnizable por parte de los codemandados.

(…)

CAPITULO VIII

DE LA SOLUCION QUE SE PLANTEA

En atención a las infracciones que fueron señaladas en el capitulo anterior y que a todas luces causan un gravamen irreparable a la parte demandante, solicitamos que sea tomado en consideración para la solución que se pretende, que sea acordada la medida cautelar de embargo preventivo que fuese realizada en fecha 04 de abril de 2016 sobre un bien mueble propiedad del demandado S.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.744.293, consistente en una camioneta con las siguientes características: Placas: AA539LX, modelo: 4RUNNER LTD V6, Marca: Toyota, año: 2007, Color: Blanco y que fuese solicitada para garantizar en parte las resultas del proceso, y se libre oficio correspondiente conforme a la ley para que sea remitido y agregado a la presente causa la data e historial que se encuentra en las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE “INTT” con sede en la ciudad de Tucupita en el Estado D.A., por ser tal petición ajustada a derecho y ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley.

(…)

CAPITULO X

DEL PETITORIO

(…)

En mérito de las anteriores consideraciones, solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

Que se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y presentado conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que se REVOQUE la decisión de fecha 05 de abril de 2016 emitida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la cual causa un gravamen irreparable en la pretensión de la parte demandante.

TERCERO

Que se ORDENE el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada para garantizar en parte las resultas del proceso.

CUARTO

Que se LIBRE el oficio solicitado a las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE “INTT” con sede en la ciudad de Tucupita en el Estado D.A., para requerir la data e historial del vehículo Placas: AA539LX, modelo: 4RUNNER LTD V6, Marca Toyota, año 2007, Color: Blanco”.

De la Segunda Recurrida

Observa esta Alzada, que en fecha 5 de abril de 2016, se publica decisión recurrida, cursante de foja 19 a foja 21 del cuaderno separado de apelación, en la cual se observa: (sic)

…(…)…

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el demandante solicita nuevamente la medida preventiva de embargo sobre un bien mueble (vehículo) propiedad de uno de los demandados; sin embargo sólo consignó un documento impreso de la página web del Instituto Nacional de Transporte y T.T.; prueba ésta insuficiente a criterio de este Juzgador, para decretar la medida solicitada; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

Asimismo, en lo que respecta al a.j. solicitado por el demandante, a los fines de que se oficie a la oficina regional del I.N.T.T. para recabar la data e historial del referido vehículo, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud; toda vez que el a.j. previsto en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra contenido el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, es únicamente para determinar los datos necesarios para identificar al demandado o demanda y su domicilio o residencia, lo cual deberá ser solicitado como diligencia preliminar, antes de la interposición efectiva de la demanda. Asimismo dicho a.j. podrá solicitarse para aportar cualquier medio de prueba que se haya ofrecido, para ser incorporado a la audiencia prevista en el artículo 421 del referido texto normativo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la medida preventiva de embargo solicitado por el ciudadano J.C.L.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.R., plenamente identificados en autos y declara improcedente el a.j. solicitado. Se deja constancia expresa que la presente decisión fue emitida dentro del lapso de Ley, estando a derecho la parte actora”.

Motivación para resolver:

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto a los Recursos de Apelación correspondientes a las causas YP01-R-2016-000088 y YP01-R-2016-000094, presentadas, por los abogados J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 Y 98.253, como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., que, entre otros pronunciamientos, declaró SIN LUGAR ambos pedimentos.

Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, así como de la normativa adjetiva penal, que en el Título IX del Libro Tercero, el Código Orgánico Procesal Penal, cambia el tratamiento que a la reparación ha dado el Código Penal, esto es el ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil, sin embargo, el ejercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, considera la posibilidad de requerir firmeza de la sentencia penal condenatoria.

En este caso, tenemos a la legitimada para ejercer la acción civil, ciudadana C.M.R.R., a través de sus apoderados judiciales, J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., ampliamente identificados en autos, es decir, la afectada civilmente por el delito, quien demanda ante el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, el Tribunal A quo, al momento de admitir la demanda valoró los postulados ínsitos en la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que quien demanda:

  1. Tiene el derecho de reclamar legalmente la indemnización o reparación.

  2. Se encuentra debidamente representada legalmente por apoderados judiciales.

  3. Consideró que la demanda llenaba los requisitos para ser admitida, por lo tanto la admite, esto en el caso del primer recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Sin embargo, se puede observar, que el Juez de la causa, en la dispositiva de su Resolución, aún cuando intima a los demandados S.B., ya identificado y NAIDU MAYORGA ya identificado a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, a la ciudadana demandante, por haber sido víctima del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, producto de una mala praxis médica, según sentencia definitivamente firme signada con el número 16-2010, proferida en el asunto penal identificado YP01-P-2008-000228 de la nomenclatura del sistema informático Juris 2000, advirtiéndoles a la parte demandada en su decisión, sobre la posibilidad de objetar solo en el caso de legitimación de los demandantes para pedir la reparación del daño así como del monto de la indemnización requerida, pues de acuerdo con el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida, y las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Observando este Tribunal Colegiado que, en cuanto al cuarto dispositivo del fallo, el Juez a quo, declara sin lugar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la víctima y las diligencias solicitadas para recabar información de los posibles vínculos o relación laboral de los demandados.

A este respecto, se observa, que de las pruebas incorporadas en la demanda por parte de la parte demandante, con respecto al Recurso de Apelación YP01-R-2016-000088, se encuentran:

…En atención a las infracciones que fueron señaladas en el capítulo anterior y que a todas luces causan un gravamen irreparable a la parte demandante, solicitamos que sea tomado en consideración para la solución que se pretende, que sean acordadas las medidas y providencias cautelares que fueron solicitadas en el libelo de la demanda, así como los oficios que fueron requeridos para garantizar las resultas del proceso, así como aquellas que considere la misma Corte de Apelaciones para evitar que los demandados S.B. y NAIDU J.M. puedan insolventarse de manera fraudulenta o voluntaria y dejen ilusoria la pretensión del posible fallo a favor de nuestra representada, siendo tales medidas cautelares las siguientes:

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles que sean propiedad de los codemandados, ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V.13.744.293 y V.-8.953.146 en su orden, en cualquier lugar del territorio nacional donde estos se encuentren, para lo cual solicitamos se oficie a la oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en Caracas Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Público de la ciudad de Tucupita, a los fines de que informen que bienes inmuebles a nivel nacional pueden estar registrados a nombre de los hoy codemandados y se proceda a estampar la nota marginal correspondiente sobre los mismos.

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que los codemandados S.B. y NAIDU J.M. puedan poseer en cualquier sociedad mercantil que funcione dentro del territorio nacional, para lo cual solicitamos se oficie a la oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías ( SAREN) en Caracas Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Mercantil de la ciudad de Tucupita, a los fines de que informen si los referidos ciudadanos poseen acciones en alguna sociedad mercantil y se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en los libros respectivos.

• Medida de Embargo sobre bienes muebles que puedan ser propiedad de los codemandados S.B. y NAIDU J.M., para lo cual solicitamos se libre oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Tucupita en el estado D.A., para su traslado al domicilio y residencia de los referidos ciudadanos, y se proceda al embargo preventivo correspondiente de dichos bienes.

• Medida Cautelar innominada consistente en la inmovilización de la(s) cuenta(s) bancaria(s) que puedan poseer los codemandados S.B. y NAIDU J.M. en cualquier institución bancaria del país, requiriendo sus saldos ctuales y los movimientos bancarios de los últimos tres meses de cada una de esas cuentas, y muy especialmente las instituciones bancarias que operan el Estado D.A. tales como: Banesco, Banco de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco del Caroní, Banco Fondo Común y Banco del Sur, para lo cual solicito se libren los oficios correspondientes tanto a las referidas entidades bancarias como a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, a los fines de que se informe lo pertinente.

• Medida de Embargo Preventivo sobre vehículos que puedan ser propiedad de los codemandados S.B. y NAIDU J.M., para lo cual solicito se libre oficio al Instituto Nacional de Transporte y T.T. “INTTT”, con sede en la ciudad de Tucupita en el Estado D.A., a los fines de que se verifique si en la base de datos que maneja ese ente gubernamental, se encuentra registrado algún vehículo a nombre de los codemandados, y de ser así , se libre oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad correspondiente, y se proceda a las ejecución de la medida de secuestro sobre los mismos en cualquier lugar donde estos vehículos se encuentren.

• Medida de Embargo Preventivo sobre cualquier crédito que tengan o puedan tener los codemandados S.B. y NAIDU J.M..

(…)

Igualmente y en aras de determinar cuáles son los posibles ingresos que puedan percibir los codemandados, solicitamos:

• Se libre oficio dirigido a las distintas entidades privadas de S.d.E.D.A., tales como Clínica Cemetca, Clínica Podelca, Clínica Mis Ojos y Clínica V.d.V., todas ubicadas en la ciudad de Tucupita en el estado d.A., así como a cualquier otra institución médica privada de esta entidad, a los fines de que informen si los codemandados S.B. y NAIDU J.M. laboran o prestan sus servicios para dichas empresas, y de ser así se informe cual es el servicio o cargo que desempeñan y su salario neto mensual, incluyendo bonos, primas, compensaciones, horas extras, bonificaciones, antigüedad, cesta tickets, prestaciones y cualquier otro beneficio o compensación que puedan percibir, en forma detallada.

• Se libre oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a los fines de que informen si los codemandados S.B.N.J.M. laboran o prestan sus servicios para el Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Tucupita en el Estado D.A. o en cualquier otra institución de salud pública del Estado, y de ser así se informe cual es el servicio o cargo que desempeñan y su salario neto mensual, incluyendo bonos, primas, compensaciones, horas extras, bonificaciones, antigüedad, cesta tickets, prestaciones y cualquier otro beneficio o compensación que puedan percibir, en forma detallada.

• Se libre oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen si los codemandados S.B. y NAIDU J.M. cotizan o perciben alguna pensión por parte del seguro social, y de ser así se informe de manera detallada al respecto.

• Por último solicitamos se libre oficio a las oficinas de registro civil correspondientes, en aras de que sea agregado al expediente, la copia certificada del acta signada con el número: 298, de fecha 26 de octubre de 2011 expedida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita en el Estado D.A., y la expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita en el Estado D.A., inserta bajo el número: 430, Tomo 6, de 430 folios, primer trimestre del año 2007 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa oficina registral.

Y en cuanto a la Segunda Apelación, cursante el Recurso YP01-R-2016-000094, se encuentra:

• “…En atención a las infracciones que fueron señaladas en el capitulo anterior y que a todas luces causan un gravamen irreparable a la parte demandante, solicitamos que sea tomado en consideración para la solución que se pretende, que sea acordada la medida cautelar de embargo preventivo que fuese realizada en fecha 04 de abril de 2016 sobre un bien mueble propiedad del demandado S.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.744.293, consistente en una camioneta con las siguientes características: Placas: AA539LX, modelo: 4RUNNER LTD V6, Marca: Toyota, año: 2007, Color: Blanco y que fuese solicitada para garantizar en parte las resultas del proceso, y se libre oficio correspondiente conforme a la ley para que sea remitido y agregado a la presente causa la data e historial que se encuentra en las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE “INTT” con sede en la ciudad de Tucupita en el Estado D.A., por ser tal petición ajustada a derecho y ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley”

Y el Juez de la causa resuelve, como respuesta a ese pedimento en Primera Instancia:

…sólo consignó un documento impreso de la página web del Instituto Nacional de Transporte y T.T.; prueba ésta insuficiente a criterio de este Juzgador, para decretar la medida solicitada; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

Asimismo, en lo que respecta al a.j. solicitado por el demandante, a los fines de que se oficie a la oficina regional del I.N.T.T. para recabar la data e historial del referido vehículo, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud; toda vez que el a.j. previsto en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra contenido el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, es únicamente para determinar los datos necesarios para identificar al demandado o demanda y su domicilio o residencia, lo cual deberá ser solicitado como diligencia preliminar, antes de la interposición efectiva de la demanda. Asimismo dicho a.j. podrá solicitarse para aportar cualquier medio de prueba que se haya ofrecido, para ser incorporado a la audiencia prevista en el artículo 421 del referido texto normativo. Así se decide.

Por su parte, el artículo 414 de la norma adjetiva penal, establece, como parte de los requisitos de la demanda civil en sede penal, que el demandante aporte, como numeral ‘7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia’, pero, la demandante, no sólo menciona la prueba sino que pretende, que el Tribunal efectúe una búsqueda, investigación y recopilación de instrumentos legales, que debe por obligación conocer, colectar, incorporar verbalmente en la audiencia establecida según el artículo 421 de la normativa sobre la materia, y esto en caso de no conciliación entre partes, para lo cual, tal como se lee en el artículo 420 eiusdem, se observa que en caso de no conciliación el procedimiento seguirá su curso legal, y es cuando se produce la audiencia establecida en el artículo 421 eiusdem, procediéndose a incorporar verbalmente los medios de prueba ofrecidos.

Con respecto a la última parte del artículo 421 de dicha norma adjetiva penal, es necesario advertirles a los demandantes, que tanto lo atinente al A.J., como a la posibilidad que contra dicha audiencia oral no hubiere RECURSO ALGUNO, ha sido desaplicado por la Sala Constitucional según sentencia N° 2010-1134 de fecha 16/08/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales por Control Difuso de la Constitucionalidad, en virtud de que no solamente en Sede Penal; puede procurarse y lograrse la reparación civil, sino, que siempre va a existir la abertura en sede civil, para lograr la reparación del daño.

A este respecto, nos permitimos transcribir, parte de dicha sentencia así:

…(…)…

Asimismo, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en los artículo 422 y siguientes prevé un procedimiento monitorio para la tramitación de las pretensiones autónomas civiles de reparación del daño y de indemnización de perjuicios causados por la comisión del delito por ante el Tribunal con competencia en materia penal que haya dictado la sentencia condenatoria penal, una vez que ésta sea definitivamente firme.

Respecto de este procedimiento el artículo 430 eiusdem señala lo siguiente:

El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con a.j., cuando lo soliciten. Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

.

Asimismo, se advierte que la previsión de este procedimiento especial en el Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación de la pretensión civil de reparación e indemnización del daño causado por el delito en sede penal no excluye que pueda ser tramitada completamente conforme el preexistente procedimiento ordinario en sede civil, o en los casos en que sea declarada inadmisible o desistida, tal como lo disponían los artículos 425 y 429 eiusdem, vigentes en aquel momento, ahora 416 y 420 eiusdem. (Subrayado Corte de Apelaciones).

En este sentido, la Sala advierte que el procedimiento originario y natural por la materia es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pueden tramitarse prima facie estas pretensiones o bien cuando en sede penal sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión por no reunir los requisitos establecidos antes en el artículo 423, ahora en el artículo 417 eiusdem o cuando es declarada desistida por falta de asistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 428 eiusdem, actualmente artículo 419. (Subrayado Corte de Apelaciones).

Esta remisión directa de la norma procesal penal a la aplicación de la norma procesal civil, tanto en los casos expuestos como en cuanto a la ejecución de la sentencia de fondo dictada en esa causa, se explica porque es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil el que por la naturaleza de la materia objeto de la pretensión, por la extensión de los lapsos, las múltiples garantías y variedad de mecanismos recursivos y remedios procesales de impugnación que ofrece, resulta idóneo para la tramitación de la pretensión civil de indemnización y reparación del daño causado por la comisión de un delito, dada la complejidad del asunto a debatir y probar, como la determinación del monto de la indemnización. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es por ello también, que esta Sala considera que aun tratándose de un procedimiento de carácter especial caracterizado por la oralidad, así como por la brevedad y simplificación de los actos, debe comprender una segunda instancia y hasta la extraordinaria de casación, como lo ha sostenido en sentencia N° 607/2004, tal como ha estado previsto en el procedimiento civil ordinario, si se atiende a la materia, y también en el procedimiento penal, si se atiende al Tribunal competente.

En adecuación a los postulados garantistas relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en el Texto Fundamental, no es posible cercenar de forma absoluta el recurso de apelación ni el de casación en el procedimiento previsto en la norma procesal penal en los artículos 422 y siguientes vigentes ratione temporis, ahora artículos 413 y siguientes, para asegurar su brevedad, causando un perjuicio tal que puede generar un gravamen irreparable del cual las partes no podrían defenderse, pues, en otras palabras, ello se traduciría en el sacrificio del derecho fundamental a la defensa por la abreviación que ya se ha logrado con la reducción de los lapsos y la oralidad que les son propios.

En criterio de esta Sala, esos son los motivos y el fundamento jurídico que sustenta la conformidad a derecho de la desaplicación del último aparte del anterior artículo 430, ahora 421 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo para asegurar la doble instancia en la tramitación de la aludida pretensión civil mediante el procedimiento especial de reparación e indemnización del daño causado por la comisión de un delito, sin que ello contraríe en forma alguna el sostenido por esta Sala en la sentencia N° 299/2011 en la cual señaló que “no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, por cuanto en ese caso ello aplica respecto de aquellas normas que primigeniamente establecen una limitación al ejercicio de tal recurso en razón de la cuantía, que no es el caso de autos, pues la norma contenida en el antes artículo 430 y ahora 421 citados prevé de forma absoluta la irrecurribilidad de la sentencia de primera instancia, como se señaló en líneas anteriores.

Advierte la Sala que la desaplicación realizada por la sentencia objeto de revisión, atiende al criterio establecido en la sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004, en la cual se admitió que contra las sentencias dictadas en primera instancia, mediante las cuales se resolvieran estas pretensiones civiles sustanciadas en sede penal, las partes podían ejercer el recurso de apelación para su impugnación e incluso el de casación contra la decisión de la alzada.

(…)

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 421 del Código vigente, realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la sentencia objeto de la presente revisión dictada el 15 de abril de 2010”

Es por ello, que conforme a la decisión antes trascrita, aún cuando el Juez Penal no admita o declare sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, se colige que el procedimiento originario y natural por la materia es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pueden tramitarse prima facie estas pretensiones o bien cuando en sede penal sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión por no reunir los requisitos establecidos antes en el artículo 423, ahora en el artículo 417 eiusdem o cuando es declarada desistida por falta de asistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 428 eiusdem, actualmente artículo 419.

A este respecto, y considerado así resuelto el motivo de ambas apelaciones, pues, se refieren básicamente al mismo punto de incumbencia, dado que la parte demandante, lo que objeta de las decisiones del Juez A quo, más que ser intimada la parte demandada, o admitida la pretensión de la demanda, es que no fueron admitidas sus solicitudes con respecto a las medidas cautelares, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más propio y ajustado a derecho es Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ABS. J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 Y 98.253, como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., aún cuando el Juez Penal no admita o declare sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, se colige que el procedimiento originario y natural por la materia es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pueden tramitarse prima facie estas pretensiones o bien cuando en sede penal sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión por no reunir los requisitos establecidos antes en el artículo 423, ahora en el artículo 417 eiusdem o cuando es declarada desistida por falta de asistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 428 eiusdem, actualmente artículo 419, y el a.j., es únicamente para determinar los datos necesarios para identificar al demandado o demanda y su domicilio o residencia, lo cual deberá ser solicitado como diligencia preliminar, antes de la interposición efectiva de la demanda. Asimismo dicho a.j. podrá solicitarse para aportar cualquier medio de prueba que se haya ofrecido, y que se encuentre diligenciado por ante otra instancia por parte de los demandantes, y no repose oportunamente en las actas procesales, dado el caso, a la audiencia de conciliación penal y posterior audiencia de no conciliación, en su oportunidad.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ABS. J.C.L.R. y EULIOMAR J.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.435 Y 98.253, como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., aún cuando el Juez Penal no admita o declare sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, se colige que el procedimiento originario y natural por la materia es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pueden tramitarse prima facie estas pretensiones o bien cuando en sede penal sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión por no reunir los requisitos establecidos antes en el artículo 423, ahora en el artículo 417 eiusdem o cuando es declarada desistida por falta de asistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 428 eiusdem, actualmente artículo 419, y el a.j., es únicamente para determinar los datos necesarios para identificar al demandado o demanda y su domicilio o residencia, lo cual deberá ser solicitado como diligencia preliminar, antes de la interposición efectiva de la demanda. Asimismo dicho a.j. podrá solicitarse para aportar cualquier medio de prueba que se haya ofrecido, y que se encuentre diligenciado por ante otra instancia por parte de los demandantes, y no repose oportunamente en las actas procesales, dado el caso, a la audiencia de conciliación penal y posterior audiencia de no conciliación, en su oportunidad.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

Juez Superior Presidente

A.E.D.L.

La Jueza Superiora Suplente (PONENTE)

S.M.Y.G.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

L a Secretaria,

A.C.C..-

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